Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26825
Fecha09 Diciembre 2016
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Número de resolución1a./J. 67/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 212
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 491/2015. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


10. SEGUNDO.-Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la parte promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


11. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo reclamado se notificó por lista el miércoles veintinueve de abril de dos mil quince; surtió efecto al día hábil siguiente, es decir, el jueves treinta del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, corrió del lunes cuatro al jueves siete de mayo de dos mil quince, descontando de dicho cómputo los días uno, dos, tres y cinco de mayo de dos mil quince por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esta línea, se advierte que el presente recurso se depositó en la oficina de correos de la ciudad de Colima, donde residen los recurrentes, el día cuatro de mayo de dos mil quince y fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de mayo de dos mil quince.


12. Ahora bien, al residir los quejosos fuera de la jurisdicción a la que pertenece el órgano que emitió la resolución recurrida, para el análisis de la oportunidad del recurso debe tenerse en cuenta la fecha en que el presente medio de impugnación se depositó en la oficina pública de comunicaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, que estable lo siguiente:


"Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica."


13. Si bien aparentemente el artículo 23 sólo regula los plazos que rigen para la presentación de la "demanda de amparo" y el "primer escrito" del tercero interesado, de una interpretación sistemática de la Ley de Amparo se desprende que el capítulo III, donde se encuentra situado el precepto en cuestión, establece las reglas generales en relación con los "plazos" a los que se supeditará cualquier promoción o recurso. En este sentido, es importante señalar que el capítulo XI, relativo a los "medios de impugnación", no contempla ninguna regla específica que se oponga a lo dispuesto en el artículo 23.


14. Así, el artículo 23 de la vigente Ley de Amparo debe interpretarse extensivamente, de tal manera que se entienda que este precepto contempla una regla que también es aplicable al caso en el que el recurrente resida fuera de la jurisdicción a la que pertenece el órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida, lo que implica que éste también puede presentar su recurso en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, siempre y cuando lo haga dentro de los plazos legales.


15. En esta línea, si bien de la literalidad del artículo en cuestión se podría desprender que éste únicamente aplica a la presentación de la "demanda de amparo" en el caso del quejoso o la "primera promoción" tratándose del tercero interesado, en función de los principios de seguridad y certeza jurídica, así como del derecho al acceso a la justicia, el artículo 23 debe interpretarse extensivamente para que también comprenda los supuestos en los que se interponga algún "recurso" o "promoción" de conformidad con la Ley de Amparo.


16. Consecuentemente, el término para la interposición del recurso de reclamación se interrumpirá cuando el recurrente resida fuera del lugar donde resida el órgano judicial que dictó el acuerdo impugnado y se haya acreditado que se realizó el depósito del escrito relativo en la oficina pública de comunicaciones. Al respecto, es importante precisar que para que una promoción presentada en una oficina pública de comunicaciones interrumpa algún plazo, deberá haber una constancia fehaciente de la fecha en la que fue efectivamente depositada.


17. En este sentido, si en el presente asunto los recurrentes residen en la ciudad de Colima y el escrito de reclamación con el que se combate el auto dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se depositó en la oficina de correos el día cuatro de mayo de dos mil quince, según se desprende del sello del servicio postal, debe concluirse que el presente recurso es oportuno porque se interpuso dentro del término legal correspondiente.


18. Lo anterior encuentra apoyo en:


"Décima Época

"Registro: 2007737

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 11, Tomo I, octubre de 2014

"Materia: Común

"Tesis: 1a. CCCXLIV/2014 (10a.)

"Página: 617

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas»


" De una interpretación sistemática de la Ley de Amparo, se desprende que el capítulo III establece las reglas generales en relación con los ‘plazos’ a los que se supeditará cualquier promoción o recurso. En este sentido, es importante señalar que el capítulo XI, relativo a los ‘medios de impugnación’, no contempla ninguna regla específica que se oponga a lo dispuesto en el artículo 23 que establece que ‘si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.’. Así, el artículo 23 de la vigente Ley de Amparo debe interpretarse extensivamente, de tal manera que se entienda que este precepto contempla una regla que también es aplicable al caso en el que el recurrente resida fuera de la jurisdicción a la que pertenece el órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida, lo que implica que éste también puede presentar su ‘recurso’ o ‘promoción’ en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, siempre y cuando lo haga dentro de los plazos legales. De esta manera, el término para la interposición del recurso de reclamación se interrumpirá cuando el recurrente resida fuera del lugar donde se encuentre el órgano judicial que dictó el acuerdo impugnado y se haya acreditado que se realizó de manera oportuna el depósito del escrito relativo en la oficina pública de comunicaciones."


"Décima Época

"Registro: 2004567

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013

"Materia: común

"Tesis: 1a. CCLXX/2013 (10a.)

"Página: 996


"RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO DEBE TENERSE POR PRESENTADO EN TIEMPO SI SE DEPOSITÓ EN LA OFICINA DE CORREOS DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LO HAYA HECHO EL ÓRGANO JUDICIAL ANTE EL CUAL SE PRESENTÓ EL ESCRITO. Si bien es cierto que para interrumpir el plazo para promover el recurso de reclamación, éste debe interponerse ante el órgano de adscripción del presidente que dictó el acuerdo recurrido, también lo es que el artículo 25 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, permite que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, las promociones se tengan por presentadas en tiempo si el promovente las deposita en la oficina de correos dentro de los términos legales. De ahí que el término para interponer el recurso de reclamación sí podrá interrumpirse cuando el promovente se encuentre fuera del lugar de residencia del órgano judicial que dicta el acuerdo impugnado y acredite que se realizó el depósito del escrito relativo en la oficina de correos. Así, debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación si se depositó en la oficina de correos del lugar de residencia del promovente, dentro de los términos legales, independientemente de que quien realice el depósito no sea el recurrente, sino el órgano judicial ante el cual se presentó el escrito."


19. TERCERO.-El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.-En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, el escrito original de expresión de agravios y el anexo de cuenta, fórmese los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra los actos del Pleno de la S. Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y de otra autoridad. A. recibido, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normatividad aplicable.-En el caso, los quejosos mediante escrito impreso, hacen valer recurso de revisión contra la sentencia de seis de marzo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientos quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera S. de este Alto Tribuna (sic), número 1a./J. 101/2010, -por identidad de razones- con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.-En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos segundo, fracción I, y primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ..."


20. CUARTO.-Los agravios que los recurrentes plantean, en esencia, son los siguientes:


Que consideran ilegal el acuerdo de presidencia impugnado, en virtud de que en el presente asunto se actualizan las causales para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo promovido por los suscritos y que fue desechado por el acuerdo que ahora se impugna, que el mismo carece de exhaustividad al no haber analizado el capítulo de procedencia del recurso de revisión.


Que en el presente asunto se ventilan derechos de los menores, por lo que procede la aplicación del interés superior del menor contemplado en el artículo 4o. de la Constitución, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que se solicita que el presente recurso se analice a la luz de tal principio y de conformidad con los principios rectores resueltos por este Alto Tribunal.


Que se actualiza la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por dos razones fundamentales a saber:


a) Interpretación del artículo 4o. en cuanto al interés superior del menor por parte del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


b) Inaplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por parte del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


El Tribunal Colegiado consideró que en el asunto en cuestión resultaba procedente la interpretación en sentido restrictivo de la normatividad aplicable (Ley sobre el Contrato de Seguro y Código Civil Federal de aplicación supletoria) y, con ello está interpretando el interés superior del menor, ya que esa interpretación estricta que decretó el Colegiado, perjudicó el interés superior de los menores, al limitarse una de las formas de sustento de sus necesidades básicas, a través de la obtención de los derechos y beneficios del contrato de seguro de vida que realizó su fallecido padre. Por lo que no obstante que en la sentencia no se haya transcrito o invocado el artículo 4o. constitucional, sí se interpreta debido que se fijan los sentidos y alcances al considerarse factible la interpretación en escrito sentido de las normas en el asunto en donde se ven involucrado menores.


Que también se interpretó el artículo de la Constitución en cuanto al concepto de violación relativo a las costas, debido a que se ventilan derechos de menores, la interpretación del artículo 1084 y la jurisprudencia citada en cuestión se realizó o se debió realizar a la luz del artículo 4o. de la Constitución, así como de la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo anterior debido que los menores a través de sus representantes solamente ejercieron lo que consideraron eran sus derechos y les correspondía, derechos cuyo ejercicio es una exigencia, no sólo de sus representantes, sino de toda la sociedad en general.


Que la resolución del Tribunal Colegiado del Circuito violentó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ello, se hace procedente el presente recurso de revisión, ya que mediante las jurisprudencias 1a./J. 18/2014 y 1a./J. 44/2014, la Primera S. ha establecido que en atención al interés superior del menor se debe realizar la interpretación de las normas de manera armónica y sistemática para darle sentido a la norma de que se trate y, con ello, proteger a los menores, interpretando que debe realizarse de manera (sic) de beneficiar al menor, conforme al artículo 4o. constitucional.


Que la ejecutoria del Tribunal Colegiado, negó el amparo en razón de la interpretación estricta de la Ley sobre el Contrato de Seguro y del Código Civil Federal, la cual se encontraba impedido a aplicar en razón de que en el presente asunto debió haber aplicado el interés superior del menor, violentando con ello la jurisprudencia de este Alto Tribunal, razón por la cual se actualiza la procedencia del amparo directo en revisión propuesto.


21. QUINTO.-Son infundados los agravios planteados por los recurrentes, toda vez que si bien, señalan que existe una interpretación respecto del artículo 4o. constitucional en relación con el interés superior del menor, lo cierto es que el órgano colegiado únicamente se limitó a señalar que derivado de la existencia de dos menores de edad entre los quejosos se llevaría a cabo una suplencia en la deficiencia de los conceptos de violación en sentido amplio de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.",(1) sin llevar a cabo una interpretación del artículo 4o. constitucional, pues no desentrañó el sentido o alcance de dicho precepto, sino que sólo se limitó a establecer la obligación de proteger el interés superior del menor dentro de sus actuaciones jurisdiccionales.


22. En efecto, el Tribunal Colegiado únicamente dio contestación a los argumentos planteados por el quejoso dentro de sus conceptos de violación, aplicando diversas disposiciones del Código de Comercio, el Código Civil Federal y la Ley sobre el Contrato de Seguro para sustentar la sentencia recurrida, sin desentrañar de modo alguno el sentido o alcance del artículo 4o. constitucional, así como de los artículos 1, 2 y 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, que se refieren al principio del interés superior del menor.


23. Tiene aplicación al caso la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 164023

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a./J. 63/2010

Página: 329


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.-En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."


24. También es infundado lo argumentado por los recurrentes en el sentido de que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación implícita respecto del artículo 4o. constitucional en relación con el principio del interés superior del menor, toda vez que dicho órgano colegiado, como ya se dijo, no fijó o explicó el sentido o alcance de tal precepto constitucional, ni del principio señalado.


25. Por otro lado, como se señaló en el acuerdo recurrido, tampoco se advierte planteamiento de constitucionalidad respecto de alguna norma que hubiera fundamentado el acto reclamado, pues este supuesto de procedencia se da cuando se impugna algún precepto que haya fundamentado el acto reclamado por ser violatorio de algún derecho fundamental, para lo cual, es necesario que se demuestre la contrariedad de la norma secundaria con la de un precepto constitucional.


26. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:


"Décima Época.

"Registro: 2006223

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 5, Tomo I, abril de 2014

"Matera: común

"Tesis: P./J. 22/2014 (10a.)

"Página: 94

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas»


"CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO. Mediante la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una ‘debida aplicación de la ley’ a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí -los criterios relacionales de creación de normas-, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios."


27. El agravio en el cual los recurrentes señalan que es procedente el recurso de revisión, en virtud de que el Tribunal Colegiado dejó de aplicar la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es infundado.


28. Si bien esta S. ha sustentado la tesis de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.",(2) lo cierto es que no existió inaplicación de las jurisprudencias: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL."(3) e "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.",(4) que refiere la inconforme.


29. Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado, al resolver el asunto puesto a su consideración, se limitó a aplicar diversos preceptos de la Ley sobre el Contrato de Seguro y del Código de Comercio, limitándose a resolver la litis planteada, esto es, la legalidad de la sentencia de apelación en el juicio ordinario mercantil en el que se demandó a la **********, el cumplimiento del contrato de seguro de vida de **********; y si bien éste era el padre de los quejosos menores, lo cierto es que para determinar la legalidad de dicha resolución fue innecesario darle sentido a tales normas en beneficio de los menores, pues la litis se redujo a establecer las premisas fácticas del caso, en donde no fue necesario determinar lo que es mejor para ellos.


30. Por tanto, la inaplicación de los criterios jurisprudenciales que la parte recurrente señala no hace procedente el recurso de revisión desechado en el acuerdo que aquí se combate, pues no se adecuan al caso concreto.


31. Así, al resultar infundados los agravios planteados, debe confirmarse el acuerdo que aquí se recurre, pues los recurrentes no demostraron que se hayan satisfecho los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en razón de que en la demanda de amparo no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


32. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el auto de fecha veintidós de abril de dos mil quince, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del juicio de amparo directo en revisión **********.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y A.G.O.M. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis número 1a./J. 191/2005, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167.


2. Tesis número 1a. CXXXIX/2014 (10a.), emitida por la Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 789 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas.


3. Tesis número 1a./J. 18/2014 (10a.), emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 406.


4. Tesis número 1a./J. 44/2014 (10a.), emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 270.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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