Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42414
Fecha03 Marzo 2017
Fecha de publicación03 Marzo 2017
Número de resolución1072/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 344
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con el amparo directo en revisión 1072/2014, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince.


1. Si bien coincido con el sentido de la decisión y con la mayor parte de las consideraciones, me separo de las que dan a entender que la suplencia de la queja de los menores que acuden a un juicio penal alcanzaría hasta, incluso, la actuación del Ministerio Público en el proceso.


2. En ese sentido, no comparto las consideraciones del apartado referente a la suplencia de la deficiencia de la queja, en las que se establece que los Jueces tienen la obligación de realizar una amplia suplencia de la queja cuando estén involucrados niños, la cual debe operar desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia "incluyendo subsanar omisiones en la demanda e insuficiencia de conceptos de violación o agravios".(1)


3. Respecto de esto último no comparto que la suplencia permita al juzgador analizar todas las decisiones aunque se lleguen a modificar por esta vía cuestiones que no figuran en los agravios de las partes (sin especificar si ello alcanza o no a la procedencia del recurso). Tampoco comparto necesariamente que el juzgador esté constreñido -como lo establece la sentencia-(2) a atender todas las circunstancias o hechos que formen parte de la litis o vayan surgiendo durante el procedimiento penal.


4. Por otro lado, tampoco comparto la afirmación de la sentencia de que se tengan que proteger o privilegiar todos los derechos de los niños "incluso cuando el material probatorio sea insuficiente para esclarecer la verdad de los hechos",(3) puesto que estimo que ello implicaría, en vía de consecuencia, suplir la deficiencia al Ministerio Público.


5. Igualmente, considero necesario separarme de algunas de las consideraciones vertidas en el apartado IV del estudio de fondo, relativas a la observancia del principio de interés superior del niño en el proceso penal. En este sentido, no comparto el hecho de en aras de la protección del principio en cuestión sea posible recabar nuevas pruebas de forma oficiosa e, incluso, que se evite el contacto innecesario con su agresor con la finalidad de proteger la identidad del niño y proteger su privacidad en el proceso. Estas consideraciones, reitero, llevarían al extremo de desbalancear el proceso en perjuicio de las personas que enfrentan un proceso penal en calidad de imputado.


6. De tal suerte, resulta que en la sentencia es posible apreciar que se le está facultado al juzgador para, de forma oficiosa, desbalancear el proceso en favor de la víctima menor de edad, en atención -como ya dije- a su interés superior. Ante lo cual, al imputado se le estaría obligando a fundar su defensa en contra de las actuaciones de la autoridad primeramente obligada constitucionalmente, es decir, el Ministerio Público y en un segundo término, contra las del juzgador quien en este contexto actúa de oficio para preservar los derechos del menor.(4)


7. En ese sentido, considero que con los anteriores argumentos se estaría facultando al juzgador suplir la deficiencia del Ministerio Público, de forma que el imputado quedaría en una situación desventajosa frente al poder punitivo del Estado el cual, en principio, es ostentado por la parte acusadora en el proceso penal, la cual ya cuenta con los medios y recursos suficientes para estar en equilibrio procesal. Lo anterior se refuerza si tomamos en cuenta que la institución de la suplencia de la queja es un instrumento que surge como un desbalance procesal en favor de quienes puedan verse disminuidos de facto en las posibilidades de la defensa de sus derechos.


8. Finalmente, por los mismos motivos no comparto los efectos propuestos en la sentencia, ya que se ordena no sólo analizar la demanda del niño, sino, en su caso, incorporar pruebas al proceso.(5) Considero que con ello se supliría la deficiencia en la actuación del órgano acusador, el cual es el encargado y tiene la obligación de aportar los elementos necesarios para acreditar las imputaciones hechas al acusado, y con ello, se afectan los derechos humanos del imputado.








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1. Página 46 de la sentencia.


2. Página 47 de la sentencia.


3. I..


4. Página 53 de la sentencia.


5. Página 62 de la sentencia.



Este voto se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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