Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 492
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de resolución2a./J. 198/2016 (10a.)
Número de registro26877
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5860/2015. 19 DE OCTUBRE DE 2016. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE Y PONENTE: A.P.D.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO J.L.P.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo que incide en las materias administrativa y laboral, estimando innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a las partes, el diecisiete de septiembre de dos mil quince, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes veintiuno de septiembre al viernes dos de octubre del mismo año. En consecuencia, si el recurso se presentó el jueves primero de octubre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, es claro que su interposición es oportuna.(1)


En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, tal como se desprende del acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo de tres de junio de dos mil quince.


TERCERO.-Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de junio de dos mil quince y que entró en vigor el lunes quince siguiente, del mismo mes y año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(2)


Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos con la finalidad de que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 9/2015.


Se señala en el referido acuerdo que, por regla general, se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, convencionalidad o inconvencionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes referidas, cuando se hubieren planteado efectivamente en la demanda de amparo.


Aunado a ello, es necesario que el problema de constitucionalidad planteado entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; de esta manera, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de esa naturaleza, cuando habiéndose planteado desde la demanda de amparo un tema de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, se advierte que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Ante ello, se estima necesario sintetizar los antecedentes del caso, con la finalidad de verificar si se surten los requisitos que condicionan su procedencia.


Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.C. de violación. El quejoso sostuvo en su demanda de amparo, esencialmente, lo siguiente:


• Se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Alega que fue incorrecto que la Sala responsable le haya negado el pago de la prima de antigüedad, por considerar que la misma únicamente aplica a los trabajadores de base y por no tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, los miembros de las Policías Estatales o Municipales que sean separados injustificadamente se les deben pagar todas las prestaciones a que tengan derecho.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida. En síntesis, el Tribunal Colegiado determinó:


• En relación con el pago atinente a la prima de antigüedad, determinó que no está contemplada en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, y porque, en términos de los numerales 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, así como 63, fracción II, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, ese concepto es exclusivo de los trabajadores de base; lo cual también encuentra apoyo en la tesis número 2a. XLVI/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO."


• De esta manera sostuvo que el pago de la prima de antigüedad, como consecuencia de la ilegalidad del cese, no es posible considerarla como una prestación inmersa en los conceptos a que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con el régimen de excepción previsto en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, respecto de aquellos miembros pertenecientes a las instituciones policiales.


• En ningún caso procede decretar el pago de la prima de antigüedad, ya que, por un lado, la prestación prevista al respecto en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, es un reclamo indemnizatorio contemplado únicamente en favor de los trabajadores de base sujetos al régimen preestablecido en dicha legislación, el cual no es aplicable en la especie, por disposición expresa del numeral 8, por ser de naturaleza administrativa la relación, máxime que el monto de la indemnización constitucional procedente en favor de los miembros de instituciones policiales, exclusivamente asciende al pago de tres meses de su remuneración ordinaria.


• En esa medida resulta infundado que sea procedente el pago de la prima de antigüedad establecida en el régimen de derechos a que aluden los preceptos 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, pues el accionante no debió soslayar que, como consecuencia de la ilegalidad del cese, la prohibición de reinstalar en su cargo a los miembros de instituciones policiales, constituye una restricción prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


• Por tanto, no procede condenar a la autoridad patronal al pago de la prima de antigüedad, en virtud de que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, así como en la Ley Federal del Trabajo, las cuales resultan inaplicables a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa y no de índole laboral.


III. Agravios. En síntesis, la parte quejosa, en la presente instancia, argumentó que:


• Le causa agravio la sentencia combatida, al contenerse actos de inconstitucionalidad sobre la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando en estado de indefensión al ahora quejoso.


• Considera que tiene derecho al pago de doce días por concepto de antigüedad, como oficial de Seguridad Pública en la ciudad de Celaya, Guanajuato, en razón a que fue ilegal su baja, de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, dentro del expediente número **********.


• Le causa agravio el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser jurídicamente factible la reincorporación del actor.


• El hecho de que se haya determinado que el restablecimiento del derecho subjetivo violado, únicamente comprende la condena al pago de una indemnización y de las demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, viola en su perjuicio el principio de la interpretación de la norma, toda vez que la indemnización, no sólo corresponde a los tres meses constitucionales, si no a los derechos ya nacidos derivados de la relación laboral.


Conforme a los antecedentes narrados, se desprende que el Tribunal Colegiado de Circuito, con base en diversos criterios que esta Segunda Sala previamente había aprobado, definió el alcance del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y, con base en ello, determinó confirmar la negativa de pago de la prima de antigüedad solicitada por el quejoso; de ahí que, al haberse interpretado directamente el citado precepto constitucional, se surte el requisito indispensable para la procedencia del presente recurso de revisión.


Aunado a ello, en relación con la problemática planteada, consistente en analizar si procede o no el pago de la prima de antigüedad a los elementos de las instituciones policiales que son separados injustificadamente de su cargo; si bien esta Segunda Sala fijó recientemente un criterio al respecto, lo cierto es que no se encontraba vigente a la fecha de resolución del juicio de amparo, por lo que las consideraciones que dieron lugar a esta nueva reflexión, justifican la procedencia del recurso de revisión.


En esa virtud, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que era improcedente el pago de la prima de antigüedad, porque ésta no se encuentra contemplada en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y porque en términos de los numerales 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública y 63, fracción II, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, dicho beneficio es exclusivo para los trabajadores de base; sustentando dicha afirmación en la tesis aislada 2a. XLVI/2013 (10a.), de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO."(3)


Por ello, el Tribunal Colegiado estimó que el pago de la prima de antigüedad, como consecuencia de la ilegalidad del cese, no se trataba de una prestación inmersa en los conceptos a los que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, puesto que la indemnización en favor del quejoso, debía analizarse únicamente en función de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social correspondientes al cargo desempeñado. Lo anterior lo sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento, con apoyo en el diverso criterio que en su momento sostuvo esta Sala y por el cual se determinó que el concepto "indemnización" incluye el pago de tres meses de remuneración conforme a la tesis número 2a. LXIX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008." (sic) (4)


Asimismo, consideró que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debía interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente; en el entendido de que las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro de dicho enunciado; basando tal consideración en las tesis de esta Sala, números: 2a./J. 109/2012 (10a.), 2a./J. 110/2012 (10a.) y 2a./J. 18/2012 (10a.).


En razón de lo anterior, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que, si bien el pago de la prima de antigüedad se encuentra contemplada en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, ésta exclusivamente es aplicable a los trabajadores de base sujetos al régimen preestablecido en dicha legislación; de ahí que tampoco resultaba aplicable la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la tesis 2a./J. 119/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


Por tanto, atendiendo a la causa de pedir, debe estimarse que la litis se constriñe a determinar si la indemnización ante un despido injustificado no sólo corresponde a los tres meses constitucionales, sino a otros derechos ya nacidos, derivados de la relación laboral, como la prima de antigüedad. En otras palabras, el quejoso destaca que la indemnización que le corresponde por haber sido despedido injustificadamente no debe limitarse a tres meses de sueldo, en tanto debe comprender todas las prestaciones a que tiene derecho, incluyendo desde luego la prima de antigüedad.


Ahora bien, debe destacarse que en una nueva reflexión, esta Segunda Sala abandonó el criterio contenido en las tesis jurisprudencial y aisladas antes referidas, de números: 2a./J. 119/2011, 2a. LXIX/2011 y 2a. XLVI/2013 (10a.), las cuales sirvieron de base al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente asunto.


De esta manera, el criterio que se le debe aplicar al recurrente es el siguiente:


" En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normatividad constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que ‘la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización’, deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos."(5)


En este sentido, debe destacarse que a la fecha de resolución del presente juicio de amparo -once de septiembre de dos mil quince- aún no se encontraba vigente la tesis aislada referida con antelación, por lo que fue correcto en su momento, que el Tribunal Colegiado aplicara las tesis que interpretaban el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; no obstante, la nueva interpretación realizada por esta Segunda Sala sobre el tema, constituye una interpretación progresiva en beneficio de la persona, cumpliendo con ello con el mandato establecido en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal.(6)


La aplicación del nuevo criterio en el caso concreto, no contraviene el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, cuya regla general establece que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que no acontece en este caso, pues su aplicación no se realiza en perjuicio de la persona, sino por el contrario su aplicación resulta más benéfica para el quejoso.


R. lo anterior, lo sostenido en el amparo directo en revisión 7/2015, resuelto el doce de agosto de dos mil quince, en el sentido de que el artículo 217, "lo que prohíbe es aplicar retroactivamente una nueva jurisprudencia a una persona que se ubica en el supuesto normativo que había sido considerado inconstitucional previamente y que la nueva jurisprudencia al haber cambiado su sentido en perjuicio de aquella persona que invocó su aplicación, le resulte adverso a sus intereses, pues ello necesariamente implicaría que ahora se le negara la protección de la Justicia Federal. Caso contrario significaría que una jurisprudencia en la que se reconoció la validez de una determinada disposición legal o convencional, ahora varía su sentido y se declara su inconstitucionalidad, supuesto que resulta válido y es obligatorio para todos aquellos órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía a aquel que emitió el criterio jurisprudencial respectivo, así como aplicarlo a todos aquellos justiciables que se ubiquen en el supuesto respectivo, por resultar más benéfico o favorable a sus intereses."


En consecuencia, se estima que, en el presente caso, es procedente aplicar el criterio contenido en la tesis aprobada por esta Segunda Sala el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, de la que se desprende lo siguiente:


1. Se reconoce el derecho en favor de los servidores públicos enunciados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal el pago de una indemnización, cuando exista una resolución jurisdiccional que determine que la terminación del servicio fue injustificada;


2. El legislador secundario debe fijar, en las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México, los criterios para fijar dicha indemnización, atendiendo siempre a las garantías mínimas consagradas en la propia Constitución Federal. Esto sin importar en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado en cualquiera de sus niveles;


3. En caso de que en las leyes especiales no se prevean los mecanismos suficientes para fijar el monto de la indemnización, debe recurrirse no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, fracción XXII, del «artículo» 123 constitucional, que resulta aplicable, como mínimo y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara;


4. Por lo anterior, la indemnización incluye el pago de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicio, lo cual no excluye la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo de cualquier nivel existan normas que prevean un monto por indemnización distinto, el cual debe tener como mínimo el contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De esta manera, atendiendo a la suplencia de la queja, conforme a lo previsto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, resulta fundado el agravio expresado por el recurrente, en relación con la interpretación que se le debe dar al artículo 123 constitucional, en cuanto a la procedencia del pago de la indemnización constitucional, que en el caso se traduce en el pago de tres meses de sueldo y veinte días por cada año laborado, aplicando, por analogía, el artículo 123, apartado A, fracción XXII y su ley reglamentaria. Por lo que, el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, debe formar parte de la indemnización que previamente ya había sido determinada, sin perjuicio de las demás prestaciones que también ya habían sido reconocidas por el Tribunal Colegiado de Circuito (fojas 130 a 132 del expediente de amparo número **********), máxime que en el caso hay una resolución en la que se determinó que la separación fue injustificada.


En esas condiciones, al resultar esencialmente fundadas las manifestaciones que aduce el recurrente, se deben regresar los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que resuelva el tema de legalidad pendiente de resolver, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "", y determine el monto de la indemnización que le corresponda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, para que proceda conforme a lo determinado en esta resolución.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.A.P.D. (ponente). El Ministro J.L.P. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 128/2015 (10a.), 2a./J. 119/2011, 2a. LXIX/2011 y 2a. XLVI/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, páginas 412 y 531, y Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 990, respectivamente.








________________________

Nota: (*) Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2011 y aisladas 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 y 2a. XLVI/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, páginas 412, 531 y 530, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 990, con los rubros y título y subtítulo: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 20 DÍAS POR AÑO." y "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO.", respectivamente.


1. Al efecto, debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el viernes dieciocho de septiembre y que fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil quince, por ser sábados y domingos.


2. El citado criterio jurisprudencial lleva por texto: "Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo."


3. La tesis de mérito señalaba en su texto: "Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa."


5. Décima Época. Registro digital: 2010991. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, materia constitucional, tesis 2a. II/2016 (10a.), página 951 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».


6. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"...

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR