Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación10 Marzo 2017
Número de registro27010
Fecha10 Marzo 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 200
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 3/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y


RESULTANDO:


1. Presentación de la demanda. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, L.R.G.P., quien se ostentó como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez de diversas disposiciones de las leyes de ingresos para las municipalidades de Acaponeta, Ahuacatlán, Compostela, Bahía de Banderas y Amatlán de Cañas, todas ellas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit del veintitrés de diciembre de dos mil quince.


2. Registro, turno y admisión. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y registrarla con el número 3/2016 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Acto seguido, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit para que rindieran su respectivo informe, al ser las autoridades emisora y promulgadora de las disposiciones generales impugnadas; finalmente, ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.


4. Informes. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, A.B.C., con el carácter de subsecretario de asuntos jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, rindió el informe en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. El diez de marzo de dos mil dieciséis, J.H.S.L., ostentando el carácter de presidente de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado de Nayarit correspondiente a la Trigésima Primera Legislatura, rindió el informe en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Por su parte, la Procuraduría General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


5. Alegatos. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Poder Legislativo del Estado de Nayarit presentó su escrito de alegatos y, el treinta y uno de marzo siguiente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó los suyos. El Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa no formuló alegatos.


6. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el siete de abril de dos mil dieciséis, se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en adelante ley reglamentaria.


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) el artículo 1o. de su ley reglamentaria(3) y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones generales emitidas y promulgadas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit, por violación a los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte.


8. SEGUNDO.-Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria,(5) el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general impugnada.


9. En el caso, las leyes de ingresos cuyas disposiciones se impugnan fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el veintitrés de diciembre de dos mil quince.


10. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinticuatro de diciembre del mismo año al viernes veintidós de enero de dos mil dieciséis. Por consiguiente, si la demanda se presentó el mismo veintidós de enero de dos mil dieciséis, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


11. TERCERO.-Legitimación. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


12. En el caso, en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece su presidente, L.R.G.P., personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.


13. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y el artículo 18 de su reglamento interno.(7)


14. Por tanto, dicho funcionario acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad, así como de actuar en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.


15. CUARTO.-Estudio de fondo. Toda vez que en la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se procede al análisis del único concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


16. En dicho concepto se plantea la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:


I. El artículo 29, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Acaponeta, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2016;


II. El artículo 24, fracción I, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Ahuacatlán, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2016;


III. El artículo 26, fracción IV, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Compostela, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2016;


IV. El artículo 25, fracción I, incisos 2, 3, 4 y 5, de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Bahía de Banderas, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2016;


V. El artículo 23, fracción IV, incisos c), d), e), y f), de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Amatlán de Cañas, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2016.


17. A su juicio, las disposiciones enunciadas son violatorias del derecho a la identidad y del acto registral del nacimiento, en síntesis, porque se cobra el registro de nacimiento al amparo de diversos conceptos, señalando, entre otros, los siguientes:


"• Servicio correspondiente al registro de nacimiento en la oficina en horas extraordinarias; en cuyo concepto se cobra el registro únicamente por realizarlo fuera del horario habitual de trabajo de oficinas de registro civil.


"• Servicio correspondiente al registro de nacimiento fuera de la oficina en horas ordinarias; cuyo cobro se debe a que el registro se realiza en un lugar diferente al de la residencia de la oficina del registro civil.


"• Servicio correspondiente al registro de nacimiento fuera de la oficina en horas extraordinarias, cuyo cobro se debe a que el registro se realiza en un lugar diferente al de la residencia del registro civil, y además se aumenta por realizarlo en un horario diferente al que determina dicha oficina.


"• Gastos de traslado para el registro de nacimiento fuera de la oficina en horas extraordinarias; se trata de un cobro indirecto donde se puede pensar que no se cobra el registro de nacimiento, pero es indudable que es un costo íntimamente ligado a éste y que obedece a que el registro se realiza en un lugar diferente al de la residencia de la oficina del registro civil.


"• Gastos de traslado para el registro de nacimiento fuera de la oficina en horas ordinarias; se trata de un cobro indirecto similar al caso anterior, con la diferencia que, además, el precio se aumenta por realizarlo en un horario diferente al que determina la propia oficina del registro civil.


"• Transcripción de acta de nacimiento de mexicano nacido en el extranjero; se cobra el registro de un nacional, únicamente por el hecho de que su nacimiento haya acaecido en un lugar diferente al territorio mexicano."


18. Por estos motivos, estima que se transgreden los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) transitorio segundo de la reforma constitucional al artículo 4o. de diecisiete de junio de dos mil catorce;(9) 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(10) 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(11) así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(12)


19. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit manifestó lo siguiente:


i. Que la Constitución Política del Estado de Nayarit faculta a los Ayuntamientos para proponer al Congreso del Estado, entre otras, las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, mediante la expedición de la ley de ingresos de cada municipalidad;


ii. Que el cobro que se contempla por realizar el registro en sede distinta o en horarios distintos es extraordinario;


iii. Que dicho cobro corresponde a la necesidad de transporte, así como de trabajo en horas extraordinarias, y


iv. Que se garantiza a cabalidad el cumplimiento de la norma constitucional al exentar el cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera certificación de dicho acto, por lo que no se contemplan cobros por llevar a cabo registros inmediatos o tardíos.


20. De forma coincidente, el Poder Legislativo del Estado de Nayarit manifestó lo siguiente:


• Que se tuvo especial cuidado en armonizar las leyes de ingresos con lo dispuesto en la Constitución Federal, es decir, que fueran adecuadas para la exención del cobro por el derecho por el registro de nacimiento y expedición gratuita de la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento;


• Que se consideró viable hacer un cobro extraordinario por realizar el registro en un lugar distinto a la sede del registro civil, o bien, en horarios extraordinarios;


• Que tal cobro resulta excepcional y se genera a solicitud ciudadana y el mismo comprende el transporte y el trabajo en horas extraordinarias;


• Que acorde al texto constitucional, se mantiene la exención de cobro para el registro y la expedición de la primera acta de nacimiento, y que no se busca eludir la realización de los derechos de personalidad, y


• Que la Constitución Política local(13) y el Código Civil para el Estado de Nayarit,(14) protegen y garantizan el derecho de identidad de todas las personas, reconociendo que todo individuo tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento.


21. Como se puede apreciar, en esencia, la comisión considera que la gratuidad de la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento también ampara los servicios que por concepto de derechos se pretenden cobrar en las leyes de ingresos señaladas, mientras que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit aducen que los mismos no están comprendidos en ella.


22. Para estudiar la problemática planteada, debe acudirse al texto del artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución, así como al transitorio segundo del decreto de reforma constitucional de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce.


"Artículo 4o.


"...


"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento."


"SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


23. De los preceptos constitucionales citados se obtiene que (i) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; (ii) el Estado debe garantizar este derecho; (iii) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita, y (iv) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.(15 )


24. Con las disposiciones transcritas, el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho a la identidad, garantizando que dicho derecho se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo al ejercicio de tal derecho. Ello, porque los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce nuestra Constitución, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.


25. Tal es el caso del artículo 24.2,(16) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece la obligación de garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento.


26. Obligación que también se prevé en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,(17) la cual reconoce el derecho de todos los hijos de los trabajadores migratorios al registro de su nacimiento, de conformidad con su artículo 29.(18)


27. Lo mismo que por la Convención sobre los Derechos del Niño,(19) que obliga al Estado a garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento y a respetar el derecho que tienen a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de acuerdo con el texto de los artículos 7,(20) y 8.(21)


28. Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que el texto constitucional señalado es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento es categórica, sin posibilidad alguna de establecer excepciones a la misma.


29. Incluso, en la primera de las dos iniciativas que dieron lugar al proceso de reforma constitucional del artículo 4o. constitucional se propuso establecer un plazo para que las personas pudieran beneficiarse de la gratuidad;(22) sin embargo, esta propuesta se suprimió por la cámara revisora al elevar la gratuidad a rango constitucional, porque en sus propias palabras se quiso "ir más allá de los compromisos internacionales".(23)


30. Por consiguiente, si no se puede condicionar la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil y la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, ello significa que ambos derechos se pueden ejercitar de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona; por este motivo, el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y las leyes estatales no pueden fijar plazos que permitan el cobro del registro o de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


31. Por este motivo, no sólo sería inconstitucional el cobro por el registro extemporáneo, sino también otro tipo de medidas y prácticas que atenten contra la gratuidad de la primera acta de nacimiento, como son fijar una vigencia o fecha de expiración para su validez oficial, o requerir que la misma tenga un límite de antigüedad para poder realizar trámites, ya que lo anterior obligaría a las personas a expedir a su costa otra copia certificada, anulando la intencionalidad que subyace a la reforma constitucional ya referida.


32. En este sentido, se trata de un derecho de carácter universal, en la medida que el texto constitucional no establece ningún límite ni restricción para su titularidad, ni para su goce o ejercicio. Asimismo, se tiene que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, toda vez que el sujeto cobra existencia legal para el Estado por virtud de este acto jurídico, es decir, a partir de su inscripción en el registro civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como son los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía.


33. De tal forma que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar estos derechos a plenitud con miras a alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos, tal como ordenó el Constituyente permanente.


34. Partiendo de las anteriores premisas, se procede a examinar la constitucionalidad de las disposiciones de cada una de las leyes de ingresos impugnadas.


35. A) Ley de Ingresos de la municipalidad de Acaponeta. En primer lugar se estudian los subincisos 1, 2 y 3 del inciso a) contenido en la fracción I del artículo 29 de la de la Ley de Ingresos de dicha municipalidad:


"Artículo 29. Los derechos por servicios proporcionados por el Registro Civil, se causarán conforme a las siguientes cuotas:


"I.N.:


"a) Por registro de nacimiento:


"El registro de nacimiento y la copia certificada o certificación de acta de nacimiento por primera y única vez estarán exentos de cobro.


"1. Servicio correspondiente al registro de nacimiento en la oficina en horas extraordinarias: $195.54


"2. Servicio correspondiente al registro de nacimiento fuera de la oficina en horas ordinarias: $329.47


"3. Servicio correspondiente al registro de nacimiento fuera de la oficina en horas extraordinarias: $577.68"


(énfasis añadido)


36. Con base en una lectura integral del apartado transcrito, se advierte que la gratuidad de la inscripción del nacimiento se quiso garantizar para las personas que acudan a las oficinas del Registro Civil en horas hábiles [inciso a)], ya que fuera de sus oficinas y horarios se contempla el cobro del registro a domicilio y en horas extraordinarias [subincisos 1, 2 y 3].


37. De tal forma que si los subincisos 1, 2 y 3 se leen de forma sistemática con el inciso a) que los contiene, se puede concluir que su texto es constitucionalmente válido, ya que si la persona está interesada en obtener el registro y la primera copia certificada del acta de nacimiento de forma gratuita, basta con que acuda al Registro Civil dentro de su horario ordinario de labores y de atención al público. En cambio, si quiere realizar éste fuera de sus oficinas o sus horarios, como se permite en esta legislación, la persona en cuestión deberá pagar los derechos previstos en los incisos impugnados.


38. En este sentido, en los subincisos 1, 2 y 3, se presta un servicio público adicional a la inscripción y a la expedición del acta de nacimiento, en específico, por los gastos erogados por el traslado y las horas extraordinarias de trabajo del personal del Registro Civil, los cuales resulta válido que el Municipio procure recuperar, ya que son conceptos que van más allá de su obligación constitucional y que le brindan a los particulares una posibilidad de obtener el mismo servicio con un valor agregado, de manera que el traslado y las horas extraordinarias no pueden considerarse como un costo para obtener el registro o la expedición de la primera acta de nacimiento.


39. Por tanto, resulta infundado el concepto de invalidez planteado en relación con los subincisos 1, 2 y 3 del inciso a) de la fracción I del artículo 29 de la Ley de Ingresos de la Municipalidad de Acaponeta para el ejercicio fiscal 2016.


40. B) Ley de Ingresos para la municipalidad de Ahuacatlán. En segundo lugar se estudian los incisos b) c) y d) de la fracción I del artículo 24 de la de la Ley de Ingresos de dicha municipalidad:


"Artículo 24. Los derechos por los servicios proporcionados por el Registro Civil, se causarán conforme a las siguientes cuotas haciendo exención a la expedición de la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento, puesto que será gratuita.


"I.N.


"a) Por registro de nacimiento o reconocimiento por primera vez, en la oficina, en horas ordinarias........................................ Exento


"b) Por servicio de registro de nacimiento en la oficina, en horas extraordinarias................................................................ $175.25


"c) Por servicio de registro de nacimiento fuera de la oficina, en horas ordinarias.............................................................. $424.80


"d) Por servicio de registro de nacimiento fuera de la oficina, en horas extraordinarias...................................................... $565.00"


(énfasis añadido)


41. Con base en una lectura integral del artículo transcrito -lo mismo que en el caso de la Ley de Ingresos anterior- se concluye que la fracción que contiene los incisos impugnados se debe leer de forma sistemática con el primer párrafo del propio artículo y con el inciso a) de la fracción I, cuyo texto garantiza la gratuidad de la inscripción y de la primera copia certificada del acta de nacimiento, como se puede constatar con su texto.


42. Por este motivo, también en la Ley de Ingresos de la Municipalidad de Ahuacatlán, el cobro de los derechos impugnados se debe entender por concepto de traslado y horas extraordinarias, y no por la inscripción en el Registro Civil ni por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, ya que ambas se encuentran exentas.


43. Por tanto, también resulta infundado el concepto de invalidez planteado en relación con el artículo 24, fracción I, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Ahuacatlán para el ejercicio fiscal 2016.


44. C) Ley de Ingresos de la municipalidad de Compostela. En tercer lugar se analizarán los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Ingresos de dicha municipalidad:


Ver artículo 26, fracción IV

(énfasis añadido)


45. Con base en una lectura integral del artículo transcrito se puede concluir que no son inconstitucionales los incisos impugnados por los motivos aducidos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que el inciso a) es claro en garantizar la gratuidad de la inscripción y de la primera copia certificada del acta de nacimiento, como se puede constatar con su texto.


46. Incluso, el texto de la Ley de Ingresos de la municipalidad de Compostela es sumamente claro en señalar que el cobro de los derechos impugnados se lleva a cabo por concepto de traslado y horas extraordinarias y no por la inscripción en el Registro Civil ni por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, ya que ambas se encuentran exentas.


47. Sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que se está en el supuesto de suplir el concepto de invalidez planteado con fundamento en el primer párrafo del artículo 71 de la ley reglamentaria,(24) ya que las disposiciones impugnadas sí son inconstitucionales en la parte que señalan "según la localidad".


48. Lo anterior, en virtud de que tal texto permite al aplicador de la norma discrecionalidad en el cobro de los montos que ahí se establecen, pues no prevé parámetros para determinar el monto a cobrar a qué localidad o si será un cobro igual para todas, lo cual contraviene los derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad consagrados en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.


49. Por tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez planteado en suplencia por esta Suprema Corte de Justicia, procede declarar la invalidez de los incisos b) y c) contenidos en la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Compostela para el ejercicio fiscal 2016, en la parte que señalan "según la localidad".


50. D) Ley de Ingresos para la municipalidad de Bahía de Banderas. En cuarto lugar, se analizan los subincisos 2, 3, 4 y 5 de la fracción I del artículo 25 de la Ley de Ingresos de dicha municipalidad:


"Artículo 25. Los derechos por servicios proporcionados por el Registro Civil, se causarán conforme a las siguientes tarifas:


"I.N.:


"Por actas de nacimiento, reconocimiento o transcripción de acta de nacimiento de mexicano nacido fuera de la República Mexicana:


"Concepto Pesos.


"1. Registro de nacimiento y certificación de acta por primera vez. Exento


"2. Servicio correspondiente al registro de nacimiento en la oficina en horas extraordinarias. $414.65


"3. Gastos de traslado para el registro de nacimiento fuera de la oficina en horas ordinarias, según la localidad. $552.86


"4. Gastos de traslado para el registro de nacimiento fuera de la oficina en horas extraordinarias, según la localidad. $552.86


"5. Por transcripción de acta de nacimiento de mexicano, nacido en el extranjero. $691.08"


51. Con base en una lectura integral del artículo transcrito -lo mismo que en los casos de la leyes de ingresos anteriores-, se puede concluir que no son inconstitucionales los subincisos impugnados, ya que el subinciso 1 es claro en garantizar la gratuidad de la inscripción y de la primera copia certificada del acta de nacimiento, como se puede constatar con su texto.


52. De igual forma que en las leyes anteriores, el texto de la Ley de Ingresos de la municipalidad de Bahía de Banderas es claro en señalar que el cobro de los derechos impugnados se lleva a cabo por concepto de traslado y horas extraordinarias y no por la inscripción en el Registro Civil ni por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, ya que ambas se encuentran exentas.


53. Por lo que hace al cobro del derecho por la transcripción de acta de nacimiento de mexicano nacido en el extranjero, se debe tener presente que la necesidad de este trámite deriva de la propia legislación civil de la entidad, la cual reconoce los actos celebrados en el extranjero sólo cuando los mismos se asientan en formatos especiales(25) en la Oficina del Registro Civil del Estado o de cualquier otra entidad federativa,(26) ya que según la propia legislación, el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro.(27)


54. Por consiguiente, el cobro del derecho en comento no resulta inconstitucional, en la medida que no está referido a la inscripción ni a la expedición del acta de nacimiento. Si bien este servicio se solicita para reconocer la validez de las actas de nacimiento expedidas a mexicanos en otros países, lo cierto es que la persona en cuestión también tiene expedito su derecho para solicitar su inscripción al Registro Civil para que le sea expedida su primera copia certificada del acta de nacimiento de manera gratuita; lo anterior, sin soslayar que los consulados también están obligados a garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la primera copia certificada del acta respectiva en los mismos términos que las entidades federativas.


55. Sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que también en este caso se está en el supuesto de suplir el concepto de invalidez planteado con fundamento en el primer párrafo del artículo 71 de la ley reglamentaria, ya que los subincisos 3 y 4 impugnados son inconstitucionales en la parte que señalan "según la localidad".


56. Lo anterior, en virtud de que tal texto permite al aplicador de la norma discrecionalidad en el cobro de los montos que ahí se establecen, pues no prevén parámetro o regla alguna conforme a la cual se determine a qué localidades se les deberá exigir el cobro y en cuáles otras no, así como tampoco prevé parámetros para determinar el monto a cobrar a cada localidad o si será un cobro igual para todas, lo cual contraviene los derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad consagrados en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.


57. Por tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez planteado en suplencia por esta Suprema Corte de Justicia, procede declarar la invalidez de los subincisos 3 y 4, en la parte que señalan "según la localidad".


58. E) Ley de Ingresos para la municipalidad de Amatlán de Cañas. En quinto lugar se analizan los incisos c), d), e) y f) de la fracción IV del artículo 23 de la Ley de Ingresos de dicha municipalidad:


"Artículo 23. Los derechos por servicios proporcionados por el Registro Civil, se causarán conforme a las siguientes cuotas:


"...


"IV. Nacimientos:


"a) Registro de nacimiento y expedición de certificación de acta por primera vez....Exenta


"b) Por acta de reconocimiento en la oficina, en horas ordinarias....Exenta


"c) Por acta de nacimiento en la oficina, en horas ordinarias...$55.97


"d) Por acta de nacimiento o reconocimiento en la oficina, en horas extraordinarias....$507.88


"e) Por acta de nacimiento o reconocimiento fuera de la oficina, en horas ordinarias....$93.28


"f) Por acta de nacimiento o reconocimiento fuera de la oficina, en horas extraordinarias....$649.54"


(énfasis añadido)


59. Con base en una lectura integral del artículo transcrito, se puede concluir que los subincisos d), e) y f) no son inconstitucionales, ya que los mismos se deben leer de forma sistemática con los incisos a) y b), los cuales son claros en garantizar no sólo la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento, sino también del acta de reconocimiento, como se puede constatar con su texto.


60. Por consiguiente, se debe entender que el cobro de derechos previsto en los subincisos d), e) y f) se lleva a cabo por concepto de traslado y horas extraordinarias, y no por la inscripción en el Registro Civil, ni por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, ya que ésta se encuentra exenta cuando se lleve a cabo por primera vez conforme a lo dispuesto en el inciso a).


61. En este sentido, el cobro del inciso c) por concepto de derecho por la expedición del acta de nacimiento en la oficina del Registro Civil en horas ordinarias, se debe leer de manera sistemática con el referido inciso a), de tal forma que no se debe entender en referencia a la primera copia certificada del acta de nacimiento, sino a copias ulteriores.


62. En estas condiciones, se debe declarar infundado el concepto de invalidez planteado en relación con el artículo 23, fracción IV, incisos c), d), e) y f), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Amatlán de Cañas, Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2016.


63. QUINTO.-Efectos. En atención a las conclusiones alcanzadas, con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria en relación con el artículo 73 del mismo ordenamiento,(28) procede declarar la invalidez de las siguientes disposiciones:


I. Los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 26, en la parte que señalan "según la localidad", de la Ley de Ingresos de la Municipalidad de Compostela, Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2016.


II. Los subincisos 3 y 4 de la fracción I del artículo 25, en la parte que señalan "según la localidad", de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2016.


64. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Nayarit, la cual deberá notificarse también a los Municipios de Compostela y Bahía de Banderas, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


65. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 29, fracción I, inciso a), subinicisos 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Acaponeta; 24, fracción I, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Ahuacatlán; 25, fracción I, numerales 2, 3, 4 -estos dos con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo- y 5 de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Bahía de Banderas y 23, fracción IV, incisos c), d), e) y f) de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Amatlán de Cañas, todas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 26, fracción IV, incisos b) y c), en las porciones normativas "según la localidad", de la Ley de Ingresos de la municipalidad de Compostela y 25, fracción I, numerales 3 y 4, en las porciones normativas "según la localidad", de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, ambas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


CUARTO.-Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y a los Municipios de Compostela y Bahía de Banderas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de los artículos 29, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Acaponeta; 24, fracción I, incisos b), c) y d), de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Ahuacatlán; 25, fracción I, numerales 2, 3 y 4 -estos dos salvo sus porciones normativas "según la localidad"-, de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Bahía de Banderas y 23, fracción IV, incisos d), e) y f), de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Amatlán de Cañas, todas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis. Los Ministros Z.L. de L. y P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los Ministros C.D., L.R. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 25, fracción I, numeral 5, de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Bahía de Banderas, Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis. El Ministro Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros C.D., L.R. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 23, fracción IV, inciso c), de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Amatlán de Cañas, Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis. Los Ministros C.D., L.R. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 26, fracción IV, incisos b) y c), en las porciones normativas "según la localidad", de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Compostela y 25, fracción I, numerales 3 y 4, en las porciones normativas "según la localidad", de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Bahía de Banderas, ambas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis. Los Ministros C.D., L.R. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a los efectos.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de marzo de 2017.








________________

1. "Artículo 68. ... "Agotado el procedimiento, el Ministro instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado. ..."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


6. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y ..."


7. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo) La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


8. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 4o. (párrafos primero a séptimo)

"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento.

"El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. ..."


9. "SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


10. "Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

"Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica."

"Artículo 18. Derecho al Nombre

"Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al deuno (sic) de ellos.

"La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario."


11. "Artículo 24

"1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

"2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

"3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad."


12. "Artículo 7.

"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

"2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida."

"Artículo 8.

"1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

"2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."


13. "Artículo 7. El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todos los habitantes del Estado gozarán sea cual fuere su condición:

"...

"XIII. Los derechos sociales que a continuación se enuncian:

"...

"11. Todo individuo tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Las autoridades garantizarán el cumplimiento de estos derechos, para lo cual registrarán y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento."


14. "Artículo 36. Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, declaración de ausencia, presunción de muerte y pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes."

"Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona a registrar ante el Oficial del Registro Civil, en su oficina o en el lugar donde aquél se encuentra, acompañando el certificado de nacimiento. Cuando por causas de fuerza mayor, no exista el certificado de nacimiento se deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público en que se haga constar las circunstancias de los hechos, así como otros medios de convicción, que permitan identificar a la persona a registrar. Los Ayuntamientos periódicamente instrumentarán campañas de registro de nacimiento en zonas lejanas geográficamente y de difícil acceso, en coordinación con los agentes del Ministerio Público de cada municipalidad. Una vez realizado el registro, el certificado de nacimiento, será conservado por la Oficialía del Registro Civil para evitar la duplicidad de registros."

"Artículo 67. El acta de nacimiento que se asiente en estos casos contendrá el nombre propio y apellidos que el oficial imponga al niño, su sexo, la fecha y hora de nacimiento aproximadas, el probable lugar en que ocurrió, si es registrado vivo o muerto, su huella digital y las generales de la persona que presenta al registrado. En el acta que el Ministerio Público levante en esta clase de asuntos se expresarán las circunstancias establecidas en el artículo 65, la edad aparente del niño, el nombre propio y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él. Una copia de esta acta se destinará al apéndice del archivo."


15. En este sentido el Tribunal Pleno ya se pronunció en sesión de veinticinco de agosto pasado con motivo de la impugnación del artículo 4 del Código Electoral del Estado de México, al resolver, por unanimidad de diez votos, la acción de inconstitucionalidad de 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016.


16. "Artículo 24.

"1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

"2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

"3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad."


17. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


18. "Artículo 29. Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad."


19. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa.


20. "Artículo 7.

"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

"Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida."


21. "Artículo 8.

"Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

"Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."


22. En la iniciativa de veintiséis de febrero de dos mil trece, del S.F.S.L.B., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se puede leer: "Los niños y las niñas tienen derecho a identidad legal, acta de nacimiento gratuita por única vez dentro de los 12 meses después del nacimiento ..."


23. En el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (como cámara revisora), se puede leer: "Por otra parte, el Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA), creado en 2007 por la Organización de los Estados Americanos (OEA), apoya a los Estados Miembros en la erradicación del sub registro para asegurar el reconocimiento del derecho a la identidad civil de todas las personas en la Región. Como parte de los objetivos de dicho programa, se elaboró el ‘Proyecto de Modelo de Legislación para registros civiles en América Latina’, en cuyo artículo 145 se propone que las inscripciones relacionadas al nacimiento deberán ser gratuitas, siempre y cuando se inscriban dentro de los plazos establecidos en la ley. De ahí, que elevar a rango constitucional la gratuidad al realizar la inscripción del nacimiento, implica ir más allá del compromiso internacional adoptado por nuestro país como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos."


24. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


25. "Artículo 35. El Registro Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual, el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas.

"...

"Las actas de Registro Civil se asentarán en formatos especiales cuya estructura y contenido estarán determinados por las disposiciones legales relativas. El asentamiento de un acta en un formato no autorizado producirá su nulidad. Las inscripciones se harán mecanográficamente y por quintuplicado, insertando la clave CURP."


26. "Artículo 51. Para establecer el estado civil, adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se registren en la Oficina respectiva del Registro Civil en el Estado de Nayarit o de cualquiera otra Entidad Federativa."


27. "Artículo 39. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley."


28 "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR