Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro26855
Fecha06 Enero 2017
Fecha de publicación06 Enero 2017
Número de resolución2a./J. 196/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 550
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 222/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO.-Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2016.(1)


"Es infundado lo que se aduce en la reclamación, en el sentido de que debió desecharse el recurso de queja, ante su extemporánea interposición.


"Ello es así porque el acuerdo controvertido en esa instancia fue notificado al director jurídico del Ayuntamiento de Teziutlán, P., por correo certificado, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis (foja 282 del recurso de queja), lo que no es materia de controversia.


"Empero, contrario a lo expuesto por la quejosa en la reclamación, el recurso de queja fue interpuesto por dicha autoridad mediante el oficio de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, depositado en el Servicio Postal Mexicano en la misma fecha (foja 293).


"Aquí debe precisarse que la quejosa recurrente hace referencia a la diversa fecha en que el oficio fue recibido en el Juzgado de Distrito, el cuatro de febrero siguiente.


"Sin embargo, al tener la autoridad recurrente su domicilio en el Municipio de Teziutlán, P., es decir, fuera de la ‘jurisdicción’ del órgano de amparo en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, debe tenerse como fecha de presentación del recurso de queja, aquella en que lo depositó en el Servicio Postal Mexicano, interrumpiéndose en ese momento el plazo para la presentación del medio de defensa.


"Al respecto, el Más Alto Tribunal de la República ha establecido, al interpretar de manera extensiva el artículo 23 de la ley de la materia, antes mencionado, que cualquiera de las partes en el juicio constitucional puede interponer los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por la vía postal cuando resida fuera de la ‘jurisdicción’ del órgano de amparo que conoce del juicio y que, en ese supuesto, el depósito de la promoción en la oficina pública de comunicaciones interrumpe el plazo para el cómputo de su oportunidad.


"En este punto conviene precisar que este Tribunal Colegiado estima que ‘jurisdicción’, para efectos del artículo 23 de la Ley de Amparo, no debe conceptualizarse como el ámbito territorial de competencia del órgano jurisdiccional que, tratándose de aquellos que pertenecen a este Circuito Judicial correspondería a todo el territorio del Estado de P., sino como el lugar en que se ubica el órgano de amparo ante el que se debe presentar la promoción, comprendiendo el Municipio que se encuentra, en este caso, San Andrés Cholula, P., y el área conurbada de la que forma parte.


"Ello es así, porque tal interpretación resulta acorde con la teleología del numeral, al facilitar la presentación de los medios de defensa de cualquiera de las partes que radiquen en lugares distantes de aquellos en que se ubiquen los tribunales.


"Por tal motivo, no se comparte el criterio contenido en la tesis aislada II.4o.A.24 K (10a.) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de rubro: ‘DEMANDA O PRIMERA PROMOCIÓN OFRECIDA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR EL ÁMBITO ESPACIAL DEL ÓRGANO ANTE QUIEN SE PRESENTAN, DEBE ATENDERSE AL TÉRMINO «JURISDICCIÓN», ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO AL DE «LUGAR DE RESIDENCIA», CUYA APLICACIÓN SE RESTRINGE A LAS REGLAS DE LAS NOTIFICACIONES PREVISTAS EN SU ARTÍCULO 27.’, en tanto que en la misma se interpreta el término jurisdicción', a que hace referencia el artículo 23 de la Ley de Amparo, identificándolo con 'la totalidad del territorio en que el órgano puede ejercer sus atribuciones', lo que restringe la oportunidad de presentar medios de defensa por correo a aquellas personas que, no obstante que se ubiquen en un Municipio distante del lugar en que se encuentre el órgano de amparo ante el que se deban interponer, radiquen dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado o tribunal.


"De tal forma, si el acuerdo de veinte de enero de dos mil dieciséis, controvertido en el recurso de queja Q-60/2016, fue notificado al director jurídico del Ayuntamiento de Teziutlán, P., por correo certificado, el veintiséis siguiente (foja 282 del recurso de queja), en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha comunicación surtió sus efectos en esa misma fecha, por lo que el plazo de cinco días para presentar el medio de defensa referido transcurrió del veintisiete de enero al tres de febrero, descontándose por inhábiles el sábado treinta y el domingo treinta y uno de enero, así como el primero de febrero de dos mil dieciséis, y si el recurso de queja fue interpuesto por dicha autoridad mediante el oficio de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, depositado en el Servicio Postal Mexicano en la misma fecha (foja 293 de la queja); entonces es inconcuso que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, el medio de defensa se interpuso de manera oportuna."


CUARTO.-Criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 71/2013.(2)


"De la transcripción que se realiza, se demuestra que el secretario del Juzgado Primero de Distrito del Segundo Circuito encargado del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de conformidad con el oficio CCJ/ST/3119/2013, de dos de julio de dos mil trece, expedido por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, estimó extemporáneo el desahogo a la prevención realizada dentro del juicio de garantías, pues el escrito respectivo se presentó por medio de correo certificado, cuando la parte quejosa tiene su residencia dentro de la jurisdicción del Juzgado de Distrito de conocimiento, asimismo, aquélla no se encontraba en alguno de los supuestos de excepción del artículo 23 de la Ley de Amparo, y poder considerar como fecha de presentación, la del depósito ante la oficina de Correos de México.


"Previo a calificar el actuar del Juzgado, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 23 de la Ley de Amparo:


"‘Artículo 23.’ (se transcribe)


"En ambos supuestos, el artículo permite la presentación tanto de la demanda de garantías como del primer escrito del tercero interesado, por medio de la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, con la precisión que deberán estar ubicados fuera de la jurisdicción del órgano competente.


"Ahora, es importante definir el término de jurisdicción, que se entiende como la circunscripción territorial que marca la ley a las autoridades para que en ella ejerzan sus atribuciones.


"De la anterior definición, se sabe que la jurisdicción implica forzosamente, el ámbito territorial de aplicación de las atribuciones de la autoridad, en este caso, jurisdiccional.


"En ese sentido, es importante tener en cuenta la jurisdicción del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, la cual se encuentra establecida en el Acuerdo 3/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, que en sus puntos primero, fracción II, segundo, fracción II y cuarto, fracción II, segundo párrafo, establece:


"‘PRIMERO.’ (se transcribe)


"Del Acuerdo que se cita, se desprende que los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., tienen jurisdicción en diversos Municipios entre los que se encuentra Ecatepec de Morelos, que es donde señaló su domicilio el quejoso, a saber, las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica y Consultiva, ubicadas en Avenida J. sin número, Colonia San Cristóbal Centro, segundo piso, del Palacio Municipal.


"En ese sentido, si la parte quejosa establece un domicilio dentro de la jurisdicción del Juzgado de Distrito que conoce de su juicio de garantías, resulta claro que no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 23 de la Ley de Amparo, que establece de manera concreta, el beneficio para poder presentar las promociones (demanda de garantías o el primer escrito del tercero interesado), por medio de la oficina de correos, cuando se reside fuera de la jurisdicción del órgano competente para conocer del juicio de control constitucional.


"Asimismo, es importante tener en cuenta el contenido del artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, que es del siguiente contenido:


"‘Artículo 27.’ (se transcribe)


"En el numeral citado, se concede la facultad al órgano jurisdiccional para realizar la primera notificación por medio de una comunicación oficial (exhorto o despacho), cuando el domicilio señalado por la parte a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional.


"De igual forma, se otorga la facultad potestativa de comisionar a un actuario judicial para que realice la notificación cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional, pero en la zona conurbada.


"Si se tiene en cuenta todo lo anterior, se colige que la Ley de Amparo contempla diversos conceptos para referirse al ámbito de ejercicio de funciones de los órganos jurisdiccionales, tomando en cuenta el lugar de su asentamiento, como son:


"• Jurisdicción.

"• Lugar de residencia.

"• Circunscripción territorial.


"Por lo que hace al término de jurisdicción, éste ya se definió en los párrafos antecedentes, con la conclusión de que se trata del ámbito territorial de aplicación de las atribuciones de la autoridad, en este caso, jurisdiccional.


"Por otra parte, el lugar de residencia, se puede entender como el Municipio o ciudad donde se asienta el domicilio de dichas autoridades, definición establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2010, que es de los siguientes rubro y contenido:


"‘DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA.’ (se transcribe)


"Finalmente, la circunscripción territorial se puede entender como: la división, administrativa, militar, electoral o eclesiástica de un territorio.


"En ese sentido, si la Ley de Amparo es específica en su artículo 23, se debe atender únicamente a la jurisdicción del órgano que conoce del juicio de garantías, pues el legislador, dentro del contenido del ordenamiento jurídico sí hace diferenciación y establece de forma concreta los supuestos en los que se debe atender al lugar de residencia y a la circunscripción territorial.


"Bajo tales consideraciones, la promoción de desahogo que presentó la parte quejosa, se recibió el dieciocho de julio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, sin que pueda tenerse como fecha la de presentación ante las Oficinas de Correos de México (dieciséis de julio de dos mil trece), pues como ya se demostró, la parte quejosa tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del Juzgado que conoce del asunto.


"Ahora, debe decirse que el término de cinco días que se concedió al quejoso, en proveído de ocho de julio de dos mil trece, transcurrió del once al diecisiete de julio de dos mil trece, ya que dicho proveído fue notificado al quejoso el nueve de julio de dos mil trece, según se desprende de la constancia de notificación que obra en la foja treinta y uno del juicio de origen; dicha notificación surtió efectos el diez siguiente, al descontar del cómputo los días trece y catorce de julio del año que transcurre, por haber correspondido a sábado y domingo, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Ahora bien, el escrito de desahogo fue presentado por el quejoso en la Oficina de Correos ‘C.O. Metropolitano’, el dieciséis de julio de dos mil trece, como se puede constatar del sobre que la contenía y que obra anexo al juicio de origen, sin embargo, la promoción efectuada de esta forma no interrumpió el plazo aludido.


"Pues como ya se estableció, el artículo 23 de la Ley de Amparo, permite que las partes presenten la demanda de garantías o el primer escrito del tercero interesado en la oficina de correos o telégrafos del lugar de su residencia, esto, cuando la parte respectiva resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, y establece que en estos casos las promociones se tendrán hechas en tiempo si se presentaron en dichas oficinas dentro de los términos legales correspondientes. Esto es, que en esta hipótesis, la presentación de las promociones en la oficina de correos o telégrafos interrumpe los plazos legales.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el precepto en comento, ha señalado que, la hipótesis comprende a la presentación de la demanda de amparo, lo que significa que la misma puede ser presentada en las oficinas de correos o telégrafos si el quejoso reside en lugar distinto al del juicio. Dicho criterio se desprende de la siguiente jurisprudencia:


"‘DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE POR CORREO SI EL QUEJOSO RESIDE EN LUGAR DISTINTO AL DEL JUICIO.’ (se transcribe)


"Por otra parte, en el caso específico de la presentación de la demanda de amparo, ha interpretado nuestro Máximo Tribunal, que la promoción puede realizarse en las oficinas de correos del lugar donde habiten, cuando éste sea distinto de la jurisdicción de la autoridad responsable, ante la cual debe presentarse la demanda; inclusive ha hecho la Suprema Corte la precisión de que, lo anterior no varía por el hecho de que en la demanda del juicio natural se haya señalado un domicilio para oír y recibir notificaciones que se encuentre dentro de la residencia de la autoridad responsable, porque ese tipo de domicilio se señala únicamente para efectos del juicio, sin que pueda sustituir al lugar donde realmente habite el quejoso o tenga el principal asiento de sus negocios, que es en relación con el cual, se establece la hipótesis del artículo 23 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior se estableció en la jurisprudencia de los siguientes rubro y texto:


"‘AMPARO DIRECTO. LA DESIGNACIÓN DE DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR DONDE RESIDE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, NO INVALIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe)


"Que si bien el criterio en cita, se emitió atendiendo a la Ley de Amparo anterior, el tema sigue siendo aplicable al presente asunto. En la especie, de las constancias que conforman el expediente del juicio natural, se desprende que el quejoso forma parte del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, en el Estado de México.


"De manera que, al estar acreditado que el domicilio donde reside el quejoso se encuentra en lugar de residencia del Juzgado de Distrito, esto es, en Ecatepec de Morelos, no se colma la hipótesis a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Amparo, esto es, que el quejoso no estaba posibilitado a presentar su desahogo a la prevención por correo, pues ese beneficio se ofrece en relación con las personas que residen fuera del lugar donde se encuentre el juzgado o tribunal donde deben presentar sus promociones.


"Por ello, la presentación de la promoción, así realizada, no interrumpió el plazo para el desahogo de la prevención y debe de tomarse como fecha de presentación de su escrito, aquella en que, fue recibido por el Juzgado de Distrito, lo que ocurrió hasta el dieciocho de julio de dos mil trece, esto es, fuera del plazo concedido.


"Pues si bien, con la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, contemplaba el término lugar de residencia, éste ya no es aplicable en la actualidad, pues el legislador determinó de manera específica, que se atendería para la presentación de la demanda de garantías y el primer escrito del tercero interesado, la jurisdicción del órgano que conozca o deba conocer del amparo, sin que exista algún tipo de excepción para los escritos de término, que es el supuesto del caso concreto."


Las consideraciones sostenidas por estos Tribunales Colegiados pueden verse resumidas en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

QUINTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el presente asunto, como se anticipó, los Tribunales Colegiados llegaron a posturas opuestas sobre un mismo punto jurídico, por lo que existe contradicción de tesis.


No pasa desapercibido el hecho de que uno de los casos bajo análisis derive de un recurso de reclamación, en el que se estudió la admisión de un recurso de queja presuntamente extemporáneo; y el otro provenga de un recurso de queja relativo a la extemporaneidad de la promoción mediante la cual, la autoridad responsable desahogó un apercibimiento en el juicio de amparo indirecto; sin embargo, ello no imposibilita el estudio de la contradicción de criterios de los Tribunales Colegiados, en tanto que en ambos casos se analizó el concepto de "jurisdicción" a que hace referencia el artículo 23 de la Ley de Amparo.


Como puede corroborarse, de la lectura de los considerandos tercero y cuarto de este fallo, las resoluciones que participan en la presente denuncia tienen como antecedentes, los siguientes:


A) En el primero de los asuntos, en un juicio de amparo indirecto, tramitado ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., la parte quejosa ofreció una prueba testimonial.


En contra del auto que admitió esa testimonial, la autoridad responsable (director jurídico del Ayuntamiento de Teziutlán, P. interpuso recurso de queja, que fue admitido por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Inconforme con el auto de admisión a trámite de dicho recurso, la quejosa promovió recurso de reclamación, pues consideró que la queja debió desecharse por extemporánea.


La recurrente, en la reclamación, argumentó que el plazo para interponer el recurso de queja había fenecido el 3 de febrero de 2016 y, según el sello del Juzgado de Distrito, el recurso se presentó ante él hasta el día 4 siguiente.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que conoció del recurso de reclamación, resolvió que era infundado.


Para tales efectos, argumentó que el recurso de queja fue presentado oportunamente, pues debía tenerse como fecha de su presentación, aquella en que la autoridad responsable lo depositó en el Servicio Postal Mexicano; es decir, el 27 de enero de 2016. Interrumpiéndose en ese momento el plazo para la presentación del medio de defensa.


Lo anterior, puesto que la autoridad recurrente, al tener su domicilio en el Municipio de Teziutlán, P., es decir, fuera de la "jurisdicción" del órgano de amparo, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, puede interponer los medios de impugnación por la vía postal.


Sostuvo que "jurisdicción", para efectos del artículo 23 de la Ley de Amparo, no debe conceptualizarse como el ámbito territorial de competencia del órgano jurisdiccional que, tratándose de aquellos que pertenecen a ese Circuito Judicial, correspondería a todo el territorio del Estado de P., sino como el lugar en que se ubica el órgano de amparo ante el que se debe presentar la promoción, comprendiendo el Municipio en el que se encuentra.


Concluyó que, dicha interpretación resulta acorde con la teleología del numeral, al facilitar los medios de defensa de cualquiera de las partes que radiquen en lugares distantes de aquellos en que se ubiquen los tribunales.


Para justificar lo anterior, invocó el contenido de las jurisprudencias P./J. 13/2015 (10a.) y P./J. 14/2015 (10a.), así como la tesis aislada 1a. CCCXLIV/2014 (10a.).


B) En el otro asunto bajo estudio, el apoderado legal del presidente municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, promovió juicio de amparo indirecto en contra de diverso auto dictado en el juicio contencioso administrativo seguido en su contra por parte de una sociedad anónima.


El Juez Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., requirió al Municipio promovente para que su apoderado legal acreditara la personalidad con que se ostentó en el juicio, pues la copia presentada no era suficiente.


El 16 de julio de 2013, a través del Servicio Postal Mexicano, la parte quejosa desahogó el requerimiento; el 18 de julio siguiente se recibió su promoción en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito.


El 19 de julio de ese mismo año, el secretario del Juzgado del conocimiento hizo efectivo el apercibimiento que había decretado y tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto.


Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió el recurso y determinó declararlo infundado.


Las consideraciones en que se basó para resolver en ese sentido fueron que "la jurisdicción" implica forzosamente, el ámbito territorial de aplicación de las atribuciones de la autoridad, en este caso, jurisdiccional. En ese sentido, si la parte quejosa establece un domicilio dentro de la jurisdicción del Juzgado de Distrito que conoce de su juicio de garantías, resulta claro que no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 23 de la Ley de Amparo, que establece de manera concreta el beneficio de poder presentar las promociones (demanda de garantías o el primer escrito del tercero interesado), por medio de la oficina de correos, cuando se reside fuera de la jurisdicción del órgano competente para conocer del juicio de control constitucional.


Señaló que si la Ley de Amparo es específica en su artículo 23, se debe atender únicamente a la jurisdicción del órgano que conoce del juicio de garantías, pues el legislador, dentro del contenido del ordenamiento jurídico sí hace diferenciación y establece de forma concreta los supuestos en los que se debe atender al lugar de residencia y a la circunscripción territorial.


Concluyó que, la promoción de desahogo que presentó la parte quejosa se recibió el 18 de julio de 2013, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, sin que pueda tenerse como fecha la de presentación ante las Oficinas de Correos de México (16 de julio de 2013), pues la parte quejosa tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del Juzgado que conoce del asunto.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada II.4o.A.24 K (10a.) de rubro siguiente:


"DEMANDA O PRIMERA PROMOCIÓN OFRECIDA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR EL ÁMBITO ESPACIAL DEL ÓRGANO ANTE QUIEN SE PRESENTAN, DEBE ATENDERSE AL TÉRMINO ‘JURISDICCIÓN’, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO AL DE ‘LUGAR DE RESIDENCIA’, CUYA APLICACIÓN SE RESTRINGE A LAS REGLAS DE LAS NOTIFICACIONES PREVISTAS EN SU ARTÍCULO 27."


Las ejecutorias pronunciadas por estos Tribunales Colegiados de Circuito tienen en común lo siguiente:


• Ambas se rigen por las disposiciones de la Ley de Amparo vigente.


• A pesar de que uno de los asuntos deriva de un recurso de reclamación y el otro de un recurso de queja, en los dos casos se analizó el concepto de "jurisdicción" previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo, a efecto de determinar si las promociones presentadas por las partes a través del Servicio Postal Mexicano fueron oportunas.


Un Tribunal Colegiado sostuvo que cualquiera de las partes puede interponer los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por la vía postal cuando residan fuera de la "jurisdicción" (entendida como residencia) del órgano del amparo que conoce del juicio, y no sólo la demanda y la primera promoción del tercero interesado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


El otro Tribunal Colegiado, en cambio, sostuvo que "la jurisdicción" implica forzosamente, el ámbito territorial de aplicación de las atribuciones de la autoridad, en este caso, jurisdiccional. Si la Ley de Amparo es específica en su artículo 23, se debe atender únicamente a la jurisdicción del órgano que conoce del juicio de garantías, pues el legislador, dentro del contenido del ordenamiento jurídico sí hace diferenciación y establece de forma concreta los supuestos en los que se debe atender al lugar de residencia y a la circunscripción territorial.


Es por ello que existe contradicción de criterios sobre un mismo punto jurídico. Su materia consiste en determinar, si la expresión "fuera de su jurisdicción", contenida en el artículo 23 de la Ley de Amparo, debe entenderse como el ámbito territorial en el que ejerce su competencia el órgano jurisdiccional o como el lugar en el que reside.


SEXTO.-Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer, como jurisprudencia, es el que se desarrolla a continuación y, conforme al cual, la expresión "fuera de su jurisdicción" debe entenderse como el ámbito territorial donde el órgano jurisdiccional de amparo reside; es decir, la expresión "fuera de su jurisdicción" debe asimilarse a la de "fuera de su residencia". Pues con ello se busca favorecer la posibilidad de defensa de las partes, de acuerdo al principio de acceso a la justicia, tutelado por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal; poniendo a su disposición un mecanismo que garantiza la certeza del momento de presentación, tanto de las promociones como de los medios de impugnación, sobre todo para las personas que radiquen en lugares distantes del juzgado o tribunal que conozca del juicio de amparo.


El artículo 23 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica."


Si bien la disposición transcrita dispone que sólo la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla; lo cierto es que, el Tribunal Pleno ha interpretado dicha disposición, a través de la jurisprudencia, a fin de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, estableciendo que ese beneficio no es exclusivo de la demanda y el primer escrito del tercero interesado, sino también de los medios de impugnación, cuando las partes residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio.


Los criterios jurisprudenciales en comento son los siguientes:


"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO."


Décima Época. Registro: 2009175. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, T.I., mayo de 2015, materia común. Tesis P./J. 13/2015 (10a.), página 40 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD."


Décima Época. Registro: 2009176. Instancia: Pleno. Tesis jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, T.I., mayo de 2015, materia común, tesis P./J. 14/2015 (10a.), página 42 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


Además, esta Suprema Corte ha sostenido que, si la ley autoriza promover la demanda utilizando el Servicio Postal Mexicano, a condición de que quien lo haga resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo ante quien deba presentarse, no existe razón alguna para privarlo de la posibilidad de que las subsecuentes promociones y recursos también se envíen a su destino por la vía postal. La tesis es la siguiente:


"PROMOCIONES EN EL AMPARO. ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN POR VÍA POSTAL CUANDO LA PARTE INTERESADA RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO Y LAS DEPOSITE OPORTUNAMENTE, SALVO EL CASO EN QUE EXISTAN FACILIDADES PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN."


Décima Época. Registro: 2007415. Segunda Sala. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, T.I., septiembre de 2014, materia común, tesis 2a. XCIV/2014 (10a.), página 920 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas».


Por esa razón, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su labor de interpretación de la ley determinó la aplicación extensiva del artículo 23 de la Ley de Amparo, a fin de facilitar el acceso a las partes a los tribunales encargados de impartir justicia y salvaguardar los principios consagrados en la Constitución, es claro que lo mismo debe suceder con la expresión "fuera de su jurisdicción", en el sentido de entenderla como "fuera de su residencia" (como la ciudad o Municipio en el que se encuentre instalado el juzgado o tribunal) pues no en todos los casos el ámbito territorial en los que ejercen sus competencias, existen los medios de comunicación suficientes para que sus promociones o medios de impugnación accedan directamente ante ellos.


Es un hecho notorio la falta de uniformidad de la división territorial en los circuitos judiciales que conforman el territorio del país, en la que un juzgado o tribunal ejerce jurisdicción sobre una extensión que comprende uno o varios Municipios o poblaciones,(3) que no necesariamente son cercanas o de fácil acceso por ello, la interpretación más favorable de la expresión "fuera de su jurisdicción" es la equivalente a "fuera de su residencia", ya que con ello se facilita a las partes, en igualdad de circunstancias, el acceso a la justicia.


Todo lo anterior demuestra la necesidad de dar al concepto de "jurisdicción" una interpretación favorable a los fines de la norma; es decir, que se evite generar gastos excesivos en la defensa de los derechos humanos a las personas que habiten en lugares distantes al sitio en el que está instalado el juzgado o tribunal.


De lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción en toda la República Mexicana, una persona no puede presentar a través de la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia promoción alguna, no obstante radicar en un lugar alejado de la Ciudad de México.


De conformidad con lo anterior, debe prevalecer, como jurisprudencia, el siguiente criterio:


La expresión "fuera de la jurisdicción" contenida en el artículo 23 de la Ley de Amparo, debe considerarse como equivalente a la de "fuera de la residencia", entendida ésta como el lugar donde se ubica o se encuentra instalado el juzgado o tribunal de amparo, pues no en todos los casos en el ámbito territorial en el que ejercen sus competencias existen medios de comunicación suficientes para que las partes presenten directamente ante aquéllos los ocursos que a su interés convenga. Lo que demuestra la necesidad de dar al concepto "jurisdicción" una interpretación acorde con los fines de la norma, es decir, favorecer la posibilidad de acceder a los tribunales y evitar que se generen gastos excesivos en la defensa de los derechos humanos a las personas que habiten en lugares distantes al sitio en el que está instalado el juzgado o tribunal.


Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: E.M.M.I., J.L.P., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas II.4o.A.24 K (10a.) y 1a. CCCXLIV/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, T.I.I, diciembre de 2013, Libro 11, T.I., octubre de 2014, páginas 1115 y 617, respectivamente.








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1. Resuelto el 4 de mayo de 2016 por unanimidad de votos.


2. Resuelto el 20 de septiembre de 2013 por unanimidad de votos.


3. Como ejemplo tenemos que en el Estado de Sonora (Quinto Circuito según el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal) los Juzgados de Distrito con residencia en Hermosillo ejercen jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado, entre otros, por el Municipio de Yécora que está ubicado a 280 kilómetros de Hermosillo (5 horas aproximadamente de distancia en vehículo). Incluso, este Municipio se encuentra más cerca de Chihuahua.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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