Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación31 Diciembre 2016
Número de registro26849
Fecha31 Diciembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 35
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. AUSENTES: M.B. LUNA RAMOS Y ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


Ciudad de México. Acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción. Mediante escrito enviado por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, ********** (Magistrado presidente), ********** (Magistrado) y ********** (secretario en funciones de Magistrado), el tres de febrero de dos mil dieciséis, mediante el Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo subsecuente MINTERSCJN)(1) y recibido por este Alto Tribunal el día mencionado, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 75/2015, y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 63/2015.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 35/2016, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, remitan copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, amparo en revisión 63/2015, así como el proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico del nuevo criterio.


Asimismo, remitió los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO.-Integración del asunto. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, signado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia, se tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., designado ponente en el presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y porque el punto de contradicción determinaría el pronunciamiento en materia común.


Lo anterior es así, puesto que, mientras uno de los Tribunales Colegiados estimó que la competencia para conocer de actos de autoridades administrativas sobre custodia de menores de edad corresponde, por la naturaleza del acto (administrativo), a un J. de Distrito en Materia Administrativa; el otro órgano colegiado llegó a la conclusión de que dicha competencia se suscitaba a favor de un J. de Distrito en Materia Civil, por estar en juego el interés superior del menor.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de rubro: "COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS)."(2) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI SE SUSCITA EN AMPAROS EN MATERIAS DIFERENTES, CORRESPONDE CONOCER DE ELLA AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA."(3)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado presidente **********, el Magistrado **********, y por el secretario en funciones de Magistrado **********, integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que uno de los integrantes del Tribunal Colegiado denunciante funja como secretario en funciones de Magistrado, pues al contar con la debida autorización del Consejo de la Judicatura Federal, es claro que cuenta con las facultades necesarias inherentes al encargo.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO PARA DENUNCIARLA. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Jueces de Distrito podrán denunciar una contradicción de tesis; en ese tenor el secretario de Juzgado de Distrito encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puede denunciar contradicciones de tesis, pues al sustituir en sus funciones al titular, con autorización del Consejo de la Judicatura Federal, durante ese periodo tiene las facultades inherentes en su carácter de sustituto de aquél, como son la resolución de los juicios de amparo cuyas audiencias se hubiesen fijado durante ese lapso e incluso para pronunciar sentencia definitiva en procedimientos diversos a los de la materia de amparo, es decir, cuenta con todas las funciones jurisdiccionales del J. de Distrito; lo anterior con el objeto de observar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que se estima que sí cuenta con las facultades aludidas durante dicho lapso, pues lo que se resuelve en una contradicción de tesis permite establecer criterios jurídicos que servirán para resolver y brindar certeza jurídica respecto de aspectos jurisdiccionales, lo que corrobora su facultad de hacer la denuncia respectiva, además de que de no hacerlo dejaría de cumplir con la función inherente al cargo."(4)


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien conoció del amparo en revisión 63/2015.


En relación con dicho amparo en revisión, se señalan los siguientes antecedentes:


El veintiocho de noviembre de dos mil doce, nació el menor **********, hijo legítimo de **********; sin embargo, derivado de diversas complicaciones durante el parto, esta última falleció el cinco de diciembre siguiente.


Ante el fallecimiento de la madre del menor, el Departamento de Trabajo y Psicología de la Clínica Hospital Número **********, del Instituto Mexicano del Seguro Social, efectuó un reporte administrativo ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Ante los resultados de maltrato que arrojó la investigación, bajo el rubro de "riesgo leve", ocasionado por los conflictos familiares existente ante el fallecimiento de la madre biológica, el menor ingresó al Centro de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, denominado **********.


El veinte de diciembre de dos mil doce, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia recomendó el egreso del menor, para que quedara bajo responsabilidad, protección y cuidado de su tía abuela ********** (recurrente).


Juicio de amparo indirecto. **********, por escrito recibido el cinco de marzo de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, interpuso demanda de amparo indirecto, contra la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, por la determinación de la mencionada autoridad de retirarle la custodia del menor **********, sin que mediara procedimiento administrativo mediante el cual haya sido oída.


El J. de Distrito del conocimiento admitió la demanda registrándola con el número **********. Seguidos sus trámites legales, se celebró la audiencia constitucional el trece de octubre de dos mil catorce, en donde se emitió la sentencia correspondiente, misma que se terminó de engrosar el día catorce siguiente, en la cual se determinó sobreseer en el juicio de garantías, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso numeral 107, fracción VI, en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que a la quejosa no detentaba el carácter de tercero extraña a juicio, pues tuvo conocimiento de los actos ventilados en el procedimiento de origen.


Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, el diez de noviembre de dos mil catorce, **********, por conducto de su abogado autorizado, interpuso recurso de revisión.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual lo registró con el número de toca 63/2015, y lo resolvió en sesión del día veinte de mayo de dos mil quince, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, declarando la incompetencia del J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, para resolver el juicio de amparo indirecto, asimismo, se ordenó remitir el expediente de amparo indirecto al J. de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León en turno, para que conociera del amparo indirecto en mención, lo anterior bajo los siguientes argumentos:


• Se abstuvo de analizar las consideraciones en que se sustentó el fallo recurrido, así como de estudiar los agravios hechos valer por la recurrente, ya que procede revocar la sentencia que se revisa, pues de oficio se advierte la incompetencia material del J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.


• Lo anterior, porque se tiene conocimiento que la quejosa reclama de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, la determinación de retirarle la custodia del menor **********, sin que medie procedimiento administrativo a través del cual haya sido oída, lo que a su consideración, tanto la naturaleza del acto reclamado, como de la autoridad responsable, son materia civil; y, por ende, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, compete conocer a un J. de Distrito especializado en esa materia.


• En primer lugar, determinó que, por regla general, las cuestiones de competencia no son impugnables a través del recurso de revisión; sin embargo, de conformidad al criterio emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.",(5) se estableció que en el citado medio de impugnación, el Tribunal Colegiado puede, válidamente, de oficio o a petición de parte, advertir la incompetencia del J. de Distrito, al ser éste un presupuesto procesal, cuya naturaleza es de orden público.


• Así, en relación con el tema de incompetencia, el Colegiado parte de que la Constitución Federal ha establecido en favor de los particulares el derecho de acceso a la jurisdicción en su artículo 17.


• Consideró que todos los órganos están dotados de jurisdicción; sin embargo cada uno de ellos tiene atribuidas una serie de facultades que le permiten avocarse tan sólo a determinado tipo de negocios.


• En relación con la competencia por materia, consideró que es aquella que determina que en el juzgado o tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el derecho de justicia pronta, completa e imparcial.


• Estableció que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, en los artículos 51 a 55, de donde se advierten los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinar este tipo de competencia.


• Que de los artículos mencionados, consideró que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.


• Que en el caso específico de los Jueces de Distrito en Materia Civil, estableció que son competentes para conocer de los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 constitucional, así como de los asuntos de la competencia de los Jueces de Distrito que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 aludidos.


• Por lo que, para determinar la competencia por materia, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas.


Apoyó lo anterior en las jurisprudencias de rubros:


• "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."(6)


• "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."(7)


• Establecido lo anterior, precisó que la recurrente reclamó de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, la ilegal determinación de retirarle la custodia del menor **********, sin que mediara procedimiento administrativo mediante el cual haya sido oída.


• Ahora bien, para determinar la naturaleza de la autoridad señalada como responsable, resultó importante destacar que de los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, se evidencia que la autoridad que emitió el acto reclamado en estudio, es de naturaleza formalmente administrativa; sin embargo, ello no puede ser un aspecto determinante para reconocer competencia a un J. de Distrito en Materia Administrativa para que conozca y resuelva el amparo que se enderezó en contra de dicho acto, debido a que atento a las funciones que realiza la autoridad responsable, es autoridad materialmente civil, y al desentrañar las características jurídicas del acto reclamado, es posible concluir que se rige por disposiciones cuya naturaleza recae, más bien, en el ámbito del derecho civil, particularmente en la rama que se relaciona con el derecho familiar y de menores, por lo que debe estimarse que corresponde a la materia civil, aun cuando provenga de una autoridad formalmente de diversa naturaleza.


• Asimismo, que del contenido del artículo 5 de la mencionada Ley de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, se desprende que, en esencia, dicha dependencia tiene como objeto gestionar, vigilar, dirigir el mejoramiento y subsistencia adecuada y el desarrollo físico e integral del menor y la familia, temas que corresponden a instituciones jurídicas pertenecientes al derecho de familia, que es conceptualizado por el Diccionario Hispanoamericano de Derecho, como "una rama del derecho civil que regula las relaciones y efectos jurídicos que existen y se producen entre las personas unidas por nexos de sangre, adopción o matrimonio."


• Por lo que, se estimó que, si todo lo relativo a las relaciones y efectos jurídicos que existen y se producen entre ascendientes y descendientes, corresponden al derecho de familia, por ende, los actos reclamados relativos a la determinación del cuidado y custodia del menor, así como las consecuencias que derivaron de ello, tienen contenido materialmente civil.


• Lo anterior, porque no podría decidirse sobre la constitucionalidad del acto de autoridad, sin examinar y aplicar las normas de contenido netamente familiar que rigen la figura de la guarda y custodia de menores, cuestión que escapa a la competencia materia de los Jueces de Distrito Especializados en Materia Administrativa, según la normatividad establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• En ese orden de ideas, los actos reclamados que afectan el ejercicio de los derechos de custodia que afirma la parte quejosa le asisten respecto del menor **********, es competencia de un órgano de amparo en materia civil, dado que es ésta la naturaleza material tanto de las autoridades responsables como del acto reclamado.


• Así, el acto reclamado en el juicio de amparo de origen consiste en la determinación de retirarle a la quejosa la custodia de un menor de edad, hijo legítimo de la señora **********, quien falleció debido a diversas complicaciones durante el parto, menor que había quedado bajo responsabilidad, protección y cuidado provisional de la tía abuela segunda materna, la recurrente **********, por disposición de la propia Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.


• Que independientemente del derecho que reclama la aquí recurrente, en el caso están involucrados derechos inherentes a la convivencia, vigilancia, protección y cuidado del menor, al estar en juego la decisión sobre su custodia. Es por ello que dicha determinación debe ser atendida por un órgano especializado, debiendo guiarse por el interés superior del niño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional; debiéndose examinar las circunstancias específicas para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego.


• Por lo que, al estar en juego el interés superior del menor, la suplencia de la queja opera en toda su amplitud, a fin de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles; pues, por su falta de madurez, requiere cuidados especiales y una protección legal reforzada que le permita alcanzar su mayor y mejor desarrollo.


• Igualmente, en el caso, de resultar necesario, las pruebas deben recabarse de manera oficiosa. Si los medios de prueba necesarios para determinar el mejor interés del menor, no son ofrecidos por las partes, el juzgador, de oficio, debe recabarlos y desahogarlos, a fin de tener la certeza de que lo decidido realmente es lo que más le conviene al menor.


Apoya lo anterior con la tesis aislada de rubro:


• "CONEXIDAD DE CAUSAS. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL JUZGADOR FRENTE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN CONTROVERSIAS QUE INCIDEN EN SU GUARDA Y CUSTODIA."(8 )


• Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la materia de los actos reclamados, debe procurarse un debido cuidado respecto de los intereses del menor; por lo que se hace evidente que el presente caso es competencia de un órgano de amparo especializado en la materia civil.


• Lo anterior, independientemente de la naturaleza formal de las autoridades señaladas como responsables, pues no puede soslayarse que toda controversia que derive de derechos inherentes a la guarda y custodia de menores de edad, deberá resolverse en aplicación de normas de derecho civil, materia que deben conocer los tribunales de amparo especializados en dicha área, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; al ser el acto reclamado y la autoridad responsable de naturaleza materialmente civil, y no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 51, 52 y 55 de esa misma ley.


• Que de los mencionados preceptos se puede advertir que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable; y, en el caso específico de los Jueces de Distrito en Materia Civil, estableció que son competentes para conocer de los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 constitucional, así como de los asuntos de la competencia de los Jueces de Distrito que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 aludidos.


• Por lo que tomando en consideración que cuando el J. de Distrito especializado resuelve un juicio de amparo siendo incompetente por razón de materia, como en el caso aconteció, se violan las reglas fundamentales del procedimiento en perjuicio de las partes, al prorrogar indebidamente su competencia por materia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, y remitir los autos al J. de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en turno, en el Estado de Nuevo León, para que dicte la sentencia correspondiente.


Que en el presente resulta aplicable la jurisprudencia de rubro:


• "COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO."(9)


• No obstante lo anterior, determinó que la revocación únicamente se producía respecto del fallo dictado por el J. de Distrito incompetente, y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, pues al adoptar esta determinación se atiende, de modo preponderante, al principio de administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial.


• Sin embargo, el J. competente puede también decidir, si se reúnen todos los presupuestos procesales que le permitan dirimir la litis constitucional respectiva o si, en su caso, debe regularizar el procedimiento mediante la reposición de alguna actuación previa a la audiencia constitucional para que se integre adecuadamente el juicio.


Lo anterior, con base en la jurisprudencia de rubro:


• "COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE."(10)


• Que la decisión tomada en la presente ejecutoria se refuerza con el criterio aislado de rubro:


• "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS."(11)


II. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 75/2015.


En relación con el recurso de queja, se señalan los siguientes antecedentes:


Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la directora del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y del procurador de la Defensa del Menor y la Familia, con residencia en el Municipio de Nogales, S., señalando como actos reclamados el ataque a la libertad personal fuera de procedimiento de su menor hijo **********, consistente en la orden girada para que éste sea depositado indefinidamente en un albergue de esta ciudad de Nogales, S.; la omisión de emitir el dictamen definitivo sobre la viabilidad o no de la integración de su menor hijo **********, a su núcleo familiar; y la omisión de retornar con su padre, abuelos y/o demás familiares a su menor hijo **********.


Así, el secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de S., registró la demanda con el número **********, requiriéndolo para que precisara la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.


Toda vez que el quejoso dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, el secretario encargado del despacho desechó de plano la demanda de amparo, únicamente respecto del acto consistente en el ataque a la libertad personal fuera de procedimiento de su menor hijo **********, consistente en la orden girada para que éste sea depositado indefinidamente en un albergue de la ciudad de Nogales, S., por considerarla extemporánea; admitiéndola a trámite respecto de los demás actos.


Recurso de queja. Inconformes con dicha determinación, los quejosos interpusieron recurso de queja, mismo que fue admitido a trámite por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, registrándolo con el número de toca **********.


Seguida la secuela procesal, el recurso fue resuelto en sesión de día uno de diciembre de dos mil quince, en el sentido de declarar fundado el recurso de queja por considerar que debido a la naturaleza del acto reclamado, consistente en la orden librada por las autoridades responsables para que el menor fuera depositado indefinidamente en un albergue, constituye un acto positivo con ejecución de tracto sucesivo, no se actualizaba la extemporaneidad declarada; puesto que la sustracción del menor de la escuela donde estudiaba por las autoridades responsable, aconteció el cinco de junio de dos mil quince y, posteriormente, internado en un albergue en la ciudad de Nogales, S., siendo que a la fecha de presentación de la demanda, el internamiento no había cesado.


Sin embargo, en lo que interesa, y para para la resolución de la presente contradicción de tesis, se hace referencia al estudio que realiza dicho Tribunal Colegiado en su primer considerando relativo a la competencia legal para resolver el asunto de su conocimiento, lo anterior con base a los siguientes argumentos:


• El Tribunal Colegiado determinó que era competente, por razón de grado, materia y territorio, para conocer de este recurso de queja.


• En cuanto a la competencia por grado y territorio consideró era competente, ya que se interpone en contra de un auto que desecha de plano la demanda de la parte quejosa, dictado por el secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de S., residente en Nogales, esto es, dentro del Quinto Circuito, en el que este órgano colegiado ejerce jurisdicción. Lo anterior con base en las siguientes disposiciones:


• Los artículos 97, fracción 1, inciso a), 98 y 99, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción V.


• Los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 3/2013, del P. del Consejo de la Judicatura Federal.


• Asimismo, en cuanto a la competencia por materia consideró que un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer un recurso, debe atenderse tanto a la naturaleza de la autoridad responsable como a la del acto reclamado. Lo anterior lo apoyó en la jurisprudencia de rubro:


• "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(12)


• Que en el caso, **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo, en la demanda de amparo señalaron como autoridades responsables a la directora del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, y al procurador de la Defensa del Menor y la Familia, ambas del Municipio de Nogales, S..


• Para determinar la naturaleza de las autoridades señaladas como responsables, consideró pertinente transcribir los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de S.. De igual modo, se transcribieron los artículos 1, 2, 3 y 37 del Reglamento Interior del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de S., ya que de éstos se advierte el origen jurídico-legal de la institución denominada, Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.


• Que del análisis de los preceptos señalados se colige que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de S., se creó como un órgano desconcentrado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de S. "DIF S.", el cual ejerce las funciones que le confieren específicamente la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de S., así como el Reglamento Interior de DIF S., y demás ordenamientos jurídicos aplicables; de ahí su naturaleza formalmente administrativa.


• En cuanto al acto reclamado, determinó que consistió en la orden de internamiento (y el internamiento mismo) en un albergue de Nogales, S., del menor de edad **********, ordenado y ejecutado por las autoridades antes aludidas; por lo que se trata de un acto eminentemente administrativo.


• Que lo anterior se afirma de ese modo, porque de la documental exhibida por la promovente del amparo, consistente en un citatorio firmado por personal de la mencionada procuraduría, se advierte la aplicación de disposiciones de una ley administrativa, no civil o familiar, u otra distinta a la administrativa.


• Menciona que citatorio se encuentra fundado en los artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de S., de ahí la conclusión a la que se arriba.


• Precisó que no comparte la tesis aislada IV.1o.A.41 A (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro siguiente (tesis que forma parte de la presente contradicción):


• "MENORES DE EDAD. AL TENER NATURALEZA MATERIALMENTE CIVIL Y ESTAR EN JUEGO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, LOS ACTOS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS SOBRE SU CUSTODIA COMPETEN A LOS JUECES DE DISTRITO DE AMPARO EN AQUELLA MATERIA."(13)


• El Tribunal Colegiado no comparte el criterio, porque consideró que las determinaciones formalmente administrativas que involucran menores de edad, no son, necesariamente, de naturaleza civil, como aquél lo indica; pues dicho órgano parte de la idea de que en esos casos siempre está en juego la decisión sobre derechos inherentes a la convivencia, vigilancia, protección y cuidado de menores, así como la decisión sobre su custodia y lazos de parentesco, y que la materia administrativa no es idónea para tutelar los derechos de aquéllos, aunado a que, afirma dicho Tribunal Colegiado, los órganos jurisdiccionales en materia civil son los facultados para suplir la queja en toda su amplitud mediante una solución estable, justa y equitativa, acorde al interés superior de los niños y niñas, todo lo cual, le resultó inexacto, atento a lo siguiente:


1. En primer término, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito tomó en cuenta aspectos distintos a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad responsable, ya que se basa en la relación jurídica sustancial existente entre las partes, al decir que, en esos casos, siempre se encuentra en juego la decisión sobre la custodia de los menores y deben atenderse lazos de parentesco, lo cual no es factible analizar cuando se trata de temas de competencia, sino que constituye una cuestión de fondo. Que así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 188/2011.


Por lo que determinó que, tratándose de asuntos en los que se vean involucrados los derechos de menores de edad, la competencia en los juicios de amparo no necesariamente se finca en tribunales u órganos jurisdiccionales especializados en materia civil, sino que pueden ser de cualquier materia, atendiendo tanto a la naturaleza del acto reclamado como de la autoridad responsable, y no a otras circunstancias, como las relaciones de parentesco entre las partes.


2. En segundo lugar, porque, a su consideración, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se basa en cuestiones puramente subjetivas, al sostener en la tesis supra transcrita que los Tribunales Colegiados en Materia Civil "son los facultados para suplir la queja en toda su amplitud y emitir una solución estable, justa y equitativa que, conforme al interés superior del niño puede hacer prevalecer éste frente a los demás en pugna", ya que, de conformidad con los artículos 1o. y 4o. constitucionales, todas las autoridades del país se encuentran obligadas a hacer prevalecer los derechos humanos de todas las personas, primordialmente el interés superior de la niñez.


Sustentó su razonamiento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente:


• "MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA."(14)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse, a continuación, que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el P. de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(15) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(16)


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Asimismo, este Alto Tribunal ha sostenido que, independientemente de que los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(17)


Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es menester tomar en consideración la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 63/2015, el veinte de mayo de dos mil quince, estableció que para efecto de determinar la competencia del J. de Distrito que debe conocer de la demanda de amparo, en la que el acto reclamado constituya una determinación emitida por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Nuevo León (DIF), debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y si bien era cierto que la autoridad que emitió el acto es de naturaleza formalmente administrativa, también lo era que, atendiendo a las funciones que realiza dicha autoridad y las disposiciones en cuya naturaleza recaen esas actividades, las cuales están relacionadas en la rama del derecho familiar y de menores y, por ende, son materialmente civiles, debía indicarse que la competencia recae en un órgano especializado en materia civil.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 75/2015, en sesión de primero de diciembre de dos mil quince, también determinó que el aspecto fundamental conforme el cual se determina la competencia por materia a favor de un tribunal, reside tanto en la naturaleza de la autoridad responsable, como a la del acto reclamado; de ahí que las determinaciones emitidas por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, como órgano desconcentrado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de S. (DIF), relativas a la guarda y custodia de un menor de edad (consistente en el presente caso, en el internamiento en un albergue), al ser de naturaleza formalmente administrativa, deben recaer en un órgano especializado en dicha materia.


Con base en lo anterior, este Tribunal P. estima que sí existe la contradicción de tesis, debido a que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho.


En efecto, ambos tribunales conocieron de asuntos en los que se dilucidó, si de un amparo indirecto promovido en contra de una determinación de una autoridad administrativa que incide en la guarda y custodia de un menor, tendrá competencia por materia un juzgador en materia administrativa o uno en materia civil.


Por tanto, corresponde a este Tribunal P. determinar, si la competencia para conocer de la demanda de amparo, en la que el acto reclamado constituya una resolución emitida por una autoridad administrativa (Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia), relacionada con la guarda y custodia de un infante, corresponde a un J. de Distrito en Materia Administrativa o en Materia Civil.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Primeramente, es necesario establecer que la competencia de la autoridad es un derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público.


Así, la jurisdicción de los órganos del Estado creados para impartir justicia se determina por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio, a fin de especializar y con ello mejorar la impartición de justicia; de ahí que resulta relevante que los órganos jurisdiccionales atiendan estrictamente los asuntos de su competencia, a fin de cumplir con la debida garantía de acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.


De este modo, los Juzgados de Distrito, como órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, distribuyen su competencia de conformidad a lo dispuesto por el título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de donde se desprende que la competencia por materia puede ser penal, civil, administrativa y laboral.


En virtud de que en la presente contradicción se debe dilucidar respecto a las diferencias entre la competencia material administrativa y la civil, se transcriben los artículos 52 y 54 de la citada ley, que determinan los supuestos de competencia de los Jueces de Distrito administrativo y civil, siendo los siguientes:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y


"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 54. Los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocerán:


"I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley; y


"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De los numerales transcritos se desprende que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán del amparo contra los actos provenientes de un acto de autoridad o de un procedimiento de autoridad administrativa, en los cuales apliquen leyes federales, o de aquellos actos de procedimientos seguidos por autoridades administrativas, ya sean actos u omisiones en juicio o fuera de juicio o después de concluido éste; contra leyes o disposiciones de observancia general en materia administrativa; o actos de autoridad distinta a la judicial, o contra actos de tribunales administrativos ejecutados en juicio, fuera de él o después de concluido.


Por su parte, los Jueces de Distrito en Materia Civil conocerán de los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, o de actos u omisiones en juicio o fuera de juicio o después de concluido éste; contra leyes y disposiciones de observancia general en materia civil, y de cualquier asunto competencia de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo que no sea competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Penal, Administrativa o L..


Ahora bien, las reglas para la distribución de las competencias, tratándose de Juzgados de Distrito especializados por materia, toman como elemento para determinar la competencia material tanto el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado, cuanto la naturaleza del acto que emiten, como se advierte de la siguiente jurisprudencia:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."(18)


Sin embargo, también debe indicarse que las reglas para la distribución de las competencias ponen especial énfasis en el contenido material del acto reclamado, tal como sucede en las impugnaciones de leyes o de disposiciones de carácter general, en donde no infiere el carácter de la autoridad emisora para determinar la naturaleza del acto que se reclama en amparo. Esto es, para determinar la competencia material, la naturaleza del acto es un elemento fundamental que prima sobre la calidad de la autoridad que lo emite.


A lo anterior tiene aplicación la tesis aislada sostenida por el Tribunal P., conforme a la tesis de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES. Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las S. de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: La primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las S. de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las S. de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del Ejecutivo de la Unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste."(19)


Así pues, en el amparo biinstancial lo que define la competencia material del órgano jurisdiccional es la naturaleza del acto reclamado, puesto que es éste el que da la pauta y referencia para el análisis constitucional que debe realizarse, partiendo de la legislación en la cual se apoye; dicho de otro modo, es el contenido del acto reclamado el que le otorga una naturaleza de acuerdo a las disposiciones normativas en las que se sustente, por tanto, si el acto deriva o tiene como aplicación una ley de determinada materia será, precisamente, esa materia la que defina la naturaleza del acto reclamado.


A lo anterior tiene aplicación, por analogía a lo aquí razonado, la tesis de jurisprudencia P./J. 83/98, sostenida por el P. de este Alto Tribunal, que establece:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."(20)


Así las cosas, y una vez determinado que es la naturaleza del acto reclamado la que define la competencia material de los amparos promovidos ante los Jueces de Distrito, se debe dilucidar cuál es la naturaleza de las resoluciones emitidas por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), para así definir, si la competencia es de un órgano jurisdiccional en materia civil o en materia administrativa.


Para resolver lo conducente, debemos tener presente que la familia es la base de la sociedad, al constituir un grupo social primario y fundamental, determinado por vínculos de parentesco, en cuyo seno nacen, crecen y se educan las nuevas generaciones y la solidaridad suele manifestarse en mayor grado, y, por tanto, el Estado, por medio del orden jurídico, reconoce a la familia como una institución de orden público y procura que la formación de los hijos se lleve a cabo dentro del núcleo familiar, el cual se considera insustituible.(21)


Por ello, cuando surgen controversias que versan sobre la guarda y custodia de menores de edad, se estima que revisten gran importancia, en razón de que tales cuestiones afectan al orden y estabilidad de la familia, cuya organización y desarrollo debe proteger la ley, por mandato del artículo 4o. constitucional, pues las controversias en que pueda resultar afectada la situación o los derechos de menores, la sociedad y el Estado tienen interés en que, tanto dichos menores como sus derechos, sean protegidos y salvaguardados.


Lo anterior se afirma, porque en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores, el interés no corresponde exclusivamente a los progenitores, ya que la voluntad de éstos no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad y el Estado los que tienen interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad.


Para corroborar lo anterior, es menester aludir al régimen jurídico de los menores establecido en nuestra Constitución Federal, que tiene como complemento aquellos instrumentos normativos, como son: la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Convención sobre los Derechos del Niño de mil novecientos ochenta y nueve, suscrita por el Gobierno Mexicano, publicada en Diario Oficial de la Federación de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, los cuales, en lo conducente, son del tenor siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 4o. ... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.


"El estado otorgara facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."


Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el cuatro de diciembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se abrogó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 2, 6, 7, 8, 26, 27, 28, 120, 121, 122 y 123, establece:


"Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley. Para tal efecto, deberán:


"I.G. un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;


"II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y


"III. Establecer mecanismos transparente de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.


"El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.


"Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.


"Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.


"La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley."


"Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes:


"I. El interés superior de la niñez;


"II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales;


"III. La igualdad sustantiva;


"IV. La no discriminación;


"V. La inclusión;


"VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;


"VII. La participación;


"VIII. La interculturalidad;


"IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;


"X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;


"XI. La autonomía progresiva;


"XII. El principio pro persona;


"XIII. El acceso a una vida libre de violencia, y


"XIV. La accesibilidad."


"Artículo 7. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos."


"Artículo 8. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta ley."


"Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los sistemas de las entidades, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial.


"Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación civil aplicable, el Sistema Nacional DIF o los sistemas de las entidades, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:


"I.S. ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;


"II.S. recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo;


"III.S. sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adaptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva;


"IV. En el Sistema Nacional DIF, así como los sistemas de las entidades y sistemas municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, o


".S. colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible.


"Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar.


"La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a vivir en familia.


"El Sistema Nacional DIF y los sistemas de las entidades en todo momento serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento."


"Artículo 27. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de las procuradurías de protección, podrán presentar ante dichas instancias la solicitud correspondiente.


"Las procuradurías de protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en términos de lo dispuesto por las leyes aplicables. La procuraduría de protección que corresponda emitirá el certificado de idoneidad respectivo.


"La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente:


"I.N., niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;


"II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;


"III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y


"IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente."


"Artículo 28. Las procuradurías de protección, que en sus respectivos ámbitos de competencia, hayan autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberán dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.


"En los casos que las procuradurías de protección constaten que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederán a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación.


"Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, el sistema competente revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente ley y demás disposiciones aplicables.


"Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación civil aplicable."


"Artículo 120. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, corresponde a la Federación, a través del Sistema Nacional DIF:


"I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta ley y las demás disposiciones aplicables. La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;


"II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello;


"III. Celebrar los convenios de colaboración con los sistemas de las entidades y los sistemas municipales, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social;


"IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia;


"V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta ley, a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y


"VI. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia."


"Artículo 121. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Federación, dentro de la estructura del Sistema Nacional DIF, contará con una procuraduría de protección.


"Las entidades federativas deberán contar con procuradurías de protección, cuya adscripción orgánica y naturaleza jurídica será determinada en términos de las disposiciones que para tal efecto emitan.


"En el ejercicio de sus funciones, las procuradurías de protección podrán solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.


"Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las procuradurías de protección deberán establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes."


"Artículo 122. Las procuradurías de protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:


"I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:


"a) Atención médica y psicológica;


"b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y


"c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;


"II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables;


"III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;


"IV. F. como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;


"V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;


"VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:


"a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social, y


"b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud.


"Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;


"VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente.


"Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.


"Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el procurador de protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.


"En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el procurador de protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente;


"VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;


"IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;


"X. Desarrollar los lineamientos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;


"XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los sistemas de las entidades en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad;


"XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;


"XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente ley y demás disposiciones aplicables;


"XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;


"XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y


"XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables."


"Artículo 123. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las procuradurías de protección deberán seguir el siguiente procedimiento:


"I.D. o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;


"II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los (sic) niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;


"III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados;


"IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección;


".A. y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y


"VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados."


De los preceptos legales citados se advierte que el legislador, a fin de salvaguardar los derechos de niñas, niños y adolescentes, instituyó una serie de garantías para su tutela, así como para la reparación integral del daño en caso de vulneración, las cuales se materializan a través de mecanismos de colaboración y coordinación entre los diferentes niveles de gobierno, que constituyen un sistema compuesto por instituciones, organismos y autoridades de nivel nacional, estatal, del Distrito Federal y municipal, tanto públicas como de la sociedad civil, que se encaminan a la finalidad antes mencionada. Lo anterior siempre tomando en consideración, de manera esencial, el interés superior de los menores, ponderando las posibles repercusiones que cada decisión, emitida por dichos órganos, puede implicar para la niñez.


Entre las instituciones encargadas de la defensa de los derechos de la niñez se encuentra el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), que tiene como funciones, entre otras cosas, la protección de los derechos de la niñez, cuando se encuentren restringidos o vulnerados; impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades de los diferentes niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el establecimiento de mecanismos en materia de protección de derechos de los menores; celebrar convenios de colaboración con los sistemas de las entidades estatales y municipales; capacitar al personal de las instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; así como todas aquellas relacionadas en ese aspecto, en el ámbito de su competencia.


Además, el sistema nacional referido y las entidades federativas deben contar con una Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para hacer efectiva su defensa y restitución; en donde en este último supuesto serán las entidades federativas quienes determinaran la naturaleza jurídica y adscripción orgánica de dichas procuradurías estatales.


Por otra parte, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, señalan, en lo conducente, que los Estados Partes deben asegurar la protección y el cuidado del menor que sean necesarios para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, tan es así, que el numeral 27 dispone que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.(22)


En todas las medidas que tomen las autoridades reviste consideración primordial el que deba atenderse al interés superior del niño.


El niño desde su nacimiento tiene derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando por resolución judicial dictada conforme a la ley y a los procedimientos aplicables, las autoridades determinen que tal separación es necesaria atendiendo al interés superior del niño, en el entendido de que en estos procedimientos de separación se debe ofrecer a todas las partes interesadas la oportunidad de participar y dar a conocer sus opiniones.


A su vez, del numeral 20 del mismo ordenamiento, se desprende que los niños privados de su medio familiar temporal o permanentemente o cuyo superior interés exige no permanecer en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado, el cual garantizará, entre otros cuidados para la niñez, la adopción o de ser necesaria la colocación en Instituciones adecuadas de protección de menores.(23)


De igual forma, debe tenerse en cuenta el acuerdo mediante el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil quince, en cuya parte considerativa se estableció:


"Que la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes publicada en Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, establece nuevas atribuciones para el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que permitan la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados.


"Que el artículo sexto transitorio de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, establece que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia deberá reformar su estatuto orgánico, a fin de que se formalice la creación de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con sus respectivas unidades administrativas.


"Que la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dependerá de la estructura orgánica del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a fin de procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta ley y demás disposiciones aplicables.


"Que con motivo de las exigencias que establece la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, es necesario hacer un cambio dentro de la estructura orgánica del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a efecto de dar cumplimiento de las obligaciones y atribuciones que conforme a la mencionada ley se han determinado."


También se estima conveniente precisar lo establecido en el artículo 17 de dicho estatuto, donde se vuelven a reseñar las facultades con las que cuenta la Procuraduría Federal de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que indica lo siguiente:


"Artículo 17. Corresponden al procurador federal de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes las siguientes facultades:


"I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta ley y demás disposiciones aplicables;


"II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones aplicables;


"III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;


"IV. F. como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;


"V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;


"VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes;


"VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial y podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección;


"VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;


"IX. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los sistemas de las entidades en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad;


"X. Proporcionar y recibir información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;


"XI. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones aplicables;


"XII. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;


"XIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y


"XIV. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables."


Como puede advertirse, las procuradurías de que se trata, en el cuidado de los niños, niñas y adolescentes, están obligadas a la facilitación de atención médica y psicológica, seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, la inclusión de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia en las medidas de rehabilitación y asistencia; asesorar y representar en suplencia a aquellos involucrados en procedimientos judiciales o administrativos; dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos; conciliar en casos de conflictos familiares cuando se vulneren sus derechos; denunciar hechos constitutivos de delito; solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad; desarrollar procedimientos para la restitución de los derechos vulnerados; coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los sistemas de las entidades en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas para adopción; supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de los menores separados de su familia de origen por resolución judicial y las demás conferidas por otras disposiciones aplicables.


De todo lo anterior, se advierte que, conforme al principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a los niños se entenderán dirigidas a procurarles los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social; de manera que el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento y circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de los niños.


Es por ello que, en determinados casos de incumplimiento, imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección del menor que las leyes ponen a cargo de padres o tutores, el principio del interés superior del menor exige que los poderes públicos intervengan a fin de corregir una situación de riesgo o desamparo en la que se encuentra un menor de edad.


En definitiva, la intervención del Estado en estas circunstancias responde al principio de integración familiar; se trata de que el menor sea protegido por los poderes públicos, mientras la institución correspondiente encuentra un ambiente familiar que sea idóneo para su normal desarrollo.


Así, a raíz de la necesidad de establecer sistemas de seguimiento y vigilancia sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en caso de ser necesaria la sustracción temporal o permanente del medio familiar por el riesgo que implica en su vida, integridad y libertad; se crean instituciones tendentes a cumplir con ese propósito, verbigracia, las Procuradurías de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, dependientes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, ya sea en el ámbito federal o estatal.


En ese sentido, las procuradurías de protección a los intereses de los menores son órganos administrativos especializados y desconcentrados, es decir, son entidades jerárquicamente subordinadas a las dependencias del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, con facultades específicas para resolver asuntos en la materia familiar, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, mismas que cuentan con autonomía administrativa.


Sin embargo, aun cuando tales dependencias sean de naturaleza formalmente administrativa, lo cierto es que la génesis del acto reclamado y las funciones que realiza están encaminadas a seguir el sendero del derecho familiar, puesto que al emitir determinaciones relacionadas con la guarda y custodia que sean aplicables al caso concreto, por el estado de necesidad en que se encuentran los menores, deberán atender previamente a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los niños, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y de quienes buscan tener la guarda y custodia, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial, si existe un rechazo o una especial identificación, al igual que la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.(24)


Así, queda de manifiesto que las Procuradurías de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, dependientes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, efectivamente son autoridades administrativas, empero, ello no impide considerar que los actos emitidos por esta procuraduría corresponden a una naturaleza diversa a la administrativa, al emitir resoluciones vinculadas sustantivamente al derecho familiar.


De ahí que las funciones y actividades que se encomendaron a la procuraduría "la han convertido en un órgano especializado en derecho familiar, por lo que con frecuencia interviene en juicios relativos a alimentos, adopción de menores o incapacitados, rectificación de actas, divorcios, maltrato a menores y, en general, en todos problemas inherentes a la familia. Esto le ha permitido realizar estudios específicos sobre la materia y establece a nivel nacional la unificación de criterios sobre tópicos de interés en la legislación familiar. Por otra parte, ha promovido en todo el país la creación de juzgados en materia familiar y las reformas y adiciones relacionadas con la materia".(25)


De lo anterior, se sigue que si los actos reclamados lo constituyen resoluciones que deciden respecto de la guarda y custodia de menores de edad, para ser colocados en albergues provisionales, es claro que las normas sustantivas en que se apoyan, pertenecen a la materia civil, de tal suerte que no sería factible analizar el acto desde una perspectiva meramente administrativa, sino que, para analizar su constitucionalidad, es necesario verificar el cumplimiento de normas de carácter civil.


De tal suerte que para la resolución de la litis planteada, es indispensable verificar el cumplimiento de las disposiciones de índole civil, que son precisamente las que rigen la relación entre las relaciones de familia, específicamente respecto de la guarda y custodia de los menores de edad.


Es por ello que, si bien los procuradores de la defensa del menor del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia están facultados para intervenir en la custodia de niñas, niños y adolescentes, cuando sean víctimas de violencia o se encuentren en circunstancias en que exista temor fundado de que corran peligro grave al permanecer en el núcleo familiar, lo cierto es que dichas atribuciones deben ejercerse en términos de las disposiciones legales aplicables, por lo que a fin de que prospere la solicitud en la que suspende la custodia u ordena el depósito de algún menor de edad en algún albergue de dicha institución, es necesario que funde y motive su determinación en los ordenamientos legales de carácter civil y no de índole administrativo, por lo que la competencia se surte a favor de un órgano especializado en materia civil.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis 1a. LVI/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, cuyos rubro y texto disponen:


"SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE MÉXICO. LA TUTELA QUE EJERCE ES UNA MEDIDA PROVISIONAL Y TRANSITORIA QUE RESPONDE AL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN FAMILIAR. De acuerdo con el Reglamento del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, dicha institución se encarga de albergar a los menores que sufren de abandono, maltrato, abuso u orfandad, así como de proveer los servicios de asistencia jurídica que sean necesarios para el desarrollo de los mismos. En tales casos, la tutela que ejerce la institución pública se configura como una medida provisional o transitoria, ya que su finalidad es integrarlos en algún núcleo familiar idóneo. Este acogimiento transitorio pretende garantizar la atención del menor, bien hasta que éste vuelva al seno de su propia familia o bien hasta que se determine una medida de protección que revista un carácter más estable, como puede ser la constitución de la adopción. Por tanto, la intervención del Estado en estas circunstancias responde al principio de integración familiar, pues se busca que el menor sea protegido por los poderes públicos, mientras la institución correspondiente encuentra un ambiente familiar que sea idóneo para su normal desarrollo."(26)


Derivado de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer de una demanda de amparo, en la que el acto reclamado lo constituya una resolución emitida por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, relacionada con la guarda y custodia de un infante, corresponde a un J. de Distrito en Materia Civil.


En estas condiciones, este Tribunal P. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


La competencia para conocer del juicio de amparo indirecto se fija conforme a la naturaleza del acto reclamado; en consecuencia, el promovido contra las resoluciones emitidas por las procuradurías referidas (ya sea en el ámbito federal o local), que deciden respecto de la guarda y custodia de menores de edad para ser colocados en albergues provisionales, es competencia del J. de Distrito en Materia Civil, pues las controversias relativas revisten gran importancia, al afectar el orden y la estabilidad de la familia, cuya organización y desarrollo debe proteger la ley, por mandato del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la intervención del Estado en estas circunstancias responde al principio de integración familiar consistente en que los poderes públicos protejan al menor. En ese sentido, no obstante que las Procuradurías de que se trata son formalmente órganos de naturaleza administrativa, jerárquicamente subordinadas a las dependencias del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, lo cierto es que la génesis del acto reclamado y las funciones que realizan están encaminadas a seguir el sendero del derecho familiar, ya que al emitir determinaciones relacionadas con la guarda y custodia que sean aplicables al caso concreto por el estado de necesidad en que se encuentran los menores, deben atender previamente a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, aplicando incluso la legislaciones sustantivas civiles correspondientes. Así, las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dependientes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, efectivamente son autoridades administrativas, lo cual no impide considerar que los actos que emiten en materia de guarda y custodia de menores corresponden a la materia civil.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación del denunciante, a los criterios de los tribunales contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Los Ministros M.B.L.R. y A.Z.L. de L., no asistieron a la sesión de doce de septiembre de dos mil dieciséis por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil dieciséis.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Se realiza la presente denuncia vía electrónica, de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo General Número 12/2014, de diecinueve de mayo de dos mil catorce, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra establece:

"Artículo 27. Mediante el uso de su FIREL los presidentes de los PC, los Magistrados de los TCC y los Jueces de Distrito, así como los Magistrados de los «25» Tribunales Unitarios de Circuito cuando hayan sido parte en el juicio respectivo, podrán presentar denuncias de contradicción de tesis de la competencia de la SCJN, atendiendo a lo previsto en los artículos 226, fracciones I y II, así como 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo."


2. Novena Época, registro digital: 192772, P., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 5, materia común, tesis P./J. 136/99, de texto: "El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al P. de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que ‘no sean de la competencia exclusiva de las S.’."


3. Tesis CXX/90, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 207088, de la extinta Tercera Sala, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, página 153, materia común, cuyo texto establece: "Si la posible contradicción de tesis emana de amparos en materias diversas, corresponde conocer de ella al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en P. de cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las S. de la misma por disposición expresa de la ley. Esto es así, pues, por ejemplo, el artículo 26, fracción XI, del ordenamiento legal invocado, establece que corresponde conocer a la Tercera Sala de la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito; es decir, de contradicciones entre tesis sustentadas en amparos en una sola materia."


4. Décima Época, registro digital: 2002259, Segunda Sala, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materia común, tesis 2a. LXXXV/2012 (10a.), página 1037.


5. Novena Época, registro digital: 190372, P., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia común, tesis P./J. 8/2001, página 5.


6. Novena Época, registro digital: 167761, Segunda Sala, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia común, tesis 2a./J. 24/2009, página 412.


7. Novena Época, registro digital: 195007, P., tesis jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia común, tesis P./J. 83/98, página 28.


8. Décima Época, registro digital: 2006872, Primera Sala, tesis aislada, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 140, materias constitucional y civil, tesis 1a. CCLVII/2014 (10a.) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas».


9. Novena Época, registro digital: 167557, P., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materia común, tesis P./J. 21/2009, página 5.


10. Novena Época, registro digital: 167556, P., tesis jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materia común, tesis P./J. 22/2009, página 6.


11. Décima Época, registro digital: 2002815, Primera Sala, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, materia constitucional, tesis 1a. LXVII/2013 (10a.), página 824.


12. Décima Época, registro digital: 2010317, Segunda Sala, jurisprudencia, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689, materia común, tesis 2a./J. 145/2015 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas».


13. Décima Época, registro digital: 2010393, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, materia común, tesis IV.1o.A.41 A (10a.), página 3562 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas».


14. Séptima Época, registro digital: 394292, Segunda Sala, jurisprudencia, visible en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, materia común, tesis 336, página 224.


15. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


16. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


17. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


18. Jurisprudencia 2a./J. 24/2009, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 412, registro digital: 167761.


19. Séptima Época, registro digital: 233401, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 44, Primera Parte, materia común, página 20.


20. Jurisprudencia P./J. 83/98, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia común, registro digital: 195007, página 28.


21. Lo anterior fue sostenido al resolver la contradicción de tesis 60/2008-PS, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve, bajo la ponencia del señor M.S.A.V.H..


22. "Artículo 27.

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

"2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

"3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

"4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."


23. "Artículo 20.

"1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

"2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

"3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico."


24. En este sentido, véase la tesis de rubro: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.", 1a. XCVIII/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo 2012, página 1097.


25. B.P., C., Funciones de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. En "Derechos de la Niñez", Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1a. ed, 1990, página 274.


26. Tesis 1a. LVI/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el Libro XVII, febrero de 2013, materia civil, página 844, con número de registro digital: 2002918.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR