Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Número de registro26846
Fecha09 Diciembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 385
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2015. MUNICIPIO DE ZITÁCUARO, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 1 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z.L.D.L., QUIEN SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de junio de dos mil dieciséis por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 73/2015 promovida por el Municipio de Zitácuaro, Estado de Michoacán de O., por conducto de E.S.M.d.R., quien se ostentó como síndico municipal, en la que demandó del Poder Ejecutivo del Estado y de diversas autoridades dependientes de éste, la invalidez de la omisión de realizar el pago de las aportaciones y participaciones federales y estatales a las que tiene derecho el Municipio actor.(1)


I. ANTECEDENTES


1. Los antecedentes narrados en la demanda son los que a continuación se indican:


a) El tres de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince; en el que se señalaron las cantidades de $607'130'090,356.00 (seiscientos siete mil ciento treinta millones noventa mil trescientos cincuenta y seis pesos 00/100 Moneda Nacional) respecto de participaciones a entidades federativas y Municipios y $591'357'166,754.00 (quinientos noventa y un mil trescientos cincuenta y siete millones ciento sesenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional) por concepto de aportaciones federales para entidades y Municipios, Ramos 28 y 33, respectivamente.


b) El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de Federación, el "Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2015, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", que tuvo por objeto dar a conocer el monto y la calendarización, por entidad federativa, de la ministración de los recursos de los Ramos Generales, conforme al monto total aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince.


c) En concordancia a lo anterior, el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil quince, en la que se estableció que las participaciones y aportaciones federales ascenderían a la cantidad de $52'378'292,710.00 (cincuenta y dos mil trescientos setenta y ocho millones doscientos noventa y dos mil setecientos diez pesos 00/100 Moneda Nacional).


d) El mismo veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Presupuesto de Egresos del Estado de Michoacán para el ejercicio fiscal dos mil quince, en el que se estableció que las erogaciones previstas para destinarse como participaciones y aportaciones a Municipios ascienden a la cantidad de $8'870'489,760.00 (ocho mil ochocientos setenta millones cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta pesos 00/100 Moneda Nacional).


Por lo que respecta a la Unidad Programática Presupuestaria 29 (Fondo Estatal para los Servidores Públicos Municipales), se estableció que los recursos asignados quedarán a cargo de la Secretaría de Finanzas y Administración para la dispersión a los 113 Municipios del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de O., con un monto de $450'000,000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos 00/100 Moneda Nacional).


Asimismo, se estableció que la distribución, metodología de cálculo y el calendario de pagos se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil quince.


e) La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán establece que los recursos de las participaciones de ingresos federales y estatales deben ser distribuidos entre los ciento trece Municipios del Estado, mediante la fórmula y metodología establecida por la misma.


Por lo anterior, el treinta de enero de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución, calendario y monto estimado de las participaciones en ingresos federales y estatales correspondientes a los Municipios del Estado para el ejercicio fiscal 2015", en el cual se estableció que los ingresos estimados para el Estado, participables a los Municipios de la entidad, se distribuirían de la siguiente manera:


Ver manera de distribuir ingresos


f) Por lo que hace al Municipio de Zitácuaro, en el acuerdo señalado en el numeral anterior se estableció que la cantidad -estimada- de $4,583'025,929.00 (cuatro mil quinientos ochenta y tres millones veinticinco mil novecientos veintinueve pesos 00/100 Moneda Nacional), se tendría que distribuir durante los meses de enero a diciembre por los conceptos y montos siguientes:


Ver distribución por conceptos y montos

g) El treinta de enero de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el diverso "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, Correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal 2015", en el cual se estableció que del importe total de $450'000,000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos 00/100 Moneda Nacional), al Municipio de Zitácuaro se distribuirían $12'454,813.00 (doce millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos trece pesos 00/100 Moneda Nacional).


h) Por su parte, el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince, en su artículo 7 y anexo 22, prevé recursos en el Ramo General 33, aportaciones federales para entidades federativas y Municipios, entre los que se incluye el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del "Distrito Federal", el cual debe ser distribuido entre los Municipios de la entidad, aplicando las variables y fórmulas señaladas en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal.


El Estado de Michoacán -conforme al artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal-, calculará y distribuirá entre los Municipios el fondo referido con una fórmula igual a la del fondo de aportaciones para la infraestructura social estatal, la cual garantiza el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema.


El treinta de enero de dos mil quince se publicó el "Acuerdo mediante el cual el Gobierno del Estado de Michoacán de O., da a conocer las variables y fórmulas utilizadas en el cálculo, distribución y asignación del monto que corresponde a cada Municipio del Estado de Michoacán de O., así como el calendario de pagos de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal del año 2015", en el que se estableció lo siguiente:


(i) Que el total de recursos que conforman este fondo, asciende a la cantidad de $2'078'293,763.00 (dos mil setenta y ocho millones doscientos noventa y tres mil setecientos sesenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional); y,


(ii) Que la asignación monetaria correspondiente al Municipio de Zitácuaro respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del "Distrito Federal" para el ejercicio fiscal dos mil quince sería de $80'401,981.00 (ochenta millones cuatrocientos un mil novecientos ochenta y un pesos 00/100 Moneda Nacional).


i) Conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, la fórmula para la distribución del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del "Distrito Federal", debe ser en proporción directa al número de habitantes con que cuenta cada uno de los Municipios del Estado, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; que para este caso corresponde a la información del XIII Censo General de Población y Vivienda de dos mil diez.


En este sentido se publicó también el "Acuerdo mediante el cual el Gobierno del Estado de Michoacán de O., da a conocer las variables y fórmulas utilizadas en el cálculo, distribución y asignación del monto que corresponde a cada Municipio del Estado de Michoacán de O., así como el calendario de pagos de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal del año 2015", en el que se estableció lo siguiente:


(i) Que el total de recursos que conforman este fondo, asciende a la cantidad de $2'236'719,304.00 (dos mil doscientos treinta y seis millones setecientos diecinueve mil trescientos cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional); y


(ii) Que la asignación monetaria mensual correspondiente al Municipio de Zitácuaro sería la siguiente:


Ver asignación monetaria mensual

j) No obstante lo anterior, el Ayuntamiento actor no ha recibido el pago total de las cantidades correspondientes a las que tenía derecho por concepto de participaciones y aportaciones en ingresos federales y estatales correspondientes al ejercicio fiscal dos mil quince.


2. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez el Municipio actor, señaló, en síntesis que:


3. Único concepto de invalidez. Violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


4. La autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal previstos en los distintos incisos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, porque omitió cubrir la totalidad de las participaciones y aportaciones federales y estatales a las que tenía derecho el Municipio actor para el ejercicio fiscal dos mil quince. Por lo que, es procedente decretar la invalidez de las omisiones de pago impugnadas.


5. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violado el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


6. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(2)


7. El Ministro instructor, previas aclaraciones,(3) admitió parcialmente la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al síndico del Municipio actor; y como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., y no así al secretario, subsecretario y a la directora de Fondos y Valores, todos de la Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad, en virtud de que se tratan de órganos subordinados del indicado Poder Ejecutivo, emplazándolo para que formulara su contestación; finalmente, dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(4)


8. Contestación a la demanda. El poder demandado en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) Por lo que hace a los hechos, éstos no resultan ser hechos propios de la presente administración, por lo que ni los afirma ni los niega. Agrega que no le consta que se haya realizado el pago de las cantidades correspondientes a las que dice tener derecho el Municipio actor. Además, que el pago correspondiente al fondo de aportaciones para infraestructura social municipal y de las demarcaciones territoriales del "Distrito Federal" para el ejercicio fiscal dos mil quince, señalado en el segundo escrito de desahogo de prevención, sí fue realizado, por tanto lo afirma.


b) Que el siete de octubre de dos mil quince fue presentada una denuncia ante la Secretaría de Contraloría del Estado, misma que narra diversas anomalías de carácter administrativo efectuadas por la pasada administración respecto de un presunto desvío de recursos federales, entre ellos los correspondientes al Municipio actor.


c) La obligación de pago por concepto de participaciones federales en favor del Municipio, prevista en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, así como en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no ha sido cubierta por la presente administración, toda vez que no se cuenta con los recursos ni las partidas necesarias para cubrir dicho concepto.


d) No niega el adeudo pero señala que la obligación de pago se generó durante la administración inmediata anterior. La falta de pago no se debe a una actitud omisiva de la parte demandada, pues la presente administración asumió el cargo el primero de octubre de dos mil quince, y las obligaciones de pago se generaron en fecha previa a la señalada, por tanto cualquier consecuencia a la omisión de pago no debe ser imputable a la presente administración.


e) La presente administración no cuenta con los recursos suficientes en el presupuesto para solventar la deuda que pretende el Municipio, toda vez que el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis, ya fue autorizado por el Congreso del Estado y el adeudo que se tiene con el Municipio actor no fue contemplado, y el titular del Ejecutivo del Estado no está facultado para desviar los recursos de otros programas, rubros y/o instituciones para liquidar la deuda que se tiene con el Municipio actor, sin afectar las finanzas públicas del Estado. Por lo que se encuentra en imposibilidad material, legal y jurídica de realizar el pago correspondiente al Municipio.


9. Opinión de la procuradora general de la República: Esta funcionaria no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificada.


10. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(5)


11. Radicación en la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.(6)


III. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Zitácuaro Michoacán de O. y el Poder Ejecutivo de la entidad, en el que no existe planteamiento de inconstitucionalidad de norma general alguna, por lo que se surte la competencia de esta Primera Sala para resolver este conflicto.


IV. PRECISIÓN DE ACTOS


13. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(7) procede ahora determinar los actos impugnados respecto de los que versa la impugnación en la presente controversia constitucional.


14. Conviene recordar que si bien en el apartado de norma general o acto cuya invalidez se impugna se señala de manera genérica la omisión de realizar el pago de las aportaciones y participaciones federales y estatales a las que tenía derecho el Municipio de Zitácuaro del Estado de Michoacán de O., lo cierto es que, a partir de la página diecisiete de la demanda, de manera específica señala cuatro incisos enumerados de la letra A a la D, en los siguientes términos:


Ver términos

Asimismo, en síntesis señala que se le adeuda la cantidad (estimada) de $63'392,624.00 (sesenta y tres millones trescientos noventa y dos mil seiscientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), por los siguientes conceptos:


Ver conceptos


15. El Ministro instructor, con la finalidad de proveer sobre la admisión de la demanda, por auto de nueve de noviembre de dos mil quince requirió al Municipio actor para que realizara diversas precisiones. El Municipio actor desahogó dicho requerimiento de acuerdo a lo siguiente:(12)


Ver forma en que se desahogó el requerimiento


16. El Ministro instructor, al advertir que de la comparación entre el requerimiento y este desahogo existían ciertas discrepancias, acordó lo siguiente:(13)


a) En primer lugar, en relación con el fondo estatal de los servicios públicos municipales, el Municipio actor debía precisar a qué ministración correspondía la cantidad pendiente de pago que señaló en su escrito de demanda ($7'816,116.00 siete millones ochocientos dieciséis mil ciento dieciséis pesos 00/100 M.N.), sin embargo, en el desahogo manifestó dos cantidades distintas "$610,773.00 del mes de mayo de 2015 y $7'205,343.00 correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2015", las cuales resultan novedosas ya que no las había señalado en su escrito de demanda, siendo que el requerimiento consistía en que aclarara "a qué ministración corresponde la cantidad pendiente de pago que señala en su escrito de demanda, en el entendido de que la cantidad que señaló en su escrito inicial fue de $7'816,116.00 (siete millones ochocientos dieciséis mil ciento dieciséis pesos 00/100 M.N.). De este modo, además de que señaló nuevas cantidades que no concuerdan con su escrito inicial no precisa a qué ministraciones corresponden. Por lo tanto, de nueva cuenta se le requirió al Municipio actor para que precisara estas cantidades y a qué ministración pertenecían.


b) En segundo lugar, por lo que hace al requerimiento relativo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del "Distrito Federal" el Municipio debía manifestar si a la fecha de notificación del auto por el que se efectuó el requerimiento ya se había realizado el pago de dicho fondo, que según la demanda estaba programado para el ocho de noviembre, además de precisar con qué mes se vinculaba dicho pago, sin embargo, dado que en el escrito original de su desahogo no se advertía este punto, se tomaron en cuenta las copias de traslado del mismo en el que sí se advertía y se señalaba que este pago sí se había realizado y que correspondía al mes de octubre. En este entendido se le requirió nuevamente para que ratificara lo señalado en sus copias de traslado, o en todo caso hiciera las precisiones que correspondieran.


c) En tercer término, en lo relativo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del "Distrito Federal", el Municipio actor debía desglosar las cantidades que indicó no se le han entregado, a qué meses correspondían y cuánto era el monto total pendiente de pago. En su desahogo el Municipio manifestó lo requerido en el sentido de que las cantidades adeudadas correspondían a los meses de noviembre y diciembre por el monto de $6'662,892.00 (seis millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), por cada mes, siendo un total de $13'325,784.00 (trece millones trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), por lo que este requerimiento se tuvo como debidamente desahogado.


17. El Municipio actor desahogó este nuevo requerimiento, en los siguientes términos:(14)


Ver los términos en que se desahogó el requerimiento

18. Así, con base en lo expuesto tanto en la demanda como en los diversos escritos de desahogo, el Ministro instructor proveyó respecto a la admisión parcial de la demanda, conforme a lo siguiente:(15)


a) Por cuanto hace a las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, se admitió la omisión de pago correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, que a decir del actor, equivalen a un monto de $27'547,633.00 (veintisiete millones quinientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.).


b) También se admitió la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal dos mil quince, con la precisión de que el Municipio actor no identificó en la demanda, ni en los escritos por los cuales desahogó los requerimientos, cuáles son los meses que se adeudan, pero que en su concepto implican un monto de $7'816,116.00 (siete millones ochocientos dieciséis mil ciento dieciséis pesos 00/100 M.N.).


c) Respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del "Distrito Federal" para el ejercicio fiscal dos mil quince, se admitió el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre de dos mil quince, que a juicio del actor, hacen un equivalente a $13'325,784.00 (trece millones trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


d) Por otra parte, con fundamento en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desechó parcialmente la controversia respecto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del "Distrito Federal", toda vez que el Municipio actor precisó en el desahogó a la prevención, que el pago pendiente por este concepto que debía realizarse el ocho de noviembre de dos mil quince, sí se efectuó.


19. A fin de precisar los actos impugnados, conviene tener presente que el Poder Ejecutivo demandado al formular su contestación de demanda, señaló, entre otras cosas, que no le constaba que se hubiera realizado el pago de las cantidades correspondientes a las que dice tener derecho el Municipio actor y que la obligación de pago por concepto de participaciones federales no había sido cubierta por la actual administración que asumió el cargo el primero de octubre de dos mil quince.


20. Como se advierte, la autoridad demandada acepta la existencia de los actos impugnados, ello al señalar que no le consta que se hayan hecho los pagos y que las participaciones federales no han sido cubiertas por la actual administración, debido a la falta de recursos, por lo que, para efectos de la precisión y existencia de los actos impugnados, no cabe duda que los recursos financieros precisados no han sido cubiertos, máxime si de autos no se advierte constancia alguna que acredite que se hayan llevado a cabo los pagos correspondientes. En este sentido, esta Primera Sala considera que deben tenerse como ciertos e impugnados en la presente controversia constitucional los actos mencionados en los incisos a), b) y c) antes precisados, por lo que ahora procede realizar la oportunidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional.(16)


V. OPORTUNIDAD


21. Tal y como quedó precisado en el apartado anterior, los actos impugnados en la presente controversia constitucional son los siguientes:


a) Por cuanto hace a las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, la omisión de pago correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, por un monto de $27'547,633.00 (veintisiete millones quinientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.).


b) La omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal dos mil quince, por la cantidad de $7'816,116.00 (siete millones ochocientos dieciséis mil ciento dieciséis pesos 00/100 M.N.).


c) Respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del "Distrito Federal" para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre de dos mil quince, por $13'325,784.00 (trece millones trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


22. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(17) establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


23. Sin embargo, respecto de actos de carácter omisivo, la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


24. Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


25. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


26. En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que la demanda será oportuna, igualmente, mientras ésta subsista.


27. Así, en cuanto a los actos impugnados, esto es, la omisión de pago de los recursos municipales a partir del mes de septiembre de dos mil quince, debe considerarse oportuna la presentación de la demanda, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde dicho mes y por distintos conceptos, a saber: a) participaciones en ingresos federales y estatales, b) Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales y c) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del "Distrito Federal". De este modo la omisión impugnada de la autoridad en la falta de pago se actualiza día a día,(18) por lo que debe tenerse como oportuna la presentación de la demanda presentada el cinco de noviembre de dos mil quince respecto de dichas omisiones.


28. Por tanto, la presente controversia constitucional es oportuna respecto de todos los actos impugnados que han quedado precisados.


VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA


29. El actor es el Municipio de Zitácuaro del Estado de Michoacán de O. y en su representación promueve la demanda E.S.M.d.R., quien se ostenta como síndico municipal. Dicho carácter lo acreditó con la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento del Municipio actor, expedida por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, de la que se advierte que, el citado funcionario fue electo como síndico propietario para la integración del Ayuntamiento del Municipio actor.(19)


30. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(20) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


31. El artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.,(21) establece que los síndicos municipales tendrán la representación legal del Municipio en los litigios en que éste sea parte.


32. Por lo tanto, si en el caso suscribe la demanda E.S.M.d.R., síndico municipal, es claro que tiene la representación necesaria para promover la presente controversia constitucional a favor del Municipio actor.


VII. LEGITIMACIÓN PASIVA.


33. En el auto admisorio de cinco de enero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., y se le requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda.(22)


34. Por el poder demandado comparecieron S.M.M. y E.L.R., quienes se ostentaron como consejero jurídico y director de Asuntos Constitucionales y L., ambos de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., carácter que acreditaron con las copias certificadas de sus nombramientos de fecha uno y quince de octubre de dos mil quince, respectivamente, expedidos, el primer nombramiento, por el gobernador del Estado de Michoacán de O., y el segundo, por el secretario de gobierno del Estado.(23)


35. Ahora, de conformidad con los artículos 6o., fracción IV, y 11, fracción VI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.,(24) los citados funcionarios cuentan con las atribuciones para representar a dicho Poder Ejecutivo del Estado.


VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


36. En el presente caso, las partes no hacen valer causas de improcedencia ni esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que se procede al estudio del fondo del asunto.


IX. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


37. Violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, por la omisión en el pago de las participaciones y aportaciones federales y estatales a las que tenía derecho el Municipio actor. En el análisis de este planteamiento, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es fundado el concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor, en virtud de las siguientes consideraciones y fundamentos.


38. El Municipio actor señala, esencialmente, que la autoridad demandada violó el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, porque omitió cubrirle la totalidad de las participaciones y aportaciones federales y estatales a las que tenía derecho, actos que quedaron precisados en esta resolución en el apartado correspondiente.


39. Pues bien, a fin de analizar la impugnación planteada en este caso, es necesario retomar los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de hacienda municipal.(25)


40. Al respecto, se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional, establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del constituyente permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve-, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(26) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


41. Así, en el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal, rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(27)


d) Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último, no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(28)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la Hacienda Pública Municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la Hacienda Municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(29)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(30) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.(31)


42. Por su parte, en cuanto a la Ley de Coordinación Fiscal(32) que tiene como finalidad, entre otras cuestiones, coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales, se ha señalado que esta norma, respecto de las participaciones federales, en su artículo 6o. establece que:(33)


a) La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(34)


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior, será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(35)


43. Ahora bien, la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 9o., señala que las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables y que no podrán afectarse a fines específicos, ni retenerse, salvo las correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I, las que podrán afectarse para el pago de obligaciones contraídas, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el registro de obligaciones y empréstitos de entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional y de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.(36)


44. Cabe señalar que este artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, si bien, prevé la posibilidad para que previa autorización de las Legislaturas Locales, puedan afectarse las participaciones correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y los recursos a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I, de la misma ley, esta afectación aplica únicamente a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional y de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, por lo que en el caso, no resulta aplicable.


45. Por su parte, el Poder Reformador del Estado de Michoacán ha sido congruente con lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues en la Constitución local, en sus artículos 15 y 111,(37) se prevé que el Estado tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Asimismo, se establece como facultades y obligaciones de los Ayuntamientos y de los Consejos Municipales, en el artículo 123 de la misma Constitución local,(38) que:


a) Los Ayuntamientos administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor.


b) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


c) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado conforme a los criterios que el mismo determine.


d) Así como los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


e) No se establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de los incisos b) y d) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


f) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.


g) Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables e impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo, y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


h) Aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley. Entregar al Congreso del Estado los informes trimestrales del ejercicio dentro de un plazo de treinta días naturales después de concluido el trimestre. La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado de Michoacán de O. a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente.


i) Cada Ayuntamiento deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Municipio o de las entidades paramunicipales que cuentan con la garantía del Municipio o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquellas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados conforme a las leyes aplicables.


46. Asimismo y en términos similares a lo regulado por la Ley de Coordinación Fiscal, los artículos 2o., 3o. y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de O., disponen que:(39)


a) Los Municipios del Estado de Michoacán de O., percibirán por conducto del Gobierno del Estado, los ingresos por concepto de participaciones en los impuestos federales y en los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, de conformidad con lo establecido por los artículos 2o., 2o.-A, fracción III, 3o.-A, 4o., 4o.-A y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como de la recaudación del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, e impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 17, respectivamente, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O..


b) Con el monto de las participaciones que correspondan a los Municipios del Estado, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, se constituirán el fondo participable, el fondo de gasolinas y diésel y el fondo estatal para la infraestructura de los servicios públicos municipales, con el equivalente a las proporciones ahí descritas para cada fondo.


c) Las participaciones que correspondan a los Municipios serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno, no serán embargables; no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por éstos y sus organismos descentralizados, con garantía de las mismas previo acuerdo de cabildo y autorización del Congreso del Estado, en los términos del mecanismo establecido en la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de O., a favor de las instituciones de crédito o personas otorgantes de los créditos de que se trate.


d) Asimismo, serán objeto de retención para el pago de obligaciones a cargo de los Municipios y/o de sus organismos, a favor del Gobierno del Estado o de la Federación, cuando así se establezca en el acuerdo de cabildo correspondiente.


47. Precisado lo anterior, en seguida analizaremos el argumento de invalidez planteado en la demanda, el cual como se ha dicho, esencialmente se refiere a la violación al artículo 115 de la Constitución Federal, derivada de la realización de los actos impugnados, para determinar si resultan contrarios o no a los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, derivados del citado artículo constitucional.


48. El Municipio actor indica que, la autoridad demandada ha sido omisa en cubrirle los recursos financieros que han quedado precisados en esta resolución, consistentes en los conceptos y por las cantidades siguientes:


a) Por cuanto hace a las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, existe un adeudo por un monto de $27'547,633.00 (veintisiete millones quinientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.).


b) Respecto al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal dos mil quince, existe un adeudo por la cantidad de $7'816,116.00 (siete millones ochocientos dieciséis mil ciento dieciséis pesos 00/100 M.N.).


c) Respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil quince, se adeuda la cantidad de $13'325,784.00 (trece millones trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


49. Ahora, del análisis integral de las constancias de autos no se advierte que la autoridad responsable acredite el pago de estos recursos municipales impugnados, lo que se corrobora, incluso, con la afirmación del Poder Ejecutivo demandado al formular su contestación de demanda, en cuanto señala que no le consta que se hubiera realizado el pago de las cantidades correspondientes a las que dice tener derecho el Municipio actor, dado que correspondía pagarlas a la administración anterior, ello, sin acreditar lo contrario; y que además -agrega el poder demandado-, la obligación de pago por concepto de participaciones federales no ha sido cubierta por la actual administración que asumió el cargo el primero de octubre de dos mil quince.


50. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala advierte que, efectivamente los recursos financieros no han sido cubiertos al Municipio actor, pues de autos no se advierte constancia alguna que acredite que se hayan cubierto estos pagos correspondientes -desde el mes de septiembre a diciembre- en este sentido, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por el Municipio actor.


51. El Municipio actor tiene razón en su planteamiento, ya que en efecto, el Gobierno del Estado de Michoacán de O., no realizó los pagos de los recursos financieros que le correspondía recibir al Municipio actor para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince, conforme a las cantidades precisadas en esta resolución.


52. De este modo, esta Primera Sala estima que, los actos impugnados consistentes en las omisiones de pagos de los recursos financieros que le correspondían al Municipio actor para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince, de acuerdo a las cantidades precisadas, resultan transgresores de la hacienda municipal del Municipio actor y, por tanto, violatorios del artículo 115 constitucional.


53. En efecto, en el caso es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Zitácuaro del Estado de Michoacán de O., pues, como ya lo dijimos, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas no se han observado.


54. El principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, implica que todos los recursos que integran dicha hacienda, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. En el caso, este principio no se ha observado desde el mes de septiembre de dos mil quince, al no haberse entregado los recursos financieros al Municipio actor.


55. Asimismo, la autoridad demandada, también dejó de observar el principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos y de la afirmación de la propia autoridad demandada, los fondos federales no se han entregado al Municipio actor desde la fecha señalada.


56. Así, en el contexto del sistema financiero municipal, debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


57. Es por ello que, la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana, da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


58. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(40) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004(41) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.-La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


59. Pues bien, conforme a todo lo anterior, es evidente que en el caso, se actualiza una violación a la autonomía municipal, ya que por lo que respecta a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince, el Municipio actor no ha tenido la posibilidad de manejar ni aplicar los recursos financieros que legalmente le corresponden para la prestación de los servicios públicos a su cargo, dado que, como hemos sostenido, no le han sido entregados, siendo responsable de esta falta de entrega el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., sin que sea obstáculo a lo anterior, lo que este Poder manifestó en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que algunos de los pagos correspondía realizarlos a una administración anterior, ya que el Poder Ejecutivo Local es una sola institución, y si bien existen diversas administraciones, estas únicamente implican un cambio de los funcionarios que representan al citado poder, sin impactar en modo alguno en los compromisos y obligaciones contraídos por administraciones pasadas, pues éstos seguirán siendo pagaderos y observables.


60. Por estas razones, lo procedente es declarar la invalidez de los actos impugnados y como consecuencia de esto, y atendiendo a la manifestación realizada por el Poder Ejecutivo Local en su escrito de contestación a la demanda en el sentido de que "...la presente administración no cuenta con los recursos suficientes en el presupuesto para solventar la deuda que pretende el Municipio, toda vez que el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis, ya fue autorizado por el Congreso del Estado y el adeudo que se tiene con el Municipio actor no fue contemplado, ahora bien, el Titular del Ejecutivo del Estado no está facultado para desviar los recursos de otros programas, rubros y/o instituciones para liquidar la deuda que se tiene con el Municipio de Zitácuaro, sin afectar las finanzas públicas del Estado",(42) lo procedente es que el poder demandado deberá pagar al Municipio actor los montos correspondientes de los recursos financieros precisados como actos impugnados, así como los correspondientes intereses que se hayan generado y se sigan generando hasta la fecha en que se paguen.


61. A efecto de lograr lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán deberá contemplar en su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, el rubro correspondiente al pago de los adeudos precisados en esta sentencia, haciendo los ajustes que estime convenientes en su presupuesto a efecto de cumplir lo indicado en esta sentencia.(43) Además deberá contemplar en dicho rubro el pago de los citados intereses, lo que tendrá que calcular, desde las fechas en que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes, en cada uno de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince; y su cálculo abarcará hasta la fecha en que sean pagaderos, esto es, hasta el primero de enero de dos mil diecisiete -fecha en que se iniciará el ejercicio del presupuesto-, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.(44)


X. EFECTOS


62. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(45) esta Primera Sala determina que, los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


a) El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. deberá contemplar en su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, el rubro correspondiente al pago de los adeudos precisados en esta sentencia a favor del Municipio de Zitácuaro del Estado de Michoacán de O., y que consisten en los siguientes:


• Por cuanto hace a las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, el adeudo de $27'547,633.00 (veintisiete millones quinientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.).


• Respecto al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal dos mil quince, el adeudo de $7'816,116.00 (siete millones ochocientos dieciséis mil ciento dieciséis pesos 00/100 M.N.).


• Respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del "Distrito Federal" para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo de $13'325,784.00 (trece millones trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


b) Asimismo, deberá contemplar los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida, desde las fechas en que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes, en cada uno de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince; y además su cálculo abarcará hasta la fecha en que se paguen -primero de enero de dos mil diecisiete, primer día de ejercicio del presupuesto-, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., consistentes en la omisión en el pago de los recursos financieros del Municipio actor para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince, en los términos del apartado IX de la presente sentencia y para los efectos precisados en el apartado X de la misma.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M..








________________

1. Por oficio recibido el 5 de noviembre de 2015 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Por acuerdo de 9 de noviembre de 2015. Foja 29 del expediente.


3. Dichas aclaraciones consistieron en que el Municipio actor debía realizar ciertas precisiones respecto a la ministración que correspondía el adeudo que señalaba, así como indicar las cantidades relacionadas con diversos fondos. Cabe señalar que en el apartado de precisión de actos de esta resolución se señalan de manera pormenorizada estas aclaraciones.


4. Por acuerdo de 5 de enero de 2016. Fojas 51 y siguientes del expediente.


5. La audiencia se celebró el 4 de abril de 2016.


6. El avocamiento se realizó el 22 de abril de 2016.


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. Esta cantidad no corresponde a este rubro, sino al fondo mencionado en el apartado D).


9. Esta cantidad no corresponde a este rubro, sino al fondo mencionado en el apartado C).


10. Esta cantidad no corresponde a este rubro, sino al fondo mencionado en el apartado B).


11. Esta cantidad no corresponde a este rubro, sino al fondo mencionado en el apartado A).


12. Cabe señalar que en el escrito de desahogo de requerimiento, la página 1 se encuentra incompleta al señalar el punto número 2 del desahogo (fojas 35 y 36 del expediente), sin embargo en la copia de traslado que se envió a este Alto Tribunal el desahogo si se encuentra completo (fojas 37 y 38 del expediente).


13. Esto fue por auto de 30 de noviembre de 2015.


14. Por oficio presentado el 4 de enero de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Fojas 48 a 50 del expediente.


15. En auto de 5 de enero de 2016.


16. Conviene recordar que el acto impugnado referido en el inciso d) se desechó.


17. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


18. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 43/2003, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.-El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1296.


19. Página 22 del expediente principal.


20. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


21. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:...

"VIII.R. legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento."


22. Este auto admisorio obra a fojas 51 y siguientes del expediente principal. Recordemos que en dicho auto no se reconoció el carácter de demandado al Secretario de Hacienda de la Entidad, por tratarse de un órgano subordinado del poder ejecutivo local.


23. Fojas 88 y 89 del expediente principal.


24. "Artículo 6. A.C.J. le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: ...

"IV. Representar al Gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter."

"Artículo 11. Al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: ...

"VI.R. al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que sea parte."


25. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco. Precedentes que han sido reiterados en diversos casos.


26. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1213.


27. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos catorce y quinientos quince, respectivamente.


28. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.-Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


29. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la Hacienda Municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005 «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814», cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del Ramo 33 -Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural-, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


30. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


31. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la Hacienda Municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


32. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus Haciendas Públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


33. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos, se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008 fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.

Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


34. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013 y la que se alude es su redacción vigente.


35. De igual manera este párrafo se reformó el 9 de diciembre de 2013 y lo aludido es su redacción vigente.


36. El artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquellas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a que se refiere el Artículo 4o.-A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas para el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana."

Por su parte, el artículo 4-A, fracción I, indica que:

"Artículo 4o.-A.- La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:

"I.D. total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, de acuerdo con la información que Petróleos Mexicanos y los demás permisionarios para el expendio al público y la distribución de gasolinas y diésel proporcione a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, complementada, en su caso, con la información del Servicio de Administración Tributaria y de la Comisión Reguladora de Energía, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

"Los recursos que obtengan las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan.

"Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas."


37. "Artículo 15. El Estado tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. ..."

"Artículo 111. El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva."


38. "Artículo 123. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos y de los concejos municipales:

"I.R. jurídicamente al Municipio;

"II. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y, en todo caso:

"a) Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas, para que ésta se haga cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, conforme a los criterios que el mismo determine

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

"II Bis. Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables e impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

"III. Aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley. Entregar al Congreso del Estado los informes trimestrales del ejercicio dentro de un plazo de treinta días naturales después de concluido el trimestre. La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado de Michoacán de O. a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente;

"Cada Ayuntamiento deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Municipio o de las entidades paramunicipales que cuenta con la garantía del Municipio o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquellas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados conforme a las leyes aplicables;

...".


39. "Artículo 2o. Los Municipios del Estado de Michoacán de O., percibirán por conducto del Gobierno del Estado, los ingresos por concepto de Participaciones en los Impuestos Federales y en los Derechos sobre la Extracción de Petróleo y de Minería, de conformidad con lo establecido por los artículos 2o., 2o.-A, fracción III, 3o.-A, 4o., 4o.-A y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como de la recaudación del Impuesto sobre Loterías, R., Sorteos y Concursos, e Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 17, respectivamente, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O.."

"Artículo 3o. Con el monto de las participaciones que correspondan a los Municipios del Estado, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, se constituirán el Fondo Participable, el Fondo de Gasolinas y Diésel y el Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, con el equivalente a las proporciones siguientes:

"I. Fondo Participable:

"a) El 20% de lo que corresponda al Estado en:

"- El Fondo General de Participaciones.

"- El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

"- El Fondo de Fiscalización y Recaudación.

"- El Impuesto sobre Automóviles Nuevos, como Incentivo por la Recaudación que se obtenga en el Territorio Estatal.

"- El Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

"- El Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

"b) el 100% del Fondo de Fomento Municipal;

"c) El 80% de los ingresos que percibe el Estado del Impuesto sobre Loterías, R., "Sorteos y concursos; y,

"d) El 80% de los ingresos que percibe el Estado del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

"II. Fondo de Gasolinas y Diésel:

"a) El 20% de lo que corresponde al Estado en función de la recaudación del Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel, efectuado en el territorio de la Entidad; y,

"b) El 20% de lo que corresponde al Estado del Fondo de Compensación, derivado del Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel.

"El Fondo de Compensación, se integra con el 18.1818% del total recaudado por cada una de las entidades federativas del país; el cual se distribuye entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tengan los menores niveles del Producto Interno Bruto Per Cápita no minero y no petrolero; el cual se obtiene de la diferencia entre el Producto Interno Bruto Estatal Total y el Producto Interno Bruto Estatal Minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo.

"III. Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales.

"Con el 5% de lo que le corresponda al Estado, en el Fondo General de Participaciones."

"Artículo 16. Las participaciones que correspondan a los Municipios serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno, no serán embargables; no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por éstos y sus organismos descentralizados, con garantía de las mismas previo Acuerdo de Cabildo y autorización del Congreso del Estado, en los términos del mecanismo establecido en la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de O., a favor de las instituciones de crédito o personas otorgantes de los créditos de que se trate.

Asimismo, serán objeto de retención para el pago de obligaciones a cargo de los Municipios y/o de sus organismos, a favor del Gobierno del Estado o de la Federación, cuando así se establezca en el Acuerdo de Cabildo correspondiente."


40. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


41. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004, página 883.


42. Foja 64 del expediente.


43. Este tipo de efecto es posible ya que conforme al artículo 60, fracción VIII, de la Constitución local el presupuesto de egresos para el año siguiente deberá ser presentado por el gobernador al Congreso a más tardar el 20 de septiembre. El citado precepto indica:

"Artículo 60. Las facultades y obligaciones del Gobernador son:

"...

"VIII. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el treinta de abril, la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal correspondiente al ejercicio fiscal próximo anterior, sólo se podrá ampliar el plazo de presentación hasta por treinta días naturales cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio del Congreso; y a más tardar el veinte de septiembre las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el año siguiente; ...".


44. En cuanto a los efectos de condena y pago de intereses, ya esta Primera Sala en diversos precedentes los ha utilizado, como ejemplo de alguno de ellos podemos citar la sentencia dictada al resolver la controversia constitucional 70/2009, Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, resuelta en sesión de 2 de junio de 2010, por unanimidad de cinco votos.


45. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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