Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación24 Febrero 2017
Fecha24 Febrero 2017
Número de registro26978
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 15
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 121/2015. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE OCTUBRE DE 2016. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G.M.O.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil dieciséis.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación. Mediante escrito recibido el veintitrés de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de las fracciones I, III, IV y V del artículo 10 y el primer párrafo del artículo octavo transitorio de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto Núm. 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:


I. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Oaxaca.


II. Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO.-Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.


• Artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO.-Texto de las normas cuya invalidez se solicita:


"Artículo 10. El fondo de pensiones, se constituirá con:


"I. Las aportaciones a cargo del Gobierno del Estado, equivalente al 2% del sueldo base de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, y el 2% de las pensiones de los pensionados;


"...


"III. Las cuotas de los jubilados, equivalente al 1% de su pensión;


"IV. Las cuotas de los pensionados, equivalente al 1% de su pensión;


"V. Las cuotas de los pensionistas, equivalente al 1% de su pensión; ..."


"Octavo. Por lo que respecta a las cuotas de los pensionados conforme a los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo todos transitorios, su importe será equivalente al 1% de su pensión. El fondo de pensiones descontará y retendrá el importe de la cuota correspondiente, valiéndose del procedimiento previsto en la presente ley. ..."


CUARTO.-Concepto de invalidez. La promovente hizo valer el concepto de invalidez que en lo conducente se transcribe:


"Único. El artículo 10, fracciones I, en la porción normativa que dispone ‘y el 2% de las pensiones de pensionados’, III, IV y V, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, así como el primer párrafo del artículo octavo transitorio del decreto que contiene dicha ley, transgreden el derecho a la igualdad en materia de seguridad social y el principio de previsión social, previstos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso A), de la Constitución Federal.


"...


"Ahora bien, a diferencia de los precedentes resueltos por este tribunal, destaca que en la norma que ahora se impugna, el legislador del Estado de Oaxaca, ha ido más allá, generando violaciones en un grupo de personas más amplio por lo siguiente: tratándose de pensionados, ha gravado doble vez, con diversas cuotas el mismo ingreso de los pensionados.


"Esto es así porque la fracción I del artículo 10 de la ley de mérito, dispone que el fondo de pensiones se constituya por las aportaciones del 2% de las pensiones de pensionados. Mientras que la fracción IV del mismo numeral señala que también se constituirá con las cuotas de pensionados, equivalentes al 1% de su pensión. De manera que, atendiendo a una interpretación literal de la norma, los pensionados deben aportar en total el 3% de su pensión, pues son sujetos obligados dos veces por la misma norma.


"Es así como se evidencia que las fracciones I, III, IV y V del artículo 10 de la ley impugnada así como el artículo octavo transitorio, tal como se ha descrito prevén que será descontado un porcentaje directamente de la pensión de los integrantes de las instituciones de seguridad pública así como a sus beneficiarios, para el fondo de pensiones, es decir, que los recursos se obtendrán a partir de cuotas y aportaciones a que están obligados a sufragar las personas aludidas.


"Lo anterior resulta inconstitucional y contrario a los derechos de seguridad social, al principio de previsión social, así como al principio de seguridad social, considerando el hecho de que al pensionado durante su tiempo en activo como trabajador, le fue descontado de su salario las cantidades destinadas al fondo de pensión, independientemente de la cantidad descontada o del porcentaje descontado a su salario, el fondo fue creciendo de conformidad al tiempo en que laboró el trabajador antes de ser pensionado.


"Por lo anterior, resulta incongruente que a la pensión le sea descontado un porcentaje para el fondo de pensiones, pues la pensión no es un salario, y el trabajador no está en condiciones de laborar para seguir aportando al fondo de pensiones. Ello se traduce en una falta de igualdad y un trato inequitativo entre un trabajador activo y un pensionado, lo cual deviene transgresor a los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, establece que tanto trabajadores como pensionados aportarán un porcentaje de su salario y pensión, respectivamente, al fondo de pensiones, considerando a los pensionados en un mismo plano de igualdad que a los trabajadores, siendo que de la misma definición que aporta el glosario de la ley traslucen sus diferencias.


"Las pensiones se traducen en una prestación a favor de los trabajadores, ya sea por jubilación, por retiro, por edad y tiempo de servicios, por inhabilitación, fallecimiento, cesantía o edad avanzada, desde esta perspectiva resulta evidente que las condiciones de vida de las personas pertenecientes a estos sectores, se caracterizan por la imposibilidad de continuar generando ingresos adicionales y, ante ello, la única condición por la que podría ver incremento en sus ingresos.


"Así, al equiparar estas condiciones entre trabajadores en activo y jubilados, pensionados y pensionistas, se materializa la transgresión del principio de igualdad, debido a que el pensionado, cuando fue trabajador aportó un determinado porcentaje de su salario para su pensión, resultando ilógico que una vez pensionado siga aportando a la misma, cuando ésta ya está determinada por las cantidades acumuladas durante el periodo que estuvo activo como trabajador.


"De esta forma se viola el derecho fundamental de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que sólo puede otorgarse un trato igual a desiguales cuando exista una justificación legítima, lo que en el caso no acontece. Ya que la cuota impuesta al trabajador activo se justifica, porque sus percepciones económicas pueden ser fluctuantes e incrementarse al acceder a asensos (sic) o bien, compaginar su función con cualquier otra labor, caso contrario al pensionado, quien cuenta como base de su asignación de pensión con la cantidad acumulada de cuotas aportadas durante el periodo en que fue trabajador en activo. ..."


QUINTO.-Admisión. Mediante proveído de presidencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y turnarlo a la Ministra M.B.L.R.. El día veinticinco de esos mismos mes y año se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada, para que rindieran sus informes de ley, y se acordó dar vista a la procuradora general de la República.


SEXTO.-Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. **********, en su carácter de presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca, rindió, en síntesis, el siguiente informe: (fojas 71 a 79 del expediente).


"Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante devienen infundados, porque como lo vengo reiterando en párrafos anteriores el Poder Legislativo del Estado con la emisión de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, garantiza el derecho laboral a la seguridad social de los policías estatales del Estado, en virtud de que de conformidad con lo que establece el artículo 1o. de la multicitada ley, tiene como objeto principal establecer el sistema de pensiones para los integrantes de las instituciones policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, que garantice el bienestar social de los elementos en activo, sea cual fuere su función, así como de jubilados, pensionados y pensionistas, por ende, los artículos 10, fracciones I, II, III y V, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, así como el artículo octavo transitorio del Decreto Núm. 1323 (sic), de donde emana la ley antes citada, únicamente determinan el monto de las aportaciones y cuotas respectivamente que constituirán el fondo de pensiones."


SÉPTIMO.-Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. **********, en su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca y en representación del gobernador constitucional del Estado, rindió en síntesis, el siguiente informe: (fojas 454 a 460 del expediente).


"Del análisis del artículo transcrito se tiene que el promovente en la presente acción de inconstitucionalidad, hace una interpretación errónea de los preceptos tildados de inconstitucionales, ya que el citado precepto establece que el fondo de pensiones se constituirá, por lo que importa a este asunto, por aportaciones y cuotas, que de conformidad con lo establecido en la misma Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en su artículo segundo, las aportaciones son los enteros que debe cubrir el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Seguridad Pública y las cuotas (sic) lo constituyen los enteros que deben cubrir los integrantes de las instituciones policiales de la Secretaría de Seguridad pública, pensionados y pensionistas; luego entonces, la semántica que utiliza el licenciado L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al analizar los artículos que impugna, es errónea, ya que la presente ley en ningún momento grava reiteradamente a los integrantes de las instituciones policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, siendo contrario a la realidad lo argumentado de que éstos son sujetos obligados dos veces por la misma norma ...


"...


"En este orden de ideas, el argumento esgrimido por el Ombudsman deberá desestimarse por completo por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al entrar al estudio de la presente acción, ya que ha quedado demostrado que son cuestiones completamente distintas las aportaciones y las cuotas, ya que las primeras constituyen una obligación a cargo del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, y las segundas correrán a cuenta de los integrantes de las instituciones policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, pensionados y pensionistas; ahora bien, el Gobierno del Estado de Oaxaca en cumplimiento a esta ley otorga las aportaciones."


OCTAVO.-Intervención de la procuradora general de la República. No emitió opinión en el presente asunto.


NOVENO.-Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, se decretó el cierre de la instrucción (foja 495 de autos).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en ella se plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una norma de carácter general.


SEGUNDO.-Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales, y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.


De conformidad con lo anterior, el cómputo inició el viernes veintitrés de octubre de dos mil quince y venció el lunes veintitrés de noviembre de dos mil quince, ya que las normas reclamadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de J., el veintidós de octubre de dos mil quince.


Si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de noviembre de dos mil quince, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente, tal como aquí se demuestra:


Ver calendarios


TERCERO.-Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, faculta a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.


La presente acción de constitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de las fracciones I, III, IV y V del artículo 10 de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca expedida mediante Decreto Núm. 1323 en el Periódico Oficial del Estado; así como el octavo transitorio de dicho decreto; por lo que en términos del artículo constitucional señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto.


Legitimación en el proceso. Por su parte, el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dispone lo siguiente:


"Artículo 15. El presidente de la comisión nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Ejercer la representación legal de la comisión nacional;


"...


"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


Consta a foja 25 del expediente de la presente acción de inconstitucionalidad copia certificada del oficio DGPL-1P3A.-4858 de trece de noviembre de dos mil catorce, por medio del cual el Pleno del Senado de la República eligió a L.R.G.P. como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el periodo comprendido de 2014-2019.


En consecuencia, toda vez que quien promovió la demanda de acción es el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se debe colegir que dicho funcionario tiene legitimación activa en el proceso para ejercitar la acción de inconstitucionalidad de mérito.


Al no existir causas de improcedencia que ameriten pronunciamiento por parte de este Tribunal, lo conducente es realizar el estudio de la cuestión de fondo.


CUARTO.-Análisis del único concepto de invalidez, relativo a la inconstitucionalidad de las fracciones I, III, IV y V del artículo 10 de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca. El promovente aduce sustancialmente que es incongruente que a la pensión le sea descontado un porcentaje para el fondo de pensiones, pues la pensión no es un salario y el trabajador no está en condiciones de laborar para seguir aportando al fondo de pensiones. Lo que se traduce en una falta de igualdad y un trato inequitativo entre un trabajador en activo y un pensionado, en contravención a lo establecido en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso A), de la Constitución Federal.


Es fundado el argumento.


A efecto de dar mayor claridad a las consideraciones que se expresarán, es necesario establecer las siguientes definiciones, contenidas en la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca:


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"II. Aportaciones: Los enteros que debe cubrir el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Seguridad Pública, conforme a lo establecido en esta ley;


"...


"VI. Cuotas: Los enteros que deben cubrir los integrantes de las instituciones policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, pensionados y pensionistas, conforme a lo establecido en esta ley;


"...


"VII. Fondo de pensiones: Al patrimonio del Fondo de Pensiones de las Instituciones Policiales, con el que se cubrirá el sistema de pensiones derivados de esta ley;


"...


"XI. Jubilado: Al ex integrante de una institución de seguridad pública, que reciba una pensión por jubilación, en los términos de la presente ley;


"...


"XIV. Pensionado: Al ex integrante de una institución policial que reciba una pensión, en los términos de la presente ley;


"XV. Pensionista: A los beneficiarios que reciban una pensión en los términos de esta ley, derivada de la muerte de un integrante, jubilado o pensionado; ..."


TRANSITORIOS:


"Cuarto. Los integrantes que justifiquen haber prestado servicio a las instituciones policiales por treinta años o más a la entrada en vigor de esta ley, y cuenten con 65 años de edad, se les otorgará pensión por jubilación.


"La pensión a la que tendrá derecho será del 75% del último sueldo base que haya disfrutado el elemento."


"Quinto. Se otorgara pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, a aquellos elementos que teniendo 65 años, hubiese (sic) prestado servicios a la institución policial durante un mínimo de 15 años a la entrada en vigor de esta ley.


"El monto de la pensión se fijará según los años de servicio y el porcentaje del último sueldo base que haya disfrutado el elemento, conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla

"Sexto. Se otorgará pensión por invalidez; al elemento que preste su servicio a la institución policial antes de la entrada en vigor de esta ley y se inhabilite física o mentalmente, de manera permanente o temporal, por causas ajenas al desempeño de su cargo, cualquiera que sea su edad.


"La pensión a la que tendrá derecho será del 70% del último sueldo base que haya disfrutado el elemento."


"Séptimo. Se otorgará pensión por cesantía en edad avanzada; al elemento que haya iniciado el servicio antes de la entrada de la presente ley, que voluntariamente se separe después de 60 años de edad y que haya prestado sus servicios con un mínimo de 10 años.


"La pensión será equivalente a los porcentajes que enseguida se especifican sobre el promedio que resulte de lo que el elemento recibió como su último sueldo base:


Ver porcentajes

"El otorgamiento de esta prestación excluye la posibilidad de disfrutar posteriormente las pensiones por jubilación, y por edad y tiempo de servicio."


"Octavo. Por lo que respecta a las cuotas de los pensionados conforme a los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo todos transitorios, su importe será equivalente al 1% de su pensión. El fondo de pensiones descontara y retendrá el importe de la cuota correspondiente, valiéndose del procedimiento previsto en la presente ley.


"Por lo que respecta a las aportaciones del 2% que el Gobierno del Estado de Oaxaca se obliga a realizar al fondo de pensiones, éstas las enterará con apego a los señala (sic) en la presente ley."


La ley hace distinción entre aportaciones y cuotas; entendiéndose por las primeras, como los enteros que debe cubrir el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, al patrimonio del fondo de pensiones; en cuanto a las segundas, las define como los enteros que deben cubrir los integrantes de las instituciones policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, pensionados y pensionistas.


Asimismo, establece seis tipos de pensionados:(2) por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicio, por invalidez, por inhabilitación, por fallecimiento y por cesantía en edad avanzada; en una clara distinción de los pensionistas que son los beneficiarios que reciben una pensión derivada de la muerte de un integrante, jubilado o pensionado.


Así, el pensionado por jubilación o jubilado es aquel que justifique haber prestado servicio a las instituciones policiales por treinta años o más a la entrada en vigor de esta ley, y cuente con 65 años de edad.(3)


Por su parte, el artículo relativo a la constitución del fondo de pensiones, cuyas fracciones I, III, IV y V, se impugna de inconstitucionales, a la letra dice:


"Artículo 10. El fondo de pensiones, se constituirá con:


"I. Las aportaciones a cargo del Gobierno del Estado, equivalente al 2% del sueldo base de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, y el 2% de las pensiones de los pensionados;


"II. Las cuotas a cargo de los integrantes, equivalente al 2% de su sueldo base;


"III. Las cuotas de los jubilados, equivalente al 1% de su pensión;


"IV. Las cuotas de los pensionados, equivalente al 1% de su pensión;


"V. Las cuotas de los pensionistas, equivalente al 1% de su pensión;


"VI. Las aportaciones extraordinarias que para estos casos se fije en el presupuesto de egresos del Estado de Oaxaca;


"VII. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan con la inversión del fondo de pensiones;


"VIII. El importe de los descuentos, intereses y pensiones que prescriban o caduquen a favor del fondo de pensiones;


"IX. Las donaciones, herencias, legados y cualesquiera otra aportación de carácter civil o de cualquier naturaleza que se haga a favor del fondo de pensiones;


"X. Las multas impuestas a los servidores públicos de las instituciones policiales, por incumplimiento al requerimiento de información que se realicen;


"XI. Todos los bienes muebles o inmuebles que adquiera el fondo de pensiones, así como, el producto de los mismos, en su caso, y


"XII. El importe de las rentas, ventas o productos que se obtengan de los bienes muebles o inmuebles que adquiera el fondo de pensiones."


Tiene razón la accionante en el sentido de que las fracciones III, IV y V, así como el primer párrafo del artículo octavo transitorio de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca son inconstitucionales.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2014(4) y 19/2015,(5) analizó disposiciones similares a las que aquí se impugnan y llegó a la conclusión de que su contenido es inconstitucional, debido a que los pensionados o pensionistas se encuentran en una situación distinta a los trabajadores en activo y no existe justificación constitucional que permita que se les dé el mismo trato, descontándoles un porcentaje adicional sobre su pensión para aportar al fondo de pensiones.


Las consideraciones expresadas en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 19/2015, son las que, en lo conducente, enseguida se reproducen:


"Al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2014, este Tribunal Pleno determinó que el descuento de montos de las pensiones que corresponden a los pensionados para el mantenimiento del fondo de pensiones es inconstitucional ya que genera una situación desigual entre el trabajador en activo y el pensionado.


"Tenemos que a nivel constitucional al trabajador en activo se le atribuyen ciertas características como: la percepción de un salario por un trabajo personal subordinado, la potencialidad de ascenso por escalafón, la suma de años por antigüedad, así como la expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos de edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación. Por otro lado, al pensionado, ya no se le atribuyen ninguna de estas características, ya que su ingreso sólo dependerá de lo fijado por la ley y de los distintos índices para su actualización y ya no de los elementos que componen una relación de trabajo subordinada, por lo que ya no puede esperar una mejora o cambio en sus prestaciones.


"Finalmente, la aportación que el trabajador en activo hace al fondo de seguridad social, en este caso por solidaridad en cuentas colectivas, para el posterior pago de estos montos de pensión o, es durante el transcurso de su vida activa y no cuando ya está en esa condición de pensionado, esto es, un pensionado no aporta para su propia pensión o jubilación o para los trabajadores en activo que en un futuro vayan a estar en esa condición.


"Se advierte que el artículo 2o., fracciones XI y XII, de la ley impugnada hace una distinción entre pensionados y pensionistas, al determinar que los primeros son los trabajadores retirados definitivamente, mientras que los segundos son las personas que reciben el importe de una pensión, originada por tener el carácter de familiar o dependiente económico del trabajador fallecido o pensionado fallecido.


"Esta distinción no modifica el análisis de igualdad a realizar, toda vez que ambas categorías están constituidas por beneficiarios que tienen el derecho a recibir una pensión en términos de ley por el simple hecho de que el trabajador realizó las aportaciones correspondientes al régimen de pensiones. Por tanto, se entiende que el reclamo aplica para los beneficiarios de una pensión, independientemente de si se trata del trabajador jubilado directamente o de alguno de sus beneficiarios.


"Desde esta perspectiva, los pensionados o pensionistas se encuentran en situaciones distintas a los trabajadores en activo y no existe una justificación constitucional que permita que a estos individuos que se encuentran en situaciones distintas se les trate de la misma manera, cobrándoles para el pago de sus mismas pensiones.


"El artículo 1o. de la Constitución, en sus párrafos primero y quinto, establecen el principio de igualdad y no discriminación el cual, para ser limitado o configurado por parte del legislador mediante la generación de un trato desigual para personas iguales o igual para personas desiguales, tienen que encontrar una justificación constitucionalmente legítima, en especial cuando la distinción entre tipos de sujetos es realizada por la misma Constitución, como en el caso ya analizado del artículo 123. Sin embargo, este tribunal considera que esta justificación no se encuentra en la Constitución Federal, ni es posible desprenderla de las convenciones aplicables al caso que se analiza.


"No se desconoce que la reforma se haya justificado por los problemas financieros en que se encuentra el instituto estatal y la necesidad del establecimiento de un porcentaje de aportación por parte de los jubilados para el fondo de pensiones con el fin de asegurar su viabilidad económica y del cobro futuro de las pensiones, lo que posteriormente se avaló por el Congreso Local en el procedimiento legislativo, si bien es una situación de suma gravedad sobre la cual se deben encontrar soluciones, no constituye una finalidad constitucional legítima para limitar o desaparecer la distinción analizada entre jubilados o pensionados y trabajadores en activo y generar un trato igual en lo que corresponde a las aportaciones para el fondo de pensiones del Estado.


"La estructura del sistema de pensiones del Estado de Baja California, al ser de beneficio definido de conformidad a las fórmulas que determine la ley, hace que sea muy complicado justificar constitucionalmente la posibilidad de hacer descuentos sobre las pensiones, puesto que la actualización del estatus de pensionado o pensionista debe ser suficiente para darle acceso de forma íntegra a los montos de pensión que se fijaron de forma previa.


"Cuando un trabajador está en activo y recibiendo un salario, el mismo aporta una cantidad para el día en que se pensione, y este sistema está establecido para crear un fondo solidario para sufragar pensiones y servicios; y cuando el trabajador se retira lo que se crea es un derecho a obtener una pensión, que en el presente caso se vería reducida al volverle a pedir al pensionado o pensionista una cantidad para un sistema de pensiones del que él ya no está participando activamente, sino pasivamente.


"La norma reclamada aplica deducciones, tanto a los trabajadores en activo, que a los pensionados o pensionistas, por lo que existe un trato igual respecto de categorías distintas que no se encuentra justificado constitucionalmente, independientemente de que los porcentajes de descuento a trabajadores sean distintos que los de los pensionados o pensionistas. El problema de constitucionalidad planteado reside en que se pretenda hacer descuentos a los pensionados y pensionistas y no propiamente el monto de los descuentos que se llevan a cabo.


"Los pensionados aportaron durante toda su vida para recibir un beneficio en forma de una pensión por retiro, razón por la cual no es posible exigir que sigan contribuyendo al fondo de retiro u otros servicios, tal y como lo hacían cuando tenían el estatus de trabajadores. La circunstancia de establecer la obligación a los pensionados o pensionistas de contribuir al propio sistema de pensiones va en contra la racionalidad del sistema de retiro por beneficio definido que consiste en aportar para recibir una pensión definida en el momento del retiro.


"En este sentido, los costos para sostener el sistema (servicios, pensiones, gastos administrativos, etcétera) deben ser calculados para ser considerados en las cuotas que aportan los trabajadores en activo. Esto significa que se debe excluir del régimen a los pensionados y pensionistas de forma absoluta, ya que de lo contrario éste se convierte en un sistema circular que desvirtúa su carácter solidario.


"De este modo, al existir una clara diferencia entre trabajadores en activo y los pensionados/pensionistas y no encontrarse una justificación constitucionalmente legítima para un trato que no reconozca esta diferencia, este tribunal considera que este concepto de invalidez es fundado y, por tanto, debe declararse la invalidez del párrafo tercero y párrafo cuarto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California."


En la ejecutoria transcrita, este Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad del artículo 16, tercer y cuarto párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por la obligación que imponía a los pensionados y pensionistas de aportar un porcentaje de su pensión para la reserva técnica prevista en el artículo 126 para el régimen de pensiones y jubilaciones. Norma que a la letra dice:


"Artículo 16. Todo trabajador comprendido en el artículo 1o. de este ordenamiento, deberá aportar al instituto una cuota obligatoria del salario base de cotización, acorde a lo establecido en las leyes que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


"Dicho porcentaje se aplicará a los rubros siguientes:


"I. Para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, y


"II. Para tener derecho a las prestaciones señaladas en las fracciones III a XI y XIII a XIV del artículo 4o.


"Los pensionados y pensionistas cubrirán al instituto, previo descuento que se realice, un porcentaje de su pensión que disfrute destinada a la reserva técnica prevista en el artículo 126 para el régimen de pensiones y jubilaciones.


"Dichas cuotas serán las que se establezcan en las leyes que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California."


En la acción de inconstitucionalidad 101/2014 se analizaron los artículos 16 y 19 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz, que obligaban a los pensionados a aportar el 12% de su percepción para el fondo de pensiones, en los siguientes términos:


"Artículo 16. Los recursos para cubrir el costo de las prestaciones establecidas en esta ley y los gastos de administración correspondientes se obtendrán de las cuotas y aportaciones que están obligados a pagar los trabajadores, pensionistas y el patrón.


"Los gastos administrativos a que se refiere el párrafo anterior nunca excederán del 1.68% del total de los sueldo (sic) de cotización y pensiones gravables que se generen en el año fiscal correspondiente; lo no ejercido deberá destinarse a la reserva técnica.


"Los recursos que ingresen al instituto por concepto de cuotas y aportaciones y la reserva técnica, se podrán utilizar para cubrir las prestaciones establecidas en la ley a favor de los pensionistas."


"Artículo 19. Los pensionistas aportarán al instituto el 12% de la jubilación o pensión que disfruten. Queda exento de este porcentaje, la percepción que no exceda el monto equivalente a tres salarios mínimos generales elevado al mes correspondiente al área geográfica ‘A’, sobre el excedente se pagará la aportación. La aportación antes señalada se les descontará del pago mensual que reciban y el instituto lo destinará a la reserva técnica."


Como puede apreciarse en los dos precedentes invocados, se analizaron conceptos similares: aportaciones a cargo de pensionados y/o pensionistas. Por lo que aquí deben regir las mismas razones que se tuvieron en cuenta para declarar su inconstitucionalidad, pues la norma que ahora se impugna adolece del mismo vicio, con excepción de la fracción I del artículo 10, en virtud de que en ella solamente se prevén las aportaciones que corresponde enterar a cargo del Gobierno del Estado, las cuales son equivalentes al 2% del sueldo base de los integrantes de las instituciones de seguridad pública y al 2% de las pensiones de los pensionados; mandato con el cual no se afecta el patrimonio de jubilados, pensionistas y pensionados, pues no es a ellos a quienes se les impone la carga que prevé esta fracción.


En razón de lo anterior, las fracciones III, IV y V del artículo 10, así como el primer párrafo del artículo octavo transitorio de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca son inconstitucionales, porque en ellos se aplican deducciones indistintamente tanto a los trabajadores en activo como a los pensionados y pensionistas; lo que genera un trato igual respecto de características distintas, que no encuentra justificación constitucional.


Los pensionados aportaron durante toda su vida laboral para recibir un beneficio en forma de pensión y, en ese sentido, no es válido exigir que sigan contribuyendo nuevamente al fondo de retiro y otros servicios, tal y como lo hacían cuando tenían el estatus de trabajadores, pues ya no comparten las mismas características de estos últimos, como son: la percepción de un salario por un trabajo personal subordinado o la potencialidad de ascenso por escalafón, entre otros.


QUINTO.-Extensión de los efectos de la invalidez decretada. Este Tribunal Pleno ha establecido que procede hacer extensiva la invalidez de una norma declarada inconstitucional, cuando el contenido de otras disposiciones del mismo ordenamiento se encuentren subordinadas a la primera, en términos de la siguiente jurisprudencia:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.-Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada.". Novena Época. Registro digital: 176056. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia constitucional, tesis P./J. 32/2006, página 1169.


En el presente asunto se advierte que existen tres disposiciones legales en el mismo ordenamiento que se ha examinado, cuyo contenido en determinadas porciones de cada una de ellas se encuentra subordinado a lo dispuesto en las fracciones III, IV y V del artículo 10 declaradas inconstitucionales, a saber:


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"VI. Cuotas: Los enteros que deben cubrir los integrantes de las instituciones policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, pensionados y pensionistas, conforme a lo establecido en esta ley; ..."


"Artículo 18. Las pensiones sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial y para exigir el pago de adeudos al fondo de pensiones. Será nula toda cesión, enajenación o gravamen sobre las pensiones que esta ley establece.


"El integrante que se retire del servicio sólo tendrá derecho al disfrute de una pensión de las que concede esta ley."


"Artículo 56. El director general de la oficina de pensiones, además de las señaladas en otras disposiciones normativas, tendrá las siguientes facultades:


"...


"VI. Verificar que se realicen las transferencias bancarias al fondo de pensiones de las cuotas y de las aportaciones que realicen los integrantes, pensionados, pensionistas, así como, de las corporaciones; ..."


Del texto de las normas anteriores de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, se advierte que el artículo 2, fracción VI, en la porción normativa "... pensionados y pensionistas, ..." las incorpora dentro del concepto de los sujetos obligados a enterar cuotas; el artículo 18, párrafo primero, en la porción normativa "... y para exigir el pago de adeudos al fondo de pensiones ...", establece como uno de los supuestos en los que procede afectar las pensiones, cuando quien las reciba reporte adeudos por concepto de cuotas; y finalmente, el artículo 56, fracción VI, en la porción normativa "pensionados, pensionistas, ...", faculta al director general de la oficina de pensiones para verificar que se realicen las respectivas transferencias bancarias al fondo de pensiones de las cuotas que correspondan a estos últimos.


Consecuentemente, al haberse expulsado del orden jurídico la obligación de los pensionados y pensionistas de aportar cuotas al fondo de pensiones, es incuestionable que los preceptos referidos en las señaladas porciones normativas incurren en el mismo vicio de inconstitucionalidad destacado en la presente ejecutoria, toda vez que forman parte del sistema legal que inconstitucionalmente se configuró para vincular a tales personas a enterar un pago que en todo caso exclusivamente corresponde realizar a los trabajadores que se encuentran en activo.


SEXTO.-Efectos de la invalidez de las norma. Acorde con la naturaleza jurídica de este medio de control constitucional, la declaratoria de invalidez tiene como efecto expulsar del orden jurídico nacional las fracciones III, IV y V del artículo 10; así como el primer párrafo del artículo octavo transitorio de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, y en vía de consecuencia, también los diversos artículos 2o., fracción VI, en la porción normativa "... pensionados y pensionistas ...,", 18, párrafo primero, en la porción normativa "... y para exigir el pago de adeudos al fondo de pensiones ...", y 56, fracción VI, en la porción normativa "... pensionados, pensionistas, ...", todos por ser contrarios al Texto Fundamental.


La presente declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y surtirá a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 10, fracción I, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto Núm. 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 10, fracciones III, IV y V, y octavo transitorio, párrafo primero, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto Núm. 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince y, en vía de consecuencia, de los diversos artículos 2, fracción VI, en la porción normativa "... pensionados y pensionistas ...", 18, párrafo primero, en la porción normativa "... y para exigir el pago de adeudos al fondo de pensiones ...", y 56, fracción VI, en la porción normativa "... pensionados, pensionistas, ...", todos del referido ordenamiento.


CUARTO.-Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones C.D., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando cuarto, denominado "Análisis del único concepto de invalidez, relativo a la inconstitucionalidad de las fracciones I, III, IV y V del artículo 10 de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca", en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo 10, fracción I, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca. Los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L. y presidente en funciones C.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando cuarto, denominado "Análisis del único concepto de invalidez, relativo a la inconstitucionalidad de las fracciones I, III, IV y V del artículo 10 de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca", en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 10, fracciones III, IV y V, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca. El Ministro P.D. votó en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando cuarto, denominado "Análisis del único concepto de invalidez, relativo a la inconstitucionalidad de las fracciones I, III, IV y V del artículo 10 de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca", en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio octavo, párrafo primero, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca. El Ministro P.D. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando quinto, relativo a los efectos de la invalidez de la norma, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 2, fracción VI, en la porción normativa "pensionados y pensionistas", 18, párrafo primero, en la porción normativa "y para exigir el pago de adeudos al fondo de pensiones", y 56, fracción VI, en la porción normativa "pensionados, pensionistas", de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca. Los Ministros G.O.M. y P.D. votaron en contra.


En relación con los puntos resolutivos cuarto y quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones C.D..


El Ministro presidente L.M.A.M. no asistió a la sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis previo aviso.


El Ministro presidente en funciones C.D. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 2017.








____________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.-(Adicionado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 5. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta ley, las siguientes prestaciones:

"I. Pensión por jubilación;

"II. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios;

"III. Pensión por invalidez;

"IV. Por inhabilitación;

"V. Pensión por fallecimiento;

"VI. Pensión por cesantía en edad avanzada; ..."


3. "Cuarto. Los integrantes que justifiquen haber prestado servicio a las instituciones policiales por treinta años o más a la entrada en vigor de esta ley, y cuenten con 65 años de edad, se les otorgará pensión por jubilación.

"La pensión a la que tendrá derecho será del 75% del último sueldo base que haya disfrutado el elemento."


4. Resuelta el dieciocho de agosto de dos mil quince. En relación con el punto resolutivo segundo:

"Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por consideraciones adicionales, P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto de la declaración de invalidez del artículo 19 y tercero transitorio de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contenida en el apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente. El M.S.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.

"Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. por consideraciones adicionales, P.R., S.M., M.M.I. y presidente A.M., respecto de la declaración de invalidez del artículo 16, párrafo primero, de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la porción normativa que indica ‘pensionistas’, contenida en el apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1. Los Ministros L.R. y P.D. votaron en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente. El M.S.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.

"Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. por consideraciones adicionales, P.R., S.M., M.M.I. y presidente A.M., respecto de la declaración de invalidez del artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la porción normativa que indica ‘y pensiones gravables’, contenida en el apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1. Los Ministros L.R. y P.D. votaron en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente.

"Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. por consideraciones adicionales, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto de la declaración de invalidez del artículo 32 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contenida en el apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2. La Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente.

"Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. y presidente A.M., respecto de la declaración extensiva de invalidez del artículo 95, fracción II, de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la porción normativa que determina ‘y pensionistas’, contenida en el apartado VII, relativo a los efectos. Los Ministros L.R. y P.D. votaron en contra."


5. Resuelta el veintisiete de octubre de dos mil quince. En relación con el punto resolutivo segundo:

"Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, en cuanto al primer concepto de invalidez, consistente en declarar la invalidez del artículo 10 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

"Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con salvedades, F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. por un argumento de falta de razonabilidad y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, en cuanto al segundo concepto de invalidez, consistente en declarar la invalidez del artículo 16, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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