Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26876
Fecha13 Enero 2017
Fecha de publicación13 Enero 2017
Número de resolución1a./J. 3/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 163
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3669/2014. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIOS: J.A.M.V., A.B.Z., J.V.S.V., H.V.B.Y.R.A.L..


III. Competencia


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad.


14. El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor.(9)


IV. Oportunidad


15. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia.


16. En principio, porque la sentencia constitucional de veintiséis de junio de dos mil catorce se notificó por lista del lunes catorce de julio de ese mismo año,(10) surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes quince de julio. En consecuencia, el plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes uno al jueves catorce de agosto de dos mil catorce, descontando de dicho cómputo los días dos, tres, nueve y diez de agosto, al ser sábados y domingos, respectivamente; así como los días dieciséis a treinta y uno de julio de dos mil catorce, por haber correspondido al primer periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación. Todo ello con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


17. Luego, como dicho medio de impugnación se presentó el once de agosto de ese año, resultó en tiempo.


V. Legitimación


18. Los quejosos están legitimados para interponer este medio de impugnación, pues en el juicio de amparo directo se les reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le puede afectar directamente:


VI. Elementos necesarios para resolver


19. A efecto de verificar la procedencia y materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios en contra de esta última:


20. Conceptos de violación. Los demandantes de amparo hicieron valer los motivos de inconformidad que se presentan en el orden siguiente:


a) La detención de los quejosos no ocurrió de la forma expuesta por los policías captores, por lo que controvirtieron el valor probatorio dado a los mismos, especialmente, porque de sus testimonios podría apreciarse que luego de la persecución con motivo de los robos imputados, los perdieron de vista en varias ocasiones, además, que sólo fueron señalados por vecinos del lugar, pero los policías no conocían las características fisionómicas de aquéllos y, no obstante ello, los detuvieron.


b) Se vulneraron los artículos 16, quinto párrafo, de la Constitución Federal, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 67 del Código de Procedimientos de Defensa Social para el Estado de Puebla, en lo relativo al derecho de puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público. Lo anterior, porque de las declaraciones rendidas por los agentes captores se advertía que trasladaron a los quejosos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal y, una vez estando ahí, procedieron a tomar y obtener los datos para su investigación.


c) Bajo el anterior contexto, los quejosos refirieron además que, al estar en la Dirección de Seguridad Pública Municipal, fueron golpeados por los policías para que confesaran los hechos imputados, lo que se constató con el dicho de los agentes remitentes en el sentido de que "una vez estando en el área de seguridad de la Dirección de Seguridad Pública proceden a obtener datos", así como con los dictámenes médicos y fotografías.


En este sentido, los quejosos destacaron que confesaron al haber sido coaccionados física y psicológicamente, por lo que se retractaron de la misma una vez que quedaron a disposición del Juzgado Penal, pues desde la declaración preparatoria explicaron que habían sido torturados; no obstante lo anterior, el Juez Penal hizo caso omiso de la tortura y, por el contrario, dio plena validez a las confesiones.


d) Además, al momento de ser identificados por las víctimas de los delitos, ya ante el Ministerio Público, no contaron con defensor que los haya asistido, con lo cual se vulneró el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución vigente al momento de la detención (treinta y uno de octubre de dos mil seis). De ahí que, a consideración de los quejosos, las pruebas resultantes debían ser anuladas por ilícitas.


e) A su vez, de manera incorrecta se confirió valor probatorio a las testimoniales de los denunciantes y de las personas que supuestamente presenciaron los hechos imputados a los quejosos. La sentencia reclamada transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no existir pruebas suficientes en el sumario para acreditar los delitos imputados.


f) No se respetó el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 20 de la Constitución Federal, así como por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; al respecto, destacó el principio in dubio pro reo.


21. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:


a) De inicio, el órgano colegiado transcribió las consideraciones de la sentencia reclamada y relató las constancias existentes en el expediente de origen. A partir de ello, se determinó que no existió la violación a las formalidades esenciales del procedimiento referidas por los quejosos.


b) Por otra parte, se consideró que la sentencia reclamada revestía una adecuada fundamentación y motivación.


c) En relación con los alegatos de detención y retención policiaca, el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó lo argumentado por los quejosos, en el sentido de que su detención no se realizó cuando estaban cometiendo el delito; para ello, el órgano colegiado determinó que fue legal la valoración que de las pruebas atinentes hizo el tribunal responsable, pues puntualizó que hubo una persecución ininterrumpida hasta que los quejosos chocaron y fue así lograda su detención.


d) En cuanto a la tortura aducida por los quejosos, bajo la retención policiaca, el órgano colegiado determinó que resultó ineficaz tal argumento. Al respecto, advirtió que, aun cuando los quejosos informaron desde el proceso penal que habían sido coaccionados física y psicológicamente, además de que, al dictaminarse su integridad física se les detectaron lesiones, no estaba acreditado que las mismas se hubieren causado con el objeto de obtener dichas confesiones, por lo que si los quejosos estimaban que sí les fueron causadas por los agentes policiacos, tenían expedito su derecho para proceder de la forma en que legalmente corresponda.


En un capítulo final de la sentencia, únicamente se ordenó que se diera vista al Ministerio Público sobre la aducida tortura. Para esto, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó seguir los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidad por la tortura y, en su caso, esclarecerla como delito, en términos de la tesis aislada número 1a. CCVII/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de título y subtítulo: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA."


e) En cuanto a lo aducido por los quejosos sobre la ilicitud de su reconocimiento por los testigos de cargo, en virtud de que se llevó a cabo ante el Ministerio Público sin que aquéllos contaran con abogado defensor, el Tribunal Colegiado de Circuito indicó que, no obstante que aquello ocurrió efectivamente sin defensor, debía indicarse que si bien debía observarse la garantía de defensa adecuada en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, esto ocurre siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, por lo que el debido cumplimiento de tal derecho no está subordinado a que el Ministerio Público, forzosamente y de manera ineludible, tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria; esto con la presencia del inculpado o su defensor, y menos aún, que si no lo hace así, sus actuaciones carecerán de valor probatorio.


En este sentido, se declaró infundado el concepto de violación referido, para lo cual, se aplicó la jurisprudencia 1a./J. 31/2004, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


h) Por otra parte, el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los argumentos relativos a la transgresión del derecho de presunción de inocencia. En cuanto a su vertiente bajo el principio in dubio pro reo, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que la duda sólo estaba reservada para el tribunal de instancia legal que emitió la sentencia de amparo, pero no para el tribunal de amparo.


22. Agravios. En la materia de constitucionalidad, los quejosos recurrentes formularon como motivos de inconformidad contra la sentencia de amparo:


a) El Tribunal Colegiado de Circuito debió analizar la totalidad de la sentencia reclamada, para de ahí arribar a la convicción de que procedía conceder el amparo liso y llano, toda vez que las pruebas existentes en el sumario fueron obtenidas y valoradas de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracción II, de la Constitución vigente al momento de la comisión de los hechos. Por ello, soslayó el principio de mayor beneficio penal.


b) Destacó que se interpretó de manera directa el artículo 1o. de la Constitución Federal, al haber quedado demostrado que las confesiones de los quejosos fueron obtenidas por medio de la tortura, además, en violación de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución.


VII. Procedencia del recurso


23. Como cuestión previa, se impone destacar que el amparo directo del cual ha devenido el presente recurso de revisión, fue promovido el treinta de agosto de dos mil trece; por ello, la tramitación del presente asunto se regula bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General Número 9/2015, puntos primero y segundo, del Pleno de este Alto Tribunal.


24. En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución ha seguido delimitando la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre constitucionalidad de normas generales o se dé una interpretación directa constitucional sobre un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo, además, lo anterior si es de importancia y trascendencia para esta Corte.


25. En concordancia con lo anterior, se establece en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


26. Luego, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, sólo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o que se dé una interpretación directa de índole constitucional.


27. Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece:


"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


28. Conforme a lo relacionado, para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo, deben reunirse los siguientes supuestos:


1o. Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.


2o. Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.


29. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010,(11) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.-Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio."


30. Además, en relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna N.F. o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.


31. Al respecto, el Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo 1o., el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y su principio de jerarquía normativa, otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos.


32. Así, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en los que México es Parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.


33. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.


34. Lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la Norma Fundamental, pues la Constitución establece, en sus artículos 14 y 16, el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva a evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.


35. Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se estableciera la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.


36. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno, tal como fue ya destacado.


37. Sobre este último aspecto, debe entonces atenderse a lo que se precisa en el punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.


38. Conforme a lo anterior, en el caso concreto, sí se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión que ocupa nuestro estudio.


39. En principio, los quejosos adujeron que fueron torturados por los policías que los detuvieron y retuvieron, al estar en los separos policiacos, lo que se constató con los dictámenes médicos de las lesiones que presentaron; tortura que, además, informaron cuando quedaron a disposición del juzgado. En este sentido, enfatizaron que confesaron ante el Ministerio Público, al haber sido coaccionados física y psicológicamente; sin embargo, se retractaron ante el Juez Penal, al explicarle que habían sido torturados; no obstante lo anterior, el Juez Penal hizo caso omiso de la tortura y, por el contrario, dio plena validez a las confesiones.


40. A su vez, el Tribunal Colegiado de Circuito sólo ordenó que la tortura se denunciara como delito, pero no verificó su impacto en el propio proceso penal del que devino la sentencia reclamada.


41. En suma, el Tribunal Colegiado de Circuito no siguió los lineamientos constitucionales fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la proscripción de la tortura como derecho absoluto en el jus cogens; lo anterior, en sus dos vertientes, tanto de delito como de derecho humano en el debido proceso penal; antes bien, las citadas consideraciones del a quo fueron contrarias tanto en la definición y alcance de la tortura, como en sus consecuencias y efectos en el proceso penal.


42. Además, lo anterior guardó intrínseca relación con el planteamiento constitucional de los quejoso sobre la demora en su puesta a disposición ante el Ministerio Público, incluso, porque en ese contexto fue en el que sufrió la aducida tortura.


43. Por otro lado, los quejosos hicieron un relevante planteamiento constitucional a tener defensa adecuada mediante defensor -licenciado en derecho- en su diligencia de identificación.


44. Finalmente, los quejosos plantearon la violación a su presunción de inocencia bajo el principio in dubio pro reo. No obstante, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que este último principio operaba sólo para el tribunal de instancia legal, no para el tribunal de amparo.


45. Por tanto, bajo las anteriores premisas, ha quedado revelada la delimitada procedencia y materia de la presente revisión sobre sobre el parámetro de control de regularidad constitucional de los derechos humanos de las personas detenidas a estar libre de tortura, a ser puestas sin demora a disposición del Ministerio Público, a tener defensa adecuada mediante defensor -licenciado en derecho- en su diligencia de identificación, así como a tener presunción de inocencia bajo el principio in dubio pro reo.


VIII. Estudio constitucional


46. Al haberse establecido la procedencia de la presente revisión, se fija el examen constitucional sobre los temas que han delimitado la materia de la presente revisión sobre el parámetro de control de regularidad constitucional de los derechos humanos de las personas detenidas a estar libre de tortura, a ser puestas sin demora a disposición del Ministerio Público, a tener defensa adecuada mediante defensor -licenciado en derecho- en su diligencia de identificación, así como a tener presunción de inocencia bajo el principio in dubio pro reo.


1o. Parámetro de control de regularidad constitucional del derecho humano a estar libre de tortura


47. La doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte ha establecido algunos de los parámetros concretos que las autoridades del Estado deben observar para cumplir con los deberes específicos -derivados del artículo 1o. de la Constitución- de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, como es la tortura. Tales parámetros a observarse en este caso se agrupan en el orden siguiente:


A. Proscripción de la tortura a través de la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A.1. Prohibición de la tortura en el sistema jurídico nacional


A.2. Naturaleza jurídica de la tortura


B. Oportunidad de la denuncia de actos de tortura.


C. Tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en el proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma.


C.1. Obligación de investigación.


C.2. Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso.


C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la denuncia de tortura, que implica violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja sin defensa a una persona sujeta a un procedimiento penal.


C.4. Aplicación de las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de la tortura, en la vertiente de violación a derechos humanos que tiene impacto en un proceso penal instruido contra una persona señalada como presunta víctima de la misma.


D. Aplicación al caso de la doctrina constitucional en materia de tortura.


A. Proscripción de la tortura a través de la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


48. En los últimos años, este Tribunal Constitucional ha establecido las directrices a partir de las cuales se han generado los parámetros concretos que permiten atender de manera eficaz una denuncia de tortura, cuya probable víctima es una persona que está sujeta a un procedimiento penal. Ello, con la finalidad de hacer explícitas las obligaciones impuestas por el orden constitucional a todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, entre las que está comprendida la vulneración a la integridad de las personas por actos que impliquen tortura.


49. Sin embargo, la complejidad del tema y los diferentes escenarios en que es posible que se actualice el conocimiento de actos de tortura, ya sea porque tenga lugar una denuncia o alguna autoridad advierta la existencia de indicios concordantes con esa violación a derechos humanos, obligan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuar con el análisis jurídico necesario que permita esquematizar a detalle el alcance en la protección del derecho humano a no ser objeto de tortura.


A.1. La prohibición de la tortura en el sistema jurídico nacional


50. La premisa de la que parte el presente estudio, se sustenta en el reconocimiento a nivel del orden normativo nacional sobre la proscripción de la tortura, como violación al derecho humano a la dignidad de las personas, al margen de la finalidad con la que se realice.


51. En efecto, de acuerdo con el contenido del texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen normas jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición. La proscripción de la tortura está claramente enfatizada en los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero y 29, párrafo segundo, del citado Ordenamiento Constitucional. El contenido de esas normas jurídicas es el siguiente:


"Artículo 20. ...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"...


"II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio:"(12)


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."(13)


"Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.(14)


"En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos."(15)


52. Además, en la legislación secundaria, el fundamento de la prohibición de la tortura tiene como referencia los artículos 1o., 3o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura:(16)


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común."


"Artículo 3o. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.


"No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad."


"Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad."


"Artículo 7o. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.


"La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero."


"Artículo 8o. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba."


"Artículo 9o. No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor."


"Artículo 11. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento."


53. Adicionalmente, esta Suprema Corte ha reconocido que la proscripción de la tortura es una directriz marcada por diversos instrumentos internacionales, algunos suscritos por México.(17) Lo cual ha permitido comprender el concepto de tortura, así como las obligaciones de los Estados para proscribirla.


54. En efecto, conforme al contenido de los instrumentos de fuente internacional, en términos generales, se desprende la obligación de establecer dentro del sistema jurídico doméstico la condena a la tortura, bajo el contexto de delito, con independencia del grado de concreción -ya sea consumada o tentada-; el grado de intervención de la persona que la perpetra; la obligación de detener a ésta para procesarla internamente o extraditarla previa investigación preliminar; la obligación de sancionar con las penas adecuadas este delito; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, que ninguna declaración, ni confesión obtenida bajo tortura será válida para configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.


55. Es así como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la importancia de los tratados y declaraciones en la materia; la interpretación de los mismos hecha por los organismos y tribunales autorizados, en cuanto estipulan la obligación de prohibir, prevenir, investigar y sancionar la tortura; así como la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas que tienen como origen actos de tortura.


56. Tópicos que son parte configurativa del parámetro de regularidad constitucional(18) que rige la interpretación constitucional en nuestro país, conforme al cual, existe la prohibición de tortura, como directriz de protección a la integridad personal, que con el carácter de derecho humano que no puede suspenderse ni restringirse bajo ninguna circunstancia. De conformidad con dicho parámetro, el derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho absoluto con carácter de jus cogens.


57. Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación de investigar y sancionar la tortura.


58. Una vez establecidas las bases a partir de las cuales en el orden jurídico constitucional del país se ha reconocido de manera amplia la protección al derecho humano de no ser sujeto a la tortura, corresponde ahora realizar el desarrollo de la doctrina constitucional en la que se sustentan el alcance de las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura.


A.2. Naturaleza jurídica de la tortura


59. Desde la Novena Época de construcción de la doctrina constitucional, esta Primera Sala delineó cuáles eran las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano, frente al imperativo de prevenir la práctica de la tortura. Lo cual está claramente referenciado en la tesis 1a. CXCII/2009, la cual destacó las siguientes obligaciones: a) establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; b) sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; c) detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; d) sancionar con las penas adecuadas este delito; e) indemnizar a las víctimas; f) prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, g) prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.


60. Posicionamiento de orden constitucional que tiene como base el reconocimiento de la relevancia del derecho humano a la integridad personal, como bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, conforme a los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De manera que el derecho a no ser objeto de tortura tiene el carácter de absoluto; por tanto, no admite excepciones, incluso frente a situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación.(19)


61. Es importante mencionar que, en términos de lo prescrito en el artículo 7o. del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, la tortura es un delito o crimen de lesa humanidad, cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.(20) Lo cual destaca, aun con mayor precisión, la importancia de la tortura como acto atentatorio de derechos humanos, cuya práctica es rechazada por la comunidad internacional. Así, resulta evidente que, conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional.


62. En el entendido de que las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos vertientes, tanto de violación de derechos humanos como de delito.(21) Por tal motivo, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos, como de delito.(22)


63. Pronunciamientos que tienen como base los estándares generales desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el derecho a la integridad personal y las obligaciones de prevenir y sancionar la tortura, que derivan de la prohibición de la tortura de personas bajo custodia de autoridades del Estado.


64. Al respecto, el citado tribunal internacional toma como base el contenido de los numerales 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se establece lo siguiente:


"Artículo 5. Derecho a la integridad personal


"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.


"2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano."


65. Ello, para establecer que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarrea necesariamente la violación del artículo 5.1 del mismo instrumento normativo.(23)


66. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos. Lo cual confiere a la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes el alcance de absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Pues se trata de una prohibición que pertenece al dominio del jus cogens internacional. Comprensión que es compatible con los tratados de alcance universal y regional en los que se consagra tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura. Lo mismo que en numerosos instrumentos internacionales que consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso, bajo el derecho internacional humanitario.(24)


67. De manera complementaria, el referido Tribunal Internacional de Derechos Humanos ha precisado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.


68. Esto implica una revisión de las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues éstas deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo; por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos.(25)


69. Cabe agregar que el citado tribunal internacional, al interpretar el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con la definición que al respecto establece el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estableció que, de conformidad con su jurisprudencia, se está ante un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause sufrimientos físicos o mentales; y, iii) se cometa con cualquier fin o propósito.(26) Por tanto, reconoce que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica.(27)


B. Oportunidad de la denuncia de actos de tortura


70. Por la trascendencia de violación al derecho humano a la integridad personal por la comisión de actos de tortura contra las personas que están sujetas a custodia de las autoridades del Estado, se ha destacado que la existencia de la afectación genera serias consecuencias; lo cual obliga a que la tortura sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometida la parte inculpada.


71. Sin embargo, previo a la delimitación de los alcances de las investigaciones, la primera interrogante que debe responderse es si la denuncia de tortura puede condicionarse a criterios de oportunidad para hacerla valer.


72. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene claro que la denuncia de tortura de ninguna manera puede condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para alegarla o, incluso, para determinar que se investigue en caso de que se advierta la existencia de indicios concordantes con actos de tortura. Esto obedece a su carácter de violación a derechos humanos, por lo que no está sujeta a condiciones de preclusión.


73. Tal afirmación tiene un contexto de aplicación genérica, en atención al carácter grave de la violación al derecho humano a la integridad personal, por lo que debe investigarse por el Estado, a partir de que se tenga conocimiento de la denuncia o cuando existan razones fundadas para creer que se ha cometido un acto tortura contra una persona. Lo cual no está sujeto a la decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de derecho interno, las cuales han quedado precisadas en el apartado precedente.


74. Aunado a lo anterior, es importante precisar que cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica, al tenor del esquema de obligatoriedad que impone el artículo 1o. de la Constitución Federal, para que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garanticen los derechos humanos. Imperativo constitucional que tiene aparejado el deber de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar todo tipo de violación a los derechos humanos, en los términos establecidos por la ley.


75. Por ende, de forma autónoma, la tortura debe investigarse por constituir una conducta constitutiva de un hecho calificado por la ley penal como delito. Ello, a fin de que determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal circunstancia, así como que se compruebe quién lo cometió, se aplique la sanción respectiva.


76. Adicionalmente, habrá que precisar que existe una circunstancia concomitante en que puede actualizarse la tortura, no sólo como factor desencadenante de investigación por tratarse de una afectación al derecho humano de integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya infligido; sino también cuando la tortura es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal, en el contexto más amplio.


77. Lo anterior es así, porque la concreción de actos de tortura contra una persona, con la finalidad de obtener elementos que sirvan de sustento para vincularla con la comisión de un delito y determinar su responsabilidad en ese hecho, además de afectar la integridad personal de la presunta víctima de tortura, también conlleva otro tipo de afectación a los derechos humanos como la libertad, derivada de detenciones ilegales y/o arbitrarias, así como a contar con una defensa técnica adecuada y oportuna, entre otro tipo de afectaciones que pudieran generarse.


78. En este sentido, es esencial referir el alcance e intensidad de la dignidad humana como condición y base de los demás derechos fundamentales de la que deriva la integridad personal (física, psíquica y moral), la cual, a su vez, comprende el derecho fundamental a no sufrir tortura. Conforme a la doctrina jurídica estructurada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad de la persona constituye una condición inherente a su esencia, a su ser. Por tanto, ello constituye un derecho a ser considerado como persona, es decir, como ser de eminente dignidad.


79. En consecuencia, la dignidad es un derecho absolutamente fundamental para el ser humano, base y condición de todos los demás. Es el derecho a ser reconocido siempre como persona. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que la persona desarrolle integralmente su personalidad; como el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana.


80. La anterior comprensión de la naturaleza y alcance de protección del derecho humano a la dignidad personal, está referenciada en la tesis aislada P. LXV/2009, emitida por el Tribunal Pleno, con el rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES."(28)


81. Asimismo, como ya se precisó, el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) comprende, además, como una especie, el derecho fundamental de la persona a no ser torturada, ni a ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con objeto de obtener información o una confesión dentro del proceso criminal.


82. En ese orden de ideas, puede afirmarse válidamente que el núcleo, objetivo y fin último de la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes, es en realidad la tutela de un derecho fundamental más amplio, a saber: la integridad personal (física, psíquica y moral),(29) derivado de la dignidad humana; por tanto, inherente a su esencia, es un derecho absolutamente fundamental del que gozan todas las personas por el solo hecho de ser seres humanos.


83. Es por ello que el derecho internacional dispone de varios instrumentos convencionales y declarativos que prohíben en términos absolutos la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos.


84. Prohibición que ha llegado a ser considerada, incluso, como una norma de jus cogens, de derecho absoluto que por su propia naturaleza está exento de cualquier negociación.(30)


85. Desde esta perspectiva, no procede imponer condiciones de oportunidad para formular la denuncia de tortura, porque, como se ha precisado, constituye un acto que viola directamente el derecho humano a la dignidad humana, así como los derechos de libertad personal y a contar con una defensa adecuada por parte de la persona sujeta a un procedimiento penal, respecto del cual se aduce que se sustenta en pruebas ilícitas por tener su origen en actos de tortura.


86. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la denuncia, en las vertientes de delito y de violación a derechos humanos cometida presuntamente contra una persona sometida a un procedimiento penal, no tiene condiciones de preclusión, por lo que no puede impedirse que se alegue en cualquiera de las etapas de los procedimientos judiciales.


87. De lo contrario, se permitiría que el órgano jurisdiccional desestimara la denuncia de haber sufrido tortura, por el solo hecho de que no se haya expresado dentro de un plazo o etapa procedimental, con lo cual se dejaría incólume la posible violación a la integridad personal de la víctima, en contravención a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprende la obligación de todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre los que se ubican los actos de tortura.(31)


88. Al respecto, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil cinco, en el Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, determinó:


"54. La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente. En el presente caso, la Corte observa que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, ya que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor W.G.S. y que el propio Estado ha reconocido defectos en relación con las garantías judiciales de los procesos internos (supra párrs. 26, 28 y 48.10). Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Por ello, para el tribunal esta conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno."


89. Similar pronunciamiento emitió en la sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, al resolver el Caso Bayarri Vs. Argentina, en el que señaló:


"92. A la luz de lo anterior, este tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión."


90. Lo cual fue reiterado en la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, al resolver el C.C.G. y M.F. Vs. México:


"135. A la luz de lo anterior este tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión."


91. De particular importancia resulta destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la convención.(32)


92. De lo cual se desprende la referida obligación internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos. Lo cual tiene como sustento la garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Obligación que implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público; de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.(33)


93. Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir, respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos.(34)


94. De igual manera, el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece:


"1. Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un delito de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.


"2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales."


95. Por otra parte, el artículo 9 de la convención en comento nos trae la determinación internacional respecto de la vigencia indemnizatoria a través del tiempo, en los siguientes términos:


"Artículo 9. Los Estados Parte se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que pudieran tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente."


96. Del texto de las normas citadas se advierte una mayor protección al derecho humano a la integridad personal y a no ser torturado, que en el derecho interno; además de hallarse concebidas en términos imperativos, cuyo cumplimiento se impone sin mayor esfuerzo, ya que el término "nada" utilizado en ambas convenciones internacionales, determinan la imposibilidad de resquicio alguno que pudiera evitar su aplicación desde la normativa nacional.


97. Con base en lo expuesto, se concluye que la denuncia de tortura contra una persona a la que se le instruye o instruyó un proceso penal no debe sujetarse a condiciones de preclusión. Por tanto, el alegato debe ser atendido con independencia del momento en que se haga valer y no puede condicionarse a la preparación de la violación.


98. Ello implica que la denuncia o existencia de indicios de ocurrencia de la práctica de la tortura, en el contexto genérico de delito o cometida contra una persona sujeta a cualquier tipo de procedimiento penal por atribuírsele que cometió un delito, actualiza la obligación de investigación de la autoridad que conozca en ese momento del caso. Lo cual involucra tanto a autoridades administrativas -agentes de cuerpos de seguridad pública y Ministerio Público-, así como, autoridades judiciales de primera o segunda instancia, que durante el trámite de un proceso penal tengan conocimiento de una denuncia o advierta la existencia de evidencia razonable o tenga razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura contra la persona inculpada; y también a los órganos de control constitucional que, en el ámbito de sus competencias, al conocer de un juicio de amparo indirecto o directo tengan información sobre la comisión de un hecho de tortura


99. En consecuencia, no es procedente fijar alguna condición de oportunidad procesal para denunciar la violación a derechos humanos derivados de la práctica de la tortura. Pues conforme al estándar definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun cuando los actos de tortura no hayan sido denunciados ante las autoridades, cuando existan indicios o razón fundada de su concurrencia, y con mayor razón ante la denuncia, el Estado tiene la obligación de iniciar de oficio y de inmediato la investigación respectiva. Lo que implica que la tortura puede alegarse en cualquier momento.


100. La anterior determinación encuentra pleno sustento en la jurisprudencia configurada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual al resolver el Caso J. Vs. Perú,(35) precisó lo siguiente:


"Respecto de ambas razones, la corte aclara que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Además, como ya ha señalado este tribunal, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento."(36)


101. Así como en el criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), en la que se estableció que:


"... El hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva. En el entendido de que los referidos exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. De ahí que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito. ..."(37)


C. Tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en el proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma.


102. Ahora bien, como se ha señalado en la presente ejecutoria, esta Primera Sala ha establecido que por la trascendencia de afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, se requiere que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometida la persona inculpada.


103. Lo anterior es así, porque conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional.


104. De ahí que las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito.(38)


C.1. Obligación de investigación


105. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.),(39) estableció que frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por aquéllas en el ámbito de su competencia. Lo cual se determinó conforme a los enunciados siguientes:


1) Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.


2) La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.


3) Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.


4) Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.


106. Directrices que retoman los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana contra la Tortura deriva el deber del Estado de investigar, cuando se presente denuncia o cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción. Obligación que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Ello, al margen de que la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes.(40)


107. Debiéndose entender por razón fundada la existencia de indicios de la ocurrencia de actos de tortura.(41)


108. En consecuencia, como lo ha reconocido esta Primera Sala, cuando alguna autoridad del Estado tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Investigación que tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables.(42)


109. Esto es así, porque corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados. De ahí que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.(43)


C.2. Omisión de la investigación, como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso.


110. Como ha quedado precisado, el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral), comprende el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Derechos que se traducen en una prohibición absoluta y de carácter inderogable a cargo del Estado.


111. Por tanto, para los efectos de la reparación de una posible violación a ese derecho fundamental, es necesario precisar ¿si la omisión de las autoridades judiciales de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso, constituye o no una violación procesal?


112. La respuesta a esta interrogante ha sido analizada por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 315/2014.(44) En dicha ejecutoria se estableció que el derecho a un debido proceso, contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia". Lo cual, permite que los gobernados ejerzan el derecho a contar con una defensa adecuada previo a que mediante un acto de autoridad se modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos.


113. Lo anterior, conforme a la parte correspondiente de la jurisprudencia, en materia constitucional, 1a./J. 11/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, con el título y subtítulo: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."(45)


114. Por tanto, se precisó en la ejecutoria que las formalidades esenciales del procedimiento constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona, cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado. De ahí que el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento es una obligación impuesta a las autoridades que se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación.


115. De ahí que cuando se violan las formalidades esenciales del procedimiento, ello se traduce en un impedimento para el gobernado en el ejercicio pleno de su derecho fundamental de defensa previo al correspondiente acto privativo, que lo ubicó en un estado de indefensión. Lo cual fue precisado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(46)


116. En la misma ejecutoria, esta Primera Sala precisó que la reparación ante una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal procedía reclamarla en el juicio de amparo directo. Ello, en términos del contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo (que en su esencia coincide con lo que dispone el párrafo primero del artículo 158 de la abrogada),(47) que establece:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo."


117. En tanto que en el artículo 173 del ordenamiento legal de referencia (que se corresponde con el artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada),(48) se establece un catálogo que informa diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por trascender en la defensa de los quejosos. Los supuestos enunciados por la norma son los siguientes:


"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:


"I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;


"II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al Juez que deba intervenir;


"III. Intervenga en el juicio un Juez que haya conocido del caso previamente;


"IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del Juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;


"V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral;


"VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;


"VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;


"VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;


"IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el Juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;


"X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;


"XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;


"XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el J. no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;


"XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;


"XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;


"XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;


"XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;


"XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;


"XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:


"a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;


"b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;


"c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y


"d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;


"XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido (sic) expresamente por una norma general;


"XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.


"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio;


"XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."


118. Respecto al último supuesto normativo, esta Primera Sala destacó que evidencia la formulación de un catálogo no limitativo o taxativo, sino uno meramente enunciativo.(49)


119. Sobre la base expuesta, se precisó en la referida contradicción de tesis 315/2014, que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I y 173 de la Ley de Amparo, se obtenía:


1) La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo y, respecto de los cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.


2) La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


120. En ese orden de ideas, si la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o bien, degradantes, tutela el derecho fundamental a la integridad personal (física, psíquica y/o moral); y se acredita la afectación de ese derecho con relación a un proceso penal, claramente se actualiza la violación a las leyes del procedimiento que se establece en la fracción VIII del artículo 173 de la Ley de Amparo.


121. Sin embargo, es importante precisar que al actualizarse la violación referida, a partir del supuesto de tener por demostrada la tortura, ello hace innecesario la reposición del procedimiento penal, al quedar excluida la presunción de la comisión de dicha violación que activa la obligación de investigación, en virtud de la comprobación de la vulneración al derecho humano de la integridad personal por actos de tortura. Por tanto, en el supuesto referido, la autoridad judicial está en condiciones de realizar un escrutinio estricto de valoración probatoria para determinar la aplicación de las reglas de exclusión de aquellas que tengan el carácter de ilícitas por la relación que tienen con los actos de tortura. Lo cual se precisa con mayor amplitud en el apartado subsecuente.


122. Pero un supuesto diferente se presenta cuando la autoridad judicial omite investigar una denuncia de tortura realizada en el correspondiente proceso penal; pues en este caso, no está demostrada la existencia de la violación al correspondiente derecho fundamental y, por tanto, no rige directamente la hipótesis aludida.


123. No obstante, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


124. Normas especiales de fuente internacional que establecen:


"Artículo 1. Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente convención."


"Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.


"Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.


"Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción."


"Artículo 8. Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.


"Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.


"Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado."


"Artículo 10. Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración."


125. Por tanto, si las personas, constitucional y convencionalmente, tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, y si la tortura afecta el derecho fundamental a un debido proceso legal, entonces, ante una denuncia de ese tipo, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye, en consecuencia, una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados, previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos.


126. Esto es así, porque al ser la tortura una violación a derechos humanos de la que es posible que se puedan obtener datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, resulta evidente que existe una clara relación entre la violación a derechos humanos con el debido proceso. Lo cual implica que, luego de realizarse la investigación que es necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, entonces, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación, al tenor de los parámetros constitucionales para las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas.


127. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega, ya que, al no verificar su dicho, se deja de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará sentencia.


128. A partir de las razones jurídicas expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo, con relación al párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal y 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


129. Afirmación que no aplica con la denuncia de tortura en su vertiente de delito; pues ante la omisión del Juez de primera instancia, la autoridad que conozca del asunto, sea de alzada o de amparo, al enterarse del correspondiente alegato soslayado, o percatarse oficiosamente de la posible existencia de tortura, asume inmediatamente la obligación de hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. Por tanto, no sólo carece de razón legal que justifique la reposición del procedimiento para ese único fin, sino además, se incidiría sobre una expedita impartición de justicia.


130. A partir del estudio precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación delimita la identificación del supuesto en que se actualiza la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, en relación con el 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


131. La premisa que debe tenerse en cuenta parte de la base de que una autoridad judicial durante el trámite de un proceso penal tiene conocimiento de la denuncia o alegato de tortura, o bien, advierte la existencia de indicios o datos de su ocurrencia; sin embargo, omite investigar dicha violación al derecho humano de dignidad de las personas por actos de tortura.


132. El cumplimiento a los parámetros imperativos impuestos desde el marco jurídico internacional o nacional, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, obligan a la autoridad judicial que conoce del proceso penal, luego de dar vista al Ministerio Público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito, a realizar un análisis oficioso de los elementos materiales con los que se cuentan hasta la etapa procesal en que se actúa, con el objetivo de determinar si cuenta o no con elementos que le permitan concluir que existió la tortura.


133. En el caso de que esté en posibilidad de afirmarse existencia de la tortura, ello hace innecesario aperturar una investigación adicional en el propio proceso penal, por lo que, al decidir la situación jurídica del procesado, tendrá que analizar si dicha violación a derechos humanos tuvo un impacto en la generación, introducción o desahogo de pruebas incorporadas a la causa penal, porque de ser así tendrá que aplicar las directrices de exclusión de probatoria de la prueba ilícita.


134. De lo contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitan a la autoridad judicial determinar si aconteció o no la comisión de actos de tortura contra el procesado, entonces, deberá realizarse la investigación en el propio proceso penal de manera que permita obtener una respuesta a esa interrogante. Es en este punto de análisis en que se ubica la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuando se omite realizar la investigación referida. De ahí que, al detectarse la falta de investigación después de concluir la etapa de instrucción del proceso penal, ello necesariamente obliga a reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión y la situación jurídica del procesado pueda resolverse a partir de tener en cuenta dicha circunstancia. Lo cual lleva al planteamiento que a continuación se desarrolla relativo a la determinación del momento procesal hasta donde debe reponerse el procedimiento.


C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la denuncia de tortura, que implica violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja sin defensa a una persona sujeta a un procedimiento penal.


135. Una vez establecido el deber de investigación de la tortura, por parte de las autoridades del Estado, cuando proviene de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, en relación con una persona que está sometida a un procedimiento penal por la imputación formulada en su contra de haber cometido o participado en la comisión de un delito, es evidente que la omisión de realizar la investigación respectiva constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que dejó sin defensa a quien tiene el carácter de probable víctima de tortura.


136. Lo anterior es así, porque precisamente es la investigación la que, en su caso, permitiría determinar, en un primer momento, corroborar si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció; en segundo lugar, porque de afirmarse la existencia de la violación a la integridad personal de la persona inculpada, derivado de la tortura infligida, entonces, correspondería determinar si dicha conducta violatoria de derechos humanos tuvo alguna incidencia en la etapa procedimental en que esto se demuestre; de manera que su situación jurídica esté determinada a partir del valor demostrativo que la autoridad haya otorgado a elementos de prueba que tuvieran como origen los actos de tortura, respecto de que deberían ser aplicables las reglas de exclusión probatoria.


137. Tal como se precisó en el anterior apartado, la actualización de la violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima no sea otra que ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que se lleve a cabo la investigación respectiva. Ello, porque únicamente será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se haya acreditado, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente.


138. Sin embargo, es oportuno aclarar que la citada reposición del procedimiento no tiene aplicación hasta la etapa procedimental de averiguación previa. Ello, porque si bien las violaciones que se actualicen en dicha etapa procedimental no son susceptibles de estimarse como de imposible reparación, sino que pueden ser objeto de análisis en las subsecuentes etapas del proceso penal que ya se tramita ante una autoridad judicial y mediante juicio de amparo; lo cierto es que la vía de reparación de la violación a derechos humanos no tiene el alcance de anular, per se, la investigación ni las pruebas ya desahogadas en juicio, por la razones que se expondrán en lo párrafos subsecuentes.


139. De ahí que con independencia del momento en que se actualice el conocimiento de alguna de las autoridades del Estado, sobre la denuncia de actos de tortura o la existencia de indicios concordantes que potencializan la probabilidad de que dicha violación a derechos humanos haya acontecido. Lo cual pudiera darse en cualquiera de las etapas procedimentales: averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia. Es necesario que esta Suprema Corte determine hasta qué etapa y momento procesal debe reponerse el procedimiento, así como los efectos que trae aparejados dicha determinación.


140. Así, en atención al objeto que guía al deber de investigar una denuncia de tortura, así como los efectos que se generan de llegarse a acreditar, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la indicada reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema procesal tradicional.(50)


141. Lo anterior, con el objeto de salvaguardar el punto en tensión que se genera respecto del derecho fundamental a una expedita impartición de justicia, que se consagra en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como el derecho fundamental de las personas inculpadas a no ser torturadas y los correspondientes derechos fundamentales de las víctimas de los delitos, pues no puede soslayarse que el objeto de la reposición del procedimiento, únicamente se relaciona con la práctica de las diligencias necesarias para verificar la veracidad de la denuncia de actos de tortura, a través de una investigación diligente, que implica exclusivamente la práctica de los exámenes periciales correspondientes que determinen la existencia o no de los actos de tortura.


142. Esto es, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investigue la tortura alegada, a efecto de verificar su existencia; no porque exista alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del sentenciado.


143. Por tanto, ninguna razón existe para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos, y para el caso de que se justifique la existencia de la violación denunciada, los efectos de su acreditación únicamente trascenderán en relación con el correspondiente material probatorio, que en su caso será objeto de exclusión al momento de dictar la sentencia.


144. Acorde a lo expuesto, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues ello conllevaría la invalidez de todas las actuaciones y diligencias realizadas y, luego, la necesidad de su posterior desahogo, con independencia del resultado que arroje la correspondiente investigación sobre la denuncia de tortura. Ello, con la consecuente afectación a la pronta impartición de justicia, el riesgo latente de no poder reproducir las pruebas e, incluso, el efecto revictimizador de las personas que resintieron la comisión del delito.


C.4. Aplicación de las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de tortura como violación a derechos humanos que tiene impacto en un proceso penal instruido contra una persona señalada como víctima de la misma.


145. Bajo ese contexto, consciente de la gravedad que implica la práctica de la tortura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, al resolver el amparo directo 9/2008,(51) determinó que el derecho a no ser objeto de la misma es absoluto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, precisó que el Estado Mexicano tiene diversas obligaciones a fin de prevenirla y sancionarla, distinguiéndose entre aquellas tendentes a contemplarla y castigarla como delito,(52) de las que están encaminadas a identificarla como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso.(53)


146. En dicho precedente se señaló que para estar en condiciones de cumplir de manera adecuada esas obligaciones, todos los agentes estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que posean respecto a la misma(54) y claramente se dijo, en torno al delito de tortura, que éste no podía presumirse, sino que era necesario que se probase.(55)


147. Lo anterior torna indispensable dilucidar dos situaciones: 1) ante la alegada tortura, a quién corresponde la carga de la prueba; y, 2) cuál es el estándar probatorio requerido para tenerla por demostrada.


148. Respecto a la primera de esas interrogantes, este Alto Tribunal ha establecido que es labor de las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, investigar la tortura,(56) por lo que en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla, sin que ello obste su derecho para aportar las evidencias que estime pertinentes.


149. Ahora bien, en cuanto al segundo de esos cuestionamientos, relativo al indicado estándar probatorio, sería desacertado pretender la existencia de un único baremo que abarcara la demostración de la tortura como delito y la demostración de ésta como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, pues los elementos que condicionen la actualización de esas hipótesis son distintos.


150. En efecto, partiendo de la base de que el delito constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, el Ministerio Público, además de acreditar que la víctima fue objeto de la indicada violación a su integridad personal, estará compelido a comprobar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del autor en su comisión, lo que, finalmente, se deberá decidir por la autoridad judicial en el proceso penal respectivo, instruido con motivo de la perpetración del referido ilícito de tortura. En el segundo supuesto, es decir, cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, para tenerla por acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada afectación a la integridad personal, aunque de momento no sea posible identificar al o a los torturadores.


151. Sobre esto último, se reitera que este Máximo Tribunal ha determinado que cuando alguna autoridad tiene conocimiento de que quizá una persona ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que se inicie una investigación penal tendente a esclarecerla como delito; la cual, necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa; si esa noticia surge dentro de algún proceso penal seguido contra quien alega haber sido víctima de tortura, el Juez de la causa debe verificar la veracidad de la misma para determinar su impacto procesal, requiriéndose, en ese caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, un estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura, pues bastarán indicios que permitan sostener razonablemente que la hubo, aun cuando no se sepa la identidad del o los torturadores.


152. Ello es acorde a un paradigma pro derechos humanos, pues a través de dicho estándar bajo se logra desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción en perjuicio de los justiciables; de tal suerte que, como se apuntó en los apartados precedentes, competerá a los agentes estatales encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de los imputados fueron libres y espontáneas.


153. A fin de efectuar dicha verificación con base en el mencionado estándar, la autoridad judicial competente deberá ordenar de inmediato la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado,(57) aplicándose para ello lo previsto en el Protocolo de Estambul,(58) en la inteligencia que, de no hacerlo, se vulnerarán las reglas esenciales del procedimiento, en detrimento del justiciable.


154. Ahora bien, corresponde determinar cómo aplica la regla de exclusión probatoria ante la demostración de tortura. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas en ningún caso puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se deben excluir las obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos.


155. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas en ningún caso puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se deben excluir las obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos.


156. En este sentido, esta Primera Sala ha sido firme en sostener que si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida.(59) Por ello, ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida y si, pese a ello, ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio.


157. Sobre la base de la anterior premisa, tratándose de la tortura, si se ha determinado su existencia, ya sea como delito o como violación al derecho humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas.


158. Al respecto, esta Suprema Corte considera que se debe atender la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y M.F. Vs. México, cuando se determinó:


167. Por otra parte, este tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión."(60)


D. Aplicación al caso de la doctrina constitucional en materia de tortura.


159. Como ha quedado advertido, fue sustancialmente fundado lo esgrimido por los quejosos recurrentes respecto al planteamiento constitucional de tortura -amén que, al tener el carácter de imputados en el proceso penal, procede la suplencia de su queja, en términos del artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución, en relación con el artículo 79, fracción III, inciso a, de la Ley de Amparo-. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó la tortura que fue planteada -tanto en alegato como en datos obtenidos desde la instancia penal-. De este modo, desatendió el contenido y alcance, así como las consecuencias y efectos, del parámetro de control de regularidad constitucional del derecho humano a estar libre de tortura.


160. En efecto, los quejosos denunciaron haber sido víctimas de tortura para que confesaran los hechos delictivos que les fueron imputados. Lo anterior, fue advertido por el propio Tribunal Colegiado de Circuito, según destacó desde que comparecieron a declarar ante el juzgado penal, incluso, al retractarse de su confesión ministerial bajo la aducida tortura


161. Aspecto que fue motivo de reclamo expreso en su escrito inicial de demanda, mismo que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundado, pues determinó que resultó ineficaz tal argumento. Al respecto, advirtió que aun cuando los quejosos informaron desde el proceso penal que habían sido coaccionados física y psicológicamente, además de que, al dictaminarse su integridad física, se les detectaron lesiones, no estaba acreditado que las mismas se hubieren causado con el objeto de obtener dichas confesiones, por lo que si los quejosos estimaban que sí les fueron causadas por los agentes policiacos, tenían expedito su derecho para proceder de la forma en que legalmente corresponda; siendo que en un capítulo final de la sentencia, únicamente se ordenó que se diera vista al Ministerio Público sobre la aducida tortura.


162. En este orden, el Tribunal Colegiado de Circuito no siguió los lineamientos constitucionales para la tortura como una violación de derechos humanos en el proceso penal del que devino la sentencia reclamada; lo que es especialmente relevante cuando el propio órgano colegiado advirtió que los quejosos alegaron la tortura desde la instancia penal, además de que había datos sobre la misma.


163. Por tanto, el tribunal de amparo desatendió el parámetro de control de regularidad constitucional del derecho humano a estar libre de tortura, lo que especialmente debía seguirse cuando la tortura fue alegada en el procedimiento penal de origen, además de contarse con datos o indicios de la misma. Estos supuestos se actualizaron en el presente caso sujeto a su control constitucional.


164. Así, lo anterior se torna suficiente para que en esta materia de la revisión, se revoque la sentencia de amparo y devuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para lo siguiente:


i. A. el argumento de tortura de los quejosos, lo que fue alegado desde la instancia penal, además de existir datos sobre la misma. El estudio de ambos aspectos deberá hacerse a la luz de la doctrina constitucional desarrollada y las directrices establecidas en la presente ejecutoria.


ii. Revise oficiosamente las constancias y determine si existe base razonable para tener por acreditada la tortura, conforme a su alegato y datos desde la instancia penal. Al respecto, deberá tomar en consideración la inversión de la carga de la prueba y el estándar atenuado desarrollados en la presente sentencia. De ser así, excluya el material probatorio obtenido directamente de la misma, lo cual comprende toda prueba, dato o información.


iii. Si los indicios que obran en la causa no fueran suficientes para acreditar la existencia de tortura, ordene la reposición del procedimiento para que se lleve a cabo una investigación diligente y exhaustiva, con base en el Protocolo de Estambul.


2o. Parámetro de control de regularidad constitucional del derecho de las personas detenidas a ser puestas sin demora a disposición del Ministerio Público.


165. El derecho fundamental de inmediatez en la puesta a disposición de las personas detenidas ante autoridad ministerial está previsto en los artículos 16 de la Constitución,(61) 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(62)


166. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido al contenido y alcance de tal derecho en diversos precedentes que debieron constituir el parámetro de interpretación del Tribunal Colegiado de conocimiento para atribuirle significación constitucional, en particular, si estos lineamientos proporcionan el mayor ámbito de protección del derecho en cuestión.


167. En el amparo directo en revisión 2470/2011,(63) la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó directamente el artículo 16 de la Constitución Federal, en concordancia al artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y asignó contenido a las expresiones jurídicas "inmediatamente", "sin demora" o "sin dilación", que condicionan la puesta a disposición de una persona ante la autoridad que debe resolver su situación jurídica cuando ha sido detenida ante el señalamiento de que es probable responsable de la comisión de una conducta considerada como delictiva.


168. A partir de dicho análisis constitucional, la Primera Sala estableció el estándar aplicable para determinar cuándo se actualiza la dilación o demora injustificada como violación al derecho humano de puesta a disposición inmediata del detenido ante la autoridad respectiva.


169. Para determinar el estándar, se aludió a lo resuelto por esta Primera Sala en el juicio de amparo directo 14/2011, respecto a las hipótesis de detención permitidas por la Constitución Federal. Ahí se establecieron los parámetros diferenciadores que operan en la detención por flagrancia o caso urgente.


170. En el amparo 14/2011, se dijo, entre otras cosas, que toda afectación a la libertad personal impone la necesidad de escrutinio judicial. Este escrutinio es la condición rectora del régimen de detenciones. Así, las figuras como la detención en flagrancia o en caso urgente deben entenderse como excepcionales.


171. Del régimen general de protección contra detenciones arbitrarias, consagrado en la Constitución Federal, es posible derivar un principio de inmediatez, el cual exige que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible y sin dilaciones injustificadas.


172. Al resolver el amparo directo en revisión 2470/2011, la Primera Sala no consideró oportuno fijar un determinado número de horas para que el juzgador o juzgadora evaluara el cumplimento del requisito de inmediatez en la puesta a disposición pues, al hacerlo, podrían abarcarse casos en los que las razones que dan lugar a la dilación son justificadas.


173. Sin embargo, el hecho de que no sea posible ni recomendable adoptar una regla fija, no implica que no se pueda adoptar un estándar que permita al Juez o Jueza calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades: por un lado, la de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado y, por el otro, las peculiaridades de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público.


174. De acuerdo con dicho estándar, la dilación indebida se actualiza siempre que, sin existir motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad competente para definir su situación jurídica. Los motivos razonables consisten únicamente en impedimentos fácticos reales y comprobables -como la distancia que existe entre el lugar de la detención y el lugar de la puesta a disposición-.


175. La actuación de los aprehensores debe ubicarse dentro de sus atribuciones constitucionales y legales y ser totalmente compatible con las facultades concedidas, sin que resulte admisible cualquier justificación basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio.


176. Sobre esa base, la policía no retendrá a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público y ponerla a disposición. Ahí deben desarrollarse las diligencias pertinentes e inmediatas que definirán su situación jurídica de la cual depende la restricción temporal de su libertad personal. Los agentes captores tampoco pueden simplemente retener a una persona, sin informarlo a la autoridad ministerial, para obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realizan con el fin de inculparla o incriminar a otras personas.


177. En el amparo directo en revisión 517/2011,(64) se señaló, además, que el mandato de puesta a disposición inmediata se traduce en la mayor garantía para las personas en contra de aquellas acciones de la policía que se ubican fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido en un contexto que le resulta totalmente adverso.


178. El órgano judicial de control debe, entonces, realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso y desechar cualquier justificación basada en la búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio, o -más aún- en razones que resultan inadmisibles a los valores subyacentes a un sistema democrático, como la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras.(65)


179. En términos estrictamente constitucionales, las autoridades aprehensoras tienen la obligación de poner al detenido sin retraso injustificado ante el Ministerio Público -en caso de delito flagrante o cuando cuenten con una orden ministerial que justifique la detención por caso urgente- o ante la autoridad judicial que haya ordenado la aprehensión del detenido.


180. En el presente caso, el Tribunal Colegiado de conocimiento omitió observar lo relativo a la demora en la puesta a disposición del imputado y someter las circunstancias de la dilación a estricto escrutinio judicial, de acuerdo con los lineamientos constitucionales que fueron reseñados, para determinar si se encontraba justificada constitucional y legalmente.


181. Esta Primera Sala ha interpretado consistentemente que la puesta a disposición de una persona detenida en delito flagrante ante la autoridad que pueda decidir sobre su situación jurídica será inmediata, salvo que existan razones justificadas.


182. Esta S. también ha dicho que aun cuando no es posible ni recomendable fijar un determinado número de horas para evaluar la razonabilidad de la dilación, la puesta a disposición sólo puede postergarse en virtud de impedimentos fácticos reales y comprobables, y que el accionar de los captores durante la retención debe inexcusablemente ubicarse dentro de sus facultades constitucionales y legales.


183. A juicio de esta S., la retención del imputado para trasladarlo a la Cruz Roja con la supuesta finalidad de corroborar su versión y a las oficinas de la policía preventiva con la aducida intención de que fuera identificado por la víctima no forma parte de las facultades legales y constitucionales conferidas a los elementos policiacos. La exigencia constitucional es que éstas y otras tareas indagatorias se lleven a cabo bajo control y supervisión del Ministerio Público.


184. Por tanto, la corroboración de la versión del imputado y la identificación por parte de la víctima debieron realizarse con posterioridad a la puesta a disposición del quejoso ante la autoridad facultada legal y constitucionalmente para decidir sobre su situación jurídica. Éste el escenario de mayor protección al derecho a la defensa adecuada, por ejemplo, entre otros derechos que pueden verse afectados por la demora en la puesta a disposición.


185. Así, la realización de tareas indagatorias no puede ser válidamente considerada como un impedimento fáctico real y comprobable que sobrepase el cumplimiento del derecho humano a ser puesto a disposición inmediatamente ante la autoridad que debía resolver legal y constitucionalmente su situación jurídica, y justifique, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, una demora de más de tres horas en la concreción de ese derecho.


Criterios de exclusión probatoria ante la existencia de vulneración al derecho de puesta a disposición sin demora ante el Ministerio Público.


186. Esta Primera Sala se ha pronunciado en diversos precedentes respecto a los efectos de la violación al derecho de puesta a disposición sin demora.


187. En el amparo en revisión 703/2012,(66) se determinó que las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal, con motivo de la retención indebida, deben vincularse estrictamente con su origen y causa, por lo que si la prolongación injustificada de la detención generó la producción e introducción de datos de prueba, éstos deben declararse ilícitos. Lo mismo aplica si ciertas diligencias se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.(67)


188. Posteriormente, al resolver los amparos directos en revisión 3229/2012,(68) 3403/2012,(69) 2169/2013(70) y 2057/2013,(71) se señaló que la vulneración al derecho de la persona detenida a ser puesta sin demora a disposición del Ministerio Público provoca los siguientes efectos:


i. La anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención;


ii. La invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por la autoridad judicial; y,


iii. La nulidad de aquellas pruebas que, a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora en el supuesto de prolongación injustificada de la detención, sin la conducción y mando del Ministerio Público.(72)


189. Al respecto, esta Primera Sala enfatizó que solamente podrán ser invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora injustificada.


190. Por ello, si bien se estableció como eventual consecuencia la anulación de la confesión, ello dependería de que no fuera autorizada por el Ministerio Público, además, que haya sido obtenida con motivo de esa indebida retención.


191. Así, la anulación de la prueba, quedó condicionada a su obtención fue con motivo de la indebida retención.


192. Ahora bien, a los anteriores precedentes se abonaron nuevos lineamientos, al resolverse el amparo directo en revisión 2190/2014, en sesión de 26 de noviembre de 2014.(73)


193. A partir de este precedente, se agregó -respecto a los efectos de la ilicitud de la prueba- que con independencia de que la detención sea lícita, la demora o dilación injustificada de la puesta a disposición ante el Ministerio Público, bajo el supuesto de comisión de delito flagrante, permite presumir la existencia de coacción, como parámetro mínimo ante el reconocimiento de la violación a sus derechos humanos.


194. En efecto, la prolongada detención, aun constitucional, trae aparejada, por lo menos, el uso de la fuerza innecesaria y abusiva de los agentes de la policía, lo cual implica un atentado a la dignidad humana. Así, se sostuvo que la detención prolongada e injustificada de una persona hace probable la existencia de actos coactivos que afectan directamente su voluntad, salvo prueba objetiva en contrario.


195. A este respecto, se aclaró que la prolongación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público no implica forzosamente la existencia de tortura, lo único que significa es la presunción de coacción sobre el detenido para inducirlo a autoincriminarse. Esta calificación se actualiza con independencia de que se haya concretizado o no la coacción sobre el detenido, pues deriva del incumplimiento del principio de inmediatez aplicable a las detenciones constitucionales.


196. Por otro lado, dicho precedente aclaró que todas las pruebas obtenidas por la policía, que no pudieran haberse recabado sin incurrir en la demora injustificada de la entrega del detenido son ilícitas, por lo que no serán objeto de valoración para corroborar la acusación.


197. Por último, todas aquellas referencias a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía que derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido, o recopilados con motivo de la realización de una investigación policial no dirigida ni controlada por el Ministerio Público, no deberán ser objeto de apreciación en la valoración probatoria, sino que tendrán que excluirse ante lo evidente de su ilicitud.


198. Ahora, para el supuesto de que una persona se reconozca como responsable de un delito tras haber sido detenida, de manera prolongada y sin justificación jurídica válida por parte de sus captores, dicha confesión podría resultar coaccionada y, por tanto, sería, eventualmente, considerada como prueba ilícita, lo que podría llevar a su exclusión, si es un dato de cargo para la persona imputada. Sin que esta determinación sea automática y aplicable en todos los casos.(74)


199. En todo caso, de ser ilícita la obtención de la prueba, afectaría no sólo la confesión, sino todo dato o información derivada del mismo origen ilícito.


200. En este sentido, es importante subrayar la doctrina constitucional que ya ha fijado este tribunal constitucional para la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido; lo que siempre ha estado vinculado con sus efectos derivados de manera directa e inmediata con la violación de que se trate, en el caso, que hayan devenido necesariamente de la retención policiaca.(75)


201. Ahora, si la demora policiaca en el presente caso constituye un dato de presunción de coacción, además de estar intrínsecamente relacionada con la tortura aducida por los quejosos, deberá vincularse con los lineamientos constitucionales ya fijados para la investigación y eventual acreditación de la tortura.


202. Así, conforme al parámetro de control de regularidad constitucional sobre el derecho humano de las personas detenidas a estar libre de tortura, así como a ser puesta sin demora a disposición del Ministerio Público, la exclusión de la prueba ilícita trae por consecuencias y efectos la anulación no sólo de la confesión, sino de toda prueba, dato o información vinculada con la misma;(76) esto, de conformidad, además, con los lineamientos constitucionales por esta Primera Sala para la tortura como violación a derechos humanos y su impacto en el debido proceso.(77)


203. Por tanto, el órgano terminal de legalidad tendrá que analizar las peculiaridades del caso, conforme a lo cual, puede o no invalidar la declaración ministerial; esta determinación dependerá de la propia ilicitud de la prueba; además, comprendería no sólo la confesión, sino toda prueba, dato o información relacionada de manera directa e inmediata con las violaciones de derechos humanos.


3o. Defensa adecuada de las personas imputadas mediante defensor -licenciado en derecho- que les asista en diligencias de identificación -cámara de gesell-.


204. Como ha sido destacado, los quejosos fueron imputados penalmente bajo las identificaciones de diversas personas ante el Ministerio Público, sin que contaran con defensor. Respecto a estas diligencias, el estudio constitucional del Tribunal Colegiado de Circuito se sostuvo en la consideración de que estas diligencias, por su propia naturaleza, no podían obligar al Ministerio Público a que los imputados estuvieran asistidos de defensor. Esta determinación no ha sido sostenida por esta Suprema Corte para las diligencias de identificación de las personas imputadas ante el Ministerio Público.


205. Contrario a la estimación del Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso, operan los lineamientos constitucionales que han sido fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al sentido y alcance, así como consecuencias y efectos, del derecho fundamental de defensa adecuada, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente hasta la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello, al converger en las diligencias que intervinieron las personas en la averiguación previa, en concreto, en su identificación.


206. En primer término, conviene destacar los lineamientos constitucionales que han sido fijados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 207/2012, así como 2886/2012 y 2990/2012;(78) precedentes de los que devino la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:


"DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor."(79)


207. Además, el presente estudio se sostiene en las consideraciones ya emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolverse los amparos directos en revisión 1519/2013, 1520/2013, 3535/2013, 449/2012 y 2809/2012.(80)


208. En este contexto, debe interpretarse el contenido del derecho humano de defensa adecuada en materia penal previsto a favor de la persona imputada en la comisión del delito; ello, para establecer que el ejercicio eficaz y la forma de garantizar su derecho implica que esté asistida por un defensor en todas las diligencias en que intervenga directamente.


209. Éste es el alcance de protección que se asume a partir de la interpretación del derecho acorde a los propios criterios que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y normas de derecho internacional que resulten aplicables.


210. Así pues, el derecho fundamental de defensa adecuada ha de ser protegido, de la manera más amplia y favorable para la persona imputada en la comisión de un delito, desde su base en el artículo 20 de la Constitución que ha regido el procedimiento penal, así como los estándares establecidos en la instrumentación internacional en la materia que han sido ratificados por el Estado Mexicano, tal como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(81)


211. En el caso, de acuerdo a los datos que ya han sido destacados, se ha obtenido que con motivo de la detención y puesta a disposición ministerial de los quejosos, fueron identificados en diligencias ante el Ministerio Público.


212. Lo relevante ha sido que en las apuntadas diligencias en que fue identificados e intervinieron directamente los quejosos, no contaron con la asistencia de defensor licenciado en derecho.


213. Los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación son acordes con los que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la defensa, en su jurisprudencia evolutiva y progresiva, al interpretar el sentido del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,(82) técnica,(83) eficaz(84) y material.(85)


214. Conforme a lo anterior, la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento penal. Por ello, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesta a disposición del Ministerio Público y durante la primera etapa del procedimiento penal, por lo que tiene derecho a que su defensor, entendido como asesor legal licenciado en derecho, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva.


215. Por ello, la falta de defensor, en cualquiera de las diligencias en que intervino la imputada, debe traer como consecuencias y efectos necesarios la invalidez de la diligencia respectiva; ello, al converger en el caso en su identificación mediante la cámara de gesell.


216. En relación con lo anterior, ilustra la exposición de motivos, dictámenes y debates de la reforma al citado artículo 20 constitucional, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


217. En la iniciativa se expuso, para lo que aquí interesa, lo siguiente:


"La iniciativa que se propone para reformar los artículos 16, 20 y 19 (sic) de nuestra Carta Magna tiene estos objetivos.


"Nuestro sistema penal, se desarrolla con base a las garantías que consagra la Constitución. El Ministerio Público y el J. no pueden ni deben ir más allá de lo que el marco jurídico les permite; asimismo, el particular puede realizar todo aquello que no afecte a terceros: éste es el marco de civilidad que buscamos consolidar con esta iniciativa.


"Por lo que hace a la reforma que se propone para el artículo 20 (sic) nuestro Máximo Ordenamiento, se considera conveniente sustituir en el primer párrafo la expresión ‘juicio de orden criminal’ por ‘proceso del orden penal’, que sitúa de manera plena el momento procedimental en que las garantías que dicho artículo consagra y que deben observarse. De igual manera se sustituye el término ‘acusado’ por el de ‘inculpado’.


"Con la propuesta a la fracción II, se reafirma la obligación de las diversas autoridades de respetar los derechos humanos de aquellas personas sujetas a procedimiento penal. Variándose la redacción que señala: ‘No podrá ser compelido a declarar en su contra’ por la de ‘No podrá ser obligado a declarar en su contra’; además que la ley secundaria sancionará toda incomunicación, intimidación o tortura; así mismo, las confesiones que realice el inculpado deberán ser voluntarias, ante el Ministerio Público o el Juez, y al momento de realizarlas debe estar presente su defensor, ya que de darse este último supuesto las mismas carecerán de todo valor probatorio.


"En lo referente a la fracción IX, la reforma que se plantea otorga al procesado la garantía jurídica a gozar de una defensa para la guarda de sus derechos, contemplándose que la misma puede realizarse por el propio procesado o por abogado de su confianza, salvo en los casos en que en el lugar no hubiere abogado titulado, podrá ser defendido por persona de su confianza. En todos los actos del proceso el defensor tendrá derecho a estar presente y será su obligación comparecer cuantas veces se requiera.


"En esta misma fracción se adiciona un párrafo, en el que se establece que lo dispuesto por las fracciones V, VII y IX, se observarán en la averiguación previa ‘en los términos y con los requisitos que las leyes establezcan’, enfatizándose que las previstas en las fracciones I y II ‘no estarán sujetas a condición alguna’."


218. Del dictamen legislativo de la Cámara de Senadores se desprende:


"Por su parte, la fracción IX precisa en su texto la garantía constitucional del derecho a una defensa adecuada, la cual deberá asegurarse desde el inicio del proceso, además de establecerse obligaciones para el defensor.


"Los dos párrafos finales que la iniciativa y el dictamen adicionan al artículo 20 constitucional, se refieren a la extensión para la averiguación previa de las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX, además se precisa que lo establecido en las fracciones I y II no está sujeto a condición alguna."


219. De lo anterior, se advierte que las causas que generaron la citada reforma constitucional -entre las que destaca el cuarto párrafo de la fracción X, que dispone que las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX, también serán observadas durante la averiguación previa-, fueron regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a las que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos y, ante todo, la procuración y administración de justicia reconocidos en nuestro sistema jurídico.


220. El trato justo, digno y respetuoso de los derechos humanos de quien está sujeto a una investigación por su probable responsabilidad en un hecho delictuoso, consiste, entre otros elementos, en hacer de su conocimiento las prerrogativas constitucionales y permitirle que las ejerza en forma libre y espontánea.


221. Como puede advertirse, la intención del Poder Revisor de la Constitución, consistente en establecer la defensa adecuada como derecho de todo inculpado durante el proceso penal y la etapa de averiguación previa, lo que implica que se le dé la oportunidad para aportar pruebas, promover medios de impugnación en contra de los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, la oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que estime aplicable al caso concreto y utilice todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa.


222. De lo anterior, es posible considerar que dentro de la etapa de averiguación previa, la defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación del delito que se le imputa.


223. De este modo, el derecho de la persona inculpada a contar con una defensa adecuada, desde el momento en que es puesta a disposición de la representación social hasta el propio proceso penal, representa un derecho instrumental, cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo.


224. Asimismo, que la persona se encuentre en aptitud de contar con un defensor desde la etapa de averiguación previa, busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es a no declarar, a no autoincriminarse, a no ser incomunicado, a no sufrir tortura alguna, a no ser detenido arbitrariamente y a ser informado de las causas de su detención.


225. Es precisamente el defensor de la persona que se encuentra con el carácter de imputada penalmente, en atención a su calidad y a la presunción de su pericia en derecho, quien resulta ser la figura idónea para asegurar que no se vean violados los derechos humanos de la imputada, ello, al ejercer las acciones legales y constitucionales que estime pertinentes, para garantizar su respeto ante violaciones o eventuales violaciones a sus derechos.


226. Además, durante el proceso penal ante la instancia jurisdiccional, el defensor será quien vele para que el proceso se siga con estricto apego en los principios del debido proceso, como lo son los de igualdad y contradicción, y que éste no se vea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal.


227. Así, si bien el derecho a una defensa adecuada se actualiza desde el momento en el que la persona a quien se imputa la probable comisión de un delito es puesta ante el Ministerio Público, ello implica que desde ese acto del procedimiento es que se encuentra en aptitud de exigir la presencia de su defensor, y a partir de ahí se encuentra en posibilidad de nombrarlo en cualquier momento; pues de manera razonable no puede considerarse que el alcance de la garantía jurídica que contiene el derecho fundamental al debido proceso conlleve que, al arribar la persona detenida ante el agente investigador, ya en ese acto deba estar presente su abogado o defensor.


228. Al atenderse a los fines que imperan en el derecho fundamental a una defensa adecuada, que se extrae del contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo a la reforma constitucional de ese precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, se desprende que se trata de un derecho con el cual cuenta la persona imputada desde el momento en que es puesta a disposición de la autoridad investigadora del delito, lo que si bien no significa que de manera absoluta deba realizar cualquier acto el Ministerio Público con la presencia de la persona inculpada, lo cierto es que se debe garantizar la posibilidad de defensa, al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que sea debidamente asistida, tanto formal como materialmente, en aras de que no se encuentre en una condición de indefensión o vulnerable ante las circunstancias propias del procedimiento de averiguación previa o el proceso penal.


229. Lo anterior es así, porque la interpretación teleológica del precepto constitucional debe llevar a su funcionalidad tanto en la actuación investigadora, como en el más absoluto respeto a los derechos fundamentales de la persona a la que se le inculpa la comisión de un delito.


230. En ese orden de ideas, la funcionalidad del derecho a una defensa adecuada, contenida en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución, vigente previo a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, lleva a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sostener que ésta encuentra su efectividad en aquellos actos procedimentales, diligencias y etapas procesales en las cuales, es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, su participación activa y directa, la presencia y asesoría efectiva de su defensor, así como en aquellas que de no estar presente se cuestionara o viera gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso.


231. Así, esta Primera Sala ha sostenido que, dentro de la averiguación previa, la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo requiera o razonablemente lo permita la naturaleza de las citadas diligencias.


232. En los términos anotados, sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 31/2004,(86) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:


"DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ‘ser en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma’, lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado."


233. Sin embargo, la violación detectada en el caso se ha centrado en las diligencias ministeriales de reconocimiento de los imputados, en las que no estuvieron asistidos legalmente; por lo que el tema a dilucidar en relación con el derecho contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución General de la República, apunta a definir si tal diligencia requiere o no que la persona que se encuentra como probable responsable de la comisión de un delito, en la etapa de averiguación previa, y sobre quien versa el reconocimiento, cuente con la presencia y asistencia de su defensor.


234. En sentido estricto, el reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. Se trata de un medio de prueba, cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación o reconocimiento, que constituirá la aportación de un elemento de convicción.


235. En el caso, la diligencia de reconocimiento implica que la persona imputada participa físicamente, al encontrarse en un lugar en donde puede ser visto, pero él no puede ver a quien lo identifica.


236. Así, las diligencias en las cuales se llevó a cabo el reconocimiento de los probables responsables, son de aquellas en las que necesariamente tiene que estar presente el defensor, pues este participa de manera activa y directa.


237. No pasa inadvertido que la finalidad de este tipo de diligencias es que las personas inculpadas se encuentren de esa manera aisladas y no pueda ver ni escuchar a los testigos que se encuentran del otro lado; sin embargo, precisamente por tal motivo, es necesaria la presencia del defensor; de lo contrario, se les dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena certeza jurídica de que, efectivamente, se presentaron los testigos o denunciantes, que reconocieron a aquéllas, y que no fueron inducidos para tal efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita.


238. Uno de los principios del derecho sancionador es que a quien se le imputa un delito se encuentre en aptitud de defenderse, para lo cual debe contar con todos los elementos técnicos y profesionales, como lo es la asistencia de su defensor.


239. Así, el debido proceso implica que todas las actuaciones públicas y privadas deben seguir las fuentes establecidas en el derecho con la plenitud de las formas propias de cada juicio; ello, de manera acorde con un Estado Democrático y de Derecho. De esta manera, se preserva el valor de la seguridad jurídica y adquieren efectividad los postulados de la justicia y la igualdad ante la ley.


240. Dentro de los principios integradores de mayor relevancia en el debido proceso se encuentra el de la defensa adecuada para ejercer las facultades de presentar alegatos y pruebas.


241. De tal forma, el alcance y efecto como probanza que implica el reconocimiento de las personas que se encuentran implicadas en un delito, hace necesaria la asistencia por parte de su defensor, a efecto de asegurar que materialmente y formalmente se cumplieron los requisitos legales para tal diligencia, pues de otro modo, se encontraría aquélla en pleno estado de indefensión ante un elemento de prueba del cual no tiene la posibilidad de conocer la calidad de los testigos o denunciantes que lo reconocieron, además, si en todo caso fueron inducidos a su señalamiento.


242. Así, para que las personas inculpadas tengan la certeza jurídica de que la diligencia se llevó a cabo con los requisitos necesarios, es menester que su defensor se encuentre presente.


243. Además, si bien la persona imputada está presente, al mismo tiempo se encuentra aislada, pues no tiene la posibilidad de intervenir de manera alguna, ni presenciar lo que pasa del otro lado en donde se lleva a cabo su reconocimiento; lo que hace aún más relevante la protección de su derecho fundamental de defensa mediante la necesaria presencia de su defensor particular o público.


244. Es precisamente ante tales situaciones, que adquieren especial relevancia y trascendencia procesal los mecanismos de defensa procesales con los que cuenta la persona inculpada y, en relación con ello, la asesoría y defensa del defensor particular que designe, o bien, el defensor de oficio designado oficiosamente por la autoridad a cargo de la diligencia; ello, para que a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, el defensor pueda hacer valer los derechos a favor de la imputada, asimismo, impugne cualquier violación que advierta durante el desarrollo de la referida diligencia de reconocimiento o identificación, ya en una diligencia formalmente constituida para tal efecto (como la citada cámara de gesell) ya en toda aquella que conlleve su identificación ante su presencia directa.


245. Además, si bien en tal etapa ministerial no siempre es factible jurídica y materialmente darle intervención a la persona inculpada o a su defensor, es incuestionable que en la diligencia de su reconocimiento o identificación, necesariamente tiene que estar presente su defensor particular o público, pues es indispensable para garantizar su defensa adecuada, en virtud de la naturaleza propia de la prueba y el indicio que de ella puede derivarse y sus implicaciones para la imputada.


246. Al respecto, se aplica, además, la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.),(87) de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."


247. El sentido y alcance fijados, sobre los derechos humanos en estudio, así como consecuencias y efectos de su vulneración, en relación directa con la cámara de gesell, se sostienen, a su vez, en los precedentes de esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 1424/2012,(88) 2915/2013(89) y 4532/2013,(90) así como 151/2014,(91) 341/2014,(92) 2391/2014,(93) 2157/2014(94) y 2399/2014.(95)


248. En seguimiento a estos precedentes, han resultado las jurisprudencias siguientes:


"RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto."(96)


"RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la cámara de gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen."(97)


249. Por todo lo expuesto, si los quejosos recurrentes no tuvieron asistencia de defensor que verificara el debido desarrollo legal de las diligencias en que fueron identificados directamente, se violó su derecho fundamental de defensa adecuada en el desarrollo de tales diligencias ministeriales, en convergencia con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.


250. Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la nulidad de las constancias de identificación realizadas hacia los indiciados, en todas las cuales no estuvieron asistidos por defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen.


251. Por consecuencia, deberán devolverse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que proceda al nuevo estudio de legalidad que le corresponde bajo los lineamientos constitucionales que han sido definidos en esta ejecutoria.


252. Al respecto, si bien las determinaciones sobre la previa forma en que los imputados fueron puestos a disposición del Ministerio Público (de lo cual se obtuvieron, a su vez, las diligencias declaradas nulas), devinieron de un análisis de legalidad que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, esta Primera Sala observa, como tema de apreciación constitucional, que el análisis sobre ello debe realizarse con un escrutinio estricto y tomando en consideración la totalidad de los elementos de prueba conducentes. En todo caso, esta Primera Sala recuerda que corresponde a la autoridad acreditar el hecho delictivo imputado bajo cualquier supuesto, lo que tiene estrecha relación, además, con el principio de presunción de inocencia.


4o. Presunción de inocencia bajo el principio in dubio pro reo


253. Finalmente, como ha sido destacado, esta Primera Sala estima que la sentencia de amparo contiene una interpretación incorrecta del derecho a la presunción de inocencia. Ello, al haberse establecido que era inatendible lo manifestado por los quejosos, en el sentido de que debe aplicarse en su favor el principio in dubio pro reo, toda vez que la calificación de un supuesto estado de duda sobre la responsabilidad del acusado es de la competencia exclusiva de las autoridades judiciales de instancia, y no de la autoridad de amparo.


254. El anterior pronunciamiento es contrario a la doctrina constitucional de esta Suprema Corte sobre el derecho a la presunción de inocencia, en la que se ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte de este derecho fundamental.


255. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la presunción de inocencia es un derecho de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal. Ahora bien, al tratarse de un derecho fundamental, es indiscutible que los tribunales de amparo también se encuentran obligados a protegerlo en el caso de que el contenido de éste no haya sido respetado por los tribunales de instancia.


256. En este orden de ideas, el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito sobre los alcances del in dubio pro reo es desacertado, ya que se apoya en un entendimiento de este principio que data de una época en la que la presunción de inocencia no estaba reconocida expresamente en la Constitución ni era considerada propiamente un derecho fundamental.(98)


257. De acuerdo con lo anterior, debe rechazarse el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que el principio in dubio pro reo no es aplicable en el juicio de amparo, porque éste se encuentra reservado a los tribunales de instancia.


258. Ahora bien, para poder precisar las obligaciones de los tribunales de amparo en relación con la presunción de inocencia, es necesario exponer los alcances que este Alto Tribunal ha fijado a este derecho. En este sentido, en el amparo en revisión 349/2012,(99) esta Primera Sala identificó tres vertientes de la presunción de inocencia: (1) como regla de trato procesal; (2) como regla probatoria; y, (3) como estándar probatorio o regla de juicio. A partir de dicho pronunciamiento, este esquema conceptual ha sido utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el desarrollo jurisprudencial de este derecho fundamental; de tal manera que el contenido de la presunción de inocencia se ha ido precisando en función de la vertiente relevante en cada caso. Para efectos del presente asunto, interesa reiterar la manera en la que esta Primera Sala ha entendido la presunción de inocencia como estándar de prueba y como regla probatoria.


259. En el citado precedente se sostuvo que la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio "puede entenderse como una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal de la persona"; de tal manera que deben "distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho: las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y, (ii) la regla de la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba (burden of proof, en la terminología anglosajona)", criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial, de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA."(100)


260. En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el Caso Cantoral Benavides Vs. Perú(101) que "el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.", de tal suerte que "si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla" (párrafo 120).


261. Posteriormente, en el Caso López Mendoza Vs. Venezuela, la Corte Interamericana volvió a hacer referencia a esta vertiente de la presunción de inocencia, aunque con una terminología imprecisa, al señalar que "la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal", toda vez que "la falta de prueba plena en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia" (párrafo 128). En este sentido, es evidente que aun con un estándar de prueba muy exigente no puede haber una prueba plena entendida como "certeza absoluta", toda vez que la prueba de la existencia de un delito y/o la responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad.(102) Por lo demás, en el precedente interamericano en cita también se aclaró que "cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado" (párrafo 128).


262. En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio in dubio pro reo constituye una "regla de segundo orden" que ordena absolver al procesado en caso de duda sobre el cumplimiento del estándar.(103) En consecuencia, de conformidad con la regla de la carga de la prueba en la presunción de inocencia, la parte perjudicada por la no actualización del estándar es el Ministerio Público. Ahora bien, esta Primera Sala se ha ocupado en otras ocasiones de desarrollar el contenido al derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba; de tal manera que se ha sostenido de forma reiterada en varios precedentes -amparo directo en revisión 715/2010,(104) amparo en revisión 466/2011,(105) amparo en revisión 349/2012,(106) amparo directo 78/2012(107) y amparo directo 21/2012(108)- que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el Juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora,(109) criterio recogido en la tesis de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA."(110)


263. En esta misma línea, en el citado amparo directo en revisión 4380/2013 se explicó que "cuando existen tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar probada suficientemente si, al momento de valorar el material probatorio, se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa";(111) de ahí que "no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes", ya que en el escenario antes descrito -cuando en el material probatorio disponible existen pruebas de cargo y de descargo- "la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo"; de tal manera que estas últimas "pueden dar lugar a una duda razonable tanto en el caso de que cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios", criterio recogido en la tesis de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO."(112)


264. Por lo demás, esta Primera Sala entiende que también puede actualizarse una duda razonable en los casos en los que la defensa del acusado no propone propiamente una hipótesis de inocencia, sino una versión de los hechos que sólo es incompatible con algunos aspectos del relato de la acusación, por ejemplo, cuando la hipótesis de la defensa asume alguna de las siguientes posturas: (i) están acreditados los hechos que actualizan el tipo básico, pero no los de un delito complementado; (ii) están acreditados los hechos del tipo simple, pero no los que actualizan una calificativa o modificativa; (iii) están acreditados los hechos que demuestran qué delito fue tentado y no consumado; o, (iv) está acreditado que los hechos se cometieron culposamente y no dolosamente. En este tipo de situaciones, la confirmación de la hipótesis de la defensa sólo hace surgir una duda razonable sobre un aspecto de la hipótesis de la acusación; de tal manera que esa duda no debe traer como consecuencia la absolución, sino tener por acreditada la hipótesis de la acusación en el grado propuesto por la defensa.


265. Como puede observarse, una de las particularidades del estándar de prueba en materia penal tiene que ver con que en muchas ocasiones las partes plantean, al menos, dos versiones total o parcialmente incompatibles sobre los hechos relevantes para el proceso, las cuales están recogidas, respectivamente, en la hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la defensa. Al mismo tiempo, en el material probatorio pueden coexistir tanto pruebas de cargo, como pruebas de descargo. Sobre este tema, cabe aclarar que no sólo deben considerarse pruebas de descargo aquellas que apoyan directamente la hipótesis de la defensa, sino también cualquier medio probatorio que tenga como finalidad cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo o más ampliamente poner en duda algún aspecto de la hipótesis de la acusación. En este sentido, es importante destacar que los Jueces ordinarios tienen la obligación de valorar todas las pruebas de descargo para no vulnerar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado.


266. Ahora bien, el concepto de "duda" asociado al principio in dubio pro reo que adopta el Tribunal Colegiado de Circuito también es contrario a la doctrina que esta Primera Sala ha venido construyendo recientemente en relación con la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Concebir la duda en clave psicológica, es decir, como la "falta de convicción" o la "indeterminación del ánimo o del pensamiento" del Juez es una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia. En efecto, asumir que la "duda" de la que habla este principio hace referencia al "estado psicológico" que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el Juez,(113) es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de "íntima convicción" como estándar de prueba.


267. Estas concepciones subjetivistas de la prueba no sólo impiden establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por acreditada una hipótesis probatoria,(114) sino que, además, resultan incompatibles con los principios que rigen la valoración racional de los medios de prueba.(115) De acuerdo con la doctrina especializada, cuando una condena se condiciona a los "estados de convicción íntima" que pueda llegar a tener un J. en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad, porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible.(116)


268. Los inconvenientes de considerar que un hecho está probado simplemente a partir de que el J. adquiera la convicción de que algo ocurrió queda de manifiesto cuando se constata que en ocasiones los Jueces pueden dictar sentencias, incluso, en contra de sus propias creencias. Esta situación ocurre, por ejemplo, cuando se tiene una creencia sobre la culpabilidad del imputado completamente irracional, es decir, contraria a las pruebas disponibles, o cuando el J. ha formado esa creencia a partir de algún elemento de juicio que no puede utilizar para tomar su decisión, ya sea porque no fue incorporado al proceso (conocimiento privado del Juez) o porque fue obtenido con vulneración a los derechos fundamentales del procesado (pruebas ilícitas).(117) De esta manera, un Juez penal puede tener la "íntima convicción" de que el imputado cometió el delito y, sin embargo, estar obligado a absolverlo, porque a la luz de los elementos probatorios aportados al proceso no está probado que haya cometido el delito. En estos casos, la creencia del J. no está en la base de aquello que se considera probado o no probado.(118)


269. De acuerdo con lo anterior, el concepto de "duda" implícito en el in dubio pro reo debe evitar esa desconexión entre las creencias del juzgador y la evidencia disponible. Así, la "duda" debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación,(119) incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen. De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado.


270. En este orden de ideas, entender la "duda" a la que alude el principio in dubio pro reo como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el Juez requiere hacer una introspección para sondear la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas de cargo y descargo disponibles.(120) En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del Juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio disponible de elementos de prueba que justifiquen la existencia de una duda.(121)


271. Ahora bien, si se adopta esta concepción de la "duda" es perfectamente posible que para determinar si se ha vulnerado la presunción de inocencia los tribunales de amparo verifiquen a la luz de los elementos de prueba disponibles si, en un caso concreto, se actualizó una duda razonable, toda vez que este derecho no les exige conocer los estados mentales de los Jueces de instancia, ni analizar la motivación de la sentencia para corroborar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. Cuando se alega la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, como lo señala la doctrina especializada, lo relevante "no sería la existencia efectiva de una duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda; en otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de las evidencias disponibles."(122)


272. En esta línea, sería absurdo suponer que, ante la invocación de una violación al in dubio pro reo, los tribunales de amparo están obligados a investigar el estado mental de los Jueces de instancia para determinar si al momento de dictar sentencia existía una "duda psicológica" sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado, como también sería absurdo que la obligación de los tribunales de amparo en estos casos se limitara a verificar que el Juez de instancia no haya expresado alguna duda sobre alguno de esos dos aspectos, puesto que sería muy extraño que, habiéndolo hecho, hubieran condenado al acusado.


273. Como ya se explicó, la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a los tribunales de amparo en estos casos consiste en verificar si a la luz del material probatorio disponible en la causa la autoridad responsable tenía que haber dudado de la culpabilidad de los acusados, al existir evidencia que permite justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada.


274. En todo caso, debe reiterarse que para poder determinar si en un caso concreto ha quedado satisfecho el estándar de prueba deben analizarse conjuntamente los niveles de confirmación tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación, como de la hipótesis de la defensa. Tampoco debe perderse de vista que la duda razonable puede presentarse al menos en dos situaciones relacionadas con la existencia de pruebas de descargo: (i) cuando las pruebas de descargo confirman la hipótesis de la defensa (ya sea de inocencia o que simplemente plantee una diferencia de grado con la hipótesis de la acusación) puede surgir una duda razonable, al estar probada una hipótesis total o parcialmente incompatible con la hipótesis de la acusación; y, (ii) también puede surgir una duda razonable cuando las pruebas de descargo cuestionan la credibilidad o el alcance de las pruebas de cargo que sustentan la hipótesis de la acusación a tal punto que se genere una incertidumbre racional sobre la verdad de ésta.


275. Por otro lado, en relación con la presunción de inocencia, como regla probatoria en el citado amparo en revisión 349/2012, se sostuvo que se trata de un derecho que "establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado", criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.".(123) De acuerdo con esta doctrina, el primer requisito que deben cumplir los medios probatorios para poder vencer la presunción de inocencia entendida como estándar de prueba, es que puedan calificarse como pruebas de cargo.


276. Al respecto, en el citado amparo directo 4380/2013, esta Primera Sala explicó que "sólo puede considerarse prueba de cargo aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente los hechos relevantes en un proceso penal: la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado", lo que implica que "para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta hay que atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal".(124) Así, en el precedente en cuestión se precisó que "la prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal)"; mientras que "la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado", criterio recogido en la tesis de rubro: ""(125)


277. Así las cosas, al analizar la legalidad de una sentencia los tribunales de amparo deben verificar que las pruebas en las que se apoya la condena puedan considerarse pruebas de cargo de acuerdo con la doctrina arriba enunciada; de tal manera que no pueden asumir acríticamente que todo el material probatorio que obra en autos constituye prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Específicamente, cuando se considere que lo que existe es una prueba de cargo indirecta los tribunales de amparo están obligados a controlar la razonabilidad de la inferencia realizada por los Jueces de instancia para acreditar la existencia del hecho a probar en el proceso penal. De esta forma, puede decirse con el tribunal constitucional español que la presunción de inocencia se vulnera "cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".(126)


278. Por otro lado, en el multicitado amparo en revisión 349/2012 también se explicó que la presunción de inocencia como regla probatoria "contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo (burden of producing evidence, en la terminología anglosajona)".(127) En este sentido, "el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal, también constituye un requisito de validez de éstas", como se desprende "de la actual redacción de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el proceso penal la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, y en principio el segundo párrafo del artículo 21 de la propia Constitución asigna al Ministerio Público ese papel."


279. Hay que destacar que, en relación con esta vertiente, la Corte Interamericana explicó en Ricardo Canese Vs. Paraguay que la presunción de inocencia es un derecho que "implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa" (párrafo 154). Posteriormente, en el citado Caso López Mendoza Vs. Venezuela se reiteró que "la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado" (párrafo 128).


280. Así, en el amparo en revisión 349/2012 se sostuvo que "la actual redacción del artículo 20 de la Constitución contempla los principios de publicidad, contradicción e inmediación, principios constitucionales que regirán la práctica de las pruebas (ofrecimiento y desahogo) una vez que la reforma constitucional en materia penal haya entrado en vigor; de tal forma que toda prueba aportada por el Ministerio Público en el juicio deberá respetarlos para poder considerarse prueba de cargo válida al momento de la valoración probatoria". En el amparo directo 14/2011,(128) esta Primera Sala derivó la exigencia de cumplir con las garantías de contradicción e inmediación en el marco del procedimiento penal inquisitivo del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, para que las pruebas de cargo sean válidas deben haberse obtenido sin vulnerar los derechos fundamentales del imputado. Para decirlo en palabras del tribunal constitucional español, esta vertiente de la presunción de inocencia se vulnera "cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías".(129) 281. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá verificar si se actualizan los supuestos a los que alude la doctrina constitucional de esta Primera Sala, en relación con los derechos fundamentales de presunción de inocencia y debido proceso y, en su caso, deberá realizar de nueva cuenta el estudio de los conceptos de violación atendiendo la interpretación de esos derechos establecida en la presente resolución.


282. Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los amparos directos en revisión 3457/2013,(130) 3046/2014,(131) 3007/2014,(132) 5601/2014(133) y 3623/2014.(134)


IX. Decisión


283. Esta Primera Sala revoca la sentencia recurrida y ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que analice nuevamente la sentencia reclamada bajo el establecido parámetro de control de regularidad constitucional de los derechos humanos de las personas detenidas a estar libre de tortura, a ser puestas sin demora a disposición del Ministerio Público, a tener defensa adecuada mediante defensor -licenciado en derecho- en su diligencia de identificación, así como a tener presunción de inocencia bajo el principio in dubio pro reo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito para que se aboque al estudio indicado, conforme a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente), quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

9. Por lo tanto, las subsecuentes alusiones que se hagan se deben entender referidas a esa legislación y no a la abrogada.


10. Cuaderno de amparo directo, página 416.


11. Tesis 1a./J. 101/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71.


12. El texto corresponde a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. Marco de referencia que es aplicable, a efecto de determinar el sentido de la proscripción de la tortura en el sistema jurídico constitucional mexicano, con la salvedad de las condiciones de vigencia de la norma que está supeditada a la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio y oral.


13. El texto corresponde a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.


14. El texto corresponde a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.


15. El texto corresponde a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.


16. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.


17. Los parámetros de fuente internacional se encuentran contenidos en los documentos siguientes:

Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

• Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

• Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

• Artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

• Artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

• Artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de la M. y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado.

• Artículo 6 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven.

• Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.

• Artículos 49, 52, 87, 89 y 97 del Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III).

• Artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV).

• Artículo 75.2.ii del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (protocolo I).

• Artículo 4.2.a. del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (protocolo II).

• Artículo 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

• Principio 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

• Regla 87(a) de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

• Regla 17.3 del instrumento Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

Ver además:

• Directriz IV de las Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo.

• Artículo 5 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.

• Artículo 16 de la Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño.

Artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.


18. El cual se compone por los artículos 1, 22 y 29 de la Constitución, así como los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Además, bajo el parámetro de control de regularidad constitucional establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las resoluciones siguientes:

• Contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..

• Contradicción de tesis 21/2011, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..

• Amparo directo 9/2008, resuelta por la Primera Sala, en sesión del 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D..

• Amparo en revisión 703/2012, resuelta por la Primera Sala en sesión de 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R. ponente: Ministro J.M.P.R.. Encargado del engrose: Ministro A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..

V. al respecto: Caso M.U.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 271; y, Caso Bueno Alves Vs Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.164, párr. 76. V. también: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37, y Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 2; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), artículo 4; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 3; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, principio 6; Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, artículo 5; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, regla 87(a); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No Son Nacionales del País en que V., artículo 6; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), regla 17.3; Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado, artículo 4; Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo, directriz IV; artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III), artículos 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV), artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (protocolo I), artículo 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (protocolo II), artículo 4.2.a.


19. Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 416, con el rubro siguiente: "TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA."

Precedente: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..


20. Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. X/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 650, con el rubro: "DELITOS O CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA."

Precedente: Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


21. Criterio emitido por la Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 562 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», título y subtítulo: "TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO."

Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..


22. Criterio emitido por la Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 561, con el título y subtítulo: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES."

Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. I..


23. Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 140.

En la resolución se citan como referencias:

[220] Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 303. Los principios recogidos en el artículo 5.2 de la Convención también están contenidos en los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen, respectivamente, que "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes", y que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Los principios primero y sexto del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión disponen, respectivamente, lo mismo. Por su parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que "[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7 y 10.1; Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principios 1 y 6, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 3.

[221] Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 303.


24. Véase: Caso Espinoza González Vs. Perú, párr. 141.

En la resolución se citan como referencias:

[222] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 95, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr.304.

[223] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra, párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304.

[224] Cfr. C.V.T. y Tobago. Fondo, R. y C.. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304.

[225] Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37, y Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artículo 10.

[226] Cfr. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículos 1 y 5; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 16; Convención de Belém do Pará, artículo 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 3.

[227] Cfr. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principios 1 y 6; código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, artículo 5; declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado de 1974, artículo 4, y líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, directriz IV.

[228] Cfr. inter alia, artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), artículos 49, 52, 87, 89 y 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), artículo 75.2.a)ii), y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), artículo 4.2.a). V., también, C.F. y otros Vs. Haití, supra, párr. 71 y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304.


25. Véase: Caso Espinoza González Vs. Perú, párr. 142.

En la resolución se citan como referencias:

[229] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 362.

[230] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 362


26. Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. párr. 142. En dicha resolución el propio tribunal internacional refiere que dicho pronunciamiento tiene origen en las resoluciones siguientes: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrafo 57; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 362 y 364; y, Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, R. y C.. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127.

Caso Espinoza González Vs. Perú, supra, párr. 143. Caso Bueno A. Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, C.M. y otros Vs. Argentina, supra, párr. 200. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 102; C.M.U.V.G., supra, párr. 92; Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 147, y Caso Baldeón García Vs. Perú, supra, párr. 119.


27. Lo cual, precisa el propio tribunal internacional, es consistente con su jurisprudencia establecida en el Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, en el que subrayó que entre los elementos constitutivos de la tortura está incluida "la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla" (Cfr. Caso C.B.. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 97). Después, en el Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, este tribunal concluyó que "los actos denunciados ... fueron preparados e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de E.B.V. información relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el presente proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado periodo de tiempo con los fines antes mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto física como psicológica." (Cfr. Caso B.V.. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 158). En el C.M.U.V.G. la Corte indicó que "entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se incluyen métodos para anular la voluntad de la víctima con el objeto de obtener ciertos fines, como información de una persona, o intimidación o castigo, lo que puede ser perpetrado mediante violencia física, o a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. ... Algunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma" (Cfr. Caso M.U.. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 91 y 93). En el Caso Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú la Corte señaló que "entre los elementos de la noción de tortura ... se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin", y citó como ejemplo de esto que, "[e]n general, en las situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población". (Cfr. Caso de los Hermanos G.P., supra nota 44, párr. 116). Posteriormente, en el Caso Tibi Vs. Ecuador la Corte afirmó que los "actos de violencia perpetrados de manera intencional por agentes del Estado contra el señor D.T. produjeron a éste grave sufrimiento físico y mental. La ejecución reiterada de estos actos violentos tenía como fin disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito. En el caso sub júdice se ha demostrado, además, que la presunta víctima recibió amenazas y sufrió hostigamientos durante el periodo de su detención, que le produjeron pánico y temor por su vida. Todo ello constituye una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana" (Cfr. Caso T., supra nota 43, párr. 149). En el Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago la Corte realizó un análisis objetivo de la pena corporal de flagelación y declaró que ésta constituye una "forma de tortura" y una violación per se del derecho a la integridad personal, así como una "institucionalización de la violencia". Al igual que en los casos mencionados anteriormente, el tribunal tomó en cuenta la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del trato, antes de calificarlo como tortura (Cfr. Caso C.. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 72 y 73.)


28. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, página 8. El contenido es el siguiente:

"El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."


29. Un entendimiento amplio de derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) abarcaría el cuerpo humano con todos sus componentes, desde las moléculas que forman sus genes, hasta su anatomía y apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral. V.C., R., et al., El derecho a la integridad personal, en García Roca, J., et al. (edit.), El Diálogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, página 140.


30. En esa línea argumentativa, se resalta que los derechos humanos al ser consubstanciales a la naturaleza humana no se extinguen y por tanto tendrán vigencia en tanto existan "seres humanos". Al respecto, G.E. sostiene que "los derechos humanos no se extinguirán nunca, pues siempre existirán ontológicamente". Citado por A.A.G.U., Imprescriptibilidad de la Acción Penal en los Delitos de Violación de la Libertad Sexual.


31. Obligación que también está contenida en el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 6.

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

"Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

"Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros trato o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción."


32. Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; C.F.O. y otros. Vs. México, párr. 182, y C.R.C. y otra Vs. México, párr. 166.

"El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios."


33. Cfr. Caso V.R.. Fondo, párrafo 166; C.I.C. e I.P., párrafo 65; Caso De la Masacre de las Dos Erres, párrafo. 234, y C.G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia), párrafo 140.


34. Cfr. Caso V.R.. Fondo, párrafo. 166; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 112, y C.G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 140.


35. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. párr. 346.


36. El tribunal internacional cita como referencias la reiteración de la doctrina realizada en las resoluciones siguientes: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240, y C.G.Á. y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, R. y C., supra, párr. 347, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240; y, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 54, y C.G.L. y otras Vs. Chile, supra, párr. 124.


37. Véase el contenido publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 561 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», con el título y subtítulo: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA."

Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..


38. Criterio que fue fijado por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 56 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», con el título y subtítulo siguientes: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES."

Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..


39. El criterio aparece publicado en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 562 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», con el título y subtítulo siguientes: "TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO."

Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..


40. El tribunal internacional cita como referencias la reiteración de la doctrina realizada en las resoluciones siguientes: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240, y C.G.Á. y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, R. y C., supra, párr. 347, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240; y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 54, y C.G.L. y otras Vs. Chile, supra, párr. 124.


41. La construcción de la conceptualización de razón fundada está basada en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. V.e.C.G.L. y otras Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párrs. 122 y 124, que dicen:

"122. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben ‘iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva’ por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que las ‘autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso’, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]."

"...

"124. La corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en forma ‘inmediata’ a partir de que exista ‘razón fundada’ para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al respecto, la corte ha dicho que: ‘aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.’."


42. Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 561 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», con el título y subtítulo siguientes: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA."

Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..


43. Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. LVII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1425 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2015 a las 09:30 horas», con el título y subtítulo: "TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN."

Precedente: Amparo directo en revisión 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V., quien formuló voto concurrente, y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R..


44. La contradicción de tesis fue presentada bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R. y se resolvió en sesión correspondiente al dos de septiembre de dos mil quince.


45. El criterio se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de dos mil catorce, página 396 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», con el contenido siguiente:

"Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."


46. Criterio jurisprudencia que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, con el texto siguiente:

"La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


47. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados."


48. "Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

"I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;

"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;

"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;

"IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

"VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;

"IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;

"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;

"XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;

"XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;

"XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;

"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;

"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;

"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


49. En relación con esa afirmación, en la ejecutoria correspondiente a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala número 1a./J. 22/2000, de rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).", se señaló:

A partir de la reforma a ese numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, dichos casos quedaron establecidos de manera enunciativa -y por ende, no limitativa-, pues es claro que al ser incluida la última fracción XVII, se permitió la introducción de aquellos supuestos que advirtiese la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante un ejercicio discrecional análogo a las hipótesis anteriores; facultad que no existía con anterioridad a la citada modificación.

En el anterior contexto, deviene inconcuso colegir, que con la adición comentada, el legislador abandonó el rigor de la aplicación literal del artículo 160 de la Ley de Amparo, optando por una verdadera interpretación analógica acorde a todos y cada uno de los supuestos contenidos en sus diversas fracciones; y ello, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas en favor de los gobernados y concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida en múltiples y variadas formas, en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciar taxativamente.


50. Denominación asignada al sistema procesal penal prevaleciente previo a la aplicación de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que introdujo el sistema procesal penal acusatorio y oral.


51. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro S.A.V.H.. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..


52. Verbigracia, tipificarla dentro de su ordenamiento jurídico interno como conducta punible, detener oportunamente al torturador para procesarlo internamente o extraditarlo, sancionar tanto al que la comete, como al que colabora o participa en ella, imponer penas adecuadas a la gravedad del ilícito e indemnizar a las víctimas.


53. Por ejemplo, se indicó que estaba prohibido que toda declaración o confesión que haya sido obtenida bajo tortura pudiera ser considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el propio torturador.


54. V., tesis 1a. CXCII/2009, de esta Primera Sala, de rubro: "TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 416.


55. Lo que dio lugar a la tesis 1a. CXCI/2009, intitulada: "TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 416.


56. Al tema se invoca la tesis 1a. LIV/2015 (10a.), de esta Primera Sala, intitulada: "TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1424 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


57. Sobre el particular, es ilustrativa la tesis 1a. LVI/2015 (10a.), de esta Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1423 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "TORTURA. GRADOS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS."


58. Manual adoptado por la Organización de Naciones Unidas para la investigación y documentación integral de casos de tortura y otros tratos o penas crueles.


59. Al tema resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), de esta Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2057, de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."


60. El tribunal internacional, en este rubro, hizo referencia a las resoluciones siguientes:

Cfr. ECHR, C. of J.M.V.U., Judgment of 25 january 1996, App. No. 41/1994/488/570, paras. 45-46 y C.o.J.V.G., J. of 11 july 2006, App. No. 54810/00, paras. 121-123. Cfr. De manera similar, el tribunal Europeo ha señalado que "el uso de declaraciones obtenidas como resultado de torturas o malos tratos como evidencia para establecer los hechos en un proceso penal hace que dicho proceso sea en su totalidad injusto y esta conclusión es independiente del valor probatorio asignado a tales declaraciones, o de si su utilización fue decisiva para la condena.". ECHR, C.o.G.V.G., J. of 1 june 2010, App. No. 22978/05, para. 165 y C.H. Vs Armenia, J. of 28 june 2007, App. No. 36549/03, para. 63.

Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas).


61. "Artículo 16. ...

"...

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ..."

Es importante aclarar que los párrafos objeto de interpretación, conforme al texto vigente a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, correspondían del segundo al sexto. Sin embargo, con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve, vigente a partir del día siguiente, se incorporó al artículo 16 constitucional, el segundo párrafo, en el que se tutela la protección al derecho a los datos personales; lo cual generó que los párrafos preexistentes se recorrieran en su orden, ubicándose actualmente del tercero al séptimo.


62. En ese sentido, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: "Artículo 7. Derecho a la libertad personal ... 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un J. u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.". Asimismo, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: "Artículo 9. ... 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."


63. Resuelto en sesión correspondiente al 18 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L..


64. Resuelto en sesión de 23 de enero de 2013, por mayoría de tres votos en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V..


65. "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN. El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras.". Tesis aislada 1a. CLXXV/2013 (10a.), Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 535.


66. Este asunto fue resuelto el 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..


67. "DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS. De conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la limitación a la libertad personal con motivo de la detención por flagrancia, implica que toda persona detenida bajo esa hipótesis sea puesta sin demora a disposición de la autoridad ministerial. El reconocimiento y protección de este derecho fundamental conlleva una trascendencia especial, pues el escrutinio estricto posterior a la detención se dirige precisamente a verificar que no hubo una privación ilegal de la libertad que, de actualizarse, provocaría invalidar la detención, así como datos de prueba obtenidos con motivo de la misma, además que ello deberá desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad a los agentes captores. Así, en términos estrictamente constitucionales, el agente que detenga al imputado por la comisión de un delito en flagrancia, tiene obligación de ponerlo sin demora ante el Ministerio Público, esto es, sin retraso injustificado o irracional. Ahora bien, las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal, con motivo de la retención indebida, deben vincularse estrictamente con su origen y causa; lo que implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la producción e introducción de datos de prueba, éstos deben declararse ilícitos, lo mismo que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.". Tesis aislada 1a. CCII/2014 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 540 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


68. Resuelto en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece, por mayoría de tres votos en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M., bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V..


69. Resuelto en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos en contra del sustentado por el Ministro J.M.P.R., bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V..


70. Resuelto en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos en contra del sustentado por el Ministro J.M.P.R., bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V..


71. Resuelto en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos en contra del sustentado por el Ministro J.M.P.R., bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V..


72. "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la citada N.F. también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una detención, debe poder defenderla ante el Juez respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de ‘puesta a disposición ministerial sin demora’, es dable concluir que dentro del régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación al derecho fundamental de ‘puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora’ genera como consecuencias: a) la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el Juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional.". Tesis aislada 1a. LIII/2014 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 643 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas».


73. Amparo directo en revisión 2190/2014, resuelto en sesión de 26 de noviembre de 2014, bajo la ponencia del M.J.R.C.D. (mayoría de tres votos, con voto concurrente del M.A.Z.L. de Larrea, votaron en contra los Ministros A.G.O.M. y J.M.P.R..


74. Por lo anterior, aun asumida la presunción de coacción, ésta no tendría necesariamente que conllevar a anular, de manera automática y absoluta, lo actuado y autorizado por el Ministerio Público -como se destacó en los precedentes iniciales de esta Primera Sala-. Incluso, puede darse el caso de que la persona imputada sea puesta a disposición del Ministerio Público o el juzgado penal, y ya sub júdice ante esta última autoridad, declare para acceder a algún tipo de beneficio o criterio de oportunidad en determinada fase (averiguación previa o preinstrucción en el sistema tradicional, o bien, investigación inicial o complementaria en el nuevo sistema penal). De este modo, no habría necesidad ni razonabilidad para anular, en automático, lo expuesto ante la autoridad, cuando esto haya sido posterior y autónomo, incluso, en beneficio de la imputada


75. Esta Primera Sala ya ha fijado como lineamientos constitucionales, tanto para este caso, como otros de similitud sustancial con la obtención de la prueba ilícita, la invalidez de la misma; mas ello siempre ha sido en función de sus efectos relacionados de manera directa e inmediata con la violación de que se trate.

Cfr. Amparo en revisión 703/2012, resuelto por esta Primera Sala en sesión de 6 de noviembre de 2013. En lo conducente, esta Primera Sala determinó:

"las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme, además, a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita. ... Así, en términos estrictamente constitucionales, el agente que detenga al imputado por la comisión de un delito en flagrancia tiene obligación de ponerlo sin demora ante el Ministerio Público, esto es, sin retraso injustificado o irracional. Ahora bien, las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal con motivo de la retención indebida deben vincularse estrictamente con su origen y causa; lo que implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la producción e introducción de datos de prueba, deben declararse ilícitos, lo mismo que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, esto conforme, también, a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita."

Amparos directos en revisión 3229/2012, 3403/2012, 2057/2013 y 2169/2013, resueltos en sesión de 4 de diciembre de 2013. Al respecto, esta Primera Sala determinó la ilicitud de la prueba obtenida con motivo de la demora policiaca en la puesta a disposición y, tratándose de la confesión, se determinó igualmente su invalidez, pero sujeta la condición de que esta sea "obtenida con motivo de esa indebida retención". Incluso, en la ejecutoria del último precedente destacado se enfatizó, expresamente:

"Solamente podrán ser invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora injustificada."

Amparo en revisión 546/2012, resuelto por el Pleno en sesión de 6 de marzo de 2014. El Pleno determinó que correspondía en cada caso al juzgador de instancia determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo. Al respecto:

"Esta acotación es sobre lo que debe entenderse como pruebas ‘inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo’; es por ello que, para los efectos de la exclusión probatoria, el Juez deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo."

Asimismo, en seguimiento a dicho primer precedente, esta Primera Sala ha resuelto los amparos en revisión 164/2013, 38/2014 y 69/2014, así como los amparos directos en revisión 4021/2013 y 550/2014, así como 2048/2013, 2049/2013 y 2061/2013, siendo que en estos últimos precedentes igualmente se estableció:

"De esa afirmación, se derivó una acotación conceptual, sobre lo que debe entenderse como pruebas ‘inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo’; por ello, para efectos de la exclusión probatoria, se deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo. Esto comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquéllas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. Por tanto, procede excluir el material probatorio considerado directa e inmediatamente vinculado con el arraigo."


76. Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

"Artículo 8o. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba."

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

"Artículo 10. Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración."


77. Cfr. Amparo directo en revisión 4578/2014, resuelto en sesión de 7 de octubre de 2015, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..

"... Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas en ningún caso puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se deben excluir las obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos.

"... Sobre la base de la anterior premisa, tratándose de la tortura, si se ha determinado su existencia, ya sea como delito o como violación al derecho humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas."


78. Sesiones de diez y once de junio de dos mil trece, bajo las ponencias de la Ministra O.S.C. y el M.A.Z.L. de L..


79. Tesis P. XII/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 413 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas».


80. Sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo las ponencias de los Ministros J.R.C.D. y A.Z.L. de L., así como de veintiocho de agosto de dos mil trece, bajo las ponencias de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. (ponente y disidente) y A.G.O.M..


81. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado:

"... IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

"... Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."

"Artículo 8. Garantías judiciales.

"... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"... e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley."


82. "29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.

"30. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.

"31. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen.". Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, R. y Costas).


83. "61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.

"62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.

"63. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona. I..".


84. "152. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte presenta el siguiente análisis:

"... b. Igualmente, este tribunal estima que existen pruebas suficientes para concluir que, en la práctica, no se encuentra a la disposición de los inculpados de homicidio intencional, la asistencia legal adecuada para que presenten acciones constitucionales de manera efectiva. Si bien de manera formal, se halla consagrado en el ordenamiento jurídico del Estado, el derecho a intentar una acción constitucional, en el Caso de G.C., W.P., M.E., M.R., Gangadeen Tahaloo, N.S., N. de Leon, P.C., W.B., A.M. y M.P. se impidió el empleo de este recurso en cuanto el Estado no proporcionó a los inculpados asistencia jurídica a fin de que pudieran ejercitarlo efectivamente, y de esta forma constituyó un recurso ilusorio para aquéllos. Con ello resultaron violados los artículos 8 y 25 de la convención en relación con el artículo 1.1 de ésta.". Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.H., C., B. y otros Vs. T. y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002 (Fondo, R. y Costas).


85. "158. Pese a la normativa constitucional citada, el señor C. no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la policía el 18 de noviembre de 1997. Además, la Corte encuentra que al impedirse al abogado del señor C. intervenir en su declaración preprocesal y al exigirse que sea el propio señor C. quien fundamente su recurso de amparo de libertad, cuando su deseo era que su abogado lo hiciera, la presencia de los defensores fue tan sólo formal. Por ello, el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.d) de la convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor C..". Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas).


86. Jurisprudencia 1a./J. 31/2004, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 325.


87. Jurisprudencia 1a./J. 139/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de dos mil once, página 2057.


88. Sesión de 6 de febrero de 2013, ponencia de la Ministra O.S.C..


89. Sesión de 23 de octubre de 2013, ponencia del Ministro J.M.P.R..


90. Sesión de 19 de marzo de 2014, ponencia del Ministro J.M.P.R..


91. Sesión de 28 de mayo de 2014, ponencia del Ministro A.G.O.M..


92. Sesión de 11 de junio de 2014, ponencia de la Ministra O.S.C..


93. Sesión de 10 de septiembre de 2014, ponencia del Ministro A.G.O.M..


94. Sesión de 24 de septiembre de 2014, ponencia del Ministro A.G.O.M..


95. Sesión de 24 de septiembre de 2014, ponencia del Ministro J.M.P.R..


96. Jurisprudencia 1a./J. 10/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, T.I., marzo de 2015, página 1038 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


97. Jurisprudencia 1a./J. 6/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1253 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


98. Como se señaló anteriormente, el Tribunal Colegiado de Circuito citó en apoyo de su decisión la siguiente tesis: "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la ‘indeterminación’ y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, al través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la ‘duda’, reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que ‘en caso de duda debe absolverse’." (Octava Época. Registro digital: 217284. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, materia penal, página 246)


99. Sentencia de 16 de abril de 2013, resuelta por unanimidad de 5 votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


100. Criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial, de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA." [Décima Época. Registro digital: 2006091. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 26/2014 (10a.), página 476 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas»]


101. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69.


102. Por todos, véanse F., L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, T. 1995, pp. 51-54 y 129-155; Taruffo, M., La prueba de los hechos, Madrid, T., 2002, 190-240; G.A., M., Los hechos en el derecho. Las bases argumentales de la prueba, 2a. Ed. Madrid, M.P., 2004, 101-115; y F.B., J., La valoración racional de la prueba, Madrid, M.P., 2007, 91-152.


103. F.B., J., Una concepción minimalista y garantista de la presunción de inocencia, en J.J.M. y J.L.M. (eds.), Contribuciones a la filosofía del derecho. Imperia en Barcelona 2010, Madrid, M.P., 2012, p.153.


104. Sentencia de 29 de junio de 2011, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente), presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el M.G.I.O.M..


105. Sentencia de 9 de noviembre de 2011, resuelta por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V.. Ausente el M.G.I.O.M..


106. Sentencia de 16 de abril de 2013, resuelta por unanimidad de 5 votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


107. Sentencia de 21 de agosto de 2003, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), A.G.O.M. (quien se reservó su derecho de formular voto concurrente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. (quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (quien se reservó su derecho a formular voto particular).


108. Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y Ministro presidente J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente, con excepción del Ministro ponente.


109. En la formulación de este estándar de prueba se ha tenido particularmente en cuenta lo expuesto en F.B., J., La valoración racional de la prueba, Madrid, M.P., 2007, p. 147; F.B., Una concepción minimalista ..., op. cit., pp. 149-153; y G.A., M., Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos, Doxa, C. de filosofía del derecho, núm. 28, 2005.


110. Décima Época. Registro digital: 2007733. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, materias constitucional y penal, tesis 1a. CCCXLVII/2014 «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 611».


111. Sobre el concepto de hipótesis en la teoría de la argumentación en materia de prueba, véase G.A., Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, 2a. ed., Madrid, M.P., 2004, pp. 101-115.


112. Décima Época. Registro digital: 2007734. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, materias constitucional y penal, tesis 1a. CCCXLVIII/2014 (10a.) «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 613».


113. F.B., "Una concepción minimalista ...", op. cit., p. 152.


114. P., M., The Gettier Problem and Legal Proof, Legal Theory, vol. 16, núm. 2, 2010, p. 38.


115. F.B., "Una concepción minimalista ...", op. cit., p. 152.


116. A.G., E., Crítica a la "convicción íntima" como estándar de prueba en materia penal, Reforma judicial. Revista mexicana de justicia, núm. 12, 2008, p. 8.


117. F.B., J., Prueba y verdad en el derecho, 2a. Ed., Madrid, M.P., 2005, pp. 83-84.


118. I., p. 83.


119. F.B., "Una concepción minimalista ...", op. cit., p. 152.


120. A., D., C., dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, núm. 37, 2011, pp. 502-503.


121. Í., p. 503.


122. I..


123. Décima Época. Registro digital: 2006093. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 25/2014 (10a.), página 478 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas».


124. Sobre esta manera de distinguir entre pruebas directas e indirectas, véase Taruffo, M., La prueba de los hechos, Madrid, T., 2002, pp. 455-458.


125. Décima Época. Registro digital: 2007736. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas, materia penal, tesis 1a. CCCXLVI/2014 (10a.) «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 616».


126. STC 189/1998, de 28 de septiembre.


127. Sobre estos aspectos de la carga de la prueba, véase F.B., "Una concepción minimalista ...", op. cit., pp. 137-155.


128. Sentencia de 9 de noviembre de 2011, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. Ausente el M.G.I.O.M..


129. STC 189/1998, de 28 de septiembre.


130. Resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de 26 de noviembre de 2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


131. Resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de 18 de marzo de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


132. Resuelto por unanimidad de cuatro votos, en sesión de 27 de mayo de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


133. Resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de 17 de junio de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


134. Resuelto por unanimidad de cuatro votos, en sesión de 26 de agosto de 2015, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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