Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación10 Marzo 2017
Número de registro27009
Fecha10 Marzo 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 148
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 7/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


RESULTANDO:


1. Presentación de la demanda. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, L.R.G.P., quien se ostentó como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos para las municipalidades de Rioverde, S. de G.S., Matehuala y Tamazunchale, todos ellos del Estado de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, publicadas en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de veintinueve de diciembre de dos mil quince. Como autoridad emisora y promulgadora señaló a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.


2. Registro, turno de la demanda. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y registrarla con el número 7/2016, y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Admisión de la demanda. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe; finalmente, ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.


4. Informe del Poder Ejecutivo. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, F.A.G.H., ostentándose con el carácter de procurador general de Justicia del Estado de San Luis Potosí, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo.


5. Informe del Poder Legislativo. El tres de marzo de dos mil dieciséis, la diputada J.S.B. dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, ostentando el carácter de presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de San Luis Potosí.


6. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.


7. Alegatos. El seis de abril de dos mil dieciséis, se presentó el escrito de alegatos por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; en la misma fecha fueron presentados los alegatos por el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El Poder Legislativo del Estado no formuló alegatos.


8. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el siete de abril de dos mil dieciséis, se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en adelante Ley Reglamentaria.


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) el artículo 1o. de su Ley Reglamentaria(3) y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones correspondientes a leyes estatales por considerar que las mismas violentan los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte.


10. SEGUNDO.-Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria,(5) el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la norma general impugnada.


11. En el caso, las Leyes de Ingresos cuyas disposiciones se impugnan fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el veintinueve de diciembre de dos mil quince.


12. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del miércoles treinta de diciembre del mismo año al jueves veintiocho de enero de dos mil dieciséis. Por consiguiente, si la demanda se presentó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


13. TERCERO.-Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


14. En el caso, en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comparece su presidente, L.R.G.P., personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.


15. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo, de conformidad con la fracción I del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y cuenta con la atribución para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con su fracción XI. Asimismo, la representación se le confiere en el artículo 18 de su reglamento interno.(7)


16. Por tanto, dicho funcionario acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad, así como de actuar en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.


17. CUARTO.-Estudio de fondo. Toda vez que en la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se procede al análisis del único concepto de invalidez planteado.


18. En dicho concepto, la Comisión Nacional plantea la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:


I. El artículo 21, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


II. El artículo 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


III. El artículo 23, fracción X, así como su último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


IV. El artículo 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


19. A su juicio, las disposiciones enunciadas son violatorias del derecho a la identidad y de la gratuidad del registro de nacimiento, en síntesis, porque no existe fundamento constitucional para cobrar el registro extemporáneo, ya que la Constitución Federal "no señala una temporalidad límite para hacer efectivo el derecho de la gratuidad del registro de nacimiento", aunado a que los derechos humanos "son exigibles al Estado en todo momento", por virtud de su imprescriptibilidad. También estima que el cobro por registro extemporáneo se opone a la universalidad de los derechos humanos, ya que "no reconoce un derecho fundamental a todas las personas, sino sólo a aquellos menores de seis meses de edad". Adicionalmente, considera inadmisible la multa prevista en la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, para la madre y el padre que realicen una declaración extemporánea del nacimiento, toda vez que es una obligación del Estado garantizar el derecho de identidad mediante el registro inmediato y gratuito.


20. Por estos motivos, estima que se transgreden los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) transitorio segundo de la reforma constitucional al artículo 4o., de diecisiete de junio de dos mil catorce;(9) 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;(10) 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(11) así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(12)


21. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí manifestó lo siguiente:


i. Que la promulgación y publicación de las leyes que se impugnan se llevaron a cabo con base en las atribuciones conferidas por el artículo 80, fracción II, de la Constitución del Estado.(13)


ii. Que la promulgación y publicación de las leyes impugnadas se llevaron a cabo por considerar que se encontraba bajo el marco legal y constitucional requerido, emitidas por autoridad facultada, conforme al proceso legislativo correspondiente y acorde a los lineamientos constitucionales.


iii. Que los artículos cumplen con los requisitos formales que para el caso se exigen.


22. Por su cuenta, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí manifestó lo siguiente:


i. Que todas las disposiciones que se impugnan, en su fracción I, respectivamente, prevén la exención de cobro por concepto de registro de nacimiento o defunción, con lo que se da cabal cumplimiento a lo previsto por el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Federal.


ii. Que de la lectura de los preceptos impugnados se desprende que lo que da lugar al cobro de una sanción administrativa, no es el registro de nacimiento ni la emisión del acta correspondiente, sino la acción extemporánea de llevar a cabo el registro.


iii. Que si bien del artículo 4o. constitucional se desprende que el registro debe ser inmediato, del mismo texto no se desprende qué debe entenderse por inmediatez, por lo cual, se busca que la legislación secundaria establezca un parámetro que contribuya a la mayor inmediatez. Así, que el Código Civil Federal establece un plazo de seis meses para dar aviso del nacimiento al Juez de Registro Civil.(14)


iv. Que el plazo que se establece es razonable y se entiende como una medida que establece el Estado para procurar que se cumpla el registro con la mayor inmediatez posible, fomentando el cumplimiento de tal obligación mediante el establecimiento de una sanción administrativa, a efecto de evitar la omisión del registro.


v. Concluye señalando que lo que se sanciona no es ni el registro ni la emisión del acta de nacimiento, sino la extemporaneidad con que se lleve a cabo, por lo cual, al dar cumplimiento a la gratuidad de que debe gozar el registro y expedición de la primer acta de nacimiento, debe reconocerse la validez de las normas impugnadas.


23. Como se puede apreciar, en esencia, la comisión considera, por una parte, que el registro de nacimiento debe ser gratuito en cualquier momento sin importar la edad de la persona, ya que se trata de un derecho humano de carácter universal e imprescriptible, cuyo ejercicio no está sujeto por la Constitución Federal a un plazo; mientras que el Poder Legislativo sostiene la validez del cobro del registro extemporáneo, porque no existe una definición constitucional de inmediatez del registro de nacimiento, de tal forma que la legislación secundaria puede establecer un parámetro para procurar su cumplimiento con la mayor inmediatez posible.


24. Por otra parte y en relación con la sanción administrativa, la comisión afirma que resulta inconstitucional, porque es una obligación del Estado garantizar el derecho de identidad mediante el registro inmediato y gratuito; mientras que el Poder Legislativo sostiene que ésta es válida, porque procura evitar la omisión del registro.


25. Para estudiar la problemática planteada, debe acudirse al texto del artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución, así como al transitorio segundo del decreto de reforma constitucional de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce.


"Artículo 4o. ...


"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento."


"Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o Códigos Financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


26. De los preceptos constitucionales citados se obtiene que: (i) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; (ii) el Estado debe garantizar este derecho; (iii) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita; y, (iv) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.(15)


27. Con las disposiciones transcritas, el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho a la identidad, garantizando que dicho derecho se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo al ejercicio de tal derecho. Ello, porque los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce nuestra Constitución, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.


28. Tal es el caso del artículo 24.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(16) que establece la obligación de garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento.


29. Obligación que también se prevé en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,(17) la cual reconoce el derecho de todos los hijos de los trabajadores migratorios al registro de su nacimiento, de conformidad con su artículo 29.(18)


30. Lo mismo que por la Convención sobre los Derechos del Niño,(19) que obliga al Estado a garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento y a respetar el derecho que tienen a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de acuerdo con el texto de los artículos 7(20) y 8.(21)


31. Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que el texto constitucional señalado es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento es categórica, sin posibilidad alguna de establecer excepciones a la misma.


32. Incluso, en la primera de las dos iniciativas que dieron lugar al proceso de reforma constitucional del artículo 4o. constitucional, se propuso establecer un plazo para que las personas pudieran beneficiarse de la gratuidad;(22) sin embargo, esta propuesta se suprimió por la Cámara Revisora al elevar la gratuidad a rango constitucional, porque en sus propias palabras se quiso "ir más allá de los compromisos internacionales".(23)


33. Por consiguiente, si no se puede condicionar la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil y la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, ello significa que ambos derechos se pueden ejercitar de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona; por este motivo, el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y las leyes estatales no pueden fijar plazos que permitan el cobro del registro o de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


34. Por este motivo, no sólo sería inconstitucional el cobro por el registro extemporáneo, sino también otro tipo de medidas y prácticas que atenten contra la gratuidad de la primera acta de nacimiento, como son fijar una vigencia o fecha de expiración para su validez oficial, o requerir que la misma tenga un límite de antigüedad para poder realizar trámites, ya que lo anterior obligaría a las personas a expedir a su costa otra copia certificada, anulando la intencionalidad que subyace a la reforma constitucional ya referida.


35. En este sentido, se trata de un derecho de carácter universal, en la medida que el texto constitucional no establece ningún límite ni restricción para su titularidad, ni para su goce o ejercicio. Asimismo, se tiene que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, toda vez que el sujeto cobra existencia legal para el Estado en virtud de este acto jurídico, es decir, a partir de su inscripción en el registro civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como son los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía.


36. De tal forma que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar estos derechos a plenitud con miras a alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos.


37. Partiendo de las anteriores premisas, se procede a examinar la constitucionalidad de las disposiciones de cada una de las Leyes de Ingresos impugnadas.


38. A) Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde. En primer lugar, se estudia la fracción XII del artículo 21 de la Ley de Ingresos de esta municipalidad:


"Artículo 21. Los servicios de registro civil causarán las siguientes cuotas en función del servicio:


"Concepto Cuota


"I. Registro de nacimiento o defunción Sin costo


"II. Primer acta para recién nacido Sin costo


"...


"XII. Por el registro extemporáneo de nacimiento $93.00."

(énfasis añadido)


39. Con base en una lectura integral del artículo transcrito se puede concluir que sí es inconstitucional la fracción impugnada, aun cuando el artículo pretende garantizar la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento, en sus fracciones I y II, ya que contempla el cobro de un derecho por registro extemporáneo, siendo que el mismo ha quedado proscrito en el orden jurídico nacional, como se señaló anteriormente.


40. Por eso, resulta fundado el concepto de invalidez planteado en contra de la fracción XII del artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde y lo conducente es declarar su invalidez.


41. A la luz de lo anterior, resulta inconstitucional la fracción II, en la parte que señala "para recién nacido", a pesar de que no fue impugnada, ya que si el registro extemporáneo es inconstitucional, no tiene ningún sentido que en la Ley de Ingresos subsista un criterio cronológico para acceder a la gratuidad de la primera copia certificada. En consecuencia, por la relación que guardan dichas fracciones, lo conducente es extender la declaración de invalidez a esta última.


42. B) Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S.. En segundo lugar, se analiza la fracción XII del artículo 23 de la Ley de Ingresos de dicha municipalidad:


"Artículo 23. Los servicios prestados por el Registro Civil en el Municipio de S. de G.S., S.L.P., causarán las siguientes causas: "Concepto Cuota


"I. Registro de nacimiento o defunción Gratuito


"...


"XII. Registros extemporáneos $400.00."

(énfasis añadido)


43. Al igual que en el caso anterior, también resulta inconstitucional la fracción impugnada, por contemplar el cobro de un derecho por registro extemporáneo, por lo que resulta fundado el concepto de invalidez planteado y lo conducente es declarar su invalidez.


44. C) Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala. En tercer lugar, se analizan la fracción X y el último párrafo del artículo 23 de la Ley de Ingresos de dicha municipalidad:


"Artículo 23. Los servicios de registro civil causarán las siguientes cuotas en función del servicio:


"Concepto Cuota


"I. Registro de nacimiento o defunción Sin costo


"...


"X. Por el registro extemporáneo de nacimiento $70.00."


"Serán sancionados la madre y el padre que estando obligados a declarar el nacimiento, lo hacen fuera del término fijado (180 días) con una multa correspondiente de hasta un día de salario mínimo, cuando se trate de una declaración extemporánea de nacimiento." (énfasis añadido)


45. De la lectura del artículo transcrito, además de resultar inconstitucional la fracción impugnada por contemplar el cobro de un derecho por registro extemporáneo, por mayoría de razón resulta inconstitucional su último párrafo, por establecer una multa por declarar el nacimiento de forma extemporánea.


46. No se soslaya que la imposición de la multa persigue un fin que pudiera ser considerado legítimo, a saber, incentivar que los padres declaren el nacimiento de sus hijos; sin embargo, la misma implica un costo directo para su inscripción sobre la base de un plazo que ni siquiera debe existir, ya que, se reitera, la edad cronológica de la persona no incide en la gratuidad del registro ni en la de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


47. Sin que sea obstáculo que en la primera de las dos iniciativas que dieron lugar a la redacción actual del octavo párrafo del artículo 4o. constitucional, el legislador haya señalado que los responsables de los menores de edad tienen la obligación de acudir a las oficinas del Registro Civil para solicitar su inscripción, de preferencia inmediatamente después del nacimiento,(24) ya que la imposición de una sanción económica, lejos de procurar el cumplimiento de dicha obligación, disuade la inscripción de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por su situación económica.


48. En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez planteado en contra de la fracción X y último párrafo del artículo 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, lo conducente es declarar su invalidez.


49. D) Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale. En cuarto lugar, se examina la fracción XIII del artículo 22 de la Ley de Ingresos de dicha municipalidad:


"Artículo 22. Los servicios de registro civil causarán las siguientes cuotas en función del servicio:


"Concepto Cuota


"I. Registro de nacimiento o defunción Sin costo


"...


"XIII. Por el registro extemporáneo de nacimiento $67.00."

(énfasis añadido)


50. Nuevamente se puede concluir que también en este caso resulta inconstitucional la fracción impugnada, por contemplar el cobro de un derecho por registro extemporáneo.


51. QUINTO.-Efectos. En atención a las conclusiones alcanzadas, con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 73 del mismo ordenamiento,(25) procede declarar la invalidez de las siguientes disposiciones:


I. El artículo 21, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


Asimismo, con fundamento en la fracción IV del artículo 41, en relación con el artículo 73, ambos de la ley reglamentaria, este Tribunal Pleno considera que la invalidez decretada debe hacerse extensiva a la fracción II del artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, en la parte que señala: "para recién nacido", no obstante que la misma no fue impugnada.


Lo anterior, toda vez que la gratuidad de la primera acta de nacimiento se encuentra viciada por limitarla para los recién nacidos, lo cual, de manera implícita, sujeta la gratuidad a una condición de temporalidad.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 53/2010, de rubro siguiente: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS."(26)


II. El artículo 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


III. El artículo 23, fracción X, así como su último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


IV. El artículo 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


52. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de San Luis Potosí, la cual deberá notificarse también a los Municipios de Rioverde, S. de G.S., Matehuala y Tamazunchale, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


53. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 23, fracción X y párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, del Estado San Luis Potosí.


TERCERO.-Las declaraciones de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.


N. por medio de oficio a las partes y a los Municipios de Rioverde, S. de G.S., Matehuala y Tamazunchale, del Estado de San Luis Potosí y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación activa.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., por argumentaciones distintas, P.R., P.H., por argumentaciones diferentes, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 23, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, del Estado de San Luis Potosí. Los Ministros C.D., Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L. por argumentaciones distintas, P.R., P.H., por argumentaciones diferentes, M.M.I. separándose de consideraciones, L.P. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 23, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, del Estado San Luis Potosí. Los M.F.G.S. y P.D. votaron en contra. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro M.M.I. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a los efectos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 53/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de marzo de 2017.








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1. "Artículo 68. ...

"Agotado el procedimiento, el Ministro instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


6. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


7. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo) La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


8. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Artículo 4o. (párrafos primero a séptimo)

"... Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. ..."


9. "Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o Códigos Financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


10. "Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

"Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica."

"Artículo 18. Derecho al nombre

"Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al deuno (sic) de ellos.

"La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario."


11. "Artículo 24

"1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

"2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

"3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad."


12. "Artículo 7

"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

"2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida."

"Artículo 8

"1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

"2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."


13. "Artículo 80. Son atribuciones del gobernador del Estado las siguientes:

"...

"II. Promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado las leyes, decretos y acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ..."


14. "Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél. Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

"La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

"Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

"Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas."


15. En este sentido, el Tribunal Pleno ya se pronunció en sesión de veinticinco de agosto pasado con motivo de la impugnación del artículo 4 del Código Electoral del Estado de México, al resolver, por unanimidad de diez votos, la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016.


16. "Artículo 24.

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

"2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

"3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad."


17. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, y ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


18. "Artículo 29. Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad."


19. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa.


20. "Artículo 7.

"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

"Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida."


21. "Artículo 8.

Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

"Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."


22. En la iniciativa de veintiséis de febrero de dos mil trece, del senador F.S.L.B., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se puede leer: "Los niños y las niñas tienen derecho a identidad legal, acta de nacimiento gratuita por única vez dentro de los 12 meses después del nacimiento ..."


23. En el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (como Cámara Revisora), se puede leer: "Por otra parte, el Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA), creado en 2007 por la Organización de los Estados Americanos (OEA), apoya a los Estados miembros en la erradicación del sub registro para asegurar el reconocimiento del derecho a la identidad civil de todas las personas en la región. Como parte de los objetivos de dicho programa, se elaboró el ‘Proyecto de Modelo de Legislación para registros civiles en América Latina’, en cuyo artículo 145 se propone que las inscripciones relacionadas al nacimiento deberán ser gratuitas, siempre y cuando se inscriban dentro de los plazos establecidos en la ley. De ahí, que elevar a rango constitucional la gratuidad al realizar la inscripción del nacimiento, implica ir más allá del compromiso internacional adoptado por nuestro país como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos."


24. Iniciativa del senador F.S.L.B., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.


25. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


26. "Texto: Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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