Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,José Vicente Aguinaco Alemán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Norma Lucía Piña Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación31 Diciembre 2016
Número de registro26852
Fecha31 Diciembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 333
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2016. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


En sustento a lo anterior, se cita el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, se encuentran facultados para ello.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


• Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


El mencionado Tribunal Colegiado conoció del recurso de queja **********, interpuesto contra el auto de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, dictado por el J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, dentro del juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, contra el director del Centro Preventivo y de Reinserción Social "Topo Chico" y el Consejo Técnico Interdisciplinario de dicha institución, entre otras autoridades, de quienes reclamó la resolución en la que se ordenó su traslado del señalado Centro Preventivo y de Reinserción Social "Topo Chico", a otro aún no identificado.


El auto que se refiere como impugnado, determinó admitir la demanda y no tramitar incidente de suspensión, en virtud de que no fue solicitado por el quejoso.


En contra de la anterior determinación, el solicitante del amparo interpuso el recurso de queja con el que se da cuenta, destacando que el agravio se hizo consistir en la omisión del J. de Distrito de proveer sobre la suspensión de plano del acto reclamado. El medio de impugnación referido se declaró infundado en resolución de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, bajo las consideraciones siguientes:


"En el caso, la orden de las autoridades penitenciarias administrativas de trasladar a un recluso de un centro carcelario a otro distinto, no constituye un acto que afecte directamente la libertad personal, y que haga necesario e indispensable que el J. de garantías decrete la suspensión de oficio y de plano de dicho traslado.


"Lo anterior, atento a que en ese supuesto, la libertad del gobernado está directamente afectada por la determinación judicial que lo mantiene con el carácter de recluso.


"En la especie, el propio promovente de la demanda de garantías señaló que, la libertad del quejoso **********, se encuentra restringida a propósito de una sentencia definitiva, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, dentro del toca en apelación **********, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria decretada en contra de aquél en la causa penal ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado.


"Por tal razón, esa confirmación de la sentencia condenatoria es la que restringe e incide directamente en la libertad personal de **********.


"Empero, la orden de trasladar a dicho quejoso del Centro Preventivo de Reinserción Social ‘Topo Chico’, en que se encontraba recluido a uno distinto; solamente constituye un acto que incide ‘indirectamente’ en su libertad personal, en tanto que modifica el lugar de reclusión, tal y como se desprende de los propios criterios jurisprudenciales invocados por el recurrente, esto es, sólo muta las condiciones en que se le mantendrá privado de la libertad, pues esta privación deriva de un acto de autoridad diverso.


"Así pues, resulta improcedente la suspensión de oficio y de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, pues para ello se requería que la afectación a la libertad fuera de procedimiento sea ‘directa’, esto es, de una magnitud tal que haga necesaria la intervención sin demora de la Justicia Federal para decretar su cese inmediato, y así evitar que se causen perjuicios irreparables.


"Por tanto, este tribunal concluye que, cuando se reclama la orden de trasladar al quejoso del centro carcelario en que se encuentra recluido, no procede decretar la suspensión de oficio y de plano, sino que en todo caso, si la pretensión del justiciable es paralizar ese acto, entonces debe solicitar la suspensión a petición de parte, a que alude el diverso numeral 128 de la Ley de Amparo.


"Tan es así, que el artículo 161 del ordenamiento legal en cita, establece expresamente los efectos de la suspensión a petición de parte cuando se combate una orden de traslado de un centro penitenciario a otro, y que consisten en que dicha orden no se lleve a cabo.


"En consecuencia, deviene infundado lo alegado por el recurrente, en el sentido de que el J. de Distrito omitió proveer la suspensión de oficio y de plano del acto reclamado, pues dada la naturaleza de éste, dicha suspensión era improcedente y no se solicitó en la demanda de garantías, por lo que al admitir ésta no estaba obligado a proveer respecto de esa medida.


"Finalmente, debe puntualizarse que, los criterios jurisprudenciales que, citó el inconforme en su escrito de agravios, no resultan aplicables al caso concreto, pues lo que definió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ellos, es únicamente en relación a que la orden de trasladar a un recluso de un centro penitenciario a otro distinto sin la intervención de la autoridad judicial; constituye un acto que incide 'indirectamente' en su libertad personal, pero sólo para efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías.


"Es decir, en ningún momento dispone que, tratándose de ese tipo de actos, procede la suspensión de oficio y de plano, pues como ya se dijo, para ello se requiere una afectación a la libertad fuera de procedimiento pero ‘directa’ o de una magnitud tal, que requiera la intervención sin demora de la autoridad federal para que cese de inmediato; lo cual no acontece en el supuesto que aquí se analiza.


"Ahora bien, es cierto que, en la especie, la orden de traslado se atribuyó únicamente a autoridades administrativas, y que, ello pudiera parecer que, se surte el supuesto de procedencia de la suspensión de plano a que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo (acto fuera de procedimiento); empero ello sería válido siempre que la afectación a la libertad personal fuera ‘directa’ y no como acontece en el caso en particular, en que la afectación que produce el traslado es solamente ‘indirecta’, pues la que directamente mantiene restringida la libertad del justiciable es una sentencia condenatoria definitiva."


• Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


El Tribunal Colegiado de mérito, resolvió el recurso de queja **********, interpuesto contra el auto de catorce de diciembre de dos mil quince, dictado por el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad J., en relación con la demanda de amparo indirecto, promovida por **********, señalando que el referido J. de Distrito, se declaró legalmente incompetente para conocer de la referida demanda y ordenó su remisión al J. de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México con residencia en Toluca, en turno, a fin de que se proveyera lo conducente.


Asimismo, en el auto de mérito se determinó conceder la suspensión de plano en relación con la incomunicación y la orden de traslado del Centro Federal de Readaptación Social, Número Uno, "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México, hacia diverso centro de reclusión, actos que el quejoso reclamó del comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación y otras autoridades.


El J. Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, mediante proveído de veintidós de diciembre de dos mil quince, ordenó formar el expediente del juicio de amparo indirecto **********, aceptó la competencia y asumió el conocimiento del asunto, señalando la continuación de la suspensión en los términos fijados por el J. de Distrito que inicialmente recibió la demanda.


En contra del auto que concedió la suspensión de plano, el comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, interpuso el recurso de queja materia de este análisis, declarándose infundado por resolución dictada el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la que se emitieron las consideraciones que se precisan enseguida:


"... contrario a lo estimado por el recurrente, la orden de traslado que reclama el quejoso, sí encuadra en los supuestos que establece el numeral 126 de ley de la materia para conceder la suspensión de plano, el cual señala entre otros, cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, tal como acontece en el caso.


"Por lo que hace a la libertad personal de los individuos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, ésta no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino que también mediante actos que determinen la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación debe ejecutarse, luego, si el quejoso se encuentra interno y se le pretende cambiar de centro penitenciario, entonces, aunque en forma indirecta, habrá afectación a su libertad personal; así se advierte de la parte conducente del criterio que sustenta la jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.) visible en la página 800, Libro XIX, Tomo 1, abril del 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, de rubro: ‘ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.’


"Por otra parte, en cuanto a que esa afectación a la libertad sea fuera de procedimiento, en el caso concreto también se encuentra justificada.


"Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que de acuerdo a la reforma en materia penal a la carta magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el sistema penitenciario y en los derechos fundamentales de los procesados y sentenciados, provocó cambios sustanciales, debido a que se introdujo el modelo de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, el cual impone que todo acto conexo a su ejecución, incluyendo los de traslado de un centro penitenciario a otro, son competencia exclusiva del Poder Judicial y que las personas sujetas a proceso, privadas de su libertad, tienen derecho a que en el procedimiento se sigan cumpliendo las formalidades esenciales, entre ellas, la relativa a la prisión preventiva.


"De lo que concluye, en lo que interesa, que la pretensión de una autoridad administrativa de trasladar al sentenciado o procesado de un centro penitenciario a otro, afecta indirectamente su libertad, luego, debe solicitarlo al órgano judicial correspondiente, quien resolverá lo conducente.


"Asimismo, establece que si la orden de traslado se ejecuta sin intervención de la autoridad judicial rectora, aun cuando se emita en la fase de instrucción o de ejecución de la pena, no puede considerarse hecha en razón del procedimiento.


"Estas consideraciones se encuentran plasmadas en la parte conducente de la tesis jurisprudencial 1a./J. 83/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, con registro digital: 2010596, publicada el cuatro de diciembre de dos mil quince en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, obligatoria a partir del siete de diciembre de esa anualidad, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013, de contenido:


"‘ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (transcribe texto)


"Atento a estas consideraciones, se concluye que, la orden de traslado que reclama el quejoso, tiene la calidad de haberse dictado fuera de procedimiento, en tanto que de la demanda se advierte que, los argumentos que expone el quejoso en calidad de interno en un centro de reclusión, tienden a combatir la orden de traslado emitida por autoridades administrativas, pues al respecto señala que ha observado y cumplido las normas contenidas en el reglamento, en los manuales de organización y procedimientos y, demás, normas aplicables y que ha respetado y observado las condiciones de seguridad, disciplina y orden establecidas para el centro federal donde se encuentra recluido; lo que se corrobora del propio escrito donde también se advierte que esa orden de traslado la reclama a diversas autoridades administrativas que claramente específica en el apartado de autoridades responsables; sin que exista alguna de carácter judicial.


"De lo anterior, se sigue que si la naturaleza de la orden de traslado que reclama **********, a nombre de ********** es de carácter administrativo, conforme a las consideraciones sostenidas por el Máximo Tribunal del País, entonces constituye un acto fuera de procedimiento y en este sentido, adverso a lo manifestado por el disidente, sí encuadra en el precepto 126 de la ley de la materia.


"Efectivamente, de entre los supuestos que contempla el citado numeral para conceder la suspensión de oficio y de plano, se encuentra el de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, y si en el caso, el Máximo Tribunal del País, ha determinado que las órdenes de traslado emitidas por autoridad administrativa son dictadas fuera de procedimiento, es claro que este supuesto se surte en la especie; por tanto, es factible que el a quo decretara de oficio y de plano la suspensión solicitada.


"Por otra parte, son infundados los agravios del disidente identificados en el inciso B), con los que aduce que el a quo contraviene lo señalado en el artículo 128 de dicho ordenamiento procesal, el cual establece los requisitos que deben analizarse previo a otorgar o no la suspensión provisional correspondiente, los relativos a que no se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, ni se analizó si el traslado fue dictado con motivo y en cumplimiento a una sentencia ejecutoriada.


"Lo infundado es porque si en el caso se está ante el legal proceder de una suspensión de plano, no era factible que el J. de Distrito analizara los requisitos para la concesión de la suspensión a que se refiere el numeral 128 de la Ley de Amparo, aplicable sólo en los casos de que el quejoso la solicite, ni si se dictó conforme a una sentencia ejecutoriada."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. En primer orden, debe determinarse si de las ejecutorias transcritas con antelación se corrobora la contradicción de criterios denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo referido, se estima que la contradicción de tesis sí existe, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, en las ejecutorias de los amparos en revisión que ahora se analizan, abordaron una misma cuestión jurídica que consistió en dilucidar si la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, dictada por una autoridad administrativa, se sitúa en el supuesto del artículo 126 de la Ley de Amparo, que previene que la suspensión de plano se concederá cuando se trate de actos que ataquen la libertad personal fuera de procedimiento; y, respecto de la cuestión planteada, llegaron a conclusiones discrepantes como se demuestra a continuación.


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, conoció de un recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, emitida por diversas autoridades administrativas.


En el auto impugnado, el J. de Distrito determinó no abrir el incidente de suspensión, aduciendo que la parte quejosa no lo solicitó.


Luego, en los agravios relativos al medio de impugnación interpuesto, el quejoso reclamó la omisión del J. de Distrito de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de plano que se establece en el artículo 126 de la Ley de Amparo.


En la resolución del recurso de queja, el Tribunal Colegiado en cuestión estableció que la orden de las autoridades penitenciarias administrativas de trasladar a un recluso de un centro carcelario a otro distinto, no constituye un acto que afecte directamente la libertad personal, y por tanto, no es necesario que el J. de garantías decrete la suspensión de oficio y de plano de dicho traslado.


Lo anterior, se sustentó en la consideración de que la libertad del recluso está directamente afectada por la determinación judicial que se emitió a través de una sentencia definitiva en un proceso penal, en tanto que la orden de traslado constituye un acto que incide "indirectamente" en su libertad personal, porque únicamente modifica el lugar de reclusión, ante la circunstancia de que es por virtud de la mencionada determinación judicial que se le mantendrá privado de su libertad.


En ese sentido, estimó el órgano colegiado que resulta improcedente la suspensión de oficio y de plano, prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues conforme a este precepto se requiere que la afectación a la libertad fuera de procedimiento sea "directa", por lo que respecto de la orden de traslado de que se trata debe solicitarse la suspensión a petición de parte a que alude el diverso numeral 128 de la mencionada Ley de Amparo.


Además, consideró que si bien, en la especie, la orden de traslado se atribuyó a autoridades administrativas y pudiere parecer que se surte el supuesto de procedencia del citado artículo 126, consistente en que se trate de un acto fuera de procedimiento, entenderlo así sería válido únicamente si la afectación a la libertad personal fuera "directa" y, en el caso, la orden de traslado únicamente afecta la libertad del quejoso de manera "indirecta", sumado al hecho de que el artículo 161 del ordenamiento legal en cita, establece expresamente los efectos de la suspensión a petición de parte cuando se combate una orden de traslado de un centro penitenciario a otro, y que consisten en que dicha orden no se lleve a cabo.


• Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resolvió un recurso de queja que se originó a virtud de un juicio de amparo indirecto en el que la parte quejosa también reclamó una orden de traslado de un centro penitenciario a otro, que atribuyó a diversas autoridades de carácter administrativo.


En el auto materia de impugnación el J. de Distrito concedió la suspensión de plano al quejoso, y el Tribunal Colegiado determinó que ese otorgamiento era correcto en tanto que el caso expuesto encuadraba dentro del supuesto del artículo 126 de la Ley de Amparo, que señala que la suspensión de plano se debe conceder cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento.


De igual forma, refirió el criterio de esta Primera Sala, en el que se establece que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que los prive de la que disfrutan en ese momento -afectación directa-, sino también a través de actos que modifiquen las condiciones en que tal privación de la libertad debe ejecutarse -afectación indirecta-, y citó el criterio 1a./J. 17/2013 (10a.), que se intitula: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO."


El señalado Tribunal Colegiado concluyó que, conforme a la reforma constitucional en materia penal de dos mil ocho, que introdujo el modelo de reinserción social y judicialización de la pena, todo acto conexo a su ejecución, incluyendo el traslado de un centro penitenciario a otro, corresponde al Poder Judicial, por lo que la pretensión de una autoridad administrativa de trasladar al sentenciado o procesado de un centro penitenciario a otro, afecta indirectamente su libertad y, al ejecutarse sin la intervención de la autoridad judicial rectora, no puede considerarse hecha en razón del procedimiento, razonamiento que dijo estar plasmado en el diverso criterio jurisprudencial 1a./J. 83/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA."


En razón de lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, llegó a la estimativa de que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, reclamada en el juicio de amparo, tenía la calidad de haberse dictado fuera del procedimiento, en tanto que su emisión se atribuyó a diversas autoridades de carácter administrativo y, al ser así, encuadraba dentro de los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, específicamente, en el relativo a que la suspensión de oficio y de plano procede cuando se trate de actos que atacan a la libertad personal fuera del procedimiento.


Ahora, conforme a lo expuesto, la contradicción de criterios se actualiza en el caso a estudio, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, arribó a la consideración de que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro emitida por autoridades administrativas, constituye un acto que sólo afecta la libertad personal del recluso de manera indirecta y, por tanto, no puede actualizar el supuesto previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, relativo a que la suspensión de plano debe otorgarse cuando el acto reclamado implique un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento, pues esta disposición legal requiere que, la afectación a la libertad personal se realice de manera directa; mientras, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, estableció que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, dictada por autoridades administrativas, aunque en forma indirecta, constituye una afectación a la libertad personal y, por ende, sí encuadra en el referido supuesto, contenido en el artículo 126 de la Ley de Amparo.


Por tanto, la existencia de la contradicción de tesis se verifica en el presente asunto, aun cuando se advierte que ambos Tribunales Colegiados contendientes fueron coincidentes al concluir que, las órdenes de traslado que analizaron, se trataban de actos dictados fuera de procedimiento por haber sido emitidos por diversas autoridades administrativas penitenciarias y, que también fueron acordes en señalar que tales órdenes de traslado afectan la libertad personal del recluso únicamente de manera indirecta, pues en el caso a estudio, subsiste como tema en confronta el tener que definir si para actualizar el supuesto previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, consistente en que el acto reclamado implique un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento, es necesario corroborar que la libertad personal se afecta de manera directa.


Sin que obste para la existencia de la presente contradicción de tesis, el hecho de que los criterios sustentados en las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes no constituyan tesis jurisprudenciales, pues de los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


La anterior acotación encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que se identifica con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(4)


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen.


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a definir si la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, dictada por autoridades administrativas, actualiza el supuesto previsto en el numeral 126 de la Ley de Amparo, relativo a que debe concederse la suspensión de plano cuando el acto reclamado constituya un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento, aun cuando la referida orden de traslado únicamente afecta la libertad personal de manera indirecta.


Así, para establecer el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis, resulta conveniente referir el contenido del artículo 126 de Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


De la redacción del precepto recién transcrito se desprende que, en su párrafo primero, establece los supuestos en los que debe concederse la suspensión de oficio y de plano, debiendo dejarse establecido que este tipo de suspensión en el juicio de amparo indirecto es la que procede ante la inminencia de producirse una afectación en los derechos fundamentales de alguna persona.


Ahora, entre los supuestos de procedencia de la suspensión de oficio y de plano, previstos en el señalado párrafo primero, se advierte el relativo a cuando el acto reclamado se trate de aquel que implique un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento, que es el que a nuestro estudio interesa.


En relación con el citado supuesto, es de precisarse que cuando el precepto legal en comento refiere un acto que constituya un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento, se refiere a las actuaciones que pueden desplegar las autoridades que no revisten un carácter jurisdiccional, es decir, que se trata de actos a través de los cuales cualquier otra autoridad que ostente diversa naturaleza pretenda afectar la libertad a una persona sin que medie un debido proceso penal.


Por tanto, debe considerarse que, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, es posible deducir que, la suspensión de plano, es susceptible de concederse, siempre que se acredite que se trata de un acto que implique un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento, sin que de la redacción del citado precepto, se advierta que la afectación a la libertad personal deba darse de manera directa.


En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que si el precepto en comento únicamente refiere que para la procedencia de la suspensión de oficio y de plano se requiere que, se actualice un acto que represente un ataque a la libertad personal fuera del procedimiento, las condiciones para actualizar el supuesto son precisamente las que de manera clara y concreta se establecen en el propio precepto y consisten solamente en: a) que se trate de un acto que conlleve privación de la libertad personal; y, b) que tal acto sea dictado fuera de procedimiento.


Por ende, si de la redacción legal no se desprende como requisito o condición para la actualización del supuesto en análisis que la privación de la libertad personal deba darse de manera directa, no es dable que a través de una interpretación se adicione un nuevo requisito para la procedencia de la suspensión de plano, pues ello sería en detrimento del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.


Máxime que la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales, legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, o como en el caso, restrinjan la posibilidad de conceder la suspensión de plano, respecto de un acto que limita la libertad personal de un recluso.


Lo anterior, en atención a que con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, debe buscarse la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de su procedibilidad.


Consideraciones que se sustentan en el criterio aislado de esta Primera Sala que se identifica con el título, subtítulo y texto siguientes:


"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados."(5)


Acotado el alcance del supuesto de procedencia de la suspensión de oficio y de plano en relación de los actos que constituyen un ataque a la libertad fuera de procedimiento, es oportuno referir que, tal como lo precisó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la orden de traslado de un recluso de un centro penitenciario u otro, estableció que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que los prive de la que disfrutan en ese momento (lo que puede entenderse como afectación directa), sino también a través de actos que modifiquen las condiciones en que tal privación de la libertad debe ejecutarse (lo que materializa una afectación indirecta).


Lo que acaba de referirse se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.), del contenido siguiente:


"ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Bajo este contexto, aun cuando la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, por sí sola, no afecta la libertad personal del procesado o del sentenciado, sí lo hace indirectamente, toda vez que modifica las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo o bien ejecutarse, además de lesionar directamente otros derechos, como el de una defensa adecuada previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el procesado se encontraría físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la causa penal, o el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, establecido en el numeral 18 de la propia Constitución. Por lo anterior y conforme a la nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, cuando el juicio de amparo se promueve contra actos que afectan indirectamente la libertad de las personas no puede limitarse el ejercicio del derecho de acción y reducirlo al plazo de quince días, pues ello implicaría que las autoridades faltaran al deber de procurar y favorecer en todo momento ampliamente a la persona; de ahí que la demanda de amparo indirecto promovida contra la referida orden de traslado, se ubique dentro del supuesto de excepción a que se refiere el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por lo que puede presentarse en cualquier tiempo."(6)


Además, también se precisa que esta Primera Sala -tal como lo adujo el citado órgano colegiado-, ha determinado que el aspecto relativo a que una orden de traslado que se ejecuta sin intervención de la autoridad judicial rectora, sea que se realice en la fase de instrucción o de ejecución de la pena, no puede considerarse hecha en razón del procedimiento.


Criterio que se corrobora del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.), que se cita a continuación:


"ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. La reforma en materia penal a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, entrañó cambios sustanciales en el sistema penitenciario y en los derechos fundamentales de los procesados y sentenciados. Así, en ese sistema se introdujo el modelo de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, el cual impuso que todo acto conexo a su ejecución, incluyendo los de traslado de un centro penitenciario a otro, se considerara de competencia exclusiva del Poder Judicial y que las personas sujetas a proceso, privadas de su libertad, tienen derecho a que en el procedimiento se sigan cumpliendo las formalidades esenciales, entre ellas, la relativa a la prisión preventiva. De esta forma, la pretensión de una autoridad administrativa de trasladar al sentenciado o procesado de un centro penitenciario a otro, afecta indirectamente su libertad, por lo que debe solicitarlo al órgano judicial correspondiente, el cual procederá a resolver lo conducente. En consecuencia, la resolución emitida en el procedimiento relativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, bajo la regla general del plazo de quince días prevista en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Sin embargo, si una orden de traslado se ejecuta sin intervención alguna de la autoridad judicial rectora, aun cuando se emita en la fase de instrucción o de ejecución de la pena, no puede considerarse hecha en razón del procedimiento, por lo que la demanda relativa podrá interponerse en cualquier tiempo, al actualizarse la excepción prevista en la fracción IV del artículo 17 citado."(7)


Al efecto, se menciona que en ese criterio quedó definida la naturaleza de los actos que se emiten dentro de procedimiento y, si bien fue vinculado con el tema de la oportunidad para demandar el amparo contra el acto consistente en el traslado de un centro penitenciario a otro; sin embargo, de manera frontal quedó establecido que a partir de la reforma constitucional en materia penal de junio de dos mil ocho, el sistema penitenciario resintió profundos cambios en los derechos fundamentales de los procesados y sentenciados, pues se introdujo el modelo de reinserción social y la judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, imponiendo el criterio de que todo acto conexo a su ejecución, incluyendo los de traslado de un centro penitenciario a otro, se considerara de competencia exclusiva del Poder Judicial y que las personas sujetas a proceso, privadas de su libertad, tienen derecho a que en el procedimiento se sigan cumpliendo las formalidades esenciales, entre ellas, la relativa a la prisión preventiva; de manera tal, que la pretensión de una autoridad administrativa de trasladar al sentenciado o procesado de un centro penitenciario a otro, afecta indirectamente su libertad, por lo que debe solicitarlo al órgano judicial correspondiente, el cual procederá a resolver lo conducente.


Puntualizado lo anterior, se puede concluir que, si bien la orden de traslado de que se habla es un acto que afecta la libertad de manera indirecta, no por ello deja de actualizar el supuesto previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues como antes se mencionó, para la procedencia de la suspensión de plano el mencionado precepto legal no precisa como requisito, corroborar que el acto de afectación se verifique de manera directa, en tanto que únicamente señala que se debe tratar de un acto que ataque a la libertad personal y que dicho acto se emita fuera de procedimiento, lo que tiene lugar cuando la referida orden es emitida por autoridades de carácter administrativo, como sucedió en los casos que generaron la contradicción de tesis.


Como consecuencia de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.), (1) ha establecido, respectivamente, que la orden de traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro produce una afectación a la libertad personal de manera indirecta; y, que cuando dicha orden se ejecuta sin la intervención de la autoridad jurisdiccional rectora del proceso o de la fase de ejecución de sentencia, no puede estimarse que se trate de un acto emitido en razón del procedimiento. Luego, si la literalidad del artículo 126 de la Ley de Amparo precisa que la suspensión de plano y de oficio se concederá cuando se trate de actos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, las condiciones para actualizar el supuesto son precisamente las que de manera clara y concreta se establecen en el propio precepto y consisten solamente en: a) que se trate de un acto que conlleve privación de la libertad personal; y, b) que tal acto sea dictado fuera de procedimiento, sin que sea dable añadir como requisito que la afectación a la libertad se deba verificar de manera directa o indirecta, pues adicionar un nuevo requisito para la procedencia de la suspensión de plano a través de una interpretación sería en detrimento del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. En ese sentido, si el precepto de que se habla únicamente refiere que se debe tratar de un acto que ataque a la libertad personal y que dicho acto se emita fuera de procedimiento, lo que tiene lugar, precisamente, en el caso de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro cuando es emitida por autoridades de carácter administrativo, es inconcuso que respecto de la mencionada orden debe concederse la suspensión de oficio y de plano, aun cuando ésta únicamente afecte la libertad personal del recluso de manera indirecta.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (Ponente) y N.L.P.H., en contra del emitido por el presidente en funciones J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y, por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto. Ausente el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Tesis aislada, P. I/2012 (10a.), Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, de texto:


"De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Jurisprudencia P./J. 27/2001, Novena Época, registro digital: 189998, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 77.

"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..

"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..

"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..

"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..

"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


5. Tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), Décima Época, registro digital: 2007064, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 536 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas»

"Amparo directo en revisión 1080/2014. H.J.L.G.. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: R.M.M.E.."


6. Jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.), Décima Época, registro digital: 2003323, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, materia común, página 800.

"Contradicción de tesis 461/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: R.R.M.."


7. Jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.), Décima Época, registro digital: 2010596, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, materia común, página 247 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas».

"Contradicción de tesis 137/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 7 de octubre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R.."

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