Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación31 Diciembre 2016
Número de registro80198
Fecha31 Diciembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Versión electrónica,20002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 1/2015. 14 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.J.R.C.D.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O para resolver, el expediente relativo al recurso de revisión administrativa 1/2015, interpuesto por el **********, por su propio derecho, en contra de la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el procedimiento disciplinario de oficio **********, derivado del expediente de investigación **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión administrativa. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el procedimiento disciplinario de oficio **********, derivado del expediente de investigación **********.


SEGUNDO. Auto admisorio y trámite del recurso de revisión administrativa. Con motivo de la recepción del escrito en el que el recurrente expresó sus agravios y el informe que rindió el Consejo de la Judicatura Federal, por acuerdo de quince de enero de dos mil quince, la Presidenta en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por imposibilidad de los Ministros L.M.A.M. y J.N.S.M., para actuar en el expediente, registró el recurso de revisión con el número 1/2015; asimismo, se dio contestación a diversas peticiones del recurrente, a saber:


1. Domicilio y autorizados. Se tuvo como domicilio el que refiere el recurrente en su escrito y como autorizados a las personas que indica.


2. Pruebas. Se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal que remitiera el original o, en su defecto, "copia certificada de '(...) estudio psicológico de personalidad, para impedir el acceso a dicho cargo a personas que no cubrieran con el perfil necesario para ello (...) dicho examen psicológico ni siquiera fue tomado en cuenta por el órgano resolutor, ni para ponderar sobre la acreditación de las conductas atribuidas, ni como tampoco para la individualización de la sanción que se me aplicó. Por lo que solicito atentamente a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que al momento de resolver este recurso tenga a bien requerirlo a fin de que sea ponderado, de ser el caso, para lo cual solicito en términos del artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y pueda efectuarse su valoración (...)'".


3. Apertura de un término probatorio. Se determinó no proveer respecto de la petición del recurrente "(...) Cuarto. Se aperture el término probatorio previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales a que haya lugar (...)", al ser facultad del Ministro ponente, ordenar la apertura de alguna dilación probatoria, por lo que si en el caso así se determina, en su momento, se acordaría al respecto.


4. Ampliación de agravios. Se le tuvo expedito su derecho para formular la ampliación de agravios.


5. Suspensión del acto impugnado (medida cautelar). Respecto a la solicitud de "(...) suspensión de la ejecución del acto reclamado (...)" resultó improcedente.


En relación con el escrito registrado con el folio "004459", signado por el C.M.J.G.T.H., mediante el cual rindió el informe correspondiente y diversos medios probatorios, al respecto, en el acuerdo citado, se admitieron las documentales desahogándose en atención a su propia y especial naturaleza, asimismo se ordenó dar vista al recurrente para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera; finalmente, se determinó que los autos fueran turnados, para su estudio, al M.A.P.D..


Por acuerdo de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, de la Presidenta en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concedió la prórroga solicitada al S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para exhibir el documento solicitado en el acuerdo mencionado anteriormente. Por otra parte, se tuvo como autorizado a **********, atendiendo al escrito signado por el recurrente, para que en su nombre y representación "(...) intervenga en el presente asunto, para oír y recibir toda clase de notificaciones, realizar promociones, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos (...)", asimismo, respecto de los escritos de ********** y **********, se determinó no ha lugar a acordar de conformidad con sus respectivas peticiones, toda vez que éstos se encuentran autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones, por así haberlo solicitado el recurrente.


Por diverso acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, se le tuvo por presentado al S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal un oficio mediante el cual informó que "(...) no fue posible localizar el estudio de personalidad aludido (...)", por lo que se ordenó dar vista al recurrente, para que manifestara lo que a su derecho conviniera; se ordenó, en atención al escrito del recurrente, tener como autorizados a ********** y **********, para que: "(...) intervengan en el presente asunto, para oír y recibir toda clase de notificaciones, realizar toda clase de promociones, ofrecer pruebas, presentar alegatos e interponer todo tipo de recursos que me favorezcan (...)", y tenerse por hecha la manifestación del promovente respecto a que hace suyos los escritos signados por sus autorizados; consecuentemente, se ordenó expedir al primero de los mencionados anteriormente, las copias que solicitó y del segundo, se tuvo por presentado en tiempo y forma, desahogando la vista ordenada, relacionada con el informe rendido y las pruebas presentadas por el Consejo de la Judicatura Federal.


Mediante proveído de veinte de abril de dos mil quince, se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal remitiera a este Alto Tribunal, el original o, en su defecto, copia certificada del medio de prueba solicitado por el autorizado del recurrente, en desahogo de la vista ordenada, consistente en "(...) solicito se requiera al Instituto de la Judicatura Federal, para que exhiba el oficio, que conste con qué fecha remitió los estudios de personalidad del suscrito (sic) al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que para el suscrito (sic) es de suma importancia que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo tenga a la vista al momento de resolver (...)" y, por diverso de catorce de mayo del mismo año, se tuvo por presentado del citado Consejo oficio con las documentales consistentes en: "(...) copia certificada del oficio IJF/20142/2014, al que se acompaña una copia simple (...)" y "(...) envío a usted, copia del acuse de recibo del sobre con que se entregaron los estudios de personalidad que se les aplicó a los aspirantes del ********** Concurso Interno de Oposición para la designación de Magistrados de Circuito (...)", las cuales se admitieron como pruebas del recurrente, desahogándose en atención a su propia y especial naturaleza, pero respecto de la última, al ser una copia simple ilegible, se solicita remita el original o copia certificada legible; finalmente, se ordenó dar vista al recurrente para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.


Por auto de nueve de junio de dos mil quince, se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal, a petición del autorizado del recurrente, lo siguiente: "(...) reitero se requiera para una nueva búsqueda del estudio de personalidad del suscrito, al Instituto de la Judicatura Federal; (...) se requiera al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para que realice la búsqueda y exhiba a la brevedad posible los estudios de personalidad que fueron enviados por el Instituto de la Judicatura Federal, en virtud de ser necesario para el suscrito para garantizar los principios constitucionales de legalidad y debido proceso que deben de prevalecer en toda contienda aún de carácter administrativa disciplinaria, y así se tomen en cuenta al momento de resolver el expediente en que se actúa; toda vez que al resolverse el procedimiento disciplinario de oficio ********** del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina no se tomó en consideración dicho estudio (...)", por lo que deberá remitir a este Alto Tribunal el original o, en su defecto, copia certificada, o en su caso, manifieste la imposibilidad legal que tenga para hacerlo. Por otra parte, se le tuvo por presentado a dicho Consejo el medio de prueba solicitado, el cual se admite desahogándose en atención a su propia y especial naturaleza y se ordenó dar vista al recurrente.


El veintidós de octubre de dos mil quince se dictó otro acuerdo, en el que se tuvo por presentado oficio signado por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el que informó "(...) no fue posible localizar el estudio de personalidad aludido (practicado al recurrente) (...)"; por otro lado, respecto del escrito del autorizado en los siguientes términos "(...) Que en relación a la vista que se nos (sic) da con el acuse de recibo del sobre con que se entregaron los estudios de personalidad que se les aplicó a los aspirantes del ********** Concurso Interno de Oposición para la designación de Magistrados de Circuito, por un lado, se toma conocimiento del mismo, y por otro, se reitera la petición formulada de que se recabe el estudio del (sic) personalidad ofrecido, para los efectos ya precisados con anterioridad (...)" y ante la imposibilidad del Consejo de la Judicatura Federal de exhibirlo, no ha lugar de requerir nuevamente el examen psicológico de mérito, que el recurrente insiste en ofrecer como prueba; sin embargo, ya que es facultad del Ministro ponente hacer dicha valoración al emitir el proyecto de resolución correspondiente, si en el caso así se determina, se acordaría lo procedente; finalmente, se ordenó turnar el asunto al M.A.P.D..


TERCERO. Radicación. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil quince se dispuso el avocamiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para que diera cuenta con el proyecto de resolución al Pleno de este Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, 123 fracción II, 126 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y la fracción X del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, según la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reserva jurisdicción para conocer de los recursos de revisión administrativa que versen sobre la remoción o ratificación de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, lo cual acontece en la especie, en virtud de que en el presente recurso de revisión administrativa la resolución objeto de impugnación tiene directa relación con la destitución del recurrente del cargo de Magistrado de Circuito.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El artículo 122, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que la remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, podrá impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa, supuesto que en el caso se actualiza, porque en la especie se reclama la resolución que impuso como sanción administrativa la destitución de un Magistrado de Circuito.


Por su parte, el artículo 123, fracción II, de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el recurso de revisión administrativa podrá interponerse, tratándose de las resoluciones de remoción, por el Juez o Magistrado afectado por la misma, lo cual en la especie se cumple, en tanto que ********** interpuso el presente recurso para inconformarse en contra de la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que determinó que incurrió en causa de responsabilidad en su actuación como Magistrado de Circuito imponiéndole la sanción consistente en destitución en el cargo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número P. VII/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto, son los siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO O JUEZ DE DISTRITO SIGNIFICA SU REMOCIÓN, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA ES IMPUGNABLE MEDIANTE ESE RECURSO. Los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que el recurso de revisión administrativa procede, entre otros casos, en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la remoción de Magistrados o Jueces de Distrito. De una interpretación gramatical, esto es, atendiendo únicamente al significado, sentido, extensión y connotación de los términos del lenguaje, se llega a la conclusión de que el vocablo 'remoción', a que se refieren los citados preceptos, significa deponer o apartar del cargo o empleo. Por otra parte, de una interpretación sistemática de los referidos artículos en relación con el 133, fracción III, 135, fracción V, y 137 de la citada ley orgánica, esto es, analizados en su conjunto y armónicamente todos estos preceptos, se advierte que indistintamente unos aluden a la remoción y otros a la destitución, para identificar en cualquiera de los casos la privación del cargo que detentaba un Magistrado o Juez de Distrito. De lo anterior se concluye que, si la resolución recurrida impone como sanción la 'destitución' de Juez de Distrito, debe considerarse que el aludido recurso interpuesto en su contra es procedente de conformidad con las disposiciones legales citadas"(1)


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión administrativa se interpuso dentro del plazo de cinco días que para el efecto establece el artículo 124(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contados a partir del día siguiente en que surtió sus efectos la notificación del acto impugnado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321(3) del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la tramitación del recurso de revisión administrativa, según el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis P. VIII/99, cuyo rubro es: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES".(4)


En autos obra el acta de la diligencia llevada a cabo el cuatro de diciembre de dos mil catorce, en la que se notificó al recurrente, por conducto de su autorizado, la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente relativo al procedimiento disciplinario de oficio ********** de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce.(5)


Dicha notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el viernes cinco de diciembre de dos mil catorce. Por tanto, el plazo de cinco días a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación transcurrió del lunes ocho al viernes doce de diciembre de ese mismo año, descontándose los días seis y siete, por ser sábado y domingo, días inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En estas condiciones, si el escrito mediante el cual el licenciado ********** interpuso su recurso de revisión fue presentado el doce de diciembre de dos mil catorce, como consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal,(6) se concluye que el mismo se presentó en forma oportuna.


CUARTO. Antecedentes del recurso de revisión administrativa. Los principales antecedentes que dieron origen al presente asunto son, en síntesis, los siguientes:


Ver antecedentes

QUINTO. Resolución recurrida. La resolución recurrida, en la parte considerativa, que interesa en este caso, textualmente, dice:


"SEXTO. Previamente a abordar las conductas irregulares imputadas al magistrado **********, deben analizarse diversos planteamientos contenidos en su informe, los cuales son de análisis preferente por tener el carácter de impeditivos para decidir sobre el fondo del asunto, ya que se refieren a vicios en el procedimiento, a la prescripción de la facultad sancionadora del órgano resolutor y a cuestiones inherentes a la carrera judicial del inculpado.


En efecto, en su informe el magistrado de mérito no solamente controvirtió los hechos fundatorios de las conductas irregulares que se le atribuyeron, sino que también esgrimió argumentos relacionados con vicios en el procedimiento, la prescripción de la facultad sancionadora del órgano resolutor y su designación a través de las normas de la carrera judicial.


Tales argumentos consisten en síntesis en que:


i) el procedimiento de responsabilidad administrativa no se inició conforme a la normatividad aplicable;


ii) operó la prescripción porque las imputaciones sobrepasaran los tres años computados a partir del día siguiente al en que supuestamente tuvo lugar su comisión;


iii) existe duplicidad en el análisis de conductas;


iv) fue designado magistrado conforme a las normas que rigen la carrera judicial; y


v) se actualizó una violación procesal en el desahogo de las comparecencias desahogadas por el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal.


Por cuestión de orden, se analizará en primer término el tema relativo a la prescripción -inciso ii)-, posteriormente los de los incisos i), v), iii) y iv), siguiendo esta secuencia.


En cuanto a la prescripción, el ********** adujo en su informe esencialmente que:


>las imputaciones que se hicieron en su contra sobrepasaran los tres años computados a partir del día siguiente al en que tuvo lugar su comisión, por lo que debieron declararse prescritas;


>que la figura de la prescripción se encuentra prevista en el artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;


>la Carta Magna prevé la figura de la prescripción, es decir, la extinción de la responsabilidad administrativa por el simple transcurso del tiempo;


>la existencia de esta figura jurídica tiene justificación en la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica, ya que el Estado no puede iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa en cualquier momento;


>tocante a dicha figura jurídica, el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos dispone que el término para que opere la prescripción de la facultad sancionadora es de tres años, pero si la causa de responsabilidad administrativa es considerada grave por la ley, el término será de cinco años; y,


>debe declararse que ya feneció la facultad para analizar las conductas infractoras, por parte Consejo de la Judicatura Federal.


Al respecto se estima infundado el planteamiento de prescripción esgrimido por el **********, lo que conduce a desestimarlo, por las razones siguientes:


El ********** aduce que operó la prescripción de las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para sancionarlo, por haber transcurrido en exceso el plazo de tres años a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuyos tres primeros párrafos disponen:


'ARTICULO 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.


En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.


La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.


El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños o perjuicios prescribirá en dos años, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa'.


Ahora bien, se considera que, para resolver sobre la prescripción de la potestad administrativa sancionadora, es indispensable conocer, primero, cuál es el plazo que dispone la ley para el ejercicio de dicha facultad; segundo, a partir de qué momento debe computarse ese plazo y, tercero, si dicho parámetro temporal se encuentra sujeto a interrupción, y si lo está, cuál es el acto que interrumpe la prescripción y a partir de cuándo se reinicia su cómputo.


Del tal aserto se sigue, en principio, que las simples afirmaciones del informante en el sentido de que se sobrepasaran los tres años computados a partir del día siguiente al en que tuvo lugar su comisión y que debe declararse que ya feneció la facultad para analizar las conductas infractoras, en las que pretende cimentar su planteamiento, son insuficientes para declarar operante en el caso la figura jurídica de que se trata pues ni siquiera señala cuáles son las razones por las que estima que el término aplicable es el de tres años, y no el de cinco -que sería el más lógico atendiendo a que preventivamente en el acuerdo de inicio del procedimiento se calificaron como graves sus conductas-.


Al margen de lo anterior, se estima que en el caso a estudio la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal no ha prescrito, atento a las consideraciones siguientes:


En relación con la prescripción de la facultad sancionadora, es cierto que en la Jurisprudencia 2a./J. 203/2004, publicada en la página 596 del Tomo XXI de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 2005, registro 179465, cuyo rubro es 'RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO', la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que es a partir de que surte efectos la notificación hecha al servidor público, de la citación para la audiencia del procedimiento administrativo sancionador, que se inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida.


Sin embargo, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo con posterioridad, al resolver el Recurso de Revisión Administrativa 2/2005, en sesión de tres de julio de dos mil seis, por unanimidad de siete votos, que si los hechos por los que se inició la denuncia están estrechamente vinculados con los de una investigación, el plazo de la prescripción no se interrumpe solamente al iniciarse propiamente la denuncia sino con cada una de las actuaciones practicadas durante la investigación respectiva. Esta resolución, en la parte conducente señala:


'Por tanto, si de los antecedentes que informan este asunto se advierte que los hechos por los que se inició el procedimiento relativo a la denuncia **********, están estrechamente vinculados con los de la investigación **********, debe considerarse que al iniciarse ésta se interrumpió el plazo de la prescripción a que alude el artículo 78 de la ley en cita -Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos abrogada- (34 de la ley actual), y si a esto se agrega que en el lapso que señala el quejoso, no medió una inactividad de tres años entre las actuaciones que se practicaron, es así que con cada una de ellas permaneció la interrupción del plazo de la prescripción; de ahí que no pueda sostenerse, legalmente, que en el caso en análisis se hubiera producido dicha figura jurídica respecto de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal' (página 103).


La prescripción, por definición, exige de la inactividad para producir sus efectos, lo que no sucede si, en ejercicio de la facultad que legalmente se le confiere, la autoridad realiza una investigación de manera ininterrumpida con el ánimo de resolver, en su caso, respecto de la existencia de una posible causa de responsabilidad administrativa.


Sostener lo contrario implicaría que las facultades sancionadoras de la autoridad prescribieran en el momento en que se estuviera ejerciendo su facultad de investigación, sin que en muchos casos, dada la complejidad y características de los asuntos, se pudiera llegar al establecimiento del procedimiento correspondiente y su resolución, en perjuicio del interés público que tutela el régimen de responsabilidades administrativas.


En la especie, se advierte que las conductas atribuidas al magistrado ********** se dieron, de acuerdo con las declaraciones del personal del órgano jurisdiccional, desde el dos mil siete y hasta el dos mil doce, por lo que, al efecto, se deben tomar como base estas fechas para el cómputo de la prescripción planteada.


Siguiendo con el tópico que nos ocupa, este órgano resolutor considera que, contrariamente a lo arguye el servidor público en su informe, dichas conductas constituyen faltas administrativas graves -por las razones que se expondrán en el último considerando de esta resolución.


Por ende, para efectos de la prescripción, se estima aplicable el término de cinco años previsto en el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y no el de tres años que sugirió el informante.


Todas estas ideas, llevadas al campo del caso que nos ocupa, ponen de manifiesto que, contrario a lo expuesto por el **********, no prescribieron las facultades de este Consejo de la Judicatura Federal para sancionar la responsabilidad que se le imputó, por las razones siguientes:


En primer lugar, las conductas comenzaron a realizarse en el año dos mil siete, por lo que si el auto de inicio de la investigación, se emitió el once de julio de dos mil doce; entonces, es claro que entre ambas fechas no transcurrió el término aplicable de cinco años, lo que en principio conduce a desestimar el planteamiento de prescripción.


Adicionalmente, podemos decir que, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución recaída al citado Recurso de Revisión Administrativa 2/2005, no solamente el proveído anterior -de inicio de la investigación-, sino los posteriores emitidos para recabar elementos probatorios, interrumpieron el plazo de prescripción relativo.


Los acuerdos relevantes emitidos con posterioridad al inicio de la investigación, son los siguientes:


? Acuerdo de once de julio de dos mil doce, por cual el S. Ejecutivo de Disciplina determinó que, por las conductas denunciadas, se formara y registrara el procedimiento de investigación **********.


? Auto de Presidencia de siete de noviembre de dos mil doce, en el que se tuvo por recibida el acta de la visita extraordinaria de inspección ordenada.


? Proveído de cinco de diciembre de dos mil doce, mediante el cual el Pleno de este órgano colegiado ordenó que la visita extraordinaria de inspección se incorporara como material probatorio al expediente de investigación, y determinó ampliar por seis meses el periodo de la indagatoria.


? Resolución de diez de julio de dos mil trece, a través de la cual el propio Pleno declaró agotada la investigación y ordenó iniciar procedimiento disciplinario de oficio en contra del ********** y otros.


? Auto de veintiocho de agosto de dos mil trece, emitido por el S. Ejecutivo de Disciplina, en cumplimiento al dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de diez de julio de la propia anualidad, en el que determinó que se formara y registrara el procedimiento disciplinario de oficio **********; y que se siguiera, entre otros, contra el magistrado **********.


Con ellos, como se dijo, también se interrumpió el plazo de prescripción, lo que confirma todavía más la inoperancia de dicha figura jurídica, en el asunto a estudio.


En conclusión, por las razones anotadas, procede declarar infundado el planteamiento de prescripción que el ********** formuló en su informe.


A continuación se analizará el argumento del ********** planteado en el inciso i) relativo a que el procedimiento de responsabilidad administrativa no se inició conforme a la normatividad aplicable.


Dicho planteamiento se considera infundado, por lo siguiente:


Al respecto, el citado servidor público afirma que:


- conforme a lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, existen dos formas para que se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa, a saber: a instancia de parte y de oficio;


- la persona, servidor público o agente del Ministerio Público de la Federación que presente queja o denuncia debe apoyarla en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público o servidores públicos involucrados;


- esta situación no acontece en el caso pues por una parte la inconformidad no está apoyada de pruebas fehacientes que hagan presumible su responsabilidad administrativa del suscrito y tampoco los empleados federales que se quejaron no formularon su inconformidad en el momento en que ocurrió la conducta que le atribuyen;


- el presente procedimiento disciplinario se inició a petición de parte;


- la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de diez de julio de dos mil trece, donde se ordena el inicio del procedimiento disciplinario de oficio, viola sus derechos humanos, previstos en los preceptos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos;


- el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, no se inició conforme a la normatividad aplicable, porque es de todos los jueces de Distrito y magistrados de Circuito conocido que el Consejo de la Judicatura Federal regula su actividad disciplinaria, derivado de la actividad preventiva que tiene y del conocimiento de alguna conducta que afecte el buen funcionamiento de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de la Federación, pero nunca enderezando las inconformidades que se presenten, sino en todo caso, iniciando de oficio el procedimiento con pruebas bastantes y fehacientes, lo que ello no ocurrió en el presente expediente; y,


- en las visitas de inspección llevadas a cabo a los órganos jurisdiccionales a los que ha estado adscrito, no se han presentado quejas en su contra, por irregularidades en el desempeño de su labor; lo que se apoya con el dato de que en ninguna de las actas de visita ordinaria de inspección levantadas por los visitadores judiciales respectivos, se asentó que alguna persona o servidor público se hubiera inconformado expresamente en mi contra por el desempeño que tuve como titular de los mismos, ni en los dictámenes que les recayeron no se formuló sugerencia, observación o recomendación sobre el particular, y mucho menos se inició de oficio procedimiento disciplinario en su contra.


Según se anticipó, el enfoque planteado por el ********** resulta infundado, por las razones siguientes:


Los arábigos 81, fracción XXXVI, y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen:


'ARTICULO 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que por el Consejo dicte en materia disciplinaria;'.


'ARTICULO 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.


Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado'.


A su vez, el ordinario 74 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial prevé:


'Artículo 74. El procedimiento de responsabilidad administrativa inicia por oficio, queja o denuncia presentada bajo protesta de decir verdad, por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias o quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.


En el supuesto en que se cuestione la autenticidad de la suscripción de dichos escritos, y a fin de evitar alteración, falsificación o suplantación de la personalidad, el órgano competente podrá requerir al promovente para que, previa identificación, ratifique el contenido del ocurso presentado a su nombre, lo que de no acontecer, generará que sea desechado de plano'.


De acuerdo con el primero de los normativos transcritos, el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con amplias facultades para investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que por el Consejo dicte en materia disciplinaria.


Esta facultad investigadora, entendida en sentido lato, dota al Consejo de la Judicatura Federal, de la autoridad para llevar a cabo indagatorias a partir de indicios de conductas irregulares imputadas a los servidores públicos, a fin de esclarecerlas y, en dado caso, iniciar de oficio un procedimiento disciplinario en contra de quienes resulten probables responsables de tales conductas.


O sea, con base en el resultado de la investigación llevada a cabo, el Consejo de la Judicatura Federal puede iniciar un procedimiento disciplinario de oficio, con fundamento en los numerales 132 de la ley orgánica y 74 del Acuerdo General, que quedaron transcritos con antelación.


Este supuesto se actualizó en el asunto a estudio; razón por la cual se estima que, contra lo que asevera el servidor público, el procedimiento respectivo se inició conforme a las disposiciones aplicables al caso.


En esa medida, también cae por su propio peso el argumento del **********, relativo a que la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de diez de julio de dos mil trece, donde se ordenó el inicio del procedimiento disciplinario de oficio, viola sus derechos humanos, previstos en los preceptos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo siguiente:


Estos dispositivos disponen, en lo conducente:


'Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas'.


'Artículo 8. Garantías Judiciales


1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.


En primer lugar, se hace notar que el informante no precisa las razones por las que, a su parecer, el acuerdo cuestionado infringe los preceptos mencionados.


No obstante lo anterior, se considera que no existe la transgresión alegada, en virtud de que, conforme a las actuaciones glosadas al sumario correspondiente, en la especie al funcionario judicial se le otorgó el derecho pleno de ser oído en este procedimiento y de ofrecer las pruebas que consideró pertinentes; con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un órgano competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Constitución y ley aplicables.


Finalmente, las circunstancias a las que alude el **********, relacionadas con la práctica de las visitas de inspección realizadas a los órganos jurisdiccionales de los que ha sido titular; de ninguna manera vedan la facultad del Consejo de la Judicatura Federal de llevar a cabo investigaciones e iniciar de oficio procedimientos administrativos, si advierte elementos suficientes para ello, pues aunque no se hayan presentado quejas en su contra en el desarrollo de dichas visitas, ni en los dictámenes relativos se le hubiera formulado alguna sugerencia, observación o recomendación sobre el particular, estas peculiaridades no obstan para que en el caso específico se hubiera iniciado una investigación y, con base en ella, se decretara el inicio de un procedimiento disciplinario de oficio en su contra.


Luego, al resultar infundado este planteamiento del servidor público, procede desestimarlo.


Toca ahora ocuparse del razonamiento del inciso v), en el cual se aduce que existió violación al artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en virtud de que, en las comparecencias de **********, llevadas a cabo ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal, no se les advirtió sobre las penas en que incurren los falsos declarantes ni se les inquirió sobre si tenían interés directo en el pleito o en otro semejante, y si eran amigos íntimos o enemigos de alguna de las partes.


En cardinal 176 del citado código procesal dispone:


'Artículo 176. Después de tomarse, al testigo, la protesta de conducirse con verdad, y de advertirlo de las penas en que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes, y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación, se procederá al examen'.


En relación con este precepto legal debe decirse que resulta aplicable supletoriamente precisamente en los procedimientos administrativo-disciplinarios, esto es, cuando ya se inició propiamente el procedimiento respectivo y alguna de las partes ofrece una prueba testimonial, al desahogarla, se debe protestar a los sustentantes en los términos establecidos al efecto en el numeral invocado; empero, no tiene aplicación en la etapa de investigación o indagatoria previa a que comience el procedimiento administrativo.


De acuerdo con las actas relativas, en las diligencias de comparecencia de las mencionadas personas ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal, realizadas el veinticinco de junio, tres, cinco, seis y nueve de julio de dos mil doce, se protestó a las declarantes en los términos siguientes:


a) **********.


'Enseguida, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originaria de **********, ocupación abogada titulada con especialidad en amparo (...)'.


b) **********.


'Enseguida, se protesta al compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originario de **********, ocupación abogado (...)'.


c) **********.


'Enseguida, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originario de **********, ocupación licenciado en Derecho (...)'.


d) **********.


'Enseguida, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originario de **********, ocupación abogada (...)'.


e) **********.


'Enseguida, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originaria y vecina **********, ocupación licenciada en derecho (...)'.


f) **********.


'Enseguida, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originaria del **********, ocupación ama de casa (...)'.


g) **********.


'Enseguida, se protesta al compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originaria del **********, ocupación licenciada en derecho (...)'.


Ahora bien, aun cuando en el caso no se haya protestado a los declarantes en los términos del precepto invocado, pues no se les advirtió sobre las penas en que incurren los falsos declarantes ni se les inquirió sobre si tenían interés directo en el pleito u otro semejante y si eran amigos íntimos o enemigos de alguna de las partes; esta circunstancia no constituye irregularidad alguna en el desahogo de sus declaraciones, que pudiera viciarlas, ya que, independientemente de que, se insiste, en el caso no resulta aplicable el normativo aludido, por lo que no se requería cumplir todas las exigencias previstas en él, se considera que en la especie se colmaron los requisitos necesarios para darle certidumbre a las comparecencias, identificando plenamente a cada uno de los declarantes, protestándolos de conducirse con verdad, asentando sus generales, así como sus exposiciones sobre los hechos materia de debate.


Luego, no existe la violación a las reglas del procedimiento, que esboza el **********, lo que conduce a desdeñar el planteamiento que formuló al respecto.


Igualmente procede desestimar el argumento del inciso iii), relativo a que en el asunto existió duplicidad en el análisis de conductas, por lo siguiente:


El servidor público afirma que debió tomarse en cuenta que ********** ya había presentado, por los hechos que expuso en las comparecencias de cinco y trece de julio de dos mil doce, llevadas a cabo ante el S. Ejecutivo de Vigilancia y el Visitador Judicial, la queja administrativa **********, la cual fue desechada mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil ocho, emitido por el P. del Consejo de la Judicatura Federal.


El acuerdo referido es el siguiente:


'México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil ocho.


Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 11897 suscrito por la secretaria técnica adscrita a la citada Secretaría Ejecutiva, derivado del expediente de visita ********** practicada al ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********, por medio del cual remite el anexo uno del acta de visita de inspección respectiva, consistente en un escrito formulado por **********, en su actuación como actuaria judicial de base adscrita al citado órgano jurisdiccional, así como copia certificada de la foja 19 del acta mencionada, para que surta los efectos legales procedentes. Con fundamento en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los diversos 82, 95 y 96 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, fórmese y regístrese la queja administrativa correspondiente.


Ahora bien, de la lectura del escrito de referencia se advierte, sustancialmente que ********** formula queja en contra del Magistrado titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito. Lo anterior, debido a que, al incorporarse a sus labores como actuaria judicial adscrita al referido Tribunal Unitario, una vez que concluyera su periodo vacacional correspondiente al primer semestre del año en curso, el uno de agosto de dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas, se le informó por parte del Magistrado denunciado una serie de errores que se habían encontrado en la actuaría a cargo de la promovente, tales como listas de acuerdos sin firmar por un lapso de veintisiete días, así como errores ortográficos en una constancia de notificación llevada a cabo dentro de un juicio de amparo indirecto tramitado en el referido órgano jurisdiccional; razón por la cual el servidor público denunciado le solicitó a la ocursante su renuncia, o en su caso, le manifestó que iniciaría en su contra un procedimiento administrativo de responsabilidad, asignándola a partir de ese momento en las funciones de oficial administrativo adscrita a la mesa dos a cargo de la licenciada **********, al estimar dicho juzgador que la inconforme no era persona digna de probidad y confianza para continuar desempeñando el puesto de actuaria.


En ese sentido, ********** manifiesta que a partir de esa fecha, ha sido víctima por parte del Magistrado denunciado, de un constante hostigamiento e intimidación en el desempeño de su trabajo como oficial administrativo, no obstante que en su nombramiento de oficial claramente se especifica 'actuaria judicial', situación que perjudica sus garantías individuales, puesto que al no haber renunciado como se lo solicitara el funcionario judicial implicado, con efectos a partir del dieciséis de julio de dos mil ocho, ha sufrido malos tratos por parte del titular mencionado, así como de la secretaria a la cual se encuentra adscrita; a lo que la inconforme añade actualmente su lugar en la actuaría lo ocupa el licencia (sic) **********, quien tuviera originalmente el nombramiento de oficial administrativo.


A su vez, la ocursante advierte que en el mencionado ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, se han establecido horarios de trabajo, que van desde las nueve de la mañana hasta las diez u once de la noche; condiciones laborales que, según afirma la promovente, resultan inhumanas, por lo que diversos compañeros han renunciado al encontrarse en condiciones muy parecidas a las que actualmente tiene ella. Así las cosas, ********** afirma que, al no existir un motivo por el que tenga que renunciar a su nombramiento, ya que sus errores son humanos y susceptibles dada la carga de trabajo propia del Tribunal Unitario, propuso al titular denunciado que le iniciara el procedimiento administrativo correspondiente, mismo que en su caso, debería ser resuelto por el Consejo de la Judicatura Federal, ya que es la primera vez que se encuentra en una situación como la aquí expuesta, no obstante su desempeño como servidora pública del Poder Judicial de la Federación de aproximadamente nueve años, de los cuales en cinco ha desempeñado el cargo de actuaria.


De lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que la promovente no ofrece ninguna prueba que sustente su dicho. En ese sentido, se tienen por hechas las manifestaciones formuladas por la promovente; sin embargo, para estar en aptitud legal de determinar el trámite que debe darse el escrito de cuenta, tomando en consideración que el artículo 132, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 96, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, condicionan la admisión de la queja o denuncia al hecho de que se reúnan los elementos suficientes que acrediten una conducta infractora y la probable responsabilidad del servidor público respectivo, para lo cual el Consejo de la Judicatura Federal deberá realizar un análisis integral de los hechos narrados y de las pruebas que se acompañan. De lo cual se concluye que, no se cuenta con elementos probatorios que corroboren el dicho de la inconforme en cuanto a las conductas desplegadas por el citado Magistrado del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, que afecten su persona, tal como lo dispone el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 107 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial.


R. lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número XLIX/91, consultable en la Octava Época, T.V., página doce, del Semanario Judicial de la Federación, publicada bajo el rubro: 'QUEJA ADMINISTRATIVA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A SU FORMULANTE CUANDO ATRIBUYE A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES FEDERALES LA COMISIÓN DE CONDUCTAS GRAVES EN SU ACTUACIÓN.- (se transcribe)'.


En ese orden de ideas, por notoria improcedencia, con fundamente en el artículo 96, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, se desecha la presente queja administrativa.


No obstante lo anterior, déjese en autos copia certificada del ocurso de cuenta y, con el original del mismo, procédase en términos de lo que dispone el citado artículo 96, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial.


En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, notifíquese por lista a la promovente el presente proveído al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones'.


Sigue diciendo, que el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe que una persona pueda ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que se le absuelva o se le condene; y, que si en el caso la licenciada ********** ya se inconformó y hubo pronunciamiento de parte del Consejo de la Judicatura Federal; entonces ya no puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, en razón de que lo que adujo en la comparecencia citada, y que dio origen a este procedimiento fue parte de la litis de la queja administrativa **********.


En lo atinente a este planteamiento, se considera lo siguiente:


El ordinario 23 de la Constitución Federal dispone, en la parte conducente:


'ARTÍCULO 23 (...) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene (...)'.


Este precepto consagra el principio de non bis in idem, como una garantía de seguridad jurídica, el cual tiene como propósito proteger al gobernado que ha sido juzgado por un delito de ser sujeto de juicio nuevamente por el mismo delito.


Es cierto que la Suprema Corte de la Nación ha sostenido, reiteradamente, que dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, tomando en cuenta que conforme al artículo 14 constitucional, la garantía de seguridad jurídica debe regir en todas las ramas jurídicas, y tiene como propósito proteger al gobernado que ha sido juzgado por un delito, de ser sujeto de juicio nuevamente por el mismo delito.


En otras palabras, el citado principio consiste en que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, lo que presupone la existencia de un juicio originado en la comisión de un delito, por el cual el gobernado no puede ser objeto de otro juicio, es decir, lo que el principio non bis in idem prohíbe es que una misma consecuencia de una conducta se castigue doblemente con la misma sanción, o bien, que la propia conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga idéntica sanción.


En esa coyuntura, debemos convenir en que si en el caso a estudio, en una primera ocasión, mediante acuerdo presidencial de doce de septiembre de dos mil ocho se desechó la queja promovida por **********, por falta de elementos probatorios para tener por demostradas las conductas imputadas al **********; esta circunstancia no impide que este órgano disciplinario, con base en nuevos elementos probatorios -como sucedió en el caso-, pueda iniciar otro procedimiento administrativo-disciplinario, incluyendo dicha conducta como materia de la litis.


Por ende, es claro que en este supuesto, contra lo sostenido por el servidor público en su informe, de ninguna manera ha sido juzgado dos veces por la misma falta, pues en el primer asunto se desechó la queja, sin que hubiera pronunciamiento alguno de fondo en cuanto a su responsabilidad administrativa, derivada de las conductas irregulares que en su momento le fueron atribuidas, por lo que en todo caso solamente serán motivo de decisión las citadas conductas en el presente procedimiento disciplinario.


En favor de estas consideraciones, se acude al criterio sustentado en la tesis aislada 1a. XX/9, localizable en la página 61 del T.V., Agosto de 1991, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Registro: 206184, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Penal, que señala:


'RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. CASO EN QUE ES INFUNDADA LA SOLICITUD DE.' (Se transcribe)


Con base en los razonamientos expresados, procede declarar infundado el planteamiento que nos ocupa y desestimar la pretensión del ********** en el sentido de que no debieron incluirse en este procedimiento disciplinario las conductas que le imputó la mencionada empleada **********.


Por último, corresponde analizar en argumento del inciso iv), en el cual el ********** alude a diversos aspectos relacionados con la carrera judicial, y concluye diciendo que en ningún instante ha transgredido algún principio fundamental, tan es así, que se le honró con la ratificación en el cargo que ostenta y, para acceder a él, participó en el ********** Concurso interno de Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito, aprobando satisfactoriamente todas sus etapas.


En lo concerniente a este punto, cabe subrayar que el funcionario judicial solamente hace referencia a diferentes aspectos relacionados con la carrera judicial en el Poder Judicial de la Federación y a la forma en que accedió al cargo de magistrado de Circuito, acotando que fue ratificado, pero no plantea mayor juicio o explicación que pudiera justificar las conductas irregulares que se le atribuyeron en este procedimiento disciplinario; razón por la cual se considera que debe desestimarse el planteamiento correspondiente, sin abundar al respecto.


Una vez analizados los argumentos de estudio previo, hechos valer en su informe por el servidor público, seguidamente se procederá a analizar las conductas anómalas imputadas al **********.


SÉPTIMO. El procedimiento disciplinario resulta fundado en cuanto la primera de las conductas imputadas al **********.


En ella, se atribuye al mencionado servidor público que incurrió en hostigamiento laboral en contra de diversos trabajadores del órgano jurisdiccional de su adscripción -********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en **********-.


Al rendir el informe requerido, el magistrado Federal manifestó en síntesis que no es cierto que haya cometido las conductas que se le atribuyen como constitutivas de hostigamiento laboral; tampoco es verdad que hubiera faltado al respeto a los servidores públicos aludidos en este punto, profiriéndoles los calificativos que indican; si bien en diversas ocasiones a todo el personal lo conminó a que realizara sus funciones adecuadamente, lo cierto es que las constancias médicas que obran en sus expedientes personales o sus dichos, no son suficientes para establecer algún vínculo; no basta con manifestar que el padecimiento de salud se debe a la presión del titular para realizar sus labores adecuadamente o que, en su caso, se le pediría su renuncia; los servidores públicos están sujetos a cierta presión cotidiana, dada la trascendencia que representa pertenecer a algún órgano jurisdiccional de la Federación; y, las renuncias fueron presentadas por los trabajadores debido a que así convenía a sus intereses, no porque los hubiera obligado o amenazado con que, de quedarse, les iniciaría procedimiento en su contra.


Antes de entrar propiamente a analizar la primera conducta, se considera conveniente hacer algunas reflexiones respecto al hostigamiento laboral.


En cuanto al tema, el propio Consejo de la Judicatura Federal definió los elementos que configuran esta conducta infractora, en el criterio número 112 en Materia Disciplinaria, cuyo rubro y texto son los siguientes:


'HOSTIGAMIENTO LABORAL. ELEMENTOS QUE LO CONFIGURAN.' (Se transcribe)


De lo anterior, se desprende que el hostigamiento laboral se actualizará cuando el denunciado incurre en un comportamiento físico o moralmente agresivo, ofensivo, irrespetuoso, denostativo o cualquier otra conducta que implique abuso o ejercicio indebido del cargo.


El hostigamiento laboral es también una forma de violencia que se infiere algunas veces a través de la asignación irracional de trabajo o exigencias abiertamente desproporcionales, ya sea porque no se asigna trabajo o se da en demasía (desde luego en proporción a lo que obra en el órgano jurisdiccional) también, por acciones como la intimidación, coacción, ofensa, burla, vilipendio, discriminación e instigación, provocando en la persona acosada, ira, temor, frustración y vergüenza lo que lesiona seriamente su autoestima, dignidad, integridad, seguridad y salud generando desmotivación en el trabajo, debido al estrés y ansiedad que dichos sentimientos provocan.


Importa resaltar que estas acciones pueden darse dentro del centro de trabajo o fuera de él; por una sola persona o por varios en contubernio; de una manera activa u omisiva (cuando no se denuncian); y pueden ser sutiles o evidentes.


En relación con esta conducta, se recabaron en este procedimiento declaraciones de diversos empleados y exempleados del tribunal unitario, las cuales fueron externadas, unas ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación; y, otras, ante el visitador que llevó a cabo la visita extraordinaria de inspección en el propio órgano jurisdiccional; asimismo, diferentes documentos.


De dichas declaraciones y documentos se destacan, en lo concerniente a la conducta que nos ocupa, los siguientes:


A. La actuaria judicial ********** manifestó al respecto que si el magistrado tenía algún problema con algún empleado prohibía que los demás le hablaran y los castigaba con horarios y con no salir a comer.


Expuso que el trato que recibía del ********** era muy malo, pues constantemente le pedía la renuncia; que en agosto de dos mil ocho, la declarante se reincorporó de las vacaciones de verano y como a las doce del día la mandó llamar y le dijo que existía una situación muy grave que había cometido; que el diecisiete de julio de dos mil ocho, un día previo de irse de vacaciones había dejado todo el trabajo y que él la podía acusar de abandono de trabajo o iniciar un procedimiento, que eligiera la vía más fácil que era la renuncia; que después dio indicaciones a su secretario para que la cambiara de lugar y la incorporó como oficial judicial con la licenciada **********.


Expresó que casi a diario la mandaba llamar el magistrado para decirle que cómo se iban a arreglar, que ya renunciara y que constantemente el magistrado entraba a la oficina de la licenciada ********** y se paraba a sus espaldas y le preguntaba 'que si yo no había ido a la escuela por las cochinadas que hacía'.


Acotó diciendo que la cambió a la secretaría de acuerdos y su jefe era **********; que cometió un error y el magistrado le pidió la renuncia; que presentó su renuncia el primero de octubre de dos mil ocho, con efectos a partir del primero de enero de dos mil nueve, a lo que el magistrado le manifestó que la quería a partir del primero de octubre de dos mil ocho y que no le importaba su situación personal, por lo que la declarante buscó ayuda en el Sindicato Nacional y el doce de diciembre de dos mil ocho revocaron su renuncia porque había sido coaccionada y no era su deseo renunciar al cargo; que en el mes de agosto mencionado siendo actuaria, la incorporó en una mesa de trámite haciendo funciones de oficial administrativo como presión para que renunciara.


Puntualizó que el magistrado la regresó a su lugar de actuaria, advertida de que con él no esperara más, que no iba a pasar de ahí, que le buscara por otro lado, que si no le daba vergüenza las porquerías que hacía y que dudaba que hubiera ido a la universidad; que en el mes de diciembre de dos mil ocho en que la regresó a su lugar de actuaria hacía todo sin oficial, desde listar, publicar, notificar a las partes, notificar los penales, que le quitó a la oficial sin decirle nada; que a raíz de que hacía todo se empezó a enfermar de colitis porque estaba muy nerviosa, después de unos meses la operaron de la vesícula, que se sentía indefensa y muy agotada.


Añadió que estaba muy mal emocionalmente y que cuando se fue de vacaciones dejó firmada una licencia porque ir a trabajar le causaba malestar, por lo que decidió solicitar seis meses de licencia sin goce de sueldo; que cuando se reincorporó el primero de julio de dos mil nueve, le dijo 'no sé porque regresas pero vete a tu lugar'; que el magistrado ya tenía a sus aliados ********** y **********, y la regresó a su lugar de actuaria con todo el trabajo para ella sola; que entraba a trabajar a las seis de la mañana a elaborar las listas, atendía al público, estafeta, notificación a las partes; que así estuvo de julio a septiembre en que le dio indicaciones al licenciado **********, que era el otro actuario, para que la apoyara y los empezó a mandar a notificar diario a Naucalpan, Tlalnepantla, Cuautitlán, a todo el Valle de México, pues no se utilizaban las comunicaciones oficiales, sino que se mandaba a los actuarios.


Agregó que el magistrado no era equitativo al distribuir el trabajo y que en muchas ocasiones pasó a decirle que por qué sólo dos actuarios trabajaban, a lo que éste le respondió que 'en enero ya le di instrucciones a ********** para que empiecen a rolar'; que efectivamente en enero de dos mil doce la dejó adentro con el trámite y envió a la actuaria ********** a la calle; que al primer error que cometió la deponente de una fecha, llegó ********** muy prepotente y enojado y le dijo que a la siguiente ocasión se iba a la calle; que también le pusieron bitácora, por lo que tenía que justificar a dónde fue, a qué fue y revisaban oficios y notificaciones.


Señaló que el día ocho de marzo de dos mil doce, cuando iba saliendo del Altiplano a las tres y media de la tarde, recibió una llamada telefónica de **********, quien le refirió que por instrucciones del magistrado tenía que ir a entregar el informe circunstanciado al edificio Prisma en el Distrito Federal, que se lo dio a las cuatro de la tarde y que lo tenía que entregar antes de las seis y logró entregarlo a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos.


En el expediente personal de la actuaria judicial **********, obran las siguientes constancias:


a) Escrito de uno de octubre de dos mil ocho, recibido en la propia fecha, por el que la licenciada ********** renunció a su base, en el cual, en lo que importa se indica:


'(...) por medio de este escrito, solicito a Usted...acepte mi renuncia con carácter de irrevocable al cargo de Actuaria Judicial, de base, que actualmente ocupo, con efectos a partir del día uno de enero de dos mil nueve, lo anterior por así convenir a mis intereses (...)'.


(Folio 121 de su expediente).


b) Acuerdo de uno de octubre de dos mil ocho que en lo medular señala:


'(...) VISTO el escrito de cuenta, por medio del cual la licenciada **********, presenta con carácter de irrevocable su renuncia al cargo de Actuaria Judicial de base...con efectos a partir del uno de enero del próximo año. Atento a lo anterior, y atendiendo a la naturaleza de la petición, así como la fecha a partir de la cual pide la promovente surta sus efectos, dígasele que en su oportunidad se acordará lo procedente (...)'.


(Folio 120).


c) Licencia médica que abarcó del cuatro al cinco de noviembre de dos mil ocho, en la que se asentó como Motivo: '(...) Gastroenteritis aguda (...)'.


(Folio 119).


d) Acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil ocho, relativo a la renuncia presentada por la licenciada **********, en el que se proveyó:


"(...) VISTO el expediente personal de la licenciada **********, Actuario Judicial de base (...) en el que el veinticinco de noviembre del presente año (SIC) presentó su escrito de renuncia con carácter de irrevocable con efectos a partir del uno de enero de dos mil nueve y atendiendo a la naturaleza de la petición, así como la fecha a partir de la cual pidió la promovente surtiera sus efectos, se reservó acordar lo conducente. En tales condiciones (...) dígasele que como lo pide, se acepta su renuncia al cargo que venía desempeñando (...) con efectos a partir del día uno de enero de dos mil nueve (...)'.


(Folio 114).


e) Oficio número 153/2008, de cuatro de diciembre de dos mil ocho, por el que se comunicó a la Administración Regional de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, Extensión **********, el acuerdo mencionado en el inciso que antecede (folio 113).


f) Aviso de baja, por renuncia, de la licenciada ********** (folio 112).


g) Escrito de ocho de diciembre de dos mil ocho, recibido en esa misma fecha, mediante el cual la licenciada ********** revocó la renuncia presentada a su base, en escrito de uno de octubre de dos mil ocho, renuncia que precisó ser con efectos a partir del uno de enero de dos mil nueve; escrito que precisa lo siguiente:


'(...) Lic. **********, Actuario Judicial de base...por mi propio derecho, mediante este escrito vengo a revocar la renuncia de fecha 01 de octubre del presente año, con efectos a partir del 01 de enero de 2009. Lo anterior, en virtud de que no es mi voluntad renunciar, aunado a que no conviene a mis intereses. Señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación Planta Baja, oficina Sindical sito Av. Dr. N.S.J. (...) y autorizando para dichos efectos al **********, S. General del Comité Ejecutivo Local, Sección 2 del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación (...)'.


(Folio 111).


h) Copia del oficio número 23/2009, de doce de febrero de dos mil nueve, dirigido al Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal (folio 104), en el que esencialmente se asentó:


'(...) VISTO el escrito de cuenta, por medio del cual la licenciada **********, pide se tenga por revocada su renuncia presentada el primero de octubre del presente año en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional en la que solicitó surtiera sus efectos a partir del primero de enero de dos mil nueve al cargo que venía desempeñando de Actuaria Judicial de Base, adscrita a este ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito... Atento a lo anterior, en relación con lo manifestado por la funcionaria de que se trata, se le tiene por revocada su decisión de renunciar al nombramiento de Actuaria Judicial que tiene a la fecha cuya renuncia se acordó con fecha primero de octubre del presente año, por lo que atento a lo pedido se deja sin efectos el aludido acuerdo, así como el oficio No.153/2008 de cuatro de diciembre del año que transcurre por el que se comunicó a la Administradora Regional de esta extensión de **********, la aceptación de la referida renuncia. H. del conocimiento del Área de Recursos Humanos para los efectos legales a que haya lugar (...)'.


i) Escrito por el que la licenciada ********** solicitó licencia en su base (a partir del uno de enero de dos mil nueve), que en lo que importa dice:


'(...) solicito tenga a bien concederme licencia sin goce de sueldo por el término de seis meses, con efectos a partir del primero de enero del presente año, lo anterior por diversos motivos personales (...)'.

(Folio 106).


j) Extrañamiento de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, que se hizo a la licenciada **********, en el que, en lo conducente, se indicó lo siguiente:


'(...) **********, A VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE...Vistos los oficios de cuenta (...) Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que en evidente desacato (...) la actuaria judicial adscrita a este Tribunal, licenciada **********, se constituyó en el domicilio ubicado en (...) lugar donde, según hizo constar fue atendida por (...) quien (...) le manifestó que el apoderado legal (...) no se encontraba, por lo que la aludida funcionaria judicial, fundándose de manera incorrecta en el último párrafo del artículo 310, del Código Federal de Procedimientos Civiles, dejó en su poder citatorio para que el apoderado legal la esperara en ese domicilio (...) tal como se advierte del citatorio respectivo y razón que al efecto levantó. El diecisiete de agosto del año en curso, la referida actuaria judicial nuevamente se constituyó en el domicilio antes citado y al no encontrar al apoderado legal de la tercero perjudicada de referencia, dejó instructivo en poder de (...) quien dijo ser el vigilante del lugar, fundándose para ello, una vez más de manera deficiente, en lo dispuesto por los artículos 309, fracción I, 310, 311 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles(...) De igual manera, en relación con el emplazamiento del juez responsable, la actuaría adscrita a este Tribunal **********, entregó el oficio (...) hasta el diecisiete de agosto del año en curso, aunado a que del sello respectivo no se advierte que se hubiera entregado copia de la demanda, ya que a un costado de dicho sello, únicamente obra la leyenda que dice 'c/acuse de recibo'. Actuaciones (...) que resultan apartadas de la legalidad, en la medida en que el emplazamiento de la tercera perjudicada **********, debió realizarse bajo las reglas que para tal efecto establece la fracción I, del artículo 30 de la Ley de Amparo, toda vez que el emplazamiento deriva de la instauración de una demanda de amparo directo; en tanto que, respecto al emplazamiento del juez señalado como responsable, el mismo debió llevarse a cabo dentro del término que para tal efecto dispone el párrafo primero del artículo 27 de la Ley de Amparo y, desde luego, anexar copia de la demanda de garantías. Circunstancia que pone de manifiesto que la licenciada **********, actuaria judicial adscrita a este tribunal, ignorante de tales disposiciones y con esas deficientes actuaciones, se apartó de los principios de excelencia y profesionalismo que, entre otros, rigen la carrera judicial y previene el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(...) En razón de todo lo antes precisado, ante la evidente ineptitud y descuido por parte de la licenciada **********, Actuaria Judicial adscrita a este Tribunal, en el desempeño de las funciones que le son propias, se ordena hacer un extrañamiento a la referida servidora pública, a fin de que en lo sucesivo, realice sus funciones bajo los principios que rigen la carrera judicial, contenidos en el invocado numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, apercibida que en el caso de incurrir nuevamente en conductas de este tipo, dará lugar a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente(...)'.


(Folios 100 a 102 de su expediente personal).


k) Licencia médica que abarcó el diecisiete de mayo de dos mil diez, a nombre de **********, en la que se indica como Motivo.-'Gastritis'.


l) Diversas licencias médicas que abarcaron del veinticinco de mayo al veintidós de junio de dos mil diez, a nombre de la misma servidora pública, en las que se señala como Motivo.-'Colecistectomía laparoscópica'.


ll) Licencias médicas que abarcaron del veintidós al treinta de noviembre de dos mil diez, a nombre de la licenciada **********, en las que se precisa como Motivo.-'Lumbalgia -ilegible-'.


m) Licencia médica que abarcó del veintidós al veintitrés de diciembre de dos mil diez, a nombre de la propia trabajadora, por Motivo.-'Infección de vías urinarias'.


n) Licencia médica que abarcó el uno de febrero de dos mil once.


Motivo.-'Cuidados maternos'.


ñ) Licencia médica que abarcó el uno de abril de dos mil once.


Motivo.-'Contusión pie derecho'.


o) Licencia médica que abarcó del treinta al treinta y uno de mayo de dos mil once.


Motivo.-'Gastroenteritis'.


p) Licencia médica que abarcó del cinco al siete de octubre de dos mil once.


Motivos.-'Colitis Hipotensión arterial' y 'Gastroenteritis'.


q) Diversas constancias relacionadas con las inasistencias a laborar de la licenciada **********, en el período comprendido entre el doce y el diecinueve de agosto de dos mil once (folios 49, 47, 46, 44, 42 y 40, respectivamente).


r) Licencia médica otorgada para trámite de permiso por cuidados maternales por los días del quince al diecinueve de agosto de dos mil once.


s) Extrañamiento de quince de diciembre de dos mil once, que se le hizo a la licenciada **********, que en lo destacable señala:


'(...) A. a los autos del presente expediente personal de la licenciada **********, el diverso formado con motivo de la denuncia presentada por el suscrito titular en contra de la nombrada servidora pública, que dio origen a la señalada con el número **********, del índice correspondiente a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en que se contiene la resolución dictada por la propia Comisión(...) y en atención al sentido de la misma, y con fundamento en el artículo 64 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena hacer a la actuaria, Licenciada **********, un extrañamiento, a fin de que en lo sucesivo se conduzca con la honestidad, cuidado y profesionalismo, que entre otros principios, son propios de la función jurisdiccional (...)'.


(Folio 8 de su expediente personal).


t) Licencia médica que abarcó del seis al ocho de junio de dos mil doce.


Motivo.-'Infección en vías urinarias y gastroenteritis'.


B.*. externó que, sin recordar la fecha exacta, por indicaciones del magistrado ********** le levantaron una acta en la que intervino ********** y ********** porque le habían dado supuestamente una queja para que la enviara, pero que a sus manos nunca llegó lo que comprobó al magistrado con libretas; que fue una acta administrativa injustificada, que días después el magistrado la mandó llamar a su privado y le solicitó la renuncia, a lo que respondió que con mucho gusto se la daría pero especificando que a petición de él, que entonces la instó a que pidiera una licencia la cual solicitó; que la licencia empezaba a partir del uno de agosto a noviembre y regresó el uno de diciembre; que el magistrado la instruyó para que la solicitara por seis meses pero la pidió por cuatro meses.


Agregó que cuando regresó al tribunal el magistrado le dijo que no estaba dispuesto a que cometiera cualquier error, que él sabía la forma de cómo proceder una acta en la Procuraduría General de la República en contra suya, la amenazó con hacerle una denuncia ante dicha dependencia.


En la revisión efectuada al expediente personal de **********, se encontraron las siguientes constancias:


a) Escrito por el que, en el período comprendido del uno de agosto al treinta de noviembre de dos mil ocho, solicitó licencia, en lo medular en los siguientes términos:


'(...) Por medio de la presente, la que suscribe **********, Oficial Administrativo de base, y en atención a lo expresado a Usted, por cuestiones personales, me permito solicitarle con el debido respeto, tenga a bien autorizarme licencia sin goce de sueldo, del uno de agosto al treinta de noviembre del año en curso(...) Dejando en claro y reiterándole mi mejor disponibilidad para mi trabajo, si Usted considera que no corresponde por el momento, y apelando a su excelente amabilidad para que más adelante me dé la oportunidad de reincorporarme a mi adscripción(...)'.


b) Licencia médica, que abarcó del once al doce de agosto de dos mil nueve.


Motivo.-'Gastroenteritis'.


c) Escrito por el que, en el período comprendido del tres de febrero al dos de agosto de dos mil diez, solicitó licencia, en lo esencial en los siguientes términos:


'(...) La que suscribe **********, oficial administrativo de base...solicito tenga a bien concederme licencia sin goce de sueldo (...) por cuestiones de carácter personal (...)'.


(Folio 41).


d) Diversas licencias médicas, que abarcaron del veintisiete de mayo al diez de junio de dos mil once.


Motivos.-'Vértigo PB DX de Mengle' y 'Vértigo por laberintitis'.

(Folios 24, 21 y 18, respectivamente).


e) Escritos por los que, en el período comprendido del uno de marzo al treinta y uno de agosto de dos mil doce, solicitó licencia en su base, en los siguientes términos:


'(...) Por medio de la presente, la que suscribe **********, Oficial Administrativo de base, y en atención a lo expresado a Usted, por cuestiones personales, me permito solicitarle con el debido respeto, tenga a bien autorizarme licencia, por el término de tres meses con carácter revocable, del uno de marzo al treinta y uno de mayo del año en curso(...) Dejando en claro y reiterándole mi mejor disponibilidad para mi trabajo, si Usted considera que no corresponde por el momento, y apelando a su excelente amabilidad para que más adelante me dé la oportunidad de reincorporarme a mi adscripción(...)'.


(Folio 8).


'(...) Por medio de la presente, la que suscribe **********, Oficial Administrativo de base, por cuestiones personales, me permito solicitarle(...) tenga a bien autorizarme la renovación de mi licencia, por el término de tres meses, del uno de junio al treinta y uno de agosto del año en curso(...) Dejando en claro y reiterándole mi mejor disponibilidad para mi trabajo, y apelando a su excelente amabilidad para que más adelante me dé la oportunidad de reincorporarme a mi adscripción(...)'.


(Folio 4).


Debe precisarse, que el acta administrativa a la que ********** hizo alusión en su comparecencia (folios 114 a 125 del anexo siete), fue resuelta el cuatro de junio de dos mil siete, en el sentido de hacerla merecedora de agregar la resolución a su expediente personal como nota desfavorable y que, por ser la primera ocasión, no había lugar a iniciar procedimiento administrativo (folios 65 a 70 de su expediente personal).


C.*. manifestó que formó parte del ********** Tribunal Unitario como oficial administrativo; que en septiembre de dos mil seis llegó el Magistrado **********; que a los pocos días llegó **********; se percató que junto con el magistrado comenzaron a quitar gente; que como todo surgían errores en los acuerdos y el licenciado ********** les decía que pasaran con el magistrado ********** a su privado; que en su privado el titular en lo particular lo aterraba diciéndole que era un inútil, que cómo era posible que cometiera esas idioteces, le decía 'eres un pendejo, usted no sirve, qué hace usted aquí, mejor pida licencia'; que en alguna ocasión le dijo 'renuncie porque si no aquí va a terminar mal, yo sé lo que le digo', a lo que respondió que no, que era cuestión de que también los apoyara el licenciado ********** para que no sucedieran esos errores; que continuaba coaccionándolo a que pidiera una licencia, porque le contestaba cuando le decía que renunciara que tenía una familia, que era una persona ********** y no podía renunciar; que eso fue en diversas ocasiones que van de dos mil seis a dos mil ocho.


Expresó que lo cambiaron con la licenciada **********; que ahí llegaron a salir errores, surgieron problemas y el magistrado lo volvía a llamar y lo mismo 'es usted un imbécil, ya se lo había advertido, ahora sí se me va, le voy a iniciar una acta, usted no sirve para nada, eso que hace usted lo hace hasta **********'; que ********** era el oficial de servicios auxiliares, el que realizaba el aseo en el tribunal; que las últimas veces le llegó a decir 'pide licencia, aquí te va a ir muy mal, ¡eres un bueno para nada mano!'; que llegó casi a rogar al magistrado que cambiara de actitud con él, que quería seguir la carrera judicial, que quería llegar a ser secretario, a lo que le contestó burlándose, que nunca iba a ser secretario; que le afectó mucho, le hizo sentir que era un imbécil, que era un inútil, que a la fecha no se lo puede quitar de la mente, le causó problemas emocionales; que por ello solicitó una licencia por seis meses a partir del siete de septiembre de dos mil nueve.


Adujo que antes de que venciera su licencia llegó al tribunal a hablar con el magistrado y sutil y calmadamente le dijo que mejor le buscara.


En el estudio que se efectuó al expediente personal de **********, se advirtió:


a) Escrito por el que, en el período comprendido del siete de septiembre de dos mil nueve al seis de marzo de dos mil diez, solicitó licencia en su base, 'Por así convenir a mis intereses personales'.


b) Escrito por el que, a partir del siete de marzo de dos mil diez, renunció a su base, 'Por así convenir a mis intereses personales'.


D.*. señaló que renunció a su base de oficial porque el magistrado le afirmó que lo iba a ayudar; que a mediados de dos mil ocho le dio el nombramiento de secretario y no obstante que aún no terminaba dicho nombramiento, le solicitó la renuncia; que lo designó secretario particular y tuvo que renunciar a su base de oficial.


Agregó que los asuntos que proyectó eran del licenciado ********** quien era compadre del magistrado; que a finales o mediados de dos mil ocho, el magistrado los mandó llamar a todos al privado y les mencionó que había un 'Judas' en el tribunal porque había ido al Consejo a interponer una queja, pero que a él no le importaba, que él estaba 'bien parado', que investigaría quién o quiénes querían perjudicarlo, que les provocaría el mayor daño posible.


Manifestó que **********, ********** y ********** eran quienes de cierta forma dirigían el tribunal, eran las famosas 'guillotinas', pues ellos se encargaban de desesperar, maltratar, esconder expedientes y hacer trabajar al personal hasta altas horas, que ********** siempre le hizo la vida imposible a ********** por órdenes del magistrado.


En el expediente personal de **********, se encontraron las siguientes constancias:


a) Escrito por el que solicitó licencia en el período del dieciséis de octubre de dos mil siete al quince de enero de dos mil ocho, '(...) con motivo de que (...) cubriré otra plaza dentro del Poder Judicial de la Federación (...)'.


b) Escrito por el que solicitó licencia en el período del diecinueve de mayo al dieciocho de agosto de dos mil ocho, '(...) con motivo de que (...) cubriré el cargo de S. de Tribunal, adscrito al órgano jurisdiccional del cual Usted es titular (...)'.


c) Escrito por el que a partir del uno de septiembre de dos mil ocho, renunció a su base en el cargo de oficial administrativo, '(...) por así convenir a mis intereses (...)'.


d) Escrito por el que a partir del siete de octubre de dos mil ocho, renunció al nombramiento de secretario particular de magistrado de circuito, '(...) en virtud de que ocuparé el puesto de S. de Tribunal interino, adscrito al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del ********** Circuito (...)'.


E. ********** manifestó que cuando estaba a punto de cumplir los seis meses como actuario y en consecuencia con las reformas esperaba que el titular le diera la base, éste le refirió que prefería darle la oportunidad a quien había sido su secretaria particular en el juzgado, es decir, a **********, quien en el tribunal era oficial, sorprendiéndola mucho que le fuera a quitar el nombramiento, y que cuando se desempeñó como oficial fue cuando le pidió la renuncia y le dijo que "por su bien profesional" se la presentara.


En el expediente personal de **********, se encontraron las siguientes constancias:


a) Tres nombramientos (interinos) con el cargo de actuaria judicial, por el período del dieciséis de agosto de dos mil siete al treinta de enero de dos mil ocho.


b) Un nombramiento (interino) para ocupar el cargo de oficial administrativa, en el período del treinta y uno de enero al treinta de abril de dos mil ocho.


c) Escrito por el que a partir del dieciséis de febrero de dos mil ocho, renunció al nombramiento interino (citado en el inciso que antecede) en lo medular, en los siguientes términos: '(...) por así convenir a mis intereses (...)'.


F. ********** destacó que a finales del mes de julio de dos mil ocho, ********** les mostró su renuncia, porque el magistrado se la estaba pidiendo, que se percató que trataban muy mal y de manera abusiva y ofensiva a **********, a quien hasta por un acuse de recibo la mandaban a N., Naucalpan y otros lugares, y que ********** le informó que el magistrado insistía en hacerle daño, hasta el grado de cesarla y de manera reiterada decía que se fuera.


En el expediente personal de la citada servidora pública se encontraron, entre otras, las siguientes constancias:


a) Diversas licencias médicas que abarcaron del cuatro de febrero al cinco de marzo de dos mil diez.


Motivo.-'Lumbalgia postraumática, L. izquierda y Esguince cervical G.II'.


b) Extrañamiento de diecisiete de marzo de dos mil diez, en lo medular en los siguientes términos:


'(...) Vista el acta de hechos levantada el cinco de febrero último, a la licenciada ********** (...) por los motivos que en ella se contienen(...) agréguese al expediente personal de la aludida licenciada(...) Asimismo, se le hace un extrañamiento(...) a fin de que en lo sucesivo se conduzca con mayor atención y cuidado en el DESEMPEÑO de sus labores; en el entendido de que de reincidir en otra conducta negligente e irresponsable como en la que incurrió y dio origen al acta en comento, podrá dar lugar al inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad que corresponda(...)'.


(Folio 10 de su expediente personal).


c) Escrito por el que, a partir del veintinueve de marzo de dos mil diez, renunció a su base, 'por así convenir a mis intereses (...)'.


G.*. expuso que el magistrado ********** siempre las trataba de tontas, pendejas, estúpidas; que en una ocasión el propio titular la llamó a su privado y le dijo '(...) que rompiste el oficio, que estúpida eres(...)', y que la declarante, al entregar su renuncia, el chofer le dijo que no la presentara pues el magistrado la estaba esperando, que éste le dijo que antes de que se fuera le iba a levantar un acta y que la denunciaría porque ********** era testigo de un expediente que se había robado.


Aparece en el expediente personal de **********, la siguiente constancia:


a) Escrito por el que, a partir del uno de agosto de dos mil ocho, renunció al nombramiento otorgado, sin que de este se advierta el o los motivos de su renuncia.


H.*. señaló que el trato que recibía por parte del magistrado era indiferente, pero que a la licenciada ********** la trataba de forma inadecuada; que en diversas ocasiones le dijo que no sabía leer ni escribir, mientras que a la licenciada ********** le decía que no tenía interés en trabajar y que dejara el lugar para otra persona.


I.*. refirió que el magistrado ********** le solicitó su renuncia en el mes de enero de dos mil nueve y que los licenciados ********** y ********** eran las personas a las que el magistrado les encomendaba fastidiar a la gente laboral y personalmente.


En el expediente personal de **********, se encuentra la siguiente constancia:


Escrito por el que, a partir del veintitrés de enero de dos mil nueve, renunció a su base, 'por así convenir a mis intereses (...)'.


Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente en el caso, por tratarse de materia disciplinaria, este órgano colegiado estima que las declaraciones de **********, hacen prueba plena, ya que fueron emitidas por personas mayores de edad, que cuentan con el criterio suficiente para apreciar los actos que de manera directa presenciaron a través de sus sentidos, en virtud de que laboraban en el órgano jurisdiccional; que las vertieron de manera clara, precisa sin dudas ni reticencias y se estiman imparciales pues no se advierten datos en contrario, ni tampoco que hayan sido obligados a declarar a la fuerza o por miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.


Así pues, analizando las declaraciones relatadas, en armonía y concordancia con las constancias glosadas en los expedientes personales de los servidores públicos mencionados, podemos arribar a la conclusión de que efectivamente en el caso existió una conducta de hostigamiento laboral contra diversos trabajadores y que fue el magistrado ********** quien llevó a cabo dicha conducta en contra de diversos trabajadores del órgano jurisdiccional que encabezaba, incluso instando en contra de su voluntad a algunos de ellos para que presentaran licencias o renuncias en los cargos que desempeñaban.


Ciertamente, los elementos convictivos aludidos, concatenados entre sí, permiten estimar que el magistrado **********, incurrió en hostigamiento laboral, mediante maltrato verbal que efectuó por sí y a través de los licenciados **********, en contra de sus subalternos **********, ya que éstos fueron coincidentes al revelar que el citado funcionario denostaba su trabajo o a su persona, empleando frases tales como 'las cochinadas que hacía', 'las porquerías que hacía', 'inútil', 'cómo era posible que cometiera esas idioteces', 'eres un pendejo', 'usted no sirve', 'imbécil, bueno para nada', 'tontas, pendejas, estúpidas'.


O sea, al dirigirse a ellos y revisar el trabajo que elaboraban, utilizaba calificativos que se estiman insultantes, irrespetuosos, denigrantes y ofensivos para las personas y para la labor que desempeñaban.


Adicionalmente, de las declaraciones de las personas mencionadas se colige que las apremió a que renunciaran a sus bases o nombramientos otorgados o, en su caso, a que solicitaran licencias, como lo relataron **********, quienes a la postre, después de que fueron objeto del trato señalado, terminaron accediendo a la solicitud del magistrado ********** y renunciaron a sus cargos o bien solicitaron licencia, según queda evidenciado con las constancias enlistadas con antelación que, según se dijo, forman parte de sus expedientes personales.


De lo hasta aquí narrado, resulta claro que las conductas desplegadas por el Magistrado ********** constituyen hostigamiento laboral bajo la modalidad de maltrato, además de que su comportamiento atentó contra la autoestima de los servidores públicos precitados e incluso provocó un daño en perjuicio de la salud de **********, lo que se advierte de lo declarado por dicha servidora público enlazado con las constancias de su expediente personal, en el que obran licencias médicas originadas por los padecimientos consistentes en gastroenteritis, gastritis y colecistectomía.


También su proceder quebrantó la integridad emocional de sus subordinados, en virtud de que la ridiculización e intimidación de la que los hacía objeto evidentemente les ocasionó inseguridad; lo que lógicamente repercutió de manera negativa en su rendimiento laboral o bien, generaron un ambiente nocivo en el trabajo.


A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para este órgano resolutor que los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de ordenar a sus subordinados el cumplimiento de las funciones inherentes a sus respectivos cargos y que estos últimos tienen el deber correlativo de obedecerlos; sin embargo, esa facultad de los primeros de ninguna manera implica que se dirijan a ellos de manera insultante e irrespetuosa y mucho menos que ejerzan presión de alguna manera pretendiendo hacerlos renunciar o que pidan licencia.


Por ello, la conducta adoptada por el magistrado **********, al dirigirse en los términos indicados a sus colaboradores, con motivo de sus actividades laborales, no pueden estimarse dentro de los límites razonables, toda vez que no revela el ejercicio legítimo de las atribuciones que como superior jerárquico le corresponden en su calidad de titular del órgano jurisdiccional, sino que, por el contrario, tales conductas se consideran denostativas, agresivas, infamantes, ofensivas, irrespetuosas y denigrantes para los empleados, atendiendo a que se traducen en una afectación grave a la autoestima de las personas al hacerlas sentir incapaces.


En esas condiciones, deberá declararse fundado el presente procedimiento administrativo iniciado de oficio, por haberse acreditado de manera clara y contundente que, en cuanto a las conductas antes estudiadas, el licenciado ********** incurrió en las causas de responsabilidad administrativas previstas en el artículo 131, fracciones VIII y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que textualmente dicen:


'Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:


(...)


VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;


XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;'


'Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:


I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; (...)


VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; (...)'.


Ello se considera así, en virtud de que el hostigamiento laboral en que incurrió el magistrado ********** en contra de las personas aludidas conlleva indiscutiblemente un abuso del cargo; que constituye una absoluta falta de respeto y rectitud, así como una ausencia de profesionalismo en el desempeño de sus funciones.


OCTAVO. En este considerando se estudiará la conducta del inciso 2), consistente en hostigamiento sexual a diversas servidoras públicas; respecto de la cual igualmente se considera fundado este procedimiento, por las razones que a continuación se expondrán.


La imputación de que se trata derivó de lo declarado por diversas empleadas y exempleadas del órgano jurisdiccional; declaraciones rendidas ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación, y ante el visitador que practicó la visita extraordinaria de inspección al propio tribunal unitario.


Al respecto, no debemos soslayar que en términos generales este tipo de conductas, es decir, el hostigamiento sexual es de realización oculta, esto es, se procura hacerlo sin la presencia de testigos, por lo que, en esa medida, se deben ponderar preponderantemente las declaraciones de las afectadas, las cuales robustecidas con algún otro indico -verbigracia otras declaraciones-, formarán prueba plena.


Resulta aplicable al caso, por identidad de razón, la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época; Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXVII, Segunda Parte que textualmente dice:


'VIOLACIÓN, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL OFENDIDO EN EL DELITO DE.' (Se transcribe).


En su informe el licenciado ********** negó haber incurrido en la conducta que se le imputa, lo que dijo se robustece con los deposados de **********, quienes refirieron que el trato recibido de él hacía las mujeres fue de respeto y nunca fueron objeto de hostigamiento sexual o haber visto que se condujera de esa forma; así como con lo manifestado por **********, quienes afirmaron que las personas que dejaron de laborar fue por licencias no por hostigamiento, ya que nunca ha acosado a las personas que le imputan ese hecho.


Previo a abordar el estudio de la causa de responsabilidad imputada y de las pruebas aportadas, se estima conveniente realizar algunas consideraciones en torno al hostigamiento o hostigamiento sexual.


El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


Por su parte, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 'Convención de Belém Do Pará', suscrita por la Organización de los Estados Americanos en mil novecientos noventa y cuatro, en Belém Do Pará, Brasil y por México en mil novecientos noventa y cinco y ratificada hasta mil novecientos noventa y ocho, se estableció que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.


Dicha convención es uno de los principales instrumentos de derechos humanos de las mujeres, dirigido a aplicar acciones concertadas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia en su contra, basada en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra ellas, perpetradas en el hogar o en el ámbito laboral.


En el artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará, se establece que deberá entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.


También se especifica en el artículo 7 de dicha Convención, que los 'Estados Partes' condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.


El artículo 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone:


'ARTÍCULO 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.


El hostigamiento sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.'


De todo lo anterior, este órgano colegiado concluye que el hostigamiento sexual constituye una forma de violencia, a veces sutil otras, grotesca, que lesiona la dignidad, integridad personal y autoestima, que se infiere a través de miradas, gestos, acercamientos, palabras; pues provoca sentimientos ambivalentes de temor, angustia, coraje e impotencia que trastocan la personalidad, ante el estrés que produce la posibilidad de quebrantar la resistencia física, y es bajo esa idea que analiza la existencia de la causa de responsabilidad.


En el ámbito del servicio público, el hostigamiento sexual se materializa cuando un servidor público asedia, física o verbalmente con fines lascivos o sexuales, a persona de cualquier sexo, valiéndose de la posición jerárquica derivada de su cargo o empleo.


En principio, debe destacarse que el hostigamiento sexual conlleva la utilización incorrecta del poder, el uso inadecuado del mismo. Para que se actualice se requiere un fin lascivo, una conducta con matiz sexual realizada por el servidor público, aprovechándose de la posición jerárquica inherente a su cargo.


Para que el hostigamiento sexual se concretice es necesario que se den: insinuaciones sexuales indeseables, requerimientos de favores sexuales o cualquier conducta de naturaleza sexual, física o verbal, que lleve a cabo un servidor público, valiéndose de su posición jerárquica, cuando:


- La sumisión a tal conducta se convierta, explícita o implícitamente, en un término o condición para el empleo de un individuo;


- La sumisión o el rechazo de un individuo a tal conducta sea utilizada como base para las decisiones de empleo que le conciernen, y


- Tal conducta tenga el propósito o el efecto de interferir en el desempeño laboral del individuo a quien se dirija o de propiciar un ambiente de trabajo denigrante, hostil o intimidatorio.


Cabe destacar que el 'hostigamiento sexual', como causa de responsabilidad administrativa se ubica en el campo administrativo, por lo que el estudio que se realiza en esta resolución es de esa naturaleza.


Las particularidades del hostigamiento sexual son las siguientes:


i. En el hostigamiento sexual se engloban todas aquellas conductas, no necesariamente constitutivas de algún delito, con las cuales un servidor público asedie física o verbalmente, con fines lascivos o sexuales, a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de su cargo o empleo como servidor público;


ii. La conducta no requiere de que se realice en el ofendido un acto sexual o se obligue a realizarlo;


iii. La conducta debe tener matices sexuales o fines lascivos y debe implicar que: a) la sumisión a tal conducta se convierta, explícita e implícitamente, en un término o condición para el empleo de un individuo; b) la sumisión o el rechazo de un individuo a tal conducta sea utilizada como base para las decisiones de empleo que le conciernen; o c) tal conducta tenga el propósito o el efecto de interferir en el desempeño laboral del individuo a quien se dirija o de propiciar un ambiente de trabajo denigrante, hostil o intimidatorio.


iv. No requiere para su acreditación del dolo, pues no estamos ante la presencia de un delito;


v. El sujeto que la realice debe ser, necesariamente, servidor público y contar con una posición jerárquica superior respecto del ofendido;


vi. El ofendido, correlativamente con lo anterior, debe estar subordinado jerárquicamente respecto del servidor público;


vii. No se requiere necesariamente que se produzca un daño o perjuicio en el ofendido;


viii. Para que sea perseguible, no se requiere de denuncia de la parte ofendida, sino que la misma se puede comenzar de oficio, por la autoridad competente para ello, si tiene conocimiento de los hechos, y


ix. Está sancionado administrativamente, mediante la ponderación de la gravedad de la conducta, entre otras circunstancias que deben tomarse en cuenta, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


En ese marco, una vez delineada la naturaleza jurídica del 'hostigamiento sexual', procede determinar, en primer término, si se acreditan las conductas imputadas al respecto al magistrado **********; posteriormente, de ser el caso, si configura 'hostigamiento sexual' el comportamiento que el servidor público tuvo hacia las empleadas del órgano jurisdiccional; y, finalmente, si se actualiza alguna causa de responsabilidad administrativa.


Atento a las referencias señaladas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, estima conducente destacar que, para efectos disciplinarios, el hostigamiento sexual se actualizará cuando un servidor público, con independencia de su jerarquía en relación con la víctima, realice una o varias conductas físicas o verbales relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva que atenten contra la autoestima, la salud, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas, por lo que para su configuración, será menester verificar si la conducta ha superado un límite de razonabilidad causando intimidación, exclusión, ofensa, presión, humillación, miedo o inseguridad sexual y que además ha concurrido una ausencia de consentimiento libre y voluntario por parte de la víctima, para la cual debe otorgarse una fuerte presunción a las manifestaciones expuestas por la propia víctima, toda vez que es de explorado derecho, que este tipo de conductas son de consumación secreta o privada, salvo que existan medios de convicción suficientes para desvirtuarla.


En el caso, al servidor público se le imputan una serie de conductas reiteradas que comparten el mismo fin, a saber: el aprovecharse de su posición jerárquica para adoptar un trato inadecuado, de matiz sexual, hacía varias de las empleadas, a fin de obtener favores sexuales o cualquier conducta de naturaleza sexual, física o verbal.


Ahora bien, en relación a la conducta en estudio, obran en el sumario las declaraciones recabadas por la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, de las siguientes personas:


A.*., quien relató que en una ocasión en que fue a saludar al magistrado **********, la invitaron a una comida que le estaban organizando a éste con motivo de su cumpleaños, en la casa de su secretario **********, quien además era compadre de **********; a su regreso al tribunal se encontró con este último, quien le cuestionó a qué lugar había ido, contestándole que a saludar a su anterior jefe; que al día siguiente el aludido ********** la mandó llamar con su chofer conocido como '**********, por lo cual fue hasta su privado, lugar en el que le indicó que mejor le hablara de 'tú' y le preguntó si asistiría a la referida comida, a lo que contestó que sí, porque apreciaba a ********** como a un padre, a lo que dicho titular le respondió que a él no lo fuera a querer como a un padre, que lo quisiera como a un papacito; que cuando llegó a la comida observó que **********se hizo acompañar de **********, quien también laboraba en el tribunal.


Siguió diciendo que durante la comida se sentó junto a ella y se la pasó 'echándome flores'; que posterior a ello la empezó a saludar de una manera desagradable, porque la abrazaba, se le acercaba demasiado y le pasaba la mano por la espalda de arriba hacia abajo; que en algunas ocasiones le llegó a tocar las 'pompas' en contra de su voluntad.


Indicó que era práctica común del magistrado entrar a los privados para saludar de beso y abrazo a las mujeres, así como el realizar un recorrido de su mano por la espalda, lo cual le incomodaba, porque una cosa es que fuese amable y otra que estuviera en un plan distinto, ya con sonrisas o cosas así.


Adujo que un día que el titular ingresó a su secretaría, ella estaba hablando con ********** quien es árabe, y que él esperó a que culminara su llamada; que posteriormente la mandó llamar con su chofer y le refirió que no había podido evitar escuchar la conversación y le preguntó si hablaba con **********, a lo que respondió que sí, que entonces ********** le preguntó que cómo lo conocía y si sabía que era una persona muy rica e importante, a lo que ella contestó que era un amigo de muchos años y que sí sabía que era rico e importante, a lo que inmediatamente el referido titular le solicitó que le concertara una cita para comer con él, lo que así aconteció.


Añadió que a la semana siguiente le llamó ********** y le refirió que estaba con su amigo **********, que los alcanzara, pero que ella no aceptó y al día siguiente el citado titular llegó 'medio tocado' porque al parecer había terminado muy tarde, que días después el propio ********** la volvió a llamar y le indicó que todos sus amigos eran importantes, mencionando que a diferencia de su papá y él que habían sido albañiles, ahora era poderoso, que controlaba plazas y la libertad de la gente, que su firma era definitiva y definía el futuro de la gente, que posterior a ello le precisó que no le gustaba como se vestía, 'que debería utilizar minifaldas, que si no tenía un buen sastre', que así no se veía bien, que debía usar minifalda para lucir lo que tenía, que cuando las mujeres usaban minifaldas y se agachaban era más fácil verlas y se 'veían buenas', que ante dichas manifestaciones ella no sabía responderle y que sólo le contestó que no tenía minifaldas, pero que cuando acudiera a comprar ropa buscaría algunas, que también el aludido magistrado le manifestó que tenía que estudiar, que la quería mucho y que tomara en cuenta lo de las minifaldas, pero que esto último nunca lo realizó.


Hizo hincapié en que ********** le refirió que en materia penal debía tener todos los números y radios del personal, por lo que no tuvo más opción y le proporcionó los propios, que entonces constantemente el citado magistrado le mandaba mensajes y le llamaba por el radio en la madrugada, para preguntarle qué estaba haciendo, a lo que le contestaba que durmiendo y él le decía: 'pensé que estabas esperando mi llamada', '¿no podrías salirte y venir a verme a mi casa?', pero que ella le decía que no por sus hijos, que como se negaba a visitarlo de noche, el magistrado al siguiente día estaba enojado y serio con ella; que al notar que no cedía a sus pretensiones y estar constantemente evadiéndolo, a ella y al secretario con quien trabajaba, les empezó a cargar el trabajo, dejándolos salir de madrugada y exigiéndoles cada vez más.


Puntualizó que en diciembre de dos mil nueve, el magistrado le dio la base y le precisó que era una oportunidad que él le daba, que nunca olvidara que él era quien le había dado la oportunidad, que no cualquiera tenía suerte, pero que ella era muy buena gente e inteligente; que en diversas ocasiones ********** le repetía que él le había dado la base y ella no le correspondía, que no era leal y que no cooperaba, refiriéndose que no se había acostado con él; que el veinte de enero de dos mil diez era el cumpleaños del aludido titular, por lo que el personal le organizó una fiesta y ella decidió comprarle un regalo como agradecimiento por haberle otorgado la base, que escogió un cinturón y se lo dio; que posteriormente en el tribunal éste le decía que le había gustado mucho el presente, que debería ayudarle con él, 'mira me encantó el regalo, siempre me lo pongo, ahora solo faltaría quitármelo'; que ante ello la deponente se quedaba fría sin saber que decirle.


Especificó que en la mañana el magistrado llegaba a su cubículo y la saludada enfrente del secretario con el que estuviera y le deba un beso y un abrazo 'bien dados', que también le decía que debía ser leal, que él le había dado la base y la oportunidad de tener un nombramiento, que además como ella era una señora grande y la quería, debía disfrutar de su cuerpo; que de los citados comentarios dedujo que para el magistrado la lealtad era que debía acostarse con él o hasta realizar algo indebido.


Afirmó que como era de origen musulmán, el magistrado le comentó que las mujeres de su religión se veían como si fueran frígidas, pero a él le gustaría que anduviera en bikini, por lo que mejor se quedó seria y callada; que de manera constante le llamaba a su privado y estando siempre solos, le decía que quería abrazarla e incluso lo intentaba; que le decía expresamente que quería acostarse con ella o que tuvieran relaciones en un sillón que tenía en su oficina, a lo cual ella siempre se negó; que en otra ocasión al salir de la oficina del magistrado, éste le dio una nalgada justo en el momento en que abrió la puerta, pero que como había gente esperando afuera, ya no pudo regresarse para reclamarle.


Aseveró que en otro momento en que el magistrado ingresó a la secretaría en la que ella estaba, se sentó en su escritorio y en lo que buscaba unos expedientes, éste le comento que estaba entretenidísimo viendo su cuerpo y que era un desperdicio que no lo aprovechara; que en el tribunal todo el día era una pasarela, en virtud de que hasta tres veces a la semana, iban mujeres a visitar al magistrado, que unas se veían bien vestidas y otras casi desvestidas, sin que tuviera conocimiento de dónde llegaban, si eran de la calle, bares, restaurantes o del edificio, pues nunca las había visto ahí.


Detalló que otra persona que se quejaba de hostigamiento sexual era **********, pues ésta le comentó que el magistrado siempre se le acercaba mucho y como que la quería besar; que también recordaba que a **********, a quien la había colocado como secretaria de acuerdos con nombramiento de actuaria, la utilizaba para según él 'darme picones', pero que después ésta tuvo problemas con su esposo, pues cuando se embarazó la cuestionaba sobre si el padre era **********.


Narró que ********** le comentó que en una ocasión una servidora pública que trabajaba en el tribunal ingresó al privado del magistrado pensando que no estaba y lo encontró con una de sus empleadas cuando tenían sexo oral en su privado, motivo por el cual la corrió; que otra persona ********** también fue víctima de ********** y, pese a sus promesas, no le otorgó la base, de lo cual se enteró porque el chofer en una ocasión le comento que 'su jefe, se la quería comer'.


B.*. expuso que a los quince días de la llegada del magistrado ********** al tribunal, todos se dieron cuenta de su tendencia a las mujeres, porque las miraba de manera libidinosa, sobre todo a las más atractivas, que al saludarlas las apapachaba y que quedaba mucho tiempo abrazándolas, que se pegaba de manera morbosa y movía las manos desde la espalda hasta la cintura, no obstante que se veía la incomodidad de ellas, lo que realizaba sin importarle quién estuviera o se percatara de su conducta, lo que acontecía a diario cuando pasaba a los privados o se las encontraba en el pasillo.


Agregó que por la proximidad del cubículo en donde laboraba al privado del magistrado **********, se percataba de quién entraba, que usualmente llamaba a sus compañeras por conducto de su secretaria particular, del chofer '**********' o por la extensión, que también advertía las condiciones en que salían sus compañeras, incluso notaba cuando algunas lo hacían llorando, que tal era el caso de **********, a quien frecuentemente veía llorar cuando salía del privado, pero que nunca le decía nada de lo que ocurría en el interior.


Indicó que por la cercanía a la oficina del magistrado, escuchó cuando correteaba a **********, toda vez que escuchaba los tacones y que le decían 'ya magistrado, no magistrado, estese quieto, no por favor, suélteme', o cosas así; que eso ocurría en horas de trabajo, en la tarde y la noche.


Precisó que algunas compañeras, como **********, le comentaron de su incomodidad respecto de la forma en que las trataba el magistrado, cómo las abrazaba, besaba y cómo las veía; que incluso cuando su amiga ********** le comentó que estaba buscando trabajo, le sugirió que presentara su currículum en el tribunal, lo cual realizó y el magistrado no titubeó en darle un nombramiento, situación que éste aprovechó para acosarla pues era guapa y joven, por lo que constantemente la invitaba a desayunar, a su casa, a reuniones con magistrados o a cenas, incluso llegándole a proponer que se casara con él y que le escogiera los muebles de la casa.


Agregó que por lo anterior, estima que el magistrado sí se enamoró de **********, porque en una ocasión en que lo llamó, le refirió que estaba muy agradecido con él porque le había llevado al amor de su vida y que en cuanto tuviera oportunidad le daría una secretaría, solicitándole al deponente como favor que le ayudara con ella; que durante ese tiempo **********, se hizo novia de **********, con quien se iba a casar, pero falleció.


Indicó que cuando llegó ********** al tribunal, él estaba de secretario y ambos se quedaban en la noche, que por ello se percató de que el magistrado ********** la comenzó a pretender, pues siempre la veía morbosamente; que posteriormente ella se convirtió como en un trofeo porque la acosaban simultáneamente, **********, quien le mandaba mensajes; **********, mediante llamadas; y, el magistrado **********, en persona y de viva voz; diciéndole los anteriores que se veía preciosa, que querían andar con ella y la invitaban a salir, lo que parecía una apuesta entre ellos.


Añadió que posteriormente ingresó al tribunal **********, quien se comenzó a quejar por la manera en que la saludaba y abrazaba el magistrado; que el hostigamiento a ********** era muy marcado, a propósito se quedaba a cuidarla, con el pretexto de que debía sacar su trabajo; que el magistrado le encargaba a ésta los asuntos urgentes para que se quedara hasta tarde, pero que como él generalmente estaba, el magistrado lo cuestionaba del por qué continuaba en el tribunal, a lo que respondía que era porque tenía proyectos; que incluso llegó a escuchar como en una ocasión la correteó en su privado, pues se escucharon los tacones y los gritos de **********; que también se percató que ella constantemente salía llorando del privado.


Narró que ********** le comentó que le había encontrado pastillas de viagra en el escritorio, lo que confirmó ********** cuando le comentó que en diversas ocasiones ********** se paraba del escritorio con las manos en la bolsa y le mostraba sus erecciones, y que entonces se iba sobre ella, intentando tocar sus senos y nalgas; que respecto de **********, quien era una mujer muy simpática, pero que vivía en una precaria situación económica, en una ocasión en que estaban festejando un cumpleaños en la cocineta del tribunal, ésta les platicó que conocía los antecedentes del magistrado pero que tenía mucha necesidad de trabajar, por lo que daba a entender que estaba dispuesta a aguantarlo para conservar su trabajo.


Mencionó que era notorio cuando inicialmente tenía interés en las mujeres, cuando ya había obtenido su fin y cuando ya no las quería; que únicamente no se interesaba en las que no le gustaban; que ********** sufrió con el magistrado porque primero la complacía y de repente la enviaron a la guillotina con **********, para que renunciara; que también se percató de cómo **********fue acosada, toda vez que al inicio se interesó en ella y después la fue relegando hasta regresarle todos los proyectos, por lo que terminó despidiéndola; que ********** seguramente fue objeto de hostigamiento sexual porque en un inicio le dio el trabajo de actuaria y posteriormente se lo quitó.


Aludió que el magistrado veía a las mujeres con morbo en fiestas, cumpleaños, navidades, día de la Candelaria, etcétera, que era frecuente que al final de las fiestas se le 'pasaran las copas'; que en una ocasión al romper una piñata, se aventaron las mujeres y sobre ellas el magistrado para tocarles las pompas y manosearlas, siendo que de todos los varones fue el único que se aventó; que en otra reunión, estando en casa del magistrado, éste subió a su recámara para cambiarse de ropa, pero en dicho momento todos se percataron de que le estaba llamando al celular a **********, para que subiera a su recámara, lo cual realizó muy avergonzada, pero que cuando bajó tenía los ojos muy llorosos y rojos, retirándose a los cinco minutos del evento; que cuando ya estaban los puros hombres, se querían ir a un 'table', pero que el magistrado les dijo que él ya no iría porque él 'ya', momento en el que bajó sus manos haciendo la señal de que había tenido relaciones con **********.


Apuntó que una oficial del magistrado **********, ********** o **********, sin que recordara su nombre, le comentó que sostuvo relaciones sexuales con el magistrado **********, a cambio de dinero, lo cual ocurría en su oficina; que de lo anterior también se percató su amigo **********, quien era secretario del primero de los magistrados en cita, pues incluso éste le refirió que había tenido relaciones sexuales con dicha oficial a cambio de dinero.


Destacó que era común que llegaran mujeres al tribunal, directamente al privado del magistrado **********, que posiblemente eran contactadas por medio del periódico, que iban de una en una, varias veces a la semana, que a la distancia se veía que eran prostitutas por la ropa entallada, escotada, minifaldas y de tipo vulgar, que incluso sus compañeros se marcaban entre ellos a las extensiones para hacer burla del citado hecho, que por ejemplo, el licenciado ********** decía 'ya vieron lo que se va a echar el jefe'.


C.*. indicó que todo inició en el mes de agosto de dos mil ocho, al regresar de su periodo vacacional, pues fue cuando el magistrado ********** la citó en su privado, lugar en el que sin mayores explicaciones le solicitó su renuncia y le comentó que o se la daba o de lo contrario, 'cómo le íbamos a hacer o cómo nos íbamos a arreglar'; que textualmente nunca le precisó que tuvieran algún tipo de relación, pero que sabía que acosaba sexualmente a varias de su compañeras, que entendía que posiblemente el hostigamiento laboral era con el fin de que en lo posterior accediera a sus pretensiones sexuales, de lo cual se percató por la forma en que le hablaba y le formulaba esas preguntas, así como la manera tan fea e incómoda en que la veía (libidinosa), pues no era normal cómo observaba todo su cuerpo de pies a cabeza desde el momento en que entraba a su oficina hasta que salía, lo que era muy desagradable, por lo que no sabía qué contestar a la petición de renuncia que le formuló, pero que sólo se refirió que no le quería dar la renuncia porque necesitaba su trabajo, toda vez que era **********, ya que acababa de tener un bebé que había nacido en el año dos mil siete, y otro hijo que estudiaba en la universidad, lo cual ocasionó que el magistrado se enojara y empezara a decirle cosas ofensivas, como que dudaba de que hubiera ido a la universidad y que era mejor que se fuera.


Agregó que la anterior situación en la que su titular le solicitó la renuncia y le realizó insinuaciones de carácter sexual, la vivió durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho, en virtud de que le llamaba prácticamente todos los días a su oficina para tal efecto y como no obtenía ninguno de los resultados que quería, fue objeto de hostigamiento laboral; que además para el magistrado era normal verlas de esa manera tan desagradable, porque era muy corriente y tenía conocimiento de que algunas otras compañeras habían sido objeto de hostigamiento sexual.


Indicó que otras mujeres también fueron objeto de hostigamiento sexual, tal era el caso de **********; que dicha persona le comentó a la deponente que en una ocasión ella estaba en el privado del magistrado y cuando se agachó a abrir un archivero, él se encueró, esto es, que se bajó el pantalón y le pidió que le hiciera sexo oral, que entonces ella muy enojada lo golpeó y se retiró; que a finales de dos mil nueve y principios de dos mil diez, ********** quería denunciar al magistrado ********** porque era indignante la situación que vivían las mujeres que estaban en el tribunal, que incluso le decía que lo hicieran juntas, pero no se animó, hasta que ********** se fue por el hostigamiento laboral que sufrió al no acceder a las pretensiones del citado titular y por la presión que éste ejerció a través de **********, quien era su amante; que en el lugar de ********** se quedó **********, a quien también acosó, pues la deponente se enteró que el aludido titular le exteriorizó a ésta que le daría un lugar y la base, pero que debía acostarse con él; que al inicio sí accedió pero que después ya no deseaba continuar con dicha situación, por lo que inventó que tenía enfermedades sexuales para que ya no la molestara, pero que al final también se fue del tribunal.


Añadió que a la oficial ********** le dio nombramiento de actuaria por dos meses y como 'no le dio nada' ni aceptó andar con él, le quitó el nombramiento y la volvió a nombrar como oficial; que también presenció como ********** fue víctima de hostigamiento laboral y el trato que le daba su jefe, el secretario **********, la dejaban trabajando hasta tarde, pues dijo saber que cuando querían 'tronar' a un servidor público lo enviaban a la secretaría de acuerdos o con ********** que posterior a que se hizo amiga de **********, ésta le platicó que el magistrado insistentemente le pedía la renuncia porque no se había querido acostar con él.


D.*. precisó que inicialmente se encontraba adscrita a un tribunal colegiado en **********, pero que su familia radicaba en **********, por lo que, al tener conocimiento de que se requería un secretario en el ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, se entrevistó con el magistrado **********, quien le otorgó el nombramiento respectivo; que su amigo **********, quien había sido su profesor en la universidad y que en algún tiempo estuvo adscrito al citado órgano jurisdiccional, le alertó que no se integrara a dicho tribunal, porque el aludido titular prácticamente era un violador, pero que si había decidido hacerlo, tomara ciertas precauciones, entre ellas, no asistir a ninguna comida o reunión que él organizara o la invitara, no acudir sola a su casa, aun cuando argumentara cuestiones de trabajo, y que si tenía novio mejor le comentara que era su esposo.


Refirió que, una vez que se incorporó al citado tribunal, se percató que el magistrado ********** frecuentemente organizaba comidas y reuniones con el personal, tanto en su casa como en restaurantes, por lo que puso en práctica los consejos recibidos y durante los primeros seis meses evitó asistir a dichos eventos, no obstante la insistencia del propio titular, pero que cada vez se tornaba más insistente, por lo que se vio orillada a hacerlo; que a partir de ese momento observó un cambio de conducta en el magistrado pues cuando la saludaba, en lugar de darle el beso en la mejilla, intentaba besarle los labios y aprovechaba para abrazarla y tocar su cuerpo; que dicho comportamiento era reiterado y habitual con casi todo el personal femenino, sobre todo si eran jóvenes y guapas.


Agregó que también se percató que cuando pasaba a dar cuenta de algún asunto, en lugar de observar su rostro, veía su pecho de manera insistente, por lo que comenzó a cubrirse con los expedientes, como si los abrazara; que en algunas ocasiones cuando la llamaba a su oficina, lo encontraba detrás de su escritorio, casi recostado en la silla, quedando oculta la parte inferior de su cuerpo y notaba como metía una de las manos por debajo haciendo movimientos como si se estuviera meciendo o masturbando, sin que pudiera afirmar esto último, pero que sí sucedió en diversas ocasiones, conducta de la que después se enteró que también repetía con sus compañeras ********** y **********.


Acotó que cuando acudía al privado del magistrado a dar cuenta con algún asunto, al concluir e intentar retirarse, éste se ponía de pie y se aproximaba para abrazarla y besarla, que inclusive hubo ocasiones en que rozaba su pene en su cuerpo, mientras tenía una erección, lo que le producía desconcierto y temor de que pretendiera abusar sexualmente de ella, por lo que rápidamente se alejaba unos metros, al tiempo que pretendía disuadirlo verbalmente de esa actitud, mientras él la perseguía insistentemente, hasta que le era posible aproximarse a la puerta; que dicho titular la cubría con su cuerpo hasta que accediera a despedirse de beso en la mejilla; que lo anterior ocurrió en reiteradas ocasiones sin que pudiera precisar el número; que en una ocasión durante el forcejeo para impedir que el magistrado la tocara, éste rompió su sostén (brasier).


Reseñó que en una ocasión, al salir del privado del magistrado, la licenciada **********, quien era su secretaria particular, le preguntó si el titular ********** la acosaba, lo que respondió en sentido afirmativo, por lo que ella le ofreció ayuda tocando la puerta para interrumpirlo cuando la perseguía, lo que así realizaba; que otras veces, cuando era muy tarde, la propia ********** tocaba y le decía enfrente del titular que había recibido una llamada de su padre quien la esperaba afuera del edificio, sin que ello fuera cierto; que en otro momento cuando el personal tuvo un encuentro en un lugar denominado la '**********', a la salida el magistrado le insistió en que fuera con él al tribunal, toda vez que no llevaba vehículo, lo que en ese momento aceptó por no tener otra opción, pero que en el camino éste le propuso ir a su casa, a lo que ella se negó diciéndole que ya la estaba esperando su familia.


Narró que era del dominio público que a diversas empleadas, de manera continua, les llamaba por teléfono en la noche y pedía que fueran a su casa con cualquier pretexto, ya que en ese lugar intentaba abusar sexualmente de ellas; que por ello, cuando le pedía que le llevara a su casa algún proyecto, iba acompañada de algún amigo o familiar.


Relató que cuando estaban en reuniones en casa del magistrado, sus compañeras de trabajo y ellas no acudían solas al sanitario; que en diversa ocasión era de noche y estaban trabajando en el tribunal, pero como se percató de que únicamente estaba presente el magistrado ********** y ********** (oficial administrativo), ante la mala reputación del titular le solicitó a este último que no se fuera sin ella, para evitar cualquier problema, pero que el magistrado la mandó llamar y le comentó que se irían hasta que se retirara el citado oficial, por lo que se vio en la necesidad de solicitarle a éste que se fuera, a lo que accedió pero le comentó que estaría afuera por si llegaba a necesitar algo; que posteriormente regresó al privado del magistrado, quien intentó besarla y abrazarla, pero como no lo permitió, terminó correteándola por toda la oficina logrando desabrochar su brasier por encima de la ropa, hasta que, al sentirse acorralada, tal vez por el miedo de sufrir una agresión sexual de mayor gravedad, decidió encararlo gritándole que ella no le había dado motivo para que la tratara así y le inquirió el motivo de su comportamiento, lo que le sorprendió mucho al citado titular respondiéndole que 'lo que sentía por mí era limpio'.


Agregó que a partir de ese momento dejó de molestarla durante dos o tres meses, pero que posteriormente retomó su conducta tratando de besarla en la boca y abrazarla para tocar su cuerpo; que cuando estaban en alguna reunión, el aludido titular se sentaba en donde ella estuviera, que incluso llegó a invitarla a una boda en otro estado de la república, sin recordar si era en Michoacán, lo cual le resultaba extraño pues éste era **********, aun cuando dijera lo contrario.


Adicionó que en la época en que laboró en el tribunal tuvo un problema personal porque recibía llamadas telefónicas insultantes y amenazantes, incluso al teléfono de la oficina, situación en la que el titular en principio la apoyó, pero que después éste le decía que como la había apoyado, ella debía hacer lo mismo y ser leal.


Destacó que el veintitrés de enero de dos mil nueve, cuando fueron a festejar el cumpleaños del magistrado, estando en su oficina, éste le comentó que como él la había apoyado y ella no le correspondía, no obstante que seguían suscitándose las llamadas al tribunal, entonces cómo le iban a hacer o que presentara su renuncia, lo que así aconteció, por lo que se quedó sin trabajo.


Mencionó que otras compañeras también fueron objeto de hostigamiento sexual, pues estaba enterada por comentarios de las propias agraviadas y porque así se evidenciaba ante todo el personal, que se encontraban en dicha situación **********; que respecto de esta última, quien se refería al magistrado de manera despectiva como 'ese viejo', se comentaba que en una reunión en la casa del magistrado, éste la había llevado a su recámara sin importarle que los asistentes al evento se dieran cuenta y que posiblemente la había violado, porque poco después de salir de la habitación, se veía muy mal y se retiró de la fiesta, mientras que el citado titular regresó contento haciendo señas al personal masculino para que se supiera que había estado con ella; que de lo anterior la aludida ********** nunca le comentó nada.


Destacó que en una reunión navideña en la casa del magistrado, llevaron una piñata y en cuanto la rompieron, se aventaron ********** y, sobre ellas, el **********, quien aprovechó para manosearlas en presencia de todos, que con motivo de ello ********** se estuvo quejando de que le dolía uno de los senos porque el magistrado se lo había apretado muy fuerte.


Reseñó que **********, no obstante que había sido recomendada por **********, le mencionó que en una ocasión el ********** aprovechó que estaba descuidada y la abrazó por atrás pasándole su pene; que ********** también fue hostigada sexualmente pues estaba en una situación de vulnerabilidad.


E. ********** declaró que laboraba en el Poder Judicial del Estado de México, pero que en noviembre de dos mil seis, su compañero ********** le comentó que había un lugar para ingresar al citado tribunal unitario; que en la entrevista el ********** inmediatamente le indicó que le daría trabajo, que renunciara al que tenía, lo que así realizó; que desde entonces comenzó a notar que el aludido titular tenía preferencia hacia ella pues le brindó todo su apoyo para que elaborara su tesis y acudiera a diversos cursos de actualización, razón por la que lo invitó a su fiesta de titulación, en donde conoció a sus padres; que posterior a ello, normalmente cuando el referido magistrado llegaba al tribunal pasaba a saludarla en la secretaría en que se ubicaba, pero que cuando ello acontecía en su privado, comenzó a saludarla de beso girando la cabeza como si quisiera besarla en los labios; que ella le preguntó que qué le pasaba y éste le contestó que la verdad era que ella le gustaba, a lo que la deponente le refirió no tener ningún interés en él.


Agregó que durante la jornada laboral comenzó a llamarla como dos o tres veces a la semana para que acudiera a su privado; que la recibía casi en la puerta para saludarla de beso volteando la cabeza hacia ella para besarla en la boca; que también le daba un abrazo, pero no era normal porque no la soltaba rápido y la detenía para que no se separara, por lo que ella lo empujaba del pecho con su mano y le decía que por favor no le hiciera eso, que se sentía incomoda y que la respetara, que él contestaba que lo perdonara y le ofrecía que fuera su novia, brindándole casa, trabajo y estabilidad.


Destacó que tampoco le agradaba que cuando entraba a su privado le expresara 'hola mami o mamita' o que estaba 'muy mami', por lo que un día le preguntó lo que significaba y éste le contestó que ello se le decía porque tenía un figura muy (...), sin que culminara la frase pero movía las manos haciendo la figura de una silueta de mujer, que su expresión cuando hablaba así era sucia, como libidinosa.


Refirió que a partir de entonces la acosaba sexualmente y frecuentemente buscaba que coincidieran a la hora de la salida para invitarla a comer o salir juntos; que también la invitaba en sábado o domingo a desayunar o comer, lo que nunca aceptó; que otra de las cosas que la hacía sentir muy mal e incómoda con el magistrado, era su mirada, porque era como si la desnudara, pues si llevaba una blusa con un pequeño escote, lejos de mirarla a los ojos, él estaba 'buscando ver', igual si llevaba falda, lo primero que hacía era revisarla de arriba abajo, lo que comúnmente realizaba con el personal femenino.


Relató que la única ocasión en que salió con el magistrado fue porque fueron a buscar regalos de navidad para sus compañeros; que a ella le ofreció comprarle un reloj en **********, pero que no lo aceptó; que el aludido titular le decía al licenciado ********** (secretario) que la llevara a comer y que él llegaría más tarde con ellos, pero que como el citado secretario le revelaba el plan del magistrado, ella le pedía apoyo para que no se la llevara a comer, pues no estaba dispuesta a acostarse con él; que el licenciado ********** también tuvo conocimiento de los hechos narrados, pues éste igualmente le decía que fueran a comer, pero que ya sabía por dónde iba la cosa; que fue tanta la insistencia del magistrado que un día se tuvo que esconder en el octavo piso, porque quería ir a la fuerza a comer con ella.


Mencionó que el chofer '**********' y ella tenían una buena relación, puesto que él le contaba cosas respecto de las mujeres que salían con el magistrado o de aquellas a las que acosaba en el tribunal, que incluso le platicó que a una le llegó a desabrochar el brasier y a que a otras las obligaba a tener relaciones sexuales, lo que en algunas ocasiones aconteció en su oficina, pero que ninguna decía nada porque tenían miedo de perder su trabajo.


Añadió que en ese tiempo tuvo una relación de noviazgo con **********, quien también trabajaba en el tribunal; que mucho tiempo después el magistrado conoció la existencia de la citada relación, pero que posterior a ello, los llamó a su privado y les refirió que como era posible que anduvieran juntos, que qué pensaría el papá de ella al respecto, a lo que su novio contestó 'que qué va a decir de qué, que no entendía'; que entonces el magistrado les comentó que le habían platicado que casi tenían relaciones en la oficina y que eso no lo iba a permitir, que eso se los decía como queriéndolos correr del trabajo, pero que se frenaba por que el papá de su novio era visitador 'A'; que lamentablemente su novio falleció en un accidente de moto, por lo que quedó muy mal emocionalmente; que una semana después de dicho acontecimiento terminó su interinato y obviamente el magistrado ya no le renovó el nombramiento; que incluso se burló del dolor que tenía en ese momento, puesto que el último día le mandó llamar a su privado y como estaba anímicamente muy mal, entró llorando, que entonces él muy enojado y de manera despectiva le manifestó que para qué lloraba, que si así iba a arreglar algo o qué y al final le comentó que como ya se iba del tribunal, ahora si ya podía ir a sufrir y superar lo que quisiera por la muerte de ese 'muchachito'.


Agregó que en el tribunal las mujeres debían acceder a andar con el magistrado, porque de no ser así, terminaban fuera del Poder Judicial, como ella, pero sí había gente que lo hacía por necesidad.


F. ********** relató que para trabajar con el magistrado **********, como sabía que ella tenía una relación cercana con el entonces gobernador **********, le solicitó una recomendación de él, pero después quería cobrarle el favor; que el primer día en que trabajó con el citado titular fue como secretaria particular y le dijo que no usara lápiz labial pues si le daba un besito lo iba a manchar; que después le comentó que ********** era su novia y no debía saber lo que pasara entre ellos, porque ella le gustaba.


Indicó que inicialmente el magistrado la trataba bien, pero que después empezó a decirle 'vente' y la agarraba de la cintura y le daba un apretón, pero que como ella era de carácter fuerte, le decía 'quítese, ¿qué le pasa?, yo no entré porque tengamos algo, sino porque me recomendaron y usted me pidió que lo hiciera **********'; que un día trato de besarla en la boca, pero que ella se quedó seria y lo único que le mencionó en esa ocasión fue 'señor, tiene un aliento espantoso, le regalo un chicle?', por lo que ya no se le acercó, que posteriormente ya no le permitió salir temprano sin que tampoco la dejara ir a comer.


Agregó que el aludido titular también le decía que le gustaba, que le diera un besito, pero que ella nunca aceptó nada y nunca la obligó, pues sabía que detrás de ella estaba el señor gobernador; que como era la secretaria particular se percató que a casi todas las mujeres del tribunal intentaba besarlas, como que les volteaba la cara cuando las saludaba para rozarles los labios; que también observó que el personal femenino frecuentemente entraba a su privado, entre ellas **********; que una vez que se encontraban en su interior a solas con él, se oían taconazos, como si ellas estuvieran corriendo o las estuvieran correteando.


Destacó que el magistrado siempre las citaba en su casa en las tardes o noches, pero que ella siempre pasó por su vecina o por sus hijas para que la acompañaran, pero que cuando llegaba a su casa, él salía con aliento alcohólico y se molestaba de que fuera acompañada; que cuando regresaba el magistrado al tribunal por la tarde, tenía aliento alcohólico y llamaba a **********; que después de ello se escuchaba la corredera de taconcitos; que en una ocasión entró a su oficina y se dio cuenta de que estaba con **********, que él tenía las manos en los senos de ella, ya con el brasier abajo y estaba desvestida, que además la había tomado de las nalgas y la besaba en el cuello, por lo que entonces cerró la puerta; que después de que el magistrado abusaba de **********, el secretario ********** le insinuaba que lo que pasaba era normal en ese tribunal; que en una ocasión escuchó que el magistrado llamó a **********, que no oyó lo que éste comento pero sí advirtió que ella le contestó 'ay señor, es que tengo una infección vaginal', que entonces cuando salió le preguntó que qué le pasaba, que como le decía eso al magistrado y que si la obligaba a tener relaciones con él, a lo que sólo respondió moviendo la cabeza y llorando; que en un inició no le comentaba nada de eso, pero que después aceptó que abusaba de ella y que ya no aguantaba, pero que si no accedía le quitaría el nombramiento de oficial.


Indicó que en una ocasión el magistrado le manifestó a ********** que se le había perdido su título y que era su responsabilidad; que la deponente sabía que ella no lo había perdido y que todo era porque no había querido estar con él, toda vez que comenzó a llevar a su mamá, a su papá y a su novio a la casa del magistrado cuando éste le pedía que le llevara expedientes; que por ello se solidarizó con ********** en la búsqueda del documento; que como el magistrado le había dado las llaves de su escritorio, lo abrió y ahí encontró el papel, por lo que era mentira que se hubiese extraviado.


Agregó que al poco tiempo de que había ingresado, ********** (secretaria) le solicitó que la ayudara, que cuando tuviera que entrar a hablar con el magistrado a su privado, ingresara arbitrariamente y le dijera frente al magistrado que su papá iba a llegar por ella; que al inicio la deponente se preguntó por qué y para qué, pues aún no sabía nada del abuso; que en una ocasión cuando ********** entró a la oficina del titular comenzó a escuchar los taconazos y que cuando ella salió vio que por la parte de atrás de su espalda colgaba una parte del brasier que estaba roto, por lo que la cuestionó sobre si el titular se lo quitó o ya lo traía así, que en ese momento se soltó llorando y le comentó que la deba vergüenza, a lo que ella le indicó que eso no era cosa de vergüenza, por lo que debía regresarse y darle una cachetada al señor, que a ello sólo le respondió 'pues sí, es que me rompió el brasier'.


Narró que **********, también le refirieron que el magistrado las acosaba sexualmente, que un día que estaba en su escritorio e iba saliendo el magistrado de su privado, observó que venía caminando por el pasillo ********** con unos pantalones rojos que estaban un poco pegados, momento en que se le cayeron los expedientes que traía, entonces se agachó para recogerlos y quedó con la espalda hacia ellos, pero que al hacerlo se le bajó el pantalón un poco de la cadera, momento en que se apresuró el magistrado para acercarse a ella y le metió la mano por atrás, por adentro de la ropa y cuando la sacó SE CHUPÓ UN DEDO; que posterior a ello el magistrado se retiró y que ella le preguntó a M. si le había metido la mano el magistrado y ella le contestó impactada 'ME METIÓ EL DEDO A LA VAGINA' y que en otras ocasiones cuando había entrado a su oficina había intentado quitarle el brasier, le tocaba los senos y la besaba.


Relató que una tarde que el magistrado estaba tomado le llamó a su privado y le indicó que le sacara su acta de nacimiento de una gaveta, que cuando se inclinó para abrirla, él se le acercó y la abrazó por la parte de atrás, puso las manos en sus senos, la jaló hacía él y observó que ya no traía puesto el pantalón, que lo tenía abajo en los pies, que no advirtió cómo se lo desabrochó y se lo bajó, puesto que fue muy rápido, que entonces lo empujó muy fuerte pegándole con el codo hacia atrás y parece que con el mismo pantalón se atoró y se cayó, que salió y lo dejó tirado en el sillón; que fue cuando elaboró su renuncia por hostigamiento sexual e intentó presentarla por la oficialía de partes del tribunal, se la recibieron y se la llevaron al magistrado a su oficina y cuando la leyó le manifestó que estaba loca, que con él no se podía meter nadie, porque tenía un amigo en el Consejo y no le iban a hacer nada, que se tenía que quedar o en ese momento le iban a levantar un acta por un expediente que supuestamente faltaba y que se iría a la cárcel; que por ello ya no pudo presentar su renuncia.


G.*. reseñó que conoció al magistrado **********, en el año dos mil uno, en el Juzgado ********** de Distrito de Amparo en Materia Penal en el **********, del que era el titular, ya que le dio nombramiento de secretaria por mes y medio; que desde su ingreso a dicho órgano, fue objeto de hostigamiento sexual porque se le acercaba, la abrazaba y la tomaba de los brazos para intentar besarla, pero que ella siempre se negaba y lo evadía; que constantemente le hacía invitaciones para salir con él, a las que siempre se negó.


Añadió que en dos mil siete regresó con el magistrado **********, al ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito en **********, que lo hizo porque, pese al problema que tenía con las mujeres y al incidente ocurrido, necesitaba trabajar, pero que trataba de estar lo más alejada y no tener contacto alguno con él, si no era realmente necesario por cuestiones de trabajo, pues aún era efusivo al saludarla y no quería que la volviera a besar o cosas así.


Destacó que en el tribunal se comentaba entre todos los compañeros que el magistrado acosaba sexualmente a las mujeres y mencionaban 'es que no deja títere sin cabeza' o 'no hace distinción'; que constató que esto era cierto, pues sabía que siempre lo hacía.


Por otra parte, de las declaraciones rendidas ante el Magistrado Visitador, en la visita extraordinaria de inspección, se desprende lo siguiente:


A.*., secretaria particular, indicó que laboraba en el tribunal desde hacía dos años y medio; que había ocupado los cargos de oficial administrativo y de secretaria particular a partir de febrero del año pasado; que entraba a las nueve de la mañana y salía a las tres y si se presentaba algún inconveniente se quedaba el tiempo que fuera necesario; que el trato que recibía del magistrado ********** era excelente y que éste era respetuoso con todos los servidores públicos del tribunal.


Agregó que le gustaría que el Consejo supiera que el ********** había sido un excelente jefe con ella, que siempre la respetó y que nunca la maltrató de ninguna manera (fojas 24 y 25 del acta de visita y 1 a 10 de su ANEXO SEIS).


B.*., oficial administrativo, señaló que la manera de saludarla por parte del magistrado era de respeto y en cuanto al resto de sus compañeras señaló que había una compañera secretaria de tribunal de nombre ********** quien le comentó que el magistrado le había pedido su renuncia por 'hostigamiento sexual'; que ella le comentaba esporádicamente que el magistrado la abrazaba de forma extraña cuando la saludaba y le hacía varias insinuaciones que ella sentía que iban por otro rumbo; que cuando le pidieron la renuncia a la citada **********, aconteció como dos años atrás (julio-agosto de dos mil diez), por la tarde noche, sin saber qué hora sería, que para ello el magistrado le habló a su privado, pero que ésta se llevó los autos de un asunto porque pensó que iba a dar cuenta y que ahí fue cuando intentó abusar de ella, que gritó y salió corriendo, que estaba el chofer del magistrado y otras personas sin saber los nombres; que a la deponente la llamó por teléfono y se lo comentó para que fuera por ella porque no podía manejar.


C.*. destacó que ********** le comentó que al estar los dos en el privado del magistrado, éste le comentó 'pásame tal documento', que ella se agachó al archivero para jalar el cajón, el magistrado se bajó su ropa y ella se salió muy enojada y le presentó la renuncia; que también le empezó a decir todo lo que había visto de muchas de las empleadas compañeras que pasaban al privado del magistrado, pues escuchaba como corrían, que escuchaba los tacones y que en una ocasión el magistrado le pidió que le trajera agua, sin que ella se diera cuenta cuando **********, que también fue su particular, entró al privado, por lo que cuando ella ingresó con el agua vio a ********** con las 'bubis' afuera y el magistrado tocándola.


Manifestó que el magistrado en muchas ocasiones no acudía a trabajar porque amanecía mal y le tenían que llevar la firma, que con aliento alcohólico o en estado inconveniente nunca vio al magistrado, pero que ********** le platicó que en varias ocasiones por las tardes llegaba al tribunal con aliento alcohólico y empezaba a llamar a **********; que ********** le dijeron a ********** que las ayudara; que ********** en una ocasión salió con el brasier todo jalado y fue cuando se puso a llorar; que ésta le solicitó a ********** que cuando el titular la llamara por las tardes, entrara al privado y le manifestara que su papá la estaba esperando afuera.


D.*., oficial administrativo, adujo que una compañera que se llama **********, le llegó a comentar que el magistrado la invitaba a salir porque eran muy amigos, que la llevaban bien y que había aceptado ir a tomar la copa con él, sin embargo ella tuvo muchos problemas con los secretarios por lo que pidieron su renuncia, pero que antes de irse le comentó que se iría a quejar ante el Consejo de la Judicatura Federal, y que lo culparía de hostigamiento por la manera como la había corrido; que según **********, cuando salían el magistrado sí le proponía cosas, aunque en el tribunal ella era la que pasaba al privado con el magistrado.


E. ********** afirmó que renunció al tribunal una chica llamada **********, porque era acosada por el magistrado pero que no le dio más detalles.


F. ********** precisó que el trato que recibía por parte del magistrado era bueno tanto para ella como para sus compañeros porque les daba sus vacaciones y los días de asueto en tiempo y forma, pero que nunca estuvo de acuerdo con el hostigamiento, señaló que la saludaba amable, pero que se le 'acercaba mucho', la abrazaba y ponía su mano 'por aquí' muy cerca de su seno derecho y la apretaba muy fuerte; que ella lo rechazaba pero siempre era lo mismo; que cuando el magistrado llegó en dos mil seis, siempre la invitaba a comer, pero como no aceptaba cambió y fue más amable con ella, hasta que aceptó una comida, él en su camioneta y ella en su vehículo y que lo hizo porque tenía que hablar con él; que le refirió que ella no funcionaba así y que no tenía ese tipo de relaciones con ********** y menos siendo su jefe; que el aludido titular insistió demasiado en que la quería besar y para quitárselo de encima le dijo que le daba la oportunidad de que la conquistara y la convenciera; que en esa ocasión fueron al restaurante '**********' y se hincó ante ella rogándole, pero que ya estaba muy tomado; que hacía tres meses aproximadamente cambió su actitud, ya no la presionaba para invitarla a salir, e incluso se atrevió a solicitarle apoyo para su hija, ya que estaba pasando por un mal momento económico; que en la comida que se mencionó, él le preguntó 'que si alguna vez lo acusaría de hostigamiento sexual', a lo que ella contestó que si se diera esa conducta lo haría si la pusiera en la disyuntiva de su trabajo y acceder a sus pretensiones sexuales, porque era el único sostén de su familia y no podía darse el lujo de perder su trabajo.


Agregó que también la mandaba llamar a su oficina para quererla besar y abrazar, que ella siempre lo empujaba e incluso le recordaba que él tenía novia formal llamada ********** y que la dejara en paz, a lo que le contestaba que 'yo te quiero dar lo que tú necesitas'; que cuando le platicó al magistrado sobre su situación con la licenciada **********, éste le dijo que fueran a su casa para platicar sobre ese tema, pero no accedió ya que sólo la quería para 'pasarse con ella', solo quería tener sexo.


G.*. señaló que el magistrado tuvo un comportamiento extraño con su propia madre, **********, quien le comentaba de las muchas veces que el magistrado la invitaba a salir y que su mamá se negaba en la mayoría; que solo salió una vez con él, que le mandaba flores y le platicaba en referencia a la forma como la saludaba, porque la abrazaba y trataba de estar con su madre la mayor parte del tiempo.


H.*. señaló que de febrero de dos mil siete hasta dos mil nueve, el magistrado recibía mujeres con 'facha' de prostitutas y a partir de esas fechas se dio cuenta cómo llamaba al personal femenino a su privado y advertía que salían llorando algunas de ellas como fue el caso de **********, por lo que todo el tribunal comenzó a notar que las acosaba sexualmente; que a inicios de dos mil ocho llegó al tribunal una actuaria de nombre **********, quien le refirió que el magistrado la acosaba sexualmente y que le decía llorando que le preocupaba su estabilidad laboral y que por no quitarles el sustento a sus hijas era capaz de todo.


Destacó que a mediados de dos mil ocho ingresó ********** con el cargo de oficial; que el magistrado la invitaba a desayunar, a comer o a cenar y en ocasiones con algunos magistrados; que le decía que no se presentara en la mañana, que se vieran en algún restorán; que ésta le había referido al deponente que el magistrado ********** ya le había externado sus intenciones con ella, que entre otras cosas le decía que podía decorar su casa o que le podía regalar un carro, que le pidiera lo que quisiera.


Señaló que en una ocasión ********** salió llorando del privado y refirió que el magistrado le dijo que ya sabía lo que tenía que hacer para que no perdiera su trabajo.


Refirió que ********** le decía que le daba asco el bigote del magistrado, que cuando la abrazaba le pasaba el bigote por la oreja; que con ella y las demás compañeras fuera o no de su agrado las miraba morbosamente; que entre el inicio y mediados de dos mil ocho ingresó al tribunal la licenciada **********, con el cargo de secretario, pero que ella sufrió bastante con el magistrado pues la mandaba llamar y salía llorando de su oficina; que dada la cercanía del privado del declarante con el del magistrado escuchaba en múltiples ocasiones como gritaba y decía 'magistrado suélteme, estese quieto, no me toque' y escuchaba los taconazos como que corría y salía desaliñada, con la blusa de fuera y despeinada; que ella le comentaba que el magistrado primero se llevaba las manos a la bolsa como ajustándose el pantalón y le mostraba las erecciones y le decía 'mira como me pones', se le abalanzaba y le tocaba los senos y las 'pompas'; que aproximadamente en febrero de dos mil nueve los corrió, al declarante y a **********.


Puntualizó que ********** era secretaria particular y también fue objeto de hostigamiento sexual; que además ella advirtió el hostigamiento sexual que sufrió **********; que en esa temporalidad **********, quien fue su secretaria particular, fue acosada pues escuchó que corrían dentro del privado y decía 'no, no magistrado, espérese, entre otras cosas'.


Agregó que las mandaba llamar dependiendo de quien fuera mejor vestida o más 'sexy'; que en la misma temporalidad el magistrado tenía como amante a la licenciada ********** y tenían relaciones sexuales en su privado porque se escuchaban los gemidos.


Acotó que en dos mil ocho ingresó al tribunal la licenciada **********, quien también fue acosada sexualmente pues le manifestó que le disgustaba mucho que el magistrado al saludarla la abrazara y le sobara la espalda, apretándola hacia él, así como que le realizó alguna insinuación para que tuvieran alguna relación.


I.*. señaló que estuvo adscrita al ********** Tribunal Unitario del que era titular el magistrado ********** de mayo de dos mil siete al veintitrés de enero de dos mil nueve; que en julio o agosto de dos mil siete comenzó a asistir a dos o tres reuniones; que cuando el magistrado la saludaba más que beso en la mejilla comenzaba a acercarse más a la boca y notó que hacía lo mismo con otras compañeras como ********** y **********; que cuando estaba concentrada en la computadora entraba a su privado y de pronto sentía que estaba detrás de ella; que en una ocasión a finales de dos mil siete, sintió cuando metió su mano por detrás de su espalda y le tocó hasta la cintura.


Agregó que a mediados de dos mil ocho empezó a ser más insistente su conducta porque cuando acudía a darle cuenta de algún asunto, el aludido titular le veía el pecho fijamente y tomaba una posición en el escritorio sentado sobre su sillón, como semi-recostado, con la mitad del cuerpo dentro del escritorio, como que se mecía y tenía un brazo que no se alcanzaba a ver, que HACÍA MOVIMIENTOS COMO SI SE ESTUVIERA SOBANDO LA PIERNA O MASTURBANDO; que al momento que hacía eso la miraba lascivamente, le veía el pecho; que sí podría ser que se estuviera tocando su miembro porque en algunas ocasiones cuando se levantaba y la quería tocar, la quería abrazar, la quería besar, que incluso sí llegó a abrazarla y sentía que estaba excitado, que tenía una erección, pues se le 'repegaba' con erecciones; que lo que hacía era decirle que se comportara, que se retirara, pero prácticamente la correteaba por todo el privado; que lo anterior fue a mediados de dos mil ocho como cuatro o cinco meses, durante las mañanas.


Refirió que en una de esas ocasiones en que la persiguió en el privado, el magistrado le zafó el tirante del sostén; que primero le daba cuenta y que cuando se disponía a retirarse, el aludido titular se levantaba y no la dejaba salir del privado, que se paraba frente a la puerta y con el cuerpo le bloqueaba el movimiento.


Añadió que a finales de dos mil ocho, la vio salir ********** quien le preguntó que si el titular la acosaba y al responderle que sí, le expresó que la iba a ayudar, que cuando estuviera adentro del privado, tocaría la puerta y le diría 'te habló tu papá que está esperándote afuera'.


Señaló que había muchas personas que casi no trabajaban o que sacaban menos asuntos o más fáciles; que ella estaba prácticamente todos los días en el tribunal hasta la una, dos o tres de la mañana, iba sábados, domingos, puentes y vacaciones.


Indicó que a finales de dos mil ocho como a las siete de la noche, el magistrado le preguntó quién estaba y le mencionó que **********, a lo que le respondió que no se retirarían hasta que éste se fuera, por lo que la declarante salió y le solicitó a ********** que ya se fuera; que posterior a ello le marcó al magistrado para decirle que ********** ya se había ido, por lo que le indicó que fuera al privado, que se le acercó, la quiso abrazar y besar, que por la adrenalina ella empezó a gritarle y pensó 'de que me corra a que me viole, mejor que me corra'; que el magistrado se alejó y le expresó 'lo que yo siento por ti es limpio, es mi manera de acercarme a ti porque me gustas mucho, pero si te molesta no lo vuelvo a hacer'.


Refirió que el magistrado mencionó que tenía muchos amigos en el Consejo, en la Corte, que muchas veces lo habían denunciado por hostigamiento sexual y laboral y que no le habían hecho nada y que nunca le iban a poder hacer nada, porque para empezar esa gente no tenía pruebas y que luego él solito se corregía y decía 'bueno es que no pasó nada', que eso creaba un estado psicológico en ellas, que le daba miedo hablar de dichos acontecimientos.


Agregó que el veintitrés de enero de dos mil nueve el magistrado le pidió la renuncia y que se enteró que fueron acosadas sexualmente **********.


J. ********** externó que al pasar quince días de haber entrado a trabajar se acercó a ella ********** y le preguntó si el magistrado la estaba invitando a salir, a lo que contestó que no y preguntándole si el magistrado acostumbraba invitar a salir a mujeres del tribunal, respondiéndole que sí, que la mayoría de las salidas eran a solas, y que también le refirió que la 'consen' era la licenciada **********, como una manera de avisarle que era la novia del magistrado.


Señaló que en el mes de julio fue a saludar a su exjefe el magistrado **********, pero que como a las dos de la tarde el ********** la llamó y le preguntó '¿cómo te fue con **********?', respondiéndole que el ********** era alguien a quien apreciaba y le tenía el cariño de un padre, que a ello el titular le contestó que a él no lo quisiera como a un padre sino como a un 'papacito' y que lo tratara de 'tu' porque era un hombre joven, no un viejito.


Indicó que a finales del mes de julio de dos mil ocho, ********** les mostró su renuncia, porque el magistrado se la estaba pidiendo y comentó que había sido acosada sexualmente por él; que al día siguiente, estando sola la declarante en el privado y sin sentir en qué momento entró el magistrado, sintió que una mano acariciaba su espalda casi hasta su cuello y vio que era el magistrado.


Narró que un día antes de las vacaciones, ********** fue a la casa de la declarante y le platicó a su mamá que el magistrado la había acosado sexualmente, que una vez había sido cuando la llamó al privado y ella abrió la puerta y él estaba con el pantalón abajo queriéndola abrazar; que en otra, la había llamado a su oficina donde tenía una salita con una mesa de centro y le había dicho 'pásame' un número de toca y que cuando ella se agachó el magistrado estaba pegado a su 'trasero'.


Indicó que cuando el magistrado la saludaba siempre estaba muy sonriente y quería acercarse, que poco a poco lo logró y eran abrazos 'sobados', apretados, que un abrazo sobado es que su mano pasara por toda su espalda, ligeramente justo antes de llegar a sus 'pompis'; que después la pasaron con la licenciada **********, esposa del magistrado ********** y que ********** la oficial de la licenciada le comentó que ********** estaba con el magistrado **********; que el magistrado ********** le encomendaba a otros secretarios que hicieran los proyectos que correspondían al tribunal de **********.


Señaló que un día, a finales de mayo de dos mil nueve, el magistrado le insistió en que saliera con él, diciéndole que no se sabía vestir que debería lucir lo que tenía, o sea su cuerpo, que mandara cortar sus faldas, que a él le gustaba mucho que con minifalda se agachara y se le viera todo, que así le sería muy fácil tocar sus 'pompis'; que un sábado como a las tres de la mañana sonó su radio y era el titular, que estaba 'tomado' y le exigía que fuera a su casa; que el día lunes la mandó llamar para decirle que la quería mucho, que quería su bienestar, que alimentara su cuerpo, que necesitaba de 'sexo', que no pensara que la estaba acosando, que quería que fuera feliz y se divirtieran un rato; que antes de salir de la oficina le dijo muy de cerca en su cara 'nos vemos en la noche', sobó su espalda y le tocó su 'pompa'.


Agregó que en octubre de dos mil nueve la llamó a su oficina para decirle que se veía 'muy buena', insistiendo en que salieran y se vieran; que para el titular la lealtad era sexo, que obedeciera y se callara lo que viera; que el magistrado siempre la abrazaba por atrás y ella ponía sus brazos sobre sus 'bubis' para que no se las tocara; que la declarante le refirió que nada más quería trabajar y su amistad como jefe, sin que hubiera sexo porque no tenía ningún interés en él como hombre.


K.*. señaló que comenzó a trabajar con el Magistrado ********** el lunes trece de enero de dos mil ocho; que como a los cuatro o cinco días de estar trabajando, la pasó a su privado y le dijo que cuando entrara ahí no usara lápiz labial por si le daba un beso no lo fuera a manchar y que tuviera cuidado con su novia (**********) para que no pensara mal de ella; que cuando trabajó como secretaria particular, del mes de enero al mes de mayo de dos mil ocho, se percató que entraba a la oficina del titular la secretaria ********** a dar cuenta de algún asunto y se escuchaban ruidos de los tacones de ésta adentro del privado, como que corría, que cada vez que salía le preguntaba ¿qué te hace este señor? y que ella le contestaba 'nada'; que también entraba ********** y sucedía lo mismo, hasta que un día a mediados del mes de abril entró **********, salió muy roja, sin brillo labial y le preguntó '¿qué te hizo hoy?' y le contestó 'nada, nunca me hace nada' a lo que le comentó que 'siempre sales llorando, parece que quieres llorar y ahora traes el brasier como roto' y ella le dijo 'se me zafó el tirante', que en dicho momento se sentó en el suelo atrás de su escritorio y empezó a llorar y le platicó que ya no lo aguantaba, a lo que la declarante le contestó denúncialo, pero que le dijo que no podía porque tenía que mantener a su familia.


Señaló que como el veinte de abril de dos mil ocho, a las ocho de la noche tenía la puerta entreabierta de su privado, la empujó despacio y tenía a ********** quien era oficial con las manos en la 'bubis', porque le había bajado la blusa y le tenía las 'bubis' fuera de la blusa y la estaba besando en el cuello; que cerró la puerta y salió ********** y le dijo 'no que no te tocaba' y le contestó 'no, no me estaba tocando' y le dijo 'creo que vi mal', empezó a llorar y le dijo que ya no sabía qué hacer, que siempre la citaba en su casa cuando tomaba alcohol y ella tenía que ir sola y le dijo 'ayúdame, cada que él me llame trata de entrar y cuando yo salga tarde, dile que mi papá o mi novio me están esperando afuera'; que su compañera ********** también le pedía ayuda, que ********** decía que no salía con él pero que la obligaba y se la llevaba sin saber a dónde.


Declaró que se estaban reuniendo los magistrados de los tribunales unitarios y un día del mes de mayo de dos mil ocho, como a las doce, entró a ofrecerles algo y el señor ********** le dijo voltéate para que te vean los magistrados; que el último día que se reunieron quedó listo el oficio y lo firmaron, pero que la declarante lo rompió porque pensó que no estaba listo y le dio miedo porque el magistrado ********** siempre las trataba de tontas, pendejas y estúpidas, por lo que se comunicó con el magistrado ********** y le dijo que volviera a imprimir el escrito y él se encargaba de recabar las firmas y le dijo '¿qué haces en este tribunal?, tú no debes de trabajar con este hombre, este hombre es un acosador, ¿cuándo te vas a ir de aquí?'; que en ese momento la llamó el magistrado ********** a su privado y le dijo 'que rompiste el oficio, que estúpida eres'; que ella negó el hecho y en ese instante el titular le solicitó que le pasara su acta de nacimiento de una gaveta; que al abrir el archivero sintió que la había abrazado por atrás 'sin pantalones'; que se bajó los pantalones y le puso las manos al mismo tiempo en las 'bubis'; que la declarante no le dio tiempo de nada porque lo derribó en un sofá que estaba detrás de él, que segundos después se salió y redactó su escrito de renuncia.


Afirmó que el señor ********** llegaba por las mañanas, levantaba a ********** de la mano y se la pegaba hacía su cuerpo de la cintura para abajo y que una vez escuchó que le dijo 'mira como me tienes, estás muy buena' y la declarante le dijo a ********** 'lo mismo que ha pasado con todas, te va a pasar a ti'.


Señaló que entre los meses de enero a mayo de dos mil ocho, ********** venía caminando con varios expedientes, que se le cayeron cerca del escritorio de la declarante y cuando estaba recogiéndolos el magistrado ********** salió de su privado y le metió la mano a ********** en el pantalón debajo de su espalda, que ésta le refirió a la declarante que le había metido el dedo hasta la vagina y que ya eran muchas las ocasiones en que él hacía abuso de su poder y relaciones.


Aseveró que entre los meses de enero a mayo de dos mil ocho, le indicó que le llevara expedientes a su casa, pero nunca fue sola; que cuando iba a su casa estaba tomado y cuando él regresaba por las tardes al tribunal, después de las siete de la noche, regresaba con aliento alcohólico; que ********** siempre abusaba, que la vio bajar de peso, con el cabello reseco, enferma y movía la cabeza todo el tiempo, que no tenía control sobre sus movimientos; que un día se le acercó y ella estaba hablando por teléfono con el magistrado ********** y le decía 'señor no puedo ir, perdóneme no puedo ir, tengo una infección vaginal' y ********** le comentó a la declarante que "ya no quiero ir con él, ya no más ya no aguanto'; que al día siguiente de ese hecho, el magistrado en su privado le gritaba a ********** 'tú me perdiste el documento, porque yo te lo di en las manos', que ésta salió del privado y la manifestó a la deponente que tenía que buscar el título del ********** porque aparentemente lo extravió cuando con anterioridad había ostentado el cargo de secretaria particular; que lo buscó durante cinco o seis días sin salir a comer; que se quedó con ella un viernes desde las tres de la tarde hasta las once de la noche y como la declarante tenía llaves del escritorio del magistrado lo abrió y allí estaba el documento, sólo lo escondió porque ella (**********) ya no quería estar con él y era el castigo que le estaba dando en ese momento.


Ahora bien, con los elementos de convicción reseñados, se acredita plenamente la existencia de la conducta infractora y la plena responsabilidad del magistrado ********** en su comisión, pues, como titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, llevó a cabo conductas tendentes a hostigar sexualmente a **********, quienes fungieron como servidoras públicas del propio órgano jurisdiccional.


Para clarificar la anterior afirmación, es menester destacar en esencia y sintéticamente, los hechos vinculados con cada una de las víctimas señaladas, pues las precisiones respectivas se comprenden en las actas que se elaboraron con motivo de las declaraciones reseñadas.


1) En relación con ********** se precisa lo siguiente:


La propia ********** relató:


"Que en el mes de julio de dos mil ocho que fue a saludar a su exjefe el magistrado **********, pero que como a las dos de la tarde el magistrado ********** la llamó y le preguntó '¿cómo te fue con **********?', respondiéndole que el magistrado ********** era alguien a quien apreciaba y le tenía el cariño de un padre, que a ello el titular le contestó que a él no lo quisiera como a un padre sino como a un 'papacito' y que lo tratara de 'tu' porque era un hombre joven, no un viejito.


"Que durante la comida que se organizó al magistrado **********, se sentó junto a ella y se la pasó 'echándome flores', que posterior a ello la empezó saludar de una manera desagradable, porque la abrazaba, se le acercaba demasiado y le pasaba la mano por la espalda de arriba hacia abajo, que en algunas ocasiones le llegó a tocar las 'pompas' en contra de su voluntad.


"Que en mayo de dos mil nueve, días posteriores al en que el Magistrado sostuvo una comida con el empresario **********, el propio ********** la volvió a llamar y le indicó que todos sus amigos eran importantes, que ahora era poderoso, que controlaba plazas y la libertad de la gente, que su firma era definitiva y definía el futuro de la gente, que posterior a ello le precisó que no le gustaba como se vestía, 'que debería utilizar minifaldas, que si no tenía un buen sastre,' que así no se vía bien, que debía usar minifalda para lucir lo que tenía, que cuando las mujeres usaban minifaldas y se agachaban era más fácil verlas y se 'veían buenas', lo cual nunca realizó.


"Que constantemente el citado magistrado le mandaba mensajes y le llamaba por el radio en la madrugada, para preguntarle qué estaba haciendo, a lo que le contestaba que durmiendo y él le decía: 'pensé que estabas esperando mi llamada', '¿no podrías salirte y venir a verme a mi casa?', pero que ella le decía que no por sus hijos.


"Que posterior a que el magistrado en diciembre de dos mil nueve le dio la base, éste de manera continua le decía que ello era una oportunidad, que no cualquiera tenía suerte, que ella no le correspondía, que no era leal y que no cooperaba, refiriéndose que no se había acostado con él.


"Que el veinte de enero de dos mil diez con motivo del cumpleaños del aludido titular, ella decidió comprarle un regalo como agradecimiento por haberle otorgado la base, que escogió un cinturón y se lo dio, que posteriormente en el tribunal éste le decía que le había gustado mucho el presente, que debería ayudarle con él, 'mira me encanto el regalo, siempre me lo pongo, ahora solo faltaría quitármelo'.


"Que en la mañana el magistrado llegaba a su cubículo y la saludada enfrente del secretario con el que estuviera y le deba un beso y un abrazo 'bien dados', que además como ella era una señora grande y la quería, debía disfrutar de su cuerpo, que de los citados comentarios dedujo que para el magistrado la lealtad era que debía acostarse con él o hasta realizar algo indebido.


"Que como era de origen musulmán, el magistrado le comentó que las mujeres de su religión se veían como si fueran frígidas, pero a él le gustaría que anduviera en bikini.


"Que le decía expresamente que quería acostarse con ella o que tuvieran relaciones en un sillón que tenía en su oficina, a lo cual ella siempre se negó, que en otra ocasión al salir de la oficina del magistrado, éste le dio una nalgada justo en el momento en que abrió la puerta, pero que como había gente esperando afuera, ya no pudo regresarse para reclamarle.


"Que en otra ocasión en que el magistrado ingresó a la secretaría en la que ella estaba, se sentó en su escritorio y en lo que buscaba unos expedientes, éste le comento que estaba entretenidísimo viendo su cuerpo y que era un desperdicio que no lo aprovechara.


"Que en octubre de dos mil nueve la llamó a su oficina para decirle que se veía 'muy buena', insistiendo en que salieran y se vieran, que para el titular la lealtad era sexo, que obedeciera y se callara lo que viera; que el magistrado siempre la abrazaba por atrás y ella ponía sus brazos sobre sus 'bubis' para que no se las tocara, que la declarante le refirió que nada más quería trabajar y su amistad como jefe, sin que hubiera sexo porque no tenía ningún interés en él como hombre.


********** indicó:


"Que cuando llegó ********** al tribunal, él estaba de secretario y ambos se quedaban en la noche, que por ello se percató de que el magistrado ********** la comenzó a pretender, pues siempre la veía morbosamente; que posteriormente ella se convirtió como en un trofeo porque la acosaban simultáneamente, **********, quien le mandaba mensajes; **********, mediante llamadas; y, el magistrado **********, en persona y de viva voz; diciéndole los anteriores que se veía preciosa, que querían andar con ella y la invitaban a salir, lo que parecía una apuesta entre ellos.


********** detalló:


"Que ********** le platicó que el magistrado insistentemente le pedía la renuncia porque no se había querido acostar con él.


********** mencionó:


"Que el señor ********** llegaba por las mañanas, levantaba a ********** de la mano y se la pegaba hacía su cuerpo de la cintura para abajo y que una vez escuchó que le dijo 'mira como me tienes, estás muy buena' y la declarante le dijo a ********** 'lo mismo que ha pasado con todas, te va a pasar a ti'.


********** afirmó:


"Que renunció al tribunal una chica llamada **********, porque era acosada por el magistrado pero que no le dio más detalles.


2) En relación con ********** se precisa lo siguiente:


La propia ********** relató:


"Que nunca estuvo de acuerdo con el hostigamiento, señalo que la saludaba amable, pero que se le 'acercaba mucho', la abrazaba y ponía su mano 'por aquí' muy cerca de su seno derecho y la apretaba muy fuerte, que ella lo rechazaba pero siempre era lo mismo.


"Que la mandaba llamar a su oficina para quererla besar y abrazar, que ella siempre lo empujaba e incluso le recordaba que él tenía novia formal llamada ********** y que la dejará en paz, a lo que le contestaba que 'yo te quiero dar lo que tú necesitas'.


********** narró:


"Que el magistrado tuvo un comportamiento extraño con su propia madre, **********, quien le comentaba de las muchas veces que el magistrado la invitaba a salir y que su mamá se negaba en la mayoría, que sólo salió una vez con él, que le mandaba flores y le platicaba en referencia a la forma como la saludaba, porque la abrazaba y trataba de estar con su madre la mayor parte del tiempo.


3) Respecto a **********, se advierte que sus compañeras declararon lo siguiente:


********** refirió:


"Que a ********** también la acosó, pues la deponente se enteró que el aludido titular le exteriorizó a ésta que le daría un lugar y la base, pero que debía acostarse con él, que al inicio si accedió pero que después ya no deseaba continuar con dicha situación, por lo que inventó que tenía enfermedades sexuales para que ya no la molestara, pero que al final también se fue del tribunal.


"Que ********** le comentó que en una ocasión el magistrado le solicitó que le trajera agua, sin que ella se diera cuenta cuando **********, que también fue su particular, entró al privado, por lo que cuando ella ingresó con el agua vio a ********** con las 'bubis' afuera y el magistrado tocándola.


********** señaló:


"Que como el veinte de abril de dos mil ocho, a las ocho de la noche tenía la puerta entreabierta de su privado, la empujó despacio y tenía a **********, quien era oficial, con las manos en la 'bubis', porque le había bajado la blusa y le tenía las 'bubis' fuera de la blusa y la estaba besando en el cuello; que cerró la puerta y salió ********** y le dijo 'no que no te tocaba' y le contestó 'no, no me estaba tocando' y le dijo 'creo que vi mal', empezó a llorar y le dijo que ya no sabía qué hacer, que siempre la citaba en su casa cuando tomaba alcohol y ella tenía que ir sola y le dijo 'ayúdame, cada que él me llame trata de entrar y cuando yo salga tarde, dile que mi papá o mi novio me están esperando afuera'; que su compañera ********** también le pedía ayuda, que ********** decía que no salía con él pero que la obligaba y se la llevaba sin saber a dónde.


"Que de ********** siempre abusaba, que la vio bajar de peso, con el cabello reseco, enferma y movía la cabeza todo el tiempo, que no tenía control sobre sus movimientos; que un día se le acercó y ella estaba hablando por teléfono con el magistrado ********** y le decía 'señor no puedo ir, perdóneme no puedo ir, tengo una infección vaginal' y ********** le comentó a la declarante que 'ya no quiero ir con él, ya no más ya no aguanto'.


4) En relación con ********** se precisa lo siguiente:


La propia ********** declaró:


"Que comenzó a trabajar con el ********** el lunes trece de enero de dos mil ocho, que como a los cuatro o cinco días de estar trabajando, la pasó a su privado y le dijo que cuando entrara ahí no usara lápiz labial por si le daba un beso no lo fuera a manchar y que tuviera cuidado con su novia (**********) para que no pensara mal de ella.


"Que en una reunión de los magistrados de los tribunales unitarios, aproximadamente en el mes de mayo de dos mil ocho, como a las doce, entró a ofrecerles algo y el señor ********** le dijo voltéate para que te vean los magistrados.


"Que posterior a la citada reunión y una vez que le llamó la atención por haber destruido un oficio, el titular le solicitó que la pasara su acta de nacimiento de una gaveta, que al abrir el archivero sintió que la había abrazado por atrás 'sin pantalones', que se bajó los pantalones y le puso las manos al mismo tiempo en las 'bubis', que la declarante no le dio tiempo de nada porque lo derribó en un sofá que estaba detrás de él, que segundos después se salió y redactó su escrito de renuncia.


"Que inicialmente el magistrado la trataba bien, pero que después empezó a decirle "vente" y la agarraba de la cintura y le daba un apretón, pero que como ella era de carácter fuerte, le decía 'quítese, ¿qué le pasa?, yo no entre porque tengamos algo, sino porque me recomendaron y usted me pidió que lo hiciera **********', que un día trato de besarla en la boca, pero que ella se quedó seria y lo único que le mencionó en esa ocasión fue 'señor, tiene un aliento espantoso, le regalo un chicle?'.


"Que el aludido titular también le decía que le gustaba, que le diera un besito, pero que ella nunca aceptó nada y nunca la obligó, pues sabía que detrás de ella estaba el señor gobernador (**********).


********** reseñó:


"Que **********, no obstante que había sido recomendada por **********, le mencionó que en una ocasión el magistrado ********** aprovechó que estaba descuidada y la abrazó por atrás pasándole su pene; que ********** también fue hostigada sexualmente pues estaba en una situación de vulnerabilidad.


********** destacó:


"Que **********, quien era amiga de la ex esposa de **********, le comentó a la deponente que en una ocasión ella estaba en el privado del magistrado y cuando se agachó a abrir un archivero, él se encueró, esto es, que se bajó el pantalón y le pidió que le hiciera sexo oral, que entonces ella muy enojada lo golpeó y se retiró.


5) En relación con ********** se precisa lo siguiente:


La propia ********** declaró:


"Que todo inició en el mes de agosto de dos mil ocho, pues fue cuando el magistrado ********** la citó en su privado, lugar en el que sin mayores explicaciones le pidió su renuncia y le comentó que o se la daba o de lo contrario, 'cómo le íbamos a hacer o cómo nos íbamos a arreglar', que textualmente nunca le precisó que tuvieran algún tipo de relación, pero que sabía que acosaba sexualmente a varias de su compañeras, que entendía que posiblemente el hostigamiento laboral era con el fin de que en lo posterior accediera a sus pretensiones sexuales, de lo cual se percató por la forma en que le hablaba y le formulaba esas preguntas, así como la manera tan fea e incómoda en que la veía (libidinosa).


"Que las insinuaciones de carácter sexual las vivió durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho, en virtud de que le llamaba prácticamente todos los días a su oficina para tal efecto y como no obtenía ninguno de los resultados que quería, fue objeto de hostigamiento laboral.


6) Por lo que respecta a ********** se precisa lo siguiente:


La propia ********** refirió:


"Que el titular cuando la saludaba, en lugar de darle el beso en la mejilla, intentaba besarle los labios y aprovechaba para abrazarla y tocar su cuerpo, que dicho comportamiento era reiterado y habitual con casi todo el personal femenino, sobre todo si eran jóvenes y guapas.


"Que cuando pasaba a dar cuenta de algún asunto, en lugar de observar su rostro, veía su pecho de manera insistente, por lo que comenzó a cubrirse con los expedientes.


"Que a mediados de dos mil ocho, en algunas ocasiones cuando la llamaba a su oficina, lo encontraba detrás de su escrito, casi recostado en la silla, quedando oculta la parte inferior de su cuerpo y notaba como metía una de las manos por debajo haciendo movimientos como si se estuviera meciendo o masturbando, conducta de la que después se enteró que también repetía con sus compañeras **********.


"Que cuando acudía al privado del magistrado a dar cuenta con algún asunto, al concluir e intentar retirarse, éste se ponía de pie y se aproximaba para abrazarla y besarla, que inclusive hubo ocasiones en que rozaba su pene en su cuerpo, mientras tenía una erección, lo que le producía desconcierto y temor de que pretendiera abusar sexualmente de ella, por lo que rápidamente se alejaba unos metros,


"Que en una ocasión durante el forcejeo para impedir que el magistrado la tocara, éste rompió su sostén (brasier).


"Que para evitar el hostigamiento sexual la licenciada ********** le ofreció ayuda tocando la puerta para interrumpir al magistrado cuando la perseguía.


"Que en una ocasión que tuvo que solicitarle a ********** que se retirara del tribunal a petición expresa del titular, éste intentó besarla y abrazarla, pero como no lo permitió, terminó correteándola por toda la oficina logrando desabrochar su brasier por encima de la ropa.


********** destacó:


"Que cuando trabajaba como secretaria particular del mes de enero al mes de mayo de dos mil ocho, se percató que entraba a la oficina del titular la secretaria ********** a dar cuenta de algún asunto y se escuchaban ruidos de los tacones de ésta adentro del privado, como que corría, que cada vez que salía le preguntaba ¿qué te hace este señor? y que ella le contestaba 'nada';


"Que un día a mediados del mes de abril entró **********, salió muy roja, sin brillo labial y le preguntó '¿qué te hizo hoy?' y le contestó 'nada, nunca me hace nada' a lo que le comentó que 'siempre sales llorando, parece que quieres llorar y ahora traes el brasier como roto' y ella le dijo 'se me zafó el tirante', que en dicho momento se sentó en el suelo atrás de su escritorio y empezó a llorar y le platicó que ya no lo aguantaba, a lo que la declarante le contestó denúncialo, pero que le dijo que no podía porque tenía que mantener a su familia.


********** añadió:


"Que posteriormente ingresó al tribunal ********** (secretaria), quien se comenzó a quejar por la manera en que la saludaba y abrazaba el magistrado, que les comentaba al deponente y a **********, que con el pretexto del saludo y de los proyectos le mandaba llamar a su privado, que como el hostigamiento a ********** era muy marcado, a propósito se quedaba a cuidarla, con el pretexto de que debía sacar su trabajo, que el magistrado le encargaba a ésta los asuntos urgentes para que se quedara hasta tarde, pero que como él generalmente estaba, el magistrado lo cuestionaba del por qué continuaba en el tribunal, a lo que respondía que era porque tenía proyectos, que incluso llegó a escuchar como en una ocasión la correteó en su privado, pues se escucharon los tacones y los gritos de **********, que también se percató que ella constantemente salía llorando del privado.


"Que entre el inicio y mediados de dos mil ocho ingresó al tribunal la licenciada **********, con el cargo de secretario, pero que ella sufrió bastante con el magistrado, pues la mandaba llamar y salía llorando de su oficina, que dada la cercanía del privado del declarante con el del magistrado escuchaba en múltiples ocasiones como gritaba y decía 'magistrado suélteme, estese quieto, no me toque' y escuchaba los taconazos como que corría y salía desaliñada, con la blusa de fuera y despeinada, que ella le comentaba que el magistrado primero se llevaba las manos a la bolsa como ajustándose el pantalón y le mostraba las erecciones y le decía 'mira como me pones', se le abalanzaba y le tocaba los senos y las 'pompas'.


"Que ********** le comentó que le había encontrado pastillas de viagra en el escritorio, lo que confirmó ********** cuando le comentó que en diversas ocasiones **********, se paraba del escritorio con las manos en la bolsa y le mostraba sus erecciones, y que entonces se iba sobre ella, intentando tocar sus senos y nalgas;


********** indicó:


"Que ********** le comentó que el magistrado le había pedido su renuncia por 'hostigamiento sexual'; que ella le comentaba esporádicamente que el magistrado la abrazaba de forma extraña cuando la saludaba y le hacía varias insinuaciones que ella sentía que iban por otro rumbo.


"Que cuando le pidieron la renuncia a la citada **********, aconteció como dos años atrás (julio-agosto de dos mil diez), por la tarde noche, sin saber qué hora sería, que para ello el magistrado le habló a su privado, pero que ésta se llevó los autos de un asunto porque pensó que iba a dar cuenta y que ahí fue cuando intentó abusar de ella, por lo que gritó y salió corriendo.


7) En relación con ********** se precisa lo siguiente:


La propia ********** relató:


"Que ingresó a trabajar el multicitado tribunal por recomendación de su amigo **********


"Que normalmente cuando el referido magistrado llegaba al tribunal pasaba a saludarla en la secretaría en que se ubicaba, pero que cuando ello acontecía en su privado, comenzó a saludarla de beso girando la cabeza como si quisiera besarla en los labios, que ella le preguntó que qué le pasaba y éste le contestó que la verdad era que ella le gustaba, a lo que la deponente le refirió no tener ningún interés en él.


"Que durante la jornada laboral comenzó a llamarla como dos o tres veces a la semana para que acudiera a su privado, que la recibía casi en la puerta para saludarla de beso volteando la cabeza hacia ella para besarla en la boca, que también le daba un abrazo, pero no era normal, porque no la soltaba rápido y la detenía para que no se separara.


"Que tampoco le agradaba que cuando entraba a su privado le expresara 'hola mami o mamita' o que estaba 'muy mami', por lo que un día le preguntó lo que significaba y éste le contestó que ello se le decía porque tenía un figura muy..., sin que culminara la frase pero si movía las manos haciendo la figura de una silueta de mujer, que su expresión cuando hablaba así era sucia, como libidinosa.


"Que la hacía sentir muy mal e incómoda la mirada del Magistrado, porque era como si la desnudara, pues si llevaba una blusa con un pequeño escote, lejos de mirarla a los ojos, él estaba 'buscando ver', igual si llevaba falda, lo primero que hacía era revisarla de arriba abajo, lo que comúnmente realizaba con el personal femenino.


********** manifestó:


"Que incluso cuando su amiga ********** le comentó que estaba buscando trabajo, le sugirió que presentara su currículum en el tribunal, lo cual realizó y el magistrado no titubeó en darle un nombramiento, situación que éste aprovechó para acosarla pues era guapa y joven, por lo que constantemente la invitaba a desayunar, a su casa, a reuniones con magistrados o a cenas, incluso llegándole a proponer que se casara con él y que le escogiera los muebles de la casa.


8) Por lo que respecta a **********, se advierte que sus compañeras declararon lo siguiente:


********** relató:


"Que en relación a **********, quien se refería al magistrado de manera despectiva como 'ese viejo', se comentaba que en una reunión en la casa del magistrado, éste la había llevado a su recámara sin importarle que los asistentes al evento se dieran cuenta y que posiblemente la había violado, porque poco después de salir de la habitación, se veía muy mal y se retiró de la fiesta, mientras que el citado titular regresó contento haciendo señas al personal masculino para que se supiera que había estado con ella, que de lo anterior la aludida ********** nunca le comentó nada.


********** agregó:


"Que por la proximidad del cubículo en donde laboraba al privado del magistrado **********, se percataba de quién entraba, que también advertía las condiciones en que salían sus compañeras, incluso notaba cuando algunas lo hacían llorando, que tal era el caso de **********, a quien frecuentemente veía llorar cuando salía del privado, pero que nunca le decía nada de lo que ocurría en el interior, pero que si llegó a escuchar como corrían dentro del privado y que ésta decía 'no, no magistrado, espérese, entre otras cosas'.


"Que en otra reunión, estando en casa del magistrado, éste subió a su recamara para cambiarse de ropa, pero en dicho momento todos se percataron de que le estaba llamando al celular a **********, para que subiera a su recámara, lo cual realizó muy avergonzada, pero que cuando bajó tenía los ojos muy llorosos y rojos, retirándose a los cinco minutos del evento, que cuando ya estaban los puros hombres, se querían ir a un 'table', pero que el magistrado les dijo que él ya no iría porque el 'ya', momento en el que bajó sus manos haciendo la señal de que había tenido relaciones con **********.


9) Por lo que respecta a ********** se precisa lo siguiente:


********** relató:


"Que a la oficial ********** le dio nombramiento de actuaria por dos meses y como 'no le dio nada' ni aceptó andar con él, le quitó el nombramiento y la volvió a nombrar como oficial.


********** señaló:


"Que entre los meses de enero a mayo de dos mil ocho, ********** venía caminando con varios expedientes, que se le cayeron cerca del escritorio de la declarante y cuando estaba recogiéndolos el magistrado ********** salió de su privado y le metió la mano a ********** en el pantalón debajo de su espalda y QUE CUANDO LO SACÓ SE CHUPÓ UN DEDO, que ésta le refirió a la declarante que LE HABÍA METIDO EL DEDO HASTA LA VAGINA.


Ahora bien, las declaraciones antes enunciadas, en su conjunto, constituyen prueba fehaciente de la existencia de conducta infractora así como de la plena responsabilidad administrativa del magistrado ********** en su comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en el caso, por tratarse de materia disciplinaria, dado que cada una de dichas declaraciones integran un indicio, pues fueron emitidas por personas mayores de edad, que cuentan con el criterio suficiente para apreciar los actos que de manera directa presenciaron a través de sus sentidos, en virtud de que laboraban en el órgano jurisdiccional; que las vertieron de manera clara, precisa sin dudas ni reticencias y se estiman imparciales pues no se advierten datos en contrario, ni tampoco que hayan sido obligados a declarar a la fuerza o por miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.


A efecto de continuar con nuestro análisis, precisa destacar que los indicios son elementos de prueba o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico a fin de lograr convicción sobre la existencia de hechos o datos desconocidos en un caso en particular.


En relación con las conductas atribuidas al servidor público, de las diversas declaraciones relatadas se desprenden diversos indicios, a saber:


1° La declaración de **********, de la que se desprende que en julio de dos mil ocho, con motivo de diversos comentarios que surgieron por una comida a la que asistió la deponente de su exjefe (magistrado **********), el titular ********** la refirió que a ÉL NO LO QUISIERA COMO A UN PADRE SINO COMO A UN "PAPACITO" y que lo tratara de 'tu' porque era un hombre joven, no un viejito, que posterior a dicha comida el magistrado ********** la empezó saludar de una manera desagradable, porque la abrazaba, se le acercaba demasiado y le pasaba la mano por la espalda de arriba hacia abajo, QUE EN ALGUNAS OCASIONES LE LLEGÓ A TOCAR LAS 'POMPAS' en contra de su voluntad; que en mayo de dos mil nueve, el propio ********** le manifestó que no le gustaba como se vestía, 'QUE DEBERÍA UTILIZAR MINIFALDAS, QUE SI NO TENÍA UN BUEN SASTRE,' que así no se vía bien, QUE DEBÍA USAR MINIFALDA PARA LUCIR LO QUE TENÍA, que cuando las mujeres usaban minifaldas y se agachaban era más fácil verlas y se 'veían buenas'; que constantemente el citado magistrado le mandaba mensajes y le llamaba por el radio en la madrugada, que éste le decía: 'pensé que estabas esperando mi llamada', 'no podrías salirte y venir a verme a mi casa?', lo cual rechazaba la deponente; y que en octubre de dos mil nueve la llamó a su oficina para decirle que se veía 'MUY BUENA'; que en diciembre de dos mil nueve le otorgó la base, por lo que el citado titular aprovechó dicha situación para referirle que ella no le correspondía, que no era leal y que no cooperaba, REFIRIÉNDOSE QUE NO SE HABÍA ACOSTADO CON ÉL; que en enero de dos mil diez con motivo del cumpleaños del aludido magistrado, ella decidió comprarle un regalo como agradecimiento por haberle otorgado la base, que escogió un cinturón y se lo dio, que posteriormente en el tribunal éste le manifestó que le había gustado mucho el presente, que debería ayudarle con él, 'MIRA ME ENCANTO EL REGALO, SIEMPRE ME LO PONGO, AHORA SOLO FALTARÍA QUITÁRMELO'.


2° La declaración de la misma ********** en la que sostuvo además que el referido magistrado al advertir que ella era de origen musulmán, le comentó que las mujeres de su religión se veían como si fueran frígidas, PERO QUE A ÉL LE GUSTARÍA QUE ANDUVIERA EN BIKINI; que expresamente le decía que QUERÍA ACOSTARSE CON ELLA O QUE TUVIERAN RELACIONES EN UN SILLÓN QUE TENÍA EN SU OFICINA, a lo cual ella siempre se negó; que en otra ocasión al salir de la oficina del magistrado, ÉSTE LE DIO UNA NALGADA JUSTO EN EL MOMENTO EN QUE ABRIÓ LA PUERTA; y que una vez en que el magistrado ingresó a la secretaría en la que ella estaba, se sentó en su escritorio y en lo que buscaba unos expedientes, ÉSTE LE COMENTO QUE ESTABA ENTRETENIDÍSIMO VIENDO SU CUERPO Y QUE ERA UN DESPERDICIO QUE NO LO APROVECHARA.


3° La declaración de **********, quien detalló que ********** y él se quedaban a laborar por las noches, por lo que se percató que el magistrado ********** comenzó a pretenderla, pues siempre la VEÍA MORBOSAMENTE; así como por lo depuesto por ********** y **********, pues la primera detalló que la propia ********** le platicó que el magistrado insistentemente le pedía la renuncia porque NO SE HABÍA QUERIDO ACOSTAR CON ÉL, mientras que la segunda reseñó que el señor ********** llegaba por las mañanas, levantaba a ********** de la mano y se la pegaba hacía su cuerpo de la cintura para abajo, y que una vez escuchó que éste le refirió 'MIRA COMO ME TIENES, ESTÁS MUY BUENA', y la tercera afirmó que ********** renunció al tribunal porque era acosada por el magistrado; por lo que se colige que esos argumentos pueden corroborar los elementos existentes, mismos que probablemente acrediten la conducta imputada.


4° Los atestes rendidos por ********** y **********, en los que fueron coincidentes en relatar que en una reunión en la casa del magistrado **********, éste había llevado a su recámara a **********, sin importarle que los asistentes al evento se dieran cuenta y que posiblemente la había violado, porque poco después de salir de la habitación ella salió muy mal, con los ojos llorosos y rojos, a lo que el magistrado hizo alusión expresa de que había sostenido relaciones sexuales con la citada **********; siendo que el segundo de los inicialmente citados, además reseñó que por la proximidad del cubículo en donde laboraba al que ocupaba el magistrado **********, se percataba de quién entraba, que por ello también advirtió las condiciones en que salían sus compañeras, incluso notaba cuando algunas lo hacían llorando, que tal era el caso de **********, a quien frecuentemente veía llorar cuando salía del privado, pero que nunca le decía nada de lo que ocurría en el interior, pero que si llegó a escuchar como corrían dentro del privado y que ésta decía 'no, no magistrado, espérese, entre otras cosas'.


5° Lo relatado por ********** se desprende que el magistrado ********** cuando pasaba a saludarla en la secretaría en que laboraba, lo realizaba de beso girando la cabeza como si quisiera BESARLA EN LOS LABIOS, que ella le preguntó que qué le pasaba y éste le contestó que la verdad era que ella le gustaba, a lo que la deponente le refirió no tener ningún interés en él; que durante la jornada laboral comenzó a llamarla como dos o tres veces a la semana para que acudiera a su privado, QUE LA RECIBÍA CASI EN LA PUERTA PARA SALUDARLA DE BESO VOLTEANDO LA CABEZA HACIA ELLA PARA BESARLA EN LA BOCA, QUE TAMBIÉN LE DABA UN ABRAZO, PERO NO ERA NORMAL, PORQUE NO LA SOLTABA RÁPIDO Y LA DETENÍA PARA QUE NO SE SEPARARA; y que cuando la ateste ingresaba a su privado, el citado titular le expresaba frases tales como 'HOLA MAMI O MAMITA' o que estaba 'MUY MAMI', por lo que un día le preguntó lo que significaba y éste le contestó que ello se lo decía porque tenía un figura muy..., sin que culminara la frase pero si movía las manos haciendo la figura de una silueta de mujer, QUE SU EXPRESIÓN CUANDO HABLABA ASÍ ERA SUCIA, COMO LIBIDINOSA; y que la mirada del Magistrado la hacía sentir muy mal e incómoda, porque era como si la desnudara, pues si llevaba una blusa con un pequeño escote, lejos de mirarla a los ojos, él estaba 'buscando ver', igual si llevaba falda, lo primero que hacía era revisarla de arriba abajo, lo que comúnmente realizaba con el personal femenino.


6° Lo expuesto por **********, quien refirió que el citado magistrado acosó a **********, por ser guapa y joven, que incluso constantemente la invitaba a desayunar, a su casa, a reuniones con magistrados o a cenas, incluso llegándole a proponer que se casara con él y que le escogiera los muebles de la casa.


7° El testimonio rendido por ********** se advierte que el titular ********** cuando la saludaba, en lugar de darle el beso en la mejilla, intentaba besarle los labios y aprovechaba para abrazarla y tocar su cuerpo, lo cual era reiterado y habitual con casi todo el personal femenino, sobre todo si eran jóvenes y guapas; que cuando pasaba a dar cuenta de algún asunto, en lugar de observar su rostro, veía su pecho de manera insistente; que a mediados de dos mil ocho, en algunas ocasiones cuando la llamaba a su oficina, lo encontraba detrás de su escrito, casi recostado en la silla, QUEDANDO OCULTA LA PARTE INFERIOR DE SU CUERPO Y NOTABA COMO METÍA UNA DE LAS MANOS POR DEBAJO HACIENDO MOVIMIENTOS COMO SI SE ESTUVIERA MECIENDO O MASTURBANDO; que cuando acudía al privado del magistrado a dar cuenta con algún asunto, al concluir e intentar retirarse, éste se ponía de pie y se aproximaba para abrazarla y besarla, QUE INCLUSIVE HUBO OCASIONES EN QUE ROZABA SU PENE EN SU CUERPO, MIENTRAS TENÍA UNA ERECCIÓN; que en una ocasión durante el forcejeo para impedir que el magistrado la tocara, ÉSTE ROMPIÓ SU SOSTÉN (BRASIER); que para evitar el hostigamiento sexual la licenciada ********** le ofreció ayuda tocando la puerta para interrumpir al magistrado cuando la perseguía; que en una ocasión en que tuvo que solicitarle a ********** que se retirara del tribunal a petición expresa del titular, éste INTENTÓ BESARLA Y ABRAZARLA, PERO COMO NO LO PERMITIÓ, TERMINÓ CORRETEÁNDOLA POR TODA LA OFICINA LOGRANDO DESABROCHAR SU BRASIER POR ENCIMA DE LA ROPA.


8° Lo declarado por **********, en la parte en que refirió que de enero a mayo de dos mil ocho, se percató que cuando ********** entraba a la oficina del titular a dar cuenta de algún asunto, SE ESCUCHABAN RUIDOS DE LOS TACONES DE ÉSTA ADENTRO DEL PRIVADO, COMO QUE CORRÍA, que incluso a mediados del mes de abril la citada ********** salió del privado muy roja, sin brillo labial y le preguntó '¿qué te hizo hoy?', a lo que ésta contestó 'nada, nunca me hace nada' a lo que le comentó que 'SIEMPRE SALES LLORANDO, PARECE QUE QUIERES LLORAR Y AHORA TRAES EL BRASIER COMO ROTO' y ella le dijo 'SE ME ZAFÓ EL TIRANTE', que en dicho momento la referida víctima se sentó en el suelo atrás de su escritorio y empezó a llorar y le platicó que ya no lo aguantaba, a lo que la declarante le contestó denúncialo, pero que ésta le respondió que no podía porque tenía que mantener a su familia; así como por lo detallado por **********, pues ésta indicó que ********** le comentó que el magistrado la abrazaba de forma extraña cuando la saludaba y le hacía varias insinuaciones, y que cuando le solicitaron la renuncia a la citada **********, aproximadamente entre julio y agosto de dos mil diez, por la tarde noche, el magistrado le habló a su privado y que ahí fue cuando intentó abusar de ella, por lo que gritó y salió corriendo.


9° Lo manifestado por **********, quien detalló que ********** se quejaba por la manera en que la saludaba y abrazaba el magistrado, que les comentaba al deponente y a **********, que con el pretexto del saludo y de los proyectos le mandaba llamar a su privado; que como el hostigamiento a ********** era muy marcado, a propósito se quedaba a cuidarla; que llegó a escuchar en múltiples ocasiones como gritaba y decía 'MAGISTRADO SUÉLTEME, ESTESE QUIETO, NO ME TOQUE' Y ESCUCHABA LOS TACONAZOS COMO QUE CORRÍA Y SALÍA DESALIÑADA, CON LA BLUSA DE FUERA Y DESPEINADA; que incluso ella le comentaba que el magistrado primero SE LLEVABA LAS MANOS A LA BOLSA COMO AJUSTÁNDOSE EL PANTALÓN Y LE MOSTRABA LAS ERECCIONES Y LE DECÍA 'MIRA COMO ME PONES', SE LE ABALANZABA Y LE TOCABA LOS SENOS Y LAS 'POMPAS'; que la citada ********** le llego a comentar que en diversas ocasiones el aludido titular **********, SE PARABA DEL ESCRITORIO CON LAS MANOS EN LA BOLSA Y LE MOSTRABA SUS ERECCIONES, Y QUE ENTONCES SE IBA SOBRE ELLA, INTENTANDO TOCAR SUS SENOS Y NALGAS.


10° Lo expuesto por **********, en cuanto a que en el mes de agosto de dos mil ocho, el magistrado ********** la citó en su privado, lugar en el que sin mayores explicaciones le pidió su renuncia y le comentó que o se la daba o de lo contrario 'CÓMO LE ÍBAMOS A HACER O CÓMO NOS ÍBAMOS A ARREGLAR', que textualmente nunca le precisó que tuvieran algún tipo de relación, pero que sabía que acosaba sexualmente a varias de su compañeras, QUE ENTENDÍA QUE POSIBLEMENTE EL HOSTIGAMIENTO LABORAL ERA CON EL FIN DE QUE EN LO POSTERIOR ACCEDIERA A SUS PRETENSIONES SEXUALES, DE LO CUAL SE PERCATÓ POR LA FORMA EN QUE LE HABLABA Y LE FORMULABA ESAS PREGUNTAS, ASÍ COMO LA MANERA TAN FEA E INCÓMODA EN QUE LA VEÍA (LIBIDINOSA); y que las insinuaciones de carácter sexual las vivió durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho, en virtud de que le llamaba prácticamente todos los días a su oficina para tal efecto y como no obtenía ninguno de los resultados que quería, fue objeto de hostigamiento laboral.


11° Lo detallado por **********, pues relató que el magistrado ********** le otorgó a ********** un nombramiento de actuaria por dos meses, pero como 'no le dio nada' ni aceptó andar con él, le quitó el nombramiento y la volvió a designar como oficial administrativo; así como de lo expuesto por **********, quien señaló que entre los meses de enero a mayo de dos mil ocho, cuando ********** iba caminando con varios expedientes, se le cayeron cerca del escritorio de la declarante y cuando estaba recogiéndolos el magistrado ********** salió de su privado y LE METIÓ LA MANO A ********** EN EL PANTALÓN DEBAJO DE SU ESPALDA y QUE CUANDO LA SACÓ SE CHUPÓ UN DEDO, QUE ÉSTA LE REFIRIÓ A LA DECLARANTE QUE LE HABÍA METIDO EL DEDO HASTA LA VAGINA.


12° Lo narrado por **********, quien apuntó que comenzó a trabajar con el Magistrado ********** el lunes trece de enero de dos mil ocho, que como a los cuatro o cinco días de estar trabajando, la pasó a su privado y le dijo QUE CUANDO ENTRARA AHÍ NO USARA LÁPIZ LABIAL POR SI LE DABA UN BESO NO LO FUERA A MANCHAR Y QUE TUVIERA CUIDADO CON SU NOVIA (**********) PARA QUE NO PENSARA MAL DE ELLA; que en una reunión de los magistrados de los tribunales unitarios, aproximadamente en el mes de mayo de dos mil ocho, como a las doce, entró a ofrecerles algo y EL SEÑOR ********** LE DIJO VOLTÉATE PARA QUE TE VEAN LOS MAGISTRADOS; que posterior a la citada reunión y una vez que le llamó la atención por haber destruido un oficio, el titular le solicitó que la pasara su acta de nacimiento de una gaveta, que al abrir el archivero sintió QUE LA HABÍA ABRAZADO POR ATRÁS 'SIN PANTALONES', QUE SE BAJÓ LOS PANTALONES Y LE PUSO LAS MANOS AL MISMO TIEMPO EN LAS 'BUBIS', que la declarante no le dio tiempo de nada porque lo derribó en un sofá que estaba detrás de él, que segundos después se salió y redactó su escrito de renuncia; que inicialmente el magistrado la trataba bien, pero que después empezó a decirle 'vente' y la agarraba de la cintura y le daba un apretón, pero que como ella era de carácter fuerte le decía 'quítese, ¿qué le pasa?, yo no entré porque tengamos algo, sino porque me recomendaron y usted me pidió que lo hiciera **********'; que un día trato de besarla en la boca, pero que ella se quedó seria y lo único que le mencionó en esa ocasión fue 'señor, tiene un aliento espantoso, le regalo un chicle?'; y que el aludido titular también le decía que le gustaba, que le diera un besito, pero que ella nunca aceptó nada y nunca la obligó, pues sabía que detrás de ella estaba el señor gobernador (**********).


13° Lo expuesto por **********, quien reseñó que **********, no obstante que había sido recomendada por **********, le mencionó que en una ocasión el magistrado ********** APROVECHÓ QUE ESTABA DESCUIDADA Y LA ABRAZÓ POR ATRÁS PASÁNDOLE SU PENE; así como por lo narrado por **********, pues ésta destacó que ********** le comentó a la deponente QUE EN UNA OCASIÓN ELLA ESTABA EN EL PRIVADO DEL MAGISTRADO Y CUANDO SE AGACHÓ A ABRIR UN ARCHIVERO, ÉL SE ENCUERÓ, ESTO ES, QUE SE BAJÓ EL PANTALÓN Y LE PIDIÓ QUE LE HICIERA SEXO ORAL, QUE ENTONCES ELLA MUY ENOJADA LO GOLPEÓ Y SE RETIRÓ.


14° Lo expresado por ********** en relación con **********, en el sentido de que el magistrado ********** acosó sexualmente a la citada **********, pues la deponente se enteró que el aludido titular le exteriorizó a ésta que le daría un lugar y la base, PERO QUE DEBÍA ACOSTARSE CON ÉL, QUE AL INICIO SI ACCEDIÓ PERO QUE DESPUÉS YA NO DESEABA CONTINUAR CON DICHA SITUACIÓN, por lo que inventó que tenía enfermedades sexuales para que ya no la molestara, que incluso ********** le comentó que en una ocasión el magistrado le solicitó que le trajera agua, sin que ella se diera cuenta cuando ********** entró al privado, por lo que cuando ella ingresó con el agua vio a ********** con las 'bubis' afuera y el magistrado tocándola.


15° Lo manifestado por la propia **********, quien señaló que como el veinte de abril de dos mil ocho, a las ocho de la noche tenía la puerta entreabierta de su privado, la empujó despacio y tenía a **********, quien era oficial, con las manos en la 'bubis', porque le había bajado la blusa y le tenía las 'bubis' fuera de la blusa y la estaba besando en el cuello, que cerró la puerta y cuando salió **********, una vez que la cuestionó sobre lo acontecido, ésta empezó a llorar y le dijo que ya no sabía qué hacer, que siempre la citaba en su casa cuando tomaba alcohol y ella tenía que ir sola, por lo que le solicitó ayuda, quedando en que 'cada que él me llame trata de entrar y cuando yo salga tarde, dile que mi papá o mi novio me están esperando afuera'.


16° Por último, lo expuesto por **********, que acotó que el citado funcionario la saludaba amablemente, pero que se le 'acercaba mucho', la abrazaba y ponía su mano muy cerca de su seno derecho y la apretaba muy fuerte, que ella lo rechazaba pero siempre era lo mismo, que la mandaba llamar a su oficina para quererla besar y abrazar, que ella siempre lo empujaba e incluso le recordaba que él tenía novia formal llamada ********** y que la dejará en paz, a lo que éste le contestaba que 'yo te quiero dar lo que tú necesitas'; lo que se robustece con lo expuesto por **********, quien narró que el aludido titular tuvo un comportamiento extraño con su propia madre, **********, quien le comentaba la forma como la saludaba y la abrazaba.


Luego, adminiculando los múltiples indicios antes referidos, que surgen de las declaraciones de mérito, se llega a integrar prueba plena de que el magistrado **********, en general, no tenía un comportamiento apropiado con las empleadas que eran sus subordinadas, pues les hacía insinuaciones o comentarios de carácter erótico-sexual, las tocaba, incluso en sus partes íntimas, las abrazaba, tenía acercamientos corporales, se desnudaba y llevaba a cabo actos sexuales delante de ellas, y en particular con las mujeres afectadas sostuvo un patrón de asedio reiterado por lo menos desde el año dos mil siete y hasta el dos mil doce, acosándolas sexualmente y, al no obtener su cometido, las afectó laboralmente, cambiándolas en varias ocasiones a otros lugares de trabajo en el tribunal unitario, presionándolas para que renunciaran o pidieran licencia.


Efectivamente, analizando de manera armónica y sistemática las pruebas aludidas, se llega a establecer que el magistrado denunciado hostigó sexualmente a las citadas personas, toda vez que, teniendo la calidad de servidor público, las asedió física y verbalmente de manera continua con fines lascivos o sexuales, valiéndose de la posición jerárquica derivada de su cargo de magistrado de Circuito, con lo que dio un trato inadecuado, con matiz sexual, a las mencionadas empleadas y, al no obtener lo que deseaba, las cambió a diferentes áreas en el tribunal unitario, las hizo renunciar o solicitar licencia.


Con las conductas llevadas a cabo por el servidor público se acredita que el mismo, haciendo un uso incorrecto del poder que se le confirió en virtud de su cargo, desplegó, en contra de sus subordinadas, de manera continua, las siguientes conductas:


A. Intentaba besar a casi todas las mujeres del tribunal, volteando la cara cuando la saludaba para rozarles los labios; se les acercaba a darles abrazos 'apretados y sobados', recorriendo con su mano toda la espalda desde el cuello hasta la cadera; las miraba de manera libidinosa; les hacía llamadas por teléfono en la noche y les solicitaba que fueran a su casa con cualquier pretexto; cuando ingresaban a su privado, se escuchaban tacones y frases como 'estese quieto' y 'no por favor, suélteme', pretendiendo abusar de ellas; les hacía insinuaciones sexuales indeseables y tocamientos contra su voluntad; acercamientos corporales pues les pegaba su pene, incluso las obligaba a tener relaciones sexuales con él en el propio tribunal.


B. Por otra parte, está demostrado, con las diversas declaraciones a las que se hizo referencia, que debido a la renuencia de las empleadas en aceptar sus proposiciones, el magistrado las cambió varias veces de puesto en el tribunal y se molestaba mucho porque no salían con él ni acudían a su domicilio a solas cuando se los solicitaba; así como que el magistrado hizo renunciar a varias de ellas y que otras lo hicieran forzadas por las conductas inadecuadas del funcionario judicial.


Tales conductas obviamente tuvieron el efecto de propiciar un ambiente de trabajo denigrante, hostil e intimidatorio para las propias servidoras públicas referidas.


Como corolario, cabe sostener que el magistrado **********, con las conductas que se le imputan, actualizó lo que se denomina 'hostigamiento sexual' y, por ende, dejó de observar lo establecido en el artículo 8, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que establece la obligación de todo servidor público de observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.


Dichas conductas claramente violentaron el precepto de referencia, pues el servidor público no observó, en la dirección de sus inferiores jerárquicas, las debidas reglas de trato al usar indebidamente su poder y valerse de su posición jerárquica para tener un trato inadecuado, con matiz sexual, hacia ellas, y además tomar represalias en su contra debido a que varias de sus subordinadas no accedieron a sus pretensiones.


En efecto, se considera que, con las conductas acreditadas en autos, el servidor público incurrió en la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción Xl, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 8, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la modalidad de 'hostigamiento sexual', por lo siguiente:


El primer precepto citado establece que serán causa de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: 'Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;'.


Entonces, el artículo 131, fracción Xl, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación remite al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el cual en su fracción VI establece la obligación de: 'observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste'.


Del análisis de la citada causa de responsabilidad administrativa se desprende que la misma admite diversas modalidades para su actualización, pues el no observar buena conducta por parte de un servidor público en su empleo, cargo o comisión puede presentarse con diversas conductas que impliquen una falta de respeto, diligencia, imparcialidad o rectitud hacia las personas con las que tenga relación con motivo de éste.


Cabe destacar que de la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se desprende que con la misma se busca sancionar 'conductas reprochables en el servicio público consistentes en aprovechamiento del poder de influencia que el servidor público pueda tener derivado del empleo, cargo o comisión que desempeña'.


De lo anterior, podemos considerar que dentro de las conductas prohibidas en la disposición citada se encuentran las que se denomina como 'hostigamiento sexual'.


En esas condiciones, es dable concluir que en el caso se actualiza, como se dijo, la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción Xl, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 8, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la modalidad de 'hostigamiento sexual'.


No constituyen óbice a la conclusión antes alcanzada, el contenido de las declaraciones externadas en el acta correspondiente a la visita extraordinaria de inspección practicada al tribunal unitario, por **********, quienes en términos generales refirieron que el trato recibido por parte del magistrado ********** siempre fue de respeto y que nunca fueron objeto de hostigamiento sexual; así como tampoco los realizados por **********, quienes adujeron que las personas que dejaron de laborar fue por licencias no por hostigamiento y que el citado magistrado nunca ha acosado sexualmente a sus compañeras; toda vez que, por un lado, la circunstancia de que el magistrado ********** hubiera dado a los primeros testigos un trato cordial y respetuoso, no necesariamente implica que no pudo haber proferido a las afectadas el maltrato que quedó evidenciado, pues bien puede un individuo tratar bien a algunas personas y hacer lo contrario con otras; y, en cuanto a lo que declararon los segundos, sus afirmaciones, por una parte, resultan dogmáticas pues no aclaran cómo fue que se enteraron de lo informado por ellos y, por otra, se encuentran en franca contradicción frente a lo narrado por las denunciantes y testigos que corroboraron los hechos denunciados.


En consecuencia, deberá declararse fundado el presente procedimiento disciplinario en cuanto a la conducta del inciso b), atribuida al licenciado **********, consistente en hostigamiento sexual en contra de diversa servidoras públicas integrantes del órgano jurisdiccional que tenía a su cargo.


NOVENO. Por otra parte, este procedimiento disciplinario resulta infundado en parte y fundado en otra, respecto de la conducta del inciso 3), consistente en que el licenciado ********** dio un trato preferencial a algunos miembros del personal, incluso permitiendo un horario diferenciado de labores e inequidad en la carga de trabajo.


Acerca de esta imputación, el funcionario denunciado negó categóricamente que hubiera establecido un trato preferencial para algunos de sus colaboradores, que hubiera permitido un horario diferenciado de labores y que generara inequidad en la carga de trabajo.


Ahora bien, como se adelantó, este procedimiento resulta infundado respecto de las conductas relativas a que el funcionario judicial permitió un horario diferenciado de labores y que generó inequidad en la carga de trabajo; y fundado en lo inherente a que estableció un trato preferencial para algunos de sus colaboradores, por las consideraciones siguientes:


En torno a los dos primeros temas, se rindieron las declaraciones que en seguida se citan:


a) ********** relató que ********** era otra de las consentidas, autonombrándose jefa de los actuarios, pero que en realidad nunca hacía nada, pues se la pasaba comiendo y riéndose vulgarmente, todo ello porque decía que le sabía muchas cosas al magistrado y que por tal motivo estrenaba camioneta cada dos años, que quien realmente realizaba prácticamente el trabajo de la actuaria era **********; y que ********** (secretario) arribó de la procuraduría y era como la mano derecha del magistrado **********, toda vez que recomendaba e introducía gente a laborar en el tribunal.


b) ********** señaló que ********** no realizaba actividad alguna ni salía a notificar, que ésta le ordenaba al actuario que fuera su compañero que realizara todo el trabajo de la actuaría, amenazando con que de lo contrario hablaría con el magistrado para que los corrieran; que incluso escuchó decir a ********** que a consecuencia de que ********** y ella le sabían muchas cosas al magistrado, eran intocables y que podían decidir sobre los nombramientos que se otorgaban en el tribunal.


c) ********** manifestó que **********, era la actuaria que siempre abusaba laboralmente del personal, sobre todo de la actuaria **********, que incluso la primera de las nombradas no trabajaba, que se la pasaba comiendo en su escritorio, que salía de compras y regresaba, que entonces la que siempre trabajaba hasta las doce de la noche o a la hora que fuera, era **********.


d) ********** afirmó que como quince días antes de que cumpliera los seis meses de actuaria, el aludido titular le refirió que como con las reformas le tendría que dar la base, prefería darle la oportunidad a quien había sido su secretaria particular en el juzgado, es decir, a **********, quien en el tribunal era oficial, sorprendiéndola mucho que le fuera a quitar el nombramiento; que no terminó muy bien con ella, porque le molestó su actitud, toda vez que había hablado con el magistrado para que le diera la oportunidad, cuando la deponente estaba a quince días de cumplir seis meses de actuaria, que el titular dispuso que estaría auxiliando a ********** en la actuaría, que no obstante que ésta era quien tenía el nombramiento de actuaria, la declarante era la que la llevaba, la traía, hacía la lista, le enseñaba, en suma hacía todo su trabajo.


e) **********, actuaria judicial, aseveró que la licenciada ********** aunque era actuaria no hacía nada y solo mandaba, que sólo hablaba por teléfono y decía 'hay una notificación urgente a Naucalpan' y aunque vinieran de allá, los hacía volver, que incluso iban a penales de Tlalnepantla, Cuautitlán, Temascaltepec y Zumpango.


Refirió que el magistrado no era equitativo al distribuir el trabajo y que en muchas ocasiones pasó a decirle que por qué sólo dos actuarios trabajaban, a lo que éste le respondió que 'en enero ya le di instrucciones a ********** para que empiecen a rolar', que efectivamente en enero de dos mil doce la dejó adentro con el trámite y envió a la actuaria ********** a la calle, que al primer error que cometió la deponente de una fecha, llegó **********muy prepotente y enojado y le indicó que otra vez se iba a la calle.


Mencionó que los servidores públicos que gozaban de privilegios o trato preferencial por parte del señor magistrado ********** eran ********** del SISE, **********, esta última quien tenía el nombramiento de particular y realizaba funciones de oficial, mientras que ********** era quien realizaba las labores de secretaria particular.


Apuntó que a **********, el magistrado le concedió un mes con goce de sueldo para que se fuera a cuidar a su hija, cuando a la declarante no le dio permiso.


f) ********** expuso que trabajó hasta altas horas de la noche porque si les decían 'para la mañana lo quiero' se tenían que quedar; que también acudió en sábado o domingo; que había personas que se retiraban a las tres de la tarde y otras se quedaban más tiempo; que había una secretaría, la licenciada **********, quien ya no laboraba en el tribunal, que sólo les otorgaba una hora para tomar sus alimentos y les fijaba un horario de nueve de la mañana a diez, once o doce de la noche.


Acotó que el licenciado ********** gozaba de privilegios o trato preferencial por parte del magistrado ********** y que era de mucho apoyo para él; que el licenciado ********** y la licenciada ********** gozaban de un trato preferencial para hacer y deshacer, y que ********** se tomaba atributos que no le correspondían en el trabajo.


Adujo que a la licenciada ********** constantemente la hacían llorar la licenciada ********** (actuaria) y el licenciado **********; que la primera le platicó que le decían que todo estaba mal y que ya le habían pedido la renuncia; que constantemente andaba muy nerviosa, la mandaban a notificar, siempre andaba en la calle y ella era la que hacía todas las notificaciones; que al parecer les hacía el trabajo a los otros actuarios.


g) ********** señaló que el magistrado tenía preferencia por **********, ya que eran amigos; que las distinciones consistían en que el magistrado returnaba los asuntos del licenciado ********** a otras mesas mientras él le ayudaba a revisar asuntos de los otros secretarios y los ponía en mal ante el titular; que no existía igualdad en las cargas de trabajo ya que había secretarios que se les turnaban más asuntos, a diferencia del licenciado **********; que entre los secretarios que proyectaban más asuntos se encontraban **********.


Precisó que ella nunca tuvo largas jornadas de trabajo, pero sus compañeros ********** (quien ya no laboraba en el tribunal) y **********, salían a las doce o una de la mañana debido a que estaban a cargo de la licenciada **********, ya que tenía una forma de trabajo muy diferente, que en actuaría ********** estaban a cargo de ********** y ella los dejaba salir más tarde.


h) ********** expuso que tenía laborando en el tribunal aproximadamente dos años once meses, con un horario de labores que había sido variable, que en ocasiones terminaba de trabajar a las nueve, diez u once de la noche, iniciando a las nueve de la mañana, que ello debido a que en diversas ocasiones había acudido a notificar asuntos al penal de Barrientos '**********', en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.


Mencionó que fue objeto de hostigamiento laboral por parte del magistrado desde el veintiocho de enero de dos mil diez, toda vez que en las funciones propias del actuario judicial no correspondía practicar diligencias fuera de los municipios que marcaba el Acuerdo General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; que por parte del licenciado ********** recibió hostigamiento laboral toda vez que continuó instruyendo tanto a la licenciada ********** como a él para notificar diversas actuaciones en municipios foráneos.


Abundó diciendo que existieron privilegios del magistrado al permitir que ********** no asumiera su papel como actuaria judicial practicando diligencias fuera del tribunal, toda vez que desde que se autodenominó 'coordinadora' de actuarios su papel lo desempeñaba en el interior del tribunal, por lo que no había una carga equitativa y gozaba de privilegios, que en relación al licenciado ********** le constaba que instruía a ********** para que les encomendara todo el trabajo de actuaría fuera del Unitario y ella no saliera; y que la licenciada ********** era privilegiada del licenciado ********** y del magistrado porque no llevaba a cabo notificaciones fuera del tribunal, por lo que no erogaba un gasto económico, por lo cual no había igualdad en las cargas de trabajo.


i) ********** relató que tenía laborando en el tribunal aproximadamente nueve años, con horario de nueve a tres y media de la tarde al igual que sus compañeros; que había tenido largas jornadas de trabajo cuando estuvo a cargo de la licenciada **********, porque llegaba a las nueve, hacia un espacio como a las tres para comer y su salida era en promedio entre ocho y once de la noche; que se dio cuenta que **********, quien era su compañera, tenía el mismo horario; que incluso ella tenía que ir a la casa de la licenciada ********** a que le dictara; que el magistrado ********** consentía ese horario porque le llegó a decir sobre la situación, a lo que él contestaba 'que no entendía por qué no se llevaban bien'.


Adujo que existían personas dentro del tribunal con privilegios como **********, quien era oficial del licenciado **********, porque su esposo era compadre del magistrado; que aquélla tenía cajón de estacionamiento y entraba y salía a la hora que deseaba; que ********** era privilegiada por la forma en que el magistrado la trataba, pues su tío era muy amigo del titular, y los licenciados ********** eran gente de confianza del magistrado.


Señaló que no había igualdad con respecto a las cargas de trabajo, ya que el licenciado ********** revisaba los asuntos de los demás secretarios y si el asunto llevaba el visto bueno el magistrado lo firmaba, que los asuntos se turnaban de forma desigual, ya que el licenciado ********** resolvía asuntos de apelaciones del Ministerio Público, la licenciada ********** asuntos no tan complicados, y los asuntos complejos el licenciado **********, que oficiales que estaban a cargo de la licenciada ********** trabajaban bastante en comparación de los demás y también los de la actuaría.


j) ********** precisó que la licenciada **********, actuaria judicial, era una persona muy voluble y que, al parecer, su compañera ********** recibía hostigamiento laboral por parte de la citada actuaria, que ésta, **********eran parte del equipo de trabajo del magistrado, pues les tenía trato de mucha confianza y más que preferencial, había amistad.


k) **********, oficial administrativo, señaló que su horario de trabajo era de nueve a tres o cuatro de la tarde; que había tenido largas jornadas de trabajo junto con ********** quienes ya habían renunciado, así como con **********, que era actuaria; que los horarios extremos eran de nueve de la mañana a diez u once de la noche; que cuando estuvo con la licenciada ********** (secretaria) entraba a las nueve y salía entre siete y diez de la noche, el motivo de ello era porque la licenciada dictaba y llegaba muy tarde a su lugar de trabajo; que lo anterior lo comentó con el Magistrado, pero éste le indicó que no podía cambiarla pues era el sistema de trabajo de la secretaria y que tenía que obedecer, y que si no estaba de acuerdo pidiera permiso o renunciara; que incluso la aludida secretaria le comentó a la deponente que estaba con ella por castigo.


Precisó que las únicas personas que gozaban de privilegios por parte del magistrado eran **********, este último quien era su brazo derecho, porque le daba facultades para revisar los proyectos de los demás secretarios.


l) ********** reseñó que laboraba desde el primero de enero de mil novecientos noventa y siete a la fecha, con un horario de nueve a tres o cuatro de la tarde al igual que sus demás compañeros; que casi todos salían a la misma hora, pero todo dependía del secretario con el que estuvieran, ya que en algunas ocasiones regresaban en la tarde o los sábados; que ********** habían tenido largas jornadas de trabajo cuando estuvieron con la licenciada **********, ya que todos se percataban que la aludida licenciada empezaba a trabajar hasta las dos de la tarde y algunas veces se iba hasta las diez, once o doce de la noche; que incluso los citaba en su casa ya fuera sábado o domingo para trabajar ahí; que las personas que gozaban de privilegios por parte del magistrado eran **********.


ll) ********** precisó que ********** tenían largas jornadas de trabajo cuando estaban a cargo de la licenciada **********, ya que trabajaban de nueve de la mañana hasta las once de la noche; que incluso comían en la oficina para no salir; que el magistrado tenia trato preferencial hacia el licenciado **********, porque eran grandes amigos desde hacía años y también con **********, esto porque cuando las personas se quejaban de ella con el titular, nunca 'tomaba cartas en el asunto' o lo pasaba por alto.


Expresó que la distribución de las cargas de trabajo por parte de magistrado eran inequitativas, porque al licenciado ********** no le mandaban muchos asuntos para resolver, que incluso hasta le quitaban algunos para turnarlos a otras mesas, porque se decía que él estaba presionado con los expedientes especiales en materia penal y que solo él sabía resolver.


m) ********** refirió que el licenciado ********** gozaba de privilegios por parte del magistrado, ya que revisaba los proyectos de los demás secretarios y se atrevía a dar opiniones sobre el trabajo como si él fuera titular; que también tenía privilegios la licenciada ********** ya que era la única actuaria que no salía a notificar y no se trasladaba a poblaciones lejanas como los demás actuarios, que a ella solo le gustaba ordenar.


n) ********** adujo que no le constaba si alguien del tribunal tenía privilegios con el magistrado, pero que entre el titular y el licenciado ********** existía una amistad y todos los días al llegar el magistrado pasaba a saludarlo a su cubículo.


ñ) ********** refirió que no le constaba que algún servidor público tuviera privilegios, pero que en realidad lo que si advirtió fue que el magistrado tenía una relación de amistad con **********, más allá de lo laboral de la que podía tener con el resto del personal, y que ********** era quien sentía que siempre tenía el poder.


o) ********** indicó que el licenciado ********** gozaba de privilegios por parte del magistrado porque era muy evidente que era muy su amigo, que en similar condición se encontraban **********.


p) ********** indicó que tanto a ********** como a él los pusieron con la licenciada ********** quien era considerada una de las 'guillotinas' del tribunal; que los dejaba salir a las diez u once de la noche y los hacía ir los sábados y domingos; que eso aconteció cuando fue compañero de **********.


q) ********** manifestó que el licenciado ********** le comentó que el ritmo de trabajo que se manejaba no era equitativo, que algunos no hacían nada y a otros se les exigía más, que había muchos 'pasilleros' mientras otros se la pasaban trabajando, que le señalaba de manera discreta a ********** y a **********, quienes iban y venían todo el tiempo, que el magistrado decía que el licenciado ********** era un hombre muy inteligente y de todas sus confianzas.


Externó que los privilegiados eran **********, de quien observó que como un mes o dos salía a las dos de la tarde a recoger a su hijo y que lo tenía ahí como de dos a cuatro, si ********** quería pasar la firma temprano porque el titular tuviera algún compromiso, lo podía hacer; ********** 'la consen' y **********, se retiraban temprano, ********** que tenía todos los privilegios y ********** que no hacía nada; que la declarante, el licenciado ********** pasaban más tiempo en el tribunal, que ********** se iban del tribunal por muy tarde a las cuatro y que el magistrado ********** era padrino de velación de **********, éste quien es compadre del magistrado y hermano de **********, y que de ********** se presumía que había una relación oculta entre ellos.


r) ********** relató que apenas en enero de dos mil doce, la licenciada ********** salió a notificar a la calle, que todo el tiempo atrás les llamaba a los abogados ********** para decirles que había salido una libertad o una notificación urgente y que ellos la tenían que hacer, sin importar el lugar en que se ubicaran.


De las declaraciones enlistadas anteriormente, se advierte que **********, en términos coincidentes, adujeron que cuando laboraron bajo las órdenes inmediatas de la secretaria de tribunal **********, al igual que **********, tuvieron horarios de salida que fluctuaban entre las ocho y las doce de la noche y que ello era consentido por el magistrado **********.


Al respecto, conviene destacar que de la revisión efectuada en la visita extraordinaria de inspección, por el Visitador Judicial, a las tarjetas de control de asistencia del personal, se aprecia que en el periodo comprendido del uno de enero de dos mil ocho al once de julio de dos mil doce, en 95 ocasiones, 18 de los 36 servidores públicos cuyas tarjetas fueron revisadas, permanecieron en el órgano jurisdiccional inspeccionado doce horas o más.


Asimismo, se destacó que de la propia revisión a las tarjetas de control de asistencia y puntualidad, correspondientes a dos mil doce, el Visitador Judicial precisó que 8 de los 36 servidores públicos, en 24 ocasiones, en conjunto, salieron del órgano jurisdiccional inspeccionado con posterioridad a las dieciocho horas e indicó los nombres de los precitados servidores públicos en la forma siguiente:


Ver nombres de los servidores públicos

De lo anterior, se obtiene que del total de las tarjetas revisadas dentro de un periodo aproximado de 39 meses sólo el 6.74% (seis punto setenta y cuatro por ciento), presentaron horarios mayores de 12 horas, mientras que del análisis de las correspondientes al año próximo pasado, solo se desprendió que en 24 ocasiones salieron con posterioridad a las dieciocho horas del Tribunal; lo que evidencia que no fue una constante la existencia de horarios que se extendieron con posterioridad a las dieciocho horas y que solamente en algunos casos se generaron jornadas de doce horas o más, sino por el contrario, que fueron esporádicos, lo que probablemente fue originado por las cargas de trabajo que imperaban en el tribunal en la época en que se efectuaron esas jornadas prolongadas.


Lo anterior se robustece, si se atiende a que de la revisión efectuada a las tarjetas de control de asistencia relativas al año dos mil doce (enero-julio), se pone de manifiesto que sólo ocho de los treinta y seis servidores públicos egresaron del órgano jurisdiccional con posterioridad a las dieciocho horas, horario máximo de salida establecido en el Acuerdo General 49/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la jornada y horario de trabajo de los servidores públicos adscritos a los juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito.


En cuando a lo antes señalado, cabe precisar que del acta de visita extraordinaria se advierte que **********, quien el día que inició la visita extraordinaria desempeñaba el cargo de secretaria particular, y el licenciado **********, secretario encargado de atender la visita, le entregaron al Visitador Judicial la circular 1/2012 de diez de julio de dos mil doce, por la que el magistrado ********** hizo del conocimiento de los servidores públicos del órgano jurisdiccional inspeccionado, los siguientes puntos:


'1.- La jornada de trabajo obligatoria será de las nueve a las quince horas de lunes a viernes, tomando en consideración el horario de atención al público.


2.- Por el momento se prescinde de establecer como obligatorio el horario vespertino que va de las dieciséis a las dieciocho horas, hasta que las cargas de trabajo así lo permitan.


3.- Toda vez que el debido cumplimiento y respeto de las jornadas y horarios de trabajo, así como el de atención al público, establecidos en el Acuerdo en cita, será materia de visita de inspección, se establece la obligación de observar la puntualidad, debido cumplimiento y respeto de las anteriores indicaciones en el checado de las tarjetas de asistencia al ingresar y al concluir las labores, lo cual, como se dijo, será a las quince horas.


4.- Se sugiere como opción a considerar, el trabajo a distancia en sus diversas modalidades, mediante el uso y acceso de tecnologías de la información, a partir de las quince horas de lunes a viernes, lo cual queda sujeto a la carga de trabajo de cada servidor público.


5.- La permanencia voluntaria del personal en las instalaciones de este Tribunal, después de las quince horas de lunes a viernes, queda bajo su responsabilidad cuando no haya alguna instrucción que así lo justifique'.


En atención a lo expuesto, la circunstancia de que en el lapso que abarcó la visita extraordinaria de inspección, se hubiera advertido la existencia de algunas jornadas prolongadas de trabajo, no puede considerarse como una actividad anómala por parte del magistrado **********, en virtud de que, como se mencionó, esas jornadas laborales no representaron una constante, sino que fueron esporádicas, aparte de que probablemente acontecieron en virtud de las cargas de trabajo y que fueron necesarias para el despacho de los asuntos.


En apoyo de lo anterior, tiene aplicación el Criterio número 123 en Materia de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, que es del texto y rubro siguientes:


'JORNADAS DE TRABAJO, AUN LAS NOTORIAMENTE PROLONGADAS, NO CONSTITUYEN CAUSA DE RESPONSABILIDAD, CUANDO LAS CARGAS DE TRABAJO ASÍ LO REQUIEREN'. (Se transcribe).


En otro aspecto, la servidora pública ********** señaló que ********** era privilegiada porque tenía nombramiento de particular y realizaba funciones de oficial, mientras quien hacía las funciones de particular era **********, y que ********** era privilegiada porque el Magistrado ********** le otorgó licencia por un mes con goce de sueldo.


A su vez, la oficial administrativo ********** refirió que ********** era privilegiada porque su esposo era compadre del Magistrado ********** y porque tenía cajón de estacionamiento, así como que también ********** era privilegiada por la forma en que el precitado magistrado la trataba y porque su tío era muy amigo de éste.


Ahora bien, respecto a lo que refieren **********, en el sentido de que ********** era privilegiada porque su esposo era compadre del Magistrado, porque tenía cajón de estacionamiento y porque tenía nombramiento de secretaria particular realizando funciones de oficial administrativo; se estima que deben desestimarse al ser argumentaciones genéricas, pues sólo se limitaron a realizar afirmaciones de manera imprecisa en el sentido de que la precitada gozaba de privilegios, empero, no detallaron el momento en que sucedieron las conductas que a su parecer constituían un privilegio, la forma detallada de cómo ocurrieron y el lugar preciso en el que acontecieron.


Aunado a que en el sumario no existe elemento de convicción alguno del que se demuestre la afirmación en el sentido de que la señalada ********** tenía cajón de estacionamiento, ni tampoco la diversa aseveración en el sentido de que tenía nombramiento de secretaria particular realizando funciones de oficial administrativo, ya que, por el contrario, de la revisión efectuada a los diversos expedientes personales se advierte que ********** fungió como secretaria particular en la plaza ********** del uno de febrero al treinta y uno de julio de dos mil once y que se reincorporó a su plaza de base de oficial administrativo ********** a partir del uno de agosto de la referida anualidad, así como que ********** se desempeñó como oficial administrativa de manera intermitente en el período comprendido del cinco de febrero de dos mil diez al treinta y uno de julio de dos mil once y que a partir del uno de agosto de ese año al diecisiete de julio de dos mil doce (fecha de inicio de la visita extraordinaria) ostentó el cargo de secretaria particular en la plaza **********; motivo por el cual, deben desestimarse las imputaciones analizadas.


Del mismo modo, los argumentos esgrimidos por ********** en el sentido de que ********** era privilegiada del referido magistrado por la forma como la trataba y porque un tío de la precitada era amigo de éste, deben ser desestimados por genéricos e imprecisos, dado que no refirió la forma como, en su caso, era tratada por el aludido titular; aunado a que no existe elemento probatorio en el sumario, que corrobore que era sobrina de un amigo del citado magistrado y que por ese solo hecho gozara de privilegios.


En apoyo de las consideraciones anteriores, tiene aplicación el Criterio 6, en materia de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, con el rubro y texto siguientes:


'ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA'. (Se transcribe)


De igual manera, debe desestimarse el diverso argumento de la precitada ********** en el sentido de que el magistrado **********dio un trato privilegiado a **********, toda vez que le concedió licencia por un mes con goce de sueldo; lo anterior, en virtud de que en el sumario no existe elemento de convicción alguno que corrobore tal afirmación, esto es, que se le hubiera otorgado licencia con goce de sueldo por el término de un mes, pues por el contrario, de la revisión efectuada al expediente personal de **********, se advierte que tenía el cargo de oficial administrativo de base en la plaza ********** y que se le otorgaron licencias médicas del doce al veintiuno de noviembre de dos mil ocho por 'Esguince cervical' y del treinta de agosto al veinticuatro de octubre de dos mil diez, por 'Fractura metafisaria distal de radio derecho'; y, que del nueve al veintitrés de junio de dos mil diez (15 días) solicitó licencia con goce de sueldo para atender asuntos relacionados con la salud de su hija **********, sin que se advierta alguna otra licencia en los términos indicados por la declarante **********; de ahí que su afirmación deba ser desestimada en términos del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por consiguiente, procede declarar infundado este procedimiento por cuanto hace a las conductas antes analizadas.


Por otra parte, de las declaraciones precisadas en el presente apartado, se advierte que la inequidad en las cargas de trabajo medularmente se sustentó en la disparidad del titular al turnar los asuntos para la elaboración de los proyectos de resolución, lo que se advierte que probablemente aconteció principalmente a favor de **********, así como en beneficio de **********, de quien se señaló que no hacía nada.


Lo anterior se desprende de lo expuesto por los atestes siguientes:


"********** refirió que el licenciado ********** gozaba de privilegios o trato preferencial por parte del Magistrado.


"********** detalló que el titular tenía preferencia por **********, ya que returnaba sus asuntos a otras mesas mientras él le ayudaba a revisar asuntos de los otros secretarios, así como que no existía igualdad en las cargas de trabajo, toda vez que había secretarios que se les turnaban más asuntos, a diferencia del licenciado **********, que entre los secretarios que proyectaban más asuntos se encontraban **********.


"********** precisó que había un trato preferencial hacia el licenciado **********.


"********** manifestó que el licenciado ********** le comentó que el ritmo de trabajo que se manejaba no era equitativo, que algunos no hacían nada y otros se les exigía más, que le señalaba de manera discreta entre otra, a **********, quien iba y venía todo el tiempo. Asimismo la deponente externó que entre los privilegiados estaba ********** quien no hacía nada.


A su vez, del acta de visita que se dictamina se advierte que, con la finalidad de aportar mayores elementos acerca de la distribución de las cargas de trabajo (sólo en cuanto al turno de asuntos) en el tribunal inspeccionado, el magistrado visitador efectuó una revisión de los medios de control interno que se llevaban en el órgano jurisdiccional consistentes en las libretas de turno de asuntos.


Del contenido de los instrumentos de control en cita se advirtió que en los lapsos comprendidos de enero de dos mil nueve a julio de dos mil doce por lo que correspondió a recursos de apelación penal; así como de enero de dos mil ocho a julio de dos mil doce, por lo que se refirió a juicios de amparo indirecto y recursos de apelación civil y mercantil, aparecieron asuntos turnados a servidores públicos que fungieron como secretarios de tribunal, actuarios, secretarios particulares y oficiales administrativos, aunque a estos últimos en menor cantidad; así como que respecto del turno efectuado a secretarios de tribunal las cantidades fluctuaron entre un máximo de 215 asuntos turnados al licenciado ********** y un mínimo de 1 a la licenciada **********.


Ahora bien, de la revisión efectuada a los precitados instrumentos de control y a los expedientes personales de los servidores públicos que tuvieron nombramiento de secretario de tribunal en el período indicado, realizando una comparativa entre **********, quienes laboraron en un periodo de tiempo similar, así como entre **********, por presentar periodos y épocas similares; se desprende que en ambos casos no se advirtió igualdad en el número de asuntos turnados a cada uno, como se precisa en las tablas siguientes:


Ver tablas

De lo anterior se demuestra que existe una disparidad notable en el turno de asuntos entre los licenciados **********, en relación con aquéllos que ostentaron el cargo de secretario en periodos muy similares, pues aproximadamente existe una diferencia del 50% (cincuenta por ciento), toda vez que al primero le fueron turnados 110 asuntos, mientras que al licenciado ********** se le entregaron 215, siendo que a ********** le correspondieron 73, cuando a **********, se les confirieron 156, 174 y 116 asuntos, respectivamente; lo que permite concluir que el titular ********** generó inequidad en las cargas de trabajo en favor de los profesionistas inicialmente mencionados.


No obsta a lo anterior, la circunstancias de que los asuntos turnados por secretario no correspondan en número con aquéllos que se reportaron como egresos, pues aproximadamente ********** egresó 212 recursos de apelación penal, 4 recursos de apelación civil y mercantil y 2 juicios de amparo, lo que genera un total de 218 asuntos; mientras que únicamente le fueron turnados 110, y que ********** agregó 110 recursos de apelación, 8 recursos de apelación civil y mercantil y 8 juicios de amparo, cuando sólo le fueron turnados 73; toda vez que ello no genera la certeza de que los asuntos egresados se elaboraron por los secretarios que los signaron, pues, de la información recabada de los instrumentos de control para el turno de los asuntos durante el desarrollo de la visita extraordinaria, se advierte que éste no solo se verificó entre los secretarios adscritos al tribunal, sino que además se incluyó a actuarios, secretarios particulares y oficiales administrativos, a quienes se les entregaron aproximadamente 82 asuntos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, los que necesariamente una vez elaborados y aprobados por el titular, tuvieron que ser firmados y autorizados por alguno de los secretarios adscritos a dicho órgano jurisdiccional.


A continuación se procederá al análisis de la conducta reprochada al magistrado **********, relativa a que estableció un trato preferencial a la actuaria **********, generando una inequidad en la carga de trabajo con los diversos actuarios del tribunal, toda vez que las notificaciones foráneas se llevaban a cabo únicamente por los actuarios **********, no así por la también actuaria **********.


Lo anterior se desprende de lo expuesto por los atestes siguientes:


"********** destacó que ********** era otra de las consentidas, autonombrándose jefa de los actuarios, pero que en realidad nunca hacía nada, pues se la pasaba comiendo y riéndose vulgarmente, todo ello porque decía que le sabía muchas cosas al magistrado y que por tal motivo estrenaba camioneta cada dos años, que quien realmente realizaba prácticamente el trabajo de la actuaría era **********.


"********** señaló que ********** no realizaba actividad alguna ni salía a notificar, que ésta le ordenaba al actuario que fuera su compañero el que realizara todo el trabajo de la actuaría, amenazando con que de lo contrario hablaría con el magistrado para que los corrieran, que la citada ********** siempre le hizo la vida imposible a ********** por órdenes del magistrado, pues ésta salía a notificar, elaboraba listas y además le hacía su trabajo, mientras aquélla se dedicaba a firmar y fastidiar a la gente que le caía mal.


"********** destacó que del personal, **********, era la actuaria que siempre abusaba laboralmente del personal, sobre todo de la actuaria **********, que incluso la primera de las nombradas no trabajaba, que se la pasaba comiendo en su escritorio, que salía de compras y regresaba, que entonces la que siempre trabajaba hasta las doce de la noche o a la hora que fuera, era **********.


"********** indicó que el titular dispuso que estaría auxiliando a ********** en la actuaría, que no obstante que ésta era quien tenía el nombramiento de actuaria, la declarante era la que la llevaba, la traía, hacía la lista, le enseñaba, en suma hacía todo su trabajo.


"**********, actuaria judicial, adujo que ingresaba a trabajar a las seis de la mañana a elaborar las listas, que atendía al público, que elaboraba la ********** y realizaba las notificaciones a las partes, que la licenciada **********aunque era actuaria no hacía nada y solo mandaba, que sólo hablaba por teléfono y decía 'hay una notificación urgente a Naucalpan' y aunque estuviesen regresando de dicho lugar, los hacía volver, que incluso iban a penales de Tlalnepantla, Cuautitlán, Temascaltepec y Zumpango.


"**********, refirió que ********** gozaba de un trato preferencial para hacer y deshacer, y que ésta se tomaba atributos que no le correspondían en el trabajo y que la actuaria **********era la que hacía todas las notificaciones, pues al parecer les hacía el trabajo a los otros actuarios.


"********** mencionó que existieron privilegios del magistrado al permitir que ********** no asumiera su papel como actuaria judicial practicando diligencias fuera del tribunal, toda vez que desde que se autodenominó 'coordinadora' de actuarios su papel lo desempeñaba en el interior del tribunal, por lo que no había una carga equitativa y gozaba de privilegios.


"********** refirió que la licenciada ********** tenía privilegios, ya que era la única actuaria que no salía a notificar y no se trasladaba a poblaciones lejanas como los demás actuarios, que a ella solo le gustaba ordenar.


"********** relató que apenas en enero de dos mil doce, la licenciada ********** salió a notificar a la calle, que todo el tiempo atrás les llamaba a los abogados ********** para decirles que había salido una libertad o una notificación urgente y que ellos la tenían que hacer, sin importar el lugar en que se ubicaran.


El análisis conjunto de estos datos revelan que ********** tenía un trato preferencial por parte del magistrado **********, toda vez que en relación a sus compañeros ********** y **********, sus cargas laborales eran en demasía reducidas, pues las notificaciones que se realizaban al exterior del tribunal fueron realizadas por sus compañeros, máxime que atento a lo relatado por ********** y la **********, la lista de acuerdos del Tribunal era elaborada por esta última.


El aserto anterior se fortalece con lo asentado por el visitador judicial, toda vez que, al verificar las libretas de control interno de las notificaciones efectuadas fuera de las instalaciones del órgano jurisdiccional en el periodo del veintisiete de mayo de dos mil once al diez de julio de dos mil doce, se advierte que los días en que cada uno de los actuarios efectuó dichas diligencias, se generó de la siguiente manera:


Ver manera

De lo anterior, se desprende una notable disparidad entre las notificaciones practicadas fuera del tribunal por ********** (10) en relación a sus compañeros actuarios ********** (122) y ********** (178), lo que relacionado con las declaraciones de los atestes indicados, permite colegir que el magistrado ********** estableció un trato preferencial a la actuaria **********, generando una inequidad en la carga de trabajo con los diversos actuarios del tribunal, toda vez que las notificaciones foráneas en su mayoría se realizaron por los actuarios **********, no así por la también actuaria **********, pues ésta únicamente practicó el 3.22% (10/(178+122+10)=.0322*100= 3.22%) de ellas, máxime que la elaboración de la lista recayó en la citada **********.


Así, se conviene en que el magistrado ********** generó inequidad en las cargas de trabajo, al turnar asuntos para la elaboración de los proyectos de resolución, en menor cantidad a los licenciados **********, así como que estableció un trato preferencial a la actuaria **********, generando una inequidad en la carga de trabajo con los diversos actuarios del tribunal, habida cuenta que las notificaciones foráneas en su mayoría las realizaron los actuarios **********, máxime que la elaboración de la lista recayó en la última de los citados.


Por ende, al respecto se considera fundado este procedimiento y se estima que las conductas antes aludidas configuran la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que, con su comportamiento no preservó el profesionalismo propio de su encargo.


Tal precepto prevé:


'Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:


VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;'.


Por su parte, en relación con las irregularidades antes analizadas, el licenciado ********** ofreció durante el procedimiento disciplinario, como pruebas de su parte, las que se detallan a continuación:


i. Expediente personal ********** del oferente que obra en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal.


ii. Dictamen de ratificación aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de nueve de agosto de dos mil seis, que obra en el citado expediente personal.


iii. Constancia de procedimientos administrativos de responsabilidad que expida la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.


iv. Copia certificada de las actas de visitas ordinarias de inspección practicadas a los órganos jurisdiccionales de los cuales ha sido titular.


v. Dictámenes que recayeron a las visitas ordinarias de inspección e informes circunstanciados que rindió.


vi. Expediente de la Queja administrativa ********** del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, promovida por la licenciada **********.


vii. Informe del titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********, para que precisara el número de tomos de que consta cada uno de los expedientes que conoció dicho órgano jurisdiccional, la materia y el nombre del servidor público que realizó las actuaciones, durante el período comprendido del uno de septiembre de dos mil seis al once de julio de dos mil doce.


viii. Escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, enviado por el oferente magistrado **********, en su carácter de titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********, al entonces S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal, con el que le hizo del conocimiento diversas circunstancias relacionadas con la licenciada **********.


ix. Copia certificada del cuadernillo formado con motivo de la circular 1/2012 que suscribió el oferente el diez de julio de dos mil doce a todo el personal adscrito al ********** Tribunal Unitario del **********, con residencia en la ciudad de **********.


x. Copia certificada del cuadernillo formado con motivo de irregularidades detectadas en las razones de notificación efectuadas por la licenciada **********, en su actuación como actuaria judicial adscrita al ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********.


xi. Copia certificada del cuadernillo del acta administrativa formado a la licenciada **********, en su actuación como actuaria judicial adscrita al ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********.


xii. Oficio respectivo donde se determinó aumentar el número de plazas del personal, en el año de dos mil ocho, emitido por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en el período que presidía el entonces M.P.G.I.O.M., en los Tribunales Unitarios del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********, a que se hace alusión en la foja cuarenta y uno a cuarenta y tres (41 a 43) en el informe que rindió el oferente el veinticinco de septiembre de dos mil trece.


xiii. Testimonial a cargo de **********.


xiv. Testimonial a cargo de **********.


xv. Testimonial a cargo de **********.


xvi. Comparecencias ante el Visitador Judicial 'A' magistrado **********, durante la visita de inspección extraordinaria que se llevó a cabo al ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********, practicada del once de julio al quince de agosto de dos mil doce, que obra en el expediente de investigación ********** del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina.


xvii. Comparecencias de diversos inconformes ante el Visitador Judicial 'A' magistrado **********, en el hotel '**********' en el período que se celebró la visita extraordinaria que se llevó a cabo al ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********.


Ahora bien, en cuanto a la documental del apartado i, consistentes en el expediente personal ********** del oferente, que obra en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal -que se tiene a la vista-, debe decirse que de esta prueba solamente se advierten las diversas incidencias inherentes a la relación laboral del magistrado **********.


En lo concerniente a la documental del apartado ii, se considera que la misma resulta apta para tener por demostrado que en el dictamen fechado el nueve de agosto de dos mil seis, que obra en el citado expediente personal, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal decidió ratificar al magistrado ********** como juzgador federal.


En lo atinente a la documental del apartado iii; de ésta únicamente se advierten los procedimientos administrativos de responsabilidad seguidos en la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal contra el citado funcionario judicial.


Por lo que se refiere a las documentales de los apartados iv y v, resultan idóneas para tener por demostrada la forma y términos en que fueron desahogadas las visitas ordinarias de inspección practicadas a los órganos jurisdiccionales en los que ha sido titular el licenciado **********, así como la calificación que, en su momento, se hizo de las actas relativas y de los informes circunstanciados rendidos sobre el funcionamiento de dichos órganos.


Por lo que hace a la documental del apartado vi, se estima eficaz para demostrar los términos del escrito que originó la queja administrativa ********** del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina y el acuerdo recaído a la misma, en el que se decretó su desechamiento, aspectos sin mayor trascendencia para la solución del asunto.


En lo respecta a la documental del apartado vii; se considera que el informe relativo solo es apropiado para acreditar el número de tomos de que consta cada uno de los expedientes que conoció dicho órgano jurisdiccional, la materia y el nombre del servidor público que realizó las actuaciones, durante el período comprendido del uno de septiembre de dos mil seis al once de julio de dos mil doce.


La documental del apartado viii, únicamente es útil para establecer los términos del escrito fechado el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, a través del cual el magistrado **********, en su carácter de titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en **********, comunicó al S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal, diversas circunstancias relacionadas con la licenciada **********.


La documental del apartado ix, por su parte, es apta para demostrar los términos de la circular 1/2012, de diez de julio de dos mil doce, en la cual el magistrado ********** instruyó al personal del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********, sobre algunos aspectos relacionados con el horario de labores.


Asimismo, la documental del apartado x, solamente demuestran que se formó un cuadernillo motivo de irregularidades detectadas en las razones de notificación llevadas a cabo por la licenciada **********, en su actuación como actuaria judicial adscrita al mencionado tribunal unitario.


Por su parte, la documental del apartado xi, es apta para probar que se instrumentó una acta administrativa en contra de la **********, en su actuación como actuaria judicial adscrita al ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en **********.


Finalmente, la documental del apartado xii, es adecuada para tener por cierto que en el año dos mil ocho se determinó aumentar el número de plazas del personal en los Tribunales Unitarios del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********.


No obstante lo anterior, se estima que dichas documentales únicamente demuestran los extremos apuntados, pero en forma alguna tienen valor probatorio alguno a efecto de desautorizar las conductas irregulares atribuidas al propio servidor público, pues ninguna de ellas incide en el resultado alcanzado en cuanto a la acreditación de tales conductas ni desvirtúan las faltas administrativas demostradas.


Igual consideración cabe hacer en relación con las testimoniales de los apartados xiii, xiv y xv, así como con las comparecencias de los apartados xvi y xvii, por lo siguiente:


En primer lugar, en cuanto a los atestos de ********** (fojas 1578 a 1582 del tomo II del expediente principal), ********** (fojas 1365 a 1381 del tomo II del expediente principal), los mismos carecen de valor probatorio a fin de desvirtuar las irregularidades en las que incurrió el licenciado **********, en virtud de que si bien en sus declaraciones sostuvieron, en lo esencial, que el citado funcionario no dio un trato preferencial a su personal y tampoco estableció horarios diferenciados ni repartió inequitativamente la carga de trabajo, y asimismo no realizó actos tendentes a hostigar laboralmente a sus subordinados; las propias declaraciones se consideran ineficaces para desvirtuar la existencia de la primera y tercera de las irregularidades, en tanto que solamente reflejan la percepción de los deponentes en cuanto a esas conductas imputadas al magistrado **********, pero esa circunstancia de ninguna manera implica necesariamente que no hubiera incurrido en las anomalías aludidas, pues bien pudo comportarse correctamente con algunos de los empleados y comportarse de manera inadecuada con otros, por lo que la testimonial en comento carece de valor probatorio a fin de acreditar que el licenciado ********** no incurrió en las conductas que se le imputan como causas de responsabilidad administrativa en el presente procedimiento, máxime que en contra de dichas manifestaciones existen las de diversos deponentes que declararon en su contra.


De igual forma, los testimonios de ********** (fojas 1365 a 1381 del tomo II del expediente principal), carecen de valor probatorio para desvirtuar la existencia de las conductas irregulares en las que se demostró que incurrió el magistrado **********, dado que conforme a las declaraciones de estos testigos, ellos sostuvieron en términos generales que el citado funcionario no incurrió en hostigamiento o hostigamiento de tipo sexual contra sus subordinadas; pero sus atestos son igualmente ineficaces para tener por acreditado que durante todo este periodo tuvo un comportamiento adecuado y, por consiguiente, para desvirtuar las faltas que quedaron demostradas, pues aunque el licenciado ********** pudiera haber tenido con dichos testigos un trato correcto y ante ellos hubiera actuado debidamente en el desempeño de su encargo durante el tiempo que compartieron en el órgano jurisdiccional, estas circunstancias de ninguna manera excluyen que, durante ese lapso, pudiera haber incurrido en las anomalías aludidas, pues bien puede una persona comportarse correctamente ante ciertos individuos y hacerlo de manera inadecuada con otros sujetos.


Respecto de la diversa testimonial a cargo de ********** (fojas 1382 a 1409 del tomo II del expediente principal, cabe señalar que con la misma igualmente no se desvirtúan las irregularidades en las que, como quedó demostrado, incurrió el licenciado **********.


En efecto, con los testimonios mencionados tampoco se desacreditan las irregularidades que quedaron probadas en contra del aludido servidor público, en razón de que en general, al contestar los interrogatorios respectivos, los deponentes hicieron manifestaciones acerca de que el magistrado ********** no llevó a cabo actos que implicaran hostigamiento laboral. Sin embargo, con tales declaraciones únicamente se prueba el proceder del licenciado ********** de acuerdo a la apreciación de los declarantes, pero de ninguna manera su comportamiento en relación con todos y cada uno de los empleados, por lo que tales declaraciones no se contraponen a la conclusión antes alcanzada en cuanto a las irregularidades que quedaron acreditadas en contra del servidor público cuestionado.


Por lo que se refiere a las comparecencias del apartado xvi, se debe decir que si bien se advierte que en dichas diligencias, llevadas a cabo ante el Visitador Judicial 'A' magistrado **********, durante la visita de inspección extraordinaria practicada al ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en **********, del once de julio al quince de agosto de dos mil doce, los trabajadores **********, refirieron que el trato recibido por ellos de parte del magistrado ********** siempre fue de respeto y que nunca fueron objeto de hostigamiento sexual; así como los diversos **********, adujeron que las personas que dejaron de laborar fue por licencias no por hostigamiento y que el citado magistrado nunca había acosado sexualmente a sus compañeras; esas manifestaciones no desvirtúan la existencia de las conductas demostradas, toda vez que, por un lado, la circunstancia de que el magistrado ********** hubiera dado a los primeros testigos un trato cordial y respetuoso, no necesariamente implica que no pudiera haber proferido a las afectadas el maltrato que quedó evidenciado, pues un individuo puede tratar bien a algunas personas y hacer lo contrario con otras; y, en cuanto a lo que declararon los segundos, sus afirmaciones, por una parte, resultan dogmáticas porque no aclaran cómo fue que se enteraron de lo informado por ellos y, por otra, se encuentran en franca contradicción frente a lo narrado por las denunciantes y testigos que corroboraron los hechos constitutivos de faltas administrativas.


Por último, en cuanto a las comparecencias del apartado xvii, a cargo de diversos inconformes ante el Visitador Judicial 'A' magistrado **********, en el hotel '**********', durante el período que abarcó la visita extraordinaria de inspección; de ninguna manera benefician al servidor público, toda vez que precisamente en dichas comparecencias los empleados inconformes expresaron los hechos que cimentan las conductas irregulares atribuidas en este procedimiento al magistrado **********.


En tales condiciones, se reitera, debe considerarse que el magistrado ********** incurrió en su desempeño como titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en **********, en las faltas administrativas que quedaron precisadas con anterioridad.


DÉCIMO. Habiendo quedado demostradas, las faltas administrativas en la que incurrió el licenciado ********** en su actuación como magistrado titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en **********, en este considerando se determinará la sanción que, a juicio de este órgano disciplinario, le corresponde.


Para establecer las sanciones correspondientes, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 39, 43, 44, 46, 47 y 48 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, vigente hasta el veinticuatro de enero de dos mil once, toda vez que las faltas cometidas acaecieron en dos mil nueve y dos mil diez, y las normas que prevén las sanciones son de naturaleza sustantiva, ello sin perjuicio de que se le aplique el Acuerdo vigente en todo aquello que le beneficie.


Los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan:


'Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:


I.A. privado o público;


II. Amonestación privada o pública;


III. Sanción económica;


IV. Suspensión;


V.D. del puesto; y


VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público'.


'Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos'.


Al respecto, cabe decir que este último precepto legal remite, en cuanto a la forma en que deben ser valoradas las faltas administrativas, a los numerales 53, 54 y 55 de la derogada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que actualmente corresponden a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; empero, en ninguna de estas leyes se establece una correspondencia entre las faltas administrativas y las sanciones previstas en la ley ni se establece una delimitación de sanciones para faltas leves y para faltas graves, de lo que se sigue que queda a juicio de este cuerpo colegiado decidir, dentro de los parámetros establecidos en las propias leyes, sobre la individualización de la sanción, obviamente considerando las circunstancias de cada asunto en particular, referentes a los elementos enunciados en los citados artículos 54 y 14 de las citadas leyes federales de responsabilidades de los servidores públicos.


A su vez, los artículos 39, 43, 44, 46, 47 y 48 del invocado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, aplicables al caso, establecen:


'Artículo 39. Las sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 33 de este Acuerdo, consistirán en:


I. privado o público;


II. Amonestación privada o pública;


III. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;


IV. Sanción económica;


V. del puesto; y


VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.'


'Artículo 43. Para los efectos del presente Acuerdo, se considerarán como faltas graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y XXIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley'.


'Artículo 44.- Para la individualización de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta, además de los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, los que a continuación se refieren:


I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Acuerdo o las que se dicten con base en él;


II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;


III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;


IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;


V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y


VI. El monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la conducta que se pretende sancionar.'


'Artículo 46. De toda resolución que contenga una sanción se remitirá copia certificada a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo para que se agregue al expediente personal del servidor público sancionado, y otra a la Contraloría para la actualización del registro de servidores públicos sancionados. Cuando la sanción impuesta consista en inhabilitación se enviarán, también, sendas copias certificadas a la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Contraloría del Tribunal Electoral y a la Secretaría de la Función Pública.


Las quejas administrativas que sean desechadas, que se declaren improcedentes o infundadas; las denuncias en que no se acredite causa de responsabilidad; los procedimientos disciplinarios en que se declare prescrita la facultad para sancionar, sin materia o sobreseídos, no deberán remitirse a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo, sino únicamente a la Contraloría o la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, según el caso, para constituir un registro de tales resoluciones a efecto de ser tomadas en cuenta en las resoluciones de ratificación'.


'Artículo 47. Para la valoración y sanción de las faltas conforme a los criterios previstos en los artículos 40 a 45 de este Acuerdo, se tendrá a la vista el expediente personal del servidor público correspondiente'.


'Artículo 48. Se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable de la comisión de cualquier conducta prevista en el artículo 131 de la Ley o del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, incurra nuevamente, con posterioridad a la notificación de la imposición de la sanción, en el supuesto normativo por el que fue sancionado con anterioridad'.


El artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el 39 del Acuerdo General invocado, disponen que, para la imposición de las sanciones administrativas, se tomarán en cuenta los elementos siguientes:


A. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones legales.


B. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público.


C. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio.


D. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.


E. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.


F. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.


A continuación se procede a analizar esos elementos, en relación con el caso a estudio.


I. Por lo que respecta al primero de ellos, quedó demostrado que el licenciado ********** incurrió, con su proceder, en las faltas administrativas previstas en el artículo 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el numeral 8, fracciones I y VI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al haberse acreditado de manera indubitable las conductas analizadas en los considerandos séptimo, octavo y parte final del noveno de esta resolución.


Ahora bien, cabe resaltar que ninguna de las causas de responsabilidad en las que incurrió el licenciado ********** se encuentran catalogadas como graves en las normas antes invocadas.


Sin embargo, este órgano colegiado considera que en el caso las faltas administrativas en las que incurrió el licenciado ********** deben catalogarse como graves, aunque por definición de la ley no se consideren de esa manera, por las razones siguientes:


El párrafo segundo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa que, 'en todo caso', deben considerarse graves las faltas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (que corresponden a las previstas en las fracciones VIII, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 8 de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), en las fracciones I a VI del artículo 131 de la ley orgánica en cita, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La correcta interpretación del citado precepto legal, conduce a establecer que al aludir el mismo a las palabras 'en todo caso', debe entenderse que se refiere a que siempre se considerarán graves la faltas comprendidas en las fracciones antes señaladas de las leyes de responsabilidades mencionadas, así como en la ley orgánica en cita y la hipótesis prevista en el artículo 101 constitucional que alude a los impedimentos que tienen Ministros, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, secretarios, Consejeros de la Judicatura Federal y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, para ocupar otros cargos durante y después de concluida su gestión como tales; de donde resulta que en los restantes supuestos de faltas administrativas establecidos en los preceptos legales aludidos, el órgano que conoce del procedimiento respectivo y lo resuelve, puede calificarlas como graves, atendiendo a las circunstancias de cada caso en especial; esto es, tratándose de las faltas que las leyes y la Constitución catalogan expresamente como graves, de entrada tienen esa calidad por disposición normativa, pero en el caso de las otras causas de responsabilidad administrativa, las mismas pueden ser calificadas como graves, de acuerdo con las circunstancias que en cada caso concurran.


Así lo consideró este Pleno al resolver, entre otros asuntos, la Denuncia **********, la Queja Administrativa ********** y la Queja Administrativa ********** y su acumulada Denuncia **********.


En lo conducente, resulta aplicable, el criterio que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2a./J. 139/2009, marcada con el número de registro 166295, visible en la página 678 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009, Materia(s) Administrativa, que literalmente señala:


'RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades facultadas para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. Asimismo, de la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que parte de su objeto fue reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas, evitando conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, e impidiendo actos a través de los cuales pretenda eludirse la imposición de una sanción a los servidores públicos infractores de dicho ordenamiento. Por lo anterior, el legislador dispuso en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la ley citada, que en todo caso el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la propia ley se considerará como grave para efectos de la sanción correspondiente, lo cual constituye una limitación para la autoridad sancionadora, pues al ubicar la conducta irregular de un servidor público en las referidas fracciones, deberá indefectiblemente calificarla como grave. Lo anterior no significa que tales infracciones sean las únicas que pueden catalogarse como graves por la autoridad sancionadora, pues el indicado artículo 13 no acota sus facultades para clasificar así a las infracciones no señaladas en su antepenúltimo párrafo, por lo que en ejercicio de sus atribuciones legales puede determinar, dentro del marco legal aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si las infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8 de la ley de la materia resultan graves o no, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de dichas obligaciones'.


(Las negrillas y el subrayado no corresponden al texto original).


En el asunto a estudio, las causas de responsabilidad administrativa en las que incurrió el licenciado **********, consistieron en que hostigó laboral y sexualmente a diversas trabajadoras del órgano jurisdiccional de su adscripción, por lo que no observó, en la dirección de sus inferiores jerárquicos, las debidas reglas de trato al usar indebidamente su poder y valerse de su posición superior para tener un trato inadecuado hacia esos servidores públicos; y asimismo, faltó al profesionalismo propio de su encargo debido a que otorgó trato preferencial a algunos de los empleados del tribunal unitario que dirigía.


Ahora bien, el proceder del licenciado ********** reviste especial importancia, en virtud de que, en primer lugar, respecto del hostigamiento laboral, incurrió en maltrato en contra de diversos empleados, además de que su comportamiento atentó contra la autoestima de los servidores públicos afectados e incluso provocó un daño en perjuicio de la salud de una de ellas, pues los hizo objeto de ridiculización e intimidación, lo que lógicamente repercutió de manera negativa en su rendimiento laboral o bien, generó un ambiente nocivo en el trabajo.


De igual manera, en cuanto al hostigamiento sexual, debe decirse que si es deleznable que esta conducta la realice cualquier persona que en un ámbito de trabajo, escolar o doméstico tenga una posición jerárquica y se aproveche de la misma para dar a sus colaboradores un trato inadecuado, con matiz sexual, la conducta adquiere mayor delicadeza cuando es desplegada por un servidor público y es mayor cuando éste es un impartidor de justicia con el nivel jerárquico de magistrado de Circuito, por lo que en esa medida debe ser considerada especialmente grave, pues atenta contra el buen desempeño del cargo de magistrado de Circuito y deteriora la imagen del Poder Judicial de la Federación, ya que se vincula a conductas que de suyo son criticables desde el punto de vista que se les aprecie.


En efecto, en cuanto a esta conducta, quedó demostrado que el servidor público, haciendo un uso incorrecto del poder que se le confirió en virtud de su cargo, desplegó, en contra de sus subordinadas, de manera continua, las siguientes conductas:


Intentaba besar a casi todas las mujeres del tribunal, volteando la cara cuando la saludaba para rozarles los labios; se les acercaba a darles abrazos 'apretados y sobados', recorriendo con su mano toda la espalda desde el cuello hasta la cadera; las miraba de manera libidinosa; les hacía llamadas por teléfono en la noche y les solicitaba que fueran a su casa con cualquier pretexto; cuando ingresaban a su privado, se escuchaban tacones y frases como 'estese quieto' y 'no por favor, suélteme', pretendiendo abusar de ellas; les hacía insinuaciones sexuales indeseables y tocamientos contra su voluntad; acercamientos corporales pues les acercaba su pene, incluso las obligaba a tener relaciones sexuales con él en el propio tribunal.


Por otra parte, está demostrado, que debido a la reticencia de las empleadas en aceptar sus proposiciones, el magistrado les cambió en diversas ocasiones sus nombramientos en el tribunal y se molestaba mucho porque no salían con él ni acudían a su domicilio a solas cuando se los solicitaba; así como que el magistrado hizo renunciar a varias de ellas y que otras lo hicieran forzadas por las conductas inadecuadas del funcionario judicial.


Tales conductas obviamente tuvieron el efecto de propiciar un ambiente de trabajo denigrante, hostil e intimidatorio para las propias servidoras públicas referidas.


Con las conductas acreditadas se actualizó lo que se denomina 'hostigamiento sexual', pues el servidor público no observó, en la dirección de sus inferiores jerárquicas, las debidas reglas de trato al usar indebidamente su poder y valerse de su posición jerárquica para tener un trato inadecuado, con matiz sexual, hacia ellas, y además tomar represalias en su contra debido a que varias de sus subordinadas no accedieron a sus pretensiones.


Aunado a lo anterior, en abierto desacato al profesionalismo que debe guardar, dispensó un trato preferencial a algunos de sus subordinados frente a otros, demostrando de esa manera una falta total de respeto a esas personas, a su investidura y a la institución.


Las razones anteriores son suficientes para demostrar que el servidor público, al desempeñar el alto cargo de magistrado de Circuito, incurrió en causas de responsabilidad administrativa que deben catalogarse como graves, ya que las conductas en las que incurrió no sólo afectan a las personas que son objeto de las mismas, sino que también tal afectación trasciende a las instituciones, sobre todo en el caso del Poder Judicial de la Federación, en el que recae la delicada tarea de impartir justicia, por lo que es necesario que sus miembros se conduzcan tanto en el ámbito público como en el privado, con decoro, probidad, honradez, sencillez y profesionalismo, ya que, de lo contrario, la justicia que imparten no proviene de jueces con autoridad moral e intachable.


La necesidad de juzgadores éticos se pone de manifiesto si se considera que en sus manos está el destino de personas a las que en muchas ocasiones se les imputan conductas como las que aquí se le reprochan al licenciado **********.


En esas condiciones, este órgano colegiado estima que deben calificarse como graves las faltas cometidas por dicho magistrado de Circuito, establecidas en el artículo 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que esas infracciones las cometió al desempeñar el alto cargo de magistrado de Circuito, en el que debía ser especialmente cuidadoso con su comportamiento; además, su proceder es de especial relevancia, ya que implicó que no observó buena conducta en su cargo, pues no trató con respeto, diligencia y rectitud a sus subordinadas y, con sus conductas, no sólo las afectó a ellas, sino también al Poder Judicial de la Federación, que es la Institución garante de las garantías previstas en la Constitución Federal.


II. Por otra parte, toda vez que al servidor público no se le impondrá una sanción económica, resulta innecesario individualizar el segundo elemento, referente a las condiciones socioeconómicas, pues al respecto solamente se advierte que correspondían a las de un magistrado de Circuito, porque este es el cargo que ocupaba el licenciado ********** al momento en que cometió las faltas.


III. Respecto al tercer elemento, relativo al nivel jerárquico y antecedentes del servidor público involucrado, se destaca que el licenciado ********** desempeñaba, en la fecha en que incurrió en las conductas irregulares, el cargo, como ya se dijo, de magistrado de Circuito que se encuentra entre las categorías más altas de la carrera judicial, establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Con apoyo en el expediente personal del citado servidor público que al momento de resolver se tiene a la vista, identificado con el número ********** del índice de la Dirección General de Recursos Humanos, tenemos que ingresó a la carrera judicial como secretario del Juzgado ********** de Distrito Supernumerario en Material Penal en el Estado de **********, con residencia en ********** a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis; ocupando el cargo de secretario de juzgado y de tribunal en diversos órganos jurisdiccionales hasta el quince de agosto de dos mil; el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintitrés de junio de dos mil, lo designó juez de Distrito con motivo del ********** Concurso de Oposición Libre, derivado del Acuerdo General 2/2000; cuya primera adscripción como juez fue en el Juzgado ********** de Distrito en Materia Penal en el **********, del dieciséis de agosto al tres de septiembre de dos mil.


Posteriormente en el Juzgado ********** de Distrito de Amparo en Materia Penal en el **********, del cuatro de septiembre de dos mil, al veintiocho de abril de dos mil dos; luego, en el Jugado ********** de Distrito 'A' (ahora Juez ********** de Distrito, mediante Acuerdo General 37/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con efectos a partir del tres de octubre de dos mil cinco) de Amparo en Materia Penal en el **********, del veintinueve de abril de dos mil dos, al treinta de junio de dos mil seis. Asimismo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil seis, lo designó magistrado de Circuito, al resultar vencedor en el ********** Concurso Interno de Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito; otorgándole su primera adscripción como magistrado en el Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en **********, del uno de julio al veintisiete de agosto de dos mil seis; después, se le readscribió al ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en **********, del veintiocho de agosto de dos mil seis, a la fecha.


Asimismo, de sus antecedentes personales se desprende que se han instaurado en su contra, además del que se resuelve, los siguientes procedimientos administrativos:


Ver procedimientos administrativos

De lo anterior se desprende que ninguno de los citados procedimientos disciplinarios resultó fundado.


IV. En lo atinente a las condiciones exteriores y medios de ejecución, que es el cuarto elemento, las infracciones cometidas por el licenciado **********, en su calidad de magistrado de Circuito, quedaron de relieve en el cuerpo de la presente resolución, al haberse acreditado la comisión de manera incuestionable, de las irregularidades analizadas.


V. Respecto a la reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones, cabe precisar que en el caso no se advierte que el servidor público involucrado sea reincidente, dado que no existe queja o denuncia administrativa declarada fundada en su contra.


VI. En relación con el sexto elemento, cabe puntualizar que en el caso no se demostró que el servidor público hubiera obtenido algún beneficio económico, derivado de las infracciones administrativas que han quedado evidenciadas.


Recapitulando: Si bien las leyes referidas no reputan como graves las faltas administrativas que en el caso quedaron evidenciadas, este órgano colegiado considera que deben sancionarse con severidad ejemplar, atendiendo a las particularidades del caso.


Conforme al numeral 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación las sanciones aplicables a las faltas administrativas, consistirán en apercibimiento privado o público, amonestación privada o pública, sanción económica, suspensión, destitución del puesto e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


De acuerdo con lo fundado y motivado, es conveniente que el licenciado ********** sea destituido del cargo que ostenta como magistrado de Circuito, por haber incurrido en las causales de responsabilidad señaladas.


Lo anterior, porque, como se dijo, se trata de faltas trascendentes, que no corresponde sancionar con un apercibimiento o amonestación privada o pública, o con una suspensión, sino que ameritan imponerles sanciones más severas, a fin de que las mismas cumplan la doble finalidad de la norma: por un lado, que sirvan de prevención general para que otros servidores públicos no incurran en ella y, por otro, de prevención especial que sirva de ejemplaridad para el infractor.


El servidor público fue capaz de hostigar laboral y sexualmente a sus colaboradoras, y estableció un trato preferencial para algunos de ellos en perjuicio de otros; por consiguiente, demostró un comportamiento inapropiado que denota su falta de profesionalismo, rectitud y ética; razón que conduce a determinar que es una persona que no debe seguir perteneciendo al Poder Judicial de la Federación.


Así es, revisten especial importancia las conductas infractoras en las que incurrió el licenciado ********** pues no debe permitirse que los servidores públicos, sobre todo los que ocupan nivel de juzgadores F., incurran en actos de hostigamiento contra sus subordinados, o que establezcan, sin justificación alguna, un trato preferencial para algunos de sus colaboradores, en detrimento de otros.


En la especie, según quedó demostrado, el servidor público denunciado incurrió, con su proceder, en las causas de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el numeral 8, fracciones I y VI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


En ese sentido, atendiendo a la gravedad de las conductas desplegadas y a las circunstancias particulares que mediaron en su comisión, se considera procedente y justo imponer al licenciado ********** una sanción acorde a la gravedad de las conductas en las que incurrió, pues es evidente que a un servidor público con la investidura de magistrado de Circuito, que tiene a su cargo la intangible fuerza de la justicia para que los derechos humanos de las personas no se vean afectados, no puede permitírsele actos que afecten la dignidad de las personas, la autoestima, y su integridad a través de actos de hostigamiento sexual y laboral.


Entonces, ponderando los elementos normativos indicados, así como las circunstancias, implicaciones y trascendencia de las conductas infractoras, este órgano resolutor estima procedente, con fundamento en los artículos 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 81, fracción XII, y 135, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 97, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, imponer al licenciado **********, la sanción consistente en destitución del cargo de magistrado de Circuito, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de esta resolución.


Lo anterior es así, porque este órgano colegiado estima que las faltas cometidas son graves, pues la actuación del servidor público implica un ejercicio indebido de la función de magistrado de Circuito, y por desconocer los límites de su actuación, cuando precisamente por ese carácter debe velar por la protección de los derechos humanos en torno a los que gira el control de regularidad constitucional de los actos de las autoridades, de los que por supuesto no debe ser ajeno un juzgador Federal.


En este orden de ideas, la sanción que ahora se impone, deberá hacerse efectiva mediante notificación personal al licenciado **********, comisionándose al efecto al S. Ejecutivo de Disciplina, Magistrado **********, para que se sirva llevar a cabo esa diligencia, entregándole en ese mismo acto copia certificada íntegra de esta resolución.


Finalmente, con fundamento en el artículo 46 del citado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, deberán remitirse copias certificadas de la presente resolución, a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal para que se agreguen al expediente personal del servidor público sancionado, así como a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación para la actualización del registro de servidores públicos sancionados".


SEXTO. Agravios. La parte recurrente en el recurso de revisión administrativa hizo valer, en síntesis, los siguientes agravios:


1. Le causa agravio la resolución impugnada, concretamente el considerando Sexto, porque las imputaciones por las cuales se inició la investigación **********, es decir, el hostigamiento sexual y laboral, el trato preferencial e inequidad en la carga de trabajo, el Consejo de la Judicatura Federal las ubicó en el artículo 131, fracciones VIII y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; entonces, no se trata de conductas que se consideraron graves.


Lo anterior, inclusive, se reconoció en el considerando Décimo de la resolución impugnada, puesto que al respecto se menciona "Ahora bien, cabe resaltar que ninguna de las causas de responsabilidad en las que incurrió el licenciado ********** se encuentran catalogadas como graves en las normas invocadas".


En esta tesitura, es contradictorio e incorrecto que desde el inicio del procedimiento disciplinario las conductas antes precisadas fueran catalogadas "preventivamente" como graves, en contravención al artículo 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


La cuestión que antecede es de suma importancia para efectos de la prescripción que se encuentra prevista en los artículos 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, puesto que para sancionar, es necesario que la conducta pase primeramente el tamiz de punibilidad.


En este tenor, las conductas calumniosas que se le atribuyeron no pasan el tamiz de punibilidad, por actualizarse al respecto la figura jurídica de prescripción y, en consecuencia, no es posible, bajo ningún concepto, imponérsele ninguna sanción, toda vez que:


"El propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reconoció que las conductas "no son graves".


Además, los agraviados dejaron de laborar en el órgano jurisdiccional del cual el recurrente era Titular, pasados más de tres años a la fecha en que se le notificó la citación de la audiencia, puesto que ********** dejó de laborar en el Tribunal el veintiocho de marzo de dos mil diez; ********** el veintidós de enero de dos mil nueve; ********** el treinta y uno de enero de dos mil ocho; ********** el quince de febrero de dos mil ocho; ********** el catorce de febrero de dos mil nueve; ********** el seis de septiembre de dos mil nueve; **********el veintitrés de mayo de dos mil diez; igual acontece con **********.


"De ahí que, aun suponiendo sin conceder, que se hubiere realizado alguna de esas conductas por las que se inició el procedimiento administrativo de oficio y aun en el supuesto que hubieren acontecido el último día que prestaron sus servicios en el Tribunal Unitario, se actualizaría la figura de prescripción, por haber transcurrido más de tres años, contados a partir del último día y año que laboraron, a la fecha que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, surtió efectos la notificación que se le practicó de la citación para la audiencia y que se llevó acabo el uno de septiembre de dos mil trece, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 203/2004, tiene como rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO".


Por tanto, las actuaciones previas a la citación de la audiencia del procedimiento formal, tal como lo son las que se realizan en la etapa de investigación, no constituyen actos que interrumpan la prescripción; por tanto, contrario a lo que se dice en la resolución recurrida, en el caso surtió plena vigencia la figura de prescripción, además de que en este apartado no se explicaron a qué conductas se quiso referir y que tuvieron lugar desde el año de dos mil siete hasta el año dos mil doce.


Finalmente, en el caso no es aplicable el criterio que sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de revisión administrativa **********, porque se trata de un tema diverso y no se ha declarado la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 203/2004.


2. Asimismo le causa agravio el considerando Sexto de la resolución recurrida, al ordenar el inicio del procedimiento disciplinario de oficio, en su contra, porque se transgrede lo establecido en el numeral 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Esto es así, porque la investigación se inició con la comparecencia de **********, ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal, el cual se radicó bajo el número Varios **********; sin embargo, dicha denuncia se debió desechar, porque no cumplía con los requisitos aludidos en el numeral, ya que la pretendida denuncia no fue acompañada de ninguna prueba documental u otra prueba fehaciente.


Además, aun cuando las otras declaraciones fueron recabadas al margen de la legalidad, el Consejo de la Judicatura Federal llegó al extremo de decretar su suspensión en las funciones de Magistrado, afectando su buen nombre y honorabilidad, que como derechos humanos que constituyen, debió velar dicho Consejo antes de tomar una determinación tan trascendente.


Por otra parte, durante la etapa de la investigación no se le permitió la mínima intervención o acceso al expediente respectivo; motivo por el cual, no ejerció su derecho de defensa contraviniendo el artículo 70 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, lo anterior implicó la imposibilidad de ofrecer pruebas que pudiesen haber evitado el procedimiento administrativo, específicamente, en lo relacionado con la distribución de las cargas de trabajo entre el personal a su mando.


Asimismo, no se le dio oportunidad de ofrecer pruebas en el procedimiento disciplinario, porque aun cuando al rendir su informe ofreció como prueba documental "constante de todos los expedientes que conoció el ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito (...) del uno de septiembre de dos mil seis al once de julio de dos mil doce", el Consejo de la Judicatura Federal determinó que "los datos que solicita se recaben, se pueden obtener a través del informe respectivo siendo innecesario allegar físicamente todos los expedientes al presente asunto".


La decisión que antecede transgrede su derecho humano de ofrecer pruebas para su adecuada defensa, ya que no se le permitió demostrar el grado de complejidad de los asuntos.


En otro aspecto la decisión del Consejo de la Judicatura Federal viola en su perjuicio el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto no fue escuchado y procesado por un órgano competente, independiente e imparcial porque los órganos que intervinieron en la investigación pertenecen el Consejo de la Judicatura Federal y este último es quien también emite la resolución sancionadora.


3. Le causa agravio el considerando sexto del fallo impugnado, porque la ley no distingue en qué casos o en qué etapa del procedimiento se puede o se debe eximir a quien declara ante la autoridad en el ejercicio de sus funciones, de hacerle la debida protesta legal para que se conduzca con verdad, haciéndole la advertencia clara y específica de las penas en que incurre quien declara falsamente, por lo que si esto último no acontece la declaración carecería de toda eficacia jurídica.


Como muestra de ello, el artículo 74 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial dispone expresamente que la denuncia se debiera realizar "bajo protesta de decir verdad".


4. Le causa agravio el considerando Sexto del fallo que se controvierte, porque con independencia de que se desechó la queja ********** porque la agraviada no acompañó ninguna prueba que respaldara su denuncia, se debe tener en cuenta que en esa queja se hizo referencia a supuestos hechos acaecidos en el año de dos mil ocho y, bajo esa óptica, es claro que el procedimiento disciplinario de oficio **********, sobre tal conducta se debe declarar que prescribió para efectos de la pretendida punición y, para lo cual, se solicita que se tengan por reproducido los argumentos del agravio primero, esto es que el plazo de prescripción para sancionar es de tres años.


Sin que sea posible considerar, que se ofrecieron nuevos elementos de prueba porque no se explica claramente cuales fueron.


5. Le causa agravio el considerando séptimo del fallo impugnado, toda vez que en éste sólo se enuncia parte de las alegaciones que se formularon al rendir el informe, sin que fueran atendidas en su integridad.


No se advierte en la resolución que se combate un verdadero estudio en el que se explique cómo se llegó a tales conclusiones; es decir, no explicó cómo, de qué manera y, en su caso, que parte o partes de las declaraciones de cada una de las personas que declararon al respecto, fueron aptas para concluir como lo hizo y, por ende, explicara suficientemente por qué dichas declaraciones hacían prueba plena y cómo para ello se concatenaron unas con otras, como se afirma; esto es, quiénes y en qué parte de las respectivas declaraciones fueron coincidentes unas con otras para establecer la certeza de que el recurrente les profirió las expresiones que se puntualizaron. Así, la conclusión es dogmática y transgrede el artículo 16 constitucional.


En ese mismo tenor, no se menciona que pruebas en concreto o qué parte de ellas, fueron aptas al órgano resolutor para establecer la certeza plena de que el recurrente apremió a que renunciaran a su base o nombramientos otorgados, o bien, solicitaran licencia, tampoco se ponderó acerca del valor probatorio que se debía asignar a los escritos de renuncia o licencia (que se encontraban en sus expedientes personales), ni cuáles fueron los hechos que presenciaron en forma directa y a través de sus sentidos, para poder justificar el valor probatorio asignado a sus respectivas versiones, desde luego ponderándose quién y de qué forma corroboró cada uno de los respectivos asertos.


Por otra parte, aun cuando desde el informe se formuló el alegato en el sentido de que las constancias médicas de los servidores públicos no eran suficientes para establecer ningún vínculo con los afectados que se dice pudieron resentir; el órgano resolutor no se ocupó de explicar ese vínculo o por qué llegaba a esas conclusiones.


De igual manera, no se explicó porque no obstante lo ambiguo de las declaraciones (al no precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las conductas que se le atribuyen) se le asignó el valor de prueba plena y sin que en ese apartado el órgano resolutor se ocupará de la obligada valoración de las declaraciones vertidas por el resto del personal llevadas a cabo en las instalaciones del Tribunal, así como los testimonios recabados al respecto durante la tramitación del procedimiento.


6. Le causa agravio el considerando Octavo de la resolución recurrida, porque se concluye genéricamente que el recurrente les hacía insinuaciones o comentarios de carácter erótico sexual a su subordinadas; que incluso les tocaba sus partes íntimas; que las abrazaba; que tenía acercamientos corporales; que realizaba actos sexuales delante de ellas; sosteniendo así un patrón de asedio reiterado por lo menos desde el año de dos mil siete y hasta el año dos mil doce, acosándolas sexualmente y que al no tener lo pretendido las afectó laboralmente, cambiándolas en varias ocasiones a otros lugares de trabajo en el Tribunal, presionándolas para que renunciaran o pidieran licencia.


Sin embargo, en este considerando de la resolución, es fácil advertir, que no se estableció razonablemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, a decir del Consejo de la Judicatura Federal, se demostraron las insinuaciones o comentarios de carácter erótico sexual, como tampoco se menciona bajo qué circunstancias espacio temporales se realizaron los demás actos, puesto que simplemente se enunciaron; y específicamente respecto de qué persona o personas, en concreto realizó alguna o todas las conductas descritas; para que de ser el caso, el recurrente estuviera en posibilidad de explicarlas y ejercer el derecho de defensa.


Tampoco se precisa, que pruebas fueron aptas para demostrar las conductas atribuidas.


Así, esta decisión no se encuentra debida o suficientemente motivada, además no se ponderaron las declaraciones del resto del personal, ya que sólo se dice que no eran aptas para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.


7. Igualmente le causa agravio el considerando Noveno de la resolución que se combate, en atención a que reproduce textualmente lo acordado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada el diez de julio de dos mil trece (acuerdo mediante el cual se inicia el procedimiento disciplinario de oficio), pero de ninguna manera pondera el resultado del procedimiento sobre el tópico de trato preferencial e inequidad en las cargas de trabajo; sobre todo, porque no obstante la extensa argumentación defensiva que realizó al rendir su informe, ni siquiera se ocupó de atender dichos argumentos defensivos y plenamente justificados.


8. Le causa agravio que se le hubiere sancionado por la conducta de hostigamiento sexual en contra de **********, en virtud de que respecto de esta persona ni siquiera se inició ningún procedimiento, ni tampoco en su declaración se le atribuyó esa conducta, situación que lo dejó en estado de indefensión porque no estuvo en posibilidad de defenderse.


9. La resolución es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, toda vez que durante el período de investigación y concretamente durante el período de la visita extraordinaria, se realizaron declaraciones en el hotel ********** de la ciudad de ********** y peor aún se les asignó pleno valor probatorio.


Lo anterior, porque no existe ninguna disposición jurídica que autorice tan trascendentes actuaciones.


Al respecto no puede dejar de ponderarse que conforme al contenido de los artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se conceptúa el debido proceso como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente, que actúe con independencia e imparcialidad y sin tener en cuenta consideraciones distintas a la previstas en la ley.


10. El considerando Décimo del fallo que se combate transgrede los artículos 14, 16 y 23 constitucionales, porque no obstante que reiteradamente se sostuvo que las faltas administrativas que se le imputaron no eran consideradas como graves en la ley, se le sancionó como si se tratara de conductas graves, en términos de la jurisprudencia citada la resolución.


Así, a simple vista, en la resolución se realizó una doble valoración de los factores que conducen a la imposición de una sanción administrativa; en otras palabras, se recalificaron las conductas que se tuvieron por demostradas incurriendo de ese modo en una franca violación al principio "non bis in ídem". Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia II.2 P.A. J/2 cuyo rubro es: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS VIOLATORIA DE GARANTÍAS".


Además, no se tomó en cuenta el estudio psicológico de personalidad que se le practicó cuando fue nombrado Magistrado de Circuito, con el que se pretendió evitar participaciones con tendencias al acoso sexual o a la corrupción.


SÉPTIMO. Precisión. Antes de proceder al análisis de los agravios que formula el recurrente, este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que la revisión administrativa es un procedimiento de estricto derecho en el que no procede la suplencia de la queja, lo que se justifica por la naturaleza misma que reviste este medio de impugnación, en términos del criterio sustentado por este propio Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia que a continuación se identifica:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia."(7)


Asimismo, es necesario señalar que el alcance de las atribuciones que este Tribunal Pleno tiene en el estudio y resolución de los recursos de revisión administrativa en los que al impugnarse las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se controvierte la legalidad de los acuerdos o determinaciones emitidos durante el periodo constitucional de la función judicial de dichos servidores públicos, que sean fundamento y motivación de la citada resolución, deriva del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXI/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 468, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma."


OCTAVO. Método de estudio de los agravios. Por cuestión de método, se analizarán los agravios en distinto orden al que fueron formulados en el recurso de revisión administrativa; así, se examinarán en primer lugar los argumentos encaminados a demostrar que, en la especie, prescribieron las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para sancionar las conductas atribuidas; en segundo lugar, se estudiarán los planteamientos tendentes a controvertir algunas actuaciones que se realizaron del procedimiento de investigación; y, por último, se atenderá a los planteamientos mediante los cuales se combate las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal para realizar la investigación y dictar la resolución en el procedimiento disciplinario de oficio la valoración de las pruebas y la sanción impuesta.


NOVENO. Análisis de los agravios encaminados a demostrar que prescribieron las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para sancionar las conductas atribuidas. El recurrente en los agravios identificados con los números cardinales 1 y 4 del considerando Sexto del presente fallo aduce, esencialmente, que la resolución impugnada es ilegal, porque:


"Agravio 1. Las conductas atribuidas desde el inicio tanto de la investigación, como del procedimiento disciplinario de oficio, consistentes en hostigamiento sexual, hostigamiento laboral, trato preferencial e inequidad en la carga de trabajo, de acuerdo con la fundamentación que realizó el propio Consejo de la Judicatura Federal no son graves, inclusive este último lo reconoce en el considerando Décimo de su resolución.


Así, es incorrecto que al determinarse el inicio de la investigación se hubiere mencionado que eran conductas graves, ya que ello no tiene relación con la fundamentación de dicho acto.


Además, si las conductas no son graves, conforme a lo previsto en los artículos 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se actualizó la prescripción de las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para sancionarlas, toda vez que transcurrieron más de tres años, contados a partir del último día y año en que los servidores públicos que formularon la denuncia laboraron en el Tribunal Unitario del que era Titular, sobre todo porque la notificación de audiencia en el procedimiento disciplinario surtió efectos hasta el uno de septiembre de dos mil trece.


Cita como apoyo de su argumento la tesis de jurisprudencia 2a./J. 203/2004, cuyo rubro es:"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO".


Por tanto, las actuaciones previas a la citación de la audiencia del procedimiento formal, tal como lo son las que se realizan en la etapa de investigación, no constituyen actos que interrumpan la prescripción; por tanto, contrario a lo que se dice en la resolución recurrida, en el caso surtió plena vigencia la figura de prescripción, además de que en este apartado no se explicaron a qué conductas se quiso referir y que tuvieron lugar desde el año de dos mil siete hasta el año dos mil doce.


Así, en el caso no es aplicable el criterio que sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de revisión administrativa **********, porque se trata de un tema diverso y no se ha declarado la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 203/2004.


"Agravio 4. Con independencia de que se desechó la queja **********, se debe tener en cuenta que en ésta se hizo referencia a supuestos hechos acaecidos en el año de dos mil ocho, bajo esa óptica, el procedimiento disciplinario de oficio **********, respecto de esa conducta se debe declarar que prescribió para efectos de la pretendida punibilidad, motivo por el cual, solicita que se tengan por reproducidos los argumentos del agravio 1, esto es, que el plazo de prescripción para sancionar esa conducta es de tres años.


Sin que sea posible considerar, que se ofrecieron nuevos medios de prueba, además de que no se explica cuáles son éstos.


Los planteamientos que anteceden son inoperantes.


Es inoperante el agravio número 1, porque se construye bajo una premisa inexacta, toda vez que contrario a lo que afirma el recurrente, desde el inicio de la investigación y del procedimiento disciplinario, se mencionó cuáles eran las conductas atribuidas al servidor público y que éstas se podrían calificar como graves.


En efecto, en el acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de sesión de once de julio de dos mil doce, se determinó el inicio de la investigación **********, con fundamento en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por las conductas relacionadas con:


a) Hostigamiento laboral.


b) Hostigamiento sexual.


c) Trato preferencial a algunos miembros del personal.


d) Inequidad en la carga de trabajo.


e) Obtener ingresos distintos a los que por razón del cargo le correspondían.


Además, en el Acuerdo citado se agregó textualmente lo que a continuación se precisa:


"Así, dado lo relevante y grave de las conductas que se atribuyen (...), procede decretar la suspensión temporal del Magistrado ********** durante el tiempo necesario para tramitar y resolver el procedimiento de investigación decretado en esta determinación (...)".


Por otra parte, en el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de diez de julio de dos mil trece, mediante el cual se declaró agotada la investigación y se ordenó el inicio del procedimiento disciplinario de oficio **********, con fundamento en el artículo 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso numeral 8, fracciones I, VI y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que interesa, se determinó que las conductas atribuidas al recurrente consistían en:


a) Hostigamiento laboral.


b) Hostigamiento sexual.


c) Trato preferencial a algunos miembros del personal.


d) Inequidad en la carga de trabajo.


También se mencionó en dicho Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal lo siguiente:


"Al respecto es menester destacar que de llegar a actualizarse cualquiera de las causas de responsabilidad reseñadas, éstas podrían catalogarse como graves, atento a las particulares de las conductas relatadas en ese aspecto".


Citando como apoyo de esa decisión la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PUEDE DESTITUIRLOS POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN".


Como se puede observar, desde el inicio tanto de la investigación **********, como del procedimiento disciplinario de oficio **********, sí se hizo referencia a que las conductas atribuidas al recurrente se podrían catalogar como graves, porque en relación con el primer acuerdo el fundamento lo constituyó, de manera general y sin citar ninguna fracción los artículos 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; en tanto que, en la segunda providencia, específicamente, se destacó que aun cuando las faltas administrativas no se encontraban dentro de las señaladas en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo cierto era que de comprobarse aquéllas, el Consejo de la Judicatura Federal podría realizar una ponderación y considerarlas de tal relevancia y magnitud en términos del criterio jurisprudencial que al respecto se invocó.


Lo expuesto con antelación se corrobora en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil trece, elaborado por el S. Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, que con fundamento en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó citar al recurrente, dada la gravedad de las conductas que se le imputaban, a la audiencia ante la Comisión de Disciplina del citado Consejo, para que se le hiciera saber al servidor público las conductas que se le atribuían y que podrían ser causas de responsabilidad consideradas como graves.


El numeral de referencia y el artículo 133, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


(...)


III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.


Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.

(...)".


"Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:


(...)


III. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y

(...)"


Asimismo, robustece lo antes señalado, que en el fallo recurrido, considerando Décimo, en lo que interesa, se dice lo siguiente:


"(...)


Ahora bien, cabe resaltar que ninguna de las causas de responsabilidad en las que incurrió el licenciado ********** se encuentran catalogadas como graves en las normas antes invocadas.


Sin embargo, este órgano colegiado considera que en el caso las faltas administrativas en las que incurrió el licenciado ********** deben catalogarse como graves, aunque por definición de la ley no se consideren de esa manera, por las razones siguientes:


El párrafo segundo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa que, 'en todo caso', deben considerarse graves las faltas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (que corresponden a las previstas en las fracciones VIII, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 8 de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), en las fracciones I a VI del artículo 131 de la ley orgánica en cita, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La correcta interpretación del citado precepto legal, conduce a establecer que al aludir el mismo a las palabras 'en todo caso', debe entenderse que se refiere a que siempre se considerarán graves la faltas comprendidas en las fracciones antes señaladas de las leyes de responsabilidades mencionadas, así como en la ley orgánica en cita y la hipótesis prevista en el artículo 101 constitucional que alude a los impedimentos que tienen Ministros, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, secretarios, Consejeros de la Judicatura Federal y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, para ocupar otros cargos durante y después de concluida su gestión como tales; de donde resulta que en los restantes supuestos de faltas administrativas establecidos en los preceptos legales aludidos, el órgano que conoce del procedimiento respectivo y lo resuelve, puede calificarlas como graves, atendiendo a las circunstancias de cada caso en especial; esto es, tratándose de las faltas que las leyes y la Constitución catalogan expresamente como graves, de entrada tienen esa calidad por disposición normativa, pero en el caso de las otras causas de responsabilidad administrativa, las mismas pueden ser calificadas como graves, de acuerdo con las circunstancias que en cada caso concurran.


Así lo consideró este Pleno al resolver, entre otros asuntos, la Denuncia **********, la Queja Administrativa ********** y la Queja Administrativa ********** y su acumulada Denuncia **********.


En lo conducente, resulta aplicable, el criterio que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2a./J. 139/2009, marcada con el número de registro 166295, visible en la página 678 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009, Materia(s) Administrativa, que literalmente señala:


'RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA. (Se transcribe)


(Las negrillas y el subrayado no corresponden al texto original).


En el asunto a estudio, las causas de responsabilidad administrativa en las que incurrió el licenciado **********, consistieron en que hostigó laboral y sexualmente a diversas trabajadoras del órgano jurisdiccional de su adscripción, por lo que no observó, en la dirección de sus inferiores jerárquicos, las debidas reglas de trato al usar indebidamente su poder y valerse de su posición superior para tener un trato inadecuado hacia esos servidores públicos; y asimismo, faltó al profesionalismo propio de su encargo debido a que otorgó trato preferencial a algunos de los empleados del tribunal unitario que dirigía.


Ahora bien, el proceder del licenciado ********** reviste especial importancia, en virtud de que, en primer lugar, respecto del hostigamiento laboral, incurrió en maltrato en contra de diversos empleados, además de que su comportamiento atentó contra la autoestima de los servidores públicos afectados e incluso provocó un daño en perjuicio de la salud de una de ellas, pues los hizo objeto de ridiculización e intimidación, lo que lógicamente repercutió de manera negativa en su rendimiento laboral o bien, generó un ambiente nocivo en el trabajo.


De igual manera, en cuanto al hostigamiento sexual, debe decirse que si es deleznable que esta conducta la realice cualquier persona que en un ámbito de trabajo, escolar o doméstico tenga una posición jerárquica y se aproveche de la misma para dar a sus colaboradores un trato inadecuado, con matiz sexual, la conducta adquiere mayor delicadeza cuando es desplegada por un servidor público y es mayor cuando éste es un impartidor de justicia con el nivel jerárquico de magistrado de Circuito, por lo que en esa medida debe ser considerada especialmente grave, pues atenta contra el buen desempeño del cargo de magistrado de Circuito y deteriora la imagen del Poder Judicial de la Federación, ya que se vincula a conductas que de suyo son criticables desde el punto de vista que se les aprecie.


En efecto, en cuanto a esta conducta, quedó demostrado que el servidor público, haciendo un uso incorrecto del poder que se le confirió en virtud de su cargo, desplegó, en contra de sus subordinadas, de manera continua, las siguientes conductas:


Intentaba besar a casi todas las mujeres del tribunal, volteando la cara cuando la saludaba para rozarles los labios; se les acercaba a darles abrazos 'apretados y sobados', recorriendo con su mano toda la espalda desde el cuello hasta la cadera; las miraba de manera libidinosa; les hacía llamadas por teléfono en la noche y les solicitaba que fueran a su casa con cualquier pretexto; cuando ingresaban a su privado, se escuchaban tacones y frases como 'estese quieto' y 'no por favor, suélteme', pretendiendo abusar de ellas; les hacía insinuaciones sexuales indeseables y tocamientos contra su voluntad; acercamientos corporales pues les acercaba su pene, incluso las obligaba a tener relaciones sexuales con él en el propio tribunal.


Por otra parte, está demostrado, que debido a la reticencia de las empleadas en aceptar sus proposiciones, el magistrado les cambió en diversas ocasiones sus nombramientos en el tribunal y se molestaba mucho porque no salían con él ni acudían a su domicilio a solas cuando se los solicitaba; así como que el magistrado hizo renunciar a varias de ellas y que otras lo hicieran forzadas por las conductas inadecuadas del funcionario judicial.


Tales conductas obviamente tuvieron el efecto de propiciar un ambiente de trabajo denigrante, hostil e intimidatorio para las propias servidoras públicas referidas.


Con las conductas acreditadas se actualizó lo que se denomina 'hostigamiento sexual', pues el servidor público no observó, en la dirección de sus inferiores jerárquicas, las debidas reglas de trato al usar indebidamente su poder y valerse de su posición jerárquica para tener un trato inadecuado, con matiz sexual, hacia ellas, y además tomar represalias en su contra debido a que varias de sus subordinadas no accedieron a sus pretensiones.


Aunado a lo anterior, en abierto desacato al profesionalismo que debe guardar, dispensó un trato preferencial a algunos de sus subordinados frente a otros, demostrando de esa manera una falta total de respeto a esas personas, a su investidura y a la institución.


Las razones anteriores son suficientes para demostrar que el servidor público, al desempeñar el alto cargo de magistrado de Circuito, incurrió en causas de responsabilidad administrativa que deben catalogarse como graves, ya que las conductas en las que incurrió no sólo afectan a las personas que son objeto de las mismas, sino que también tal afectación trasciende a las instituciones, sobre todo en el caso del Poder Judicial de la Federación, en el que recae la delicada tarea de impartir justicia, por lo que es necesario que sus miembros se conduzcan tanto en el ámbito público como en el privado, con decoro, probidad, honradez, sencillez y profesionalismo, ya que, de lo contrario, la justicia que imparten no proviene de jueces con autoridad moral e intachable.


La necesidad de juzgadores éticos se pone de manifiesto si se considera que en sus manos está el destino de personas a las que en muchas ocasiones se les imputan conductas como las que aquí se le reprochan al licenciado **********.


En esas condiciones, este órgano colegiado estima que deben calificarse como graves las faltas cometidas por dicho magistrado de Circuito, establecidas en el artículo 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que esas infracciones las cometió al desempeñar el alto cargo de magistrado de Circuito, en el que debía ser especialmente cuidadoso con su comportamiento; además, su proceder es de especial relevancia, ya que implicó que no observó buena conducta en su cargo, pues no trató con respeto, diligencia y rectitud a sus subordinadas y, con sus conductas, no sólo las afectó a ellas, sino también al Poder Judicial de la Federación, que es la Institución garante de las garantías previstas en la Constitución Federal.

(...)".


De esta guisa, el recurrente parte de una premisa inexacta al señalar que las conductas atribuidas no fueron calificadas como graves, ni en la investigación, ni en el procedimiento disciplinario de oficio, puesto que, como se ha demostrado, en todo momento el Consejo de la Judicatura Federal sí las consideró de tal envergadura; en esa virtud, este planteamiento es inoperante conforme a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 108/2012 (10a), aplicable por identidad de razón, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida".(8)


De lo precedente se sigue, que no es cierto que la fundamentación del inicio de la investigación se refiera a causas de responsabilidad no graves, toda vez que en el acuerdo de referencia únicamente se citaron los artículos 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; por tanto, las irregularidades atribuidas al servidor público, podrían ubicarse en cualquiera de los supuestos que en dichos numerales se prevén, e inclusive ponderarse su gravedad.


Es aplicable al respecto, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2ª./J 139/2009, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, que a la letra dice:


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades facultadas para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. Asimismo, de la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que parte de su objeto fue reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas, evitando conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, e impidiendo actos a través de los cuales pretenda eludirse la imposición de una sanción a los servidores públicos infractores de dicho ordenamiento. Por lo anterior, el legislador dispuso en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la ley citada, que en todo caso el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la propia ley se considerará como grave para efectos de la sanción correspondiente, lo cual constituye una limitación para la autoridad sancionadora, pues al ubicar la conducta irregular de un servidor público en las referidas fracciones, deberá indefectiblemente calificarla como grave. Lo anterior no significa que tales infracciones sean las únicas que pueden catalogarse como graves por la autoridad sancionadora, pues el indicado artículo 13 no acota sus facultades para clasificar así a las infracciones no señaladas en su antepenúltimo párrafo, por lo que en ejercicio de sus atribuciones legales puede determinar, dentro del marco legal aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si las infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8 de la ley de la materia resultan graves o no, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de dichas obligaciones".(9)


Ahora bien, teniendo en cuenta que las conductas o infracciones atribuidas al recurrente fueron catalogadas como probablemente graves, el plazo de prescripción para imponer sanciones es de cinco años y no de tres, como se afirma en el agravio, puesto que el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de aplicación supletoria a la materia, establece:


"Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.


En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.


La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción".


Así, el plazo de prescripción de cinco años, inicia partir del día siguiente al en que se hubiesen cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueran de carácter continuo; además, la prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos en la Ley.


En esta tesitura, es igualmente inoperante el argumento en el que se aduce que se actualiza la figura de prescripción de las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para sancionar las conductas consistentes en hostigamiento sexual, hostigamiento laboral, trato preferencial a ciertos servidores públicos e inequidad en la carga de trabajo; en atención a que tiene como sustento una apreciación incorrecta de la gravedad de las infracciones en que incurrió el recurrente y en virtud de que no controvierte las consideraciones de la resolución recurrida.


En efecto, el planteamiento toral del recurrente para sostener que prescribió la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal, se fundamenta en que el plazo para tal efecto era de tres años, toda vez que las conductas que se le imputaron no son graves; sin embargo, como se ha demostrado, la apreciación del recurrente es inexacta, ya que desde el inicio tanto de la investigación, como del procedimiento disciplinario de oficio, se calificaron como graves, motivo por el cual el plazo de prescripción es de cinco años.


Por otra parte, con esta alegación no se controvierten las razones y fundamentos de la resolución recurrida, puesto que al respecto se determinó:


"(...)


Ahora bien, se considera que, para resolver sobre la prescripción de la potestad administrativa sancionadora, es indispensable conocer, primero, cuál es el plazo que dispone la ley para el ejercicio de dicha facultad; segundo, a partir de qué momento debe computarse ese plazo y, tercero, si dicho parámetro temporal se encuentra sujeto a interrupción, y si lo está, cuál es el acto que interrumpe la prescripción y a partir de cuándo se reinicia su cómputo.


Del tal aserto se sigue, en principio, que las simples afirmaciones del informante en el sentido de que se sobrepasaran los tres años computados a partir del día siguiente al en que tuvo lugar su comisión y que debe declararse que ya feneció la facultad para analizar las conductas infractoras, en las que pretende cimentar su planteamiento, son insuficientes para declarar operante en el caso la figura jurídica de que se trata pues ni siquiera señala cuáles son las razones por las que estima que el término aplicable es el de tres años, y no el de cinco -que sería el más lógico atendiendo a que preventivamente en el acuerdo de inicio del procedimiento se calificaron como graves sus conductas-.


Al margen de lo anterior, se estima que en el caso a estudio la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal no ha prescrito, atento a las consideraciones siguientes:


En relación con la prescripción de la facultad sancionadora, es cierto que en la Jurisprudencia 2a./J. 203/2004, publicada en la página 596 del Tomo XXI de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 2005, registro 179465, cuyo rubro es 'RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO', la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que es a partir de que surte efectos la notificación hecha al servidor público, de la citación para la audiencia del procedimiento administrativo sancionador, que se inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida.


Sin embargo, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo con posterioridad, al resolver el Recurso de Revisión Administrativa **********, en sesión de tres de julio de dos mil seis, por unanimidad de siete votos, que si los hechos por los que se inició la denuncia están estrechamente vinculados con los de una investigación, el plazo de la prescripción no se interrumpe solamente al iniciarse propiamente la denuncia sino con cada una de las actuaciones practicadas durante la investigación respectiva. Esta resolución, en la parte conducente señala:


'Por tanto, si de los antecedentes que informan este asunto se advierte que los hechos por los que se inició el procedimiento relativo a la denuncia **********, están estrechamente vinculados con los de la investigación **********, debe considerarse que al iniciarse ésta se interrumpió el plazo de la prescripción a que alude el artículo 78 de la ley en cita -Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos abrogada- (34 de la ley actual), y si a esto se agrega que en el lapso que señala el quejoso, no medió una inactividad de tres años entre las actuaciones que se practicaron, es así que con cada una de ellas permaneció la interrupción del plazo de la prescripción; de ahí que no pueda sostenerse, legalmente, que en el caso en análisis se hubiera producido dicha figura jurídica respecto de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal' (página 103).


La prescripción, por definición, exige de la inactividad para producir sus efectos, lo que no sucede si, en ejercicio de la facultad que legalmente se le confiere, la autoridad realiza una investigación de manera ininterrumpida con el ánimo de resolver, en su caso, respecto de la existencia de una posible causa de responsabilidad administrativa.


Sostener lo contrario implicaría que las facultades sancionadoras de la autoridad prescribieran en el momento en que se estuviera ejerciendo su facultad de investigación, sin que en muchos casos, dada la complejidad y características de los asuntos, se pudiera llegar al establecimiento del procedimiento correspondiente y su resolución, en perjuicio del interés público que tutela el régimen de responsabilidades administrativas.


En la especie, se advierte que las conductas atribuidas al magistrado ********** se dieron, de acuerdo con las declaraciones del personal del órgano jurisdiccional, desde el dos mil siete y hasta el dos mil doce, por lo que, al efecto, se deben tomar como base estas fechas para el cómputo de la prescripción planteada.


Siguiendo con el tópico que nos ocupa, este órgano resolutor considera que, contrariamente a lo arguye el servidor público en su informe, dichas conductas constituyen faltas administrativas graves -por las razones que se expondrán en el último considerando de esta resolución.


Por ende, para efectos de la prescripción, se estima aplicable el término de cinco años previsto en el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y no el de tres años que sugirió el informante.


Todas estas ideas, llevadas al campo del caso que nos ocupa, ponen de manifiesto que, contrario a lo expuesto por el magistrado **********, no prescribieron las facultades de este Consejo de la Judicatura Federal para sancionar la responsabilidad que se le imputó, por las razones siguientes:


En primer lugar, las conductas comenzaron a realizarse en el año dos mil siete, por lo que si el auto de inicio de la investigación, se emitió el once de julio de dos mil doce; entonces, es claro que entre ambas fechas no transcurrió el término aplicable de cinco años, lo que en principio conduce a desestimar el planteamiento de prescripción.


Adicionalmente, podemos decir que, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución recaída al citado Recurso de Revisión Administrativa **********, no solamente el proveído anterior -de inicio de la investigación-, sino los posteriores emitidos para recabar elementos probatorios, interrumpieron el plazo de prescripción relativo.


Los acuerdos relevantes emitidos con posterioridad al inicio de la investigación, son los siguientes:


? Acuerdo de once de julio de dos mil doce, por cual el S. Ejecutivo de Disciplina determinó que, por las conductas denunciadas, se formara y registrara el procedimiento de investigación **********.


? Auto de Presidencia de siete de noviembre de dos mil doce, en el que se tuvo por recibida el acta de la visita extraordinaria de inspección ordenada.


? Proveído de cinco de diciembre de dos mil doce, mediante el cual el Pleno de este órgano colegiado ordenó que la visita extraordinaria de inspección se incorporara como material probatorio al expediente de investigación, y determinó ampliar por seis meses el periodo de la indagatoria.


? Resolución de diez de julio de dos mil trece, a través de la cual el propio Pleno declaró agotada la investigación y ordenó iniciar procedimiento disciplinario de oficio en contra del magistrado ********** y otros.


? Auto de veintiocho de agosto de dos mil trece, emitido por el S. Ejecutivo de Disciplina, en cumplimiento al dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de diez de julio de la propia anualidad, en el que determinó que se formara y registrara el procedimiento disciplinario de oficio **********; y que se siguiera, entre otros, contra el magistrado **********.


Con ellos, como se dijo, también se interrumpió el plazo de prescripción, lo que confirma todavía más la inoperancia de dicha figura jurídica, en el asunto a estudio.


En conclusión, por las razones anotadas, procede declarar infundado el planteamiento de prescripción que el magistrado ********** formuló en su informe. (...)".


Las consideraciones que anteceden no se controvierten, porque para tal efecto era necesario elaborar alegaciones en el sentido de que:


"La prescripción no se interrumpe con el inicio de la investigación, ni con los acuerdos posteriores para recabar elementos probatorios, ni con el inicio del procedimiento disciplinario.


"Las conductas atribuidas no eran faltas graves y, en consecuencia, el plazo de prescripción no era de cinco años.


"Aquellas faltas administrativas, no se reiteraron en el periodo de tiempo que comprende del año de dos mil siete y hasta el año de dos mil doce, por lo que no se deberían tomar como base esas fechas para realizar el cómputo de la prescripción.


Sin embargo, en la especie, ello no aconteció, puesto que únicamente, se insiste, en que el plazo de prescripción es de tres años y que ésta se interrumpe cuando surte efectos la notificación de la citación para la audiencia en el procedimiento; argumentos insuficientes para combatir las premisas fundamentales del fallo recurrido.


En este tenor, el agravio es inoperante, en términos de la tesis aislada P.XIII/99, cuyo rubro y texto dicen:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa".(10)


No es óbice a la conclusión alcanzada, que se aduzca la inaplicabilidad del criterio que adoptó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la revisión administrativa **********, porque se trata de un tema diverso; en virtud de que dicha manifestación es general y carente de sustento jurídico, toda vez que no se exponen razones y fundamentos de dicha aseveración.


Por último, se considera conveniente precisar que la tesis de jurisprudencia 2a./J 203/2004, cuyo rubro es: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO", no es aplicable en este asunto, toda vez que versa sobre la actuación que interrumpe nuevamente la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad, una vez iniciado el procedimiento administrativo, supuesto que no tiene relación alguna con el diverso materia de estudio, es decir, con las actuaciones que se llevaron a cabo en la investigación y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que interrumpen la prescripción en comento, al resolver los recursos de revisión administrativa números 1/2004 y 2/2005, en sesiones celebradas el veintiocho de marzo de dos mil cinco (por mayoría de votos) y tres de julio de dos mil seis (por mayoría de votos), respectivamente.


En estos términos el agravio en estudio es inoperante porque se formuló a partir de apreciaciones inexactas y además porque no controvierte las razones y fundamentos de la resolución recurrida.


El agravio 4, se considera también inoperante, toda vez que el fundamento de su alegación consiste en que la conducta que fue objeto de la queja ********** aconteció en el año de dos mil ocho, motivo por el cual prescribieron las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para sancionarla, puesto que ésta es de tres años, además, no se precisa cuáles fueron los nuevos medios de prueba que se ofrecieron en el caso.


Lo anterior se considera así, en atención a que el motivo de la queja ********** interpuesta por ********** (que se desechó por falta de elementos probatorios) consistió en hostigamiento laboral, conducta que el Consejo de la Judicatura Federal calificó como grave, entonces el plazo de prescripción para sancionarla es de cinco años y no de tres, como incorrectamente asevera el recurrente.


Asimismo, como se ha demostrado en líneas precedentes, el recurrente no logró desvirtuar que la conducta relativa al hostigamiento laboral no reviste el grado de gravedad que le asignó el Consejo de la Judicatura Federal, además de que no toma en cuenta que esta trabajadora en la denuncia de origen del presente recurso de revisión administrativa, nuevamente insistió en que era objeto de hostigamiento laboral y que esa conducta reiterada aun subsistía, hasta el año de dos mil doce.


Por tanto, en este aspecto, se está frente un planteamiento que tiene como sustento una premisa inexacta, ya que no desestimó la calificación de gravedad que otorgó el Consejo de la Judicatura Federal a la conducta de hostigamiento laboral, ni tampoco que la pluralidad de conductas se reiteraba hasta el año de dos mil doce.


Respecto a que no se menciona cuáles son los nuevos medios de prueba que se aportaron en la investigación o en el procedimiento disciplinario para tomar en cuenta lo que se hizo valer en la queja **********; es menester señalar que, en la resolución recurrida, literalmente se expresa:


"(...)


En esa coyuntura, debemos convenir en que si en el caso a estudio, en una primera ocasión, mediante acuerdo presidencial de doce de septiembre de dos mil ocho se desechó la queja promovida por **********, por falta de elementos probatorios para tener por demostradas las conductas imputadas al Magistrado **********; esta circunstancia no impide que este órgano disciplinario, con base en nuevos elementos probatorios -como sucedió en el caso-, pueda iniciar otro procedimiento administrativo-disciplinario, incluyendo dicha conducta como materia de la litis.

(...)".


No obstante lo anterior, si bien, en esta consideración no se pormenoriza cuáles son esos "nuevos elementos probatorios", lo cierto es que basta acudir a las constancias de autos de la investigación y del procedimiento disciplinario de oficio para percatarse que éstos consisten en: las declaraciones de los servidores públicos que hicieron las denuncias, dentro de los cuales nuevamente se encuentra **********; la visita extraordinaria de inspección; diversas declaraciones de otros servidores públicos; medios probatorios estuvieron a disposición del recurrente.


De esta manera, el recurrente tuvo conocimiento de cuales eran esos nuevos elementos probatorios, con la debida anticipación, al notificarles en el inicio del procedimiento disciplinario de oficio y darle vista con las constancias respectivas; y por tanto, no es posible que alegue su desconocimiento.


Así, el agravio que se analiza, es jurídicamente ineficaz para cuestionar la legalidad, de la resolución que se combate.


DÉCIMO. Estudio de los agravios relacionados con irregularidades de la investigación **********. El recurrente en los agravios identificados con los números 2 (primera parte), 3 y 9 del considerando Sexto de la presente sentencia, alega que el procedimiento de investigación **********, se incurrieron en diversas irregularidades, tales como:


"Agravio 2. La investigación se inició con la comparecencia de ********** ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal, sin embargo dicha denuncia se debió desechar, ya que no fue acompañada de ninguna prueba documental.


Además, aun cuando las otras declaraciones fueron recabadas al margen de toda legalidad, el Consejo de la Judicatura Federal llegó al extremo de decretar la suspensión en sus funciones de Magistrado, afectando su buen nombre y honorabilidad.


Asimismo, en la investigación no se le permitió la mínima intervención de acceso al expediente respectivo; motivo por el cual, no ejerció su derecho de defensa previsto en el artículo 70 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial.


"Agravio 3. La ley no distingue en qué casos o en qué etapa del procedimiento, pueda eximirse a quien declara ante la autoridad, de hacerle la debida protesta legal para que se conduzca con verdad, haciéndole la advertencia clara y específica de las penas en que incurre quien declara falsamente, por lo que si esto último no acontece la declaración carecería de eficacia jurídica.


Como muestra de ello, está lo previsto en el artículo 74 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial.


Agravio 9. Durante el periodo de investigación y concretamente al llevarse a cabo la visita extraordinaria se realizaron declaraciones en el hotel '**********', de la ciudad de ********** y, peor aún, si les asignó pleno valor probatorio.


Sin embargo, no existe ninguna disposición jurídica que autorice tan trascendentes actuaciones.


Lo anterior, sin dejar de ponderar que los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén que toda persona tiene derecho a un proceso público y expedito, en el cual se le reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente, que actúe con independencia e imparcialidad y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las de la ley.


Previamente al análisis de los agravios que anteceden, se considera conveniente precisar algunas cuestiones generales de la investigación que se lleva a cabo en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


Los artículos 81, fracción XXXVI y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el mismo orden establecen:


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

(...)


XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo; de los tribunales de circuito, que para el caso de que se trate de tribunales colegiados, deberá considerar las grabaciones que se encuentren documentadas de las sesiones en que resuelvan los juicios o recursos promovidos ante ellos; y juzgados de distrito; todo ello en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria;

(...)".


"Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.


Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado".


Por otra parte, los artículos 74, primer párrafo, 76, 78, 67, 68, 69, 70 y 72, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, en el mismo orden de prelación, prevén:


"Artículo 74. El procedimiento de responsabilidad administrativa inicia por oficio, queja o denuncia presentada bajo protesta de decir verdad, por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias o quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

(...)".


"Artículo 76. Si las quejas o denuncias no reúnen los elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado, se desecharán de plano por el órgano competente que conozca del asunto, de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo.


No obstante, si del escrito de queja o denuncia se desprenden indicios que permitan establecer la probable existencia de una responsabilidad administrativa, el órgano competente podrá ordenar, de oficio, se recaben las pruebas que estime necesarias o se practique la investigación que permita allegárselas; hecho lo cual, se proveerá sobre su admisión o desechamiento.


La Contraloría informará al Pleno de las quejas o denuncias que deseche tratándose de servidores públicos por él nombrados y, en los demás casos, informará a la Comisión. La Secretaría hará lo mismo respecto de aquéllas desechadas por el P.".


"Artículo 78. Cuando el órgano competente advierta que existen elementos para iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa, dictará un proveído en el que admitirá y ordenará la formación del expediente respectivo, conteniendo las conductas que se imputan y las probables causas de responsabilidad administrativa atribuidas al servidor público, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo.


La Secretaría someterá a consideración del órgano competente, el proveído en el que determine la admisión de las quejas o denuncias.


La Dirección hará lo correspondiente tratándose de los asuntos que conozca la Contraloría, y someterá a consideración de su titular el proveído donde se determine sobre la admisión de las quejas o denuncias.


En ambos proveídos se determinará si el asunto se considera por su naturaleza queja o denuncia".


"Artículo 67. Antes del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o durante su tramitación, el Pleno, el P., la Comisión y el titular de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa".


"Artículo 68. La ejecución de las investigaciones estará a cargo de la Secretaría, la Contraloría a través de la Dirección, la Visitaduría Judicial o el órgano auxiliar instructor que se designe para tal efecto.


Dos o más de estos órganos ejecutores en el ámbito de sus atribuciones podrán tener tal carácter en una investigación.


Para el trámite de la investigación se aplicará en lo conducente el Título Segundo del Acuerdo".


"Artículo 69. El acuerdo que ordena la investigación deberá expresar las circunstancias que la justifiquen, sin extenderse a hechos distintos de los señalados en dicho acuerdo.


Si durante la investigación se descubren otros hechos probablemente constitutivos de responsabilidad, podrá ordenarse el inicio de una nueva investigación.


Asimismo, el encargado de la investigación podrá solicitar al órgano que la ordenó autorización para ampliarla, siempre y cuando no varíen los hechos directos o conexos materia de la misma.


Artículo 70. Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, sin más limitación que lo dispuesto por la ley.


El servidor público investigado podrá imponerse del contenido de las diversas actuaciones y allegar medios de convicción.


El promovente podrá aportar al órgano encargado, información y medios de prueba, pero éste podrá desestimarlas conforme a derecho.


"Artículo 72. El encargado de la investigación deberá tomar las medidas necesarias para preservar la materia de la investigación o evitar que se pierdan, oculten, destruyan o alteren los elementos relacionados con los hechos investigados.


Asimismo, podrá acordar las medidas para conocer a los involucrados y testigos de esos hechos, evitar que éstos se sigan cometiendo y, en general, para facilitar la realización de la investigación".


De acuerdo con los numerales antes reproducidos, el Consejo de la Judicatura Federal tiene la facultad de investigar y determinar las responsabilidades administrativas, así como las sanciones que correspondan a sus servidores públicos y empleados, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los reglamentos o acuerdos que aquel expida en materia disciplinaria (artículo 81, fracción XXXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos antes precisados, se puede iniciar de oficio, por queja o denuncia, acompañada de pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la probable responsabilidad del servidor público o empleado de que se trate (artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial).


Cuando las quejas o denuncias no estén acompañadas de pruebas, pueden acontecer dos supuestos: que se desechen de plano, o bien, que de lo manifestado se desprendan indicios que permitan establecer la posible existencia de una responsabilidad administrativa, en este último supuesto, el órgano competente ordenará de oficio, que se recaben las pruebas que estime necesarias o que se practique la investigación que permita allegárselas; hecho lo cual, se proveerá sobre su desechamiento o admisión y ordenará la formación del expediente respectivo (artículos 76 y 78 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial).


La práctica de las investigaciones para el esclarecimiento de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa se pueden llevar a cabo antes del inicio del procedimiento disciplinario o durante su tramitación, estarán a cargo de la Secretaría de Disciplina, de la Contraloría a través de la Dirección, de la Visitaduría Judicial o el órgano auxiliar que se designe para tal efecto e inclusive pueden participar todos los mencionados en el ámbito de su competencia (artículos 67 y 68 de la Acuerdo General citado).


El acuerdo que ordena la investigación deberá expresar las constancias que la justifiquen, sin extenderse a hechos distintos, pero si durante la investigación se descubren otros constitutivos de probable responsabilidad, podrá ordenarse de oficio una nueva investigación, además se podrá ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 69 del Acuerdo General citado).


Asimismo el servidor público investigado, podrá imponerse del contenido de las actuaciones y allegar medios de convicción (artículo 70 del Acuerdo General mencionado).


El encargado de la investigación tomará las medidas necesarias para preservar la materia de la investigación y podrá acordar las medidas necesarias para conocer a los involucrados y testigos de esos hechos (artículo 72 del Acuerdo General multicitado).


De lo anterior se sigue, que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma en el agravio número 2 que la denuncia presentada por ********** y otros servidores públicos ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación se debió desechar porque no se acompañó a aquélla ninguna prueba documental.


En efecto, aun cuando la regla general es lo que señala el recurrente, éste pierde de vista que, en la especie, surtió plena vigencia el caso de excepción, en atención a que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal consideró que del escrito de denuncia de ********** y otras denuncias de diversos servidores públicos se desprendían indicios que permitían establecer la probable existencia de algunas causas de responsabilidad administrativa y, por ese motivo, ordenó de oficio se realizará una investigación que permitiera la obtención de pruebas, para posteriormente proveer sobre su admisión o desechamiento, tal y como lo establece el artículo 76, segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial.


Por tanto, este planteamiento es infundado, porque el proceder del Consejo de la Judicatura Federal se sustenta en el caso de excepción que se establece en el artículo 76, segundo párrafo, del Acuerdo General multicitado.


En lo que atañe a que diversas declaraciones, a la que presentó **********, fueron recabadas al margen de toda legalidad y llegaron al extremo de decretar la suspensión de sus funciones de Magistrado, afectando su buen nombre y honorabilidad; es menester precisar que se desconocen las razones del porqué considera que se obtuvieron de esa manera, sobre todo si se toma en cuenta que éstas se presentaron, por comparecencia, ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del propio Consejo de la Judicatura Federal el cual a su vez, previa constatación de los datos correspondientes, las remitió al S. Ejecutivo de Disciplina, autoridad competente para tal efecto.


En cuanto al argumento relativo a que por virtud de las denuncias se decretó la suspensión de sus funciones de Magistrado, afectando su buen nombre y honorabilidad; este Tribunal Pleno considera que el planteamiento de mérito es inoperante, toda vez que aun cuando fuera posible una afectación a su buen nombre y honorabilidad, esta alegación constituye cuestiones particulares, que no es posible que prevalezcan sobre el interés general, que en el caso consiste en que la sociedad está interesada en que los servidores públicos en el desempeño de sus funciones cumplan con los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia.


A lo que antecede se suma, que la suspensión de las funciones del servidor público durante la investigación, constituye una medida cautelar para el buen desarrollo de aquélla, toda vez que atendiendo a la naturaleza de las conductas atribuidas consistentes en hostigamiento laboral, hostigamiento sexual, trato preferencial a ciertos servidores públicos e inequidad en la carga de trabajo por parte del Titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, ahora recurrente, difícilmente, con su presencia podrían recabarse elementos probatorios o declaraciones sin influencia de ningún tipo.


Por otra parte, en relación con el planteamiento del recurrente de que no se le permitió la mínima intervención en la investigación **********; cabe señalar que esta manifestación es general y ambigua, toda vez que no existe en autos constancia alguna, mediante la cual se acredite que al recurrente se le impidió o prohibió ejercer la prerrogativa que establece el artículo 70, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, consistente en la posibilidad de imponerse del contenido de las diversas actuaciones de la investigación de mérito y allegar medios de convicción en ésta; sin que sea obstáculo a lo que antecede, la circunstancia de que el recurrente se encontrara suspendido, puesto que ello no representaba imposibilidad para participar en la investigación de referencia, si así lo hubiere considerado conveniente.


En otro orden de ideas, el agravio número 3 que se sintetiza al inicio del presente considerando es inoperante, toda vez que no controvierte las razones y fundamentos del fallo recurrido.


En efecto, en el agravio 3 el recurrente aduce, en esencia, que las declaraciones elaboradas por los servidores públicos, a través de las cuales se realizaron las denuncias carecen de eficacia probatoria porque en el momento que se realizaron no se les advirtió las penas en que incurren si lo hacen falsamente.


Al respecto en el fallo recurrido se dice:


"(...)


Toca ahora ocuparse del razonamiento del inciso v), en el cual se aduce que existió violación al artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en virtud de que, en las comparecencias de **********, llevadas a cabo ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal, no se les advirtió sobre las penas en que incurren los falsos declarantes ni se les inquirió sobre si tenían interés directo en el pleito o en otro semejante, y si eran amigos íntimos o enemigos de alguna de las partes.


En cardinal 176 del citado código procesal dispone:


'Artículo 176. Después de tomarse, al testigo, la protesta de conducirse con verdad, y de advertirlo de las penas en que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes, y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación, se procederá al examen'.


En relación con este precepto legal debe decirse que resulta aplicable supletoriamente precisamente en los procedimientos administrativo-disciplinarios, esto es, cuando ya se inició propiamente el procedimiento respectivo y alguna de las partes ofrece una prueba testimonial, al desahogarla, se debe protestar a los sustentantes en los términos establecidos al efecto en el numeral invocado; empero, no tiene aplicación en la etapa de investigación o indagatoria previa a que comience el procedimiento administrativo.


De acuerdo con las actas relativas, en las diligencias de comparecencia de las mencionadas personas ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal, realizadas el veinticinco de junio, tres, cinco, seis y nueve de julio de dos mil doce, se protestó a las declarantes en los términos siguientes:


h) **********.


'Enseguida, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originaria de **********, ocupación abogada titulada con especialidad en amparo (...)'.


i) **********.


'Enseguida, se protesta al compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originario de **********, ocupación abogado (...)'.


j) **********


'Enseguida, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originario de **********, ocupación licenciado en Derecho (...)'.


**********

'Enseguida, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originario de **********, ocupación abogada (...)'.


k) **********


'Enseguida, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originaria y vecina ********** ocupación licenciada en derecho (...)'.


l) **********


'Enseguida, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originaria del **********, ocupación ama de casa (...)'.


m) **********


'Enseguida, se protesta al compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación, a lo que expresó que así lo hará, por lo que se procede a recabar sus datos generales. Al respecto manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originaria del **********, ocupación licenciada en derecho (...)'.


Ahora bien, aun cuando en el caso no se haya protestado a los declarantes en los términos del precepto invocado, pues no se les advirtió sobre las penas en que incurren los falsos declarantes ni se les inquirió sobre si tenían interés directo en el pleito u otro semejante y si eran amigos íntimos o enemigos de alguna de las partes; esta circunstancia no constituye irregularidad alguna en el desahogo de sus declaraciones, que pudiera viciarlas, ya que, independientemente de que, se insiste, en el caso no resulta aplicable el normativo aludido, por lo que no se requería cumplir todas las exigencias previstas en él, se considera que en la especie se colmaron los requisitos necesarios para darle certidumbre a las comparecencias, identificando plenamente a cada uno de los declarantes, protestándolos de conducirse con verdad, asentando sus generales, así como sus exposiciones sobre los hechos materia de debate.


Luego, no existe la violación a las reglas del procedimiento, que esboza el magistrado **********, lo que conduce a desdeñar el planteamiento que formuló al respecto.

(...)".


Como se puede observar, en la resolución impugnada se precisa que el artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo disciplinario, pero no tiene aplicación en la etapa de investigación, que es previa al inicio de aquél; que en las comparecencias que se realizaron ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal, se protestó a los declarantes en los siguientes términos: "(...) se protesta al compareciente para que se conduzca con verdad en la presente actuación (...)"; que aun cuando los comparecientes no protestaron en los términos del precepto invocado, ya que no se les advirtió sobre las penas en que incurren los falsos declarantes, lo cierto era que se colmaron los requisitos necesarios para darle certidumbre a las comparecencias, identificando plenamente a cada uno de los declarantes, protestándolos de conducirse con verdad, asentando sus generales, así como sus exposiciones sobre los hechos materia del debate.


Las consideraciones que anteceden, en el presente agravio no se controvierten, ya que no es suficiente que se mencione, en esencia, que el artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles no distingue, sino que era indispensable que el recurrente expresara las razones del porqué no era correcta la determinación del Consejo de la Judicatura Federal, esto es, que argumentara:


"Por qué si era aplicable supletoriamente el artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tanto en el procedimiento administrativo disciplinario, como en etapa de investigación.


"Por qué resultaba requisito necesario para eficacia jurídica de las declaraciones que a los comparecientes se les hubiere advertido las penas en que incurren quienes lo hacen falsamente.


"Por qué las declaraciones no colman los requisitos para otorgar certidumbre de los hechos mencionados.


Sin embargo, lo anterior no aconteció, puesto que su alegación gira entorno, únicamente, a que el numeral citado no hace diferenciación alguna.


En este tenor, el agravio es inoperante, en términos de la tesis aislada P.XIII/99, cuyo rubro y texto dicen:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa".(11)


A mayor abundamiento, las declaraciones a que hace alusión el recurrente consisten en las denuncias que formularon diversos servidores públicos respecto de conductas que le atribuían al recurrente como Titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito.


Sobre el particular, el artículo 74 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial señala como requisito, entre otros, que las denuncias presentadas se formularán "bajo protesta de decir verdad".


En tal virtud, las declaraciones en comento y mediante las cuales se formularon las denuncias, no requerían de la advertencia que ahora exige el recurrente, para otorgarles eficacia jurídica.


El agravio número 9 que se precisa al inicio del presente considerando es infundado, de conformidad con las siguientes anotaciones.


En este planteamiento se aduce que al llevarse a cabo la visita extraordinaria de inspección se realizaron declaraciones en el hotel "**********" de la ciudad de **********, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, pero que ninguna disposición jurídica autoriza tal proceder.


Al respecto se debe señalar que en el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de once de julio de dos mil doce, que dio inicio a la investigación **********, se ordenó la práctica de una visita extraordinaria al ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, en los siguientes términos:


"(...)


Cuarto. Visita extraordinaria. Al respecto, se estima conducente señalar que el artículo 71 del Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, establece lo siguiente:


'Artículo 71. Materia. Las visitas extraordinarias inmediatas comprenderán únicamente los aspectos encomendados a investigar por el Pleno o las Comisiones del Consejo. No obstante, si durante la práctica de las visitas aconteciere un hecho o acto presumiblemente constitutivo de responsabilidad relacionado con la materia de la inspección, el visitador judicial 'A' asentará en el acta lo correspondiente'.


Del aludido numeral se advierte que las visitas extraordinarias comprenderán únicamente los aspectos encomendados a investigar por el Pleno o las diversas Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, así como que si durante su desarrollo aconteciere un hecho diverso a la materia de la indagatoria, pero que pudiera ser constitutivo de responsabilidad administrativa, con el Visitador Judicial deberá asentar dicha circunstancia en la acta correspondiente.


De ahí que, a fin de esclarecer los hechos materia de la indagatoria que en esta resolución se determinó incoar, se ordena la práctica de una visita extraordinaria de inspección al ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en **********, la cual tendrá por objeto verificar y recabar información concerniente a hostigamiento laboral y sexual (tanto por el magistrado **********, como por los recetarios (sic) ********** y la actuaría **********, trato preferencial algunos miembros del personal, inequidad en la carga de trabajo, aliento alcohólico y estado inconveniente en el Tribunal, portación de armas de fuego e irregularidades en el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, con el fin de aportar diversos medios de convicción para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.


Atento a lo anterior, se conceden del Visitador Judicial 'A' que tenga bien designarse, las más amplias facultades para recabar las pruebas que estime conducentes, así como para que en el supuesto de que durante el desarrollo del dicha visita advirtiera conductas diversas a las precisadas, pero que incidan en un incorrecto funcionamiento del órgano jurisdiccional visitado y que pudieran ser constitutivas de responsabilidad administrativa, asiente dicha circunstancia en el acta correspondiente.


Asimismo, con fundamento en el artículo 15, fracción VII, del Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del propio Consejo, se peticiona al Visitador que en el supuesto de que en la visita extraordinaria de inspección se advierta la existencia de algún acto que pueda lesionar gravemente la impartición de justicia y la buena imagen del Poder Judicial de la Federación, solicite el Consejo de la Judicatura Federal que se emitan las medidas provisionales correspondientes.

(...)".


En estos términos, con fundamento en los artículos 71 y 15, fracción VII, del Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del propio Consejo, se concedieron al Visitador Judicial "A" las más amplias facultades para recabar información y las pruebas que estimará conducentes en relación con las conductas consistentes en hostigamiento laboral y sexual por parte del Magistrado **********, trato preferencial a algunos miembros del personal, inequidad en la carga de trabajo, aliento alcohólico y estado inconveniente en el Tribunal, portación de arma de fuego e irregularidades en el trámite y resolución de los asuntos de su competencia.


Ahora bien, en el acta de inspección en el punto número 3.2, denominado "Comparecencias Informativas", se asienta:


"Durante el desarrollo de la inspección, fueron presentes ante el suscrito visitador judicial y los secretarios técnicos que le asisten, en el lugar de su hospedaje, siete ex servidores públicos del órgano jurisdiccional el inspeccionado, quienes solicitaron les fuera tomada una comparecencia con el objeto de aportar información acerca de la conducta del señor magistrado ********** y de los señores secretarios del tribunal ********** y **********, así como la señorita actuaría judicial **********.


Las recitadas comparecencias informativas se agregan a esta acta en el anexo siete, y su contenido se expone a continuación".


Los siete ex-servidores públicos que comparecieron ante el Visitador Judicial "A", fueron los siguientes:


1. **********


2. **********


3. **********


4. **********


5. **********


6. **********


7. **********


En este contexto, no carecen de sustento jurídico las comparecencias informativas que anteceden y que se recabaron durante la visita extraordinaria, como lo afirma el recurrente, en virtud de que el Visitador Judicial "A" tenían las más amplias facultades para recabar información y pruebas de la investigación **********, por autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y en términos de los artículos 71 y 15, fracción VII, del Acuerdo General también del citado Pleno, que regulan la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del propio Consejo de la Judicatura Federal.


Por ese motivo, lo mencionado con antelación, no contraviene los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a que de cualquier manera, lo declarado por los ex servidores públicos, en realidad constituyen una reiteración de las denuncias formuladas ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación, sustento del inicio de la investigación ordenada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; constancias de las que tuvo conocimiento el recurrente y que se encontró en posibilidad de desestimar su contenido al rendir el informe que le fue solicitado en el procedimiento disciplinario de oficio.


En tal virtud, tanto el argumento que se ha examinado en párrafos anteriores, como los otros examinados en este considerando, son jurídicamente ineficaces para desestimar las consideraciones de la resolución que se impugna.


DÉCIMO PRIMERO. Examen de los agravios mediante los cuales se combate las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal para realizar la investigación y dictar la resolución en el procedimiento disciplinario de oficio, la valoración de las pruebas y la sanción impuesta. En los agravios 2 (partes segunda y tercera), 5, 6, 7, 8 y 10 que se precisan en el considerando Sexto del presente fallo, el recurrente aduce, en esencia, que la resolución impugnada es ilegal, porque:


"Agravios 2 (segunda parte). No se le dio oportunidad de ofrecer pruebas en el procedimiento disciplinario, porque aun cuando al rendir su informe ofreció como prueba documental "constante de todos los expedientes que conoció el ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito (...) del uno de septiembre de dos mil seis al once de julio de dos mil doce", el Consejo de la Judicatura Federal determinó que "los datos que solicita se recaben, se pueden obtener a través del informe respectivo siendo innecesario allegar físicamente todos los expedientes al presente asunto".


La decisión que antecede transgrede su derecho humano de ofrecer pruebas para su adecuada defensa, ya que no se le permitió demostrar el grado de complejidad de los asuntos.


"Agravio 2 (tercera parte). En otro aspecto la decisión del Consejo de la Judicatura Federal viola en su perjuicio el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a que no fue escuchado y procesado por un órgano competente, independiente e imparcial porque los órganos que intervinieron en la investigación pertenecen el Consejo de la Judicatura Federal y este último es quien también emite la resolución sancionadora.


"Agravio 5. Le causa agravio el considerando Séptimo del fallo impugnado, toda vez que en éste sólo se enuncia parte de las alegaciones que se formularon al rendir el informe, sin que fueran atendidas en su integridad.


No se advierte en la resolución que se combate un verdadero estudio en el que se explique cómo se llegó a tales conclusiones; es decir, no explicó cómo, de qué manera y, en su caso, que parte o partes de las declaraciones de cada una de las personas que declararon al respecto, fueron aptas para concluir como lo hizo y, por ende, explicara suficientemente por qué dichas declaraciones hacían prueba plena y cómo para ello se concatenaron unas con otras, como se afirma; esto es, quiénes y en qué parte de las respectivas declaraciones fueron coincidentes unas con otras para establecer la certeza de que el recurrente les profirió las expresiones que se puntualizaron. Así, la conclusión es dogmática y transgrede el artículo 16 constitucional.


En ese mismo tenor, no se menciona que pruebas en concreto o qué parte de ellas, fueron aptas al órgano resolutor para establecer la certeza plena de que el recurrente apremió a que renunciaran a su base o nombramientos otorgados, o bien, solicitaran licencia, tampoco se ponderó acerca del valor probatorio que se debía asignar a los escritos de renuncia o licencia (que se encontraban en sus expedientes personales), ni cuáles fueron los hechos que presenciaron en forma directa y a través de sus sentidos, para poder justificar el valor probatorio asignado a sus respectivas versiones, desde luego ponderándose quién y de qué forma corroboró cada uno de los respectivos asertos.


Por otra parte, aun cuando desde el informe se formuló el alegato en el sentido de que las constancias médicas de los servidores públicos no eran suficientes para establecer ningún vínculo con los afectados que se dice pudieron resentir; el órgano resolutor no se ocupó de explicar ese vínculo o por qué llegaba a esas conclusiones.


De igual manera, no se explicó porque no obstante lo ambiguo de las declaraciones (al no precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las conductas que se le atribuyen) se le asignó el valor de prueba plena y sin que en ese apartado el órgano resolutor se ocupará de la obligada valoración de las declaraciones vertidas por el resto del personal llevadas a cabo en las instalaciones del Tribunal, así como los testimonios recabados al respecto durante la tramitación del procedimiento.


"Agravio 6. Le causa agravio el considerando Octavo de la resolución recurrida, porque se concluye genéricamente que el recurrente les hacía insinuaciones o comentarios de carácter erótico sexual a su subordinadas; que incluso les tocaba sus partes íntimas; que las abrazaba; que tenía acercamientos corporales; que realizaba actos sexuales delante de ellas; sosteniendo así un patrón de asedio reiterado por lo menos desde el año de dos mil siete y hasta el año dos mil doce, acosándolas sexualmente y que al no tener lo pretendido las afectó laboralmente, cambiándolas en varias ocasiones a otros lugares de trabajo en el Tribunal, presionándolas para que renunciaran o pidieran licencia.


Sin embargo, en este considerando de la resolución, es fácil advertir, que no se estableció razonablemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, a decir del Consejo de la Judicatura Federal, se demostraron las insinuaciones o comentarios de carácter erótico sexual, como tampoco se menciona bajo qué circunstancias espacio temporales se realizaron los demás actos, puesto que simplemente se enunciaron; y específicamente respecto de qué persona o personas, en concreto realizó alguna o todas las conductas descritas; para que de ser el caso, el recurrente estuviera en posibilidad de explicarlas y ejercer el derecho de defensa.


Tampoco se precisa, que pruebas fueron aptas para demostrar las conductas atribuidas.


Así, esta decisión no se encuentra debida o suficientemente motivada, además no se ponderaron las declaraciones del resto del personal, ya que sólo se dice que no eran aptas para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.


"Agravio 7. Igualmente le causa agravio el considerando Noveno de la resolución que se combate, en atención a que reproduce textualmente lo acordado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada el diez de julio de dos mil trece (acuerdo mediante el cual se inicia el procedimiento disciplinario de oficio), pero de ninguna manera pondera el resultado del procedimiento sobre el tópico de trato preferencial e inequidad en las cargas de trabajo; sobre todo, porque no obstante la extensa argumentación defensiva que realizó al rendir su informe, ni siquiera se ocupó de atender dichos argumentos defensivos y plenamente justificados.


"Agravio 8. Le causa agravio que se le hubiere sancionado por la conducta de hostigamiento sexual en contra de **********, en virtud de que respecto de esta persona ni siquiera se inició ningún procedimiento, ni tampoco en su declaración se le atribuyó esa conducta, situación que lo dejó en estado de indefensión porque no estuvo en posibilidad de defenderse.


"Agravio 10. El considerando Décimo del fallo que se combate transgrede los artículos 14, 16 y 23 constitucionales, porque no obstante que reiteradamente se sostuvo que las faltas administrativas que se le imputaron no eran consideradas como graves en la ley, se le sancionó como si se tratara de conductas graves, en términos de la jurisprudencia citada en la resolución.


Así, a simple vista, en la resolución se realizó una doble valoración de los factores que conducen a la imposición de una sanción administrativa; en otras palabras, se recalificaron las conductas que se tuvieron por demostradas incurriendo de ese modo en una franca violación al principio "non bis in ídem". Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia II.2 P.A.J/2 cuyo rubro es: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS VIOLATORIA DE GARANTÍAS".


Además, no se tomó en cuenta el estudio psicológico de personalidad que se le practicó cuando fue nombrado Magistrado de Circuito, con el que se pretendió evitar participaciones con tendencias al acoso sexual o a la corrupción.


En esos términos, en el agravio 2 (tercera parte), el recurrente aduce:


En otro aspecto la decisión del Consejo de la Judicatura Federal viola en su perjuicio el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto no fue escuchado y procesado por un órgano competente, independiente e imparcial porque los órganos que intervinieron en la investigación pertenecen el Consejo de la Judicatura Federal y este último es quien también emite la resolución sancionadora.


En principio, conviene tener presente los artículos 94 y 100, en lo que interesa, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 68 y 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que, en el mismo orden, establecen:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.


(...)"


Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


(...)


El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


(...)


La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


(...)


Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


(...)".


LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN


"Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.


El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último."


"Artículo 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de nuevos órganos y la de adscripción.

(...)"


De esos preceptos se aprecia que la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de la Constitución Federal y de la Ley Orgánica, para lo cual contará con diversas comisiones.


En este sentido, de la interpretación integral de lo dispuesto en los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 68 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación, con actividad meramente administrativa, con funciones de vigilancia y disciplina, que incluye la facultad sancionatoria, en relación con el personal adscrito a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito.


Lo anterior se confirma con el contenido de la exposición de motivos de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, así como del dictamen de veintisiete de abril siguiente elaborado en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y de su discusión, respecto de la reforma al citado artículo 94 de la Constitución Federal, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de junio del mencionado año, en el sentido de que la modificación introducida en este precepto precisa el sentido de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro.


Así, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano administrativo encargado de llevar a cabo los procedimientos en materia de disciplina de los servidores públicos que se han mencionado con antelación, es decir es la autoridad competente para aplicar, investigar y determinar las responsabilidades y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos sujetos a su jurisdicción, para lo cual debe observar lo previsto en los artículos 129 a 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los reglamentos o acuerdos generales que dicte para tal efecto. Específicamente en el artículo 133 de la Ley Orgánica de referencia, se prevé:


"Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:


I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;


II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;


III. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y


IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.


Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado de circuito o juez de distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.


El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo."


El objetivo fundamental de la regulación de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos consiste en fortalecer y renovar la fiscalización administrativa de acuerdo con las normas de un buen servicio público, así como sentar las bases para identificar y sancionar, de ser el caso, su cumplimiento, por ello en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece el procedimiento a seguir.


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;


II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;


III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.


Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y


V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.


Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades".


El Consejo de la Judicatura Federal pormenoriza el numeral que antecede en el Acuerdo General expedido por su Pleno publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil diez; toda vez que en la normatividad de mérito, concretamente, en los artículos 68, 74 a 91 se prevé que en la ejecución de las investigaciones intervienen de manera conjunta o separadamente la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, la Contraloría a través de la Dirección, la Visitaduría Judicial o el órgano auxiliar que se designe para tal efecto; en el procedimiento de responsabilidad pueden participar la Contraloría o la Secretaría Ejecutiva de Disciplina; quien dicta la resolución con que conforme a derecho corresponda es el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


De acuerdo a lo expuesto en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos multicitados se reconoce al Consejo de la Judicatura Federal una potestad de autotutela que le permite, como a toda organización sancionar por si las faltas de sus miembros e incluso destituirlos cuando su permanencia es incompatible con los principios que rigen la carrera judicial; resolución que no es inatacable, puesto que los servidores públicos que se encuentren en ese supuesto se están en posibilidad de combatir la determinación mediante el recurso de revisión administrativa que resolverá el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este contexto, las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal para investigar y sancionar en materia de responsabilidades administrativas no se puede equiparar, como lo pretende el recurrente, a un juicio en el que existen partes con pretensiones contrarias, en atención a que se trata de supuestos distintos y cuya regulación también es diversa.


Expliquémonos, los actos de investigación que pueden o no culminar con una sanción, son actos administrativos de control interno que tienden a lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, en la inteligencia de que no se debe perder de vista que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado, como titular de ese poder, vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad, de ahí que se establezca un poder disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conducta que la ley impone; la determinación que sustente el órgano de vigilancia y sanción, que en el caso lo es el Consejo de la Judicatura Federal, se realiza con apoyo en las probanzas aportadas por el denunciante, obtenidas de oficio y aquéllas que aporte el servidor público de que se trate, tendientes a desvirtuar la acusación.


Así, contrariamente a lo señalado por el recurrente, las atribuciones antes precisadas, no se llevan a cabo bajo un ánimo viciado, por el hecho de que el Consejo de la Judicatura Federal tenga las facultades de investigación y sanción, sino que deberá resolver objetivamente con base en los elementos probatorios que se encuentren en las constancias que integran el expediente relativo y que se encuentren encaminadas a corroborar la acusación, o bien, a desvirtuar las conductas que se le atribuyen al servidor público; pudiendo concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente en caso de que esa sí exista.


En otras palabras, la investigación no se sigue con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si incumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, en consecuencia, la conducta desplegada por éste, como la persona a través de la cual se desarrolla la actividad de servicio que corresponde al Estado, resulta incompatible con la función que se presta.


Además, en caso de que no favorezca la resolución al recurrente como se ha mencionado, cuenta con la posibilidad de interponer recurso de revisión administrativa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo cual se respetan sus garantías de acceso a la justicia completa e imparcial y de equidad procesal.


Apoyan las anteriores consideraciones, en lo conducente, los siguientes criterios:


"INHABILITACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS COMO SANCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. SU IMPOSICIÓN CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. De la interpretación conjunta de los artículos 1o., 3o., 53, 54 y demás relacionados de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en mil novecientos noventa y tres, se desprende que las sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa en que incurren los servidores públicos, excepción hecha de la destitución de servidores incorporados como trabajadores de base, se imponen por resolución de las propias autoridades administrativas, ya sea la Secretaría de Estado encargada del sistema global de control o los superiores jerárquicos de los servidores responsables -titulares de las dependencias o coordinadores de sector-, lo cual conduce a afirmar que la misma regla es aplicable para la inhabilitación, de modo que la expresión empleada por el artículo 56, fracción V de la Ley en cita, de que la inhabilitación "será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente", debe interpretarse referida a la autoridad administrativa, a quien de acuerdo con la distribución de competencias le esté asignada la atribución de imponerla, de acuerdo con los criterios relativos a la gravedad de la infracción, monto del daño causado y demás circunstancias que se previenen en la propia Ley."(12)


"RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS. El recurso administrativo, en razón de su naturaleza, no implica la realización de una función jurisdiccional en tanto que en él no existe un órgano independiente ante el que se dirima una controversia, sino que se trata de un mero control interno de legalidad de la propia administración responsable de los actos impugnados, en ejercicio de un control jurídico que tiende más a la eficacia de su actuación, que es de orden público, que a la tutela de intereses particulares, de manera que dentro de los procedimientos recursales generalmente no rigen los principios de igualdad de las partes, ni de contradicción, puesto que no hay demandado, ni existe un Juez imparcial. En congruencia con lo anterior, se concluye que en los recursos administrativos rige, en lo esencial, la garantía individual de impartición de justicia pronta y completa que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que los principios que conforman ese derecho subjetivo público, deberán adecuarse a las diversas finalidades de esos medios de defensa."(13)


De acuerdo a lo expuesto, el agravio materia de estudio es infundado.


En el agravio número 2 (segunda parte) el recurrente hace valer que en el procedimiento disciplinario de oficio se le dejó en estado de indefensión porque:


"Aun cuando al rendir el informe que se le solicitó ofreció como prueba todos los expedientes de los asuntos que conoció el Tribunal Unitario durante el periodo del uno de septiembre de dos mil seis al once de julio de dos mil doce, el Consejo de la Judicatura Federal no los requirió; lo cual transgrede su derecho humano de ofrecer pruebas, ya que no se le permitió demostrar el grado de complejidad de los asuntos.


El agravio que antecede es infundado de conformidad con las siguientes anotaciones.


Mediante informe presentado ante el S. Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, el recurrente ofreció como prueba, entre otras, lo siguiente:


"Todos los expedientes que conoció el ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito con residencia en la ciudad de **********, durante el periodo que fungió como Titular del mismo, del uno de septiembre de dos mil seis al once de julio de dos mil doce".


Lo anterior con la finalidad de acreditar la equidad con la que se repartía el trabajo entre los servidores públicos del citado Tribunal, para lo cual, solicitó:


"Se le requieran al actual Titular o en su caso al Juzgado de Distrito respectivo, o diversos Tribunales donde se encuentren a efecto de que se determine el número de tomos de que consta cada uno, la materia y el nombre del servidor público que realizó las actuaciones, a fin de tener los elementos objetivos necesarios".


Por acuerdo del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, es S. Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en lo conducente, determinó:


"En otro orden de ideas, por lo que ve al medio de convicción señalado en el inciso I), relativo a todos los expedientes de que conoció el ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********, durante el periodo que fungió como Titular del mismo, del uno de septiembre de dos mil seis al once de julio de dos mil doce, a efecto de acredita la equidad con que repartía el trabajo en el citado órgano jurisdiccional, y que solicita se requiera al actual Titular de dicho Tribunal o en su caso al Juzgado de Distrito respectivo, o diversos Tribunales donde se encuentren, a efecto de que se determine el número de tomos de que consta cada uno, la materia y el nombre del servidor público que realizó las actuaciones.


Al respecto, a fin de no entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales en donde pudieran encontrase los expedientes de que conoció el referido Tribunal Unitario durante el citado periodo, y toda vez que los datos que solicita se recaben, se puedan obtener a través del respectivo informe siendo innecesario allegar todos los expedientes al presente asunto; por tanto, con fundamento en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, solicítese al actual Titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en la ciudad de **********, rinda un informe a la brevedad posible con los datos precisados en el párrafo que antecede y en el recuadro identificado con la letra I".


Como se puede advertir, es cierto que el Consejo de la Judicatura Federal no requirió todos los expedientes de los que conoció el ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito durante el periodo del uno de septiembre de dos mil seis al once de julio de dos mil doce; sin embargo, también es cierto, que la decisión de mérito obedeció a que con ello se podía entorpecer las labor de los órganos jurisdiccionales involucrados, motivo por el cual únicamente se solicitó al actual Titular del Tribunal Unitario mencionado un informe por el periodo indicado, en el que se hiciera constar el número de tomos de cada uno de los asuntos, la materia y el nombre del servidor público que realizó las actuaciones.


De esta manera, no existe violación al derecho humano de ofrecer pruebas, que alega el recurrente, toda vez que únicamente se modificó la forma en que se iba a obtener la información, que se consideraba relevante para demostrar la equidad, atendiendo al grado de complejidad (número de tomos), en la distribución de los asuntos entre los secretarios del Tribunal; esto es, los datos de referencia serían proporcionados por el nuevo Magistrado que se encontraba en el Tribunal Unitario multicitado a través de un informe.


Lo indicado con antelación, se encuentra justificado, si se toma en cuenta que los datos requeridos indudablemente se encuentran en los libros de gobierno de los órganos jurisdiccionales, puesto que en éstos se lleva a cabo el control y seguimiento de los asuntos de sus respectivas competencias, además de que se cuenta con un control interno relacionados con el secretario proyectista y actuarios notificadores.


De esta manera el agravio que antecede es infundado, porque no quedó en estado de indefensión el recurrente, ya que sí se solicitó la información y se proporcionó al Consejo de la Judicatura Federal para que éste la tuviera a la vista conforme a derecho procediera.


En el agravio número 7 el recurrente señala que en el considerando Noveno el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reprodujo textualmente el acuerdo mediante el cual se inició el procedimiento disciplinario de oficio; así, no se ponderó la extensa argumentación defensiva que se realizó al rendir el informe en relación con la conducta que se le atribuía consistente en el trato preferencial e inequidad en las cargas de trabajo, puesto que en aquéllas se justificó la distribución de los asuntos entre los servidores públicos del órgano jurisdiccional.


El planteamiento anterior es en parte inoperante y en otra infundado.


Es inoperante el agravio, toda vez que constituye una manifestación general y ambigua, en la que se omite precisar cuál es "la extensa argumentación defensiva que se realizó al rendir el informe en relación con la conducta que se le atribuía" y que, a su juicio, no fueron tomados en cuenta en la resolución impugnada.


No obstante, sobre el particular se considera importante destacar que en el segundo párrafo del considerando Noveno de la resolución impugnada textualmente se dice:


"(...)


Acerca de esa imputación, el funcionario denunciado negó categóricamente que hubiera establecido un trato preferencial para algunos colaboradores, que hubiera permitido un horario diferenciado de labores y que genera inequidad en la carga de trabajo".


Así, contrario a lo que afirma el recurrente, en este considerando sí se hace referencia a lo que aquél adujo al rendir el informe que le fue solicitado y del contenido integral de aquél es posible observar que se le dio respuesta a los argumentos señalados con antelación.


Es infundado el agravio, cuando se aduce que en la resolución que se combate se reproduce aquel diverso acuerdo mediante el cual se dio inició al procedimiento disciplinario de oficio, es menester señalar que este planteamiento es infundado.


En efecto, el recurrente falta a la verdad, cuando sostiene que en la resolución impugnada, concretamente el considerando Noveno, se reproduce textualmente el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario de oficio, toda vez que de la lectura de aquéllos, es posible advertir lo que a continuación se precisa:


I. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de diez de julio de dos mil trece, mediante el cual inicia el procedimiento disciplinario de oficio número **********, en la parte que interesa, en síntesis, dice:


"Estudio de las conductas consistentes en el trato preferencial a algunos miembros del personal, incluso permitiendo un horario diferenciado de labores e inequidad en la carga de trabajo.


"Se destacan las declaraciones de **********.


Se hace referencia a la revisión efectuada por el Visitador Judicial "A" de las tarjetas de control de asistencias y puntualidad del personal por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil ocho al once de julio de dos mil doce.


"Se determina que no se puede considerar como una actividad anómala algunas jornadas de trabajo prolongadas, ya que éstas no representaron una constante, sino que fueron significativas, aunado a que probablemente acontecieron en virtud de las cargas de trabajo y que fueron necesarias para el despacho de los asuntos.


"En otro aspecto, en relación al trato preferencial de ciertos servidores públicos se desestiman las argumentaciones genéricas de **********, en el sentido de ********** recibía un trato preferenciado en el órgano jurisdiccional.


Del mismo modo, se consideran argumentos genéricos los esgrimidos por ********** en el sentido de que ********** recibió un trato privilegiado.


También, se desestiman las argumentaciones genéricas de ********** en el sentido de que ********** recibía un trato preferente en el órgano jurisdiccional.


"En lo que atañe a la inequidad en las cargas de trabajo, se tomaron en cuenta las declaraciones antes mencionadas, los expedientes personales de los servidores públicos, así como la revisión que llevó a cabo el Magistrado visitador de los medios de control interno que se llevan en el órgano jurisdiccional consistentes en las libretas de turno de asuntos por el periodo comprendido de enero de dos mil nueve a julio de dos mil doce.


Del estudio de los anteriores elementos se advirtió que no existía igualdad en el número de asuntos turnados a cada uno de los servidores públicos tomando en cuenta el tiempo que tenían trabajando en el órgano jurisdiccional, existiendo una disparidad notable entre los licenciados ********** (110 asuntos) y ********** (215 asuntos), asimismo, respecto de aquellos que fueron turnados a ********** (73 asuntos), en relación con los licenciados ********** (156 asuntos), ********** (174 asuntos) y ********** (116 asuntos).


Además, también se hizo referencia a que de los atestes y de las libretas de control interno de las notificaciones efectuadas fuera de las instalaciones del órgano jurisdiccional, por el periodo comprendido del veintisiete de mayo de dos mil once al diez de julio de dos mil doce, se advertía un trato preferencial a la actuaria **********, generando una inequidad en la carga de trabajo con los diversos actuarios del Tribunal, toda vez que las notificaciones foráneas en su mayoría se realizaron por ********** (122) y ********** (178), en tanto que la primera mencionada sólo llevó a cabo 10 notificaciones foráneas.


En estos términos, se determinó que probablemente el Magistrado **********generó inequidad en las cargas de trabajo y otorgó un trato preferencial a **********.


II. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de diez de julio de dos mil trece, mediante el cual resuelve el procedimiento disciplinario de oficio número **********, que en la parte que interesa, en síntesis, dice:


"El procedimiento resultó infundado respecto de las conductas relativas a que el funcionario judicial permitió un horario diferenciado de labores y que generó inequidad en la carga de trabajo en relación con algunos trabajadores; y fundado en lo inherente a que estableció un trato preferencial para otros de sus colaboradores e inequidad en la distribución de carga de trabajo.


"Se menciona que el funcionario denunciado negó categóricamente las conductas que se le atribuían.


"En torno a los temas materia de estudio se rindieron las declaraciones de: **********.


Se hace referencia a la revisión efectuada por el Visitador Judicial "A" de las tarjetas de control de asistencias y puntualidad del personal por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil ocho al once de julio de dos mil doce.


"Se determina que no se puede considerar como una actividad anómala algunas jornadas de trabajo prolongadas, ya que éstas no representaron una constante, sino que fueron significativas, aunado a que probablemente acontecieron en virtud de las cargas de trabajo y que fueron necesarias para el despacho de los asuntos.


En apoyo a lo anterior, se citó el criterio 123 en materia de disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, cuyo rubro es el siguiente: "JORNADAS DE TRABAJO, AUN LAS NOTORIAMENTE PROLONGADAS, NO CONSTITUYEN CAUSA DE RESPONSABILIDAD, CUANDO LAS CARGAS DE TRABAJO ASÍ LO REQUIEREN".


"En otro aspecto, en relación al trato preferencial de ciertos servidores públicos se desestiman las argumentaciones genéricas de **********, en el sentido de que ********** recibía un trato preferencial en el órgano jurisdiccional.


Se mencionó que en el sumario no existía elemento de convicción en el que se demostrara la afirmación en el sentido de que ********** tenía cajón de estacionamiento y que tenía nombramiento de secretaria particular realizando funciones de oficial administrativo.


Del mismo modo, se consideran argumentos genéricos los esgrimidos por ********** en el sentido de que ********** recibió un trato privilegiado, aunado que no existe elemento probatorio en el sumario, que corrobore que era sobrina del Magistrado y que por ese hecho gozaba de privilegios.


También, se desestiman las argumentaciones genéricas de ********** en el sentido de que ********** recibía un trato preferente en el órgano jurisdiccional, porque en el sumario no existía elemento de convicción alguno que corroborara sus afirmaciones.


Así, en este apartado, se declaró infundado el procedimiento por las conductas de referencia.


"En lo que atañe a la inequidad en las cargas de trabajo, se tomaron en cuenta las declaraciones antes mencionadas, los expedientes personales de los servidores públicos, así como la revisión que llevó a cabo el Magistrado visitador de los medios de control interno que se llevan en el órgano jurisdiccional consistentes en las libretas de turno de asuntos por el periodo comprendido de enero de dos mil nueve a julio de dos mil doce.


De la revisión efectuada a los precitados instrumentos de control y a los expedientes personales de los servidores públicos que tuvieron nombramiento de secretario de tribunal en el periodo indicado, se concluyó que el Titular ********** generó inequidad de trabajo en favor de ciertos profesionistas, puesto que existía una disparidad notable entre los licenciados ********** (110 asuntos) y ********** (215 asuntos), asimismo, respecto de aquellos que fueron turnados a ********** (73 asuntos), en relación con los licenciados ********** (156 asuntos), ********** (174 asuntos) y ********** (116 asuntos).


Asimismo, del análisis conjunto de los elementos anteriores se determinó que la actuaria **********, tenía un trato preferencial por parte del Magistrado ********** toda vez que en relación con sus compañeros ********** y **********, sus cargas laborales eran en demasía reducidas.


En estos términos, se determinó que el Magistrado ********** generó inequidad en las cargas de trabajo al turnar asuntos para la elaboración de los proyectos de resolución en menor cantidad a los licenciados ********** y **********, así como un trato preferencial a la actuaria ********** generando igualmente inequidad en la carga de trabajo con los diversos actuarios del Tribunal.


En este tenor, el procedimiento disciplinario se consideró fundado por las conductas antes aludidas, las cuales configuraban la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que con su comportamiento no preservó el profesionalismo propio de su encargo.


Se precisó que en relación con las irregularidades antes atribuidas, el licenciado ********** ofreció durante el procedimiento disciplinario diversas pruebas; sin embargo, no resultaron suficientes para desvirtuar las conductas que se le atribuían, en los siguientes términos:


Ver términos

Como se puede observar, el considerando Noveno de la resolución impugnada no constituye una reproducción textual de aquél acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante el cual se dio inició al procedimiento disciplinario de oficio; así se considera, en atención a que en el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario de oficio se tomaron en cuenta las pruebas obtenidas durante la investigación; en tanto que en el considerando Noveno, no sólo se consideraron esos elementos de prueba, sino que también aquéllas que ofreció el recurrente al rendir el informe que le fue solicitado, las cuales una vez examinado su contenido se determinó que únicamente demostraba los extremos apuntados pero en forma alguna tenían valor probatorio alguno a efecto de desestimar las conductas atribuidas al servidor público, ya que ninguna de ellas incidía en cuanto a la acreditación y demostración de las conductas consistentes en trato preferencial e inequidad en la carga de trabajo entre los secretarios y actuarios del Tribunal.


A mayor abundamiento, si bien, el recurrente al rendir el informe solicitado expresó diversos argumentos encaminados a justificar que la distribución de las cargas de trabajo entre los secretarios y actuarios del Tribunal tomaba en cuenta el número de tomos de los asuntos que distribuía porque, a su parecer, ello reflejaba su grado de dificultad; no menos cierto lo es, que las manifestaciones en comento son insuficientes para acreditar esa circunstancia, toda vez que no basta su dicho, sino que era necesario que hubiere demostrado fehacientemente la trascendencia de ese criterio en la distribución para equilibrar la carga de trabajo entre sus colaboradores.


Lo anterior, porque es del conocimiento general de los servidores públicos que prestan sus servicios en un órgano jurisdiccional, que lo fundamental para determinar el grado de dificultad de algún asunto que se someta al conocimiento de un órgano jurisdiccional deriva de los argumentos que se hagan valer y no del número de tomos que los integran.


En este orden de ideas, el agravio materia de estudio es jurídicamente ineficaz para controvertir el considerando Noveno de la resolución recurrida.


Previamente al estudio de los agravios 5, 6 y 8 se considera de gran relevancia destacar, como criterio orientador, las bases para investigar y sancionar el acoso sexual y laboral que ha fijado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General de Administración número III/2012, del tres de julio de dos mil doce, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se emiten las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en sus artículos 1, 2, 5 y 7, establecen:


"Artículo 1. Las conductas de acoso laboral y de acoso sexual constituyen infracciones a los deberes previstos en las fracciones I, VI y XXIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con las fracciones I, VIII y XIII del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque implican: (I) abuso o ejercicio indebido del empleo, cargo o comisión; (VI) constituyen una falta de respeto y rectitud; (XXIV) entrañan incumplimiento a disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, y, en todos los casos, se apartan de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público".


"Artículo 2. Para los efectos y con carácter meramente enunciativo, se entiende por:


I. Acoso laboral: los actos o comportamientos, en un evento o en una serie de ellos, en el entorno del trabajo o con motivo de éste, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona a la que se dirigen o en quienes lo presencian, con el resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo.


II. Acoso sexual: son actos o comportamientos de índole sexual, en un evento o en una serie de ellos, que atentan contra la autoestima, la salud, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas; entre otros: contactos físicos indeseados, insinuaciones u observaciones marcadamente sexuales, exhibición no deseada de pornografía, o exigencias sexuales verbales o de hecho.


El acoso sexual se configura independientemente de la relación jerárquica entre las partes y puede consistir en:


1) Chantaje sexual (quid pro quo): requerimientos de favores sexuales a cambio de un trato preferencial, o promesa de él, en su situación actual o futura en el empleo, cargo o comisión; como amenaza respecto de esa situación; o como condición para su aceptación o rechazo en un empleo, cargo o comisión.


2) Acoso sexual ambiental: acercamientos corporales u otras conductas de naturaleza sexual indeseadas u ofensivas para quien las recibe, utilización de expresiones o imágenes de naturaleza sexual que razonablemente resulten humillantes u ofensivas para quien las recibe".


"Artículo 5. Durante la investigación, el órgano competente deberá considerar cuáles son los medios de prueba idóneos y procurar hacerse de ellos de manera oficiosa, sin esperar a que sea la persona denunciante quien los ofrezca o promueva.


En cuanto a la valoración de la declaración de la parte afectada, serán relevantes los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las personas que resultan víctimas de delitos de índole sexual.


Preferentemente, se acudirá a opiniones expertas para determinar la existencia de secuelas psicológicas en la persona afectada, descartar que la denuncia se deba a prejuicios o reacciones hipersensibles y para conocer el perfil de la persona acusada".


"Artículo 7. Concluida la investigación, el órgano competente, de acuerdo a la naturaleza y circunstancias del caso, evaluará si la conducta o conductas pueden ser calificadas como graves para efecto del procedimiento de responsabilidad administrativa. Lo anterior, con la finalidad de que la sanción impuesta corresponda a la magnitud de la conducta y de los resultados causados".


El acuerdo anterior se pormenoriza en el Manual de Buenas Prácticas para investigar y sancionar el acoso laboral y/o el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en lo conducente, prevé:


"(...)


1. JUSTIFICACIÓN


El Diagnóstico en Materia de Equidad de Género, realizado en dos mil ocho y dos mil nueve por el Programa de Equidad de Género en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reveló la existencia de eventos de acoso laboral y sexual, así como limitaciones en las prácticas indagatorias y sancionadoras existentes para resolverlos.


Estos eventos resultan incompatibles no sólo con el ordenamiento jurídico en materia de derechos humanos, sino con la función encomendada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el ordenamiento constitucional, la cual consiste en velar por la adecuada protección de los derechos de todas las personas.


Por otro lado, el acoso laboral o sexual tienen los elementos necesarios para ser considerados como infracciones administrativas, en tanto se aplique e interprete correctamente el marco jurídico disponible.


Con el fin de atender dicha problemática, el presente Manual reúne un conjunto de buenas prácticas para investigar y sancionar, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, los casos de acoso laboral o sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. OBJETO. (...)


3. MARCO JURÍDICO. (...)


4. MARCO CONCEPTUAL. (...)


5. PRINCIPIOS GENERALES


Regirán la interpretación y aplicación del presente Manual, los siguientes principios:


a) La igualdad entre las personas y la no discriminación


La igualdad y la no discriminación son conceptos complementarios; el primero tiene una connotación positiva, en tanto trata de garantizar que todas las personas sean iguales en el goce y en el ejercicio de los derechos; mientras que el segundo tiene un sentido negativo, pues exige que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas.


Este Manual se aplicará con la perspectiva de igualdad de oportunidades, lo cual implica la remoción de todas las barreras y obstáculos que, de forma injusta y arbitraria, impiden a las personas diseñar un proyecto de vida digna, y entenderá que la violencia laboral es uno de estos obstáculos.


En el contexto específico de este Manual, el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación demandan que las investigaciones relacionadas con el acoso laboral o sexual eviten la perpetuación de relaciones de poder asimétricas, especialmente en perjuicio de personas que, de manera individual o como parte de determinados grupos, se encuentren en situación de vulnerabilidad, y se abstengan de la reproducción de estereotipos de género que imponen a las personas comportamientos y actitudes, basados exclusivamente en su identidad sexo-genérica y que inciden negativamente en su acceso a los derechos.


Para los efectos de este Manual, no se consideran estereotipos de género, las valoraciones razonables acerca de las desventajas históricas que han enfrentado ciertas personas o grupos o del impacto del contexto socio-cultural en sus comportamientos, actitudes y decisiones.


b) El respeto, protección y garantía de la dignidad y la integridad personal


Las conductas constitutivas de acoso laboral o sexual lesionan la dignidad y la integridad personal pues provocan sentimientos de temor, angustia e inferioridad, susceptibles de humillar y, eventualmente, quebrar la resistencia física o moral.


Así, la existencia del acoso laboral y/o sexual involucra de manera importante la perspectiva de la probable víctima respecto de las conductas que padece y el efecto que provocan. Esta perspectiva no debe desconocerse al momento de configurar la infracción.


De acuerdo con el principio de respeto, protección y garantía de la dignidad e integridad personal, las investigaciones relacionadas con el acoso laboral y/o sexual serán conducidas de manera que durante ellas no se revictimice a quien denuncia, ya sea desestimando su relato, sometiéndole a interrogatorios innecesarios, estableciendo en su perjuicio cargas probatorias desproporcionadas o ajenas a la naturaleza de los hechos, o confrontándole de manera inadecuada con la persona denunciada.


De igual manera, se tenderá a que las reparaciones tengan una finalidad restaurativa de la dignidad e integridad personal.


c) La debida diligencia


Las conductas constitutivas de acoso laboral y sexual vulneran la dignidad e integridad personal de quienes las padecen, y, en esa medida, son violaciones a los derechos humanos frente a las cuales los poderes públicos están obligados a actuar con la debida diligencia.


De acuerdo con diversos precedentes interamericanos, la obligación de debida diligencia incluye la prevención razonable, la investigación exhaustiva, la sanción proporcional y la reparación suficiente.


Así, este Manual se aplicará con la intención de que los procesos de deducción de responsabilidad administrativa cumplan cabalmente con cada uno de estos componentes.


6. BUENAS PRÁCTICAS PARA LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LAS QUEJAS RELACIONADAS CON EL ACOSO LABORAL Y SEXUAL


I. CONSIDERAR EL CONTEXTO DE LA VÍCTIMA Y DE LA INFRACCIÓN PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA


En la caracterización de un acto u omisión como acoso laboral o sexual, importa, en principio, adecuarse a las definiciones expuestas en el marco conceptual; después, será necesario ubicar la conducta en lugar y contexto, valorando las circunstancias en las que se encuentra la víctima. Para ello, es preciso:


A.D. el acoso laboral de conductas inherentes a las exigencias del empleo


Para determinar la existencia de acoso laboral, se debe distinguir las conductas constitutivas de acoso laboral de aquellas que no lo son, así como conocer las modalidades en las que el acoso sexual puede ocurrir.

De acuerdo con la definición contenida en el marco conceptual y en el Acuerdo General de Administración III/2012 del tres de julio de dos mil doce del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se emiten las Bases para Investigar y Sancionar el Acoso Laboral y el Acoso Sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen acoso laboral los actos o comportamientos, en un evento o en una serie de ellos, en el entorno del trabajo o con motivo de éste, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona a la que se dirigen o en quienes lo presencian, con el resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo.


Así, serán siempre constitutivas de acoso laboral las expresiones, actitudes y conductas discriminatorias. La discriminación se define como cualquier distinción o exclusión injusta, arbitraria o desproporcionada en razón del sexo, género, orientación sexual, origen social, origen étnico, origen nacional, posición económica, discapacidad, religión y opinión política.


Determinadas decisiones de gestión como aislar a las personas, asignar cargas irracionales y desproporcionadas de trabajo, o bien, relevarlas de sus labores y darles otras de menor cuantía se presumen configurativas de acoso laboral, el cual puede constituirse sin necesidad de probar intencionalidad de parte de la persona presunta acosadora.


Cuando se hable de asignación no razonable o desproporcionada de trabajo, será necesario distinguir entre una carga excesiva o meritoria de trabajo y la intención de victimizar a una persona en específico asignándole cargas de trabajo que no se justifican, que subestiman o sobrestiman sus capacidades como persona trabajadora o que no obedecen a un criterio equitativo.


La distribución de las cargas de trabajo en el área será equitativa cuando las capacidades de las personas subordinadas sean iguales. Si estas capacidades difieren, será razonable dejar más responsabilidad en quien sea capaz de manejarla.


La irracionalidad y la desproporción en las cargas de trabajo deben evaluarse según el área específica, la naturaleza del trabajo que enfrenta y las tareas necesarias para su concreción.


Deben descartarse como constitutivos de acoso laboral los regaños o 'llamadas de atención' razonables o equilibrados, aunque éstos generen cierto 'castigo'. Por ejemplo, una persona empleada en el archivo de cierta oficina ha traspapelado documentación cuyo pronto acceso es indispensable para el funcionamiento de dicha área. La persona al mando la reprende y decide asignarle otra tarea dentro de la oficina.


Tampoco son constitutivas de acoso las expresiones irascibles de un jefe o jefa, siempre y cuando no sean excesivas o notoriamente desproporcionadas y no tengan un destinatario ni destinatarios específicos constante.


La existencia del acoso no implica necesariamente la existencia del daño, sino que sólo es preciso acreditar la conducta y su potencialidad para causarlo, pues el daño que provoca el acoso está mediado por las instrumentaciones personales del receptor o receptora de la conducta.

Por ejemplo, un jefe o jefa llega gritando y golpeando los escritorios de todos y cada uno de sus subalternos. Esta conducta provocará temor en algunos de ellos; mientras que a otros puede tenerles sin cuidado. Sin embargo, la conducta es, por sí misma, apta para generar temor; no importa que esto no ocurra forzosamente en todos los casos o que éste se produzca en todas las personas.


B. Distinguir las modalidades del acoso sexual (...)


C.D. el espacio laboral en relación con el acoso laboral y sexual

El acoso laboral o sexual pueden ocurrir en los espacios de trabajo habitual, o en cualquier otro lugar en que estén presentes las relaciones de poder propias de las áreas de trabajo, de modo tal que lo que ahí suceda puede razonablemente tener repercusiones en la vida laboral de las personas.


Por lo anterior, es posible concluir que más que un espacio físico concreto, el espacio propicio para el acoso laboral está constituido por el espacio que se forma entre las personas que se encuentran en una relación laboral, en donde sea que éstas se encuentren, que permite que se generen relaciones desiguales de poder entre ellas.


En consecuencia, el entorno laboral no corresponde sólo al espacio físico de la oficina, sino a los espacios y situaciones relacionadas con las actividades laborales (viajes de comisión, festividades o convivencias externas, traslados de o hacia la oficina u otra actividad relacionada con el trabajo).


D. Evaluar correctamente la aceptación de la víctima


Un elemento importante para configurar el acoso laboral y/o sexual es que se trate de conductas indeseadas por parte de la víctima, lo cual no forzosamente implica que ésta adopte una postura contundente de oposición.


La falta de oposición inmediata y la manifestación expresa de la negativa por parte de la víctima no debe ser una exigencia prevalente para la configuración del acoso laboral o sexual, ya que la ausencia de oposición contundente puede deberse al temor a represalias, a la incapacidad real de defensa o a la convicción de que se carece de dicha capacidad.


Para determinar que existe aceptación y desestimar, por tanto, la existencia del acoso, es necesario que el consentimiento sea expreso e inequívoco.


E. Aplicar el 'Estándar de la Persona Razonable' para fortalecer la seguridad jurídica (...)


F. Establecer la relevancia de la intencionalidad de la persona agresora


(...)


G. Evaluar la existencia de las relaciones de poder (...)


II. CONTAR CON PERSONAL CAPACITADO PARA LA RECEPCIÓN DE DECLARACIONES DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS


(...)


III. CONSIDERAR LA MECÁNICA DEL ACOSO LABORAL Y SEXUAL PARA VALORAR LA PRUEBA


Las investigaciones realizadas por la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación colocan el interés jurídico en la institución más que en las personas que intervienen; es decir, en salvaguardar que en el ejercicio del servicio público dentro del Alto Tribunal se observen los principios que dispone el artículo 100, séptimo párrafo de la Constitución Federal. Por ello, las investigaciones que se llevan a cabo tienen carácter oficioso y la carga de la prueba de que se ha cometido una infracción administrativa corresponde al órgano interno de control. Sin embargo, esto no debe constituirse en un obstáculo para la participación de la víctima en el ofrecimiento de pruebas, ni en una razón para colocar en ella la carga exclusiva de producir el material probatorio.


Una cuestión a considerar en los casos de acoso laboral y/o sexual es que, en su mayoría, se trata de conductas de oculta realización, lo que impone la obligación de atender cuidadosamente la información que proporciona quien acusa y otorgar valor a la prueba indirecta, esto es, aquella prueba que se refiere a las consecuencias más que a la conducta en sí.


Respecto de lo anterior, las tesis jurisprudenciales siguientes resultan útiles:


"'Ofendida, valor de la declaración de la. Tratándose de delitos de naturaleza sexual la declaración imputativa de la ofendida tiene destacada importancia, pues en esta clase de delitos ordinariamente no es posible allegarse numerosos datos, en virtud de que se procuran cometer sin la presencia de testigos, buscando impunidad. ...'


"'Violación, valor de la declaración del ofendido en el delito de. Indudablemente que la declaración singular del ofendido es insuficiente para acreditar la responsabilidad de un imputado, al constituir tan sólo un indicio, pero es innegable también, que en delitos de oculta realización como la violación, tal imputación adquiere notoria importancia, ya que normalmente la sujeto pasivo del atentado sexual, se encuentra sola, y por ende, la declaración, si se enlaza a cualquier otro indicio, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto integra prueba circunstancial de valor pleno'.


IV. RECURRIR A LA OPINIÓN DE PERSONAS EXPERTAS

(...)


V. PROPONER UN MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CASOS COMO ESTRATEGIA PREVENTIVA (...)


VI. SANCIONAR DE MANERA PROPORCIONAL AL DAÑO CAUSADO


Aunque las infracciones previstas en las fracciones VI y XXIV del Artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no están catalogadas como graves, puede considerárseles como tales, una vez iniciado el procedimiento, de acuerdo con la siguiente tesis:


RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades facultadas para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. Asimismo, de la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que parte de su objeto fue reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas, evitando conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, e impidiendo actos a través de los cuales pretenda eludirse la imposición de una sanción a los servidores públicos infractores de dicho ordenamiento. Por lo anterior, el legislador dispuso en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la ley citada, que en todo caso el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la propia ley se considerará como grave para efectos de la sanción correspondiente, lo cual constituye una limitación para la autoridad sancionadora, pues al ubicar la conducta irregular de un servidor público en las referidas fracciones, deberá indefectiblemente calificarla como grave. Lo anterior no significa que tales infracciones sean las únicas que pueden catalogarse como graves por la autoridad sancionadora, pues el indicado artículo 13 no acota sus facultades para clasificar así a las infracciones no señaladas en su antepenúltimo párrafo, por lo que en ejercicio de sus atribuciones legales puede determinar, dentro del marco legal aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si las infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8 de la ley de la materia resultan graves o no, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de dichas obligaciones.


Contradicción de tesis 240/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 2 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: M.A.G.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.B.M..


Tesis de jurisprudencia 139/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil nueve.


En el caso específico del acoso laboral o sexual, esta decisión se puede basar en las siguientes consideraciones:


1) el delicado carácter de la conducta y el daño que implica para la imagen de la Suprema Corte Justicia de la Nación;


2) la profundidad de los daños causados a las víctimas, y


3) la relación que puede existir entre las fallas de carácter reveladas en estas conductas y el desempeño profesional de quien las comete en tanto personal del servicio público.


Esto permite, dentro del marco jurídico aplicable, ampliar las opciones sancionatorias, de manera que se correspondan adecuadamente con los daños causados a la o las víctimas y a la institución.


VII. DICTAR MEDIDAS CAUTELARES (...)


VIII. DETERMINAR LA REPARACIÓN CONFORME A LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES (...)".


Así, tratándose del acoso u hostigamiento laboral y/o sexual, el órgano que resuelve sobre dichas conductas que a su vez constituyen causas de responsabilidad administrativa, tiene amplia atribución para seleccionar los medios de prueba y para apreciarlos debiendo ajustar sus conclusiones a las reglas de la sana critica, de la lógica, la psicología y la experiencia o sentido común, ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se presenten; es decir, no se trata de que se suplan deficiencias probatorias, sino de valorarlas de manera adecuada a las circunstancias y, en caso de duda, de volcar el resultado de la apreciación a favor del trabajador o víctima.


La razón de ser de esta situación, obedece a que el acoso u hostigamiento laboral y/o sexual son conductas de realización sigilosa (oculta) y, por tanto, difícil de probar, porque sucede en un entorno relativamente privado, pero además, muchas ocasiones pasa desapercibido para los compañeros de trabajo; por ese motivo, el solo testimonio de la víctima suficientemente razonado y que orbita en torno al silogismo (razonamiento deductivo), constituye un indicio que puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acosador u hostigador, el cual en caso de que ello acontezca, deberá demostrar que su conducta encuentra una causa distinta a la lesión a la integridad física o psicológica de aquélla, o acreditar que su decisión o medida fue proporcionada y justificada en el amparo de alguna norma jurídica, porque de no proceder así podrá ser encontrado responsable de la conducta o conductas atribuidas.


Bajo esa perspectiva, se realizará el análisis de los agravios 5, 6 y 8, además considerando que el recurso de revisión administrativa es un medio de defensa de estricto derecho.


En el agravio número 5 el recurrente aduce que le causa perjuicio el considerando Séptimo del fallo impugnado, toda vez que:


En éste sólo se enuncia parte de las alegaciones que se formularon del rendir el informe, sin que fueran atendidas en su integridad.


No se advierte en la resolución que se combate un verdadero estudio en el que se explique cómo se llegó a tales conclusiones; es decir, no explicó cómo, de qué manera y, en su caso, que parte o partes de las declaraciones de cada una de las personas que declararon al respecto, fueron aptas para concluir como lo hizo y, por ende, explicara suficientemente por qué dichas declaraciones hacían prueba plena y cómo para ello se concatenaron unas con otras, como se afirma; esto es, quiénes y en qué parte de los respectivas declaraciones fueron coincidentes unas con otras para establecer la certeza de que el recurrente les profirió las expresiones que se puntualizaron. Así, la conclusión es dogmática y transgrede el artículo 16 constitucional.


En ese mismo tenor, no se menciona que pruebas en concreto o qué parte de ellas, fueron aptas al órgano resolutor para establecer la certeza plena de que el recurrente apremió a que renunciaran a su base o nombramientos otorgados, o bien, solicitaran licencia, tampoco se ponderó acerca del valor probatorio que se debía asignar a los escritos de renuncia o licencia (que se encontraban en sus expedientes personales), ni cuáles fueron los hechos que presenciaron en forma directa y a través de sus sentidos, para poder justificar el valor probatorio asignado a sus respectivas versiones, desde luego ponderándose quién y de qué forma corroboró cada uno de los respectivos asertos.


Por otra parte, aun cuando desde el informe se formuló el alegato en el sentido de que las constancias médicas de los servidores públicos no eran suficientes para establecer ningún vínculo con los afectados que se dice pudieron resentir; el órgano resolutor no se ocupó de explicar ese vínculo o por qué llegaba a esas conclusiones.


De igual manera, no se explicó porque no obstante lo ambiguo de las declaraciones (al no precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las conductas que se le atribuyen) se le asignó el valor de prueba plena y sin que en ese apartado el órgano resolutor se ocupará de la obligada valoración de las declaraciones vertidas por el resto del personal llevadas a cabo en las instalaciones del Tribunal, así como los testimonios recabados al respecto durante la tramitación del procedimiento.


El agravio que antecede es infundado y jurídicamente ineficaz por insuficiente, para desestimar las consideraciones y fundamentos de la resolución que se combate, tal y como a continuación se demostrará.


En efecto, el recurrente aduce que en el fallo impugnado únicamente se enuncia parte de las alegaciones que se formularon al rendir el informe, sin que fueran atendidas en su integridad.


Al respecto, en la resolución que se combate se dice:


"(...)


SÉPTIMO. El procedimiento disciplinario resulta fundado en cuanto la primera de las conductas imputadas al magistrado **********.


En ella, se atribuye al mencionado servidor público que incurrió en hostigamiento laboral en contra de diversos trabajadores del órgano jurisdiccional de su adscripción -********** Tribunal Unitario del ********** Circuito, con residencia en **********-.


Al rendir el informe requerido, el magistrado Federal manifestó en síntesis que no es cierto que haya cometido las conductas que se le atribuyen como constitutivas de hostigamiento laboral; tampoco es verdad que hubiera faltado al respeto a los servidores públicos aludidos en este punto, profiriéndoles los calificativos que indican; si bien en diversas ocasiones a todo el personal lo conminó a que realizara sus funciones adecuadamente, lo cierto es que las constancias médicas que obran en sus expedientes personales o sus dichos, no son suficientes para establecer algún vínculo; no basta con manifestar que el padecimiento de salud se debe a la presión del titular para realizar sus labores adecuadamente o que, en su caso, se le pediría su renuncia; los servidores públicos están sujetos a cierta presión cotidiana, dada la trascendencia que representa pertenecer a algún órgano jurisdiccional de la Federación; y, las renuncias fueron presentadas por los trabajadores debido a que así convenía a sus intereses, no porque los hubiera obligado o amenazado con que, de quedarse, les iniciaría procedimiento en su contra.

(...)".


De lo precedente, es posible advertir que efectivamente en la resolución impugnada, en el párrafo conducente, se enuncian los argumentos que hizo valer el ahora recurrente al rendir el informe que le fue solicitado; pero también se observa, del contenido integral del considerando de mérito, que sí se atendieron esas alegaciones, con independencia de que se le hubiere dado la razón o no.


En este tenor, este argumento es jurídicamente ineficaz para combatir la resolución recurrida.


Por otra parte, en el agravio que se analiza también se hace valer que la resolución que se impugna transgrede el artículo 16 constitucional, porque la conclusión a que se llega es dogmática, toda vez que no se explica:


"Cómo, de qué manera y, en su caso, que parte o partes de las declaraciones de cada una de las personas que declararon al respecto, fueron aptas para concluir como lo hizo.


"Por qué, dichas declaraciones hacían prueba plena.


"Cómo para ello se concatenaron unas con otras, como se afirma.


"Esto es, quiénes y en qué parte de las respectivas declaraciones fueron coincidentes unas con otras para establecer la certeza de que el recurrente les profirió las expresiones que se puntualizaron.


"No se menciona que pruebas en concreto o qué parte de ellas, fueron aptas al órgano resolutor para establecer la certeza plena de que el recurrente apremió a que renunciaran a su base o nombramientos otorgados, o bien, solicitaran licencia.


"Tampoco se ponderó acerca del valor probatorio que se debía asignar a los escritos de renuncia o licencia (que se encontraban en sus expedientes personales).


"Ni cuáles fueron los hechos que presenciaron en forma directa y a través de sus sentidos, para poder justificar el valor probatorio asignado a sus respectivas versiones, desde luego ponderándose quién y de qué forma corroboró cada uno de los respectivos asertos.


"Por otra parte, aun cuando desde el informe se formuló el alegato en el sentido de que las constancias médicas de los servidores públicos no eran suficientes para establecer ningún vínculo con los afectados que se dice pudieron resentir; el órgano resolutor no se ocupó de explicar ese vínculo o por qué llegaba a esas conclusiones.


"No se explicó porque aun lo ambiguo de las declaraciones (al no precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las conductas que se le atribuyen) se le asignó el valor de prueba plena.


"Sin que en ese apartado el órgano resolutor se ocupará de la obligada valoración de las declaraciones vertidas por el resto del personal llevadas a cabo en las instalaciones del Tribunal, así como los testimonios recabados al respecto durante la tramitación del procedimiento.


El planteamiento anterior se considera infundado de conformidad con las siguientes anotaciones.


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, establece:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (...)".


Así, todo acto de autoridad con el que se pretenda molestar a un gobernado, debe estar fundado y motivado, en otras palabras, cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de motivar su actuación, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los motivos que justifiquen su proceder.


En otras palabras, se debe fundamentar y motivar cabalmente el acto de autoridad de que se trate, ya que de otra manera se vulneraría el mandato constitucional de seguridad jurídica; por tanto, la actuación de la autoridad debe contener los razonamientos lógico jurídicos que justifiquen su proceder, puesto que de no hacerlo se actualizaría una causa de ilegalidad por omisión de requisitos formales que, a su vez, ocasiona la nulidad de ese acto.


En consecuencia, no se puede ejercer dicha potestad indiscriminadamente, sin citar o expresar los raciocinios que respalden la decisión administrativa, de ahí que no bastaría para cumplir con el mandato constitucional que en la resolución impugnada se hubieren llevado a cabo determinaciones dogmáticas carentes de sustento jurídico, como lo afirma el recurrente.


Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, no le asiste la razón al recurrente al señalar que en la resolución la conclusión sustentada es dogmática y que no se explicaron con claridad diversas consideraciones en las que se sustenta, tal y como a continuación se demostrará:


El recurrente menciona que en la resolución no se dice: cómo, de qué manera y, en su caso, que parte o partes de las declaraciones de cada una de las personas que declararon al respecto, fueron aptas para concluir como se hace en la resolución recurrida.


Lo anterior, no es acertado, en virtud de que de la simple lectura del considerando Séptimo se observa la parte o partes de las declaraciones de los servidores públicos que se tomaron en cuenta para llegar a la conclusión, puesto que: claramente se menciona cuáles son las declaraciones que se tomarían en cuenta y que formularon diversos empleados y ex-empleados del Tribunal Unitario y que fueron externadas ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal o ante el Visitador que llevó a cabo la visita extraordinaria; de esas declaraciones se transcribió la parte conducente y posteriormente se sintetizaron; además, de considerar diferentes documentos que se encontraban en los expedientes personales de los empleados y ex-empleados. Así, es posible advertir que la resolución que se combate, sí precisa cuales son las declaraciones y la parte correspondiente que de cada persona que compareció serían consideradas al elaborar la decisión, puesto que éstas consisten en aquéllas que realizaron los siguientes servidores públicos:


A. La actuaria judicial **********: denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento laboral que se llevó a cabo desde el año de dos mil ocho hasta el año de dos mil doce; además, una renuncia que quedó sin efectos y diversas licencias en su base y licencias médicas.


B.*.: denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento laboral que se llevó a cabo el año de dos mil ocho; además, de diversas licencias en su base y licencias médicas.


C.*.: denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento laboral que se llevó a cabo desde el año de dos mil nueve a dos mil diez; renunció el siete de marzo de dos mil diez.


D.*.: denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento laboral que se llevó a cabo desde el año de dos mil siete y dos mil ocho; además, diversas licencias en su base, renuncias de su base para ocupar otro puesto, renuncia del Tribunal Unitario a partir del siete de octubre de dos mil ocho.


E. **********: denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento laboral que se llevó a cabo desde el año de dos mil siete y dos mil ocho; además, diversos nombramientos interinos para ocupar el cargo de actuaria judicial o de oficial administrativa; renuncia del Tribunal Unitario a partir de dieciséis de febrero de dos mil ocho.


F. ********** (testimonio): denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento laboral que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario, respecto de las personas **********.


G.*.: denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento laboral; renunció el uno de agosto de dos mil ocho.


H.*. (testimonio): denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento laboral que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario, respecto de las personas **********.


I.*.: denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento laboral; renunció el veintitrés de enero de dos mil nueve.


Por otra parte, el recurrente señala que en la resolución impugnada no se explica por qué esas declaraciones hacían prueba plena; esta manifestación también se considera que no es acertada porque en el considerando Séptimo expresamente se menciona los fundamentos y motivos del porque se consideraban que las declaraciones hacían prueba plena, toda vez que al respecto se dice:


"(...)


Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente en el caso, por tratarse de materia disciplinaria, este órgano colegiado estima que las declaraciones de **********, hacen prueba plena, ya que fueron emitidas por personas mayores de edad, que cuentan con el criterio suficiente para apreciar los actos que de manera directa presenciaron a través de sus sentidos, en virtud de que laboraban en el órgano jurisdiccional; que las vertieron de manera clara, precisa sin dudas ni reticencias y se estiman imparciales pues no se advierten datos en contrario, ni tampoco que hayan sido obligados a declarar a la fuerza o por miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.

(...)".


Respecto a que en la resolución impugnada no se precisan cómo se concatenaron las declaraciones, así como quienes y en qué parte de las respectivas declaraciones fueron coincidentes unas con otras para establecer que la certeza de que el recurrente les profirió las expresiones que puntualizaron; cabe señalar que de igual manera no le asiste la razón al recurrente, porque en la resolución en comento se menciona:


"(...) analizando las declaraciones relatadas, en armonía y concordancia con las constancias glosadas en los expedientes personales de los servidores públicos mencionados, podemos arribar a la conclusión de que efectivamente en el caso existió una conducta de hostigamiento laboral contra diversos trabajadores y que fue el magistrado ********** quien llevó a cabo dicha conducta en contra de diversos trabajadores del órgano jurisdiccional que encabezaba, incluso instando en contra de su voluntad a algunos de ellos para que presentaran licencias o renuncias en los cargos que desempeñaban.


Ciertamente, los elementos convictivos aludidos, concatenados entre sí, permiten estimar que el magistrado **********, incurrió en hostigamiento laboral, mediante maltrato verbal que efectuó por sí y a través de los licenciados **********, en contra de sus subalternos **********, ya que éstos fueron coincidentes al revelar que el citado funcionario denostaba su trabajo o a su persona, empleando frases tales como 'las cochinadas que hacía', 'las porquerías que hacía', 'inútil', 'cómo era posible que cometiera esas idioteces', 'eres un pendejo', 'usted no sirve', 'imbécil, bueno para nada', 'tontas, pendejas, estúpidas'.


O sea, al dirigirse a ellos y revisar el trabajo que elaboraban, utilizaba calificativos que se estiman insultantes, irrespetuosos, denigrantes y ofensivos para las personas y para la labor que desempeñaban.

(...)".


En lo que atañe a que en la resolución que se combate no se menciona que pruebas o que parte de ellas fueron aptas para establecer la certeza de que se apremió para que las servidoras públicas renunciaran a su nombramiento, ni se ponderó acerca del valor probatorio que se debía asignar a los escritos de renuncia o licencia; se debe señalar que en la resolución impugnada sí se señala que en el expediente personal de esos servidores públicos existen escritos de renuncia, elaborados una vez recibido el maltrato por parte del Titular y también se llevó a cabo dicha ponderación, toda vez que fueron consideradas como pruebas documentales, ya que se encontraban en el expediente personal de los ex servidores públicos, puesto que en relación con ello se mencionó:


"(...)


Adicionalmente, de las declaraciones de las personas mencionadas se colige que las apremió a que renunciaran a sus bases o nombramientos otorgados o, en su caso, a que solicitaran licencias, como lo relataron **********, quienes a la postre, después de que fueron objeto del trato señalado, terminaron accediendo a la solicitud del magistrado ********** y renunciaron a sus cargos o bien solicitaron licencia, según queda evidenciado con las constancias enlistadas con antelación que, según se dijo, forman parte de sus expedientes personales.

(...)".


Por lo que hace a que en la resolución impugnada no se destaca cuáles fueron los hechos que presenciaron en forma directa y a través de sus sentidos para poder justificar el valor probatorio de las versiones que se dieron en las declaraciones y ponderándose quién y de qué forma se corroboró cada uno de los respectivos atestes, además de que no se explica el porqué aun ante lo ambiguo de las declaraciones (al no precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las conductas que se le atribuyen) se les asignó el valor de prueba plena; cabe señalar que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que basta atender al contenido del considerando Séptimo de la resolución que se cuestiona, para advertir de las declaraciones realizadas por los empleados y ex-empleados del Tribunal que ellos fueron los directamente afectados con las conductas que le atribuyeron al recurrente y en otros casos también fueron testigos de aquéllas.


Asimismo se mencionó en que consistían éstas (circunstancias de modo, tiempo y lugar); puesto que respecto del tiempo, se aprecia que las declaraciones se relacionan con hechos que acontecieron dentro del periodo comprendido entre los años de dos mil seis a dos mil doce; por lo que hace a lugar, acontecieron en las instalaciones del órgano jurisdiccional; y, en lo que atañe al modo, literalmente en la resolución recurrida se dice:


"(...)


De lo hasta aquí narrado, resulta claro que las conductas desplegadas por el Magistrado ********** constituyen hostigamiento laboral bajo la modalidad de maltrato, además de que su comportamiento atentó contra la autoestima de los servidores públicos precitados e incluso provocó un daño en perjuicio de la salud de **********, lo que se advierte de lo declarado por dicha servidora público enlazado con las constancias de su expediente personal, en el que obran licencias médicas originadas por los padecimientos consistentes en gastroenteritis, gastritis y colecistectomía.


También su proceder quebrantó la integridad emocional de sus subordinados, en virtud de que la ridiculización e intimidación de la que los hacía objeto evidentemente les ocasionó inseguridad; lo que lógicamente repercutió de manera negativa en su rendimiento laboral o bien, generaron un ambiente nocivo en el trabajo.


A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para este órgano resolutor que los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de ordenar a sus subordinados el cumplimiento de las funciones inherentes a sus respectivos cargos y que estos últimos tienen el deber correlativo de obedecerlos; sin embargo, esa facultad de los primeros de ninguna manera implica que se dirijan a ellos de manera insultante e irrespetuosa y mucho menos que ejerzan presión de alguna manera pretendiendo hacerlos renunciar o que pidan licencia.


Por ello, la conducta adoptada por el magistrado **********, al dirigirse en los términos indicados a sus colaboradores, con motivo de sus actividades laborales, no pueden estimarse dentro de los límites razonables, toda vez que no revela el ejercicio legítimo de las atribuciones que como superior jerárquico le corresponden en su calidad de titular del órgano jurisdiccional, sino que, por el contrario, tales conductas se consideran denostativas, agresivas, infamantes, ofensivas, irrespetuosas y denigrantes para los empleados, atendiendo a que se traducen en una afectación grave a la autoestima de las personas al hacerlas sentir incapaces.

(...)".


Y a las declaraciones y testimonios realizados por los empleados y ex-empleados se les concedió el valor de prueba plena, en atención a que, se reitera, en la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se determina:


"(...)


Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente en el caso, por tratarse de materia disciplinaria, este órgano colegiado estima que las declaraciones de **********, hacen prueba plena, ya que fueron emitidas por personas mayores de edad, que cuentan con el criterio suficiente para apreciar los actos que de manera directa presenciaron a través de sus sentidos, en virtud de que laboraban en el órgano jurisdiccional; que las vertieron de manera clara, precisa sin dudas ni reticencias y se estiman imparciales pues no se advierten datos en contrario, ni tampoco que hayan sido obligados a declarar a la fuerza o por miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.

(...)".


En relación con el planteamiento relativo a que no se tomaron en cuenta los alegatos que formuló en el informe que le fue requerido por el Consejo de la Judicatura Federal, elaborados en el sentido de que las constancias médicas de los servidores públicos no eran suficientes para establecer que los afectados habían resentido en su salud el hostigamiento laboral del que fueran objeto, lo que inclusive tampoco el órgano resolutor se ocupó de explicar ese vínculo; procede puntualizar que en el considerando Séptimo que se analiza sí se hace referencia a lo que aduce el recurrente, puesto que se menciona:


"(...)


De lo hasta aquí narrado, resulta claro que las conductas desplegadas por el Magistrado ********** constituyen hostigamiento laboral bajo la modalidad de maltrato, además de que su comportamiento atentó contra la autoestima de los servidores públicos precitados e incluso provocó un daño en perjuicio de la salud de **********, lo que se advierte de lo declarado por dicha servidora público enlazado con las constancias de su expediente personal, en el que obran licencias médicas originadas por los padecimientos consistentes en gastroenteritis, gastritis y colecistectomía.


También su proceder quebrantó la integridad emocional de sus subordinados, en virtud de que la ridiculización e intimidación de la que los hacía objeto evidentemente les ocasionó inseguridad; lo que lógicamente repercutió de manera negativa en su rendimiento laboral o bien, generaron un ambiente nocivo en el trabajo.


(...)


Por ello, la conducta adoptada por el magistrado **********, al dirigirse en los términos indicados a sus colaboradores, con motivo de sus actividades laborales, no pueden estimarse dentro de los límites razonables, toda vez que no revela el ejercicio legítimo de las atribuciones que como superior jerárquico le corresponden en su calidad de titular del órgano jurisdiccional, sino que, por el contrario, tales conductas se consideran denostativas, agresivas, infamantes, ofensivas, irrespetuosas y denigrantes para los empleados, atendiendo a que se traducen en una afectación grave a la autoestima de las personas al hacerlas sentir incapaces.

(...)".


Por último, en cuanto a que en el considerando Séptimo no se valoraron las declaraciones vertidas por el resto del personal llevadas a cabo en las instalaciones, así como los testimonios recabados al respecto durante la tramitación del procedimiento; cabe señalar que, si bien, en el considerando Séptimo no se encuentran esas consideraciones, lo cierto es que sí se realizaron en el considerando Noveno, puesto que al respecto se dijo que eran insuficientes para desvirtuar la conducta del Titular del órgano jurisdiccional, ya que sólo se refirieron, esencialmente, al ámbito personal e individual recibieron un trato cordial y de respeto mutuo por parte del recurrente, pero de ninguna manera desvirtuaban las acciones que aquél llevó a cabo con aquéllas personas que habían resultado afectadas con su conducta. La parte conducente de la resolución, es del siguiente tenor:


"(...)


En primer lugar, en cuanto a los atestos de ********** (fojas 1578 a 1582 del tomo II del expediente principal), ********** (fojas 1365 a 1381 del tomo II del expediente principal), los mismos carecen de valor probatorio a fin de desvirtuar las irregularidades en las que incurrió el licenciado **********, en virtud de que si bien en sus declaraciones sostuvieron, en lo esencial, que el citado funcionario no dio un trato preferencial a su personal y tampoco estableció horarios diferenciados ni repartió inequitativamente la carga de trabajo, y asimismo no realizó actos tendentes a hostigar laboralmente a sus subordinados; las propias declaraciones se consideran ineficaces para desvirtuar la existencia de la primera y tercera de las irregularidades, en tanto que solamente reflejan la percepción de los deponentes en cuanto a esas conductas imputadas al magistrado **********, pero esa circunstancia de ninguna manera implica necesariamente que no hubiera incurrido en las anomalías aludidas, pues bien pudo comportarse correctamente con algunos de los empleados y comportarse de manera inadecuada con otros, por lo que la testimonial en comento carece de valor probatorio a fin de acreditar que el licenciado ********** no incurrió en las conductas que se le imputan como causas de responsabilidad administrativa en el presente procedimiento, máxime que en contra de dichas manifestaciones existen las de diversos deponentes que declararon en su contra.


De igual forma, los testimonios de ********** (fojas 1365 a 1381 del tomo II del expediente principal), carecen de valor probatorio para desvirtuar la existencia de las conductas irregulares en las que se demostró que incurrió el magistrado **********, dado que conforme a las declaraciones de estos testigos, ellos sostuvieron en términos generales que el citado funcionario no incurrió en hostigamiento o hostigamiento de tipo sexual contra sus subordinadas; pero sus atestos son igualmente ineficaces para tener por acreditado que durante todo este periodo tuvo un comportamiento adecuado y, por consiguiente, para desvirtuar las faltas que quedaron demostradas, pues aunque el licenciado ********** pudiera haber tenido con dichos testigos un trato correcto y ante ellos hubiera actuado debidamente en el desempeño de su encargo durante el tiempo que compartieron en el órgano jurisdiccional, estas circunstancias de ninguna manera excluyen que, durante ese lapso, pudiera haber incurrido en las anomalías aludidas, pues bien puede una persona comportarse correctamente ante ciertos individuos y hacerlo de manera inadecuada con otros sujetos.


Respecto de la diversa testimonial a cargo de ********** (fojas 1382 a 1409 del tomo II del expediente principal, cabe señalar que con la misma igualmente no se desvirtúan las irregularidades en las que, como quedó demostrado, incurrió el licenciado **********.


En efecto, con los testimonios mencionados tampoco se desacreditan las irregularidades que quedaron probadas en contra del aludido servidor público, en razón de que en general, al contestar los interrogatorios respectivos, los deponentes hicieron manifestaciones acerca de que el magistrado ********** no llevó a cabo actos que implicaran hostigamiento laboral. Sin embargo, con tales declaraciones únicamente se prueba el proceder del licenciado ********** de acuerdo a la apreciación de los declarantes, pero de ninguna manera su comportamiento en relación con todos y cada uno de los empleados, por lo que tales declaraciones no se contraponen a la conclusión antes alcanzada en cuanto a las irregularidades que quedaron acreditadas en contra del servidor público cuestionado.

(...)".


Lo examinado en líneas precedentes demuestra que en el considerando Séptimo no se elaboró una conclusión dogmática, puesto que es evidente que sí se expusieron las razones y motivos de la decisión adoptada por el Consejo de la Judicatura Federal.


De esta manera, el recurrente parte de una premisa incorrecta al alegar que en el considerando Séptimo se incurre en varias omisiones, puesto que como se ha demostrado en párrafos precedentes, no sucedió así, puesto que en la resolución que se impugna sí se expresan las razones, motivos y fundamentos para otorgar valor probatorio pleno a las declaraciones elaboradas por los servidores públicos que en ese considerando se precisan, las pruebas documentales que obraban en los expedientes personales de estos últimos y los diversos testimonios que se recabaron durante la investigación del procedimiento disciplinario.


En esta tesitura, es de suma importancia mencionar que en contra de las consideraciones elaboradas en el Séptimo considerando y en una parte del Noveno, el recurrente no expuso argumento alguno encaminado a desestimarlas, de ahí que sus argumentos además de infundados también se deben considerar inoperantes por insuficientes.


Tiene aplicación al caso, la tesis número P. XIII/99, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SINO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA" y que se ha citado en considerandos anteriores.


En los agravios 6 y 8 precisados al inicio de este considerando, la parte recurrente aduce:


"Agravio 6. Le causa agravio el considerando Octavo de la resolución recurrida, porque se concluye genéricamente que el recurrente les hacía insinuaciones o comentarios de carácter erótico sexual a su subordinadas; que incluso les tocaba sus partes íntimas; que las abrazaba; que tenía acercamientos corporales; que realizaba actos sexuales delante de ellas; sosteniendo así un patrón de asedio reiterado por lo menos desde el año de dos mil siete y hasta el año dos mil doce, acosándolas sexualmente y que al no tener lo pretendido las afectó laboralmente, cambiándolas en varias ocasiones a otros lugares de trabajo en el Tribunal, presionándolas para que renunciaran o pidieran licencia.


Sin embargo, en este considerando de la resolución, es fácil advertir, que no se estableció razonablemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, a decir del Consejo de la Judicatura Federal, se demostraron las insinuaciones o comentarios de carácter erótico sexual, como tampoco se menciona bajo qué circunstancias espacio temporales se realizaron los demás actos, puesto que simplemente se enunciaron; y, específicamente, respecto de qué persona o personas, en concreto realizó alguna o todas las conductas descritas; para que de ser el caso, el recurrente estuviera en posibilidad de explicarlas y ejercer el derecho de defensa.


Tampoco se precisa, que pruebas fueron aptas para demostrar las conductas atribuidas.


Así, esta decisión no se encuentra debida o suficientemente motivada, además no se ponderaron las declaraciones del resto del personal, ya que sólo se dice que no eran aptas para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.


"Agravio 8. Le causa agravio que se le hubiere sancionado por la conducta de hostigamiento sexual en contra de **********, en virtud de que respecto de esta persona ni siquiera se inició ningún procedimiento, ni tampoco en su declaración se le atribuyó esa conducta, situación que lo dejó en estado de indefensión porque no estuvo en posibilidad de defenderse.


Los agravios son infundados e insuficientes por los siguientes motivos.


No le asiste la razón al recurrente cuando afirma que en el considerando Octavo de la resolución recurrida se concluye genéricamente que hacía insinuaciones de carácter erótico y sexual a sus subordinadas; que incluso les tocaba sus partes íntimas; que las abrazaba; que tenía acercamientos corporales; que realizaba actos sexuales delante de ellas; sosteniendo así un patrón de asedio reiterado por lo menos desde el año de dos mil siete y hasta el año dos mil doce, acosándolas sexualmente y que al no tener lo pretendido las afectó laboralmente, cambiándolas en varias ocasiones a otros lugares de trabajo en el Tribunal, presionándolas para que renunciaran o pidieran licencia.


En efecto, en el considerando Octavo de la resolución que se combate es posible apreciar que sí se establecieron con claridad los elementos probatorios que serían considerados para examinar la conducta consistente en el hostigamiento sexual a diversas servidoras públicas por parte del Titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito; marco jurídico internacional y nacional que se debía tomar en cuenta para examinar si hubo o no hostigamiento sexual; particularidades del hostigamiento sexual; por último, criterios que sobre ese tema tiene el Consejo de la Judicatura Federal.


En este tenor, el planteamiento que se analiza es infundado.


En lo que atañe a que en el considerando Octavo de la resolución impugnada:


" No se estableció razonablemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, a decir del Consejo de la Judicatura Federal, se demostraron las insinuaciones o comentarios de carácter erótico sexual.


" Tampoco se menciona bajo qué circunstancias espacio temporales se realizaron los demás actos, puesto que simplemente se enunciaron.


" Asimismo, no se precisa respecto de qué persona o personas, en concreto, realizó alguna o todas las conductas descritas; para que de ser el caso, el recurrente estuviera en posibilidad de explicarlas y ejercer el derecho de defensa.


" Tampoco se precisa, que pruebas fueron aptas para demostrar las conductas atribuidas.


" Así, esta decisión no se encuentra debida o suficientemente motivada, además no se ponderaron las declaraciones del resto del personal, ya que sólo se dice que no eran aptas para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.


Los planteamientos anteriores son infundados, tal y como a continuación se demostrará.


En el considerando Octavo de la resolución que se combate se resumen las declaraciones recabadas por la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, así como las diversas que se rindieron ante el Magistrado Visitador "A" cuando se practicó la visita extraordinaria, se precisaron los hechos vinculados con cada una de las víctimas de hostigamiento sexual, también se destacan, en síntesis, los hechos vinculados con cada una de las víctimas, las cuales en su conjunto se consideraron prueba fehaciente de la conducta infractora del ahora recurrente, como Titular del ********** Tribunal Unitario del ********** Circuito. Las consideraciones en comento, en lo que interesa, son las siguientes:


"(...)


Ahora bien, las declaraciones antes enunciadas, en su conjunto, constituyen prueba fehaciente de la existencia de conducta infractora así como de la plena responsabilidad administrativa del magistrado ********** en su comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en el caso, por tratarse de materia disciplinaria, dado que cada una de dichas declaraciones integran un indicio, pues fueron emitidas por personas mayores de edad, que cuentan con el criterio suficiente para apreciar los actos que de manera directa presenciaron a través de sus sentidos, en virtud de que laboraban en el órgano jurisdiccional; que las vertieron de manera clara, precisa sin dudas ni reticencias y se estiman imparciales pues no se advierten datos en contrario, ni tampoco que hayan sido obligados a declarar a la fuerza o por miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.


A efecto de continuar con nuestro análisis, precisa destacar que los indicios son elementos de prueba o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico a fin de lograr convicción sobre la existencia de hechos o datos desconocidos en un caso en particular.


En relación con las conductas atribuidas al servidor público, de las diversas declaraciones relatadas se desprenden diversos indicios, a saber:


1° La declaración de **********, de la que se desprende que en julio de dos mil ocho, con motivo de diversos comentarios que surgieron por una comida a la que asistió la deponente de su exjefe (magistrado **********), el titular ********** la refirió que a ÉL NO LO QUISIERA COMO A UN PADRE SINO COMO A UN "PAPACITO" y que lo tratara de 'tu' porque era un hombre joven, no un viejito, que posterior a dicha comida el magistrado ********** la empezó saludar de una manera desagradable, porque la abrazaba, se le acercaba demasiado y le pasaba la mano por la espalda de arriba hacia abajo, QUE EN ALGUNAS OCASIONES LE LLEGÓ A TOCAR LAS 'POMPAS' en contra de su voluntad; que en mayo de dos mil nueve, el propio ********** le manifestó que no le gustaba como se vestía, 'QUE DEBERÍA UTILIZAR MINIFALDAS, QUE SI NO TENÍA UN BUEN SASTRE,' que así no se vía bien, QUE DEBÍA USAR MINIFALDA PARA LUCIR LO QUE TENÍA, que cuando las mujeres usaban minifaldas y se agachaban era más fácil verlas y se 'veían buenas'; que constantemente el citado magistrado le mandaba mensajes y le llamaba por el radio en la madrugada, que éste le decía: 'pensé que estabas esperando mi llamada', 'no podrías salirte y venir a verme a mi casa?', lo cual rechazaba la deponente; y que en octubre de dos mil nueve la llamó a su oficina para decirle que se veía 'MUY BUENA'; que en diciembre de dos mil nueve le otorgó la base, por lo que el citado titular aprovechó dicha situación para referirle que ella no le correspondía, que no era leal y que no cooperaba, REFIRIÉNDOSE QUE NO SE HABÍA ACOSTADO CON ÉL; que en enero de dos mil diez con motivo del cumpleaños del aludido magistrado, ella decidió comprarle un regalo como agradecimiento por haberle otorgado la base, que escogió un cinturón y se lo dio, que posteriormente en el tribunal éste le manifestó que le había gustado mucho el presente, que debería ayudarle con él, 'MIRA ME ENCANTO EL REGALO, SIEMPRE ME LO PONGO, AHORA SOLO FALTARÍA QUITÁRMELO'.


2° La declaración de la misma ********** en la que sostuvo además que el referido magistrado al advertir que ella era de origen musulmán, le comentó que las mujeres de su religión se veían como si fueran frígidas, PERO QUE A ÉL LE GUSTARÍA QUE ANDUVIERA EN BIKINI; que expresamente le decía que QUERÍA ACOSTARSE CON ELLA O QUE TUVIERAN RELACIONES EN UN SILLÓN QUE TENÍA EN SU OFICINA, a lo cual ella siempre se negó; que en otra ocasión al salir de la oficina del magistrado, ÉSTE LE DIO UNA NALGADA JUSTO EN EL MOMENTO EN QUE ABRIÓ LA PUERTA; y que una vez en que el magistrado ingresó a la secretaría en la que ella estaba, se sentó en su escritorio y en lo que buscaba unos expedientes, ÉSTE LE COMENTO QUE ESTABA ENTRETENIDÍSIMO VIENDO SU CUERPO Y QUE ERA UN DESPERDICIO QUE NO LO APROVECHARA.


3° La declaración de **********, quien detalló que ********** y él se quedaban a laborar por las noches, por lo que se percató que el magistrado ********** comenzó a pretenderla, pues siempre la VEÍA MORBOSAMENTE; así como por lo depuesto por **********, pues la primera detalló que la propia ********** le platicó que el magistrado insistentemente le pedía la renuncia porque NO SE HABÍA QUERIDO ACOSTAR CON ÉL, mientras que la segunda reseñó que el señor ********** llegaba por las mañanas, levantaba a ********** de la mano y se la pegaba hacía su cuerpo de la cintura para abajo, y que una vez escuchó que éste le refirió 'MIRA COMO ME TIENES, ESTÁS MUY BUENA', y la tercera afirmó que ********** renunció al tribunal porque era acosada por el magistrado; por lo que se colige que esos argumentos pueden corroborar los elementos existentes, mismos que probablemente acrediten la conducta imputada.


4° Los atestes rendidos por **********, en los que fueron coincidentes en relatar que en una reunión en la casa del magistrado **********, éste había llevado a su recámara a **********, sin importarle que los asistentes al evento se dieran cuenta y que posiblemente la había violado, porque poco después de salir de la habitación ella salió muy mal, con los ojos llorosos y rojos, a lo que el magistrado hizo alusión expresa de que había sostenido relaciones sexuales con la citada **********; siendo que el segundo de los inicialmente citados, además reseñó que por la proximidad del cubículo en donde laboraba al que ocupaba el magistrado **********, se percataba de quién entraba, que por ello también advirtió las condiciones en que salían sus compañeras, incluso notaba cuando algunas lo hacían llorando, que tal era el caso de **********, a quien frecuentemente veía llorar cuando salía del privado, pero que nunca le decía nada de lo que ocurría en el interior, pero que si llegó a escuchar como corrían dentro del privado y que ésta decía 'no, no magistrado, espérese, entre otras cosas'.


5° Lo relatado por ********** se desprende que el magistrado ********** cuando pasaba a saludarla en la secretaría en que laboraba, lo realizaba de beso girando la cabeza como si quisiera BESARLA EN LOS LABIOS, que ella le preguntó que qué le pasaba y éste le contestó que la verdad era que ella le gustaba, a lo que la deponente le refirió no tener ningún interés en él; que durante la jornada laboral comenzó a llamarla como dos o tres veces a la semana para que acudiera a su privado, QUE LA RECIBÍA CASI EN LA PUERTA PARA SALUDARLA DE BESO VOLTEANDO LA CABEZA HACIA ELLA PARA BESARLA EN LA BOCA, QUE TAMBIÉN LE DABA UN ABRAZO, PERO NO ERA NORMAL, PORQUE NO LA SOLTABA RÁPIDO Y LA DETENÍA PARA QUE NO SE SEPARARA; y que cuando la ateste ingresaba a su privado, el citado titular le expresaba frases tales como 'HOLA MAMI O MAMITA' o que estaba 'MUY MAMI', por lo que un día le preguntó lo que significaba y éste le contestó que ello se lo decía porque tenía un figura muy..., sin que culminara la frase pero si movía las manos haciendo la figura de una silueta de mujer, QUE SU EXPRESIÓN CUANDO HABLABA ASÍ ERA SUCIA, COMO LIBIDINOSA; y que la mirada del Magistrado la hacía sentir muy mal e incómoda, porque era como si la desnudara, pues si llevaba una blusa con un pequeño escote, lejos de mirarla a los ojos, él estaba 'buscando ver', igual si llevaba falda, lo primero que hacía era revisarla de arriba abajo, lo que comúnmente realizaba con el personal femenino.


6° Lo expuesto por **********, quien refirió que el citado magistrado acosó a **********, por ser guapa y joven, que incluso constantemente la invitaba a desayunar, a su casa, a reuniones con magistrados o a cenas, incluso llegándole a proponer que se casara con él y que le escogiera los muebles de la casa.


7° El testimonio rendido por ********** se advierte que el titular ********** cuando la saludaba, en lugar de darle el beso en la mejilla, intentaba besarle los labios y aprovechaba para abrazarla y tocar su cuerpo, lo cual era reiterado y habitual con casi todo el personal femenino, sobre todo si eran jóvenes y guapas; que cuando pasaba a dar cuenta de algún asunto, en lugar de observar su rostro, veía su pecho de manera insistente; que a mediados de dos mil ocho, en algunas ocasiones cuando la llamaba a su oficina, lo encontraba detrás de su escrito, casi recostado en la silla, QUEDANDO OCULTA LA PARTE INFERIOR DE SU CUERPO Y NOTABA COMO METÍA UNA DE LAS MANOS POR DEBAJO HACIENDO MOVIMIENTOS COMO SI SE ESTUVIERA MECIENDO O MASTURBANDO; que cuando acudía al privado del magistrado a dar cuenta con algún asunto, al concluir e intentar retirarse, éste se ponía de pie y se aproximaba para abrazarla y besarla, QUE INCLUSIVE HUBO OCASIONES EN QUE ROZABA SU PENE EN SU CUERPO, MIENTRAS TENÍA UNA ERECCIÓN; que en una ocasión durante el forcejeo para impedir que el magistrado la tocara, ÉSTE ROMPIÓ SU SOSTÉN (BRASIER); que para evitar el hostigamiento sexual la licenciada ********** le ofreció ayuda tocando la puerta para interrumpir al magistrado cuando la perseguía; que en una ocasión en que tuvo que solicitarle a ********** que se retirara del tribunal a petición expresa del titular, éste INTENTÓ BESARLA Y ABRAZARLA, PERO COMO NO LO PERMITIÓ, TERMINÓ CORRETEÁNDOLA POR TODA LA OFICINA LOGRANDO DESABROCHAR SU BRASIER POR ENCIMA DE LA ROPA.


8° Lo declarado por **********, en la parte en que refirió que de enero a mayo de dos mil ocho, se percató que cuando ********** entraba a la oficina del titular a dar cuenta de algún asunto, SE ESCUCHABAN RUIDOS DE LOS TACONES DE ÉSTA ADENTRO DEL PRIVADO, COMO QUE CORRÍA, que incluso a mediados del mes de abril la citada ********** salió del privado muy roja, sin brillo labial y le preguntó '¿qué te hizo hoy?', a lo que ésta contestó 'nada, nunca me hace nada' a lo que le comentó que 'SIEMPRE SALES LLORANDO, PARECE QUE QUIERES LLORAR Y AHORA TRAES EL BRASIER COMO ROTO' y ella le dijo 'SE ME ZAFÓ EL TIRANTE', que en dicho momento la referida víctima se sentó en el suelo atrás de su escritorio y empezó a llorar y le platicó que ya no lo aguantaba, a lo que la declarante le contestó denúncialo, pero que ésta le respondió que no podía porque tenía que mantener a su familia; así como por lo detallado por **********, pues ésta indicó que ********** le comentó que el magistrado la abrazaba de forma extraña cuando la saludaba y le hacía varias insinuaciones, y que cuando le solicitaron la renuncia a la citada **********, aproximadamente entre julio y agosto de dos mil diez, por la tarde noche, el magistrado le habló a su privado y que ahí fue cuando intentó abusar de ella, por lo que gritó y salió corriendo.


9° Lo manifestado por **********, quien detalló que ********** se quejaba por la manera en que la saludaba y abrazaba el magistrado, que les comentaba al deponente y a **********, que con el pretexto del saludo y de los proyectos le mandaba llamar a su privado; que como el hostigamiento a ********** era muy marcado, a propósito se quedaba a cuidarla; que llegó a escuchar en múltiples ocasiones como gritaba y decía 'MAGISTRADO SUÉLTEME, ESTESE QUIETO, NO ME TOQUE' Y ESCUCHABA LOS TACONAZOS COMO QUE CORRÍA Y SALÍA DESALIÑADA, CON LA BLUSA DE FUERA Y DESPEINADA; que incluso ella le comentaba que el magistrado primero SE LLEVABA LAS MANOS A LA BOLSA COMO AJUSTÁNDOSE EL PANTALÓN Y LE MOSTRABA LAS ERECCIONES Y LE DECÍA 'MIRA COMO ME PONES', SE LE ABALANZABA Y LE TOCABA LOS SENOS Y LAS 'POMPAS'; que la citada ********** le llego a comentar que en diversas ocasiones el aludido titular **********, SE PARABA DEL ESCRITORIO CON LAS MANOS EN LA BOLSA Y LE MOSTRABA SUS ERECCIONES, Y QUE ENTONCES SE IBA SOBRE ELLA, INTENTANDO TOCAR SUS SENOS Y NALGAS.


10° Lo expuesto por **********, en cuanto a que en el mes de agosto de dos mil ocho, el magistrado ********** la citó en su privado, lugar en el que sin mayores explicaciones le pidió su renuncia y le comentó que o se la daba o de lo contrario 'CÓMO LE ÍBAMOS A HACER O CÓMO NOS ÍBAMOS A ARREGLAR', que textualmente nunca le precisó que tuvieran algún tipo de relación, pero que sabía que acosaba sexualmente a varias de su compañeras, QUE ENTENDÍA QUE POSIBLEMENTE EL HOSTIGAMIENTO LABORAL ERA CON EL FIN DE QUE EN LO POSTERIOR ACCEDIERA A SUS PRETENSIONES SEXUALES, DE LO CUAL SE PERCATÓ POR LA FORMA EN QUE LE HABLABA Y LE FORMULABA ESAS PREGUNTAS, ASÍ COMO LA MANERA TAN FEA E INCÓMODA EN QUE LA VEÍA (LIBIDINOSA); y que las insinuaciones de carácter sexual las vivió durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho, en virtud de que le llamaba prácticamente todos los días a su oficina para tal efecto y como no obtenía ninguno de los resultados que quería, fue objeto de hostigamiento laboral.


11° Lo detallado por **********, pues relató que el magistrado ********** le otorgó a ********** un nombramiento de actuaria por dos meses, pero como 'no le dio nada' ni aceptó andar con él, le quitó el nombramiento y la volvió a designar como oficial administrativo; así como de lo expuesto por **********, quien señaló que entre los meses de enero a mayo de dos mil ocho, cuando ********** iba caminando con varios expedientes, se le cayeron cerca del escritorio de la declarante y cuando estaba recogiéndolos el magistrado ********** salió de su privado y LE METIÓ LA MANO A ********** EN EL PANTALÓN DEBAJO DE SU ESPALDA y QUE CUANDO LA SACÓ SE CHUPÓ UN DEDO, QUE ÉSTA LE REFIRIÓ A LA DECLARANTE QUE LE HABÍA METIDO EL DEDO HASTA LA VAGINA.


12° Lo narrado por **********, quien apuntó que comenzó a trabajar con el Magistrado ********** el lunes trece de enero de dos mil ocho, que como a los cuatro o cinco días de estar trabajando, la pasó a su privado y le dijo QUE CUANDO ENTRARA AHÍ NO USARA LÁPIZ LABIAL POR SI LE DABA UN BESO NO LO FUERA A MANCHAR Y QUE TUVIERA CUIDADO CON SU NOVIA (**********) PARA QUE NO PENSARA MAL DE ELLA; que en una reunión de los magistrados de los tribunales unitarios, aproximadamente en el mes de mayo de dos mil ocho, como a las doce, entró a ofrecerles algo y EL SEÑOR ********** LE DIJO VOLTÉATE PARA QUE TE VEAN LOS MAGISTRADOS; que posterior a la citada reunión y una vez que le llamó la atención por haber destruido un oficio, el titular le solicitó que la pasara su acta de nacimiento de una gaveta, que al abrir el archivero sintió QUE LA HABÍA ABRAZADO POR ATRÁS 'SIN PANTALONES', QUE SE BAJÓ LOS PANTALONES Y LE PUSO LAS MANOS AL MISMO TIEMPO EN LAS 'BUBIS', que la declarante no le dio tiempo de nada porque lo derribó en un sofá que estaba detrás de él, que segundos después se salió y redactó su escrito de renuncia; que inicialmente el magistrado la trataba bien, pero que después empezó a decirle 'vente' y la agarraba de la cintura y le daba un apretón, pero que como ella era de carácter fuerte le decía 'quítese, ¿qué le pasa?, yo no entré porque tengamos algo, sino porque me recomendaron y usted me pidió que lo hiciera **********; que un día trato de besarla en la boca, pero que ella se quedó seria y lo único que le mencionó en esa ocasión fue 'señor, tiene un aliento espantoso, le regalo un chicle?'; y que el aludido titular también le decía que le gustaba, que le diera un besito, pero que ella nunca aceptó nada y nunca la obligó, pues sabía que detrás de ella estaba el señor gobernador (**********).


13° Lo expuesto por **********, quien reseñó que **********, no obstante que había sido recomendada por **********, le mencionó que en una ocasión el magistrado **********APROVECHÓ QUE ESTABA DESCUIDADA Y LA ABRAZÓ POR ATRÁS PASÁNDOLE SU PENE; así como por lo narrado por **********, pues ésta destacó que ********** le comentó a la deponente QUE EN UNA OCASIÓN ELLA ESTABA EN EL PRIVADO DEL MAGISTRADO Y CUANDO SE AGACHÓ A ABRIR UN ARCHIVERO, ÉL SE ENCUERÓ, ESTO ES, QUE SE BAJÓ EL PANTALÓN Y LE PIDIÓ QUE LE HICIERA SEXO ORAL, QUE ENTONCES ELLA MUY ENOJADA LO GOLPEÓ Y SE RETIRÓ.


14° Lo expresado por ********** en relación con **********, en el sentido de que el magistrado ********** acosó sexualmente a la citada **********, pues la deponente se enteró que el aludido titular le exteriorizó a ésta que le daría un lugar y la base, PERO QUE DEBÍA ACOSTARSE CON ÉL, QUE AL INICIO SI ACCEDIÓ PERO QUE DESPUÉS YA NO DESEABA CONTINUAR CON DICHA SITUACIÓN, por lo que inventó que tenía enfermedades sexuales para que ya no la molestara, que incluso ********** le comentó que en una ocasión el magistrado le solicitó que le trajera agua, sin que ella se diera cuenta cuando ********** entró al privado, por lo que cuando ella ingresó con el agua vio a ********** con las 'bubis' afuera y el magistrado tocándola.


15° Lo manifestado por la propia **********, quien señaló que como el veinte de abril de dos mil ocho, a las ocho de la noche tenía la puerta entreabierta de su privado, la empujó despacio y tenía a **********, quien era oficial, con las manos en la 'bubis', porque le había bajado la blusa y le tenía las 'bubis' fuera de la blusa y la estaba besando en el cuello, que cerró la puerta y cuando salió **********, una vez que la cuestionó sobre lo acontecido, ésta empezó a llorar y le dijo que ya no sabía qué hacer, que siempre la citaba en su casa cuando tomaba alcohol y ella tenía que ir sola, por lo que le solicitó ayuda, quedando en que 'cada que él me llame trata de entrar y cuando yo salga tarde, dile que mi papá o mi novio me están esperando afuera'.


16° Por último, lo expuesto por **********, que acotó que el citado funcionario la saludaba amablemente, pero que se le 'acercaba mucho', la abrazaba y ponía su mano muy cerca de su seno derecho y la apretaba muy fuerte, que ella lo rechazaba pero siempre era lo mismo, que la mandaba llamar a su oficina para quererla besar y abrazar, que ella siempre lo empujaba e incluso le recordaba que él tenía novia formal llamada ********** y que la dejará en paz, a lo que éste le contestaba que 'yo te quiero dar lo que tú necesitas'; lo que se robustece con lo expuesto por **********, quien narró que el aludido titular tuvo un comportamiento extraño con su propia madre, **********, quien le comentaba la forma como la saludaba y la abrazaba.


Luego, adminiculando los múltiples indicios antes referidos, que surgen de las declaraciones de mérito, se llega a integrar prueba plena de que el magistrado **********, en general, no tenía un comportamiento apropiado con las empleadas que eran sus subordinadas, pues les hacía insinuaciones o comentarios de carácter erótico-sexual, las tocaba, incluso en sus partes íntimas, las abrazaba, tenía acercamientos corporales, se desnudaba y llevaba a cabo actos sexuales delante de ellas, y en particular con las mujeres afectadas sostuvo un patrón de asedio reiterado por lo menos desde el año dos mil siete y hasta el dos mil doce, acosándolas sexualmente y, al no obtener su cometido, las afectó laboralmente, cambiándolas en varias ocasiones a otros lugares de trabajo en el tribunal unitario, presionándolas para que renunciaran o pidieran licencia.


Efectivamente, analizando de manera armónica y sistemática las pruebas aludidas, se llega a establecer que el magistrado denunciado hostigó sexualmente a las citadas personas, toda vez que, teniendo la calidad de servidor público, las asedió física y verbalmente de manera continua con fines lascivos o sexuales, valiéndose de la posición jerárquica derivada de su cargo de magistrado de Circuito, con lo que dio un trato inadecuado, con matiz sexual, a las mencionadas empleadas y, al no obtener lo que deseaba, las cambió a diferentes áreas en el tribunal unitario, las hizo renunciar o solicitar licencia.

(...)".


Como se puede advertir, sí se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las conductas atribuidas al servidor público y no se enunciaron únicamente, puesto que es fácil advertir que acontecieron dentro del ámbito del trabajo (lugar), durante los años en que algunas servidoras públicas prestaron sus servicios en el Tribunal Unitario, aun cuando otras siguen laborando en ese órgano jurisdiccional (tiempo) y que aquéllas consistieron en realizar comentarios ofensivos de contenido sexual sobre la mujer, abrazos y besos no deseados, tocamientos y pellizcos, acorralamientos, coacción para mantener una relación sexual, todo ello aprovechando su condición jerárquica superior a la de las víctimas y en algunos casos amenazándolas con la pérdida del empleo o cambio de plaza (modo).


En estos mismos términos, también de la transcripción que antecede se desprende que, contrario a lo que afirma el recurrente, en el considerando Octavo sí se especificaron las personas afectadas y la conducta que desplegó respecto de cada una de ellas, así como a quién hostigó o presionó para que renunciara o pidiera licencia, puesto que además en el considerando Octavo se mencionó:


"(...)


Con las conductas llevadas a cabo por el servidor público se acredita que el mismo, haciendo un uso incorrecto del poder que se le confirió en virtud de su cargo, desplegó, en contra de sus subordinadas, de manera continua, las siguientes conductas:


A. Intentaba besar a casi todas las mujeres del tribunal, volteando la cara cuando la saludaba para rozarles los labios; se les acercaba a darles abrazos 'apretados y sobados', recorriendo con su mano toda la espalda desde el cuello hasta la cadera; las miraba de manera libidinosa; les hacía llamadas por teléfono en la noche y les solicitaba que fueran a su casa con cualquier pretexto; cuando ingresaban a su privado, se escuchaban tacones y frases como 'estese quieto' y 'no por favor, suélteme', pretendiendo abusar de ellas; les hacía insinuaciones sexuales indeseables y tocamientos contra su voluntad; acercamientos corporales pues les pegaba su pene, incluso las obligaba a tener relaciones sexuales con él en el propio tribunal.


B. Por otra parte, está demostrado, con las diversas declaraciones a las que se hizo referencia, que debido a la renuencia de las empleadas en aceptar sus proposiciones, el magistrado las cambió varias veces de puesto en el tribunal y se molestaba mucho porque no salían con él ni acudían a su domicilio a solas cuando se los solicitaba; así como que el magistrado hizo renunciar a varias de ellas y que otras lo hicieran forzadas por las conductas inadecuadas del funcionario judicial.


Tales conductas obviamente tuvieron el efecto de propiciar un ambiente de trabajo denigrante, hostil e intimidatorio para las propias servidoras públicas referidas.


Como corolario, cabe sostener que el magistrado **********, con las conductas que se le imputan, actualizó lo que se denomina 'hostigamiento sexual' y, por ende, dejó de observar lo establecido en el artículo 8, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que establece la obligación de todo servidor público de observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.


Dichas conductas claramente violentaron el precepto de referencia, pues el servidor público no observó, en la dirección de sus inferiores jerárquicas, las debidas reglas de trato al usar indebidamente su poder y valerse de su posición jerárquica para tener un trato inadecuado, con matiz sexual, hacia ellas, y además tomar represalias en su contra debido a que varias de sus subordinadas no accedieron a sus pretensiones.

(...)".


Es menester destacar, que de todas y cada una de las declaraciones que obran en autos, se dio vista al recurrente al inicio del procedimiento disciplinario de oficio; por tanto, estuvo en posibilidad de rendir las pruebas que considerara procedentes para desestimar y desvirtuar las conductas que se le imputaron. Sin embargo, en la especie, ello no aconteció.


Asimismo, cabe señalar que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que en el considerando Octavo no se precisan las pruebas que fueron aptas para demostrar las conductas atribuidas, toda vez que como se advierte de la transcripción anterior, aquéllas se obtuvieron de las declaraciones que se presentaron y de los testimonios que se rindieron de las siguientes personas:


1. **********: declaración y denuncia de diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario.


2. **********: declara que fue testigo diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario en contra de **********.


3. **********: declara y denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario y además señala que fue testigo de conductas similares en contra de **********.


4. **********: declaración y denuncia de diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario.


5. **********: declara y denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario y además señala que fue testigo de conductas similares en contra de **********.


6. **********: declara y denuncia diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario y además señala que fue testigo de conductas similares en contra de **********.


7. **********: declara y denuncia de diversos hechos que se precisan con claridad y detalle con la finalidad de demostrar el hostigamiento sexual que se llevó a cabo por parte del Titular del Tribunal Unitario.


Finalmente, cabe señalar que en el considerando Octavo sí se hace alusión a las declaraciones que elaboraron el resto del personal del Tribunal Unitario de que se trata y, contrario a lo que dice el recurrente, no se desestimaron porque se hubiere considerado que "no eran aptas para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra", sino que la razón y motivo fundamental fue otra, la que no se controvierte en el agravio materia de estudio, por tanto en este aspecto es un planteamiento inoperante. El considerando Octavo en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"(...)


No constituyen óbice a la conclusión antes alcanzada, el contenido de las declaraciones externadas en el acta correspondiente a la visita extraordinaria de inspección practicada al tribunal unitario, por **********, quienes en términos generales refirieron que el trato recibido por parte del magistrado ********** siempre fue de respeto y que nunca fueron objeto de hostigamiento sexual; así como tampoco los realizados por **********, quienes adujeron que las personas que dejaron de laborar fue por licencias no por hostigamiento y que el citado magistrado nunca ha acosado sexualmente a sus compañeras; toda vez que, por un lado, la circunstancia de que el magistrado ********** hubiera dado a los primeros testigos un trato cordial y respetuoso, no necesariamente implica que no pudo haber proferido a las afectadas el maltrato que quedó evidenciado, pues bien puede un individuo tratar bien a algunas personas y hacer lo contrario con otras; y, en cuanto a lo que declararon los segundos, sus afirmaciones, por una parte, resultan dogmáticas pues no aclaran cómo fue que se enteraron de lo informado por ellos y, por otra, se encuentran en franca contradicción frente a lo narrado por las denunciantes y testigos que corroboraron los hechos denunciados.

(...)".


En lo que atañe a lo expuesto en el agravio número 8, elaborado en el sentido de que se le sancionó indebidamente por la conducta de hostigamiento sexual en contra de **********, aun cuando ésta en su declaración no le atribuyó esa conducta, además de que el procedimiento no se inició por esa persona; se debe mencionar que, desde el momento de la denuncia ante el S. Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal se mencionó que el Titular del órgano jurisdiccional actuaba de esa manera respecto de la persona antes precisada; en este tenor, aun cuando la afectada no lo hubiere dado a conocer a la autoridad, lo cierto es que sí hubo testigos de su proceder.


Además, no debe perderse de vista que si desde el momento de la denuncia en comento se mencionó aquélla situación, el recurrente no puede alegar desconocerla, puesto que como se ha dicho en varias ocasiones se le dio vista con el contenido de la investigación.


En este orden de ideas, en el considerando Octavo que nos ocupa se resolvieron todas y cada una de las conductas que se relacionaron con el hostigamiento sexual, se expresaron los fundamentos y motivos de la conclusión alcanzada; en consecuencia la alegación materia de estudio es infundada.


De esta manera, el recurrente parte de una premisa incorrecta al alegar que en el considerando Séptimo se incurre en varias omisiones, puesto que como se ha demostrado en párrafos precedentes, no sucedió así, puesto que en la resolución que se impugna sí se expresan las razones, motivos y fundamentos para otorgar valor probatorio pleno a las declaraciones elaboradas por los servidores públicos que en ese considerando se precisan, las pruebas documentales que obraban en los expedientes personales de estos últimos y los diversos testimonios que se recabaron durante la investigación del procedimiento disciplinario.


En esta tesitura, es de suma importancia mencionar que en contra de las consideraciones elaboradas en el Séptimo considerando y en una parte del Noveno, el recurrente no expuso argumento alguno encaminado a desestimarlas, de ahí que sus argumentos además de infundados también se deben considerar inoperantes por insuficientes.


Tiene aplicación al caso, la tesis número P. XIII/99, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SINO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA" y que se ha citado en considerandos anteriores.


En el agravio 10 precisado al inicio de este considerando, la parte recurrente aduce:


"Agravio 10. El considerando Décimo del fallo que se combate transgrede los artículos 14, 16 y 23 constitucionales, porque no obstante que reiteradamente se sostuvo que las faltas administrativas que se le imputaron no fueron consideradas como graves en la ley, se le sancionó como si se tratara de conductas graves, en términos de la jurisprudencia citada en la resolución impugnada.


Así, a simple vista, en el fallo se realizó una doble valoración de los factores que conducen a la imposición de una sanción administrativa; en otras palabras, se recalificaron las conductas que se tuvieron por demostradas incurriendo de ese modo en una franca violación al principio "non bis in ídem". Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia II.2 P.A.J/2 cuyo rubro es: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS VIOLATORIA DE GARANTÍAS".


Además, no se le tomó en cuenta el estudio psicológico de personalidad que se le práctico cuando fue nombrado Magistrado de Circuito, con el que se pretendió evitar participaciones con tendencias al acoso sexual o a la corrupción.


El planteamiento que antecede es jurídicamente ineficaz para desestimar la resolución que se combate.


Efectivamente, el recurrente sustenta su alegación en una premisa inexacta al señalar que aun cuando las faltas administrativas que se le imputaron no fueron consideradas "como graves", se le sancionó como si lo fueran, en términos de la jurisprudencia que al respecto se citó; de esa manera, se considera, porque de una lectura cuidadosa de la resolución que se combate, se aprecia con claridad que las conductas atribuidas al servidor público sí fueron calificadas como de gran magnitud, de lo que derivó la sanción impuesta, consistente en la destitución.


Las consideraciones relativas de la resolución se encuentran en el considerando Décimo y, en esencia, consistieron en lo que a continuación se precisa:


"Las causas de responsabilidad en las que incurrió el licenciado ********** no se encuentran catalogadas como graves en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"Sin embargo, la correcta interpretación del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no impide que en otros supuestos también puedan calificarse como graves, otras conductas, atendiendo a las circunstancias de que en cada caso concurran.


"Así, lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2ª./J 139/2009, cuyo rubro es: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA".


"En este tenor, las causas de responsabilidad administrativa en que incurrió el Licenciado ********** consistentes en hostigamiento laboral y sexual, deben catalogarse como graves, aun cuando por definición de la ley no se consideren de esa manera, por las razones siguientes:


"(...)


En el asunto a estudio, las causas de responsabilidad administrativa en las que incurrió el licenciado **********, consistieron en que hostigó laboral y sexualmente a diversas trabajadoras del órgano jurisdiccional de su adscripción, por lo que no observó, en la dirección de sus inferiores jerárquicos, las debidas reglas de trato al usar indebidamente su poder y valerse de su posición superior para tener un trato inadecuado hacia esos servidores públicos; y asimismo, faltó al profesionalismo propio de su encargo debido a que otorgó trato preferencial a algunos de los empleados del tribunal unitario que dirigía.


Ahora bien, el proceder del licenciado ********** reviste especial importancia, en virtud de que, en primer lugar, respecto del hostigamiento laboral, incurrió en maltrato en contra de diversos empleados, además de que su comportamiento atentó contra la autoestima de los servidores públicos afectados e incluso provocó un daño en perjuicio de la salud de una de ellas, pues los hizo objeto de ridiculización e intimidación, lo que lógicamente repercutió de manera negativa en su rendimiento laboral o bien, generó un ambiente nocivo en el trabajo.


De igual manera, en cuanto al hostigamiento sexual, debe decirse que si es deleznable que esta conducta la realice cualquier persona que en un ámbito de trabajo, escolar o doméstico tenga una posición jerárquica y se aproveche de la misma para dar a sus colaboradores un trato inadecuado, con matiz sexual, la conducta adquiere mayor delicadeza cuando es desplegada por un servidor público y es mayor cuando éste es un impartidor de justicia con el nivel jerárquico de magistrado de Circuito, por lo que en esa medida debe ser considerada especialmente grave, pues atenta contra el buen desempeño del cargo de magistrado de Circuito y deteriora la imagen del Poder Judicial de la Federación, ya que se vincula a conductas que de suyo son criticables desde el punto de vista que se les aprecie.


En efecto, en cuanto a esta conducta, quedó demostrado que el servidor público, haciendo un uso incorrecto del poder que se le confirió en virtud de su cargo, desplegó, en contra de sus subordinadas, de manera continua, las siguientes conductas:


Intentaba besar a casi todas las mujeres del tribunal, volteando la cara cuando la saludaba para rozarles los labios; se les acercaba a darles abrazos 'apretados y sobados', recorriendo con su mano toda la espalda desde el cuello hasta la cadera; las miraba de manera libidinosa; les hacía llamadas por teléfono en la noche y les solicitaba que fueran a su casa con cualquier pretexto; cuando ingresaban a su privado, se escuchaban tacones y frases como 'estese quieto' y 'no por favor, suélteme', pretendiendo abusar de ellas; les hacía insinuaciones sexuales indeseables y tocamientos contra su voluntad; acercamientos corporales pues les acercaba su pene, incluso las obligaba a tener relaciones sexuales con él en el propio tribunal.


Por otra parte, está demostrado, que debido a la reticencia de las empleadas en aceptar sus proposiciones, el magistrado les cambió en diversas ocasiones sus nombramientos en el tribunal y se molestaba mucho porque no salían con él ni acudían a su domicilio a solas cuando se los solicitaba; así como que el magistrado hizo renunciar a varias de ellas y que otras lo hicieran forzadas por las conductas inadecuadas del funcionario judicial.


Tales conductas obviamente tuvieron el efecto de propiciar un ambiente de trabajo denigrante, hostil e intimidatorio para las propias servidoras públicas referidas.


Con las conductas acreditadas se actualizó lo que se denomina 'hostigamiento sexual', pues el servidor público no observó, en la dirección de sus inferiores jerárquicas, las debidas reglas de trato al usar indebidamente su poder y valerse de su posición jerárquica para tener un trato inadecuado, con matiz sexual, hacia ellas, y además tomar represalias en su contra debido a que varias de sus subordinadas no accedieron a sus pretensiones.


Aunado a lo anterior, en abierto desacato al profesionalismo que debe guardar, dispensó un trato preferencial a algunos de sus subordinados frente a otros, demostrando de esa manera una falta total de respeto a esas personas, a su investidura y a la institución.


Las razones anteriores son suficientes para demostrar que el servidor público, al desempeñar el alto cargo de magistrado de Circuito, incurrió en causas de responsabilidad administrativa que deben catalogarse como graves, ya que las conductas en las que incurrió no sólo afectan a las personas que son objeto de las mismas, sino que también tal afectación trasciende a las instituciones, sobre todo en el caso del Poder Judicial de la Federación, en el que recae la delicada tarea de impartir justicia, por lo que es necesario que sus miembros se conduzcan tanto en el ámbito público como en el privado, con decoro, probidad, honradez, sencillez y profesionalismo, ya que, de lo contrario, la justicia que imparten no proviene de jueces con autoridad moral e intachable.


La necesidad de juzgadores éticos se pone de manifiesto si se considera que en sus manos está el destino de personas a las que en muchas ocasiones se les imputan conductas como las que aquí se le reprochan al licenciado **********.


En esas condiciones, este órgano colegiado estima que deben calificarse como graves las faltas cometidas por dicho magistrado de Circuito, establecidas en el artículo 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que esas infracciones las cometió al desempeñar el alto cargo de magistrado de Circuito, en el que debía ser especialmente cuidadoso con su comportamiento; además, su proceder es de especial relevancia, ya que implicó que no observó buena conducta en su cargo, pues no trató con respeto, diligencia y rectitud a sus subordinadas y, con sus conductas, no sólo las afectó a ellas, sino también al Poder Judicial de la Federación, que es la Institución garante de las garantías previstas en la Constitución Federal.

(...)".


En esta tesitura es evidente que al recurrente sí se le atribuyeron conductas que se calificaron como graves y, de acuerdo a ello se le impuso la sanción.


Por tanto, el agravio es jurídicamente ineficaz para desestimar las consideraciones de la resolución recurrida, por las razones que anteceden y además, porque no combaten las razones y fundamentos que sirvieron de apoyo a la conclusión alcanzada.


Es aplicable al respecto, la tesis número P.XIII/99, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa".(14)


Respecto a que se llevó a cabo una doble valoración de los factores que conducen a la imposición de la sanción administrativa, porque se recalificaron las conductas en franca violación al principio "non bis in ídem"; este argumento se considera infundado.


Así se considera, en virtud de que la decisión sustentada no se traduce en que al individualizar la sanción se valoraron dos veces o más, las circunstancias o elementos en las conductas en que incurrió; puesto que lo único que aconteció fue que se impuso una sanción atendiendo a la gravedad de la pluralidad de infracciones administrativas en que incurrió.


Por ello, no es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia II.2o.P.A, cuyo rubro es: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTÍAS", en atención a que, se insiste, el resultado sancionatorio en cuestión, derivó de varias conductas y varias infracciones, más no de cuestiones implícitas del supuesto sancionado.


Finalmente, si bien, no se tomó en cuenta el estudio psicológico de personalidad que se le practicó cuando fue nombrado Magistrado de Circuito; cabe señalar, que independientemente de su contenido, dicho examen tenía como objeto verificar que los sustentantes reunieran el perfil para ocupar el cargo, pero de ninguna manera constituye un elemento probatorio para desestimar las conductas que de manera objetiva se acreditaron en el procedimiento administrativo disciplinario que nos ocupa, toda vez que se trata de cuestiones diversas.


En esos términos, es jurídicamente ineficaz el agravio materia de estudio.


DÉCIMO SEGUNDO. Decisión. De lo que se ha examinado en los considerandos que anteceden y al no haber prosperado los agravios elaborados en contra de la resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en el procedimiento disciplinario de oficio **********, procede declarar infundado el presente recurso de revisión administrativa.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión administrativa a que este toca se refiere.


Notifíquese; con testimonio de testimonio de esta resolución, en su oportunidad, devuélvanse los autos a su lugar de origen y archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., apartándose de lo considerado sobre el testimonio singular, F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P. en funciones C.D.. Votó en contra el señor M.P.R. al estimar que existieron vicios en el procedimiento respectivo.


El señor M.P.R. reservó su derecho para formular voto particular.


El señor Ministro P. en funciones C.D. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvo presente el señor M.P.A.M..


Firma los señores Ministros P. en funciones y el Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE EN FUNCIONES:



MINISTRO J.R.C.D.



PONENTE:



MINISTRO A.P. DAYÁN



EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LIC. R.C. CETINA


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Novena Época. Registro: 194,627. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Febrero de 1999. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Tesis: P. VII/99. Página: 41.


2. "Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento".


3."Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique".


4. Novena Época. Registro: 194,628. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Febrero de 1999. Materia(s): Común. Tesis: P. VIII/99. Página: 43.


5. A fojas 337 a 338 vuelta del Tomo III del expediente disciplinario **********.


6. A foja 14 del expediente del recurso de revisión administrativa 1/2015.


7. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001. Tesis P./J. 97/2001. Página 6. Registro: 188,744.


8. Décima Época. Registro: 2,001,825. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.).Página: 1326.


9. Novena Época. Registro: 166,295. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sep5iembre 2009 Tomo XXX. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 139/2009 (9a.).Página: 678.


10. Novena Época. Registro: 188,743. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Materia(s): Común. Tesis: P. XIII/99. Página: 9.


11. Novena Época. Registro: 188,743. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Materia(s): Común. Tesis: P. XIII/99. Página: 9.


12. No. Registro: 200,144.Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996.Tesis: P. LXII/96.Página: 120.


13. No. Registro: 186,876.Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Mayo de 2002. Tesis: 2a. LI/2002. Página: 303.


14. Novena Época. Registro: 188,743. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Materia(s): Común. Tesis: P. XIII/99. Página: 9.

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