Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación10 Marzo 2017
Número de registro27011
Fecha10 Marzo 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 168
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 28 DE NOVIEMBRE DE 2016. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 10/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y


RESULTANDO:


1. Presentación de la demanda. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, L.R.G.P., quien se ostentó como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez de diversas disposiciones de las leyes de ingresos para las municipalidades de E., Mexicali, Playas de R. y Tecate, todos ellos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Como autoridad emisora y promulgadora señaló a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.


2. Registro, turno de la demanda. El dos de febrero de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, registrarla con el número 10/2016 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Admisión de la demanda. El tres de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Baja California, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe; así como a la procuradora general de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.


4. Informe del Poder Ejecutivo. El primero de marzo de dos mil dieciséis, F.R.G., ostentándose con el carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Baja California, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo.


5. Informe del Poder Legislativo. El dos de marzo de dos mil dieciséis, los Diputados R.O.H.B. y A.R.L. dieron contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Baja California, ostentando el carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la mesa directiva de la XXI Legislatura del Estado.


6. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.


7. Alegatos. El seis de abril de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó escrito de alegatos, no así los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California.


8. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el siete de abril de dos mil dieciséis se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en adelante ley reglamentaria.


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) el artículo 1o. de su ley reglamentaria(3) y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones correspondientes a leyes estatales por considerar que las mismas violentan los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte.


10. SEGUNDO.-Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria,(5) el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente de su fecha de publicación.


11. En el caso, las leyes de ingresos cuyas disposiciones se impugnan fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.


12. Por lo tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del dos de enero al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis. Por consiguiente, si la demanda se presentó el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


13. TERCERO.-Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la promovente debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


14. En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la atribución de promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución, así como en los tratados internacionales de los que México sea Parte, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.


En su representación comparece su presidente, L.R.G.P., quién acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad de conformidad con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y el artículo 18 de su reglamento interno.7


15. CUARTO.-Estudio de fondo. Toda vez que en la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se procede al análisis del único concepto de invalidez planteado.


16. En dicho concepto, la Comisión Nacional plantea la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:


I. El artículo 16, apartado A, incisos b), c), d), e), f), g), h), i), l) y m), de la Ley de Ingresos del Municipio de E., Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


II. El artículo 23, fracción I, incisos b), d), f), g) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


III. El artículo 16, apartado A, incisos b), d), e), f), g), h) y j), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


IV. El artículo 32, apartado A, incisos b), c), d), f) y h), de la Ley de Ingresos y tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial del Municipio de Tecate, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


17. A su juicio, las disposiciones enunciadas son violatorias del derecho a la identidad y del acto registral del nacimiento, en síntesis, porque se cobra el registro de nacimiento al amparo de diversos conceptos, señalando los siguientes:


"• Registro urgente en horas hábiles dentro de la oficina.


"• Registro en hospitales, excepto en instituciones de salud pública los cuales estarán exentos.


"• Registro de nacimiento, en centro de rehabilitación, ceresos, casas hogar, casas de retiro, tutelar de menores y otros.


"• Registro en horas extraordinarias (sábado) dentro de la oficina, con anticipación de 8 días, previa cita.


"• Registro a domicilio fuera de la mancha urbana con anticipación de 8 días, previa cita.


"• Registro de nacimientos fuera del término de 6 meses.


"• Inscripción de Registro de nacimientos ocurridos en territorio extranjero, inscripción de personas nacidas en el extranjero.


"• Registro de Nacimientos de personas nacidas fuera del Municipio después de 6 meses.


"• En los supuestos de registro a domicilio en horas hábiles y extraordinarias previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., se establece que se causarán honorarios del Oficial del Registro Civil de acuerdo al tabulador contenido en el artículo."


18. Por este motivo, estima que se transgreden los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) transitorio segundo de la reforma constitucional al artículo 4o. de diecisiete de junio de dos mil catorce;(9) 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(10) 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(11) así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(12)


19. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California manifestó que no procede formular manifestaciones en relación con la invalidez que solicita la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, toda vez que las violaciones alegadas son atribuibles únicamente al Congreso del Estado.


20. Por su cuenta, el Poder Legislativo del Estado de Baja California manifestó lo siguiente:


• Que las disposiciones legales cuya invalidez se reclama corresponden a actos legislativos ciertos, que fueron realizados con respeto de las etapas procedimentales del proceso legislativo y que fueron emitidas en uso de las facultades con las que cuenta el Congreso Estatal por virtud de la Constitución Local y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Federal.


• Que los argumentos de la Comisión promovente resultan insuficientes e ignoran que las leyes de ingresos que pretende invalidar sí establecen la exención de pago por concepto de registro de nacimiento.


• Resalta las disposiciones que contienen las exenciones haciendo referencia específicamente a las siguientes:


Ver disposiciones

• Que de acuerdo a las disposiciones que se citan, las leyes de ingresos de los Municipios cumplen y respetan las disposiciones constitucionales que tutelan el derecho a la identidad.


21. Como se puede apreciar, en esencia, la Comisión considera que la gratuidad de la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento también ampara los servicios que por concepto de derechos se pretenden cobrar en las leyes de ingresos señaladas, mientras que el Poder Legislativo aduce que las disposiciones que se impugnan sí establecen la exención de pago por concepto de registro de nacimiento.


22. Para estudiar la problemática planteada, debe acudirse al texto del artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución, así como el transitorio segundo del decreto de reforma constitucional de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce.


"Artículo 4o.


"...


"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento."


"SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


23. De los preceptos constitucionales citados se obtiene que (i) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; (ii) el Estado debe garantizar este derecho; (iii) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita, y (iv) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.13


24. Con las disposiciones transcritas, el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho a la identidad, garantizando que dicho derecho se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo al ejercicio de tal derecho. Ello, porque los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce nuestra Constitución, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.


25. Tal es el caso del artículo 24.2,(14) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece la obligación de garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento.


26. Obligación que también se prevé en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,(15) la cual reconoce el derecho de todos los hijos de los trabajadores migratorios al registro de su nacimiento, de conformidad con su artículo 29.(16)


27. Lo mismo que por la Convención sobre los Derechos del Niño,(17) que obliga al Estado a garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento y a respetar el derecho que tienen a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de acuerdo con el texto de los artículos 7,(18) y 8.(19)


28. Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que el texto constitucional señalado es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento es categórica, sin posibilidad alguna de establecer excepciones a la misma.


29. Incluso, en la primera de las dos iniciativas que dieron lugar al proceso de reforma constitucional, del artículo 4o. constitucional, se propuso establecer un plazo para que las personas pudieran beneficiarse de la gratuidad;(20) sin embargo, esta propuesta se suprimió por la cámara revisora, al elevar la gratuidad a rango constitucional, porque en sus propias palabras se quiso "ir más allá de los compromisos internacionales".(21)


30. Por consiguiente, si no se puede condicionar la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil y la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, ello significa que ambos derechos se pueden ejercitar de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona; por este motivo, el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y las leyes estatales no pueden fijar plazos que permitan el cobro del registro o de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


31. Por este motivo, no sólo sería inconstitucional el cobro por el registro extemporáneo, sino también otro tipo de medidas y prácticas que atenten contra la gratuidad de la primera acta de nacimiento, como son fijar una vigencia o fecha de expiración para su validez oficial, o requerir que la misma tenga un límite de antigüedad para poder realizar trámites, ya que lo anterior obligaría a las personas a expedir a su costa otra copia certificada, anulando la intencionalidad que subyace a la reforma constitucional ya referida.


32. En este sentido, se trata de un derecho de carácter universal, en la medida que el texto constitucional no establece ningún límite ni restricción para su titularidad, ni para su goce o ejercicio. Asimismo, se tiene que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, toda vez que el sujeto cobra existencia legal para el Estado por virtud de este acto jurídico, es decir, a partir de su inscripción en el registro civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como son los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía.


33. De tal forma que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar estos derechos a plenitud con miras a alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos.


34. Partiendo de las anteriores premisas se procede a examinar la constitucionalidad de las disposiciones de cada una de las leyes de ingresos impugnadas.


35. A) Ley de Ingresos del Municipio de E.. En primer lugar se estudian los incisos b), c), d), e), f), g), h), i), l) y m), contenidos en el apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de esta municipalidad:


"Artículo 16. Los derechos por servicios que preste el registro civil serán pagados por el usuario sujetándose a la siguiente:


"TARIFA: VECES EL SALARIO MÍNIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN BAJA CALIFORNIA.


"CONCEPTO CUOTA


"A) NACIMIENTOS


"a) Registro en horas hábiles dentro de la oficina, con anticipación de 8 días, previa cita....Exentos


"b) Registro urgente en horas hábiles dentro de la oficina, menos de 7 días a 48 horas, previa cita....6.00 VECES


"c) Registro en hospitales excepto en instituciones de salud pública los cuales estarán exentos.... 5.00 VECES


"Para obtener exención del inciso c), deberán presentar constancia médica al área de trabajo social de la dependencia del DIF municipal; el cual emitirá el estudio socioeconómico correspondiente y éste a su vez girará oficio al C. Oficial del Registro Civil para exentar el pago de derechos.


"c.1. Registro de nacimiento en centro de rehabilitación, ceresos, casas hogar, casas de retiro, tutelar de menores y otros....3.00 VECES


"d) Registro en horas extraordinarias (sábado) dentro de la oficina, con anticipación de 8 días, previa cita....5.00 VECES


"e) Registro a domicilio fuera de la mancha urbana con anticipación de 8 días, previa cita:


"En horas hábiles....12.00 VECES


"En horas inhábiles....27.00 VECES


"f) Registro de nacimientos fuera del término de 6 meses....4.00 VECES


"g) Inscripción de Registro de nacimientos ocurridos en territorio extranjero, en ‘campaña colectiva’.... 7.50 VECES


"h) Inscripción de personas nacidas en el extranjero.....14.00 VECES


"i) Registro de nacimientos de personas nacidas fuera del Municipio después de 6 meses....8.00 VECES


"j) Registro de nacimiento dentro del programa ‘Jornadas del Registro Civil’ en horas inhábiles dentro de la oficina....EXENTO


"k) Registro en Institución de Salud en módulo de registro civil dentro de los quince días de nacido.....EXENTO


"l) Declaratoria de hechos para registros de nacimientos extemporáneos en campaña....1.00 VEZ


"m) Inscripción de nacimiento urgente de personas nacidas en el extranjero......24.00 VECES


"n) Exento de pago a registros extemporáneos de niños que registra la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia..... EXENTO."


(énfasis añadido)


36. Registro previa cita y "caso urgente". De la lectura del apartado transcrito se advierte, en primer término, que el registro de nacimiento se brindará de manera gratuita siempre y cuando se realice en las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles y previa cita que se solicite con ocho días de anticipación [inciso a)].


37. Por otro lado, se prevé que si se pretende realizar el trámite con menos tiempo al señalado, se considerará como un trámite "urgente" y el mismo se realizará también previa cita pero con el costo ahí establecido [incisos b) y m)].


38. Al respecto, se estima que el esquema descrito no sufre de vicio constitucional alguno, pues si la persona está interesada en obtener el registro y la primera copia certificada del acta de nacimiento de forma gratuita, basta con que acuda, conforme a la cita previamente programada, a las oficinas del Registro Civil durante el horario ordinario de labores (que es lo que la norma constitucional ya explicada garantiza). En cambio, si el particular quiere realizar este trámite fuera de los plazos u horarios establecidos por el propio Registro Civil, la persona en cuestión deberá pagar los derechos previstos en los incisos impugnados, ya que la oficina pública deberá emplear recursos humanos y materiales adicionales para poder realizar el trámite de forma urgente o, en su caso, fuera del horario de atención al público, lo cual va más allá de la obligación constitucional de garantizar la gratuidad del registro y de la primera copia certificada del acta de nacimiento. En este sentido, si el Municipio de E. decidió brindar a su población la posibilidad de realizar este trámite en condiciones urgentes o extraordinarias, resulta válido que el Registro Civil cobre por ello, ya que no existe obligación constitucional alguna de garantizar el registro de nacimiento en estas condiciones y, mucho menos, de soportar los costos que esto representa.


39. Por otra parte, se estima constitucionalmente válido que se sujete el trámite correspondiente a la programación de una cita, pues el servicio se brindará en horario ordinario en las oficinas de la autoridad y es legítimo que, en aras de brindar un mejor servicio, administre las cargas de trabajo, minimice los tiempos de espera, y procure una atención más efectiva y de calidad.


40. Registro a domicilio y en horas extraordinarias. Una vez sentado que el inciso a) del precepto en estudio, garantiza de forma acorde con la Constitución la gratuidad en la inscripción y emisión de la primera acta de nacimiento, al tramitarse en las oficinas del Registro Civil en horario ordinario de labores y previa cita, se considera que los incisos d) y e), que prevén que el trámite pueda realizarse a domicilio y en horas extraordinarias, no resultan inconstitucionales.


41. Lo anterior, en virtud de que se trata de un servicio público adicional a la inscripción y a la expedición del acta de nacimiento, en específico, por los gastos erogados por el traslado y las horas extraordinarias de trabajo del personal del Registro Civil, los cuales resultan válidos que el Municipio pueda recuperar, ya que son conceptos que van más allá de su obligación constitucional y que le brindan a los particulares una posibilidad de obtener el mismo servicio con un valor agregado, de manera que el traslado y las horas extraordinarias no pueden considerarse como un costo para obtener el registro o la expedición de la primera acta de nacimiento.


42. No obstante lo anterior, en el inciso e), se observa que la norma prevé que el servicio a domicilio se otorgará "fuera de la mancha urbana". Esta acotación se estima inconstitucional por violar los derechos de seguridad jurídica y de legalidad previstos en los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, pues, por un lado, admite diversas interpretaciones que colocan al particular en una situación de incertidumbre (interpretación restrictiva en el sentido de que este servicio no se puede llevar a cabo dentro de la mancha urbana o inclusiva, es decir, que pudiéndose llevar a cabo dentro de la misma sería gratuito en los domicilios que ésta abarque). Por otro lado, no existe parámetro o regla alguna que defina qué debe entenderse por "mancha urbana", pues se desconocen las localidades, colonias o áreas que abarca, de manera que tal texto permite al aplicador de la norma discrecionalidad en el cobro de los montos que ahí se establecen. Por consiguiente, lo conducente es declarar la invalidez del texto únicamente en la parte que señala "fuera de la mancha urbana".


43. En los incisos c), c.1 y k) se prevén esquemas conforme a los cuales el Registro Civil del Municipio brinda el servicio en hospitales, centros de rehabilitación, "ceresos" (referidos a los centros de readaptación social), casas hogar, casas de retiro, tutelar de menores "y otros" e instituciones de salud, cobrando los derechos ahí previstos. Se trata de un servicio que el propio Municipio decide brindar, ya sea mediante la apertura de oficinas del Registro Civil en los lugares mencionados o mediante el traslado recurrente de su personal a los mismos sin que medie solicitud de parte interesada. Es decir, el Municipio determinó motu proprio, sin obligación o requisito legal alguno, otorgar el servicio en los sitios señalados.


44. Al respecto, se estima que si así lo decidió el Municipio, entonces el registro y la emisión de la primera acta de nacimiento que se realicen bajo este esquema o modalidad deben ser gratuita para que cumplan con el requerimiento constitucional ya aludido, pues el Poder Constituyente fue muy claro: el registro y la primera acta son gratuitos -sin excepciones-, de manera que el servicio será gratuito en los lugares en que la autoridad determine establecer sus oficinas o brindar sus servicios. En consecuencia, los incisos mencionados, al prever un cobro en estas circunstancias, violan dicho requerimiento y, por tanto, debe declararse su invalidez.


45. No pasa desapercibido que en el texto, aparentemente se buscó garantizar la gratuidad en las instituciones de salud pública; sin embargo, ello no supera la inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia, mucho menos, porque se condiciona la gratuidad a la realización de un estudio socioeconómico, circunstancia que representa un obstáculo que no es constitucionalmente permitido en este rubro.


46. Por lo que hace al subinciso c.1., los casos que prevé para el cobro del derecho, no sólo viola el principio de gratuidad, sino además resulta discriminatorio, ya que se trata de supuestos en los cuales las personas no pueden acceder a la gratuidad en los términos del inciso a). Además, al señalar el término "y otros" deja al arbitrio de la autoridad que aplique esta norma el determinar en qué casos sí, en cuáles otros no, se cobrará el derecho que nos ocupa, lo que viola, como ya se dijo los derechos de seguridad jurídica y de legalidad previstos en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución.


47. Registro extemporáneo. El inciso f) resulta inconstitucional en la medida que contempla el cobro de un derecho por registro extemporáneo, siendo que el mismo ha quedado proscrito en el orden jurídico nacional, ya que la edad cronológica de la persona no es obstáculo para gozar de la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento. En consecuencia, lo procedente es declarar su invalidez.


48. Por consiguiente y por mayoría de razón resulta inconstitucional el inciso l), ya que en éste se contempla el cobro de un derecho por la declaratoria de hechos para registros de nacimientos extemporáneos, de tal forma que si el cobro por el registro extemporáneo es inconstitucional, este trámite también lo es por ser accesorio de aquél y, por tanto, debe seguir la misma suerte.


49. Lo mismo aplica para el inciso n), a pesar de que no fue impugnado, ya que si el cobro por el registro extemporáneo es inconstitucional y fue declarado inválido, no tiene ningún sentido que subsista la referencia a la exención de pago de derechos por este concepto para los registros que lleve a cabo la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis P./J. 53/2010, de rubro siguiente: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS."22


50. Finalmente, en el inciso k) se quiso garantizar la gratuidad del registro de nacimiento cuando se lleve a cabo en los módulos del registro civil ubicados dentro de las instituciones de salud; sin embargo, se condicionó la exención del cobro por el registro de nacimiento a un plazo de quince días, el cual no tiene razón alguna de ser por la gratuidad que debe tener en cualquier tiempo el registro de nacimiento. Por este motivo, a pesar de que este inciso tampoco fue impugnado, por condicionar la gratuidad del registro de nacimiento a un plazo determinado, éste constituye una forma de cobro del registro extemporáneo y, por lo mismo, resulta inconstitucional. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del inciso en la parte que señala "dentro de los quince días de nacido".


51. Discriminación en la gratuidad del registro. De igual forma, los incisos g), h) y m) son inconstitucionales por no garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y, además, por discriminar a las personas por su lugar de nacimiento, ya que establecen el cobro de un derecho a las personas, por el solo hecho de haber nacido en el extranjero. En este sentido, los derechos previstos en su texto contravienen la universalidad de la gratuidad del registro de nacimiento.


52. En el mismo sentido, el inciso i) es inconstitucional, por contemplar el cobro de un derecho por registro extemporáneo y, además, por discriminar a las personas por su lugar de nacimiento, ya que establece el cobro de un derecho a las personas por el solo hecho de haber nacido fuera del Municipio.


53. En consecuencia, por un lado se debe declarar infundado el concepto de invalidez planteado en relación con los incisos b), primer párrafo y d), por lo que procede reconocer la validez de los mismos y, por otro, al resultar fundado el concepto de invalidez en relación con los incisos c), c.1., e), en la parte que señala "fuera de la mancha urbana", f), g), h), i), l) y m), procede declarar su invalidez, lo mismo que los incisos n) y k), estos últimos por extensión de efectos dada la relación que guardan con el cobro por registro extemporáneo previsto en el inciso f).


54. B) Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali. En segundo lugar, se estudian los incisos b), d), f), g) e i) de la fracción I del artículo 23 de la ley de ingresos de esta municipalidad:


Ver artículo 23

(énfasis añadido)


55. Con base en una lectura integral del artículo transcrito, se concluye que el inciso b) es inconstitucional, ya que contempla el cobro de un derecho por registro extemporáneo, siendo que el mismo ha quedado proscrito en el orden jurídico nacional, como se señaló anteriormente.


56. En consecuencia, por la relación que guarda con el cobro del derecho por registro extemporáneo, el inciso a) también resulta inconstitucional en la parte que señala "menor de seis meses", lo mismo que el inciso e) en la parte que señala "dentro del término de seis meses", y el inciso h), en la parte que señala "aún fuera del término de seis meses" ya que en todos estos supuestos se condiciona la exención del cobro por el registro de nacimiento a un plazo, el cual no tiene razón alguna de ser por la gratuidad que debe tener en cualquier tiempo el registro de nacimiento. Por este motivo y a pesar de que estos incisos no fueron impugnados, al condicionar la gratuidad del registro de nacimiento a un plazo determinado constituyen una forma de registro extemporáneo y, por lo mismo, dichos plazos resultan inconstitucionales. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del inciso a) en la parte que señala "menor de seis meses", del inciso e) en la parte que señala "dentro del término de seis meses" y del inciso h) en la parte que señala "aún fuera del término de seis meses".


57. Dada esta declaratoria de invalidez, los incisos d), f) y g) impugnados, se tienen que leer de forma sistemática con el inciso a) y, por tanto, se concluye que no son inconstitucionales, ya que se debe entender que el cobro que se contempla en el primero de ellos es por concepto de servicio brindado fuera del horario ordinario de labores y el cobro previsto en los dos últimos es por concepto de traslado. Por consiguiente, al no estar referidos a la inscripción en el Registro Civil -lo mismo que en el caso de la ley de ingresos anterior-, lo procedente es reconocer la validez de los mismos.


58. En cambio, el inciso i) es inconstitucional, ya que el cobro del derecho previsto es otro caso que no garantiza la universalidad del derecho a la identidad, al señalar que se cobrará un derecho a las personas que hayan nacido "fuera del Municipio", lo que resulta discriminatorio.


59. En consecuencia, por un lado, al resultar infundado el concepto de invalidez planteado en relación con los incisos d), f) y g), procede reconocer su validez y, por otro, al resultar fundado en relación con los incisos b) e i), procede declara su invalidez, lo mismo que el inciso a) en la parte que señala "menor de seis meses", el inciso e) en la parte que señala "dentro del término de seis meses" y el inciso h) en la parte que señala "aún fuera del término de seis meses", estos últimos por la relación que guardan con la declaratoria de invalidez del cobro de derechos por registro extemporáneo previsto en el referido inciso b).


60. C) Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R.. En tercer lugar se analizan los incisos b), d), e), f), g), h) y j) contenidos en el apartado A del artículo 16 de la ley de ingresos de esta municipalidad:


Ver artículo 16, apartado A

(énfasis añadido)


61. Con base en una lectura integral del artículo transcrito, se concluye que los incisos b), d), e) y j) no son inconstitucionales, toda vez que se deben interpretar de forma sistemática con el inciso a). En esta medida, el cobro de derechos que en ellos se contemplan se realizan por concepto de traslado y horas extraordinarias para llevar a cabo el registro de nacimiento, toda vez que la persona que desee obtener este servicio de forma gratuita lo puede hacer en términos del inciso a), es decir, en horario ordinario de labores dentro de las oficinas del Registro Civil.


62. En consecuencia, como se señaló para las leyes de ingresos anteriores, resulta válido cobrar los gastos erogados por actuar fuera de las oficinas del Registro Civil y fuera de sus horarios, por lo que procede reconocer la validez de estos incisos.


63. Los incisos f), g) y h) resultan inconstitucionales: los incisos f) y h) por no garantizar la universalidad del registro, al establecer un cobro por el trámite a quienes hayan nacido fuera del Municipio o en el extranjero, y el inciso g) por contemplar el cobro de un derecho por registro extemporáneo, que se insiste, no está permitido por nuestro marco constitucional.


64. Por la relación que guarda con el cobro del derecho por registro extemporáneo, el inciso j) también resulta inconstitucional en la parte que señala "aún fuera del término de 180 días" ya que este supuesto, nuevamente condiciona la exención del cobro por el registro de nacimiento a un plazo, el cual no tiene razón alguna de ser, por la gratuidad que debe tener en cualquier tiempo el registro de nacimiento. Por este motivo y a pesar de que este inciso no fue impugnado, al condicionar la gratuidad del registro de nacimiento a un plazo determinado, constituye una forma de registro extemporáneo y, por lo mismo, dicho plazo resulta inconstitucional. Por lo tanto, lo procedente es declarar la invalidez del inciso j) en la parte que señala "aún fuera del término de 180 días".


65. En consecuencia, por un lado, al resultar infundado el concepto de invalidez planteado en relación con los incisos b), d), e) y j), procede reconocer su validez y, por otro, al resultar fundado en relación con los incisos f), g) y h), procede declarar su invalidez, lo mismo que el inciso j) en la parte que señala "aún fuera del término de 180 días", este último por la relación que guarda con la declaratoria de invalidez del cobro de derechos por registro extemporáneo previsto en el referido inciso g).


66. D) Ley de Ingresos y tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial del Municipio de Tecate. En cuarto lugar, se estudian los incisos b), c), d), f) y h) contenidos en el apartado A del artículo 32 de la Ley de Ingresos de esta municipalidad:


Ver artículo 32, apartado A

(énfasis añadido)


67. Con base en una lectura integral del artículo transcrito se concluye que el inciso b) es inconstitucional, ya que contempla el cobro de un derecho por registro extemporáneo cuando se lleve a cabo en horas hábiles dentro de las propias oficinas del Registro Civil, siendo que el mismo ha quedado proscrito en el orden jurídico nacional, como se señaló anteriormente. Por tanto, lo conducente es declarar su invalidez.


68. En consecuencia, por la relación que guarda con el cobro del derecho por registro extemporáneo, el inciso a), también resulta inconstitucional en la parte que señala "menor a seis meses", ya que se condiciona la exención del cobro por el registro de nacimiento a un plazo, el cual no está permitido constitucionalmente. Por este motivo, a pesar de que este inciso no fue impugnado, el plazo en él previsto, constituye una forma de registro extemporáneo y, por ende, dicho plazo resulta inconstitucional. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del inciso a) en la parte que señala "menor a seis meses". Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 53/2010, de rubro siguiente: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS."


69. Por consiguiente, dada la declaración de invalidez del inciso a), los derechos contemplados en los incisos c) y d) se deben entender por concepto de traslado y prestación del servicio fuera del horario ordinario de labores y no por la inscripción en el Registro Civil. En consecuencia, lo conducente es reconocer su validez al tratarse de registros a domicilio.


70. En cambio, resulta inconstitucional la fracción f) que prevé el cobro de derechos por registro en institución de salud, cuando se lleva a cabo en el módulo del Registro Civil. Lo anterior, debido a que no existe razón alguna que justifique dicho cobro, ya que al hacerse en un módulo del Registro Civil debería aplicarse la exención prevista para los registros que se llevan a cabo en las propias oficinas del Registro Civil, tal como se hace en el inciso a), pues ésa es precisamente la exigencia constitucional. Así, se considera que el cobro del derecho viola el principio de gratuidad y, por esta razón, se debe declarar su invalidez.


71. Finalmente, el inciso h) resulta inconstitucional, por contemplar el cobro de un derecho por la inscripción de registro de nacimiento ocurrido en territorio extranjero. Como se ha mencionado a lo largo de la sentencia, la inscripción en el Registro Civil no sólo debe ser gratuita, sino también universal. Por consiguiente, el texto del inciso h) vulnera ambos principios y, por lo mismo, se debe declarar su invalidez.


72. En conclusión, por un lado, al resultar infundado el concepto de invalidez planteado en relación con los incisos c) y d), se reconoce su validez y, por el otro, al resultar fundado en relación con los incisos b), f) y h), se declara su invalidez, lo mismo que del inciso a), en la parte que señala "menor a seis meses", éste último por la relación que guarda con la declaratoria de invalidez del cobro de derechos por registro extemporáneo previsto en el referido inciso b).


73. QUINTO.-Efectos. En atención a las conclusiones alcanzadas, con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria en relación con el artículo 73 del mismo ordenamiento,(23) procede declarar la invalidez de las siguientes disposiciones:


I. El inciso c), así como incisos c.1., e), este último en donde señala "fuera de la marcha urbana", f), g), h), i), l) y m) del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de E., Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


La invalidez decretada debe hacerse extensiva a los incisos n) y k) del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de E., Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, con base en el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 53/2010 de rubro siguiente: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS."


II. Incisos b) e i) de la fracción I del artículo 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


Con base en el mismo criterio jurisprudencial (P./J. 53/2010), la invalidez decretada debe hacerse extensiva a los incisos a), en donde señala "menor de seis meses", e), en donde señala "dentro del término de seis meses" y h) en la parte que señala "aún fuera del término de seis meses".


III. Incisos f), g) y h) del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


Con base en el mismo criterio jurisprudencial (P./J. 53/2010), la invalidez decretada debe hacerse extensiva al inciso j) en la parte que señala "aún fuera del término de seis meses" del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


IV. Incisos b), f) y h) del apartado A del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


Con base en el mismo criterio jurisprudencial, la invalidez decretada debe hacerse extensiva al inciso a), en donde señala "menor a seis meses" del apartado A del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


74. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Baja California, la cual deberá notificarse también a los municipios de E., Mexicali, Playas de R. y Tecate, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


75. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 16, apartado A, incisos b), d) y e) -este último con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo-, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.; 23, fracción I, incisos d), f) y g) de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali; 16, apartado A, incisos b), d), e) y j) -este último con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R. y 32, apartado A, incisos c) y d), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, todas del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 16, apartado A, incisos c), subinciso c.1., e), en la porción normativa "fuera de la mancha urbana", f), g), h), i), l) y m), y en vía de consecuencia, de los diversos incisos k) y n), de la Ley de Ingresos del Municipio de E.; 23 fracción I, incisos b) e i) y, en vía de consecuencia, de los diversos incisos a) en la porción normativa "menor de seis meses", e), en la porción normativa "dentro del término de seis meses", y h) en la porción normativa "aún fuera del término de seis meses" de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali; 16, apartado A, incisos f), g) y h), y en vía de consecuencia, del diverso inciso j), en la porción normativa "aún fuera del término de 180 días", de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R. y 32, apartado A, incisos b), f), y h), y, en vía de consecuencia del diverso inciso a), en la porción normativa "menor a seis meses", de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, todas del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


CUARTO.-Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y a los Municipios de E., Mexicali, Playas de R. y Tecate del Estado de Baja California y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación activa.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de los artículos 16, apartado A, incisos b), d) y e) -salvo su porción normativa "fuera de la mancha urbana"-, de la Ley de Ingresos del Municipio de E., 23, fracción I, incisos d), f), y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, 16, apartado A, incisos b), d), e) y j) -salvo su porción normativa "aún fuera del término de 180 días"-, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R. y 32, apartado A, incisos c) y d), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate. Los Ministros Z.L. de L. y P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por la invalidez de la totalidad del texto de los preceptos impugnados, P.R., P.H. por la invalidez de la totalidad del texto de los preceptos impugnados, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 16, apartado A, incisos c), subinciso c.1., e), en la porción normativa "fuera de la mancha urbana", f), g), h), i) y l), de la Ley de Ingresos del Municipio de E., 23, fracción I, incisos b) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, 16, apartado A, incisos f), g) y h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R. y 32, apartado A, incisos b), f) y h), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por la invalidez de la totalidad del texto del precepto impugnado, P.R., P.H. por la invalidez de la totalidad del texto del precepto impugnado, L.P., P.D. y presidente A.M. respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 16, apartado A, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de E.. El Ministro M.M.I. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 16, apartado A, incisos k) y n), de la Ley de Ingresos del Municipio de E.; 23, fracción I, incisos a), en la porción normativa "menor de seis meses", e) en la porción normativa "dentro del término de seis meses", y h) en la porción normativa "aún fuera del término de seis meses", de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali; 16, apartado A, inciso j) en la porción normativa "aún fuera del término de 180 días", de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R. y 32, apartado A, inciso a), en la porción normativa "menor a seis meses", de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Baja California. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 53/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de marzo de 2017.








________________

1. "Artículo 68. ...

"Agotado el procedimiento, el Ministro instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


6. Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y ..."


7. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo).

"La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


8. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 4o. (párrafos primero a séptimo)

"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. ..."


9. "SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


10. "Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

"Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. "

"Artículo 18. Derecho al Nombre

"Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al deuno (sic) de ellos.

"La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario."


11. "Artículo 24

"1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

"2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

"3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad."


12. "Artículo 7.

"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

"2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

"Artículo 8.

"1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

"2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.


13. En este sentido, el Tribunal Pleno ya se pronunció en sesión de veinticinco de agosto pasado con motivo de la impugnación del artículo 4 del Código Electoral del Estado de México, al resolver, por unanimidad de diez votos, la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016.


14. "Artículo 24.

"1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

"2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

"3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad."


15. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


16. "Artículo 29. Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad."


17. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa.


18. "Artículo 7.

"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

"Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida."


19. "Artículo 8.

"Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

"Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."


20. En la iniciativa de veintiséis de febrero de dos mil trece, del senador F.S.L.B., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se puede leer: "Los niños y las niñas tienen derecho a identidad legal, acta de nacimiento gratuita por única vez dentro de los 12 meses después del nacimiento. ..."


21. En el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (como cámara revisora), se puede leer: "Por otra parte, el Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA), creado en 2007 por la Organización de los Estados Americanos (OEA), apoya a los Estados Miembros en la erradicación del sub registro para asegurar el reconocimiento del derecho a la identidad civil de todas las personas en la Región. Como parte de los objetivos de dicho programa, se elaboró el ‘Proyecto de Modelo de Legislación para registros civiles en América Latina’, en cuyo artículo 145 se propone que las inscripciones relacionadas al nacimiento deberán ser gratuitas, siempre y cuando se inscriban dentro de los plazos establecidos en la ley. De ahí, que elevar a rango constitucional la gratuidad al realizar la inscripción del nacimiento, implica ir más allá del compromiso internacional adoptado por nuestro país como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos."


22. Texto: "Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."


23. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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