Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 639
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de resolución2a./J. 192/2016 (10a.)
Número de registro26857
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P.Y.A.P.D.. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: N. MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por el Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,(3) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II,(4) de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Revisión fiscal ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1. La Administradora Local de Recaudación del Oriente de la Ciudad de México, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, determinó los créditos fiscales **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********,

**********, ********** y **********, en cantidad de **********;(5) así como los mandamientos de ejecución y las actas de requerimiento de pago correspondientes, a cargo de **********.


2. Inconforme, la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo federal, el que previa reasignación,(6) se registró con el expediente **********, del índice de la Tercera S. Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; la que mediante sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, resolvió:


"I. La parte actora probó su pretensión; en consecuencia,


"II. Se declara la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales debidamente identificados en el resultando primero de este fallo, al haber operado la prescripción de los mismos ..."


3. No estando de acuerdo con la anterior determinación, la autoridad demandada (subadministrador desconcentrado jurídico del Servicio de Administración Tributaria) interpuso el recurso de revisión fiscal **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que declaró procedente el recurso, al considerar, en lo que aquí interesa:


"CUARTO.-El recurso es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que en la sentencia impugnada se declaró la nulidad de diversos créditos fiscales en cantidad total de ...


"Si se toma en cuenta que ... la cuantía del asunto excede de **********, vigente al momento de la emisión de la resolución.


"Cabe señalar que, en opinión de este Tribunal Colegiado, el vicio advertido por la S. es de fondo en la medida en que, una vez actualizada la institución jurídica de prescripción, la obligación de pago del crédito fiscal determinado a cargo del contribuyente se extingue en forma definitiva, es decir, conlleva la declaración del derecho que asiste al gobernado a que la autoridad se abstenga de hacer efectivo el cobro de ese adeudo; de ahí que no es factible desechar el medio de defensa que se examina con sustento en los diversos criterios emitidos por el Alto Tribunal en torno a los vicios de índole formal.


"Ello se destaca porque si bien, tratándose de la caducidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, es un vicio de forma porque se circunscribe al examen sobre la inactividad de la autoridad durante determinado periodo sin que se emita un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación y, en principio, pudiera pensarse que ese criterio es aplicable analógicamente a la prescripción, ello no es factible en la medida en que la consecuencia que produce esta última, como se expuso, es la configuración a favor del gobernado del derecho a que la autoridad se abstenga de hacer efectivo el cobro del crédito fiscal previamente determinado, por lo que este tribunal se avocará a resolver los alegatos del inconforme ..."


II. Contradicción de tesis 1/2015 del índice del Pleno del Decimocuarto Circuito.


1. Por oficio presentado por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el referido órgano colegiado, al resolver los recursos de revisión fiscales ********** y ********** y, el emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscales ********** y **********.


2. Admitida la contradicción de tesis y seguido el procedimiento, se resolvió el siete de septiembre de dos mil quince.


Las consideraciones que sustentaron la contradicción de tesis, fueron las siguientes:


"SEXTO.-Estudio de fondo. ... Para hacer un pronunciamiento sobre el particular, resulta indispensable destacar, en principio, que los criterios que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en relación con la improcedencia de la revisión fiscal interpuesta contra la declaratoria de nulidad de una resolución por vicios formales ...


"Se sostuvo además, que siempre que no hubiera un pronunciamiento de fondo, resultaba improcedente la revisión fiscal, conclusiones que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 ... de rubros y textos siguientes:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’


"Ahora bien, como se ha venido exponiendo, en las ejecutorias que participan en esta contradicción se analizó la procedencia de la revisión contenciosa administrativa interpuesta contra la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar actualizada la figura de la prescripción del crédito fiscal.


"... En esa línea argumentativa resulta innegable que sí se actualizó la figura de la prescripción en el procedimiento administrativo, que dio lugar a declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas; luego, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es procedente, pues no se colman los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen, en virtud de que la actualización de la prescripción no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, dado que como se explicó, al haber considerado la S. Fiscal que se configuraba dicha figura extintiva, es indiscutible que no resolvió respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no emitió una resolución de fondo, toda vez que sólo concluyó que los créditos fiscales se habían extinguido por prescripción, al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sin que la autoridad demandada hubiere gestionado el cobro de los mismos.


"Es decir, si la S.F. no se pronunció en relación con el fondo del asunto, pues se insiste, actualizándose la figura de la prescripción no se analiza la legalidad de las resoluciones impugnadas; entonces, es incuestionable que no se emite criterio respecto de la existencia o inexistencia de las infracciones que originaron los créditos fiscales determinados a la parte actora, al declararse su extinción y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones controvertidas, no satisface el requisito establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata.


"Se sostiene tal aserto, pues como se ha venido exponiendo, la Segunda S. ya emitió criterio en el sentido de que, es improcedente la revisión fiscal interpuesta contra las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, pues no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, y que también es improcedente ese medio de impugnación, cuando como en la especie, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia en ese tipo de resoluciones, al no declararse un derecho, ni exigirse el cumplimiento de una obligación.


"En esa tesitura, en el caso que se analiza, en el que no hubo un pronunciamiento de fondo porque respecto de los créditos fiscales determinados operó la institución jurídica de la prescripción, que dio lugar a la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas en el juicio contencioso, el requisito de excepcionalidad que se exige en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface; de tal suerte que el recurso de revisión que interpone la autoridad demandada contra la sentencia de nulidad, resulta improcedente, sirviendo de apoyo a esta decisión, precisamente los criterios vinculatorios, cuyos textos se reprodujeron con antelación.


"Cobra aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 118/2012 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.’


"Sin que sea óbice a lo anterior el que las figuras de caducidad y de prescripción, establecidas en los artículos 67, primer párrafo,(4) y 146, primer párrafo,(5) del código tributario federal, cuenten con naturaleza y génesis distintas, pues al margen de dichas diferencias, ambas figuras hacen incobrable el crédito, y en las sentencias que sólo determinen la configuración de una u otra, no se hace la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, esto es, no se emite una resolución sobre el fondo del asunto, como se determinó en la ejecutoria de la que emanó la tesis de jurisprudencia reproducida en el parágrafo anterior. ..."


De las anteriores consideraciones derivó la jurisprudencia PC.XIV. J/4 A (10a.), que a la letra se lee:


"REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, porque no se colman los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia sólo declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo por haber operado la figura de la prescripción del crédito fiscal determinado, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el recurso."(7)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante precisar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(9)


Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que, es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que el Tribunal y el Pleno de Circuito contendientes, consideraron en sus resoluciones.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, estimó:


• Que el recurso de revisión fiscal era procedente en términos de la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que en la sentencia impugnada se declaró la nulidad de diversos créditos fiscales, cuya cuantía excede de la requerida para la procedencia del aludido recurso.


• Además, que el vicio advertido por la S. del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, constituye un pronunciamiento de fondo, en virtud de que, una vez actualizada la prescripción del crédito fiscal, la obligación de pago de tal crédito determinado a cargo del contribuyente, se extingue en forma definitiva, es decir, ello implica la declaración del derecho que asiste al gobernado a que la autoridad se abstenga de hacer efectivo el cobro de ese adeudo; por lo que, no es factible desechar el recurso de revisión fiscal.


• Que si bien, este Alto Tribunal estableció que al actualizarse la caducidad constituye un vicio de forma, ya que se circunscribe al examen sobre la inactividad de la autoridad durante determinado periodo, sin que se emita un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; empero, ese criterio no es aplicable al caso, ya que en éste se actualizó la prescripción, que implica la configuración a favor del gobernado del derecho a que la autoridad se abstenga de hacer efectivo el cobro del crédito fiscal previamente determinado.


II. En oposición al anterior criterio, el Pleno del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2015, consideró:


• Que al actualizarse la prescripción de los créditos fiscales, se originó la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas; por lo que, el recurso de revisión fiscal es improcedente, ya que no se colman los requisitos de importancia y trascendencia previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que al actualizarse dicha figura jurídica, no implica la declaratoria de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, puesto que no se resolvió sobre el contenido material de la pretensión hecha valer en el juicio de nulidad; de ahí que deba desecharse el recurso de revisión fiscal, al no actualizarse el requisito de excepcionalidad que exige el citado numeral.


• Que al resolverse sobre la prescripción, no se emitió una decisión de fondo, dado que sólo se concluyó que los créditos fiscales se habían extinguido por prescripción, al haber transcurrido un lapso de tiempo, sin que la autoridad demandada haya gestionado el cobro.


• Que si la S. no se pronunció en relación con el fondo del asunto, dado que se actualizó la figura de la prescripción; luego, no se analizó la legalidad de las resoluciones impugnadas; de ahí que no se haya emitido criterio respecto de la existencia o inexistencia de las infracciones que originaron los créditos fiscales determinados a la parte actora, al declararse su extinción y, por esa razón, es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones controvertidas, al no satisfacer el requisito establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• De las anteriores consideraciones derivó la jurisprudencia PC.XIV. J/4 A (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO."


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que sí es procedente el recurso de revisión fiscal que se interpuso contra la sentencia del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declaró la nulidad del acto impugnado por haber operado la prescripción del crédito fiscal determinado al contribuyente, dado que constituye un pronunciamiento de fondo; mientras que el Pleno del Décimo Cuarto Circuito consideró que no es procedente el recurso, porque la actualización de la prescripción constituye una decisión de forma.


Como se advierte, el Tribunal Colegiado y Pleno de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en determinar si contra las sentencias del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declaren la nulidad del acto impugnado por haberse actualizado la prescripción del crédito fiscal, es procedente el recurso de revisión fiscal; ya que mientras uno considera que sí, el otro estima que no procede.


En esa tesitura, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estriba en determinar si es procedente o no, el recurso de revisión fiscal que se interponga contra las sentencias del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declaren la nulidad del acto impugnado por haberse actualizado la prescripción del crédito fiscal.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo para resolver la contradicción, el hecho de que los órganos colegiados hayan resuelto los asuntos sometidos a su consideración a partir del análisis de diversas disposiciones, de las que destaca el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, puesto que no se modificó la esencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis P. VIII/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.-No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(10)


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que aquí se establece.


Para resolver ese asunto y, en virtud de que la cuestión a dilucidar está relacionada con la viabilidad del llamado recurso de revisión fiscal, resulta pertinente reproducir el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente al tramitarse y resolverse los juicios de nulidad respecto de los cuales derivaron los criterios emitidos por los órganos colegiados contendientes), que prevé los supuestos de procedencia, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6 de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


El precepto reproducido prevé los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal, los que atienden a la cuantía del asunto (fracción I); por razón de la importancia y trascendencia -con independencia de la cuantía- (fracción II); tomando en cuenta la autoridad demandada (fracción III); y, con motivo de la naturaleza de la resolución impugnada (fracciones III a la IX).


Como se observa, la intención del legislador fue que el llamado recurso de revisión fiscal fuera procedente únicamente en casos excepcionales, reservándolo sólo a ciertos casos que, por su importancia y trascendencia ameriten una decisión de fondo, como puede ser cuando el asunto implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que no se cumple cuando el análisis se limita a la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para estimarse legal, dado que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso.


En relación con la procedencia del recurso de revisión fiscal, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los siguientes criterios:


• Jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."(11)


• Jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."(12)


• La solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, resuelta por esta Segunda S., en la que se declaró infundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 150/2010.(13)


• Jurisprudencia 2a./J. 118/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN."(14)


• Jurisprudencia 2a./J. 171/2013 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS."(15)


• Jurisprudencia 2a./J. 67/2015 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA."(16)


• Jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO."(17)


• Jurisprudencia 2a./J. 77/2016 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, POR NO HABERSE ACREDITADO LA RELACIÓN LABORAL, ES UNA CUESTIÓN DE FONDO."(18)


Como se observa, este Alto Tribunal ha determinado, en reiteradas ocasiones, que el recurso de revisión fiscal es improcedente, cuando la resolución se haya declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, siendo que la intención del legislador fue que la apertura del citado medio de impugnación, implicara una decisión de fondo; por lo que, en ese caso no podría considerarse satisfecho el requisito de importancia y trascendencia, necesario para la procedencia.


También se estableció que no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que atendiendo a la naturaleza excepcional del recurso de revisión, es indispensable, además, que el fallo de la S. resuelva respecto de la pretensión de fondo planteada en el juicio, para así justificar la procedencia del citado medio de impugnación; además, determinó que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, es improcedente el recurso de revisión fiscal.


Igualmente, estimó que cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo federal por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no procede el recurso de revisión fiscal, aun cuando en algunos casos, por estar ante el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa no se le pueda obligar a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios detectados, o bien, cuando en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución primigenia pudieran haber caducado las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, pues ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio, en sí mismo, de si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio advertido por la S. respectiva;


En esa tesitura, se consideró que al actualizarse la figura de la caducidad no se analiza la legalidad de las sanciones impugnadas; por ello, no se emite criterio respecto de la existencia o inexistencia de la infracción que origina la responsabilidad fincada a la parte actora, al advertirse una violación cometida en el procedimiento administrativo de origen; y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad de las resoluciones reclamadas, no satisface el requisito de excepcionalidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de impugnación de que se trata.


Asimismo, se estableció, que es improcedente el recurso de revisión fiscal contra la sentencia que declaró la nulidad por considerar la ilegalidad de la notificación de las resoluciones reclamadas al haber omitido el citatorio previo a ella, al implicar el análisis de vicios formales, sin que se estudie el contenido material de la pretensión planteada en el contencioso administrativo, ni se emite un pronunciamiento de fondo; es decir, esa situación no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación.


De igual forma, se determinó que, es improcedente el recurso de revisión fiscal contra las sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado que determinó contribuciones por incompetencia de la autoridad que lo dictó, ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva, ya que no se resuelve el fondo; además, que dicho medio de impugnación es improcedente contra sentencias en las que, como mera consecuencia de la declaratoria de nulidad por un vicio formal, se ordene la devolución de mercancías afectas en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, porque ese pronunciamiento no se basa en un estudio de fondo.


En el mismo sentido, se consideró que la declaratoria de nulidad lisa y llana de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, por no haberse acreditado la relación laboral, es una cuestión de fondo que hace procedente el recurso de revisión fiscal, puesto que, es un aspecto del acto impugnado que constituye su premisa esencial, es decir, se trata de un elemento de la litis.


De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que ha sido criterio reiterado de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que atendiendo a la naturaleza excepcional del recurso de revisión fiscal, es necesario que la sentencia emitida por el actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa, implique un pronunciamiento de fondo y no sólo la actualización de vicios meramente formales, para la procedencia del referido medio de impugnación.


Ahora, para dilucidar el tema central de esta contradicción de tesis, el cual está relacionado con el hecho de que si en la sentencia de nulidad se decide sobre la prescripción del crédito fiscal, implica un pronunciamiento de fondo o de forma, conviene establecer la naturaleza de la figura jurídica de la prescripción.


Con tal propósito es necesario acudir al contenido de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación que disponen:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.


"...


"... La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud. ..."


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


"Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


"El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.


"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente."


Los preceptos copiados prevén la figura jurídica de la prescripción. El primero, alude a la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo, de devolver las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes y las que procedan conforme a las leyes fiscales.


El segundo de los numerales transcritos, prevé la prescripción del crédito fiscal, la cual constituye una sanción en contra de la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez consumado el plazo correspondiente, el contribuyente podrá hacerla valer vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de impugnación correspondientes.


En relación con el tema de la prescripción, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2004 en sesión de tres de septiembre de dos mil cuatro,(19) estableció, esencialmente, lo que sigue:


• La palabra prescripción deriva del término latino "prescribiere" que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley.(20)


• La prescripción tiene su origen en el derecho civil y conforme a lo dispuesto por los artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal (anteriormente Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal), se define como el medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones por el simple transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, haciendo la distinción el segundo de los preceptos señalados, entre la adquisición de bienes, en virtud de la posesión llamada prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento que se denomina prescripción negativa.


• En materia fiscal no aplica esa distinción, debido a que la prescripción sólo se prevé en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria mediante el transcurso de cierto plazo determinado en la legislación aplicable, esto es, el Código Fiscal de la Federación, ordenamiento en el cual se encuentra regulada la prescripción en los artículos 22 y 146.


• El primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo, de devolver las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes por cualquier concepto tributario, cuando éstos no ejercen su derecho de solicitar o exigir su devolución antes de que transcurra el término para que se consuma la prescripción, estableciendo que ésta opera en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales.


• El segundo precepto -artículo 146- instituye el plazo de cinco años para la prescripción de los créditos fiscales, entendiendo como tales conforme al artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, todas aquellas percepciones a que tenga derecho el Estado, provenientes de contribuciones (impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos), de aprovechamientos o sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


• La prescripción fiscal, a diferencia de la caducidad, pertenece al derecho sustantivo y se refiere a la extinción de la obligación del Estado de devolver las cantidades pagadas indebidamente, así como a la prescripción de los créditos fiscales, por el solo transcurso del tiempo determinado en la ley de la materia. Con independencia de las diferencias existentes entre ambas figuras jurídicas, el artículo 146 del referido código, prevé la posibilidad de que los particulares puedan solicitar la declaratoria de prescripción, vía acción, o bien, puedan hacerla valer en el recurso administrativo o medio de defensa legal procedente.


• El Código Fiscal de 1938,(21) en su artículo 55, disponía que la prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos mismos, constituía una excepción que podía oponerse como extintiva de la acción fiscal.


• En el referido ordenamiento se daba un tratamiento similar a dos figuras jurídicas distintas como son la caducidad y la prescripción, no obstante que esta última, a diferencia de la caducidad, pertenece al derecho sustantivo y se refiere, tanto a la extinción del crédito fiscal, como de la obligación del Estado de devolver las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes, por el solo transcurso del tiempo.


• Dicho error fue corregido en el Código Fiscal de 1967(22) que sustituyó al de 1938,(23) como se verá a continuación:


• En las notas del anteproyecto del citado Código Fiscal de 1967,(24) se afirma: "... se separa la prescripción como institución de derecho sustantivo, de otra de carácter procesal que, es la extinción de las facultades de las autoridades fiscales. La pérdida de facultades no debe confundirse con la prescripción, ya que ésta supone la existencia de un crédito que se extinga y las facultades de la autoridad para actuar no suponen necesariamente la existencia de crédito. La pérdida de facultades por falta de su ejercicio dentro de un plazo corresponde más bien al concepto procesal de caducidad. ..."


• En el dictamen de la Cámara de Diputados (Cámara de Origen), se asentó: "... Por lo que hace a las facultades de la autoridad para determinar la existencia de obligaciones fiscales, caso distinto de la prescripción de créditos definidos, se establece (artículo 88) que las mismas se extingan en el término de 5 años no sujeto a interrupción ni suspensión. La norma expresada resulta indispensable para poner término a situaciones o posibles responsabilidades que permanecen indefinidas en el tiempo y que afectan a la seguridad jurídica y económica de los particulares. ..."


• Por su parte, en el "dictamen de primera lectura" de la Cámara de Senadores (Revisora), se asentó: "... En la iniciativa se unifican los plazos para que se consume la prescripción tanto a favor como en contra del fisco; se crea la caducidad de la facultad de la autoridad administrativa para determinar créditos fiscales. ..."


• Atento a lo anterior se estableció en el Código Fiscal de 1967,(25) en su artículo 32, un modo de extinción de los créditos fiscales, o sea el derecho de los particulares para que en el plazo de cinco años se extingan, por prescripción los créditos a favor del Estado por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, en tanto en su artículo 88 se consignaron las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como la facultad para verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, previendo que se extinguirían en el término de cinco años.


• Ahora, en el Código Fiscal de la Federación vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se siguió la misma idea que inspiró el derogado Código Fiscal de 1967,(26) puesto que se previó tanto la figura de la caducidad en el numeral 67, como la de la prescripción en los artículos 22 y 146 referidos.


De lo anterior se infiere que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la naturaleza jurídica de la prescripción en materia fiscal, como un derecho sustantivo, ya que prevé la extinción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo, esto es, la prescripción es un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria en determinado plazo, y se encuentra regulada en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


También se determinó que la prescripción en materia fiscal alude a la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo, de devolver las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes, así como las que procedan conforme a las leyes fiscales y está regulada en el numeral 22 del Código Fiscal de la Federación.


En efecto, generalmente, la figura de la prescripción supone la existencia de un crédito fiscal y constituye un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria mediante el transcurso de cierto tiempo, es decir, implica el derecho sustantivo del gobernado para que en el plazo legal se extingan, por prescripción, los créditos a favor de éste.


Además, la prescripción pertenece al derecho sustantivo, ya que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, prevé la posibilidad de que los gobernados puedan solicitar la declaratoria de prescripción, ya sea vía acción ante las propias autoridades fiscales, cuando no se ha cobrado el crédito fiscal, o bien, vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes.


Por ende, en el ámbito tributario, si la prescripción implica un derecho sustantivo en tanto libera al deudor de una obligación tributaria con motivo del transcurso de cierto tiempo; entonces, la sentencia de nulidad en la que se determine la actualización de dicha figura jurídica, implica un análisis de fondo y no de forma, puesto que conlleva la declaración de tal derecho sustantivo, dado que se analiza el contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo federal.


Incluso, el alcance de la declaratoria de nulidad de una resolución por actualizarse la prescripción del crédito fiscal a favor de la parte actora, se traduce en que ésta obtiene la satisfacción absoluta de la pretensión planteada en el juicio contencioso, es decir, esa declaratoria de nulidad provoca la insubsistencia plena de la resolución impugnada e impide que la autoridad administrativa emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo, lo que evidencia que no se está ante un vicio de forma que pueda ser reparable, provocando una eventual afectación posterior.


En ese contexto, cabe precisar que el vicio relativo a la actualización de la figura jurídica de la prescripción del crédito fiscal constituye un aspecto de fondo y no de forma de la litis en el juicio contencioso administrativo federal, en virtud de que incide en el elemento sustancial que justifica la emisión de la resolución impugnada.


Por ende, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se interpone contra la sentencia de nulidad con motivo de la actualización de dicha figura jurídica, es procedente, al implicar el análisis de un vicio de fondo, es decir, se resolvió respecto de la premisa esencial de la litis, con lo que se colman los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen para la procedencia del referido medio de impugnación.


En otras palabras, si la S. del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se pronunció en relación con el fondo del asunto, al considerar actualizada la prescripción del crédito fiscal, ello implica la declaración de un derecho, siendo que se resolvió sobre el contenido material de la pretensión planeada en el juicio contencioso administrativo federal; por esa razón, el recurso de revisión fiscal que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad de las resoluciones impugnadas, satisface el requisito de excepcionalidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose procedente el medio de defensa de que se trata.


En suma, es criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para que proceda el llamado recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que, es indispensable que, la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación. En este tenor, el indicado medio de defensa es procedente contra sentencias en las que se declare la nulidad por actualizarse la prescripción, al constituir una resolución de fondo, ya que el análisis de tal figura jurídica implica el pronunciamiento sobre el derecho sustantivo de los gobernados mediante el cual se les libera de una obligación tributaria con motivo del transcurso de cierto tiempo, esto es, como consecuencia de la prescripción del crédito fiscal.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se precisa a continuación:


Para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación. En este sentido, el indicado medio de defensa procede contra sentencias en las que se declare la nulidad del acto impugnado por actualizarse la prescripción del crédito fiscal, al constituir una resolución de fondo, ya que el análisis de esa figura jurídica implica el pronunciamiento sobre el derecho sustantivo de los gobernados, mediante el cual se les libera de una obligación tributaria con motivo del transcurso de cierto tiempo, esto es, como consecuencia de la prescripción del crédito fiscal.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). Los Ministros J.F.F.G.S. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


5. **********.


6. El asunto originalmente se asignó a la Décimo Segunda S. Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que lo registró con el expediente **********.


7. Visible en la página dos mil quinientos ochenta y cuatro, Libro 24, Tomo III, noviembre de dos mil quince, Gaceta del Semanario de la Federación, Décima Época, registro: 2010527.


8. Visible en la página siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 164120.


9. Visible en la página sesenta y siete, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 166996.


10. Visible en la página trescientos veintidós, T.X., abril de dos mil uno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 189999.


11. Cuyo texto establece: "Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto." (Visible en la página seiscientos noventa y cuatro, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 163273)


12. Texto: "La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda S., en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales." (Visible en la página trescientos ochenta y tres, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 161191)


13. "CUARTO.- ... Esta Segunda S. considera que resultan infundados los argumentos esgrimidos para modificar la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 150/2010, de conformidad con las siguientes consideraciones.

"Lo anterior, pues esta Segunda S. en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente: ‘... La ejecutoria supratranscrita dio origen a la tesis jurisprudencial 88/2011, pendiente de publicación, que es del tenor siguiente: «REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).».’ (se transcribe)

"En este sentido, esta S. ya se pronunció respecto al tema de la aplicación de la jurisprudencia que se solicita sea modificada y reiteró el criterio en el sentido de que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, es improcedente el recurso de revisión fiscal.

"Lo anterior pues se estimó que cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no se está ante un caso importante y trascendente, sin que sea óbice a la anterior determinación que los Magistrados solicitantes hagan referencia a que, en algunos casos, por estar ante el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa no se le pueda obligar a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios detectados, o bien, cuando en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución primigenia pudieran haber caducado las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, pues ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio, en sí mismo, de si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio que fue decretado por la S. Fiscal respectiva.

"En las anotadas condiciones, lo que procede en la especie es declarar infundada la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia y, por ello, debe prevalecer en sus términos, siendo de observancia obligatoria, en aquellos casos en que cobre aplicación, atento a lo que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo. ..."


14. Texto: "La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana obedece a que se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, en términos de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado." (Visible en la página mil cuatrocientos ochenta y siete, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de dos mil doce, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Décima Época, registro: 2002195)


15. Texto: "La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado sólo obedece a vicios en la notificación de la resolución que determinó las contribuciones omitidas, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado." (Visible en la página mil doscientos sesenta y nueve, Libro 3, Tomo II, febrero de dos mil catorce, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda S., Décima Época, registro: 2005639 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas»).


16. Texto: "La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 (*), sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos, no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado que determinó contribuciones sólo obedece a la incompetencia de la autoridad que lo dictó u ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, con independencia de que el vicio aducido por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa implique la nulidad de los créditos impugnados pues, en todo caso, es consecuencia del vicio formal que estimaron actualizado, pero no evidencia que realmente haya un pronunciamiento de fondo; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado." (Visible en la página mil sesenta y cuatro, Libro 19, Tomo I, junio de dos mil quince, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda S., Décima Época, registro: 2009290 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas»)


17. Texto: "Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 220/2007, 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011, 2a./J. 118/2012 (10a.), 2a./J. 171/2013 (10a.) y 2a./J. 67/2015 (10a.) (*), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en cualquier materia, la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que debe entenderse como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada, y no de violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución. En este tenor, el indicado medio de defensa es improcedente contra sentencias en las que, como mera consecuencia de la declaración de nulidad por un vicio formal -ya sea en el procedimiento o en la resolución impugnada-, se ordene la devolución de mercancías afectas en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, porque ese pronunciamiento no se basa en un estudio de fondo ni constituye la declaración de un derecho o de la inexigibilidad de una obligación, sino que redunda en situaciones fácticas que, en todo caso, son consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto." (Visible en la página mil ciento setenta y cuatro, Libro 31, Tomo II, junio de dos mil dieciséis, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda S., Décima Época, registro: 2011783 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas»)


18. Texto: "De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley del Seguro Social, el objeto de ésta es el aseguramiento de los trabajadores, lo que implica que las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social exigen como presupuesto sustancial la existencia de una relación laboral; de ahí que si en el juicio contencioso administrativo se concluye que ésta no quedó acreditada, ello implica que se está ante un vicio de fondo, porque es un aspecto del acto impugnado que constituye su premisa esencial, es decir, se trata de un elemento de la litis que incide en la materia de aportaciones de seguridad social; en consecuencia, la declaratoria de nulidad lisa y llana de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, por no haberse acreditado la relación laboral, es una cuestión de fondo que hace procedente el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre que se reúnan los demás requisitos de procedencia a que se refiere esa disposición, esto es, que la resolución en materia de aportaciones de seguridad social corresponda a sujetos obligados, conceptos que integren la base de cotización, o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo." (Visible en la página setecientos trece, Libro 32, Tomo I, julio de dos mil dieciséis, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda S., Décima Época, registro: 2011991 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas»)


19. Por unanimidad de votos.


20. Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid 1992, página 1660.


21. (Mil novecientos treinta y ocho).


22. (Mil novecientos sesenta y siete).


23. (Mil novecientos treinta y ocho).


24. (Mil novecientos sesenta y siete).


25. (Mil novecientos sesenta y siete).


26. (Mil novecientos sesenta y siete).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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