Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42364
Fecha13 Enero 2017
Fecha de publicación13 Enero 2017
Número de resolución3669/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 257
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 3669/2014.


La ejecutoria se ocupó de analizar cuatro temas de constitucionalidad: el derecho fundamental del quejoso a no ser objeto de tortura; el derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora; el derecho fundamental de defensa adecuada; y, el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y en todos los casos, se aplicaron las correspondientes doctrinas constitucionales que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado al respecto.


Así, en relación con los tres primeros temas, convengo esencialmente con la ejecutoria en el sentido que la interpretación que se hizo en la resolución recurrida respecto de los mismos, se aparta de sendos lineamientos constitucionales que los rigen.


Esto es:


I.P. lo que hace a la interpretación y, sobre todo, los alcances sobre la violación al derecho fundamental de no ser objeto de tortura, con independencia que no comparto en su totalidad las consideraciones que sustentan la correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala al respecto, el Tribunal Colegiado se apartó de la misma, pues no obstante de que advirtió que los quejosos informaron desde el proceso que habían sido coaccionados física y psicológicamente y que en sus dictámenes de integridad física se registraban lesiones, al grado tal que se ordenó a la autoridad responsable que diera vista al Ministerio Público para que realizara la investigación correspondiente; sin embargo, se estimó que no estaba acreditado que esas lesiones se hubieran inferido con el objeto de obtener su confesión y, en su caso, los quejosos tenían expedito su derecho a proceder en la forma que mejor lo consideraran.


Por tanto, es claro que en la resolución recurrida se omitió analizar las pruebas que obraban en la causa penal para verificar si existían o no datos de la tortura que se denunció.


II. En cuanto al derecho de los quejosos a ser puestos a disposición del Ministerio Público sin demora; pese a que aquéllos plantearon su vulneración en sus conceptos de violación, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse al respecto.


III. Y por lo que hace al derecho de defensa adecuada; el Tribunal Colegiado estimó que durante la averiguación previa, no era necesario que en todas las diligencias que se practicaran estuviera presente el defensor del inculpado. Lo que no se ajusta a la doctrina constitucional que ha sustentado esta Primera Sala, al establecer que por las características específicas de la forma en que se desarrolla la diligencia de reconocimiento tras la cámara de gesell, es indispensable la presencia del defensor de los inculpados, a efecto de que verifique la legalidad de la diligencia.


Sin embargo, no puede soslayarse que, en todos los casos, los correspondientes parámetros de regularidad constitucional conllevan los lineamientos de la doctrina de la prueba ilícita, que implica, a su vez, la anulación irrestricta de las pruebas relacionadas con la correspondiente violación. Es decir, se le dieron efectos expansivos a las consecuencias de las respectivas violaciones; lo que estimo, carece por completo de seguridad y certeza jurídica, al tratarse de una mera reacción en cadena; con lo cual, se inhibe al juzgador de la posibilidad de ponderar cualquier prueba que se relacione directamente con la violación destacada, privilegiando así los derechos fundamentales del inculpado, por encima de la acción y persecución penal, no obstante que ambos aspectos convergen en su estatus constitucional; y, por tanto, en igualdad de circunstancias, implican obligaciones de garantía para el Estado.


En ese orden de ideas y para salvaguardar el derecho del Estado a la persecución de los delitos y a la acción penal, en beneficio directo de la sociedad agraviada, estimo que los efectos de la prueba ilícita deben acotarse y, por tanto, brindar al juzgador la posibilidad de atender a medios de prueba que, pese a derivar de una prueba ilícita, sean susceptibles de convalidación cuando hayan sido obtenidos merced a un hallazgo inevitable, una fuente independiente, o bien, un vínculo atenuado, como construcciones dogmáticas estructuradas en el derecho comparado, para limitar, precisamente, los efectos desmedidos en cuanto a la anulación de las pruebas, o bien, alguna otra circunstancia que resulte racionalmente justificada para tales efectos.


Criterios aceptados y ahora vigentes en nuestro sistema legal, ya que, al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince, aprobó la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), pendiente de publicarse, cuyos título, subtítulo y texto son:


"PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto.


"Amparo en revisión 338/2012. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O.."


Más aún, no podría soslayarse que, congruente con el criterio que he sostenido en esta Primera Sala en torno al tema, al resolver el amparo directo en revisión 1424/2012, se decidió que en la diligencia de reconocimiento del inculpado en la cámara de gesell, era necesaria la asistencia de su defensor; de otra manera, implicaría la nulidad, pero únicamente de esa diligencia de identificación, sin darle un efecto expansivo que alcance la invalidez de otros medios de prueba o diligencias, como ahora se determinó.


En esa ocasión, se resolvió por unanimidad de cinco votos, con el voto concurrente del M.A.Z.L. de L..


Criterio que fue reiterado al resolver los amparos directos en revisión 4532/2013 y 2915/2013, resueltos también por unanimidad de cinco votos. E, incluso, en la ejecutoria del último asunto de cita, se determinó, de manera específica, que la nulidad de la diligencia de reconocimiento en la cámara de gesell, no podía generar un efecto corruptor en el resto de las pruebas relacionadas con la misma, atendiendo a que esta Primera Sala, al resolver los autos del amparo directo en revisión 517/2011, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V.,(1) señaló que el concepto normativo de "efecto corruptor", atendía a las consecuencias de aquella conducta o conjunto de conductas, intencionadas o no, desplegadas por parte de las autoridades que producen condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria.(2)


Esto es, a fin de que la conducta de la autoridad produzca el referido efecto en el material probatorio, se estableció como requisito sine qua non que su actuar fuese indebido, es decir, que se hubiera efectuado fuera de todo cauce constitucional y legal.


Se explicó que bajo esa doctrina constitucional, el material probatorio viciado por el "efecto corruptor" carecía de fiabilidad; lo que impactaba los derechos de la persona acusada, ya que es indudable que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho que tiene toda persona, a que, en caso de ser sentenciada, su condena no tuviera como base alguna evidencia de cuestionable fiabilidad, especialmente, cuando ésta es imputable a la actuación ilegal de la autoridad.


Incluso, se dijo que cuando la falta de fiabilidad en el material probatorio sea una consecuencia de la arbitrariedad de las autoridades, las cuales no hubiesen tutelado efectivamente los derechos fundamentales de los inculpados en la búsqueda de la verdad, indefectiblemente se producirá un efecto corruptor sobre todo el procedimiento, viciándolo en sí mismo como a sus resultados.(3)


En consecuencia, se consideraron aplicables por identidad de razón las tesis aisladas 1a. CLXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXVII/2013 (10a.), aprobadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en ese entonces se encontraban pendientes de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.-A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al J. para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realicen alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el J. advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.


"Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D., quien formuló voto particular y J.M.P.R.; A.Z.L. de L. formuló voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R.."


"EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 de rubro: ‘PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.’, que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal. A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el J. podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el J. advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.


"Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D., quien formuló voto particular y J.M.P.R.; A.Z.L. de L. formuló voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R.."


Sin embargo, se puntualizó que NO se actualizó la referida figura del "efecto corruptor" con respecto a la prueba de cargo obtenida en la diligencia ministerial de confrontación en el procedimiento penal de averiguación previa, toda vez que la vulneración a los derechos fundamentales cometidos por los agentes estatales de naturaleza ministerial, de forma alguna derivó en la falta de fiabilidad o certeza de los medios de prueba de cargo ofertados, admitidos y desahogados durante las diversas etapas del proceso penal de primera instancia, ya que dichas fases judicializadas resultaron independientes y autónomas de la diversa de averiguación previa.


Así, esta Primera Sala no advirtió que las pruebas desahogadas en presencia de una autoridad de naturaleza judicial -no administrativa- hayan sido viciadas por una previa actuación desahogada en fase procedimental, ya que, se insistió, el cúmulo de pruebas desahogadas en dicha fase judicializada resultaron independientes y autónomas de la diversa de confrontación; aunado a que el entonces procesado tuvo la oportunidad procesal de desvirtuar el contenido de aquéllas bajo un principio procesal del contradictorio. E., se estimó legal que el Tribunal Colegiado recurrido, al haber calificado de "ilícita" únicamente la prueba ministerial de confrontación, hubiera ordenado la aplicación de la regla de exclusión de dicho medio de prueba ilícitamente obtenido, la cual, tiene como objetivo expulsar/eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, se dijo, no afecta la validez del proceso, ya que el J. podrá valorar el resto de las pruebas no afectadas.


Por ende, acorde con mi particular criterio, aun cuando coincido con el sentido del proyecto, en torno a que se declare la nulidad de las pruebas y diligencias que hubieran sido obtenidas de manera ilícita; considero que las mismas NO deben generar el efecto expansivo de invalidez y, sobre todo, ilimitado respecto de cualquier diligencia o prueba que se le relacione.


IV. Finalmente, con relación al principio de presunción de inocencia, se determinó en la ejecutoria que el Tribunal Colegiado había realizado una interpretación incorrecta del principio in dubio pro reo, ya que consideró que la duda sobre la responsabilidad del acusado, era de competencia exclusiva de las autoridades de instancia y no de las de amparo, cuando debía verificarse, sobre la base de la confrontación de los medios de prueba de cargo con los de descargo, que realmente no existiera esa incertidumbre.


Propuesta con la que no estoy de acuerdo, no sólo porque la doctrina correspondiente se aterriza finalmente en aspectos de mera legalidad, como lo es precisamente la valoración de las pruebas; lo que estimo no es propio resolver en un amparo directo en revisión, por no tratarse de aspectos propios de constitucionalidad. Sino, además, porque no puede soslayarse que merced a la revocación de la sentencia recurrida con motivo de la violación a los derechos fundamentales a no ser objeto de tortura y defensa adecuada por reconocimiento tras la cámara de gesell sin la presencia de defensor, implica no sólo la revaloración de las pruebas, sino, incluso, una eventual reposición del procedimiento de primera instancia; lo que hace innecesario, a mi parecer, el estudio sobre la forma en que se analizaron los elementos de convicción en una resolución que va a quedar sin efectos por razones diversas y de estudio previo.


En esa medida, considerando que los razonamientos transcritos en el presente voto concurrente, resultan irrelevantes para cambiar el sentido del fallo, sólo reitero mi decisión, siempre respetuosa del criterio de mis compañeros, Ministra y Ministros de esta Primera Sala, de separarme de los argumentos de la mayoría relativos al citado tema.


Nota: La tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a la 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 993.


Las tesis aisladas 1a. CLXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXVII/2013 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 537.








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1. Resuelto por mayoría de tres votos en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece. Secretarios J.M. y G. y B.J.J.R..


2. Un concepto semejante ha sido utilizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Véanse las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Estados Unidos: United States Vs. Wade (1967), S.V.D. (1967), F. Vs. California (1969), United States Vs. Ash (1973), N.V.B. (1972), M.V.I. (1977), M.V.B. (1977) y P.V.N.H. (2011).


3. Como lo sostuvo esta Primera Sala en la sentencia recaída a la solicitud de la facultad de atracción 45/2011, resuelta en sesión de 11 de mayo de 2011, la doctrina ha distinguido dos modelos del derecho procesal penal: el modelo garantista (que corresponde con el derecho penal mínimo) y el modelo decisionista (que corresponde con el derecho penal máximo). El modelo garantista se orienta a la averiguación de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada, limitada por el principio de taxatividad; asimismo, las garantías procesales circundan la averiguación de la verdad procesal a través de cánones como la presunción de inocencia, la carga de la prueba de la acusación, el principio in dubio pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación. Por el contrario, el modelo decisionista apunta a la búsqueda de la verdad fundada, esencialmente, en valoraciones y en averiguaciones de "verdades" políticas que van más allá de la prueba, perseguidas sin límite normativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y, al mismo tiempo, no vinculada, sino discrecional, aunque sólo fuera porque la indeterminación y el carácter valorativo de las hipótesis acusatorias reclaman, más que pruebas, juicios de valor no refutables por la defensa. En este modelo, el fin (la obtención de la verdad sea cual fuere) justifica los medios. Ministro ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

Este voto se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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