Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42407
Fecha24 Febrero 2017
Fecha de publicación24 Febrero 2017
Número de resolución90/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 59
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D., en la acción de inconstitucionalidad 90/2015, en relación con los efectos previstos en la sentencia.


I. Antecedentes


La procuradora general de la República impugnó el artículo 5, fracciones IV, IV Bis y V, de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, por considerar que invadían la esfera de competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, ya que esta materia quedó vedada para las entidades federativas, incluyendo a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, desde la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de octubre de dos mil trece.


II. Resolución mayoritaria


En sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno resolvió esta acción de inconstitucionalidad, en el sentido de declarar la invalidez de las normas impugnadas, ya que, en efecto, el legislador del Distrito Federal invadió la esfera de competencias del Congreso de la Unión, pues desde el nueve de octubre de dos mil trece -fecha en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias- las Legislaturas Locales ya no contaban con facultades para legislar en la materia, siendo que la reforma impugnada se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinte de agosto de dos mil quince.


En cuanto a los efectos plasmados en la sentencia, por mayoría de nueve votos, el Tribunal Pleno decidió que la declaratoria de invalidez surtiría efectos retroactivos "al veintiuno de agosto de dos mil quince, fecha en que entró en vigor la reforma, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicadas en esta materia."


III. Razones del voto

Si bien comparto la declaratoria de invalidez de las normas impugnadas, no comparto los efectos que se imprimieron a la sentencia, en el sentido de fijarlos de manera retroactiva a la fecha en que entró en vigor la reforma, pues considero que la retroactividad se debió fijar a partir de la fecha en que se publicaron en el Periódico Oficial de la entidad las normas declaradas inválidas. Asimismo, considero que los efectos en una acción de inconstitucionalidad deben ser abstractos sin hacer ningún tipo de alusión a lo que deberán hacer los operadores jurídicos competentes en cada caso concreto.


De conformidad con los artículos 45 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


En el presente caso, se declararon inválidas las fracciones IV, IV Bis y V del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, normas relativas a la materia penal, por lo que por disposición de la ley reglamentaria de la materia, la declaratoria de invalidez debía hacerse con efectos retroactivos.


Al respecto, tal como se precisó en el fondo del asunto, de la interpretación literal de los artículos transitorios de la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal de ocho de octubre de dos mil trece, se advierte que la reforma constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Desde esta perspectiva, si bien se fijaron efectos retroactivos a la declaratoria de invalidez, ello se hizo a partir de la entrada en vigor de la reforma, esto es, a partir del veintiuno de agosto de dos mil quince, criterio que no comparto, ya que, en mi opinión, dicho efecto de invalidez debió fijarse a partir del momento en que la reforma se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal -veinte de agosto de dos mil quince-, pues para ese entonces el legislador local ya era incompetente para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.


En mi opinión, para fijar los efectos de invalidez retroactivos, resulta irrelevante que la ley no hubiese entrado en vigor -sino hasta el día siguiente-, ya que, acorde al sistema legal previsto y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el momento procesal oportuno para impugnar una norma en una acción de inconstitucionalidad es a partir de su publicación en el Periódico Oficial correspondiente y no a partir de su entrada en vigor, aunado a que es a partir de la emisión de la reforma cuando el órgano legislativo concluye en el ejercicio de su facultad y expide la norma, por ende, es que estimo que dicho momento es en el que deben surtirse los efectos retroactivos de la invalidez.(1)


Éstas son las razones por las que me aparto de los efectos precisados en la sentencia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2017.








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1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."

Este voto se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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