Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42413
Fecha03 Marzo 2017
Fecha de publicación03 Marzo 2017
Número de resolución1072/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 340
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. con relación al amparo directo en revisión 1072/2014.


1. En sesión de diecisiete de junio de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos,(1) resolvió el amparo directo en revisión 1072/2014, interpuesto por el quejoso por conducto de su madre y representante.


Antecedentes del caso


2. El tercero interesado y recurrente adhesivo ********** (padre del menor recurrente), fue condenado en primera instancia por los delitos de abuso sexual agravado y violación equiparada agravada en contra de su menor hijo.


3. Inconforme con la anterior sentencia, el sentenciado interpuso recurso de apelación y el tribunal de apelación resolvió revocar la sentencia dictada en primera instancia y absolver al sentenciado de tales delitos. Contra ello, la mamá del menor en representación de éste, promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado le negó el amparo, al estimar que la Sala responsable actúo correctamente, al considerar que en el expediente no existían pruebas suficientes que acrediten la existencia de los delitos atribuidos al citado tercero. Contra dicha sentencia la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que fue resuelto por esta Primera Sala.


Razones de la mayoría.


4. Los Ministros que suscribieron la sentencia de mayoría, estimaron que el recurso resultó procedente, al considerar que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación de los artículos 4o. de la Constitución Federal y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las razones principales por las que llegó a esa conclusión, son, esencialmente, las siguientes:


• Que en la demanda de amparo si bien no se reclamó la inconstitucionalidad de alguna norma general, el Tribunal Colegiado sí invocó el interés superior del niño contenido en el artículo 4o. constitucional para resolver el asunto.


• El Tribunal Colegiado sí realizó una interpretación del citado interés, porque consideró que ante la insuficiencia probatoria advertidos en el caso que nos ocupa, al ponderar los principios de legalidad, debido proceso, adecuada defensa y presunción de inocencia, el interés superior del menor no se trastocaba.


• Sostuvieron que en el caso la parte recurrente combatió los argumentos del Tribunal Colegiado, al considerar que se realizó una interpretación incorrecta de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, los cuales tutelan los derechos de los niños en asuntos penales.


• Lo cual es acorde al criterio sostenido por la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2887/2013 fallado en sesión de 22 de noviembre de 2013(2) y en el amparo directo en revisión 2252/2013(3) fallado en sesión de 4 de diciembre de 2013.


5. Derivado de ello, la mayoría decidió examinar el fondo del asunto y resolvió que en la materia de la revisión debía revocarse la resolución recurrida, devolver los autos al órgano colegiado y declarar infundada la revisión adhesiva.


Razones del disenso


6. Respetuosamente disiento de lo resuelto por mis compañeros de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que estimo que el recurso resultaba improcedente, por lo que debió desecharse. Lo anterior, porque en la demanda de amparo directo no se alegó alguna cuestión de constitucionalidad y el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco realizó una interpretación constitucional, por el que estaba condicionada la procedencia del recurso.


7. En efecto, si bien el Tribunal Colegiado reconoció que quien fue considerado víctima del delito era un menor de edad y acudió al principio de interés superior del niño contenido en el artículo 4o. de la Constitución Federal y como principio orientador en la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un menor, desde mi perspectiva ello no implicó que realizara una interpretación constitucional del referido principio constitucional.


8. Lo anterior es así, porque desde mi perspectiva del examen de la sentencia sujeta a revisión se aprecia que el Tribunal Colegiado sólo se limitó a realizar la citada referencia sobre el principio de interés superior del niño y a partir del análisis que recibió del acto reclamado, sostuvo que no implicaba una transgresión a dicho principio al concluir que no existían pruebas suficientes en la causa penal, para tener por demostrados los delitos materia de la acusación. Es decir, que una sentencia absolutoria no conlleva de facto una afectación al interés superior del menor.


9. En este sentido, reitero que la sola mención del principio de interés superior del menor en la sentencia de amparo directo recurrida no puede llevar a considerar procedente el recurso. Máxime que el contenido y alcance de dicho principio no fue desentrañado en la sentencia, ni fue la base o una de las razones bajo las cuales el Tribunal Colegiado concluyó que no había pruebas suficientes en el sumario que acreditaran los delitos que le fueron atribuidos al padre del menor.


10. Los aspectos expuestos por el órgano colegiado implican cuestiones de mera legalidad, no así de constitucionalidad. De ahí, que no comparta la conclusión de la mayoría, máxime si se considera el carácter excepcionalísimo que debe tener el amparo directo en revisión.


11. Por tanto, si el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación del citado interés superior del niño, así como tampoco estableció su contenido y alcance, no debió considerarse que subsistía un tema de constitucionalidad.


12. A lo anterior, considero importante precisar que respecto a los presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que su verificación, al margen de los derechos en juego, no debe entenderse como vulneración a los derechos humanos.(4)


13. Ello porque si bien los recursos deben ser accesibles y efectivos para el fin perseguido, lo cual no debe conducir al extremo de estimar que en todos los casos los órganos y tribunales internos deben admitirlos, o bien, resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.


14. Por tanto, tampoco podría afirmarse que si el recurso era desechado se vulneraban los derechos del menor, como intentó sostener en su escrito de agravios la parte recurrente.


15. Ahora bien, no paso por alto que la mayoría para justificar la procedencia del recurso estableció que similares consideraciones se expusieron en los amparos directos en revisión 2887/2013 y 2252/2012, lo cual tampoco comparto, debido que en estos recursos sí existió en la sentencia impugnada una interpretación del principio de interés superior del niño en relación o confronta a diversas disposiciones secundarias.


16. En efecto, en el amparo directo en revisión 2887/2013, al margen de que corresponda a un asunto de carácter civil, el Tribunal Colegiado en la sentencia impugnada sí realizó una interpretación del artículo 4o. de la Constitución Federal, en el aspecto relativo al interés superior del menor. Además confrontó el contenido del artículo 4.228, fracción II, inciso a), del Código Civil para el Estado de México frente al interés superior del menor, con la finalidad de fijar la manera en que este precepto debe ser interpretado a la luz de ese interés.


17. De igual modo, en el amparo directo revisión 2252/2013, el cual también es de naturaleza civil, si bien no se reclamó la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado sí invocó el interés superior del menor como marco de referencia para resolver el asunto. Ello motivó que al resolver la controversia relativa a la guarda y custodia del menor involucrado en el asunto el órgano colegiado estableciera que la preferencia contenida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, debía interpretarse conforme al interés superior del menor previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal.


18. Lo anterior me permite establecer, al margen de que aquellos asuntos son de naturaleza civil y el recurso que me ocupa es penal, que en ambos recursos sí existió en la sentencia impugnada un pronunciamiento sobre el interés superior del niño, ya sea para confrontarlo o armonizarlo con diversas disposiciones secundarias, y que, por ende, tuvo un impacto directo en el sentido de la sentencia. Lo cual no sucedió en el recurso objeto de este voto.


19. Por las razones expuestas, disiento del criterio dictado por los Ministros de la mayoría de esta Primera Sala.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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1. De los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y el presidente A.G.O.M. (quien se reservó el derecho de formular voto concurrente), en contra de lo emitido por quien suscribe este voto.


2. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R. (ponente). El Ministro J.R.C.D. y la Ministra O.S.C. de G.V. se reservan su derecho a formular voto concurrente.


3. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V., quien se reservó su derecho a emitir voto concurrente, y el Ministro J.M.P.R.; en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


4. Véase: Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 126, en donde sostuvo:

"... en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado."



Este voto se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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