Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación31 Diciembre 2016
Número de registro26853
Fecha31 Diciembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 227
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2016. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, 227, fracción II, de la Ley de A.; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Al respecto, el artículo 226, fracción II, de la Ley de A., establece que el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultan competentes para conocer de contradicciones de tesis sostenidas entre los Plenos de Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad.


En ese tenor, de los autos que integran el expediente que nos ocupa, se constata que los asuntos de los cuales deriva la contradicción de tesis que se analiza, son la queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el conflicto competencial ********** del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del referido circuito Judicial.


Consecuentemente, al tratarse de una posible contradicción de tesis derivada de los criterios jurídicos sustentados por dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta ser competente para resolver del asunto que nos ocupa.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.(1)


TERCERO.-Criterios en contradicción. Las consideraciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


A) Determinación emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja ********** de su índice.


En principio, a manera de antecedente, debe mencionarse que ********** fue designado por ********** como defensor para su asistencia legal dentro de una averiguación previa que se instruyó en su contra.


Desde su designación en la indagatoria, ********** advirtió una serie de irregularidades cometidas en el trámite de la misma por parte de **********, agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa a la que correspondió la integración de la averiguación previa.


En consecuencia de esas irregularidades, el dieciséis de abril de dos mil quince, ********** presentó una queja ante el visitador general de la Procuraduría General de la República, la cual quedó registrada con el número de expediente de investigación ********** y, posteriormente, mediante escrito de cinco de octubre de ese mismo año, compareció para ampliar la queja en contra del referido agente del Ministerio Público, precisando hechos y circunstancias de los comportamientos ilícitos atribuidos; entre los cuales advirtió que se dio trámite a la denuncia presentada contra su representado a pesar de que se formuló la misma por medio de un apoderado de persona física; que no tuvo por hecha la designación de defensor del indiciado; el haber recabado pruebas de manera ilícita y que las firmas atribuidas al servidor público eran notoriamente diferentes entre sí. En respuesta a la queja en comento, el veinte de octubre de dos mil quince se emitió un acuerdo mediante el cual se determinó la improcedencia de la misma.


En contra de dicho acuerdo, ********** promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Juez Octavo de Distrito de A. en Materia Penal, quien lo registró bajo el número ********** y, previos trámites correspondientes, acordó desechar de plano la demanda por notoriamente improcedente, toda vez que el promovente carecía de interés jurídico para reclamar en la vía de control constitucional el acuerdo de improcedencia, por lo que hace a la probable responsabilidad administrativa atribuible a servidores públicos de la Procuraduría General de la República, dictado en el expediente de investigación.


En la referida demanda de amparo se señaló como acto reclamado el acuerdo de improcedencia de veinte de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente de investigación **********, relativo a la probable responsabilidad penal y/o administrativa atribuible al servidor público **********, en su carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, así como la autorización del citado acuerdo. Dichos actos se le atribuyeron por igual al visitador general, director de área adscrito a la Dirección General de Asuntos Internos de la Visitaduría y al agente del Ministerio Público de la Federación visitador adscrito a la Dirección General de Asuntos Internos de la Visitaduría, todos dependientes de la Procuraduría General de la República.


En contra del acuerdo mediante el cual el Juez de Distrito determinó desechar la demanda por notoriamente improcedente, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien mediante sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis resolvió que el Juez Octavo de Distrito de A. en Materia Penal carecía de competencia legal, por razón de materia, para conocer de la demanda interpuesta, por lo que no estaba en aptitud legal de pronunciarse en torno a la procedencia del juicio.


Lo anterior en virtud de que no se cumplía el presupuesto procesal necesario que le da atribuciones para actuar, ya que tanto por la naturaleza del acto reclamado, como por la de las autoridades señaladas como responsables, correspondía conocer del asunto a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


El órgano colegiado de referencia arribó a dicha conclusión, al considerar que el acto reclamado derivó de un expediente de investigación, el cual se formó con base en la queja promovida por **********, para denunciar las posibles irregularidades cometidas por **********, en su actuación como agente del Ministerio Público de la Federación en la integración de una averiguación previa.


Por tanto, estimó que el expediente de investigación que se formó, no tiene la cualidad de considerarse del orden penal, toda vez que su finalidad no corresponde a que la autoridad se avoque a la investigación y persecución de delitos, ni afecta la libertad del servidor público denunciado, sino que su objetivo tiende a verificar que el citado funcionario del Estado se haya apegado, en el desempeño de sus funciones, a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que rigen la actuación de todo servidor público, en términos de las directrices que derivan de la Constitución General y las leyes sobre responsabilidad administrativa.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado hizo referencia al régimen de responsabilidades administrativas y sanciones que fijan los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en el caso concreto de la Procuraduría General de la República, su ley orgánica, el reglamento respectivo y el Acuerdo A/100/03; documentos de los cuales se desprenden las causas de responsabilidad y obligaciones a que están sujetos los agentes del Ministerio Público de la Federación, así como las sanciones y trámite que rigen los procedimientos relativos.


A partir de dicho marco normativo, estimó que el acto reclamado constituye un asunto en materia administrativa, que se desvincula totalmente del asunto de que le da origen, es decir, una averiguación previa, toda vez que dicho acto fue resultado del expediente de investigación que se formó para evaluar el desempeño de un funcionario, en su carácter de servidor público. Al respecto, precisó que el expediente de investigación no tiene ninguna trascendencia o efecto jurídico en la averiguación previa, pues no modifica sus actuaciones procesales dentro de la integración de la referida averiguación.


A efecto de robustecer el argumento anterior, el órgano colegiado esgrimió las siguientes consideraciones:


"Pues bien, este Tribunal Colegiado considera que el Juez de Distrito carece de competencia legal, por razón de materia, para conocer de la demanda de amparo, virtud a lo cual no estaba en aptitud legal de pronunciarse en torno a la procedencia del juicio, al no cumplirse con este presupuesto procesal necesario que le da atribuciones para actuar, ya que tanto por la naturaleza del acto reclamado, como por la de las autoridades señaladas como responsables, es un asunto que corresponde conocer a un Juzgado de Distrito en materia administrativa.


"En efecto, el acto reclamado deriva de un expediente de investigación, el cual se formó con base en la queja promovida por **********, para denunciar las posibles irregularidades cometidas por **********, en su actuación como agente del Ministerio Público de la Federación en la integración de una averiguación previa.


"En tal virtud, el expediente de investigación que se formó con motivo de esa queja no tiene la cualidad de considerarse del orden penal; toda vez que su finalidad no es que la autoridad se avoque a la investigación y persecución de los delitos, ni afecta la libertad del servidor público denunciado, sino que su objetivo tiende a verificar que el citado funcionario del Estado se haya apegado, en el desempeño de sus funciones, a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que rigen la actuación de todo servidor público, en términos de las directrices que derivan de la Constitución Federal y las leyes sobre responsabilidad administrativa.


"Ciertamente, la Ley Fundamental prevé que los servidores públicos estarán sujetos a las responsabilidades administrativas y sanciones que fijen las leyes, conforme a los artículos 109 y 113 (vigentes a la fecha de presentación de la queja).


"Por su parte, en el ámbito de la Procuraduría General de la República, de su ley orgánica, del reglamento respectivo y del Acuerdo Número A/100/03, emitido por el titular de esa dependencia, se advierten las causas de responsabilidad y obligaciones a que están sujetos los agentes del Ministerio Público de la Federación, asimismo, las sanciones por incurrir en las mismas, las autoridades competentes y el trámite que rigen los procedimientos relativos, conforme a los artículos 62, 63, 66, 67 y 72 de la ley, 73, fracción III, del reglamento y puntos vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo quinto, cuadragésimo primero y cuadragésimo cuarto del acuerdo.


"De ese marco legal al que están constreñidos los servidores públicos se pueden obtener las siguientes cuestiones:


"Primero. Se pueden llevar a cabo diversos procedimientos en contra de los servidores públicos para determinar sus responsabilidades, entre ellas, las administrativas.


"Segundo. El procedimiento de responsabilidad administrativa es totalmente autónomo de cualquier otro que se llegue a instaurar contra el servidor público, como lo establece la propia Constitución Federal en su artículo 109, antepenúltimo párrafo.


"Tercero. La finalidad del procedimiento de responsabilidad es determinar si el servidor público incurrió en alguna causa de responsabilidad y, en su caso, imponer alguna sanción administrativa al funcionario del Estado, que ninguna de ellas afecta la libertad por la posible comisión de algún delito, lo cual es congruente con el punto trigésimo del acuerdo antes citado, pues establece que los expedientes de investigación no tendrán el carácter de averiguación previa.


"Cuarto. El procedimiento de responsabilidad se puede iniciar con motivo de una denuncia o queja que puede presentar cualquier persona y se tramitan, para el caso de los agentes del Ministerio Público de la Federación, ante la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República.


"Quinto. Al presentar una queja por presuntas irregularidades atribuidas al servidor público se forma un expediente de investigación que no tiene el carácter de averiguación previa.


"Sexto. De resultar fundada la queja contra un agente del Ministerio Público de la Federación se le podría sancionar con: amonestación pública o privada, suspensión o remoción.


"Séptimo. El expediente de investigación puede concluir por incompetencia, improcedencia, o bien, con dar vista a la autoridad competente.


"A partir de lo anterior se puede concluir que el acto reclamado constituye un asunto en materia administrativa y se desvincula totalmente del asunto que le da origen, en este caso, una averiguación previa; toda vez, que aquél es el resultado del expediente de investigación que se inició para evaluar el desempeño del funcionario como empleado del Estado, en su carácter de servidor público y ninguna trascendencia o efecto jurídico tiene esa decisión en la averiguación previa que está a cargo del agente del Ministerio Público de la Federación, pues no modifica sus actuaciones procesales en esa averiguación previa, lo que significa que a pesar de que el origen de la posible actuación irregular que se atribuye al funcionario público sea una indagatoria penal, tal cuestión en modo alguno implica que la naturaleza penal de la actuación procesal del funcionario público convierta al acto aquí reclamado -derivado de un expediente de investigación por una posible responsabilidad administrativa- a un acto de naturaleza penal."


En tales condiciones, y con apoyo en el criterio sustentado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS O DEL MEDIO IMPUGNATIVO RELATIVO, CONTRA ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, AJENOS A LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CORRESPONDE AL JUZGADOR DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.",(2) procedió a revocar el auto impugnado, ordenar al Juez de Distrito que se declare incompetente e instruirlo para que remitiera el asunto a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en términos del artículo 48 de la Ley de A..


B) Determinación emitida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial ********** de su índice.


El día veintitrés de octubre de dos mil doce, **********, apoderado legal de ********** presentó una denuncia en contra de **********, ********** y/o quienes resultaren responsables, por la probable comisión de los delitos de falsificación o alteración y uso indebido de documentos, así como por el delito de fraude en grado de tentativa.


En razón de esa denuncia, se formó y registró la averiguación previa número **********, de la cual correspondió conocer al agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación sin detenido C5, Agencia de Investigación C de la Fiscalía Central de Investigación.


Dentro de la integración de la referida averiguación previa, el agente del Ministerio Público solicitó la intervención pericial en materia de contabilidad a efecto de determinar los siguientes montos:


"Oficio **********.-Problema planteado.-‘A cuánto asciende el monto total de las comisiones que pagó la empresa agraviada a ********** por concepto de la comisión de la póliza número **********, expedida a nombre de **********’, con vigencia del 18/09/2011 al 18/09/2012, al indiciado **********; debiendo considerar los estados de cuenta, que obra a fojas 427 y 428 de la primordial de la averiguación previa al rubro citada.-De páginas 423 a 428 copias certificadas por el CP. **********."


Los responsables designados para la realización de dicho peritaje fueron ********** y **********, peritos contables adscritos a la Unidad de Contadores de la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quienes, dos meses después de haber sido designados para el cumplimiento del peritaje contable, emitieron diverso oficio mediante el cual solicitaron los siguientes documentos:


"Oficio anterior **********.-Solicita.-I. Informe de auditoría suscrito por contador público independiente en el cual se conceptualice, determine y cuantifiquen los hechos penales denunciados, debiendo precisar el periodo de revisión, alcance y procedimientos aplicados, resultado de la revisión a efecto de determinar de manera clara y precisa los hechos penales denunciados.-II. Cédulas analíticas y sumarias en donde se identifiquen clara y precisa, analice, conceptualice, determine y cuantifique las partidas que conforman los hechos denunciados cruzadas con índices de auditoría con su documentación comprobatoria respectiva.-III. La totalidad de la documentación contabilizada y comprobatoria que pruebe los hechos penales denunciados, en su caso debidamente cruzada con índices de auditoría a la contabilidad general del denunciante."


En virtud de lo anterior, el veinticuatro de febrero de dos mil quince, el licenciado **********, en calidad de autorizado, presentó queja en contra del contador ********** y de la contadora pública **********, responsable de la referida unidad de contadores, a los cuales se les atribuyó la comisión de las irregularidades siguientes:


"1. Se excedieron en sus facultades y cometen irregularidades al solicitar que se precise hechos penales denunciados, se excedieron en sus facultades, al solicitar información y documentación que no tienen relevancia ni idoneidad, para resolver el asunto; al solicitar un informe de auditoría suscrito por contador público independiente en el cual: A. Se conceptualice, determine y cuantifiquen los hechos penales denunciados: B. Se precise: a. el periodo de revisión; b. alcance; y, c. procedimientos aplicados; d. así como, el resultado de la revisión a efecto de determinar de manera clara y precisa los hechos penales denunciados.-2. Se excedieron en sus facultades y cometen irregularidades al hablar de hechos penales denunciados y solicitando peritajes y documentación que no le es idónea, ni es de relevancia para realizar el peritaje solicitado, ya que no tienen que ver con el asunto, solicitando: A.C. analíticas y sumarias en donde se identifiquen clara y precisa, analice, conceptualice, determine y cuantifique, las partidas que conforman los hechos denunciados.-B. Cruzadas con índices de auditoría.-C. Con su documentación comprobatoria respectiva.-3. Se excedieron en sus facultades y comenten irregularidades al solicitar más información que la que es relevante, idónea por estar relacionada con el asunto, al solicitar: A. La totalidad de la documentación contabilizada y comprobatoria que pruebe los hechos penales denunciados.-a. debidamente cruzada.-b. con índices de auditoría a ‘la contabilidad general del denunciante.’.-Lo anterior, apartándose totalmente del pedimento o solicitud del Ministerio Público de la causa, al no tomar en consideración los estados de cuenta certificados, que obran en el expediente, como lo indicó el propio Ministerio Público; donde con la simple lectura de los mismos se observan las disposiciones de dinero que se le dieron al contador público, es decir ‘los montos pagados por la empresa agraviada al hoy indiciado, por concepto de la comisión de la citada póliza.’.-Indudable irregularidad y desacato, cometida por los citados servidores públicos, dado que el Ministerio Público de la causa indicó que se tomaran en consideración los citados estados de cuenta certificados, respecto de los puntos indicados por éste, como son: A. A cuánto asciende el monto total de las comisiones que pagó la empresa agraviada a **********. por concepto de la comisión de la póliza número ********** expedida a nombre de **********, con vigencia del 18/09/2011 al 18/09/2012, al indiciado **********.-B.D. considerar los estados de cuenta que obran a fojas 427 y 428 de la primordial de la averiguación previa al rubro citada.-C. De las páginas 423 a 428 copias certificadas por el CP. **********."


En respuesta al escrito de queja presentado, el veinte de marzo de dos mil quince **********, agente del Ministerio Público de la Agencia de Supervisión "F", unidad 4, adscrita a la Fiscalía de Supervisión de la Visitaduría Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, emitió el oficio **********, en el cual se estableció, de manera medular, que no existieron irregularidades por parte de los peritos oficiales en materia de contabilidad que fueron designados en la integración de la averiguación previa **********, toda vez que el informe que rindieron dichos expertos se ajustó a la legalidad y profesionalismo, partiendo de la base de que lo que les fue solicitado para la debida integración de la averiguación previa se encontraba dentro de sus facultades, además de considerar que no obstante que los servicios periciales actúan bajo la autoridad y mando inmediato o directo del Ministerio Público, ello es sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se someten a su consideración y, por ende, en dicho oficio, se desestimaron todas las irregularidades que se les atribuyó en el escrito de queja.


A efecto de un mejor entendimiento, se transcribe el contenido del oficio de respuesta **********, emitido por **********, en su carácter de agente del Ministerio Público de la Agencia de Supervisión "F", unidad 4, adscrito a la Fiscalía de Supervisión de la Visitaduría Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal:


"... En atención a su escrito de queja de fecha 24 veinticuatro de febrero del año en curso, derivado de la intervención solicitada a servicios periciales, por el Ministerio Público, encargado de la integración de la averiguación previa **********, iniciada por el delito de falsificación o alteración y uso indebido de documentos, cometido en agravio de **********, **********, en contra de los que responden a los nombres de ********** y **********, y contra quien resulte responsable, consultándose la indagatoria en el sistema electrónico SAP, se corrobora que fue iniciada con el oficio 5489 remitido por el fiscal desconcentrado de investigación en Cuauhtémoc, en el que se anexa el escrito de denuncia a nombre del denunciante **********, quien comparece a rendir declaración en fecha 26 de noviembre de 2012 ante el Ministerio Público, en su calidad de representante legal de la agraviada, en donde además formula denuncia o querella por el delito de fraude en grado de tentativa, en contra de los indiciados citados, en fecha 20 veinte de marzo del año en curso se determinó el expediente de queja en los términos siguientes: Una vez impuestos de la consulta en el sistema SAP y contenido de la averiguación previa **********, se desprende que en relación al contenido y narrativa de hechos que expone usted, en su escrito de queja, no se advierte que existan irregularidades en su integración, por parte de los servidores públicos contador **********, perito en contabilidad y de la CP. **********, perito en contabilidad, adscritos a la Unidad de Contadores de la Coordinación de Servicios Periciales de la institución, ya que a partir del 07 siete de noviembre de 2012 dos mil doce a las 12:44 doce horas con cuarenta y cuatro minutos en que fue iniciada la indagatoria el personal ministerial, comenzó a practicar diligencias oportunamente, siendo que hasta la fecha de la consulta del SAP, se encuentra en integración, con última fecha de actuación en fecha 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince, hasta la foja 143, desprendiéndose de las actuaciones que la integran, que el informe pericial emitido por los C. Peritos contador **********, perito en contabilidad y de la CP. ********** adscritos a la Unidad de Contadores de la Coordinación de Servicios Periciales de la institución, se encuentra ajustado a la legalidad, y profesionalismo sin dejar de señalar que las intervenciones solicitadas a los peritos de la institución a través del coordinador general de servicios periciales, es programada, conforme a las necesidades en cada una de las Coordinaciones Territoriales del Distrito Federal, en que solicitan su intervención, para actuar en cada una de las averiguaciones previas, en que se requiere perito contable, y respecto a que los peritos solicitan: I. Un informe de auditoría, a efecto de determinar de manera clara y precisa los hechos penales denunciados, II. Cédulas analíticas y sumarias, en donde se identifiquen clara y precisa, analice, conceptualice determine y cuantifique las partidas que conforman los hechos denunciados cruzados son índices de auditorio (sic), con su documentación comprobatoria, y III. La totalidad de la documentación contabilizada y comprobatoria que prueba los hechos penales denunciados, en su caso debidamente cruzada con índices de auditoría a la contabilidad general del denunciante, lo que usted considera como improcedente, la solicitud por parte de los peritos referidos, al respecto se informa a usted, que está dentro de sus facultades ya que el Ministerio Público, al requerir de una opinión técnica, con conocimientos especiales, acude a un órgano auxiliar, como son los peritos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 162, 163 y 171 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no obstante de que los servicios periciales, actuarán bajo la autoridad y mando inmediato o directo del Ministerio Público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su consideración y dictamen, como lo establece el artículo 42 de la ley orgánica de la institución, en correlación con el artículo (sic) 40 y 41 del reglamento de la citada ley, en cuanto a lo que señala el quejoso ********** en su escrito de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2015 en (sic) a foja 5 cinco de su escrito que refiere lo siguiente: A mayor abundamiento, hago del conocimiento como otra irregularidad, que jamás he visto portar identificaciones como auxiliares de la procuraduría, ni al CP. **********, ni a su jefa la CP. **********, responsable de la unidad de contadores, y el primero de los mencionados por lo menos en 5 cinco ocasiones que he ido a buscarlo, no ha estado en sus horas laborables, al respecto es de indicarse que estas situaciones de conducta, no puede emitir ninguna consideración por no contar con elementos de prueba que hagan presumible la realización de estas conductas, luego entonces el quejoso ni persona alguna, tiene que acudir a ver al personal de servicios periciales en su área de oficinas, se desconoce cuál sea el motivo para que usted acuda a pretender entrevistarse con los peritos, cuando a éstos su intervención se les solicita solamente mediante oficio o llamado, por parte del Ministerio Público, sin que los particulares, denunciantes o indiciados, tengan que acudir a entrevistarse con algún perito, por consiguiente, resulta innecesario que el quejoso acuda a corroborar la asistencia o no del personal de servicios periciales, o saber si realizan su trabajo en alguna de las fiscalías desconcentradas o centrales de investigación, además de que se advierte de la consulta de la misma en el sistema electrónico denominado SAP, se desprende que la indagatoria, aún continua en integración ..."


En contra de dicho oficio, mediante escrito de veintidós de abril de dos mil quince, el apoderado legal de **********, promovió juicio de amparo ante el Juez de Distrito en Materia Administrativa en turno.


De la demanda de amparo correspondió conocer inicialmente por razón de turno al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; mismo que se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia a favor del Juez de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal en turno, por considerar que el acto reclamado de que se dolió la quejosa se encontraba íntimamente relacionado con un procedimiento regulado por normas en materia penal.


El acuerdo mediante el cual dicho órgano colegiado se declaró incompetente para conocer del asunto es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal; veinticuatro de abril de dos mil quince.-Con fundamento en los artículos 62 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de A. vigente, téngase por recibido el escrito signado por **********, en representación de la persona moral **********, contra actos del agente del Ministerio Público ********** de la Agencia de Supervisión ‘F’ Unidad 4.-Regístrese en el libro de gobierno con el número **********.-Ahora bien, tomando en consideración que la cuestión relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales es un presupuesto procesal de orden público, tal circunstancia debe ser analizada de manera previa a cualquier otra cuestión planteada, por lo que a fin de no infringir las normas de carácter procedimental que rigen el juicio de garantías, se procede al análisis correspondiente.-Ahora bien, de la revisión realizada a la demanda de garantías, se desprende que el promovente señala como acto reclamado el oficio ********** de veinte de marzo de dos mil quince, derivado de la queja instaurada dentro de la averiguación previa **********.-En ese sentido, en la especie, el suscrito estima que es legalmente incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia.-Para poner de manifiesto la incompetencia planteada, se tiene en consideración el contenido del artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el que se lee: (se transcribe).-Como se aprecia del numeral transcrito, la competencia para conocer de un juicio de amparo, se surte a favor de un Juez de Distrito de A. en Materia Penal, entre otros supuestos, cuando el acto impugnado sea de esa materia, como en el caso concreto acontece.-Ello es así, pues en conformidad con las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad, realiza el quejoso se conoce lo siguiente: I. El día veintitrés de octubre de dos mil doce, el licenciado **********, apoderado legal de **********, presentó denuncia en contra de ********** y/o quienes resulten responsables.-II. La citada averiguación previa, quedó registrada bajo el número ********** correspondiéndole conocer al C. Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación sin detenido C5, Agencia de Investigación C de la Fiscalía Central de Investigación.-III. Con motivo de la integración de la averiguación previa el citado Ministerio Público solicitó la intervención de un perito de contabilidad ....-VII. En virtud de lo anterior con fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince el autorizado de la quejosa presentó queja en contra del contador ********** y de la CP. **********, responsable de la unidad de contadores.-VIII. Con fecha treinta de marzo de dos mil quince el C. Agente del Ministerio Público de la Agencia de Supervisión F, Unidad 4 de la Fiscalía de Supervisión, Visitaduría Ministerial de la Procuraduría General del Distrito Federal, dictó el oficio **********, de veinte de marzo de dos mil quince, expedido por la autoridad señalada como responsable.-De lo anterior, se colige que el promovente se encuentra denunciando penalmente a diversas personas, de lo cual derivó la averiguación previa **********, en consecuencia la naturaleza del acto reclamado es de carácter penal.-Por, tanto, conforme a lo antes expuesto es claro que el acto reclamado si bien proviene de autoridades administrativas, la naturaleza del mismo deviene en uno del orden penal, pues el acto reclamado de que se duele el quejoso está íntimamente relacionado con un procedimiento regulado por normas en materia penal, entendiéndose como aquellas normas jurídicas que regulan una hipótesis normativa conductual y en consecuencia establecen las medidas sancionadoras aplicables al caso concreto, de ahí que sea dable concluir que en todo caso, es competente para conocer de la presente demanda, un Juez de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal.-Sirve de apoyo, por identidad de razón la tesis I.14o.C.8 K de la Novena Época, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, visible en la página 1773, que dice: ‘JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS POR RAZÓN DE MATERIA. SU COMPETENCIA SE DETERMINA CONFORME A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe).-En tales condiciones, se tiene que para determinar la competencia por materia, debe tomarse en consideración la naturaleza y ejecución del acto que se reclama; por tanto, un Juez de Distrito en Materia Administrativa no podría examinar la constitucionalidad del oficio ********** (sic), de veinte de marzo de dos mil quince, derivado de la queja instaurada dentro de la averiguación previa ********** y determinar si dicho acto se encuentra con arreglo a las leyes aplicables (de índole penal), ya que de ser así afectaría la seguridad jurídica (erga omnes) de las partes y se incursionaría indebidamente, se insiste, en el campo del derecho penal.-Por tanto, resulta inconcuso que este órgano de control constitucional es legalmente incompetente para conocer del presente asunto, y quien debe conocer es un Juez de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal.-En la inteligencia de que esta determinación tiene por objeto respetar los derechos de defensa de la parte promovente del amparo y otorgarles mayores facilidades para llevarla a cabo.-En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35 y 48 de la Ley de A., 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, este juzgador declina su competencia y ordena remitir al Juez de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, en turno, la demanda de amparo formulada **********, en representación de la persona moral **********; a quien se le solicita atentamente informe si acepta la competencia declinada en su favor.-En razón de lo anterior, con copia de la demanda de amparo y demás constancias de relevancia, fórmese cuaderno de antecedentes.-Sin que sea el caso proveer sobre la suspensión del acto reclamado, toda vez que, no fue solicitado.-Por otra parte, sin que sea el caso de acordar respecto del domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, así como de las personas que autoriza; ello, en razón de la presente declinación de competencia.-No obstante lo anterior, a fin de no dejar en estado de indefensión al promovente, con fundamento en la última parte del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de A. vigente, téngasele como autorizados únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos a las personas que menciona.-N. y cúmplase.-Así lo proveyó y firma **********, Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien actúa asistido del secretario **********, que autoriza y da fe. Doy fe."


En razón de lo anterior, por razón de turno la demanda de amparo fue remitida al Juzgado Décimo Primero de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, cuyo titular determinó no aceptar la competencia planteada, esencialmente porque consideró que el acto reclamado era de naturaleza administrativa, por haberse imputado a autoridades de la misma naturaleza y, porque a través del mismo se pretendía fincar algún tipo de responsabilidad administrativa, por la comisión de alguna conducta incurrida en el desempeño del servicio público, por parte de los servidores públicos involucrados.


Por tanto, estimó que surtía la competencia para conocer del amparo en favor de un Juzgado de Distrito en materia administrativa, al actualizarse el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ello, resolvió devolver los autos al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


Al respecto, el titular del Juzgado de Distrito de A. en Materia Penal sostuvo los siguientes razonamientos:


"México, Distrito Federal, treinta de abril de dos mil quince.-Agréguese el oficio 14733/2015, de cuenta por medio del cual el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, remite por razón de incompetencia el juicio de amparo **********, de su índice, promovido por **********, apoderado legal de la **********, contra actos del agente del Ministerio Público, licenciado **********, de la Agencia de Supervisión ‘F’ Unidad 4; regístrese en el libro de gobierno, bajo el número **********, y fórmese expediente. Acuse de recibo del oficio de cuenta.-Ahora bien, en razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 48 de la Ley de A., dígase a la autoridad oficiante que este órgano jurisdiccional no acepta la competencia planteada, por las siguientes consideraciones.-Hechos.-El promovente de amparo presentó denuncia de hechos quedando radicada ante el agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación sin Detenido C5, Agencia de Investigación C de la Fiscalía Central de Investigación, bajo el número **********.-En dicha indagatoria, el representante social solicitó la intervención de peritos en contabilidad; en contra de los cuales el promovente presentó una queja al considerar que el tiempo en que tardaron en emitir su dictamen fue excesivo; dicha queja fue resuelta el 20 de marzo de 2015, por el agente del Ministerio Público, de la Agencia Supervisora ‘F’ Unidad 4 de la Fiscalía de Supervisión, Visitaduría Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quien consideró que no existen irregularidades por parte de los referidos servidores públicos.-Por tanto, en el presente asunto el acto reclamado lo constituye el oficio **********, emitido por el agente del Ministerio Público de la Agencia Supervisora ‘F’, unidad 4 de la Fiscalía de Supervisión, Visitaduría Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por el que determina que no existen irregularidades por parte de los servidores públicos.-Bajo esa premisa, contrario a lo sostenido por el Juez declinante, este órgano constitucional carece de competencia para resolver el presente juicio de garantías en razón de la materia, respecto de dicho acto reclamado, por las siguientes consideraciones: Al efecto, conviene citar el contenido del dispositivo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece: (se transcribe).-De lo anterior se aprecia, que los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal, son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en los siguientes casos: I. Contra resoluciones judiciales del orden penal, lo que implica que el acto debe ser materialmente jurisdiccional y que la autoridad debe ser específicamente judicial; II. Contra actos que afecten la libertad personal independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan el acto reclamado, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso, salvo que se trate de confecciones disciplinarias o medidas de apremio impuestas fuera del procedimiento penal; III. Contra actos consistentes en resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas a los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por los tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; IV. Contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal; y, V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de normas generales en materia penal.-En ese contexto, el acto que reclama el quejoso no se ubica en alguna de las hipótesis antes señaladas, ya que no se tratan de un acto relacionado con el desarrollo de una actividad materialmente penal, tendiente a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad de un sujeto, sino de un acto administrativo, imputado a autoridades administrativas en el que se pretende fincar algún tipo de responsabilidad administrativa por la comisión de alguna conducta incurrida en el desempeño del servicio público por parte de los servidores públicos involucrados.-De ahí que no se advierte que el acto reclamado del que se duele el ahora impetrante de garantías se trate de un acto que importe peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el ordinal 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tampoco de juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del arábigo 107 constitucional, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; ni de juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, ni mucho menos de denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de A..-En ese orden de ideas, se advierte que los actos reclamados por el quejoso, no actualizan alguna de las hipótesis que, de conformidad con el precepto transcrito, dan competencia a este juzgado para conocer de la demanda, toda vez que se tratan de actos eminentemente administrativos, atribuidos a autoridades de carácter administrativo.-No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la queja de la que deriva el acto reclamado, tiene su origen en la actuación de los peritos en la averiguación previa **********; sin embargo, esa sola circunstancia no implica que los actos sean de naturaleza penal.-Se dice lo anterior, habida cuenta que la representación social, al llevar a cabo los actos que integran la investigación ministerial previa, orientados a satisfacer los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad en uso de la atribución de perseguir los delitos, depositada en dicha institución por los artículos 21 y 102, aparto (sic) ‘A’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que los actos o abstenciones que tengan lugar durante su integración corresponden a la materia penal, aunque provengan de autoridad administrativa, porque ésta desarrolla una actividad materialmente penal, tendente a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del inculpado, para decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal.-En cambio, cuando el órgano técnico investigador de ilícitos efectúa actos no vinculados con la actividad persecutoria, éstos son meramente administrativos, emitidos por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas, cuya actuación no se realiza como parte de alguna indagatoria penal, por lo que el conocimiento de la demanda de garantías promovida en su contra o del medio impugnativo respectivo corresponde al juzgador de amparo en materia administrativa.-Tal y como lo establece la tesis que dice: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS O DEL MEDIO IMPUGNATIVO RELATIVO, CONTRA ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, AJENOS A LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CORRESPONDE AL JUZGADOR DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe).-En esa tesitura, toda vez que el acto reclamado se hace consistir en un acto de naturaleza administrativa, atribuido a una autoridad con ese carácter, tales circunstancias determinan la naturaleza administrativa del acto reclamado y, por consiguiente, la legal incompetencia de este órgano de control constitucional para conocer de este asunto, ya que, por razón de la especialidad compete al Juez de Distrito en Materia Administrativa, al actualizar el supuesto previsto en el artículo 52, fracción IV, de la ley de la materia que establece: (se transcribe).-Por tanto, devuélvanse los presentes autos al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y solicítese atentamente el acuse de recibo correspondiente, debiéndose formar el cuaderno de antecedentes.-N. personalmente."


En ese orden de ideas, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal insistió en declararse incompetente para conocer del asunto, por lo cual determinó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para que determinara qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la demanda de amparo.


Como consecuencia de lo anterior, correspondió al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conocer del conflicto competencial planteado, mismo que fue registrado bajo el número **********.


Dicho órgano colegiado concluyó que la competencia, por razón de materia, para conocer del juicio de amparo correspondía al Juzgado Décimo Primero de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, toda vez que el origen del acto reclamado por la quejosa es una averiguación previa, y se sustenta en la indebida integración de la misma, con base en probanzas que, a consideración de la impetrante del amparo, fueron irregularmente ofrecidas y aportadas a la misma.


En ese sentido, estimó que el ejercicio de las funciones de investigación y persecución de los delitos en la fase de la averiguación previa de una causa penal, en su integridad, constituye un actuar de naturaleza penal, en la medida de que la fase indagatoria se consolida como la inicial del procedimiento penal y, ante ello, todas las cuestiones accesorias que se pudieran presentar en la indagatoria, están revestidas de esa naturaleza, no obstante que en el juicio de amparo se hayan reclamado una serie de actos de naturaleza aparentemente administrativa, como es la actuación por parte de alguna autoridad administrativa para fincar algún tipo de responsabilidad de esa misma naturaleza en contra de los peritos oficiales que actuaron en la fase indagatoria.


A efecto de robustecer la aseveración anterior, el órgano colegiado expresó lo siguiente:


"Incluso, sobre el tema relativo a las violaciones que se consideren cometidas en la averiguación previa, el Alto Tribunal del País, ha considerado en lo atinente a las pruebas, que procede el juicio de amparo a partir de considerar que esa etapa es la inicial del proceso penal, porque a partir de la misma se debe practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes y decretar las medidas necesarias para la comprobación del delito y la plena responsabilidad del inculpado.


"En ese sentido no debe soslayarse, que para establecer la competencia por razón de materia, debe considerarse, sobre la naturaleza misma de la autoridad que la emite, el planteamiento que en el juicio se hace respecto del acto que se reclama, porque al advertirse que éste emana de una indagatoria iniciada con motivo de la comisión e investigación de hechos delictivos, esa sola circunstancia de origen, determina la legal competencia en favor de un juzgador de amparo en materia penal.


"A fin de contextualizar lo anterior, no debe perderse de vista que lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dilucidar la contradicción de tesis 5/2001, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, corroboran la naturaleza penal de los actos llevados a cabo en la etapa de la averiguación previa dentro del proceso correspondiente, tal como se desprende de la parte conducente de la ejecutoria respectiva, en que se advierte lo siguiente:


"(Se transcribe un fragmento de la resolución relativa a la contradicción de tesis 5/2001 de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación)


"En virtud de lo anterior, interpretando en forma sistemática las diversas fracciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que en ese precepto se contemplan las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, con independencia de la naturaleza de la autoridad que los expide, pues el acto puede emanar de cualquier autoridad judicial o administrativa, con tal de tratarse de un acto, cuyo origen y, por tanto, naturaleza en sí misma, sea de índole materialmente penal.


"De conformidad con la doctrina expuesta y los preceptos constitucionales y secundarios que anteceden, si bien la naturaleza del acto reclamado pudiera considerarse formalmente de carácter administrativo, por emitirse por una autoridad de esa índole en resolución a una queja y, por las posibles repercusiones que podría acarrear en contra de los peritos oficiales, que en su caso pudieron incurrir en irregularidades, como quedó evidenciado con el texto del mismo, por su naturaleza intrínseca se considera materialmente penal, al haberse determinado en el mismo de manera medular, que la prueba pericial en materia contable no fue rendida de forma irregular; razón por la cual, se insiste, la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en contra de la resolución de mérito, le corresponde a un Juez de Distrito en Materia de A. Penal, máxime si se considera que sobre similares circunstancias, tratándose de las violaciones procesales cometidas en la etapa de la averiguación previa, la Primera S. del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 446/2012, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, se pronunció en la parte conducente, específicamente en torno al tema de las pruebas que lleguen a recabarse en la misma, de la siguiente manera.


"(Se transcribe un fragmento de la resolución relativa a la contradicción de tesis 446/2012 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)


"Incluso, vale la pena mencionar, que las consideraciones medulares que permearon el criterio de la Primera S. del Alto Tribunal, antes referida, se cristalizaron en el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 7/2014 (10a.), publicada en la página setecientos ochenta, del Tomo I, Libro 5 de la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, correspondiente al mes de abril de dos mil catorce, cuyos rubro y texto, se considera pertinente citar a continuación:


"‘VIOLACIONES COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO INDIRECTO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 121/2009).’


"(Se transcribe el texto del criterio jurisprudencial)


"Lo anterior tiene su justificación, según ya se vio, en que los actos reclamados en la demanda de amparo, se fundan en normas penales sustantivas y adjetivas, debido a que al llevarse a cabo dentro de una averiguación previa, se deben ajustar los hechos del conocimiento de la autoridad que la materialice, con el tipo penal del delito de que se trate estableciendo el nexo causal entre los mismos y la conducta del inculpado, examinando testigos, ordenando la práctica de diligencias periciales, inspecciones judiciales, valorando documentales, etcétera, lo que implica que cualquiera que sea la resolución que se emita, ésta será de naturaleza penal.


"Por esas razones, se estima actualizada la competencia de un Juez de Distrito de A. en Materia Penal, dado que la sentencia que llegara a dictarse en el medio de control de la constitucionalidad respectivo, donde se reclama la emisión del oficio **********, de veinte de marzo de dos mil quince, dictado por el agente del Ministerio Público de la Agencia de Supervisión ‘F’, perteneciente a la Unidad de Supervisión ‘4’, adscrita a la Fiscalía de Supervisión de la Visitaduría Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dentro de la averiguación previa **********, constituye una resolución materialmente penal y, ello corrobora que la competencia se ubica en el propio numeral 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que, interpretando sus fracciones en forma sistemática, se llega a la conclusión de que su teleología no está informada por el carácter orgánico de la autoridad que emite el acto, sino por la naturaleza penal de dicha actuación, debido a que su regulación legal se encuentra contenida, en lo que al caso corresponde, en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, específicamente en sus artículos 162, 163 y 171.


"En estas condiciones, si bien el propio agente del Ministerio Público que emitió el acto reclamado, tiene las características de órgano administrativo y que el mismo se emitió derivado de la queja interpuesta por la quejosa, atendiendo al principio general de derecho que dice: ‘Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición’, según se ha expuesto, la determinación de que se trata, emitida con motivo de la averiguación previa **********, al ser materialmente penal, la competencia debe decidirse en un Juez de Distrito de A. en dicha materia.


"Lo anterior, no pugna con el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados, ni mucho menos los principios consagrados en el artículo 17 constitucional, referente a la garantía de una justicia expedita al dictarse el fallo correspondiente, porque la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y experiencia que tienen los que se dedican, en forma preferente, a una de las diversas ramas del derecho, quienes por ese motivo pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos.


"Por ende, es de concluirse que no se actualizan las hipótesis contenidas en el diverso numeral 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que en ninguno de sus supuestos se establece la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer de juicios de amparo promovidos en contra de actuaciones eminentemente penales.


"Sin que obste a lo anterior, que en el proveído de siete de enero de dos mil catorce, el órgano jurisdiccional contendiente en materia de amparo penal, haya manifestado como causa de su incompetencia, que el acto reclamado en el juicio de amparo constituye un acto administrativo, imputado a autoridades de esa índole, a través del cual se pretende fincar algún tipo de responsabilidad administrativa, por la comisión de alguna conducta llevada a cabo en el desempeño del servicio público por parte de los servidores públicos involucrados; dado que no debe perderse de vista que los actos procedimentales emitidos en la fase de la averiguación previa por el Ministerio Público, tienen una naturaleza intrínsecamente penal; pues a pesar de que dicha institución sea un órgano estatal dependiente del Ejecutivo y, por tanto, de naturaleza administrativa, así como que el acto reclamado en el juicio de amparo, no sea directamente atentatorio de la libertad de alguna persona, lo cierto es que dicha institución es un organismo que ejecuta actos apoyados en leyes penales y el acto reclamado fue emitido durante la primera fase del procedimiento penal, ya que debe considerarse que la apertura o inicio de la averiguación previa que lleva a cabo el Ministerio Público es una actividad materialmente penal, pues ésta tiende a comprobar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, con el fin de decidir el ejercicio de la acción penal."


En tales condiciones, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó por mayoría de dos votos que el órgano legalmente competente para conocer del juicio de amparo era el Juzgado Décimo Primero de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal.


Por su parte, el Magistrado Armando Cruz Espinosa emitió voto particular en el referido conflicto competencial, en razón que, desde su óptica, se debió concluir que la competencia para conocer del juicio de amparo era del Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por actualizarse el supuesto del artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de criterios. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, también del Tribunal Pleno, de rubros siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


En ese orden de ideas, con base en dichos criterios, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las jurisprudencias de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(5) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(6)


Tomando en cuenta lo anterior, se advierte que en el caso concreto se actualiza la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja ********** y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el conflicto competencial **********.


En efecto, como se relató en párrafos anteriores, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja **********, determinó que el Juez Octavo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal era incompetente para conocer del juicio de amparo **********, el cual fue promovido en contra de un acuerdo de improcedencia dictado dentro de un expediente de investigación (así denominado por la ley), mismo que fue formado en razón del escrito de queja relativo a la probable responsabilidad penal y/o administrativa atribuible al servidor público **********, en su carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, derivada de las diversas irregularidades advertidas por el promovente en su actuación dentro de la integración de una averiguación previa.


En ese sentido, el órgano colegiado estimó que, por razón de materia, el Juzgado de Distrito en Materia Penal carecía de competencia legal, ya que tanto por la naturaleza del acto reclamado, como por la de las autoridades señaladas como responsables, correspondía conocer del asunto a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


En contraposición a lo anterior, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, determinó que el Juzgado Décimo Primero de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal era legalmente competente para conocer de la demanda de amparo formulada por **********; misma que fue interpuesta en contra del oficio emitido por el agente del Ministerio Público de la Agencia de Supervisión "F", perteneciente a la Unidad de Supervisión "4", adscrita a la Fiscalía de Supervisión de la Visitaduría Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en respuesta al escrito de queja derivado de la intervención de los peritos oficiales en materia de contabilidad que fueron designados por el Ministerio Público encargado de la integración de la averiguación previa.


En el oficio de referencia se estableció que no existían irregularidades en la integración de la averiguación previa por parte de los peritos oficiales en materia de contabilidad que fueron designados, estableciendo que el informe que rindieron dichos expertos se ajustaba a la legalidad y profesionalismo que de ellos se exige.


Así las cosas, conviene reiterar que tanto el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja **********, debieron pronunciarse respecto a la interrogante relativa a qué órgano jurisdiccional es competente para conocer del juicio de amparo promovido en contra de una determinación emitida dentro de un expediente que se formó en razón de la interposición de un escrito de queja; el cual, a su vez, fue presentado al advertir una presunta irregularidad dentro de la integración de una averiguación previa.


En síntesis, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la naturaleza del acto reclamado, cuando éste se dicte dentro un procedimiento de investigación encausado en contra de la actuación de un servidor público, está intrínsecamente ligada a la naturaleza penal de la averiguación previa del cual proviene. En contraposición, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que la naturaleza del procedimiento de queja instaurado en contra del servidor público tiene una naturaleza distinta de la averiguación previa de la cual proviene esa actuación.


Así las cosas, queda expuesto que ambos Tribunales Colegiados se enfrentaron a una misma situación jurídica y le dan una solución diversa y, por tanto, a juicio de esta Primera S. si se actualiza la contradicción de tesis denunciada, la cual consiste en determinar si la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de una resolución dictada dentro de un procedimiento de queja iniciado en contra un servidor público adscrito al Ministerio Público, derivado de su actuación dentro de una averiguación previa, se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa o Penal.


QUINTO.-Estudio de fondo. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


A efecto de un mayor entendimiento, el presente estudio se dividirá en dos partes:


I. En primer lugar, se analizaráN la naturaleza, finalidad y regulación de la averiguación previa; así como del procedimiento de investigación que se inicia en contra de un servidor público adscrito al Ministerio Público, en razón de su actuación dentro de la misma averiguación previa; y,


II. Posteriormente, se analizará el marco normativo que regula los supuestos señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para determinar de qué asuntos corresponde conocer a un Juzgado de Distrito de A. en Materia Penal y, en qué casos corresponde a un Juzgado de Distrito de A. en Materia Administrativa.


I.A. relativo a la naturaleza, regulación y finalidad de la averiguación previa, así como del procedimiento iniciado en contra de un servidor público adscrito al Ministerio Público en razón de su actuación dentro de la integración de una averiguación previa.


La averiguación previa es la etapa o fase que se desarrolla ante el Ministerio Público y puede iniciarse de oficio, por querella o por denuncia que se presente en contra de alguna persona o de quien resulte responsable, como autor o participante en cierto delito, y concluye cuando el Ministerio Público, habiendo realizado la investigación que le incumbe y con base en las pruebas que ha reunido, decide ejercer o no la acción penal ante el Juez, esto es, consignar a una persona para que se lleve adelante, en contra suya, un proceso penal.


En ese sentido, la averiguación previa integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el procedimiento penal y, por tanto, los actos o abstenciones que tengan lugar durante su integración corresponden a la materia penal, incluso cuando provengan de una autoridad de naturaleza administrativa, como lo es el Ministerio Público.


Al respecto conviene precisar que de conformidad con el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la institución del Ministerio Público como órgano dependiente del Poder Ejecutivo, tiene, entre otras funciones, las de persecución e investigación de los delitos, el ejercicio de la acción penal y, la intervención en otro tipo de procedimientos judiciales para la defensa de los intereses sociales de ausentes, incapaces y menores.


Además, en las leyes orgánicas del Ministerio Público, tanto en la esfera federal como en la de los Estados, se establecen como funciones primordiales la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal; otorgándosele amplias facultades para cumplir cabalmente su cometido constitucional del ejercicio de la acción penal, como la iniciación del procedimiento en la etapa de la averiguación previa, en la que debe practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes y decretar las medidas necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado.


Así, el Ministerio Público es una institución del Estado que realiza la función de protección social y tutela de los intereses del Estado y la sociedad. En relación con su actuación en el proceso penal es el encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y plena responsabilidad del procesado, a fin de que se impongan las sanciones penales correspondientes, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 14 y primera parte del artículo 21 de la Constitución General de la República.


En la fase correspondiente a la averiguación previa, el Ministerio Público actúa con el carácter de autoridad, emitiendo actos para cuya validez no se requiere el concurso de la voluntad de los gobernados, los cuales, incluso, hacen procedente el juicio de amparo por determinaciones que dicte dentro de la misma investigación, incluida la resolución de archivo o no ejercicio de la acción penal con la que ponga fin al procedimiento; dicho carácter difiere de la actividad que realiza dentro del proceso, cuando actúa como parte.


Con ese mismo carácter de autoridad, el Ministerio Público practica todas las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos que llegaron a su conocimiento, es decir, desahogará cualquier medio probatorio a fin de cumplir con la labor investigadora que le otorga la Constitución General.


Esta Suprema Corte ha establecido en diversos precedentes que los actos o abstenciones que tienen lugar durante la integración de la averiguación previa corresponden a la materia penal, aunque provengan de autoridad administrativa, ya que están encaminados a desarrollar una actividad materialmente penal, tendente a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del inculpado, para decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal.


Por el contrario, cuando el representante social emite actos no vinculados con la actividad persecutoria, éstos son meramente administrativos, dado que la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones no tuvo como origen una denuncia o querella específica, ni se realizó como parte de la indagatoria penal.


Apoya las consideraciones anteriores, la tesis aislada sustentada por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera S. comparte, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS O DEL MEDIO IMPUGNATIVO RELATIVO, CONTRA ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, AJENOS A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CORRESPONDE AL JUZGADOR DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(7)


Ahora bien, tanto en sede federal como local, los Códigos de Procedimientos Penales, respectivos establecen distintos principios y obligaciones a los cuales el Ministerio Público debe sujetar sus actuaciones al momento de integrar una averiguación previa.


Así, conviene precisar en el presente estudio cuál es el marco normativo al que debe sujetarse la actuación del Ministerio Público -a nivel Federal y Ciudad de México- al ejercer sus facultades dentro de la integración de una averiguación previa.


En esa tesitura, a nivel Ciudad de México, a dicha autoridad le resulta aplicable lo establecido en el artículo 9 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mismo que establece las obligaciones con las que tiene que cumplir el Ministerio Público desde el inicio de la averiguación previa.(8)


Aunado a lo anterior, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su capítulo II, relativo a las atribuciones del Ministerio Público, en su artículo 3, establece cuales son sus atribuciones dentro de la investigación y persecución de los delitos en la averiguación previa, a fin de que se encuentre en aptitud de ejercer o no la acción penal.(9)


En ese tenor, el título séptimo de la referida ley orgánica establece el régimen disciplinario aplicable al personal sustantivo dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; dentro del cual el artículo 72 expresa que el régimen disciplinario de los agentes del Ministerio Público se sustanciará conforme al procedimiento previsto en la ley de responsabilidades correspondiente; por su parte, el artículo 73 hace referencia a diversas obligaciones inherentes al carácter de Ministerio Público y el arábigo 75 alude a las obligaciones que tienen los Peritos.(10)


A su vez, el capítulo III del título séptimo de la ley orgánica en comento establece el régimen de sanciones que pueden imponerse a los servidores públicos de la institución.


Así, en su artículo 76 establece que el órgano encargado de la imposición de sanciones administrativas de la institución es la Contraloría General del Distrito Federal, por conducto de la Contraloría Interna de la Procuraduría; la cual se sujetará a los términos y procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.(11)


En ese orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos hace referencia a las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales.(12)


Asimismo, dicha ley federal hace referencia a la posibilidad de que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones previamente mencionadas; para lo cual se establecen unidades específicas en cada dependencia y entidad de la administración pública. En razón de la interposición de la queja o denuncia en contra de un determinado servidor público, se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


Por su parte, el artículo 53 de la ley federal en comento establece cuáles son las sanciones que pueden imponerse en caso de que un servidor público incurra en falta administrativa; las cuales comprenden al apercibimiento privado o público; amonestación privada o pública; la suspensión; destitución del puesto; sanción económica; e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Dichas sanciones, deberán establecerse conforme al procedimiento referido en el artículo 64 del capítulo II del título tercero, relativo a las responsabilidades administrativas, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.(13)


Ahora bien, por lo que se refiere al régimen federal, el artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales establece la competencia del Ministerio Público de la Federación para llevar a cabo la averiguación previa y ejercer la acción penal correspondiente, expresando las obligaciones que tiene con motivo de su actuación.(14)


Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo objeto reside en organizar dicha dependencia para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al procurador general de la República les confieren tanto la Constitución, la misma ley o demás disposiciones aplicables, establece en su artículo 4o., fracción I, apartado A, que compete al Ministerio Público de la Federación llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso la acción penal ante los tribunales. Asimismo, establece las tareas que corresponden al Ministerio Público de la Federación al investigar y perseguir los delitos del orden federal, dentro de la averiguación previa.(15)


En ese orden de ideas, la referida ley orgánica establece en su artículo 21 que la visitaduría general es el órgano de evaluación técnico-jurídica, encargado de la supervisión, inspección, fiscalización y control de los agentes del Ministerio Público de la Federación.(16)


Así, el capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece cuáles son las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos. En dicho capítulo, los artículos 62, 63 y 65 expresan el régimen de obligaciones, prohibiciones y responsabilidades atribuibles al Ministerio Público en el desempeño de sus funciones.(17)


Por su parte, el artículo 66 establece el procedimiento mediante el cual una persona puede denunciar la existencia de presuntas irregularidades cometidas, o por el incumplimiento de las obligaciones previamente expuestas. De conformidad con dicho precepto, las quejas que se presenten por presuntas irregularidades, o por el incumplimiento de las obligaciones previamente referidas, serán tramitadas por la visitaduría general, la cual debe proceder a efectuar una visita o iniciar la investigación correspondiente y, en caso de que lo amerite, dar vista a la autoridad que corresponda.(18)


Ahora bien, expuestas las causas de responsabilidad, así como el procedimiento mediante el cual determinada persona puede hacer valer su inconformidad en razón del incumplimiento de las obligaciones que deben acatar los agentes del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, el capítulo IX de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece cuáles son las sanciones que pueden imputarse en caso de comprobarse las aludidas irregularidades.


En ese sentido, el artículo 67 establece como sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad la amonestación pública o privada; la suspensión; el arresto para agentes de la Policía Federal Ministerial o; la remoción del cargo.(19) Por su parte, el artículo 72 del mismo cuerpo normativo hace referencia a las autoridades que tienen la facultad legal de imponer dichas sanciones.(20)


Conviene resaltar que el artículo 73 establece los elementos que la autoridad debe considerar para la imposición de una sanción administrativa, tales como la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; la necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la procuraduría; la reincidencia del responsable; el nivel jerárquico, grado académico y antigüedad en el servicio; las circunstancias y medios de ejecución; las circunstancias socioeconómicas del servidor público y; el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de la obligación.(21)


Por último, de conformidad con el artículo 77 de la multicitada ley orgánica, resulta aplicable supletoriamente a lo no dispuesto, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.(22)


De lo expuesto anteriormente es de concluir que los agentes del Ministerio Público, tanto federal como local, así como los peritos, ejercen su facultad de integración de la averiguación previa o coadyuvan en la misma, sujetándose a un régimen de principios y obligaciones establecidos en diversos ordenamientos; los procedimientos instruidos para revisar la actuación de un servidor público tienen como finalidad la de verificar si su conducta se ajusta o no a los principios y normas que rigen el desempeño de sus funciones.


En ese entendido, al presentarse una queja por presuntas irregularidades atribuidas a la actuación de un servidor público dentro de una averiguación previa, se forma un expediente, el cual tiene como finalidad determinar si el servidor público incurrió en alguna causa de responsabilidad y, en su caso, imponer la sanción correspondiente.


Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su título cuarto, establece las bases del régimen de responsabilidades administrativas y sanciones a que están sujetos los servidores públicos.


Dicho régimen resulta aplicable a las autoridades a que hace referencia el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución General, es decir, los miembros del Poder Judicial Federal y del Distrito Federal; toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o del Distrito Federal: así como los servidores públicos de los órganos autónomos constitucionales.(23) A su vez, el artículo 109 constitucional, en su fracción III, establece los procedimientos y las sanciones que resultan aplicables a los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad administrativa frente al Estado.(24)


Por otro lado, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, reglamentaria del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4o. la competencia de los órganos internos de control de cada dependencia y entidad de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos y recursos que establece dicha ley.(25)


Aunado a lo anterior, el capítulo I del título segundo de la ley federal en comento hace referencia a los principios que rigen a la función pública, a los sujetos de responsabilidad administrativa y la responsabilidad de los sujetos de la ley para ajustarse en el desempeño de sus cargos, a las obligaciones previstas en la misma, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público. Por su parte, su artículo 8 manifiesta las obligaciones con las que tiene que cumplir todo servidor público durante del desempeño de sus funciones, cargo o comisión.


En ese sentido, el capítulo III del mismo título segundo del ordenamiento referido, relativo a las quejas o denuncias promovidas en contra de un determinado servidor público, establece el procedimiento para aplicar, en su caso, las sanciones administrativas a que haya lugar.


De conformidad con el artículo 13 de dicha ley, las sanciones por falta administrativa pueden consistir en amonestación privada o pública; suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año; destitución del puesto; sanción económica; o, inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.(26)


Asimismo, de conformidad con el artículo 20 de la multicitada ley, las autoridades competentes para conocer de la denuncia o queja promovida en contra de un servidor público, llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas. Por su parte, el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece las etapas del procedimiento para la imposición de una sanción administrativa.(27)


Así las cosas, es de concluir que el procedimiento que se instruye en razón de la interposición de una queja o denuncia en contra de la actuación del Ministerio Público, o de un servidor público adscrito a éste, dentro de la integración de una averiguación previa, tiene una naturaleza distinta a la que corresponde a la averiguación en la cual se originaron los hechos.


En efecto, el procedimiento disciplinario es llevado a cabo por una autoridad de naturaleza administrativa, cuyo resultado puede ser, en su caso, la imposición de una sanción también de carácter administrativo.


Si bien las actuaciones del Ministerio Público y los servidores públicos adscritos al mismo, tienen su origen dentro de la integración de la averiguación previa y, por tanto, están necesariamente relacionadas con ésta, el procedimiento administrativo que se instruye en contra de un servidor público, en razón de su actuación dentro de la integración de la averiguación previa, no tiene como objeto la revisión del procedimiento penal en calidad de segunda instancia, sino que se ciñe únicamente a la revisión de la actuación del empleado público que fue sujeto de la queja o denuncia.


En ese sentido, conviene precisar que en el procedimiento disciplinario, la actuación del servidor público está sujeta a escrutinio en sede administrativa, a efecto de verificar si se ha apegado, en el desempeño de sus funciones, a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que rigen el desempeño de todos los servidores públicos.


Ahora bien, por cuanto a la naturaleza de ambos procedimientos, es decir, la averiguación previa y el procedimiento administrativo sancionador, no pasan desapercibidas para esta Primera S. las consideraciones vertidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete, por mayoría de tres votos, el conflicto competencial 85/2007, mismas que esta Primera S. comparte para efectos de calificar la naturaleza jurídica de los actos llevados a cabo por el agente del Ministerio Público para integrar el cuerpo del delito que se investiga.


En dicha resolución se estableció que la averiguación previa que el Ministerio Público desarrolla en su carácter de autoridad, con el propósito de hacer la consignación correspondiente al Juez de la causa, integra junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el procedimiento penal.


En ese tenor, la Segunda S. sostuvo que en relación con los actos o abstenciones en la averiguación previa, aunque provengan de autoridad administrativa, no revisten ese mismo carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto debe atenderse a su naturaleza, de modo que si aquél se sujeta a disposiciones de naturaleza penal, debe estimarse que corresponde a la materia penal aunque provenga de autoridad administrativa.


Al respecto, consideró aplicable la jurisprudencia de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE AQUÉLLA."(28)


En efecto, como sostuvo la Segunda S. de esta Suprema Corte, la apertura o iniciación de la averiguación previa que lleva a cabo el Ministerio Público, es una actividad materialmente penal, ya que tiene a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del inculpado, a efecto de decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal, sin que obste a ello, el hecho de que el titular del Ministerio Público sea una autoridad administrativa, pues no debe soslayarse que cuando actúa en la fase de averiguación previa, que forma parte del procedimiento penal, lo hace en ejercicio del imperio que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su proceder al investigar el delito sólo puede ser calificado como penal.


El criterio antes referido es útil para sostener que cuando las actuaciones de la autoridad ministerial no tienen la finalidad de tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad que se investiga, sino que tienen fundamento en las quejas promovidas en contra de las actuaciones de los servidores públicos dentro de la averiguación, que dieron paso al inicio de procedimientos disciplinarios, entonces no comparten la naturaleza penal a la que se refiere la tesis de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que tanto la naturaleza como la finalidad de la averiguación previa es distinta a la del procedimiento disciplinario que se forma en contra de un servidor público adscrito al Ministerio Público, toda vez que éste únicamente tiende a verificar que el funcionario del Estado se haya apegado, en el desempeño de sus funciones, a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que rigen la actuación de todo servidor público.


II. Marco normativo relativo a los asuntos que deben ser conocidos por los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal y, de A. en Materia Administrativa.


Aunado a lo expuesto anteriormente, resulta menester hacer referencia al artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece los supuestos en los cuales corresponde conocer a un Juzgado de Distrito de A. en Materia Penal de un determinado juicio de amparo.


Conforme a dicho precepto, corresponde conocer a los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal:


I) De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales de orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimientos penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


II) De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; y,


III) De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de A..


De lo anterior se desprende que la hipótesis ante la cual nos encontramos, es decir, el juicio de amparo promovido en contra de una determinación dentro de un procedimiento de investigación que se instruye en contra de un agente del Ministerio Público Federal, derivado de su actuación dentro de una averiguación previa, no encuadra en ninguno de los supuestos señalados por la ley para que surta la competencia de los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal.


Lo anterior en razón de que las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento de investigación, como se explicó en párrafos precedentes, no tienen naturaleza penal, sino administrativa, toda vez que independientemente de que el procedimiento se desprende de la actuación del servidor público en la integración de la averiguación previa, la finalidad del procedimiento está encaminada a verificar si dicha actuación se realizó con apego a los principios que rigen la función desempeñada, y no tiene como propósito directo e inmediato afectar la libertad del servidor público denunciado.


Por su parte, el artículo 52 de la referida ley orgánica señala los supuestos en los cuales corresponde conocer de un asunto a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, que a saber son los siguientes:


I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente; y,


V. De los amparos que se promuevan contra actos de Tribunales Administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio


Al respecto, conviene reiterar que el procedimiento administrativo de investigación que se lleva cabo, tiene como finalidad evaluar y revisar la actividad o actuación de un servidor público y, la determinación que se dicta dentro del mismo es emitida por una autoridad de naturaleza distinta a la judicial. En ese tenor, la determinación en comento encuadra en el supuesto señalado en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Aunado a lo anterior resulta menester precisar que el acto de autoridad que ahora se analiza no encuadra en ninguna de las excepciones previstas en el referido artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contenidas en el artículo 50, en su fracción II y, artículo 51, en su fracción III, del mismo cuerpo normativo, relativas a los procedimientos de extradición y a los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en términos de lo previsto en la Ley de A., respectivamente.


Asimismo, apoya el criterio aquí sustentado, la tesis aislada de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que esta Primera S. comparte, de rubro "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS O DEL MEDIO IMPUGNATIVO RELATIVO, CONTRA ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, AJENOS A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CORRESPONDE AL JUZGADOR DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."(29)


Las consideraciones anteriores se emiten sin perjuicio de que en cada caso concreto el Juez de Distrito en Materia Administrativa determine si se surten los correspondientes requisitos de procedencia de la acción constitucional.


Así las cosas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que conforme a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con apoyo en lo establecido en la fracción II del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la determinación dictada en un procedimiento disciplinario, que se instruye en contra de un servidor público adscrito al Ministerio Público, derivado de su actuación dentro de la integración de una averiguación previa, debe surtirse a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa.


Como consecuencia de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


La averiguación previa, junto con las diligencias judiciales, integran un todo indivisible que constituye el procedimiento penal y, por tanto, los actos o abstenciones que tengan lugar durante su integración corresponden a esta última materia. En cambio, el procedimiento derivado de la interposición de una queja en contra un Agente del Ministerio Público, o de un servidor adscrito a este último órgano, con motivo de una posible actuación irregular durante la averiguación previa, tiene una naturaleza administrativa. En efecto, el procedimiento disciplinario se ciñe únicamente a verificar que la actuación materia de la queja se apegue a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el desempeño de todos los servidores públicos a que se refieren los artículos 108 y 109, fracción III, de la Constitución General y, por tanto, de resultar fundada, da lugar a la imposición de sanciones también de carácter administrativo, tales como la amonestación pública o privada, la suspensión, la remoción del cargo, sanciones económicas o la inhabilitación para ocupar cargos, empleos o comisiones en el sector público. En este orden de ideas, el procedimiento disciplinario seguido en razón de la actuación del servidor público con motivo de la integración de la averiguación previa, no tiene como objeto la revisión del procedimiento penal en calidad de segunda instancia, sino que se ciñe únicamente a la revisión de la actuación del servidor público sujeto a la queja o denuncia. Por lo que se refiere a la autoridad que instruye el procedimiento e impone las sanciones, ésta también es administrativa, ya que tratándose de los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, corresponde a la Contraloría General del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, por conducto de la Contraloría Interna en la misma Procuraduría, imponer a los servidores públicos de la institución las sanciones administrativas a que haya lugar, en términos del artículo 76 de la Ley Orgánica respectiva; y con respecto a la Federación, compete a la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República tramitar las quejas que se presenten por presuntas irregularidades o por el incumplimiento de obligaciones por parte de los servidores públicos de dicha institución, en términos del artículo 21 de la Ley orgánica de dicha Procuraduría. Consecuentemente, con apoyo en lo establecido en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a un Juzgado de A. en Materia Administrativa conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra una resolución dictada dentro del procedimiento administrativo de queja por irregularidades o incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los servidores públicos mencionados, aun cuando se aduzca que las mismas se cometieron durante la integración de una averiguación previa.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M.. Ausente el M.J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Foja 2 del cuaderno relativo a la contradicción de tesis 30/2016.


2. Tesis 2a. CXXXVI/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre 2007, página 445, de texto:"El Ministerio Público, al llevar a cabo los actos que integran la averiguación previa, orientados a satisfacer los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad en uso de la atribución de perseguir los delitos depositada en dicha institución por los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de la actividad que realiza dentro del proceso, cuando actúa como parte. Ahora bien, dado que la averiguación previa integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso penal, los actos o abstenciones que tengan lugar durante su integración corresponden a la materia penal, aunque provengan de autoridad administrativa, porque ésta desarrolla una actividad materialmente penal, tendente a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del inculpado, para decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal. En ese sentido, por exclusión, cuando el representante social emite actos no vinculados con la actividad persecutoria, éstos son meramente administrativos, emitidos además por autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas, cuya actuación no fue motivada por denuncia o querella específica, ni se realizó como parte de alguna indagatoria penal; de ahí que el conocimiento de la demanda de garantías promovida en su contra o del medio impugnativo respectivo corresponda al juzgador de amparo en materia administrativa, al no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


3. Tesis P./J. 72/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis P. XLVII/2009, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


6. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122 de texto: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


7. Tesis 2a. CXXXVI/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre 2007, página 445, de texto: "El Ministerio Público, al llevar a cabo los actos que integran la averiguación previa, orientados a satisfacer los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad en uso de la atribución de perseguir los delitos depositada en dicha institución por los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de la actividad que realiza dentro del proceso, cuando actúa como parte. Ahora bien, dado que la averiguación previa integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso penal, los actos o abstenciones que tengan lugar durante su integración corresponden a la materia penal, aunque provengan de autoridad administrativa, porque ésta desarrolla una actividad materialmente penal, tendente a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del inculpado, para decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal. En ese sentido, por exclusión, cuando el representante social emite actos no vinculados con la actividad persecutoria, éstos son meramente administrativos, emitidos además por autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas, cuya actuación no fue motivada por denuncia o querella específica, ni se realizó como parte de alguna indagatoria penal; de ahí que el conocimiento de la demanda de garantías promovida en su contra o del medio impugnativo respectivo corresponda al juzgador de amparo en materia administrativa, al no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


8. "Artículo 9 Bis. Desde el inicio de la averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de:

"I.H. cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito;

"II. Recibir la declaración escrita o verbal por cualquier delito; o vía portal electrónico de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal únicamente por los delitos que se persigan por querella y no sean considerados graves; e iniciar la averiguación del caso, en los términos de este código, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia;

"III. Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente, o a recibirla dentro de las 24 horas siguientes, cuando se identifiquen debidamente y no exista impedimento legal para ello, tiempo en el cual los denunciantes o querellantes deberán acreditar plenamente su identidad, salvo que no residan en la ciudad o exista algún impedimento material que deberá ser razonado por el Ministerio Público;

"IV. Iniciar e integrar la averiguación previa correspondiente cuando así proceda;

"V. Practicar las diligencias inmediatas procedentes cuando de las declaraciones se desprendan indicios de la comisión de conductas delictivas;

"VI. Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de su declaración o copia certificada en términos de los previsto por este código y por el Código Financiero del Distrito Federal;

"VII. T. al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas por el acto delictuoso, y a tomar los datos de las personas que lo hayan presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos, y citándolas en caso contrario para que dentro del término de veinticuatro horas comparezcan a rendir su declaración, y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia este código y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación;

"VIII. Asegurar que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus declaraciones los hechos motivos de la denuncia o querella y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron;

"IX. Proponer el no ejercicio de la acción penal cuando de las declaraciones iniciales y de los elementos aportados no se desprenda la comisión de conductas delictivas o elemento alguno para su investigación;

"X. Solicitar la denuncia o querella que aporte los datos necesarios para precisar la identidad del probable responsable y dar de inmediato intervención a peritos para la elaboración de la media filiación y el retrato hablado;

"XI. Dar intervención a la policía judicial con el fin de localizar testigos que aporten los datos para identificar al probable responsable, así como datos relacionados con la comisión de los hechos delictivos;

"XII. Programar y desarrollar la investigación, absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria;

"XIII. Expedir y fechar de inmediato los citatorios o comparecencias ulteriores, de denunciantes, querellantes, testigos, probables responsables, o de cualquier compareciente, ante el Ministerio Público, de acuerdo con el desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la indagatoria, siendo responsables los agentes del Ministerio Público que requieran las comparecencias y sus auxiliares, de que se desahoguen con puntualidad y de conformidad con la estrategia de investigación correspondiente;

"XIV. Solicitar la reparación del daño en los términos de este código;

"XV. Informar a la víctima o, en su caso, a su representante legal, sobre el significado y la trascendencia del otorgamiento del perdón cuando decidan otorgarlo; y

"XVI.H. saber a los denunciantes, querellantes, víctimas, ofendidos y probables responsables de los servicios que presta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, para la solución de sus controversias.

"XVII. Informar de su derecho a solicitar medidas de protección, cautelares y precautorias, en términos de este código o de otras leyes aplicables, especialmente cuando se trate de mujeres, menores de edad o adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia.

"XVIII. Solicitar al Juez competente las medidas de protección, cautelares y precautorias que sean necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas. en el caso de las mujeres, menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia en que esté en riesgo o peligre la vida, integridad física, la libertad o la seguridad, el ministerio público solicitara de oficio dichas medidas."


9. "Artículo 3. (Investigación de los delitos). Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta ley, sobre la investigación de los delitos en la averiguación previa y la persecución de los imputados comprenden:

"I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito o se trate de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes;

"II. Comunicar por escrito y sin dilación alguna, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un delito cuya investigación dependa de la querella o de un acto equivalente, a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda;

"III. Investigar los delitos del orden común, las conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes, así como los del fuero federal respecto de los cuales exista petición de colaboración o competencia concurrente, en los términos de la normatividad aplicable;

"IV. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los requisitos constitucional y legalmente exigidos para el ejercicio de la acción penal, así como para la reparación del daño;

".O. la detención y, en su caso, la retención, de los imputados;

"VI. Asegurar los instrumentos, objetos y productos del delito;

"VII. Inscribir las detenciones ordenadas por el Ministerio Público, en el registro administrativo de detenciones;

"VIII. Detectar, identificar y preservar los indicios del delito, dejando constancia por escrito de la cadena de custodia, llevando un registro de quienes intervienen en ella;

"IX. Restituir al ofendido y a la víctima del delito en el goce de sus derechos;

"X. Conceder la libertad provisional a los imputados cuando proceda;

"XI. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo y arraigo, las intervenciones a algún medio de comunicación privada y las medidas precautorias que autorice la ley, siempre que se consideren necesarias para los fines de la averiguación previa;

"XII. Aplicar los criterios de oportunidad, en los términos y en los casos que determine el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;

"XIII. Promover mecanismos alternativos para la solución de controversias, en los delitos que se investigan por querella, culposos, patrimoniales no violentos y los que determine la ley;

"XIV. Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación o separación de las averiguaciones previas cuando proceda;

"XV. Determinar la reserva de la averiguación previa conforme a las disposiciones aplicables cuando:

"a) No exista querella del ofendido o de su representante legal, o no exista legitimación para presentarla, si se trata de un delito que deba investigarse a petición del ofendido o respecto del cual se requiera un acto equivalente en términos de ley;

"b) No se pueda determinar la identidad del imputado;

"c) No se ratifique la denuncia o la querella, siempre que ésta haya sido presentada por escrito o mediante algún medio electrónico, y no se trate de delitos graves;

"d) Los medios de prueba aportados y valorados en la averiguación previa, hasta ese momento, sean insuficientes para acreditar que se cometió el hecho ilícito, o que el imputado intervino en él, y resulte imposible obtener otros medios de prueba para tal efecto;

"e) De la investigación resulte necesaria la comparecencia del denunciante o querellante para la práctica de diligencias conducentes a la integración de la averiguación previa, y no se presente, no obstante haber sido citado en tres ocasiones, con un espacio de 15 días hábiles, entre una y otra citación; y,

"f) En los demás casos que prevea el reglamento de esta ley.

"Esta determinación, será impugnable a través del recurso de inconformidad, cuya tramitación habrá de preverse en el reglamento.

"XVI. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

"a) Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, o no haya elementos probatorios que acrediten su existencia, según la descripción contenida en la ley;

"b) Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite que el imputado haya cometido el delito o participado en su comisión;

"c) De las diligencias practicadas en la averiguación previa se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito;

"d) Cuando se hubiese extinguido la pretensión punitiva, en los términos de las normas legales aplicables;

"e) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable;

"f) En los demás casos que determinen las normas aplicables.

"Esta determinación, será impugnable a través del recurso de inconformidad, cuya tramitación habrá de preverse en el reglamento.

"XVII. Integrar y determinar las averiguaciones previas del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal;

"XVIII. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se acredite al menos la existencia de una conducta, típica y antijurídica que ellos hubiesen cometido y exista la necesidad de aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos en las normas legales aplicables;

"XIX. Practicar las diligencias de averiguación previa y acordar lo conducente en los casos de interrupción del embarazo, voluntad anticipada y donación de órganos, tejidos y células humanas, conforme a las disposiciones legales aplicables;

"XX. Garantizar que el imputado, detenido, o retenido por el agente del Ministerio Público, tenga comunicación permanente con sus familiares, defensor o profesionista que pretenda asumir el cargo, inclusive antes de su declaración ministerial, con privacidad y sin presión alguna;

"XXI. Utilizar los medios de apremio que marca la legislación respectiva, para lograr la comparecencia de personas que tengan datos que aportar a la investigación de un delito, de manera efectiva, respetando en todo momento los derechos de los gobernados; y,

"XXII. Las demás que establezcan las normas legales aplicables."


10. "Artículo 72. El régimen disciplinario de los agentes del Ministerio Público, oficiales secretarios y peritos, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en la ley de responsabilidades correspondiente."

"Artículo 73. Los agentes del Ministerio Público tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Solicitar los dictámenes periciales de acuerdo a la naturaleza de la investigación;

"II. Asegurar o solicitar el aseguramiento de los bienes que sean objeto, instrumento o productos de delito o que sean útiles para la investigación;

"III. Solicitar el decomiso cuando así proceda en términos que establezcan las leyes penales;

"IV. Solicitar la reparación del daño, incluyendo su cuantificación, así como la forma de garantizarla, con base en los elementos de prueba recabados durante el procedimiento;

".A. de intervenir en asuntos que competan legalmente a otros órganos de la procuraduría;

"VI. Actuar con diligencia en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

"VII. Realizar las actuaciones ministeriales para que los interesados ejerzan los derechos que legalmente les correspondan;

"VIII. A. de conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

"IX. Observar los principios rectores previstos en el artículo 1 de esta ley;

"X. Desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo;

"XI. Ejercer el cargo correspondiente cumpliendo con los requisitos de permanencia que establezca esta ley o su reglamento;

"XII. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judiciales siempre y cuando no tenga el carácter de heredero, legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;

"XIII. A. de ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, arbitro o mediador;

"XIV. Practicarse los exámenes toxicológicos que ordene la institución;

"XV. No ingerir bebidas alcohólicas en el ejercicio de sus funciones;

"XVI. No ingerir sustancias psicotrópicas;

"XVII. A. de presentarse a prestar sus servicios bajo el influjo de bebidas alcohólicas o de alguna sustancia ilícita;

"XVIII. Atender las opiniones, observaciones o recomendaciones emitidas por la visitaduría ministerial; y,

"XIX. Las demás que se prevean en esta ley, su reglamento y las disposiciones aplicables."

"Artículo 75. Los peritos tienen las obligaciones siguientes:

"I. Emitir los informes o dictámenes correspondientes en los términos establecidos en la normativa;

"II. Realizar con diligencia la elaboración y entrega de informes o dictámenes;

"III. Respetar la cadena de custodia, respecto de los bienes, documentos y demás elementos que con motivo de su intervención tenga bajo su responsabilidad;

"IV. A. de solicitar una contraprestación, dádiva o gratificación para emitir informes o dictámenes que le proporcionen una ventaja indebida a una de las partes;

".R. o rectificar en su caso, los informes o dictámenes que sean impugnados;

"VI. Aclarar o ampliar los dictámenes o informes que le solicite el Ministerio Público;

"VII. Recibir y atender los llamados del Ministerio Público, en los que solicite su intervención;

"VIII. A. de intervenir en asuntos que no sean de su especialidad;

"IX. A. de intervenir en asuntos que competan legalmente a otros órganos de la procuraduría; ..."


11. "Artículo 76. (Sanciones de la contraloría). La Contraloría General del Distrito Federal, por conducto de la contraloría interna en la procuraduría, impondrá sanciones administrativas a los servidores públicos de la Institución en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley y las demás normas legales aplicables previenen."

Cabe precisar que conforme al artículo 24, fracción XIV, de la misma ley orgánica, es una atribución no delegable del procurador general de Justicia del Distrito Federal, establecer agencias de supervisión, inspección y vigilancia, para la investigación de responsabilidades administrativas o penales de los servidores públicos:

"Artículo 24. (Atribuciones no delegables). El procurador general de Justicia del Distrito Federal, ejercerá las atribuciones no delegables siguientes:

"...

"XIV. Establecer agencias de supervisión, inspección y vigilancia, para la investigación de responsabilidades administrativas o penales de los servidores públicos."


12. "Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

"I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

"II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

"III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos;

"IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas;

".O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, igualdad y sin discriminación a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;

"VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos un trato digno, de respeto y no discriminación y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;

"VII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

"VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;

"IX. A. de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;

"X. A. de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones o en su caso no otorgar licencias de maternidad o paternidad de conformidad con las disposiciones aplicables (fracción reformada DOF 24-03-2016)

"XI. A. de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba.

"XII. A. de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

"XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

"XIV. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

"XV. A., durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;

"XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

"XVII. A. de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;

"XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley;

"XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Función Pública, conforme a la competencia de ésta;

"XX. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan;

"XXI. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan.

"XXI bis. Las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

"XXII. A. de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y

"XXIII. A., en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

"XXIV. La demás que le impongan las leyes y reglamentos.

"Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Función Pública, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Función Pública, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto."


13. "Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

"I. Apercibimiento privado o público;

"II. Amonestación privada o pública.

"III. Suspensión;

"IV. Destitución del puesto;

"V. Sanción económica; e

"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

"Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

"La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."

"Artículo 64. La secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:

"I.C. al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.

"También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

"II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la secretaría resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico;

"III. Si en la audiencia la secretaría encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y

"IV. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la secretaría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones.

"La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la Secretaría hará constar expresamente esta salvedad. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos.

"Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos.

"Se requerirá autorización del presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éste en los términos de la Constitución General de la República."


14. "Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

"En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

"I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

"II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;

"III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

"IV. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda. Realizada la detención se procederá a su registro inmediato. En el caso del acuerdo de retención se procederá a actualizar su registro;

".S. el apoyo de la policía para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policía, y en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;

"VI. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo 38;

"VII. Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal;

"VIII. Acordar y notificar personalmente al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;

"IX. Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;

"X. En caso procedente promover la conciliación de las partes; y

"XI. Las demás que señalen las leyes."


15. "Artículo 4o. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

"I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:

"A) En la averiguación previa:

"a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito, así como ordenar a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables;

"b) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, en coordinación con sus auxiliares y otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;

"c) Ejercer la conducción y mando de las policías en la función de la investigación de los delitos, e instruirles respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la averiguación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"d) Ejercer sus facultades de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite al Ministerio Público local la remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;

"e) Llevar a cabo las acciones necesarias para solicitar la reparación del daño correspondiente;

"f) Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención;

"g) Tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de las mismas y realizar las actualizaciones respectivas;

"h) Llevar un registro con la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de las autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito;

"i) Cerciorarse de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento, preservación y el traslado de los mismos, y dar vista a la autoridad competente para efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;

"j) Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;

"k) Ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del orden federal, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el procurador general de la República;

"l) Restituir provisionalmente a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones aplicables;

"m) Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las disposiciones legales aplicables;

"n) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;

"ñ) Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de la policía;

"o) Prestar apoyo a los particulares en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen, cuando los mismos lo soliciten para su aportación a la averiguación previa o al proceso penal;

"p) En aquellos casos en que la ley lo permita, propiciar la conciliación de los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;

"q) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente;

"r) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;

"s) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

"1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;

"2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;

"3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;

"4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;

"5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y

"6. En los demás casos que determinen las normas aplicables;

"t) Acordar el no ejercicio de la acción penal y notificarlo personalmente al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido;

"u) Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;

"v) Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables, y

"w) Las demás que determinen las normas aplicables.

"Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la determinación que adopten.

"En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el agente del Ministerio Público de la Federación solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


16. "Artículo 21. La visitaduría general es el órgano de evaluación técnico-jurídica, supervisión, inspección, fiscalización y control de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la Policía Federal Ministerial, de los oficiales ministeriales, de los peritos, y de los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República en lo que se refiere a las funciones que realicen como auxiliares del Ministerio Público de la Federación, así como de investigación de los delitos en que incurran, sin perjuicio de las facultades que correspondan al órgano interno de control en la Procuraduría General de la República, conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables.

"La visitaduría general tendrá libre acceso a los expedientes, documentos e información que se encuentren bajo la autoridad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial, oficiales ministeriales, peritos o demás auxiliares del Ministerio Público de la Federación a quienes se realiza una visita, así como a las instalaciones correspondientes y la documentación, el equipo y los elementos que ahí se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y los acuerdos relativos del procurador general de la República.

"Los servidores públicos de la visitaduría general serán nombrados en los términos que determine el reglamento de esta ley, y desempeñarán las atribuciones que en el mismo se les confieran, así como en los acuerdos que emita el procurador general de la República."


17. "Artículo 62. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente, de los oficiales ministeriales y peritos:

"I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación;

"II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;

"III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Procuraduría General de la República;

"IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de realizarlos;

"V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;

"VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;

"VII. A. de ejercitar la acción de extinción de dominio en los casos y en los términos que establezca la ley de la materia;

"VIII. A. de promover en la vía incidental ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido en términos de las disposiciones aplicables;

"IX. Negar indebidamente a la víctima u ofendido el acceso a los fondos contemplados en ley cuando tenga derecho a ello;

"X. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;

"XI. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refieren los artículos 63 y 64, y

"XII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables."

"Artículo 63. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente de los oficiales ministeriales y peritos, para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos en el desempeño de sus funciones, las siguientes:

"I.C. siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

"II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;

"III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

"IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;

"V. A. de ejercer empleo, cargo, comisión o cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 65 de esta ley;

"VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

"VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;

"VIII. A. de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;

"IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;

".P. en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;

"XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando sean conforme a derecho, y cumplir con todas sus obligaciones legales;

"XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan;

"XIII. A. en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por las disposiciones aplicables;

"XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;

"XV. A. de abandonar las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado, sin causa justificada;

"XVI. Someterse a los procesos de evaluación en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, y

"XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables."

"Artículo 65. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial, los oficiales ministeriales y peritos, no podrán:

"I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los estados integrantes de la Federación y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Procuraduría General de la República, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;

"II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;

"III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y

"IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador."


18. "Artículo 66. Las quejas que se presenten por presuntas irregularidades o por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este capítulo, serán tramitadas por la visitaduría general, que practicará la visita o iniciará la investigación correspondientes y, en su caso, dará la vista a que haya lugar."


19. "Artículo 67. Las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere el artículo 62 de esta ley, serán:

"I. Amonestación pública o privada;

"II. Suspensión;

"III. Arresto, para agentes de la Policía Federal Ministerial, o

"IV. Remoción."


20. "Artículo 72. Las sanciones a que se refiere el artículo 67, fracciones I y II, del presente ordenamiento, podrán ser impuestas por: I. El procurador general de la República; II. Los subprocuradores; III. El oficial mayor; IV. El visitador general; V. Los coordinadores; VI. Los titulares de unidad; VII. Los directores generales; VIII. Los delegados; IX. Los titulares de los órganos desconcentrados; X. Los titulares de las unidades especiales o especializadas creadas mediante acuerdo del procurador general de la República; XI. Los agregados, y XII. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.-Corresponde a la visitaduría general imponer la remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74."


21. "Artículo 73. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra; II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la Procuraduría General de la República; III. La reincidencia del responsable; IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio; V. Las circunstancias y medios de ejecución; VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones."


22. "Artículo 77. Para todo lo no dispuesto en el presente capítulo o en el reglamento de esta ley, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."


23. "Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. ..."


24. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. ..."


25. "Artículo 4o. Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República."


26. "Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

"I. Amonestación privada o pública;

"II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año;

"III. Destitución del puesto;

"IV. Sanción económica, e

"V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

"Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación.

"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

"En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

"En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley.

"Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

"La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."


27. "Artículo 20. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.

"La secretaría o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que aquélla establezca."

"Artículo 21. La secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:

"I.C. al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la ley, y demás disposiciones aplicables.

"En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.

"Hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan.

"La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto responsable.

"Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

"II. Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen;

"III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

"La secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;

"IV. Durante la sustanciación del procedimiento la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.

"Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias, y

"V. Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.

"La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

"La suspensión cesará cuando así lo resuelva la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.

"En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

"Se requerirá autorización del presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En caso de que la secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público, y si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por la propia secretaría."


28. Tesis 1a./J. 89/2004, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 22, de texto: "Cuando se trate de juicios de amparo interpuestos en contra de actos realizados por el agente del Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa, que no incidan en la libertad personal del quejoso ni se esté en presencia de un procedimiento de extradición, en atención a su naturaleza intrínsecamente penal, independientemente de la procedencia del juicio de garantías, es competente para conocer de ellos el Juez de Distrito en Materia Penal y, en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito en la misma materia para resolver el recurso de revisión respectivo. Ello es así, en virtud de que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito atiende a la naturaleza del acto reclamado para decidirlos, prescindiendo de la naturaleza formal de la autoridad de la que emana el acto; de ahí que aun cuando durante la integración de la averiguación previa el agente del Ministerio Público es una autoridad formalmente administrativa, los actos que realiza son de naturaleza penal, ya que practica toda clase de diligencias con fundamento en leyes penales, tanto sustantivas como adjetivas, por lo que se actualiza la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues de la interpretación sistemática de sus fracciones se advierte que su teleología no está informada por el carácter orgánico de la autoridad que emite el acto, sino por la naturaleza penal de su actuación, aunado a que dicho análisis respeta el principio de especialización, el cual garantiza la expeditez en el fallo, ya que la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y experiencia que tienen los que se dedican en forma específica a una determinada rama del derecho, y que por ello pueden ponderar en forma más expedita y autorizada las distintas soluciones al caso concreto."


29. Tesis 2a. CXXXVI/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre 2007, página 445, de texto: "El Ministerio Público, al llevar a cabo los actos que integran la averiguación previa, orientados a satisfacer los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad en uso de la atribución de perseguir los delitos depositada en dicha institución por los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de la actividad que realiza dentro del proceso, cuando actúa como parte. Ahora bien, dado que la averiguación previa integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso penal, los actos o abstenciones que tengan lugar durante su integración corresponden a la materia penal, aunque provengan de autoridad administrativa, porque ésta desarrolla una actividad materialmente penal, tendente a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del inculpado, para decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal. En ese sentido, por exclusión, cuando el representante social emite actos no vinculados con la actividad persecutoria, éstos son meramente administrativos, emitidos además por autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas, cuya actuación no fue motivada por denuncia o querella específica, ni se realizó como parte de alguna indagatoria penal; de ahí que el conocimiento de la demanda de garantías promovida en su contra o del medio impugnativo respectivo corresponda al juzgador de amparo en materia administrativa, al no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

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