Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro26856
Fecha06 Enero 2017
Fecha de publicación06 Enero 2017
Número de resolución2a./J. 194/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 610
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTES: E.M.M.I.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa especialidad de esta Sala, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, autoridad responsable en uno de los juicios de amparo cuya ejecutoria forma parte de uno de los criterios de la denuncia, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el doce de mayo de dos mil dieciséis el amparo directo 196/2016-I, sustancialmente, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Antecedentes del acto reclamado. Juicio de controversia agraria.


"A) Demanda


"Por escrito recibido el uno de agosto de dos mil catorce, en el Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintitrés, con residencia en Texcoco, Estado de México, ********** demandó a la sucesión de ********** y/o ********** y/o integrantes del **********, Estado de México, las siguientes prestaciones:


"‘A. La declaración ... en la que se reconozca que ha operado a favor del suscrito ********** ... la prescripción de las siguientes parcelas que tengo en posesión desde hace más de diez años.


"‘**********, amparada con el certificado parcelario número ... inscrito en el Registro Agrario Nacional, Delegación Estado de México, bajo el folio ... de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro; perteneciente al ejido de **********, Municipio de **********, Estado de México, con las siguientes medidas y colindancias: ...


"‘**********, amparada con el certificado parcelario número ... inscrito en el Registro Agrario Nacional, Delegación Estado de México, bajo el folio ... de fecha **********; perteneciente al ejido de **********, Municipio de **********, Estado de México, con las siguientes medidas y colindancias: ...


"‘**********, amparada con el certificado parcelario número ... inscrito en el Registro Agrario Nacional, Delegación Estado de México , bajo el folio ... de fecha **********; perteneciente al ejido de **********, Municipio de **********, Estado de México, con las siguientes medidas y colindancias:


"‘**********, amparada con el certificado parcelario número ... inscrito en el Registro Agrario Nacional, Delegación Estado de México, bajo el folio ... de fecha **********; perteneciente al ejido de **********, Municipio de **********, Estado de México, con las siguientes medidas y colindancias: ...


"‘B. Como consecuencia de la prestación que antecede, se sirva ordenar ... al Registro Agrario Nacional, Delegación Estado de México, se cancelen los certificados parcelarios señalados y que se encuentran a favor de ... y se expidan otros a favor del suscrito ********** ... relativos a las parcelas ejidales en mención ... a razón que por derecho me corresponden, en virtud de encontrarme dentro de los supuestos que marca el artículo 48 de la Ley Agraria.


"‘C. de los integrantes del comisariado ejidal del núcleo agrario de **********, Municipio de **********, previa audiencia de los interesados, manifiesten lo que a su derecho les corresponda respecto de las parcelas ejidales que han quedado precisadas en la prestación marcada con la letra A), en cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo segundo del numeral 48 de la ley de la materia.


"‘D. El pago de gastos y costas en caso de oposición.’


"La causa de pedir la sustentó en los siguientes hechos:


"‘I. En fecha seis de junio del año dos mil tres, el suscrito ********** ... y la C. ... celebramos contrato verbal de cesión de derechos de las parcelas de mi posesión, ante la presencia del comisariado ejidal y el consejo de vigilancia del poblado que nos ocupa, estando presentes en tal acto jurídico tres testigos, entregándome la de cujus ... la posesión física y material tanto de las parcelas ejidales descritas, de las cuales he tenido en posesión hasta el día de hoy desde la fecha indicada al inicio de este hecho, en concepto de titular de los derechos concernientes de las parcelas descritas, de buena fe, de manera quieta, pacífica, continua, pública, ininterrumpida y en calidad de ejidatario por más de once años, actualizando así lo establecido en el numeral 48 de la Ley Agraria, tal como quedará debidamente demostrado en la secuela procesal del presente juicio.


"‘II. ... por lo que desde el seis de junio del año dos mil tres, el suscrito ... recibí ... la posesión física y material de las parcelas ejidales precitadas, por lo que desde esa fecha las he venido trabajando en concepto de ejidatario, desde hace aproximadamente más de once años, lo anterior en total y pleno consentimiento de la C. ... Tan es así, que los propios integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como los colindantes de la citada parcela, lo tienen de su conocimiento.


"‘III. En la fecha señalada que la extinta ejidataria me entregó la posesión real y material de las parcelas de las cuales tramito el presente juicio, igualmente me hizo entrega de los documentos con los que se acredita su titularidad, es decir, los certificados parcelarios que en este acto me permito exhibir en original ...


"‘IV. El acta de matrimonio ... hace constar la unión civil del suscrito ... y la C. ... celebrada en **********, Estado de México, ... bajo el régimen de sociedad conyugal.


"‘V. El acta de defunción, ... de mi esposa.


"‘Por ... lo que acudo ante este honorable tribunal para regularizar mi situación jurídica, en virtud de que el suscrito considero encontrarme dentro del supuesto jurídico regulado por el numeral 48 de la Ley Agraria en vigor, con la finalidad de que en el momento procesal oportuno me sean reconocidos de forma definitiva los derechos agrarios que se desprenden de las parcelas ejidales descritas, ...’


"Admisión. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Unitario Agrario Distrito **********, con residencia en **********, Estado de México, quien con fecha catorce de agosto de dos mil catorce,(1) admitió la demanda en la vía y forma propuestas; la registró y formó el expediente número **********; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia.


"Mediante escrito recibido el cinco de septiembre de dos mil catorce,(2) ********** ... amplió su escrito inicial de demanda, manifestando lo siguiente:


"‘Que mediante el presente escrito vengo a señalar los domicilios correctos y completos de los colindantes de las parcelas a prescribir, que faltaron precisar en mi escrito inicial de demanda, para el efecto de que sean notificados y emplazados a juicio, ...’


"B) Contestación


"En audiencia de ley de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, ********** ... exhibió escrito de contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:


"‘I En primer lugar, ... se contesta lo siguiente:


"‘1. En el primer hecho I, la parte actora señala: (lo transcribe) ... no es cierto porque mi gratuito demandante abandonó a ********** ... para realizar vida marital con su amasia ... con quien actualmente vive en el domicilio ubicado en ... en **********, Estado de México, persona con quien además continua haciendo vida marital, habiendo procreado una hija que responde al nombre de ********** ... según se advierte de la certificación del acta de nacimiento de dicha persona, que acompaño ...


"‘Aunado a que resulta inverosímil su afirmación de haber celebrado ese acto jurídico de forma verbal, pues no me habría designado mi madre ********** ... como sucesora preferente de sus derechos si los hubiera transmitido como afirma ********** ... según se demuestra con las constancias del juicio sucesorio que insté ante este tribunal ...


"‘Independientemente de que ese acto jurídico resulta ineficaz en materia agraria, según los datos que informan la tesis que a continuación me permito anotar enfatizando con negrita lo relevante de dicho criterio:


"‘«COMPRAVENTA VERBAL, INEFICACIA DE LA, EN MATERIA AGRARIA.» (la transcribe y cita datos de publicación)


"‘En el segundo hecho II, la parte actora señala: (lo transcribe) ... refuto de falso que ********** ... haya trabajado las parcelas, pues mi madre ********** ... dispuso de ellas, hasta su muerte y yo me encargaba de administrar sobre la renta de las mismas, como lo sigo haciendo, pues las tengo rentadas, y no las ha trabajado ********** ... como lo afirma.


"‘He de acotar que además la acción pretendida impacta en el carácter de cónyuge que afirma ********** ... tuvo con ********** ... siendo que la prescripción es una institución de derecho civil y no estrictamente de derecho agrario, por lo que la prescripción no opera entre cónyuges, según los criterios de jurisprudencia que anoto a continuación: «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ES UNA INSTITUCIÓN DE DERECHO CIVIL Y NO AGRARIA, POR LO QUE EL ACCIONANTE DEBE AJUSTARSE A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y A LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA AL RESPECTO.», «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO OPERA ENTRE CONSORTES, COPOSEEDORES Y COPROPIETARIOS, TRATÁNDOSE DE MATERIA AGRARIA.» y «CONTRATO ENTRE CÓNYUGES. PRODUCE SU NULIDAD ABSOLUTA LA OMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL.»


"‘3. En el hecho III, la parte actora señala: (lo transcribe)


"‘NO SE TRATA DE UN HECHO PROPIO, pero ... contiene una serie de manifestaciones oscuras e incongruentes; por ejemplo, en la fecha señalada ¿qué fecha?, la posesión real y material ¿no es sinónimo real y material? De favor que mi gratuito demandado me explique ¿qué es para él real y qué es material para poder contestar?, y de los documentos que refiere afirmo que no se los entregó mi madre ********** ... sino que desaparecieron de la casa de ella, ubicada en calle ... en el poblado de **********, Municipio de **********, Estado de México, por lo que a su fallecimiento me vi en la necesidad de denunciar su extravío y robo, pero desistí de continuar con esa instancia criminal al enterarme que ********** ... los había sustraído y no puedo negar que es mi padre, por lo que en consideración a su persona no continué con ello, exhibo para esos fines copias certificadas de la noticia criminal correspondiente, identificada con el número ... de la agencia del Ministerio Público del Primer Turno de **********, Estado de México, que acompaño ...


"‘4. En el hecho IV, la parte actora señala: (lo transcribe) ... sólo insistiré en la conducta de infidelidad de ********** ... al haber abandonado a mi madre ********** ... habiéndose vinculado afectivamente con su todavía amante ... con quien actualmente vive en el domicilio ubicado en calle ... según se advierte de la certificación del acta de nacimiento de dicha persona, que acompaño ...


"‘5. En el hecho V, la parte actora señala: (lo transcribe) ... no estoy obligada a contestarlo, además de que constituye hecho notorio que no requiere prueba.’


"Opuso como excepciones y defensas:


"Falta de acción y de derecho; falta de legitimación procesal ad causam; la que se deriva de la jurisprudencia por reiteración que se inserta; y sine actione agis.


"Asimismo, se les tuvo por contestada en sentido afirmativo, la demanda instaurada en su contra a ... integrantes del **********, Municipio de **********, Estado de México, y los colindantes ...


"C) Sentencia


"El catorce de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintitrés, con residencia en Texcoco, Estado de México, dictó sentencia, resolviendo lo siguiente:


"‘PRIMERO.-********** ... no demostró la causa generadora de posesión de las parcelas cuya prescripción solicitó, números ... ubicadas en el **********, Municipio de **********, Estado de México.


"‘SEGUNDO.-No ha lugar a decretar condena a la codemandada ********** ... quien actualmente aparece como titular de las parcelas controvertidas que pertenecieron a su extinta madre ...


"‘TERCERO.-No ha lugar a modificar los asientos registrales de las parcelas materia de este juicio, ni ordenar expedición de certificados parcelarios a ********** ...’


"SEXTO.-Resolución del asunto.


"En los conceptos de violación el quejoso aduce, sustancialmente, lo siguiente:


"...


"e) Que en el caso no es aplicable el criterio invocado por la responsable relativo a que entre cónyuges no opera la prescripción adquisitiva, sin tomar en cuenta que al presentarse la demanda inicial, la cedente ya había fallecido.


"...


"Por cuanto hace a los argumentos sintetizados en los incisos c) y d), en los que aduce indebida valoración de las pruebas que ofreció durante el juicio, son infundados.


"En efecto, tal como lo resolvió la responsable, para acreditar que operó en su favor la prescripción positiva, era necesario que demostrara fehacientemente la causa generadora de su posesión como carácter de propietario y que, conforme a lo que narró en su escrito inicial de demanda, se hizo consistir en una supuesta cesión de derechos de carácter verbal.


"Por eso, era necesario que de las pruebas que ofreció se advirtiera que en determinada fecha, sucedió esa cesión de derechos que refirió para que a partir de esa fecha se iniciara el cómputo del tiempo necesario para que operara la prescripción, con independencia de que la posesión reúna los requisitos aludidos en sus argumentos.


"Sin embargo, como bien lo hizo notar la autoridad responsable, no existen pruebas que acrediten fehacientemente la fecha exacta y las circunstancias en que se dio esa supuesta cesión de derechos, pues ninguna de ellas proporciona datos específicos sobre dicho acontecimiento, ni siquiera sus testigos, quienes se limitaron a decir que el quejoso poseyó las parcelas por un lapso mayor de diez años.


"Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 207/2004 ... Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia administrativa, página 575, de rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO.’ (se transcribe)


"...


"Finalmente, si bien en parte tiene razón el quejoso, cuando afirma que en el caso no es aplicable la tesis invocada por la responsable, relativa a que entre cónyuges no opera la prescripción positiva, ello es insuficiente para conceder el amparo solicitado.


"En efecto, en el caso del régimen agrario el matrimonio de un ejidatario no produce los mismos efectos respecto de sus bienes de derecho civil, que de aquellos que se rigen por el derecho agrario, sobre todo porque el propietario de las parcelas es el ejido, por lo cual, la cónyuge no se convierte en copropietaria de los derechos ejidales, sino que sólo los puede adquirir por sucesión agraria, prescripción y en ejercicio del derecho del tanto; de ahí que no es aplicable el criterio invocado por la responsable en la sentencia reclamada; empero, ello no es suficiente para conceder el amparo solicitado, dado que como se vio no se acreditó la causa generadora de la posesión, que específicamente se hizo consistir en la cesión de derechos de la cual hace derivar su acción el quejoso.


"Así, al haberse desestimado los conceptos de violación procede negar el amparo solicitado."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 152/99, sostuvo lo siguiente:


"V. Los motivos de inconformidad hechos valer por la promovente del amparo son jurídicamente ineficaces para conceder la protección constitucional solicitada, sin que la obligación de suplencia prevista en los artículos 76 Bis, fracción III, y 227 de la Ley de Amparo, pudiera llevar a una conclusión diversa, según se puede advertir del estudio integral del asunto.


"En efecto, ... el tribunal responsable estableció que la litis en el presente juicio se circunscribía a determinar, si procedía declarar la prescripción positiva respecto de las parcelas que la ahora quejosa describió en la demanda agraria, las cuales se encontraban amparadas con el certificado ... cuyo titular lo era ********** ... con quien la demandante contrajo matrimonio civil el doce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, el que hasta la fecha subsiste y del cual procrearon seis hijos.


"Al resolver dicha controversia, la autoridad responsable, como ya se dijo, declaró improcedente la acción ejercitada por la aquí quejosa. Como sustento de tal decisión el titular del tribunal agrario consideró, medularmente, que si bien era cierto que la actora demostró que desde hacía trece años se encontraba en posesión de la superficie de terreno cuya prescripción solicitó, cumpliendo con ello con el requisito de temporalidad exigido por el artículo 48 de la Ley Agraria, para que operara la prescripción; también era verídico que los elementos de prueba relativos eran insuficientes para que procediera la prescripción referida, toda vez que aun cuando para los efectos de los derechos agrarios el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en el artículo 2o. de la Ley Agraria, se establece que lo no previsto en esa ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal, la que en el artículo 177 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, prohíbe la prescripción entre los cónyuges en tanto subsista el vínculo matrimonial al establecer que ‘el marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tenga el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio’; y que, por esas razones, resultaba innecesario entrar al análisis de las pruebas aportadas por los demandados, ya que las mismas no cambiarían en modo alguno la prohibición de la ley, a efecto de que alguno de los cónyuges pretendiera prescribir en relación al otro.


"Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la demandante del amparo en sus motivos de inconformidad, este órgano colegiado no encuentra objetivamente incorrecta la decisión a la que arribó la autoridad responsable al declarar improcedente la acción ejercitada por la actora. Ello es así, porque a criterio de este tribunal, en la sentencia reclamada se sostuvo de manera atinada que en la especie procedía aplicar supletoriamente la legislación civil federal, en los términos ordenados por el artículo 2o. de la Ley Agraria en vigor, dado que al no estar prevista en dicho ordenamiento legal a la hipótesis jurídica a la que se concretó la controversia agraria, esto es, a la prescripción entre cónyuges de una unidad de dotación amparada con certificado de derechos agrarios, necesariamente debió recurrirse a lo previsto sobre el particular en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


"En efecto, se considera que no asiste la razón a la quejosa en cuanto esgrime que el artículo 48 de la Ley Agraria, es claro y preciso y reglamenta en forma completa la figura de la prescripción en materia agraria y que, por ello, no debió aplicarse supletoriamente la legislación civil federal. Lo anterior es así, porque en dicho numeral se previene lo siguiente: ‘Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.’


"Como se puede observar de lo transcrito, el artículo 48 de la Ley Agraria, no contiene disposición alguna que dilucide la procedencia o no de la figura jurídica de la prescripción entre consortes; por tanto, lo que procedía justamente era buscar apoyo en la legislación federal que, por razón de la materia de que se trata, regula tal hipótesis legal. Entonces, si en el artículo 177 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se dispone de manera categórica que la prescripción entre marido y mujer no corre entre ellos mientras dure el matrimonio, resulta incuestionable que el Tribunal Unitario responsable actuó apegado a derecho al determinar que resultaba improcedente la acción intentada por la ahora quejosa, dado que al prevalecer el vínculo matrimonial entre la actora y el demandado, no podría correr el término de la prescripción.


"No es obstáculo para concluir en los términos expuestos, el hecho de que la promovente del amparo arguya que los regímenes civil y agrario son distintos entre sí, porque mientras el primero conlleva a intereses particulares; el segundo es de orden social y, por ende, proteccionista del núcleo familiar dependiente de la unidad parcelaria. Se concluye así, porque con independencia de que las materias civil y agraria pudieran obedecer a los intereses señalados por la quejosa, existe en el caso a estudio la circunstancia de que en tratándose de la prescripción entre cónyuges, respecto de unidades de dotación ejidales la Ley Agraria, como ya se dijo, no contempla determinación alguna que conduzca siquiera a suponer que resulta procedente prescribir entre consortes dichas parcelas ejidales; luego, resulta evidente que si la Ley Agraria no hace distinción al respecto, no es legalmente factible realizar tal distinción, sino que, tal como lo hizo la autoridad responsable, se debe acudir a los ordenamientos legales supletorios que señala el artículo 2o. de la ley mencionada, a fin de encontrar una disposición aplicable que dilucide el supuesto jurídico materia del conflicto; por tanto, si la legislación supletoria resultó ser el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y si en tal cuerpo de leyes, según se vio con anterioridad, se prevé de manera categórica que la prescripción entre el marido y la mujer no corre mientras dure el matrimonio, no cabe sino reiterar que el tribunal responsable actuó acertadamente al resolver en el sentido que lo hizo. Por lo anterior, se considera que es irrelevante lo esgrimido por la quejosa en el sentido de que si bien era cierto que el vínculo matrimonial celebrado entre ella y el tercero perjudicado, hasta la fecha no se encuentra disuelto, también lo era que dicho tercero ‘desde hace más de dieciocho años, que emigró a los Estados Unidos de América, teniendo aproximadamente trece años que no regresaba al poblado que nos ocupa y, por consiguiente, con su familia, lo que se desprende que dicho vínculo matrimonial no cumplió con su esencia, como lo es el formar un hogar y una familia, estando al pendiente de la formación de los hijos, y de la convivencia de éstos’. A tal conclusión se arriba, en virtud de que el artículo 177 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, no condiciona, a efecto de la improcedencia de la prescripción entre cónyuges, que el vínculo matrimonial hubiera cumplido con su esencia, sino que simplemente previene, como ya se vio, que la prescripción entre el marido y la mujer no corre mientras dure el matrimonio.


"Por otra parte, se estima que es insuficiente para conceder la protección constitucional solicitada, lo sostenido por la promovente del amparo en el sentido de que el artículo 78 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria establecía que ‘para los efectos de derechos agrarios, el matrimonio se entenderá celebrado bajo régimen de separación de bienes; ...’ y que, por ello, no resultaba aplicable la legislación supletoria al caso concreto. Ello es así, porque la circunstancia de que en la especie se entienda que el matrimonio celebrado entre las partes contendientes fue bajo el régimen de separación de bienes, no significa, a criterio de este órgano colegiado, que sí resulte procedente la prescripción entre los mismos respecto de la unidad de dotación de que se trata, pues con independencia de que tanto en la Ley Agraria vigente, como en la Ley Federal de Reforma Agraria, no existe disposición alguna que establezca que en tratándose del régimen matrimonial de separación de bienes, sí resulta factible la prescripción entre cónyuges, en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que de manera supletoria aplicó el tribunal responsable para decidir la cuestión controvertida, tampoco existe mandato alguno mediante el cual se prescriba que cuando se celebre un contrato de matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, puede correr entre el marido y la mujer el término de la prescripción; de ahí que, ante la ausencia de precepto alguno que contenga la hipótesis planteada por la quejosa, se considera que es irrelevante para resolver la presente controversia, el hecho de que el artículo 78 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria estableciere que para los efectos de derechos agrarios, el matrimonio se entendería celebrado bajo el régimen de separación de bienes, puesto que tal disposición debe entenderse que se incluyó en ese ordenamiento legal, no para propiciar la procedencia de la prescripción entre cónyuges, sino para permitir, como expresamente lo contempla ese numeral, que cuando un ejidatario contrajera matrimonio o hiciera vida marital con una mujer que disfrutara de unidad de dotación, se respetará la que correspondiera a cada uno de ellos, así como para dejar en claro que esa circunstancia no debía tenerse como un acaparamiento de unidades de dotación.


"En ese orden de ideas, se considera que por las razones expuestas, resulta igualmente ineficaz para conceder la protección constitucional solicitada, el contenido de los artículos 147, 162, 164, 165 y 212 del Código Civil para el Distrito Federal a que hace alusión la quejosa, toda vez que dichos preceptos se refieren a los requisitos para contraer matrimonio, a los derechos y obligaciones que nacen del mismo y al régimen de la separación de bienes; empero, en tales numerales no existe algún mandato que conduzca a establecer que en el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, procede la prescripción entre consortes mientras dure el vínculo conyugal y, por ende, cabe señalar que la aplicación supletoria del código aludido, no puede servir de fundamento para concluir que en la materia agraria sí es procedente la prescripción entre marido y mujer, justamente porque no contiene determinación alguna sobre el particular. Lo anterior se pone de manifiesto con la simple lectura de los numerales referidos, cuyos textos son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 147.’ (se transcribe).-‘Artículo 162.’ (se transcribe).-‘Artículo 164.’ (se transcribe).-‘Artículo 165.’ (se transcribe).-‘Artículo 212.’ (se transcribe)."


De la resolución anterior derivó la tesis aislada que enseguida se reproduce:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. NO PROCEDE ENTRE CÓNYUGES RESPECTO DE UNIDADES DE DOTACIÓN EJIDALES MIENTRAS PREVALEZCA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY AGRARIA).-El artículo 48 de la Ley Agraria reglamenta la figura de la prescripción, pero en tratándose de la prescripción entre cónyuges, respecto de las unidades de dotación ejidales, la citada ley no contempla determinación alguna que conduzca a suponer que resulta procedente prescribir entre consortes parcelas ejidales; luego, resulta evidente que si la Ley Agraria no hace distinción al respecto, no es legalmente factible realizar tal distinción, sino que, se debe acudir a los ordenamientos legales supletorios que señala el artículo 2o. de la ley mencionada, a fin de encontrar una disposición aplicable que dilucide el supuesto jurídico materia del conflicto; por tanto, si la legislación supletoria resulta ser el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y si en tal cuerpo de leyes se prevé de manera categórica que la prescripción entre el marido y la mujer no corre mientras dure el matrimonio, se concluye que en materia agraria atendiendo a la supletoriedad invocada, resulta igualmente improcedente la acción de prescripción ejercitada por alguno de los cónyuges respecto de la unidad de dotación ejidal del otro." (Novena Época. Registro digital: 193637, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, materia administrativa, tesis III.2o.A.56 A, página 891)


QUINTO.-Como cuestión previa, cabe determinar, si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la actual Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


De las consideraciones sustentadas en las citadas ejecutorias, se advierte que existe implícitamente la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, relativo a la actualización de la figura de la prescripción en materia agraria tratándose de cónyuges; sin embargo, llegaron a posturas opuestas.


Ciertamente, para el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el caso examinado, es inaplicable la tesis invocada por la autoridad responsable, de voz: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO OPERA ENTRE CONSORTES, COPOSEEDORES Y COPROPIETARIOS, TRATÁNDOSE DE MATERIA AGRARIA.",(3) en tanto que en el caso del régimen agrario, el matrimonio de un ejidatario no produce los mismos efectos respecto de sus bienes de derecho civil, que de aquellos que se rigen por el derecho agrario, considerando que el propietario es el ejido, por lo que la cónyuge no se convierte en copropietaria de los derechos ejidales, sino que sólo los puede adquirir por sucesión agraria, prescripción y en ejercicio del derecho del tanto.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, fundamentalmente, sostuvo que como el artículo 48 de la Ley Agraria, no contiene disposición alguna que dilucide la procedencia o no de la figura jurídica de la prescripción entre consortes, hay que acudir a la legislación civil, de modo que si el artículo 177 del Código Civil relativo dispone categóricamente que la prescripción entre marido y mujer no corre entre ellos mientras dure el matrimonio, resultaba correcta la determinación del Tribunal Unitario Agrario responsable, al determinar que era improcedente la acción intentada por la parte quejosa, ya que al prevalecer el vínculo matrimonial entre la actora y el demandado, no podía correr el término de la prescripción.


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito, que no es obstáculo a dicha conclusión que los regímenes agrario y civil sean distintos, porque tratándose de la prescripción entre cónyuges respecto de unidades ejidales, la Ley Agraria no establece determinación alguna que conduzca a suponer que es procedente prescribir entre consortes dichas parcelas, sino que debe acudirse a los ordenamientos supletorios a que se refiere el artículo 2o. de la citada ley, a fin de dilucidar el supuesto jurídico materia del conflicto y, en ese sentido, el artículo 177 de la legislación civil, no condiciona la improcedencia de la prescripción entre cónyuges a que el vínculo matrimonial hubiera cumplido con su esencia, sino que sólo previene que la prescripción entre el marido y la mujer no corre mientras dure el matrimonio.


Continúa señalando el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia, que aun cuando el artículo 78 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria establecía que para los efectos de derechos agrarios, el matrimonio se entendería celebrado bajo el régimen de separación de bienes, no significa que por dicho motivo sea procedente la prescripción entre las partes contendientes respecto de la unidad de dotación, ya que con independencia de que tanto la Ley Agraria vigente como en la Ley Federal de Reforma Agraria, no contienen disposición alguna que establezca que tratándose del régimen matrimonial de separación de bienes, sí resulta factible la prescripción entre cónyuges y tampoco existe mandato mediante el cual, se establezca que cuando se celebre el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, puede correr entre el marido y la mujer el término de la prescripción, por lo que es irrelevante resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que tal disposición debe entenderse para permitir que cuando un ejidatario contrajera matrimonio o hiciera vida marital con una mujer que disfrutara de una unidad de dotación, se respetara la que correspondiera a cada uno de ellos, así como para dejar claro que esa circunstancia no debía tenerse como un acaparamiento de unidades de dotación.


En ese orden de ideas, cabe destacar que, aun cuando el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, sostuvo que en el caso que examinó no resultaba aplicable la tesis relativa a que entre los cónyuges no opera la prescripción positiva, mientras dura el vínculo matrimonial, implícitamente sostiene un criterio contrario al diverso Tribunal Colegiado de Circuito, al estimar que en "el régimen agrario el matrimonio de un ejidatario no produce los mismos efectos respecto de sus bienes de derecho civil, que de aquellos que se rigen por el derecho agrario, sobre todo porque el propietario de las parcelas es el ejido, por lo cual la cónyuge no se convierte en copropietaria de los derechos ejidales, sino sólo los puede adquirir por sucesión agraria, prescripción y en ejercicio del derecho del tanto ..."


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época. Registro digital: 169334. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia común, tesis P./J. 93/2006, página 5)


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar, si la figura de la prescripción establecida en el artículo 48 de la Ley Agraria, puede actualizarse o no entre cónyuges respecto de la parcela ejidal.


SEXTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que a continuación se desarrolla:


El artículo 48 de la Ley Agraria dispone lo siguiente:


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


Del precepto transcrito se advierte que los derechos sobre tierras ejidales pueden ser adquiridos por personas que las hubieran poseído en concepto de titulares de derechos de ejidatario con los requisitos contenidos en dicho numeral.


Los requisitos que se prevén son:


a) Que las tierras ejidales sean poseídas.


b) Que esta posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario que debe relacionarse con los diversos supuestos legislativos vinculados con los individuos que potencialmente pueden adquirir la calidad de ejidatario en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101),(4) las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17),(5) la regularización y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62),(6) y las formas y efectos de la cesación y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80)(7) de la Ley Agraria.


Así se desprende de la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que a continuación se reproduce:


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA NO PREVÉ COMO PRESUPUESTO PARA SU CONFIGURACIÓN QUE EL POSEEDOR NECESARIAMENTE CUENTE CON LA CALIDAD DE AVECINDADO.-El citado precepto establece la figura de la prescripción adquisitiva, condicionándola a que el poseedor de tierras ejidales las hubiere poseído ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’. Por tanto, si bien es cierto que el avecindado puede ejercer una posesión como titular de derechos de ejidatario, como lo reconoció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 170/2005, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.’, también lo es que el indicado artículo 48 no prevé como presupuesto de legitimación para la actualización de la figura de prescripción adquisitiva de parcelas ejidales que el poseedor cuente necesariamente con aquel carácter, ya que la demostración de tal posesión en concepto de titular de derechos de ejidatarios debe relacionarse con las disposiciones de la Ley Agraria tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17); la regularización y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80)." (Novena Época. Registro digital: 166323. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 135/2009, página 673)


c) Que la posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario, aunque ello no implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesión, ya que ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, tal como, por ejemplo, lo ha reconocido esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 96/2004-SS, en la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO."(8)


d) Que la posesión sea de manera pacífica, continua y pública.


e) En cuanto a la temporalidad de la posesión, ésta podrá ser de cinco años si aquélla es de buena fe o de diez si fuera de mala fe.


f) Que el predio objeto de la prescripción no se trate de tierras destinadas al asentamiento humano, ni de bosques o selvas.


En este caso, el poseedor adquiere sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, que se traducen en su aprovechamiento, uso y disfrute, y en la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo ejidal, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia que enseguida se reproduce:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA. NO TIENE COMO CONSECUENCIA DIRECTA EL RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE EJIDATARIO DEL POSEEDOR. De los artículos 48, 12 a 16, 20, 22, 23, 44, 56, 57, 60, 62, 76, 78 y 80 de la Ley Agraria; 30, 34, 37, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; 89, 90, 93 y 94 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional; y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se colige que la prescripción positiva en materia agraria no tiene como consecuencia directa el reconocimiento de la calidad de ejidatario del poseedor, pues éste adquiere sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, los cuales se traducen en su aprovechamiento, uso y disfrute, y en la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, pero sin llegar al extremo de reconocerle la calidad de ejidatario, pues no debe pasarse por alto la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no es el ejidatario en lo individual, sino el núcleo ejidal. Lo anterior es así, porque conforme a la normativa de la materia los posesionarios reconocidos por la asamblea sólo tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a quienes el Registro Agrario Nacional les expedirá los certificados parcelarios de posesionario correspondientes; consecuentemente, si el actor por la vía de prescripción positiva, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, adquiere los derechos sobre una parcela, ello no significa que por ese solo hecho adquiere también la calidad de ejidatario, con todos los derechos y prerrogativas que atañen a esa calidad." [Décima Época. Registro digital: 2003879. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, materia administrativa, tesis 2a./J. 65/2013 (10a.), página 1032]


Ahora bien, es verdad que el artículo 48 de la Ley Agraria no prevé de manera expresa la existencia de la prescripción entre cónyuges o su prohibición y tampoco establece límite alguno, a diferencia del artículo 177 del Código Civil Federal, que establece lo siguiente:


"Artículo 177. El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio."


Por su parte, los artículos 1144 y 1167 del citado ordenamiento, también sostienen lo siguiente:


"Artículo 1144. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes."


"Artículo 1167. La prescripción no puede comenzar ni correr:


"...


"II. Entre los consortes. ..."


De los preceptos anteriores, se advierte que el referido ordenamiento pretende preservar los bienes de la sociedad conyugal en favor de los consortes, ya que no resultaría lógico que por el solo transcurso del tiempo uno de ellos obtuviera la parte alícuota de su cónyuge, considerando que el matrimonio implica una relación comprometida de estabilidad que se relaciona con beneficios económicos y no económicos.


Sin embargo, en materia agraria, no puede entenderse que la prescripción positiva no pueda operar tratándose del cónyuge del ejidatario, por la sola razón de tener dicha condición, pues no obstante que el artículo 2o. de la Ley Agraria(9) prevé la supletoriedad de la legislación civil federal, que no permite la figura de la prescripción entre los cónyuges mientras exista el vínculo matrimonial, en la especie dicha limitante no opera en los mismos términos que en la materia civil.


Ciertamente, para que opere la supletoriedad de leyes, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala 2a./J. 34/2013 (10a.),(10) se requiere de lo siguiente: "que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


En la especie, no se cumple con el requisito de supletoriedad relativa a que las normas aplicables no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios o bases que rigen específicamente la institución de que se trate, ya que el Código Civil prohíbe la prescripción entre consortes mientras dure el matrimonio, en tanto que el artículo 48 de la Ley de Agraria no lo hace.


Efectivamente, cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Agraria,(11) los núcleos de población ejidal o ejidos, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas y de las que hubieran adquirido por cualquier otro título.


Además, tratándose de los matrimonios en que uno de los cónyuges es un ejidatario que posee una parcela, no se rigen por las normas que se observan en la materia civil para el caso de indivisos cuando hay copropiedad, pues atendiendo al principio de indivisibilidad de las parcelas, el ejidatario tan sólo tiene derecho a su disfrute atento al título de los derechos que posee.


Desde diverso aspecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/2016, y examinar el contenido del artículo 48 de la Ley Agraria, ha sostenido que: "... cualquier persona que hubiera poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni que se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un cierto periodo, dependiendo si fue de buena o mala fe, adquirirá sobre las tierras citadas, los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.-Esto es, que la propia Ley Agraria, bajo ciertas circunstancias permite la actualización de la figura de la prescripción, de modo que si dicho ordenamiento no circunscribe la calidad de la persona que puede invocar la citada figura, pues establece que será ‘cualquier persona’, es decir que el poseedor puede ser una persona ajena al ejido o núcleo de población, siempre y cuando cumpla con los requisitos del citado numeral, además que el citado poseedor puede acudir ante el tribunal agrario para la emisión de la resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, es indudable que, en el caso de una cesión de derechos hecha a quien carece de localidad o avecindado, se encuentra sujeto a una nulidad relativa, en tanto que el acto puede producir provisionalmente sus efectos, además que puede desaparecer la citada nulidad entre otros aspectos, por prescripción, cuando ésta la alegue el poseedor ante el tribunal agrario correspondiente."


Por tanto, que del referido criterio y de los preceptos relativos de la Ley Agraria, se advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de este último ordenamiento, compete al poseedor de un parcela ejidal ejercer la acción de prescripción positiva, partiendo de la base relativa a que el aspirante a ejidatario o el actor, se encuentran en posesión de la tierra en concepto de titular de ese derecho, en forma pacífica, continua y pública, durante un cierto periodo dependiendo si la posesión es de buena o mala fe.


De ahí que, con mayor razón, tratándose del cónyuge del ejidatario, debe concluirse que no tiene impedimento para que pueda adquirir por prescripción los derechos parcelarios de su consorte, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria, siempre que cumpla con los requisitos legales correspondientes, de modo que tal derecho lo pueda ejercer una vez que existe abandono, ausencia o fallezca el cónyuge ejidatario, cuando han compartido una parcela, y entonces, el plazo para la actualización de dicha figura empezará a partir del momento que corresponda en cada caso concreto.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se reproduce:


Aun cuando el artículo 2 de la Ley de Amparo prevé la supletoriedad de la legislación civil Federal a la materia agraria y no obstante que los artículos 177 y 1167 del Código Civil Federal, prohíben la prescripción entre consortes, dicha limitante no opera tratándose de los matrimonios en que uno de los cónyuges es ejidatario que posee una parcela, en tanto que no se cumple con el requisito de supletoriedad relativa a que las normas no deben contravenir el ordenamiento legal a suplir sino que deben ser congruentes con sus principios o bases que rigen específicamente la institución de que se trate, ya que el Código Civil Federal si bien prohíbe la prescripción entre consortes mientras dure el matrimonio, el artículo 48 de la Ley Agraria no hace tal prohibición. Por lo contrario, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/2016 (*) y examinar el artículo 48 de la Ley Agraria, sostuvo que cualquier persona que hubiera poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean de las destinadas al asentamiento humano ni que se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un cierto periodo, dependiendo de si fue de buena o mala fe, adquirirá sobre las tierras citadas los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, de modo que dicho ordenamiento no circunscribe la calidad de la persona que puede invocar la figura indicada, pues establece que será "cualquier persona", es decir, el poseedor puede ser una persona ajena al ejido o núcleo de población, siempre y cuando cumpla con los requisitos del numeral referido, además de que dicho poseedor puede acudir ante el Tribunal Agrario para la emisión de la resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate. De ahí que, con mayor razón, tratándose del cónyuge del ejidatario, se concluye que no tiene impedimento para adquirir por prescripción los derechos parcelarios de su consorte, siempre que cumpla con los requisitos legales correspondientes y con la condición relativa a que ese derecho pueda ejercerlo una vez que exista abandono, ausencia o fallezca el cónyuge ejidatario, de modo que el plazo para la actualización de dicha figura, empezará a partir de que este último ya no esté.


Nota: (*) La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 92/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 463. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Plenos de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Los Ministros E.M.M.I., y J.F.F.G.S., emiten su voto en contra. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









________________

1. Visible a fojas 14 y 15 del expediente 582/2014.


2. Ver foja 27 ibídem.


3. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 585, tesis XIX.1o.15 A.


4. "Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere."

"Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

"I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

"II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno."

"Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

"Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad."


5. "Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


6. "Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y

"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."

"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;

"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y

"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."

"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."

"Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

"Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal."


7. "Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales."

"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley."

"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

"Para la validez de la enajenación se requiere:

"a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

"b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y

"c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

"Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo."


8. "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO.-Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los plazos que señala la ley; y que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no exige un ‘justo título’ para poseer, entendido éste como el que es, o el que fundadamente se cree, bastante para transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella, pues aun el poseedor de mala fe, que es el que entra en posesión sin título alguno o el que conoce los vicios de su título, puede adquirir la titularidad de tales derechos por prescripción. Sin embargo, lo anterior no implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesión, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción." (Novena Época. Registro digital: 179504. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia administrativa, tesis 2a./J. 207/2004, página 575)


9. "Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

"El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables."


10. "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate." [Décima Época. Registro digital: 2003161. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia constitucional, tesis 2a./J. 34/2013 (10a.), página 1065]


11. "Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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