Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26816
Fecha02 Diciembre 2016
Fecha de publicación02 Diciembre 2016
Número de resolución1a./J. 63/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 157
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4698/2014. 6 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de seis de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4698/2014.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil catorce, ante la Secretaría de Acuerdos de la Tercera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Guanajuato, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** e **********, ambos de apellidos **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable ordenadora a la Tercera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Guanajuato, y como autoridad ejecutora a la J. Segundo de lo Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato; como acto reclamado señaló la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada en el toca **********, relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución emitida en el juicio ordinario de pérdida de la patria potestad número **********. Asimismo, como tercero interesado señaló a **********.(1)


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil catorce, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo; ordenó formar y registrar el expediente con el número ********** y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.(2) Seguidos los trámites de ley, en sesión de cinco de septiembre de dos mil catorce, dictó la ejecutoria correspondiente en la que determinó conceder la protección de la Justicia Federal solicitada.(3)


TERCERO.-Trámite del recurso de revisión. Inconformes con la anterior resolución los quejosos interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.(4) Por acuerdo de dos de octubre de dos mil catorce, el presidente de tal órgano jurisdiccional, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


CUARTO.-Trámite en este Alto Tribunal. Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará; turnó el expediente para el estudio correspondiente a la ponencia de la M.O.M.S.C. de G.V. y ordenó la radicación del expediente en la Primera S. de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.(6)


QUINTO.-Radicación por la S.. En cumplimiento al proveído de admisión, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dos de enero de dos mil quince, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra ponente.(7)


SEXTO.-Returno. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vista del oficio suscrito por el secretario General de Acuerdos de este Máximo Tribunal y con fundamento, además, en lo dispuesto por el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó el returno de este asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.(8)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, 96 de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta S..


SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por medio de lista, el doce de septiembre de dos mil catorce, y dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete de ese mes y año, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dieciocho de septiembre al uno de octubre de dos mil catorce, sin computar los días trece, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre de la referida anualidad, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En tales condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el treinta de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, puede concluirse que su interposición fue oportuna.(9)


TERCERO.-Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es ********** mandatario judicial de la quejosa **********, calidad que fue reconocida por la J. de origen, mediante auto de veintisiete de junio de dos mil trece, emitido en el juicio natural, por lo que se justifica la legitimación de la parte recurrente.(10)


CUARTO.-Antecedentes. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los agravios.


De los autos y de la narración de "hechos" realizada por la parte actora en su demanda de amparo, se desprenden los antecedentes siguientes:


1. Juicio ordinario civil **********. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles de Partido Judicial de la ciudad de León, Guanajuato, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** e **********, ambos de apellidos **********, en la vía ordinaria civil demandó de **********, las siguientes prestaciones: I) La pérdida de la patria potestad sobre tales menores; II) La cesación judicial de los derechos para ejercer la patria potestad; III) El incumplimiento del convenio celebrado entre la actora y el demandado con motivo de la tramitación del juicio de divorcio por mutuo consentimiento; IV) La declaración judicial de cesación y terminación de los efectos jurídicos del convenio celebrado entre la actora y el demandado, con motivo de la tramitación del juicio de divorcio por mutuo consentimiento; y, V) El pago de gastos y costas.


La actora señaló que se actualizaba el supuesto de la fracción III del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ya que el demandado había incurrido en actos de malos tratamientos, consistentes en violencia psicológica y física en contra de los menores, poniendo en riesgo su salud y seguridad personal, y que, además de que, es agresivo y violento, es alcohólico, con lo que pone en riesgo la salud, y la seguridad física y emocional de los menores.


Agotada la secuela procesal correspondiente, el J. Segundo Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, dictó sentencia el seis de febrero de dos mil catorce, en la que determinó que la parte actora no acreditó la acción de pérdida de patria potestad, por lo que con apoyo en el artículo 365 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, absolvió al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas, además, señaló que la madre y el padre de los menores, actora y demandado, respectivamente, requieren terapia especializada en salud mental, por lo que se debía designar al terapeuta correspondiente, que debía informarle de la situación y evolución de cada uno de los involucrados al concluir el tratamiento.


2. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, la actora interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Tercera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia el Estado de Guanajuato, órgano jurisdiccional que dictó sentencia el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia y condenar a la apelante al pago de las costas del proceso.


3. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la resolución de apelación, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió juicio de amparo directo, el que fue resuelto en sesión de cinco de septiembre de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el sentido de amparar y proteger a la quejosa, en cuanto hace a la condena en costas que se le impuso por el tribunal de alzada, en lo demás, se desestimaron sus conceptos de violación en torno a los temas sustanciales de la sentencia de apelación reclamada. Dicha sentencia de amparo fue recurrida por la quejosa, a través del recurso de revisión que nos ocupa. En sus conceptos de violación, la recurrente adujo, esencialmente, lo siguiente:


"• La sentencia reclamada viola los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y el acceso a la mujer a una vida libre de violencia, previstos en los artículos 1o., 4o., 14 y 17 constitucionales, porque la autoridad responsable fue omisa en considerar el planteamiento expuesto en la demanda inicial, relativo a la situación de violencia de género de la que fue objeto la actora a cargo del demandado, antes y después del divorcio; además que debió juzgar el asunto con perspectiva de género.


"No obsta a lo anterior que la actora haya sido omisa en aportar medios de prueba para demostrar la violencia denunciada, pues la autoridad responsable se encuentra obligada, de oficio, a practicar las diligencias necesarias para conocer la verdad de los hechos.


"• La sentencia reclamada vulnera en perjuicio de sus menores hijos, el principio del interés superior del menor, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y el derecho de los infantes para participar en los procedimientos jurisdiccionales, pues contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, en el juicio de origen se desechó la prueba, consistente en la audiencia de los menores, a fin de que sean escuchados sobre los hechos del juicio.


"• Causa agravios a los quejosos la determinación del tribunal de apelación, vertida en el sentido de que las copias certificadas relativas al proceso penal **********, y la averiguación previa **********, resultan insuficientes para decretar la pérdida de la patria potestad del progenitor sobre los menores, pues a decir de los peritos el demandado no se encuentra imposibilitado para ejercerla. En ese sentido, la autoridad responsable omitió conceder valor probatorio a las manifestaciones de los menores vertidas en la audiencia de guarda y custodia, así como a las periciales en materia de psicología que se desahogaron, medios de convicción que demuestran los malos tratos del tercero interesado hacia sus menores hijos.


"• La autoridad responsable, de manera ilegal, consideró improcedente la actuación del J. natural de ordenar de manera oficiosa el desahogo de las periciales en toxicología y trabajo social, ya que los menores ya habían referido que su padre tomaba bebidas alcohólicas y que, los peritos en psicología expresaron que no era perjudicial para los menores convivir con su progenitor; sin embargo, no consideró que existe criterio del Alto Tribunal, en el sentido que los juzgadores de manera oficiosa deben practicar diligencias para tomar una correcta decisión y no afectar los derechos del menor, situación que no aconteció.


"• D. ilegal la consideración de la autoridad responsable, relativa a que los dichos de los testigos deben contener circunstancias de modo, tiempo y lugar de los malos tratamientos en que se fundamenta la acción, porque ello contraviene el interés superior del menor por subordinar dicho principio constitucional al de legalidad en materia de pruebas, por lo que la protección de los menores se dejaría a merced de la imposibilidad de recordar datos; por tanto, los testimonios desahogados en el juicio son eficaces para acreditar los malos tratamientos.


"• Es ilegal que la autoridad responsable hubiese condenado a los menores al pago de costas en la segunda instancia, pues con ello se afecta su patrimonio.


Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado que conoció de la demanda, determinó conceder el amparo solicitado únicamente respecto del tema de costas, desestimando los demás argumentos de la quejosa; ello, con base en las consideraciones que en síntesis se exponen:


"• Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa aduce que se violaron en perjuicio de sus menores hijos, el principio de interés superior de la niñez, así como las garantías de debido proceso, de acceso efectivo a la justicia, y el derecho de los infantes a participar en procedimientos jurisdiccionales, derechos tutelados en los artículos 4o. constitucional, 19 de la Convención Americana sobre Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, y la Observación General No. 12 del Comité de los Derechos del Niño.


"Lo anterior es así, porque si bien es cierto en el periodo probatorio, la quejosa solicitó al J. de origen que señalara fecha para una audiencia privada, a fin de escuchar la opinión de los menores de si era su deseo ser visitados y convivir con su progenitor, y por acuerdo de once de junio de dos mil trece se negó dicha petición, no menos cierto resulta que ese desechamiento de prueba no constituye una violación que hubiere transgredido el derecho de audiencia y de acceso a la justicia de los menores, ya que en audiencia de ocho de abril de dos mil trece, los infantes comparecieron al juzgado y realizaron diversas manifestaciones concernientes a los hechos suscitados en el presente caso; por ende, es evidente que aun cuando la primera audiencia se trataba de guarda y custodia, sí se escuchó la opinión de los menores sobre el trato que les daba su padre. En ese sentido, resulta claro que su derecho de audiencia sí fue protegido.


"• Es fundado pero inoperante el concepto de violación en el que la quejosa aduce que de manera ilegal la S. responsable consideró improcedente que el J. hubiere ordenado de manera oficiosa el desahogo de las pruebas periciales en toxicología y trabajo social, ya que, efectivamente, el Máximo Tribunal del País, ha sostenido que tratándose de menores, cualquier juzgador tiene la facultad de suplir la queja; asimismo, tiene la obligación de ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que estime conducente para investigar todo lo que sea necesario con relación a los hechos o circunstancias advertidas, ello a efecto de dictar una sentencia en la que, con razonamientos objetivos, se tenga plena convicción de que lo decidido con relación a la infancia no le resulte nocivo ni contrario a su formación y desarrollo integral.


"Sin embargo, en el caso concreto, no era necesario que el J. natural ordenara las pruebas aludidas, ya que de las pruebas periciales en psicología, no se advierte que la conducta del progenitor sea nociva, ni contraria a la formación y desarrollo integral de los menores, por lo que resultaba innecesario que el juzgador desahogara oficiosamente las pruebas de toxicología y trabajo social indicadas por la quejosa.


"• Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa reclama la ilegalidad del acto reclamado, derivado de que la autoridad responsable no juzgó con perspectiva de género, ya que ésta fue omisa en considerar que en el escrito de demanda de pérdida de la patria potestad, expuso una situación de violencia de género del padre de los menores en agravio de los quejosos, por lo que la sentencia reclamada debió ser emitida en favor de los actores.


"Lo infundado de tal alegación atiende a que la quejosa olvida que se presentó a juicio a defender derechos de sus menores hijos, y no así los personales, ejercitando la acción de pérdida de la patria potestad del progenitor, y si bien narra que sufrió violencia del tercero interesado, dichos acontecimientos no pueden servir de base para que al analizar la acción intentada, determine si se actualiza esa figura; por tanto, la responsable no tenía que analizar el caso partiendo de los derechos de la madre.


"• D. infundado el concepto de violación referente a la falta de análisis de las copias certificadas ofrecidas para acreditar la perdida de la patria potestad, ya que ni con las copias referidas, ni con las manifestaciones de los menores en la audiencia de guarda y custodia, ni las pruebas psicológicas aportadas, valoradas en lo particular, o adminiculadas entre sí, se acreditó la causal de la pérdida de la patria potestad invocada por la quejosa.


"Lo anterior es así, ya que con las copias certificadas de referencia se hace notar que la quejosa, promovió una denuncia penal en contra del tercero interesado por el delito de lesiones,(11) por otro lado, el menor **********, sostuvo en su declaración ministerial que el día diez de noviembre de dos mil doce, iba en el coche con su padre, en compañía de su hermano, y que su progenitor le iba platicando que debía poner más atención en la escuela, cuando cerró los ojos por el sol y sintió un fuerte golpe en su boca, lo que le provocó que le saliera sangre del labio superior.


"Asimismo, en la entrevista con la perito en psicología, el citado menor manifestó que todo comenzó por un golpe que le dio su papá en la boca, ocasionándole una lesión en el labio; por otro lado, el menor **********, en entrevista con la perito en psicología, manifestó que su papá le pegó a su hermano, y que a él le pega en las pompas cuando se porta mal.


"Bajo ese contexto, el órgano colegiado señaló que al realizar la valoración de las pruebas, lo único que se acredita es que los menores mencionaron que su padre le pegó a su menor hijo causándole un lesión en el labio; sin embargo, ello no es suficiente para decretar la causal invocada de la pérdida de la patria potestad, pues el acontecimiento referido es un hecho aislado; que esos malos tratos no son graves y reiterados, no comprometen la salud, la seguridad o la moralidad de los menores.


"Sustentó su razonamiento en la tesis: ‘PATRIA POTESTAD, MALOS TRATAMIENTOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA. DEBEN SER REITERADOS Y GRAVES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).’(12)


"• Es infundado el concepto de violación, referente a que los testigos no deben probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los malos tratamientos hacia los menores, ya que aun en el caso de que la prueba testimonial no deba regirse con las reglas previstas en la ley, en el caso en estudio con los testigos aportados, no se acreditaron los supuestos malos tratos que le dio el padre a los menores, de modo que la prueba de mérito es insuficiente para acreditar la acción planteada.


"• Finalmente, es fundado el concepto de violación referente a que no debieron ser condenados los menores al pago de costas en segunda instancia, dado que aun y cuando no resultaron procedentes sus pretensiones, la condena a esa prestación afecta su patrimonio, lo que es contrario a su interés superior, tutelado en la Constitución Federal, pues tal determinación afectaría la satisfacción de sus necesidades de salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; por tanto, debe absolverse a los menores del pago de las costas judiciales en segunda instancia.


"• Sobre esa base se concedió el amparo a fin de que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado, dicte otro en el que reitere las consideraciones que no fueron materia de la concesión, y resuelva que es improcedente condenar a la parte actora al pago de costas procesales."


QUINTO.-Agravios. Inconforme con la sentencia de amparo referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y expuso como agravios, los que enseguida se sintetizan:


• Aduce que, si bien en la demanda de amparo no planteó la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general, en dicho escrito sí solicitó atender el interés preponderante de los menores, el cual, además de estar contenido en el artículo 4o. constitucional, es un principio básico de rango internacional, reconocido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que se trata de una guía indispensable para que los Jueces diriman controversias que incidan en derechos de menores.


Además, al emitir la sentencia reclamada el Tribunal Colegiado basó su determinación en una interpretación del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al estimar que los malos tratamientos del progenitor para con los menores no son graves o reiterados, dado que no comprometen la salud, seguridad o la moralidad de los menores; por lo que en revisión combate dicha interpretación.


• El artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es inconstitucional, porque contraviene el interés superior del menor, pues condiciona la técnica legislativa que se debe acreditar para la pérdida de la patria potestad por malos tratamientos, los que -a decir del Tribunal Colegiado- deben ser graves y reiterados, además de que dichas acciones deben comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los menores; en ese sentido, se advierte una interpretación deficiente del interés superior del menor, así como de la suplencia de la queja.


Agrega que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la resolución relativa al amparo directo en revisión 77/2012, determinó la inconstitucionalidad del artículo 598, fracción III, del Código Civil para el Estado de Jalisco, en atención a que dicha norma condiciona la pérdida de la patria potestad, cuando por el abandono de los deberes frente a sus descendientes, se compromete la seguridad o moralidad de aquellos sobre quienes se ejerce; sobre esa base estima que respecto del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el legislador no estableció una medida oportuna, eficaz y apropiada para respetar los derechos del menor.


• Los menores necesitan una protección legal especial, a fin de hacer efectivos sus derechos, los que les permitirán crecer en un ambiente que les garantice la satisfacción a sus necesidades elementales; además, dice, la Primera S. del más Alto Tribunal del País ha sostenido en diversos criterios que los menores tienen el derecho a disfrutar el más alto nivel posible de salud, educación y un desarrollo físico, mental y espiritual adecuado.


• La sentencia reclamada, viola en perjuicio de los quejosos el interés superior del niño, el debido proceso, el acceso efectivo a la impartición de justicia y el derecho a participar en procedimientos jurisdiccionales, en virtud de que el Tribunal Colegiado sostuvo que la J. de origen sí escuchó a los menores en la audiencia de guarda y custodia celebrada el ocho de abril de dos mil trece, y que ésta resulta suficiente para analizar si se actualiza la causa de la pérdida de la patria potestad, de tal forma que el derecho de audiencia de los menores si fue protegido.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, dice, ha sustentado diversos criterios sobre la importancia y trascendencia del derecho humano de los menores a participar en los procesos judiciales en los que pudieran ser afectados; sin embargo, no ha determinado que la opinión de los menores expuesta en la audiencia de guarda y custodia puede considerarse suficiente para tener por garantizado tal derecho.


En esa tesitura, resulta indispensable y conveniente escuchar a los menores para que el juzgador se encuentre en aptitud de examinar y ponderar las circunstancias particulares, bajo las que el menor ********** fue víctima de malos tratamientos, y determinar si se actualizó un incumplimiento grave e injustificable de los deberes de su progenitor en relación al ejercicio de la patria potestad.


SEXTO.-Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia de amparo se hubiere decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se hubiere hecho la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omitió el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo directo, siempre que las cuestiones que serán materia del recurso, entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


A partir de esas premisas, para que el amparo directo en revisión sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o haya hecho la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, hubiere omitido el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al respecto, el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


"PRIMERO.-El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


En términos del punto segundo del acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión, permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión, permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En el caso, el Tribunal Colegiado, en la sentencia de amparo, interpretó el artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato (fundamento de la acción de pérdida de la patria potestad intentada en el caso), y estableció que, conforme a ese dispositivo, para acreditar la pérdida de la patria potestad por malos tratamientos, es necesario que éstos sean graves y reiterados, y comprometan la salud, la seguridad o la moralidad de los menores; sin embargo, en la especie, consideró el tribunal resolutor, si bien existió una agresión por parte del padre hacia uno de los menores, sólo fue un hecho aislado, por lo que al no estar acreditada la reiteración y la gravedad, y al no haberse comprometido la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no se justifica la pérdida de la patria potestad.


En el presente recurso de revisión, además de reclamar la inconstitucionalidad del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la madre de los menores (quejosa), sostiene que el Tribunal Colegiado, al interpretar el precepto referido, pasó por alto el principio del interés superior del menor, al considerar que para la procedencia de la pérdida de la patria potestad por malos tratos, es necesario que éstos sean graves y reiterados y comprometan la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, ya que se expone a los infantes al límite de una situación de peligro o riesgo o de afectación, que no es acorde con el interés superior de sus hijos, protegido por el artículo 4o. constitucional. Es decir, la quejosa reclama tanto la inconstitucionalidad de la norma, como la interpretación hecha por el Tribunal Colegiado, la que considera desapegada al principio constitucional del interés superior del menor.


Ahora bien, la porción normativa que fue interpretada por el Tribunal Colegiado, con motivo de su inclusión en diversas normas de otros códigos en términos similares, ha sido examinada por esta Primera S. en diversos precedentes, respecto de distinto supuesto de pérdida de patria potestad (el incumplimiento de la obligación de alimentos), a la luz del principio constitucional y convencional del interés superior del menor como eje de protección de los derechos de los menores, y en aquellos casos, esta S. ha establecido que dicha porción normativa es inconstitucional.


De manera que, tratándose de un asunto en cuya litis están directamente inmersos derechos de menores y en el que impera a favor de éstos la suplencia de la queja en forma plena, esta Primera S. considera que el Tribunal Colegiado, aun cuando no se hubiere formulado concepto de violación en el que expresamente se planteara la inconstitucionalidad de la norma general referida, en suplencia de la queja a favor de los menores, debió hacer el examen e interpretación de dicha norma, teniendo en cuenta el interés superior del menor, a efecto de determinar si el precepto 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se ajusta o no a las exigencias de ese principio protector de los derechos humanos de la infancia, contenido en el artículo 4o. constitucional, en diversas normas convencionales internacionales y en preceptos secundarios de nuestra legislación interna; esto es, el Tribunal Colegiado, antes de aplicarla en su sentencia, debió asegurarse de que dicha norma, no fuere restrictiva de la protección a los derechos de los menores quejosos, conforme a su interés superior; y dado que en la sentencia de amparo no se advierte un análisis en tal sentido, se estima que se omitió el estudio de un tema propiamente constitucional, y ello, satisface el primer requisito de procedencia del recurso de revisión.


Se constata que la anterior consideración es jurídicamente correcta, si se tiene en cuenta que, de haberse dado el caso opuesto, es decir, que el Tribunal Colegiado, en suplencia de queja en favor de los menores, hubiere abordado un estudio sobre la constitucionalidad del precepto, aun cuando no existiere concepto de violación en el que se haya propuesto su inconstitucionalidad, no se estimaría incorrecto, pues este Alto Tribunal ha establecido que, en favor de menores, la suplencia de la queja que autoriza la Ley de Amparo en su artículo 79, fracción II, opera en forma total, incluso, ante la ausencia de conceptos de violación.(13)


Por otra parte, se estima que la materia del presente recurso de revisión, permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia, porque se podrá establecer si la porción normativa del precepto cuestionado, en tanto dispone como condición para que opere la pérdida de patria potestad, que con las conductas allí referidas como causales se pudiere comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, es constitucional o no, en relación con la hipótesis de "malos tratamientos"; en el entendido que esta Primera S., en relación con otros preceptos de similar contenido, ya se ha pronunciado sobre su inconstitucionalidad en lo que hace a la causal de "abandono de deberes", particularmente en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, según se evidenciará más adelante.


Así pues, tomando en consideración lo anterior, se determina que el presente recurso de revisión es procedente.


SÉPTIMO.-Estudio del recurso. A efecto de dar respuesta a los planteamientos de inconstitucionalidad que expresa la parte quejosa, es pertinente reiterar que en la especie, opera plenamente la aplicación de la institución de la suplencia de la queja, dado que en la controversia se dirimen cuestiones vinculadas con derechos de menores; ello, en términos de la tesis jurisprudencial 191/2005 de esta Primera S., cuyos rubro y texto son los siguientes:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."(14)


Los agravios expuestos por la recurrente en cuanto hace a la materia de constitucionalidad, esencialmente, se pueden dividir en dos planteamientos: I) la inconstitucionalidad del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por no atender al interés superior del menor, ya que los infantes necesitan una protección especial a fin de hacer efectivos sus derechos, previsión que no contempla la norma referida; además, el legislador no estableció una medida oportuna, eficaz y apropiada para respetar adecuadamente los derechos del menor; y, II) el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de la norma combatida, en la que expone a los menores hasta el límite de una situación de peligro por malos tratos, ya que estableció que éstos deben ser graves y reiterados y comprometer su salud, seguridad o moralidad; asimismo, motiva el incumplimiento de los deberes de quienes ejercen la patria potestad, ante la dificultad o nula posibilidad de que se imponga una sanción civil.


De esta manera, el primer planteamiento va encaminado a cuestionar la constitucionalidad del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y mediante el segundo, la inconforme se duele de la interpretación que realizó el órgano colegiado, respecto de ese precepto.


Una vez realizadas las anteriores precisiones, para estudiar la posible inconstitucionalidad propuesta, es conveniente dejar sentadas algunas reflexiones como marco del problema jurídico que se impone dilucidar.


i) Protección a la familia


En primer lugar es conveniente establecer que en nuestro orden jurídico se reconoce un derecho fundamental de protección a la familia que, por un lado, protege la integridad y el desarrollo de dicho núcleo comunitario, socialmente considerado; y, por otro lado, eleva a rango constitucional los derechos de fundar una familia, contraer matrimonio, proteger al núcleo familiar frente a actuaciones arbitrarias e injustificadas que lo lesionen y de permanecer en dicho núcleo social, manteniendo vínculos afectivos cualitativos con sus miembros, entre otros.


El reconocimiento de la garantía de protección a la familia, así entendida, conduce a determinar que los poderes públicos tienen el deber de abstenerse de interferir injustificadamente en ese derecho y de establecer las medidas positivas dirigidas a protegerlo, evitando que sea afectado, indebidamente, por particulares o por autoridades de cualquier índole.


Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia del niño y, además, está expresamente reconocido por el artículo 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su núcleo familiar.(15)


De esta manera, la exigencia de la protección a la familia, respecto del niño, es un derecho humano, cuyo contenido deriva del artículo 4o. constitucional,(16) así como de los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(17) y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(18) cuyos alcances implican que la familia sea el elemento natural y fundamental de la sociedad y, por ello, debe ser protegida por la sociedad y el Estado, asimismo, que el derecho de protección a la familia, implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.


Lo anterior tiene sustento en la tesis de rubro y texto siguientes:


"PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE. Los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen la protección de la familia como derecho humano. Ahora bien, de la interpretación que de este derecho han realizado diversos organismos internacionales en materia de derechos humanos, deriva su contenido y alcance: a) la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado; b) la familia y el matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos de ello, el matrimonio únicamente es una de las formas que existen para formar una familia; c) el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, mas no del matrimonio; d) por el simple nacimiento de un niño, existe entre éste y sus padres un vínculo que implica vida familiar, donde el goce mutuo de la compañía constituye un elemento fundamental de aquélla, aun cuando la relación de los padres esté rota, por lo que medidas nacionales que limiten tal goce sí conllevan una interferencia al derecho a la protección de la familia; así, una de las interferencias más graves es la que tiene como resultado la división de una familia; e) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando se asegure la igualdad de derechos, la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges y la protección necesaria de los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; y, f) ningún instrumento internacional en materia de derechos humanos ni sus interpretaciones, se pronuncian sobre procedimientos válidos o inválidos para disolver el vínculo matrimonial, lejos de ello, dejan en libertad a los Estados para que en sus legislaciones establezcan los que consideren más adecuados para regular las realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio en los motivos o en los procedimientos."(19)


ii) La institución de la patria potestad


La institución de la patria potestad, está garantizada, implícitamente, en el artículo 4o. de la Constitución Federal, y comprende un conjunto de facultades y deberes a cargo de los ascendientes, tales como la custodia, la educación, la formación cultural, ética, moral, religiosa, así como la administración patrimonial, deberes que se ejercen sobre la persona y los bienes de los hijos menores, para procurar su desarrollo y asistencia integral.


En el ámbito internacional, si bien la institución de la patria potestad, como tal, no está expresamente regulada, sí encuentra fundamento en distintas declaraciones y tratados internacionales que contienen el derecho de los niños a recibir protección y asistencia especiales, en primer lugar, de sus padres, y en defecto de éstos, de su familia ampliada, de la sociedad y del propio Estado, siendo la patria potestad una de las instituciones destinadas a ese fin.


Así, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 24 estatuye que, los niños tienen derecho a que se proteja su condición de menores;(20) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 19 establece que, los niños tienen derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requiere por parte de su familia, sociedad y del Estado;(21) la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 5, 9, 18 y 20, establece la garantía de protección y cuidado que deben tener los menores.(22)


En los preceptos y principios contenidos en los instrumentos internacionales referidos, se reconoce el derecho de los niños a recibir asistencia y cuidados especiales, se insiste, siendo la patria potestad una de las instituciones del derecho de familia, que cumplen esa función.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 518/2013, en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, sostuvo que la patria potestad implica la delegación de una función de interés público y social, para que sea ejercida por los ascendientes directos y, de este modo, cuenten con determinadas facultades o derechos conferidos por la ley con el objeto de cuidar a los menores, cuyos efectos inciden, primeramente, sobre la persona, en tanto los menores están sometidos al progenitor o progenitores con motivo de la función protectora y formativa, relativa a la crianza y a la educación, que incluso otorga a aquéllos la facultad correctiva a la conducta del menor, potestad que es limitada, pues los progenitores para usar legítimamente esta facultad deben usar medios correctivos adecuados que no atenten contra la integridad del menor.


Además, esta Primera S. al resolver el amparo directo en revisión 348/2012, en sesión del cinco de diciembre de dos mil doce, determinó que la institución de la patria potestad ha evolucionado, pues ya no se configura como un derecho de los progenitores, sino como una función que les es encomendada en beneficio de los hijos, que está dirigida a la protección, educación y formación integral de los menores, y cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución, en consideración prioritaria del interés del menor.


Lo anterior es así, porque la institución de la patria potestad parte de la lógica premisa de que el menor de edad, ante su inacabado desarrollo físico y mental, no puede cuidarse por sí mismo, y necesita la educación, cuidado y protección de sus ascendientes para sobrevivir; por ello, los órganos jurisdiccionales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad, entendida como poder omnímodo del progenitor sobre los hijos, pues la función encomendada a los padres debe ser en todo momento en beneficio de los hijos, por lo que su ejercicio debe estar dirigido a la protección, educación y formación integral de estos últimos, pues es el interés de los menores el que prevalece en la relación paterno-filial.


La reiteración de los anteriores criterios, dio lugar a la formación de la jurisprudencia siguiente:


"PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez."(23)


Así, la patria potestad es una institución que indudablemente tiene un carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los menores, no de los progenitores, lo que se corrobora del propio Código Civil para el Estado de Guanajuato, que en su título octavo, establece la institución de la patria potestad, como una función al amparo y beneficio de los hijos, en la que opera una relación recíproca de respeto y consideración. Como se demuestra enseguida:


"Título octavo. De la patria potestad capítulo I. De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos."


"Artículo 465. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición."


"Artículo 467. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables."


Por lo que hace a la pérdida de la patria potestad, ésta implica la cesación del ejercicio de la función, en la mayoría de los casos definitiva, por lo que sólo puede declararse mediante resolución judicial. Y si bien constituye una sanción civil, su finalidad es de protección para el menor, pues constituye una medida contra el incumplimiento de los deberes inherentes a la institución, por parte de quienes la ejercen, ante conductas que dan lugar a una resolución judicial que condena a esa pérdida, y que indica, en alguna medida, el mal accionar de quien la desempeña.


En esa línea, esta Primera S., al resolver el amparo directo revisión 348/2012, estableció que la institución de la pérdida de la patria potestad no es una medida que tenga por objeto castigar a los progenitores, sino que pretende defender los intereses del menor, por lo que en la institución en estudio -pérdida de la patria potestad- el interés superior del menor es el único y exclusivo fundamento sobre el cual se ejerce; de ahí que las causas para la pérdida de la patria potestad deben estar dirigidas a satisfacer este principio y buscar en todo momento su garantía.


Por tanto, cualquier decisión judicial, respecto del ejercicio de la patria potestad, debe valorar siempre el beneficio del menor como interés prevalente, de modo que el juzgador antes de condenar a su pérdida, debe tomar en cuenta que el ejercicio de la patria potestad, comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto, pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio, siempre de acuerdo con el bienestar del hijo.


Son ilustrativos al respecto, los criterios sostenidos por esta Primera S., en las tesis aisladas de rubro y texto siguientes:


"PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. SU FUNCIÓN COMO MEDIDA PROTECTORA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. La privación de la patria potestad no es una medida que tenga por fin sancionar a los padres por el incumplimiento de los deberes de la patria potestad respecto del hijo. Por el contrario, ésta debe entenderse como una medida excepcional con la que se pretende defender los intereses del menor en aquellos casos en los que la separación de los padres sea necesaria para la protección adecuada de los mismos. En este sentido, el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción de cuando las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria para el interés superior del niño. Conforme a dicha norma se entiende que el derecho de los padres biológicos a estar con sus hijos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, pues está subordinado a que dicha convivencia procure el interés del menor. En este sentido, para poder decretar una medida tan grave como la privación de la patria potestad, los órganos jurisdiccionales deben comprobar en forma plena que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los padres; establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas."(24)


"ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR A juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad previsto en las distintas legislaciones, deben interpretar el término ‘abandono’ no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos supuestos en los que el abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria potestad que hacen referencia al ‘abandono del menor’ y siempre teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor."(25)


"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE LA PATRIA POTESTAD. La decisión de cualquier cuestión familiar suscitada en el marco de las relaciones de patria potestad -y, por extensión, todo conflicto o situación en que intervengan menores o de un modo u otro les afecte- debe valorar el beneficio del menor como interés prevalente. A juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de este principio rector debe estar sometida a las siguientes consideraciones fundamentales: En primer término, el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos. En segundo lugar, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán oponibles si resultan lesivos para los hijos. Por último, debe considerarse que la patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad con el interés superior del menor y atendiendo a lo que establezcan las leyes en la materia."(26)


De esta manera, se reitera, la privación de la patria potestad no debe entenderse meramente como una sanción al incumplimiento de los deberes de los progenitores, sino que debe entenderse como una medida excepcional, a través de la cual, se pretenden defender los intereses del menor, en aquellos casos en que la separación de alguno de sus padres o de ambos, sea necesaria para la protección de sus derechos.


iii) Interés superior del menor


Aunque ya se ha hecho referencia a ese principio, se estima pertinente insistir en su contenido. En la resolución del amparo en revisión 12/2010, correspondiente a la sesión de dos de marzo de dos mil once, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció las consideraciones que enseguida se precisan, en torno al principio del interés superior del menor:


El interés superior del niño es un principio de rango constitucional, implícito en la regulación de los derechos de los menores, previstos en el artículo 4o. de la Ley Fundamental, ya que, en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto esa norma, se reconoce expresamente que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño.(27)


En ese sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño, pues no sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas. El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que, en cualquier medida que tomen las autoridades estatales, deberán tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de ese ordenamiento internacional, también lo mencionan de forma expresa.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior del niño es un "punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades",(28) y ha dicho también que se trata de un criterio al que "han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos".(29)


Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que: "el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño".(30)


En el ámbito interno el legislador federal también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño. La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se encarga de desarrollar los derechos contemplados en el artículo 4o. constitucional. De acuerdo con el artículo 3 de este ordenamiento, el interés superior del menor, es uno de los principios rectores de los derechos del niño.


Esta Suprema Corte ha reconocido en varios precedentes la importancia del principio del interés superior en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño.(31)


En este sentido, se ha sostenido que: "el interés superior del niño que implica entre otras cosas tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño".(32)


La idea de que el interés superior del niño es un principio normativo implícito en la regulación constitucional de los derechos de los menores, tampoco es extraña a las resoluciones de esta Suprema Corte. En esta línea, se ha señalado que: "en términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ... y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos".(33)


De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior del niño es un principio que desempeña un papel muy relevante en el derecho internacional, es recogido expresamente en disposiciones internas como un principio rector de los derechos del niño y su existencia también se ha justificado a partir del texto del artículo 4o. constitucional, en otros precedentes de esta Suprema Corte.


En tanto principio normativo, el interés superior del niño tiene funciones justificativas y directivas. Por un lado, sirve para justificar todos los derechos que tienen como objeto la protección de los menores. Por otro lado, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio, relacionada con los derechos del niño, lo que incluye no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los Jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador y las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. El principio del interés superior del niño debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores.


En esta línea, esta Suprema Corte ha sostenido que: "el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado, relacionadas con los menores de 18 años, deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores".(34)


En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño, al señalar que: "todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales, han de aplicar el principio del interés superior del niño, estudiando sistemáticamente, cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente".(35)


En el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa, relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. El principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos, previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.


Ahora bien, el principio de interés superior, ordena a todas las autoridades estatales que, la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas "reforzadas" o "agravadas". La idea que subyace a este mandato es, que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad. El hecho de que haya mayores exigencias para el Estado, cuando se trata de salvaguardar los derechos del niño, también puede justificarse a la luz de las disposiciones del derecho internacional, relacionadas con sus derechos.


La obligación de los Estados de proteger los derechos de los niños, a través de medidas reforzadas, puede encontrarse en distintos instrumentos internacionales. Así, en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño de 1924, se avanzó la idea de que el niño merece una "protección especial"; en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece que éste requiere "protección y cuidado especiales"; y en el artículo 19 de la Convención Americana se señala que todo niño debe recibir "las medidas de protección que su condición de menor requieren".


El interés superior del niño es un principio que tiene que interpretarse en conexión con los deberes constitucionales que el propio artículo 4o. impone a los ascendientes, tutores y custodios de los menores. En esta línea, cualquier interpretación de disposiciones legales o infralegales que estén relacionadas con medidas tendientes al aseguramiento de los derechos de los menores debe procurar no reducir los correlativos deberes constitucionales al rango de meras recomendaciones.


iv) Derecho de los niños a ser protegidos contra toda forma de violencia


Como se ha señalado, el menor de edad, por su natural falta de madurez física y mental, necesita una protección legal especial y reforzada, que le permita hacer efectivos la gama de derechos que le asisten.


El artículo 4o. de la Constitución Federal, reconoce el derecho de la niñez a un sano desarrollo integral.


La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19, establece el derecho del niño a ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo, y obliga a los Estados Parte a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para garantizar ese derecho, tales como procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.


En la legislación secundaria mexicana, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su numeral 13, fracciones VII y VIII, reconoce el derecho de los menores a un sano desarrollo integral, a una vida libre de violencia, y a que se proteja su integridad personal, asimismo, obliga a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados, entre otras conductas, por descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual (artículos 46 y 47).


La misma ley antes referida, en su artículo 103, fracciones V y VII, obliga a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a quienes por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado a menores, a asegurar a éstos un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia, para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad, a protegerlos contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión y abuso, y a abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física y psicológica, o de realizar actos que menoscaben su desarrollo integral, destacando que, el ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de menores, no puede ser justificación para incumplir esta última obligación.


Los malos tratos en el seno familiar, evidentemente, pueden adoptar diversas formas: maltrato físico, psicológico, desatención, negligencia, maltratos verbales o una combinación de éstos.


El Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, órgano encargado, entre otras cosas, de orientar la interpretación, para efectos de su cumplimiento, de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con los derechos protegidos en el artículo 19 de ese instrumento, en el año dos mil seis, emitió la Observación General No. 8, en la que se pronunció sobre los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes contra los menores; y en el año dos mil once, pronunció la diversa Observación General No. 13, en relación con el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia.


En la Observación General No. 8, dicho Comité, definió al castigo corporal o físico, como: "todo castigo en el que se utilice la fuerza física y tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve". Precisó que en la mayoría de los casos, estos castigos consisten en pegarle a los niños (manotazos, bofetadas, palizas) con las manos o con algún objeto (azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etcétera); pero también pueden consistir, por ejemplo, en dar a los niños puntapiés, zarandearlos, empujarlos, rasguñarlos, pellizcarlos, morderlos, jalarles el pelo, obligarlos a observar posturas incómodas, producirles quemaduras, etcétera; ello, además de cualquier otra forma no física como los castigos crueles en los que se menosprecia, se humilla, se denigra, se amenaza, asusta o ridiculiza al niño. Para el comité, el castigo corporal es siempre degradante.(36)


Y en la Observación General No. 13, dicho comité señaló que la definición de violencia establecida en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al señalar: "toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual", abarca todas esas formas de daño a los niños, y que, los otros términos utilizados para describir tipos de daño como lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación, son igualmente válidos, asimismo, que en dicha definición se encuentran incluidas las formas no físicas y/o no intencionales de daño, como el descuido y los malos tratos psicológicos.(37)


Por otra parte, en la Observación General No. 8, se especifica que al rechazar toda justificación de violencia y humillación como formas de castigo hacia los menores, no se está rechazando el concepto positivo de disciplina, ya que el desarrollo sano del niño depende de los padres y de otros adultos para la orientación necesaria para su crecimiento, a fin de llevar una vida responsable en la sociedad, además, en el caso de los lactantes y niños pequeños, su crianza y cuidado exige frecuentes intervenciones físicas para protegerlos. Pero lo que no se justifica es el uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocarles dolor, molestia o humillación (para castigar).(38)


Señaló el Comité que, la expresión contenida en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativa al derecho del niño a ser protegido "contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental" no deja espacio para ningún grado de violencia legalizada contra los niños, pues los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes son formas de violencia y perjuicio para el niño, respecto de las cuales, los Estados Parte de la convención, están obligados a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para eliminarlas.(39)


En los puntos 26 y 28 de la citada Observación General No. 8, se enfatiza que, el interés superior del niño, como principio rector de todas las medidas concernientes a éstos, no puede servir de base para justificar prácticas como los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, aun cuando se aduzca que éstos son en grado "razonable" o "moderado", pues toda práctica de esa índole, está reñida con la dignidad humana y el derecho a la integridad del niño; y si bien deben respetarse las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres de impartir al niño la dirección y orientación apropiadas para que ejerza sus derechos, este ejercicio de los padres debe ser coherente con el resto de la convención, la que no permite ninguna justificación de formas de disciplina que sean violentas, crueles o degradantes.


Asimismo, en el punto 31 de la misma observación general, se destaca que, el Comité ha observado que en muchos Estados Parte, hay disposiciones jurídicas explícitas en los Códigos Penal y/o Civil (de la familia), que ofrecen a los padres o a otros cuidadores una defensa o justificación para el uso de cierto grado de violencia, a fin de "disciplinar" a los niños. Sin embargo, insiste en que, la convención exige la eliminación de toda disposición (en el derecho legislado o jurisprudencial) que permita cierto grado de violencia contra los niños, por ejemplo, el castigo o la corrección en grado "razonable" o "moderado" en sus hogares o familias o en cualquier otro entorno.


Asimismo, en los puntos 33 y 34, se especifica que, en la legislación de algunos Estados, aunque no existe una excepción o justificación explícita para los castigos corporales, la actitud tradicional, respecto de los niños, permite esos castigos, y en ocasiones, esa actitud queda reflejada en las decisiones de los tribunales, al absolver a los padres, maestros u otros cuidadores, de agresiones o de malos tratos hacia los menores, considerando que ejercieron el derecho o la libertad de aplicar al niño una "corrección moderada". Por ello, señaló el comité, no basta con abolir en la norma la autorización de los castigos corporales o las excepciones que en ellas existan, sino que, es preciso que la legislación prohíba expresamente esas conductas, pues es tan ilícito golpear, abofetear o pegar a un niño, como lo es dar ese trato a un adulto, independientemente de que en el primer caso se le denomine "disciplina" o "corrección razonable".


También, en la observación general que se comenta, se establece que, la aplicación de la prohibición de todos los castigos corporales, exige la creación de conciencia, la orientación y la capacitación de todos los interesados. Y para ello, se debe garantizar que la ley defienda el interés superior de los niños afectados, particularmente cuando los autores son los padres o los miembros de su familia cercana. La primera finalidad de que la ley prohíba los castigos corporales o cualquier forma de castigo cruel o degradante en la familia, es la prevención de la violencia contra los niños, promoviendo formas de crianza positivas, no violentas, y participativas, por ello, el derecho de familia también debe poner de relieve positivamente que la responsabilidad de los padres lleva aparejadas la dirección y orientación adecuadas de los hijos sin ninguna forma de violencia.


Por último, en lo que interesa destacar de este instrumento, en él se explica que, el principio de protección por igual de niños y adultos contra la agresión, incluida la que tiene lugar en la familia, no significa que en todos los casos en que salga a la luz el castigo corporal de los niños por sus padres, ello tenga que traducirse necesariamente en el enjuiciamiento de éstos, o en la intervención oficial de la familia, pues conforme al principio de minimis -la ley no se ocupa de asuntos triviales-, las agresiones de menor cuantía no conducirán a esos resultados -de enjuiciamiento o intervención-, pues se reitera que, el objetivo es poner fin al empleo de la violencia, por parte de los padres hacia los hijos, mediante intervenciones de apoyo y educativas, no punitivas, y en la mayoría de los casos, no es probable que el enjuiciamiento de los padres o la intervención oficial de la familia, redunde en el interés superior de los menores, por ello, esas medidas deben tener lugar sólo cuando se considere necesario para proteger al niño contra algún daño importante y cuando vaya en el interés superior del menor afectado, teniendo en cuenta su opinión, en función de su edad y madurez.(40)


Por otra parte, en la Observación General No. 13, del mismo comité, que como se ha dicho, también está dirigida a establecer cómo debe interpretarse y cumplirse el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con su derecho a la protección de su integridad física y mental, se insistió en que, la interpretación jurídica de ese precepto de la convención, debe ser en el sentido de que, toda forma de violencia contra los niños es inaceptable, por leve que sea, y la expresión "toda forma de perjuicio o abuso físico o mental" no deja espacio para ningún grado de violencia legalizada contra los niños.


Asimismo, se señaló que, "la frecuencia", "la gravedad del daño" y "la intención de causar daño", no son requisitos previos de las definiciones de violencia, por lo que, aunque los Estados Partes, pueden referirse a estos factores en sus estrategias de intervención para dar respuestas proporcionales que tengan en cuenta el interés superior del niño, las definiciones relativas a las formas de violencia en modo alguno pueden menoscabar el derecho absoluto del niño a la dignidad humana y la integridad física y psicológica, calificando algunos tipos de violencia de legal y/o socialmente aceptables.(41)


De igual modo, se refrenda que la obligación de los Estados Parte, de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas, debe tener como propósito prevenir y combatir toda forma de violencia contra los niños en todos los ambientes; tratándose de las medidas legislativas, precisa que, debe examinarse y modificarse la legislación nacional, para ajustarla al artículo 19 de la convención y asegurar su aplicación en el marco integrado de ese instrumento internacional, formando una amplia política en materia de derechos del niño y estableciendo la prohibición absoluta de toda forma de violencia contra los niños en todos los contextos, así como sanciones efectivas y apropiadas contra los autores de la violencia.(42)


Con base en el marco normativo anterior, se examina la constitucionalidad del precepto impugnado.


v) Constitucionalidad del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato


El dispositivo cuestionado es del texto siguiente:


"Artículo 497. La patria potestad se pierde por resolución judicial:


"...


"III. Cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal."


Como puede verse, la norma legal establece tres hipótesis fácticas en las que es procedente la pérdida de la patria potestad, a saber: a) por costumbres depravadas de quien o quienes la ejerzan; b) por malos tratamientos (evidentemente, de quien o quienes ejercen la patria potestad hacia el menor); y, c) por abandono de deberes (entiéndase, el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad); y, respecto de esos tres supuestos fácticos, la disposición legal predica una condicionante para que se actualice la sanción, a saber, que con esas conductas de quien ejerce la patria potestad "pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores".


Así, debe decirse que el dispositivo que se examina, acorde a su literalidad, no exige que con las conductas referidas -costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes- efectivamente se actualice un daño en la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, sino que, al emplear la forma verbal "pudiere" (acorde con la gramática española, conjugación del verbo "poder", en modo subjuntivo y tiempo futuro simple) respecto del vocablo "comprometerse" (como sinónimo de implicarse, y evidentemente, en una acepción de "afectarse"), se refiere únicamente a que con tales conductas, exista la posibilidad de que se afecten esos bienes jurídicos del menor -su salud, su seguridad o su moralidad-.


De manera que, debe entenderse que la norma prevé como condición para la pérdida de la patria potestad, que con la realización de las conductas allí reprochadas, exista el potencial riesgo de que los aludidos bienes jurídicos del menor se vean afectados, y desde luego, con mayor razón, en ello está implícito que si la afectación a dichos bienes, efectivamente se produjo con alguna de esas conductas, se actualice la causal referida.


En torno a esta interpretación gramatical de la norma, es pertinente destacar que, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 137/2002, de esta Primera S., se analizó la constitucionalidad de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, que prevé la pérdida de la patria potestad, por el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria; y a propósito de dar respuesta a uno de los puntos jurídicos, materia de la contradicción de tesis, esta S. hizo referencia al texto del precepto 444, fracción III, de ese Código Civil para el Distrito Federal, anterior a la reforma que sufrió ese precepto el veinticinco de mayo de dos mil, que disponía: "La patria potestad se pierde: ... III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal." (subrayado añadido), precisándose lo siguiente:


"... Respecto de tales consecuencias, la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia número 31/91, sentó el criterio de que tal disposición no requería como condición para la pérdida de la patria potestad, la realización efectiva del daño a la salud, seguridad y moralidad de los hijos; sino la mera posibilidad de que así aconteciera, en razón de que el verbo poder utilizado en pasado subjetivo en la expresión ‘pudiera’, implica un estado de posibilidad, pero no que se hubiera actualizado. Por ende, se deberían valorar las circunstancias en cada caso, a fin de determinar si hay motivos que permitan estimar que se pueden afectar o producirse tales valores.


"La aludida Tercera S., en la jurisprudencia 7/94, complementó dicho criterio, al estimar que los Jueces conforme a su prudente arbitrio, deberán ponderar si aún probado el incumplimiento de tal deber, sus efectos pueden o no comprometer, según las circunstancias de cada caso, la salud, la seguridad y la moralidad de los hijos, sin que la sola prueba de tal infracción haga presumir en todos los casos la consecuencia de que se pudieron comprometer los bienes en cuestión."


Así pues, se reitera, debe establecerse la premisa de que la condición o requisito que prevé el precepto en análisis, en su correcta interpretación, no entraña que para decretar la pérdida de la patria potestad, se deba acreditar la efectiva causación de un daño en la salud, la seguridad o la moralidad del menor, sino únicamente, que se actualice en el caso de que se trate, la posibilidad de que esos bienes jurídicos se pongan en riesgo.


Precisado lo anterior, debe decirse que esta Primera S., en el amparo directo en revisión 12/2010, resuelto en sesión de once de marzo de dos mil once, precedente que invoca la recurrente en sus agravios como sustento de su postura, examinó la constitucionalidad del artículo 4.224, fracción II, del Código Civil del Estado de México, en relación con uno de los supuestos de pérdida de patria potestad allí previsto, consistente en el abandono de los deberes alimentarios. La porción normativa analizada en esa ejecutoria, es del siguiente tenor: "... abandono de sus deberes alimentarios ... por más de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aun cuando esos hechos no constituyan delito." (N. que conforme al texto expreso de esta norma, en ella sí se exige la efectiva actualización de daño en los bienes jurídicos referidos, pues acorde con su letra, tendría que demostrarse que, con la conducta del que ejerce la patria potestad, se comprometió alguno de esos bienes)


En la ejecutoria respectiva, este Alto Tribunal sostuvo, en lo que aquí interesa destacar, que el texto normativo transcrito es inconstitucional, porque condiciona la pérdida de la patria potestad, a que, además del incumplimiento de las obligaciones alimentarias por más de dos meses, se cumpla con el requisito de que "se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aun cuando esos hechos no constituyan delito"; ello, porque tal requisito adicional al simple incumplimiento de las obligaciones alimentarias por el periodo de dos meses, es contrario al interés superior del niño y a los deberes constitucionales a cargo de los ascendientes, tutores y custodios, establecidos en el artículo 4o. constitucional.


Lo anterior, precisó esta S., porque el interés superior del menor impone una tutela reforzada de los derechos del niño, entre los cuales se encuentra, el de recibir alimentos, de manera que si el legislador establece un requisito adicional al abandono de los deberes alimentarios para perder la patria potestad, incumple con los deberes de garantía reforzada de los derechos de los menores reconocidos en el artículo 4o. constitucional y en los diversos ordenamientos internacionales.


Se explicó que, la garantía de tutela reforzada se vulnera, porque para los menores resulta una medida más protectora de sus intereses una causal de pérdida de patria potestad, donde simplemente se exija que se acredite el incumplimiento de los deberes alimentarios por determinado tiempo, sin necesidad de que adicionalmente se acredite algo más; pues se presentarían casos, como en el allí analizado, en los que, cuando alguien más se hiciera cargo de las necesidades alimentarias de los menores, no se satisfaría la aludida porción del precepto para decretar la pérdida de la patria potestad, ocasionándose que los deberes constitucionales de protección de los menores a cargo de quien ejerce la patria potestad, se vieran reducidos a meras recomendaciones desprovistas de consecuencias jurídicas, impidiéndose la eficacia normativa de dichos deberes, en contravención del artículo 4o. de la Constitución Federal.


Del asunto anterior derivó la tesis de esta S., de rubro: "PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD. LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECE UN REQUISITO ADICIONAL AL ABANDONO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS POR MÁS DE DOS MESES, ES INCONSTITUCIONAL."(43)


En la misma tesitura, en la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 77/2012, relativa a la sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce, precedente también invocado por la inconforme y del cual extrae algunos de sus planteamientos, esta Primera S. analizó la constitucionalidad del artículo 598, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco, que dispone: "Artículo 598. La patria potestad se pierde: ... III. Cuando por malas costumbres de quienes la ejerzan o abandono de sus deberes frente a sus descendientes, se comprometa la seguridad o la moralidad de aquellos sobre de quienes se ejerce, aunque esos hechos no sean penalmente punibles, o consientan que terceras personas lo realicen." el estudio efectuado por esta S. en la ejecutoria relativa, también estuvo referido al supuesto del abandono de deberes, concretamente, al incumplimiento de la obligación de dar alimentos, de quienes ejercen la patria potestad (Incluso, debe hacerse notar que, en esta norma examinada en ese asunto, no se contempla el supuesto de pérdida de patria potestad por malos tratamientos, pues el Código Civil del Estado de Jalisco, en ese precepto 598, prevé diversa fracción que establece la sanción referida, por actos de violencia contra los menores, sin sujetarlo a la condicionante de que se afecte o se ponga en riesgo la salud, la seguridad o la moralidad del niño).


En ese caso a que se alude, se determinó que el artículo 598, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco, al condicionar la pérdida de la patria potestad en lo que hace al abandono de los deberes alimentarios, a que se afecte la seguridad o la moralidad del niño, es inconstitucional; ello, porque es contrario al interés superior del menor, que exige que las normas jurídicas tengan en cuenta la amplia gama de derechos que la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes secundarias les confieren, asimismo, porque no es acorde con la protección legal especial y reforzada que debe darse a los niños para el efectivo ejercicio de esos derechos, pues si bien es constitucionalmente válida la sanción de pérdida de patria potestad, ante el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, precisamente porque la satisfacción de esos deberes es indispensable para que el niño vea cubiertas sus necesidades básicas para su subsistencia y sano desarrollo, la condición que la norma impone para que se actualice la sanción consistente en que el abandono de los deberes (alimentarios), comprometa la seguridad o la moralidad del menor, la convierte en una medida inidónea para alcanzar la finalidad constitucional que persigue, porque no brinda al menor una protección eficaz ni oportuna.


No es una medida eficaz, se dijo, porque cuando un padre incumple su obligación alimentaria, es frecuente que alguien más se haga cargo del niño, y en tal caso, el progenitor incumplido no podría ser sancionado con la pérdida de la patria potestad, porque no se vio afectada la seguridad o la moralidad del menor, provocando que los deberes de protección de los derechos del niño, derivados de los ordenamientos referidos, se vean reducidos a meras recomendaciones, desprovistas de consecuencias jurídicas.


Y no es una medida oportuna, porque en el supuesto de que nadie más se hiciera cargo de proveer a la subsistencia del menor, la disposición legal no se reduce a meras recomendaciones de protección de los derechos del niño, sino que implícitamente los anula, al exigir que se comprometa su seguridad o su moralidad, pues ello va en contra de lo que pretende proteger, pues la acción de "comprometer" a que se refiere el precepto, implica poner al menor en una situación difícil o peligrosa,(44) y ello significaba entonces que, para la imposición de la medida relacionada con la pérdida de la patria potestad, el legislador estimó necesario que el menor se encontrara en un estado de peligro o riesgo, lo que es inaceptable, porque implícitamente se permite que se incumplan los deberes alimentarios, en contravención de la protección de los derechos del niño y de su propia dignidad, reconocidos en el artículo 4o. constitucional, así como en diversas normas internaciones y de nuestra legislación interna, ello, contrario a su interés superior.


De esa ejecutoria derivó la tesis de rubro: "PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 598, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, EN LA PARTE QUE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE QUIENES LA EJERCEN COMPROMETIERON LA SEGURIDAD O MORALIDAD DEL MENOR, ES INCONSTITUCIONAL."(45)


En la especie, el artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato que se examina, como se ha visto, contiene una disposición similar, en lo que se refiere a la hipótesis de pérdida de patria potestad por "malos tratamientos", pues como se ha señalado, establece que para que opere esa causal, los malos tratamientos deben cumplir con el requisito de que "pudieren comprometer", la salud, la seguridad y la moralidad de los menores, esto es, se exige que con las conductas referidas, exista por lo menos el riesgo de que esos bienes jurídicos de los menores se pudieren ver afectados.


Esta Primera S. ha establecido que, atendiendo el principio de legalidad constitucional que exige al legislador no actuar de manera arbitraria, para que una medida legislativa se considere acorde al marco constitucional, es preciso que se demuestre lo siguiente: 1) Que la medida legislativa persigue un objetivo constitucionalmente válido; 2) Que esa medida es idónea para alcanzar la finalidad constitucional perseguida; 3) Que es necesaria para ese fin; y 4) Que es razonable, es decir que no implique una carga desmedida. Si no se colmara alguno de esos requisitos, la norma de que se trate resultara inconstitucional.


En cuanto al primer requisito, consistente en que la norma tenga un fin u objetivo constitucionalmente válido, es claro que sí se satisface en el caso.


Ello, porque aunque es cierto que el artículo 4o. de la Constitución Federal protege la organización y el desarrollo de la familia, y en ello está implícito el reconocimiento de la función de la patria potestad, también es cierto que ese precepto establece el derecho de los menores a un sano desarrollo integral, y si la conducta de quienes ejercen la patria potestad, al inferir malos tratamientos al menor, es contraria o atenta contra ese derecho de éste, ello confronta los derechos y deberes de la función de la patria potestad con ese derecho de los niños, y de ese enfrentamiento, atento al interés superior del menor, deriva para el Estado, y en lo que aquí interesa, para el legislador, el deber de establecer las medidas legislativas necesarias para proteger y preservar el derecho del menor, de ahí que es constitucionalmente válido que el legislador del Estado de Guanajuato, haya establecido como una medida para sancionar los malos tratamientos inferidos al menor, por quienes ejercen sobre la patria potestad, la pérdida de los derechos para realizar tal función.


La segunda exigencia para la regularidad constitucional de la norma en estudio, relativa a que la medida contenida en la norma sea idónea para alcanzar la finalidad constitucional perseguida, no se cumple en la especie, y ello, es suficiente para declarar inconstitucional la porción normativa.


Se arriba a esa conclusión, porque como se ha señalado en apartado anterior de este estudio, uno de los derechos humanos y fundamentales de los niños, reconocido en nuestra Constitución Federal (artículo 4o.), en la Convención sobre los Derechos del Niño en la que México es Parte (artículo 19), y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (artículo 13, fracciones VII y VIII), es el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal y su dignidad humana, contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, y a tener acceso a una vida libre de violencia, para su sano desarrollo integral, y particularmente cuando cualquiera de esas conductas contra el niño, provengan de quienes ejerzan sobre él la patria potestad, de sus representantes legales o de cualquier persona o institución pública o privada que lo tenga a su cargo.


Asimismo, porque como se ha destacado, es compromiso adquirido por el Estado Mexicano, en la Convención sobre los Derechos del Niño, implementar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para garantizar ese derecho, mediante la prevención, atención y sanción de la violencia contra los menores, en cualquiera de sus formas.


Y tratándose del legislador, conforme a las Observaciones Generales Números 8 y 13, emitidas por el Comité de los Derechos del Niño respecto de las exigencias que conlleva el cumplimiento del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a las que se hizo referencia con antelación, su compromiso entraña, conforme al interés superior del menor, eliminar de las normas de la legislación interna relacionadas con la protección de los derechos de menores, toda referencia explícita o implícita, que autorice o justifique en alguna medida, por leve que esta sea, la violencia contra los menores, y no sólo eso, sino prohibir expresamente el uso de la violencia contra los niños, en cualquiera de sus formas.


Inclusive cuando se trate de regular los derechos y deberes de los padres o de quienes tienen a su cargo el cuidado de los niños, respecto de la dirección y orientación de éstos en el ejercicio de sus derechos y deberes, pues el propósito y compromiso de los Estados Parte en la convención referida, es erradicar el uso tradicionalmente aceptado o tolerado de la violencia como medio para disciplinar al niño, pugnando por medios positivos de formación para ese fin, pues todo acto de violencia, aun cuando se tilde de "razonable" o "moderado", está reñido con la dignidad humana y el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal.


En ese tenor, esta Primera S. advierte que, cuando el artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, condiciona la pérdida de la patria potestad por malos tratamientos, a que con éstos se pudiere comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando se refiera a la sola puesta en riesgo de esos bienes jurídicos del niño, ya está autorizando o justificando el uso de la violencia contra los menores, por más leve que sea, y en ese sentido, no puede sostenerse que la medida legislativa de la pérdida de patria potestad, así configurada, sea idónea para garantizar de manera reforzada, el derecho de los menores a ser protegidos en su integridad personal (física y psicológica) y en su dignidad humana, contra toda forma de violencia proveniente de quienes ejercen sobre él la patria potestad.


Se reitera, porque el texto de la norma no excluye la justificación de la violencia, sino que, implícitamente la tolera, pues en esencia, dispone que los malos tratamientos hacia el menor, que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, serán sólo aquellos que pongan en riesgo su salud, su seguridad o su moralidad, lo que en modo alguno puede considerarse aceptable en el marco de deberes constitucionales y convencionales, antes referidos, que vinculan al legislador a eliminar del ordenamiento jurídico interno toda disposición que entrañe una permisión para el uso de cualquier forma de violencia contra menores, como punto de partida para erradicarla de los comportamientos sociales, y de propiciar el ejercicio de formas de crianza positivas y participativas, de ahí que se concluya que la porción normativa examinada, respecto del supuesto de pérdida de patria potestad por malos tratamientos, no es idónea para alcanzar el fin constitucionalmente válido objeto de la norma, por ende, es inconstitucional, y conforme a ello, debe prescindirse de esa condición establecida en el precepto.


Por ello, debe decirse que son fundados los agravios de la quejosa, suplidos en su deficiencia, en tanto postuló la inconstitucionalidad de la norma referida, por no atender al interés superior del menor, al no resultar una medida idónea, en la forma en que se encuentra configurada, para responder a la protección especial y reforzada que requieren los derechos de los menores, lo cual resulta suficiente para estimar que no se ajusta al texto del artículo 4o. constitucional.


La eliminación -mediante su declaratoria de inconstitucionalidad-, de la parte del precepto 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establece la condición de que los malos tratamientos "pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los menores", implica negar categóricamente cualquier clase de validación o justificación de la ley, al uso de la violencia contra los niños, por parte de quienes ejercen la patria potestad.


Ahora bien, es importante precisar que, en orden a su aplicación, el precepto tampoco debe ser entendido en el sentido de que, acreditada cualquier forma de maltrato hacia los menores, indefectiblemente y de manera automática, en todos los casos, resulte procedente la sanción de la pérdida de la patria potestad respecto de quien tiene a su cargo esa función.


En torno a ello, es necesario tener en cuenta lo antes dicho respecto a que, la patria potestad es, ante todo, una función en beneficio de los menores de edad y no meramente un derecho de los padres sobre éstos; y, por tanto, la sanción civil consistente en su pérdida, no debe ser vista ni aplicada como un castigo para quien incumplió alguno de los deberes inherentes a esa función, sino que, su determinación debe estar basada en que, en el caso concreto de que se trate, dicha sanción extraordinaria sea la medida más idónea para la protección de los derechos del menor, conforme a su interés superior, es decir, que en el caso específico que se juzgue, dicha consecuencia resulte ser la más benéfica para el menor.


En ese sentido, corresponde a los juzgadores, en los procesos jurisdiccionales respectivos, ejercer sus facultades de prudente arbitrio, para examinar las circunstancias de cada caso, y establecer si los malos tratamientos inferidos al menor, justifican la necesidad de separarlo de quien ejerce sobre él la patria potestad (uno o ambos progenitores o de cualquier otra persona que legalmente realice esa función), por ser lo más benéfico para el infante, o bien, si en el marco de los demás derechos del niño, la privación de la patria potestad no resulta la más idónea para el interés superior del niño y es factible establecer alguna otra medida, a efecto de remediar el daño causado y evitar que vuelva a inferirse al niño un acto de violencia, sin intervención oficial de su familia.


Se considera así, además, porque como se ha indicado, en las Observaciones Generales Números 8 y 13 del Comité de los Derechos del Niño, se reconoce que, cuando los actos de violencia, entre ellos, el maltrato, es inferido a los menores por parte de miembros de su familia, y particularmente por alguno o ambos progenitores, ello no entraña, necesariamente, el enjuiciamiento de éstos o la intervención oficial de la familia, pues generalmente, ante agresiones de menor cuantía, no es probable que tales medidas redunden en el interés superior del menor y, por ende, esas consecuencias deben tener lugar en los casos concretos, sólo cuando se consideren necesarias para proteger al niño.


A ese respecto, la Observación General No. 13 del Comité de los Derechos del Niño, como se ha visto, señala que "la frecuencia", "la gravedad del daño" y "la intención de causar daño", no son elementos exigibles para poder considerar que se actualicen actos de violencia contra el menor, pero pueden ser tenidos en cuenta como factores para establecer cuál debe ser la estrategia de intervención más eficaz, a fin de dar respuestas proporcionales que tengan en cuenta el interés superior del menor.


Por ello, esta Primera S. considera que los juzgadores deben ejercer debidamente sus facultades discrecionales en la valoración de los hechos y circunstancias, de cada caso, y en esa labor, es dable que en su ponderación atiendan a parámetros tales como: la gravedad y la frecuencia de las agresiones que hubiere sufrido el menor, a efecto de determinar si debe aplicarse la consecuencia de la pérdida de la patria potestad, mas no como una regla rígida, pues evidentemente que, un único evento de violencia contra el menor, puede ser de tal magnitud que dé lugar a la sanción, o bien, dos o más episodios de violencia leves o moderados, podrían evidenciar un patrón de comportamiento de quien ejerce la patria potestad y también podrían justificar la medida; en ese sentido, lo importante para la decisión del J. o tribunal, debe ser constatar el impacto que el o los actos de maltrato sufridos (sea que se juzguen leves, moderados o graves) han producido en la integridad personal del niño (física y psicológica), a efecto de establecer si, en el caso de que se trate, debe actualizarse la consecuencia referida, en pro del interés superior del niño.


De manera que, la labor de los operadores jurisdiccionales, conlleva el ejercicio de su arbitrio, primero, para ordenar el desahogo de las pruebas que resulten necesarias y suficientes para conocer con certeza la situación del menor y de quienes ejercen la patria potestad, y segundo, para juzgar el caso, teniendo siempre presente el interés superior del niño, a efecto de determinar si el maltrato acreditado exige como medida más eficaz, la privación de la patria potestad del demandado.


La anterior consideración, en tanto se estima viable ponderar factores de frecuencia y/o gravedad de los actos de violencia contra el niño, para tomar la decisión sobre la aplicación de la sanción de la pérdida de la patria potestad, no implica que se haga nugatoria la consecuencia jurídica que para los malos tratamientos prevé el artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


Ello, se repite, porque el precepto en sí mismo, prescindiendo de la parte que se ha declarado inconstitucional, cumple con su función normativa de no justificar, autorizar ni legalizar ningún acto de violencia hacia los menores, la que es rechazada enfáticamente.


Y el hecho de que pudiere darse el caso de que la consecuencia de pérdida de patria potestad, prevista en la norma, pese a la acreditación del maltrato, no se decrete en la sentencia del juicio respectivo, no significa en modo alguno que el J. o tribunal convalide el acto de violencia hacia el menor, sino únicamente que no se consideró la medida más protectora para éste, porque no operaría en su beneficio, debiéndose precisar que, en tales casos, habiéndose acreditado la existencia de los malos tratamientos, el juzgador debe ordenar la medida que resulte idónea para restaurar el daño causado al menor con la violencia sufrida y para prevenir que ésta vuelva a suscitarse, sujetando al demandado a dicha medida.


Atento a ello, se observa que en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre el concepto de violación hecho valer por la quejosa, en el que alegó incorrecta valoración de las pruebas aportadas para justificar la existencia de actos de violencia (malos tratos) hacia sus menores hijos, en el sentido de desestimar los argumentos de la solicitante del amparo; y en esencia, el órgano colegiado resolutor, examinó la litis constitucional y valoró las pruebas del juicio natural, partiendo de la base de que para la acreditación de la causal de pérdida de patria potestad por malos tratamientos, se requería que éstos fueran "graves y reiterados", y que se hubiere demostrado que con ellos se comprometió la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, ello, haciendo la interpretación de la norma conforme a su texto declarado inconstitucional en esta resolución; de ahí que se reconozca razón a la recurrente en cuanto aduce en sus agravios que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación de la norma en términos no acordes con el interés superior del menor y los deberes de protección reforzada de los derechos de éste, derivados del artículo 4o. constitucional y de las diversas normas convencionales suscritas por México.


Se considera así, porque como ha quedado explicado en párrafos precedentes, es inconstitucional la porción de la norma impugnada en la que se exige que los malos tratamientos puedan comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los menores; además, si bien aquí se ha admitido que es dable ponderar el daño causado, atendiendo a factores como su gravedad y su frecuencia para efectos de juzgar la procedencia de aplicar la sanción de pérdida de patria potestad, el juzgamiento de los actos de violencia no implica exigir que se presenten daños graves y reiterados, pues un solo evento dañoso, puede ser apto para justificar la necesidad de la sanción, o varios (dos o más) episodios de maltrato, aunque sean moderados o leves, pueden dar lugar al mismo resultado, siendo lo relevante, el impacto que esos actos han producido en la integridad personal del niño.


De ahí que se estime que el Tribunal Colegiado en su examen del caso, no realizó una correcta interpretación de la norma que es base de la acción, conforme al interés superior del niño y la protección reforzada que merecen sus derechos, por lo que deberá pronunciarse nuevamente sobre los conceptos de violación correspondientes, ajustando su análisis a la interpretación correcta de ese precepto.


Por otra parte, la recurrente también se duele de que, al pronunciarse sobre su concepto de violación en el que controvirtió la negativa del J. natural de escuchar a sus menores hijos en el proceso, el Tribunal Colegiado no atendió al interés superior de éstos y a su derecho de participar en el mismo, reconocido en diversos instrumentos internacionales; esto, dice, porque el órgano colegiado consideró que los menores sí fueron escuchados, con base en su intervención en la audiencia de guarda y custodia, celebrada el ocho de abril de dos mil trece; sin embargo, afirma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios, se ha pronunciado sobre la importancia y trascendencia del derecho humano de los menores a participar en los procedimientos jurisdiccionales en los que pudieren resultar afectados, y la intervención de sus hijos en la audiencia de guarda y custodia, no es suficiente para estimar satisfecho ese derecho, sino que era indispensable que el J. hubiere escuchado a los menores a efecto de conocer las circunstancias en que han sido objeto de actos de violencia por parte del demandado, para estar en aptitud de examinar y decidir en el caso.


Como se ha señalado, el Tribunal Colegiado desestimó ese concepto de violación, esencialmente, considerando que la solicitud formulada al J. por la quejosa en el periodo probatorio, para que señalara fecha para una audiencia privada en la que fuere escuchada la opinión de sus menores hijos, la cual fue denegada por el J., no constituía una violación que hubiere trasgredido el derecho de audiencia de los menores, porque éstos, en la audiencia que tuvo lugar el ocho de abril de dos mil trece, comparecieron al juzgado y realizaron diversas manifestaciones sobre los hechos del caso, por lo que, al margen de que esa audiencia hubiere sido para determinar la guarda y custodia, sí se oyó la opinión de los niños, y con ello, su derecho de audiencia sí fue protegido.


A ese respecto, se estima pertinente señalar que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de los Estados Parte de garantizar al niño, cuando éste, en función de su edad y su madurez, esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar libremente su opinión, en todos los asuntos que le afecten y de que sus opiniones se tomen en cuenta; asimismo, en cumplimiento de ese derecho, se le debe dar oportunidad de ser escuchado en todos procedimiento judicial o administrativo que pueda afectar sus derechos, y puede hacerlo, personalmente, por conducto de representante, o a través de algún órgano apropiado.


En la Observación General No. 12, del Comité de los Derechos del Niño, en su punto 15, al hacer el análisis jurídico del artículo 12 de la Convención, se reitera que los Estados parte tienen la obligación jurídica de reconocer y garantizar la observancia del derecho del niño a que sus opiniones sean escuchadas y tenidas en cuenta; y que tal obligación, supone que el sistema judicial interno debe permitir el ejercicio de ese derecho.


Por otra parte, la misma Observación General No. 12, en su punto 15, también destaca que, el niño tiene derecho a no ejercer ese derecho, es decir, que para el niño, expresar sus opiniones debe ser una opción y no una obligación, por lo que debe asegurarse que el niño reciba toda la información y asesoramiento necesarios, para tomar una decisión conforme a su interés superior.


Esta Primera S., en diversos precedentes, ha analizado el derecho de los menores a intervenir y ser escuchados en los procedimientos jurisdiccionales en los que directamente se dirima alguna cuestión que les pudiere afectar, y ha establecido algunos criterios, entre los que destacan los siguientes:


"DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA. El derecho referido está regulado expresamente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprende dos elementos: i) que los niños sean escuchados; y ii) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Ahora bien, la naturaleza jurídica de este derecho representa un caso especial dentro de los llamados ‘derechos instrumentales’ o ‘procedimentales’, especialidad que deriva de su relación con el principio de igualdad y con el interés superior de la infancia, de modo que su contenido busca brindar a los menores de edad una protección adicional que permita que su actuación dentro de procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus intereses, transcurra sin las desventajas inherentes a su condición especial. Consecuentemente, el derecho antes descrito constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este Alto Tribunal."(46)


"DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina ‘adquisición progresiva de la autonomía de los niños’, lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional."(47)


"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de los menores de edad a participar efectivamente en los procedimientos jurisdiccionales que los afectan y a dar su opinión de tal modo que pueda tener influencia en el contexto de la toma de decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos. Sin embargo, su participación no constituye una regla irrestricta, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su interés superior. En este sentido, tanto al evaluar de oficio la participación de los menores de edad como al analizar la conveniencia de la admisión de su declaración o testimonio ofertada por las partes, el J. debe evitar la práctica desmedida o desconsiderada del derecho, lo que podría acontecer si sus derechos no forman parte de la litis del asunto, si el menor ha manifestado su deseo de no intervenir o hacerlo a través de sus representantes, si se pretende entrevistarlo más veces de las necesarias, o si de cualquier manera pudiera ponerse en riesgo su integridad física o psíquica. Ahora bien, esta sujeción a valoración judicial de la participación de los menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales no debe ser jamás leída como una barrera de entrada, sino como el mecanismo que da cauce a su derecho. La premisa para el juzgador debe ser procurar el mayor acceso del niño, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Por ende, la excepción debe estar debidamente fundada y motivada, previendo que dicha decisión puede ser impugnada y remitida a un nuevo examen jurídico por los tribunales de alzada y los Jueces de amparo."(48)


"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD. De conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores de edad tienen derecho de expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afectan. Ahora bien, su participación en un procedimiento jurisdiccional no puede estar predeterminada por una regla fija en razón de su edad, ni aun cuando esté prevista en ley. Atendiendo al principio de autonomía progresiva, la edad biológica no guarda necesaria correlación con la madurez y la posibilidad de formarse un juicio o criterio propio. De ahí que no puede partirse de parámetros cronológicos específicos para establecer una generalización de cuándo los menores de edad deben participar en procedimientos jurisdiccionales, pues es el juzgador quien deberá tomar en consideración las condiciones específicas del niño o niña, así como su interés superior, para acordar su intervención, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación."(49)


Conforme a los anteriores criterios de esta Primera S., en lo que aquí interesa puntualizar, debe tenerse como premisa general que los menores de edad, tienen derecho a participar en los procedimientos jurisdiccionales que pudieren llegara a afectar su esfera jurídica; y su opinión debe ser escuchada y tenida en cuenta; la garantía de protección a ese derecho, es una formalidad esencial del procedimiento que debe ser tutelada ampliamente por el órgano jurisdiccional.


Pero también, los menores tienen derecho a no intervenir si no quieren hacerlo, o el juzgador puede no autorizar su participación, cuando considere que ello resultaría contrario a su interés superior.


Si bien el propósito esencial de la participación de los menores en los procedimientos jurisdiccionales que pudieren afectarles, es la plena observancia de su derecho a ser escuchados, esa participación también tiene por objeto que el juzgador cuente con todos los elementos necesarios para emitir su decisión, tutelando plenamente el interés superior del menor.


Para que se materialice esa intervención, el J. debe ponderar los distintos factores que se destacan en la segunda tesis de las antes referidas.


La valoración de las opiniones de los menores, debe hacerse teniendo en cuenta la edad y madurez del niño, y ponderando la capacidad que este haya tenido para formarse una opinión propia sobre los hechos del caso que le conciernen, en la medida de la progresión de su autonomía, pero la edad, no constituye una regla fija que determine su participación.


Conforme a lo anterior, esta Primera S. estima que la razón por la cual el Tribunal Colegiado desestimó el concepto de violación hecho valer por la quejosa en relación con su causa de pedir sobre la necesidad de la participación de sus menores hijos, para que fueren escuchados por el J. natural en el proceso, es insuficiente para dar sustento a la decisión; puesto que, según se afirma en la resolución de apelación y en la propia sentencia de amparo, aun cuando los menores hubieren intervenido en una audiencia previa en la que se dice se manifestaron sobre los hechos, esa audiencia, tuvo lugar en el proceso para efecto de que el J. estableciera la medida de guarda y custodia provisional de los niños, pero no se desahogó propiamente con el propósito de acreditar los hechos materia de la controversia en el juicio.


Por ello, si la madre de los menores, en representación legal de éstos, solicitó al J. que en la etapa probatoria se celebrara una audiencia en la que fueren escuchados los menores, para los efectos de la decisión de la controversia; debió examinarse la procedencia de la admisión de la prueba, a la luz del interés superior de los menores, conforme a su derecho de intervenir y ser escuchados, de acuerdo con las circunstancias del caso, y proveer en consecuencia, mas no descartar la existencia de la violación a la formalidad esencial del procedimiento de la que se dolió la quejosa, por el hecho de que los menores acudieron a la audiencia sobre la guarda y custodia, pues lo lógico es considerar que esa audiencia, necesariamente, se desahogó para esos fines procesales, y en ese contexto, es muy factible que los menores no hayan expresado todo lo que hubieren querido exponer, además, porque si existe la voluntad de los niños en participar en el procedimiento (lo que tendría que haber constatado el juzgador) y no se observare cuestión alguna contraria a sus interés superior, no podría negárseles ese derecho durante el juicio.


En esa circunstancia, se considera que el Tribunal Colegiado, en la sentencia de amparo, no atendió debidamente el concepto de violación, por lo que deberá analizarlo nuevamente, a la luz del derecho de los menores a intervenir en el proceso, y conforme a su interés superior.


Por último, en suplencia de queja, esta Primera S. observa que en la demanda de amparo, la quejosa formuló un concepto de violación en el que controvirtió la desestimación de las pruebas testimoniales desahogadas en el juicio, a las cuales, el juzgador natural no les reconoció eficacia demostrativa, porque los testigos no refirieron circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sobres los cuales depusieron -los "malos tratamientos" hacia los menores-, y el tribunal de alzada confirmó esa determinación; ello, dijo la quejosa, pasando por alto el principio del interés superior del menor, subordinándolo al de legalidad en materia de pruebas, pues la protección de los niños se deja a merced de la imposibilidad de recordar datos, por lo que debió considerarse que los testimonios sí son eficaces para acreditar los malos tratos hacia sus hijos.


El Tribunal Colegiado declaró infundado ese concepto de violación, sobre la base de que, aun cuando se considerara que a las pruebas en asuntos de menores, no les son aplicables las reglas de valoración, previstas para las testimoniales en la ley y en la jurisprudencia, en el caso, de lo dicho por los atestes, de ninguna manera se advertía que los supuestos malos tratos que les dio el padre a los menores, comprometieran su salud, su seguridad o su moralidad, pues aun cuando la testigo **********, hubiere referido que el tercero interesado ha tratado mal a los menores, porque ha visto que les ha pegado varias veces, y que una vez vio que el niño ********** andaba golpeado de su boca; y el testigo **********, hubiese sostenido que el padre de los menores, le pegó a ********** en la boca y a ********** en sus piernas, esos dichos, dijo el Tribunal Colegiado, eran insuficientes para acreditar la causal de pérdida de patria potestad invocada, dado que, de su testimonio, no se deducía que esos golpes hubiesen comprometido la salud, la seguridad o la moralidad de los menores; de ahí que la prueba testimonial resultara insuficiente para acreditar la acción planteada.


Como se observa, el Tribunal Colegiado, implícitamente acogió el argumento de la quejosa en el sentido de que, las testimoniales en el caso, no debían ser examinadas bajo las reglas rígidas de valoración de esa prueba, previstas en la ley y en la jurisprudencia -es decir, exigiendo a los testigos que proporcionaran circunstancias de modo, tiempo y lugar- para que la prueba fuere atendida; tan es así, que el tribunal valoró las declaraciones de los atestes; sin embargo, les restó eficacia demostrativa en el caso, porque consideró que con ellas no se acreditaba que con los golpes inferidos por el padre a los menores, se hubiere comprometido la salud, la seguridad o la moralidad de éstos; esto es, el Tribunal Colegiado valoró dicha prueba, teniendo en cuenta el texto del precepto 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que se ha declarado inconstitucional.


En tal circunstancia, es claro que, el Tribunal Colegiado, deberá examinar nuevamente el concepto de violación referido, teniendo en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad de la porción normativa referida hecha en esta resolución.


En las condiciones relatadas, resultaron fundados los agravios de este recurso, por lo que debe revocarse la sentencia de amparo, a efecto de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, conforme a su competencia, aborde nuevamente los temas de legalidad planteados en la demanda de amparo, sobre la base de la inconstitucionalidad del artículo 497, fracción III, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en la parte examinada, atendiendo a los lineamientos establecidos en esta resolución, con excepción del tema de costas, el cual debe quedar intocado y reiterarse en la nueva ejecutoria de amparo que se dicte.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, para que proceda conforme se ha indicado en la parte final de esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., N.L.P.H. (ponente) y presidente A.G.O.M.. El Ministro J.R.C.D., votó en contra y manifestó que se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Cuaderno relativo al juicio de amparo directo ********** foja 27.


2. I., fojas 56 y 57.


3. I., fojas 92 a 122.


4. I., fojas 196 a 352.


5. I., foja 353.


6. Toca de amparo 4698/2014, foja 45.


7. I., foja 55.


8. I., foja 71.


9. Toca del amparo directo en revisión 4698/2014, foja 4.


10. Toca número **********, foja 183.


11. El cinco de febrero de dos mil trece, la J. Suplente Primero Menor Penal del Partido Judicial de León Guanajuato, en la causa penal **********, acordó el perdón otorgado por la madre del menor, a favor del ahora tercero interesado.


12. Octava Época, registro digital: 207592, Tercera S., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988 y Apéndices, página 331.


13. Tesis de jurisprudencia P./J. 5/2006, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AÚN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 9.


14. Tesis 1a./J. 191/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167.


15. Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, serie c, No. 211.


16. "Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."


17. "Artículo 17. Protección a la familia.

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


18. "Artículo 23

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.

"3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

"4. Los Estados Partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."


19. Tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1210.


20. "Artículo 24

"1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

"2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

"3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad."


21. "Artículo 19. Derechos del niño

"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."


22. "Artículo 3

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

"2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

"3 Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."

"Artículo 5

"Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención."

"Artículo 9

"1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

"2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

"3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

"4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."

"Artículo 18

"1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

"2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

"3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas."

"Artículo 20

"1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

"2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

"3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico."


23. Jurisprudencia 1a./J. 42/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 563 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas».


24. Tesis 1a. XLIX/2013 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 830.


25. Tesis 1a. LXV/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 793.


26. Tesis 1a. LXIV/2013 (10a.), sustentada por la Primera S. de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 823.


27. En este sentido, en el dictamen sobre la iniciativa de reforma al artículo 4o. constitucional de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de atención a Niños Jóvenes y Tercer Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de 9 de diciembre de 1999, se sostuvo que: "el texto constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas", asimismo se señala que: "no escapa a estas Comisiones Unidas el hecho de que resulta necesario para la citada reforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, así como los generados en diversos foros en la materia". Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, que actuó como cámara revisora de aquella iniciativa de reforma, de 15 de diciembre de 1999, se resalta: "la pertinencia de actualizar el contenido del vigente párrafo final del artículo cuarto constitucional, a la luz de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país respecto de los derechos de niños y de niñas."


28. Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.


29. Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.


30. Observación General No. 7 (2005), párrafo 13.


31. Al respecto, véanse las siguientes tesis: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO.-En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: ‘la expresión «interés superior del niño» ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.’" (Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 265, tesis 1a. CXLI/2007, registro digital: 172003, tesis aislada, materia civil)

"MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.-De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios." (Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 712, tesis P. XLV/2008, registro digital: 169457, tesis aislada, materia constitucional)


32. Tesis aislada 1a. CXI/2008, "DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)." (Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 236, materia civil)


33. Tesis aislada 1a. CXLI/2007, "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO."


34. Tesis aislada P. XLV/2008, "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA."


35. Observación General No. 5 (2003), párrafo 12.


36. Observación General No. 8 (2006), el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, párrafo número 11.


37. Esta Observación General No.13, en sus puntos 19 a 31, hace referencia a las diversas formas de violencia que pueden sufrir los niños.


38. Observación General No.8, párrafos 13 y 14.


39. I., párrafo 18.


40. I., párrafos 38 a 41.


41. Observación General No. 13, párrafo 17.


42. I., párrafos 38 a 40.


43. Tesis: 1a. CCV/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 205.


44. El Diccionario Esencial Lengua Española, Spes Editorial, S.L. Sexta Edición, abril de 2002, España, en su primera acepción define la palabra comprometer de la siguiente manera: "comprometer tr./prnl. 1 Poner a una persona o cosa en una situación difícil o peligrosa. ..."


45. Tesis 1a.CXVIII/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 263.


46. Tesis 1a. LXXVIII/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 886.


47. Tesis 1a. LXXIX/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 884.


48. Jurisprudencia 1a./J. 12/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 383 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


49. Jurisprudencia 1a./J. 13/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 382 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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