Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26960
Fecha28 Febrero 2017
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Número de resolución1a./J. 13/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 105
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1869/2016. H.D.R.R.. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


III. COMPETENCIA


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(11) atendiendo a que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia mercantil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


17. El recurso de revisión se interpuso oportunamente. La sentencia recurrida de veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, se notificó por lista a las partes en los autos del juicio de amparo directo, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis,(12) surtiendo sus efectos legales al día siguiente hábil, es decir, el lunes siete de marzo siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes ocho de marzo de dos mil dieciséis, al lunes veintiocho de ese mes y año, sin contar en dicho cómputo los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete todos del mes de marzo, por ser sábados y domingos, así como días inhábiles, respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como lo establecido en el punto primero, inciso n), del Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(13)


18. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión se presentó el lunes veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición se estima oportuna.(14)


V. LEGITIMACIÓN


19. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado en autos que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de parte quejosa. Por consiguiente, al haberse negado la protección constitucional solicitada, es evidente que la resolución es adversa a sus intereses y la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí puede afectarle o perjudicarle de forma directa.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


20. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados en el escrito de revisión.


21. Demanda de amparo. El quejoso hizo valer dos conceptos de violación en los cuales en esencia argumentó lo siguiente:


a) Primero. El quejoso manifestó que el J. responsable vulneró en su perjuicio el principio de congruencia, así como las reglas lógicas y jurídicas de la valoración de la prueba, al determinar que éste no acreditó la excepción, consistente en la alteración de la voluntad de las partes, por la adición en el apartado de los intereses de todos los pagarés; afirmando que, de manera unilateral y aprovechando el espacio en blanco, se insertó el interés moratorio a razón del 12% mensual que nunca fue pactado por las partes y con el objeto de obtener provecho propio en perjuicio del demandado en el juicio de origen. Así, al haber valorado de forma incorrecta las pruebas aportadas en el juicio, el J. responsable condenó ilegalmente al pago parcial de la suerte principal, al pago de intereses moratorios, así como de gastos y costas, con lo que se vulneraron los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 1077, 1194, 1195, 1196, 1205, 1287, 1305 y 1306 del Código de Comercio.


b) Asimismo, el quejoso desarrolló una línea argumentativa en torno a que debieron tomarse en cuenta los veintinueve pagarés aportados por la parte demandada como base de las excepciones intentadas al contestar la demanda, documentos con valor probatorio pleno en términos de los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio, los cuales demostrarían si los intereses moratorios fueron pactados por las partes o no; a que fue el actor quien no cumplió con la carga probatoria para destruir las excepciones intentadas, al haber negado que los pagarés aportados por el demandado no formaban parte de la línea de cuarenta y siete pagarés exhibidos en la demanda. El quejoso también argumentó que el J. responsable valoró incorrectamente las pruebas periciales en materia de grafoscopia y documentoscopia, y como sí se acreditó que la voluntad de las partes fue alterada mediante una adición que sufrieron los pagarés respecto al pacto de intereses moratorios.


c) Segundo: El quejoso argumentó que el J. responsable vulneró en su perjuicio el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre. Sostuvo que se vulneró la regla de la lógica jurídica de la valoración de la prueba, toda vez que la reducción de los intereses en la forma en que fue efectuada por el J. responsable permite que el interés siga siendo excesivo y usurario, pues representa un interés anual de 69%, tomando en cuenta que a través de los cuarenta y siete pagarés se documentó un saldo insoluto por la cantidad de $********** respecto a la compraventa de un inmueble, aun cuando la inflación en el país no supera al 5% anual. Por tanto, el proceder de la autoridad responsable constituye usura y vulnera el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 1o. constitucional.


d) Asimismo, sostuvo que el J. responsable vulneró las reglas lógicas y jurídicas de valoración, toda vez que de las excepciones intentadas por el demandado debió acreditarse la plena nulidad de los intereses moratorios, pues a pesar de la reducción de intereses efectuada en la sentencia reclamada, el interés moratorio condenado a razón del 5.7% mensual, sigue siendo usurario. Por lo que de haberse hecho una correcta valoración, se hubiera concluido que las partes no pactaron los intereses moratorios a razón del 12% mensual. Citó de apoyo los criterios jurisprudenciales 46/2014 (10a.) y 47/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, para destacar que en ella basó su excepción personal de nulidad de los intereses moratorios que se le demandaron.


e) Argumentó que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad; que el contenido del artículo 1o. constitucional reconoce los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; que obligan a todas las autoridades a dar una interpretación que dicho numeral reconoce; y que el control de convencionalidad impone la obligación a todos los Jueces de preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, así como los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano forma parte.


f) También citó de apoyo las tesis de jurisprudencia siguientes: tesis 1a. CCCLI/2014 (10a.) y «IV.2o.A. 15 K (10a.)», de rubros: "PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES." y "PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES."


g) Concluyó que el J. responsable valoró de forma incorrecta las tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.) y 47/2014 (10a.), y por tanto, el Tribunal Colegiado debía ordenarle la actuación de oficio para inhibir la condición de usura que persiste y determinar que el interés que resulta procedente es el interés legal a razón del 6% anual, pues es éste el más acorde con el índice de inflación anual durante la vida del adeudo.


22. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó negar el amparo solicitado con base en los siguientes razonamientos:


a) Calificó de infundados e inoperantes los argumentos intentados en el primer concepto de violación.


b) Declaró infundado que la autoridad responsable omitiera el análisis de las pruebas consistentes en pagarés seriados del 01 al 29; la prueba pericial en materia de grafoscopia y documentoscopia, así como la presuncional en su doble aspecto legal y humana, al estimar que de la lectura a las consideraciones de la sentencia señalada como acto reclamado, se advertía que sí fueron analizados los medios de convicción y posteriormente se concluyó que, éstos resultaron insuficientes para acreditar la excepción de alteración por adición de los títulos de crédito motivo del juicio; en particular, lo relativo a que no se llenó el apartado correspondiente a intereses moratorios en la época en que el quejoso firmó los pagarés.


c) Declaró infundado el argumento de que la autoridad responsable debió otorgar pleno valor probatorio a los veintinueve pagarés adjuntados por el quejoso en el juicio natural, dada su naturaleza de títulos ejecutivos, que fungen como prueba constituida en el juicio ejecutivo mercantil; al determinar que ello aplicaba únicamente para los documentos base de la acción cambiaria, mismos que fueron adjuntados por la parte actora; precisando que el quejoso los presentó al contestar la demanda con el objeto de demostrar la excepción por adición, por lo que si pretendía justificar que no los elaboró o suscribió de manera unilateral, estaba obligado a demostrar con los medios de prueba idóneos que no pactó intereses, conforme a los artículos 1194 y 1196 del Código de Comercio.


d) También declaró infundado que, en términos del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la responsable debió revertir la carga de la prueba al accionante, porque el demandado hoy quejoso no acreditó la alteración por adición. El Tribunal Colegiado determinó que contrario a lo alegado, de la sentencia reclamada se advertía la determinación de que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar las excepciones que el demandado quejoso hizo valer, lo cual no era controvertido eficazmente por el quejoso y que tampoco se advertía que el J. responsable hubiese resuelto la litis en forma diversa a la que fue planteada.


e) Asimismo, el Tribunal Colegiado determinó que correspondía al demandado quejoso demostrar en qué momento fue incluido el número 12 al rubro de los intereses; esto es, antes o después de que se firmaran los documentos.


f) Finalmente, calificó como inoperantes los argumentos que giraron en torno a que la autoridad responsable violó el principio de congruencia, así como las reglas de la lógica porque los litigantes no estipularon ningún tipo de interés; que se dejó en blanco el apartado correspondiente; que en el ofrecimiento de la pericial no se planteó como objeto el estudio de la antigüedad de las tintas y que de su desahogo derivaba que los expertos en la materia coincidían en que los documentos base de la acción, fueron llenados en dos momentos gráficos, con lo que quedaba demostrada la alteración, toda vez que los documentos no fueron elaborados por la misma persona.


g) Lo inoperante del argumento se sustentó en que, mediante esas afirmaciones el quejoso no combatió las consideraciones fundamentales por las cuales la autoridad responsable determinó que los elementos de prueba aportados fueron insuficientes para justificar la citada alteración por adición del documento en el apartado correspondiente a los intereses moratorios.


h) El órgano jurisdiccional sostuvo que el quejoso no hizo valer razones por las cuales no se otorgó valor a los tres dictámenes que constaban en autos y que la pericial en materias de grafoscopia y documentoscopia no era idónea ni confiable para determinar que en el apartado correspondiente en los intereses los pagarés se encontraban en blanco en (sic), ya que requería de conocimientos en el campo de criminalística y manejo en las ciencias de la física y química; agregando que en ningún momento se adminiculó dicha prueba con los veintinueve pagarés. Citó de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.


i) Los argumentos desarrollados en el segundo concepto de violación los declaró infundados e inoperantes.


j) Declaró infundado el argumento de que el J. responsable omitiera el examen de los elementos de prueba y circunstancias intentadas en ese concepto de violación tales como la documental, consistente en los pagarés base de la acción, la confesional y los parámetros que sirven al juzgador para evaluar de manera objetiva el carácter notorio y excesivo de los intereses moratorios.


k) El colegiado precisó que, en torno a la excepción personal planteada por el demandado, de que resultaba excesivo y usurario el porcentaje de 12% de interés moratorio mensual, contenido en los pagarés base de la acción, el J. natural resolvió que dicho porcentaje era violatorio de los derechos fundamentales del demandado y procedió al ejercicio de control de convencionalidad difuso ex oficio y atendiendo al principio pro persona, realizó un estudio de usura, de su regulación en el ámbito interno, así como el internacional, y con base en una interpretación conforme de la legislación aplicable, determinó que en el presente asunto, debía aplicarse el artículo 21.3 convencional y desaplicarse la norma nacional.


l) El Colegiado recordó que, el J. de origen destacó que la usura se constituye cuando un interés sobrepasa los promedios de las tasas usuales en los mercados cambiarios y estableció que el interés más alto en el mercado financiero era el costo anual porcentual (CAT) cuyo límite ascendía al 75.3% anual para la tarjeta de crédito básica de Banorte y concluyó que el interés plasmado en los documentos base de la acción arrojaban el 144% anual, lo cual excedía a la tasa de interés anual promedio de la tarjeta de crédito más cara en el mercado bancario; en consecuencia, se actualizaba su carácter usurario, por lo que no podían ser exigibles, pues dicha tasa se oponía al contenido del artículo 21.3 convencional. Por tanto, determinó que debía inaplicarse la norma interna respecto al libre pacto de intereses entre los contratantes.


m) Además, destacó que de acuerdo a las constancias del juicio ejecutivo mercantil, el J. responsable relacionó los parámetros que le sirvieron para evaluar de manera objetiva la tasa de interés del 12% mensual, tales como el tipo de relación entre las partes; la calidad de los sujetos que intervinieron y la suscripción del pagaré; si la calidad del acreedor estaba regulada; el destino, monto y plazo del crédito; la existencia de alguna garantía respecto al pago; las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares y la variación del índice inflacionario nacional.


n) En conclusión, determinó que fue infundado que la autoridad responsable no tomara en cuenta las pruebas o actuaciones del juicio natural y los parámetros que sirvieron para evaluar de manera objetiva el carácter notorio y excesivo de los intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción.


o) Asimismo, el Tribunal Colegiado destacó que el J. responsable resolvió con fundamento en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los principios que rigen la materia de derechos fundamentales y conforme a los criterios que establecen las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia «de la Nación» los criterios jurisprudenciales 46/2014 (10a.) y 47/2014 (10a.).


p) Por tanto, reiteró que las consideraciones emitidas por la autoridad responsable no eran violatorias de los derechos humanos del demandado hoy quejoso, pues precisamente el J. advirtió que la tasa de interés del 12% mensual pactada en los títulos de crédito base de la acción, resultaba excesiva y, en consecuencia, de manera oficiosa y prudencialmente redujo dicha tasa de intereses moratorios al 5.75% mensual -equivalente al 69% anual- sobre la cantidad que por concepto de suerte principal fue condenado a pagar el demandado.


q) Finalmente, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los argumentos de que el interés anual fijado por concepto de intereses moratorios a razón del 69% anual fijado por el J. responsable era excesivo y usurario, por lo que debía declararse nulo y condenársele al pago del 6% anual, lo que sí era acorde con el índice inflacionario. El Tribunal Colegiado determinó que dichas consideraciones no controvertían las razones fundamentales por las que el juzgador responsable prescindió de aplicar la norma que prevé el pacto de intereses convencionales en materia mercantil y regular el pago de intereses moratorios con base en lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


r) Asimismo, agregó que el J. responsable sí atendió a los parámetros destacados por el quejoso en el concepto de violación que se analizaba, pues resolvió de acuerdo con las constancias que formaban parte en el juicio ejecutivo mercantil de origen, sin que dicho juzgador estuviera obligado a precisar que la parte actora había aceptado que los litigantes documentaron el saldo de una operación de compraventa o si tenían una relación comercial y que la acreedora no tenía alguna actividad que la autorizara a cobrar intereses, porque no se trataba de una operación bancaria o que debió atender al índice inflacionario de dos mil nueve a dos mil catorce, puesto que el J. responsable, en uso de la facultad que le confiere las disposiciones aplicadas en el acto reclamado, resolvió que las partes pactaron una tasa de interés notoriamente excesiva y posteriormente, de manera razonada, fundada y motivada decretó la condena conforme a los parámetros ya referidos, aspectos que no se vieron controvertidos eficazmente en el concepto de violación.


s) El Tribunal Colegiado concluyó, que procedía negar el amparo solicitado dada la ineficacia de los conceptos de violación y por no encontrarse en algún supuesto legal que ameritara la suplencia de la queja o la aplicación de un control ex officio a favor del quejoso.


23. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo el quejoso -ahora recurrente- hizo valer los siguientes agravios:


a) El recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado omitió efectuar un análisis sistemático para fundamentar que se llevó a cabo un legítimo control de convencionalidad ex officio de la prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, derecho humano reconocido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en correlación con el principio pro personae; así como a la aplicación del parámetro que conceda la protección más amplia reconocidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.",(15) al dejarse la reducción de intereses al prudente arbitrio del juzgador, permitiendo tomar en cuenta cualquiera de los parámetros contenidos en esta jurisprudencia, no se logra la tutela efectiva del derecho humano citado.


b) El recurrente transcribe el apartado de la sentencia recurrida en que se declaró infundado e inoperante, el segundo concepto de violación desarrollado en la demanda de amparo; destaca las conclusiones a las que llegó el Tribunal Colegiado y reitera los argumentos hechos en ese mismo concepto de violación, con la finalidad de argumentar que el órgano jurisdiccional no hizo un genuino ejercicio de control de convencionalidad ex officio del derecho humano reconocido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, en función directa con el principio pro persona y respecto de la aplicación del parámetro que conceda la protección más amplia contenidos en la jurisprudencia citada en el párrafo anterior.


c) Sostiene que si tanto el J. responsable como el Tribunal Colegiado tuvieron presentes las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares y, por el otro, la variación del Índice Inflacionario Nacional, debieron aplicar este último parámetro; sin embargo, al dejarse al prudente arbitrio del juzgador la aplicación de cualquier parámetro, no se logra la tutela efectiva del derecho humano de prohibición de usura y, por tanto, es de suma importancia la modificación de ese criterio para la solución de futuros conflictos, en donde se constriña al juzgador a resolver sobre el parámetro que conceda la protección más amplia. Cita de apoyo la jurisprudencia 1a. XXI/2016 (10a.) de la Primera Sala de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA DEBE VERIFICARSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN VERDADERO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD." Registro digital: 2010955.


d) Por tanto, sostiene que debe declararse fundado su agravio, a fin de que se lleve un correcto ejercicio de control de convencionalidad ex officio, respecto al derecho contemplado en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


24. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo, se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual, deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.


25. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y el recurso de revisión, se considera que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


26. Lo anterior, porque de acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) con su estudio esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.


27. En efecto, una cuestión de constitucionalidad se puede originar por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello, no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal.


28. Máxime que el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establece de manera expresa la procedencia del recurso, cuando se tenga como parámetro de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado internacional, condicionante que igualmente se desprende de la interpretación sistemática de los citados artículos 1o., párrafo primero, y 107, fracción IX, constitucionales.


29. De forma que, no se actualiza la cuestión de constitucionalidad, cuando sólo subsiste una cuestión de legalidad. Pues, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.(16)


30. De suerte tal, que lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la Norma Fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación "indirecta" a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.(17)


31. Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.


32. Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita por mandato constitucional a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.


33. Sobre este aspecto, debe entonces atenderse a lo señalado en el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015 antes citado, el cual dispone que, por regla general, se surten los requisitos de importancia y trascendencia, cuando la cuestión de constitucionalidad que subsiste en esta instancia da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento o una consideración contraria a un criterio jurídico sobre una cuestión propiamente constitucional sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto es, cuando el Tribunal Colegiado resuelva en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.18


34. Especialmente para la verificación del segundo requisito debe tomarse en cuenta que, a pesar, que subsista una cuestión de constitucionalidad novedosa, o bien, que el fallo recurrido contenga una consideración en contrario u omisa de un criterio de este Tribunal Constitucional, no se surte el requisito de importancia y trascendencia, cuando los agravios formulados no atacan las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado a este respecto o cuando el estudio del planteamiento constitucional subsistente no implique el tratamiento a un problema novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, caso en el que debe declararse la improcedencia del recurso de revisión interpuesto.


35. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y el recurso de revisión, esta Primera Sala estima que en la presente instancia, no subsiste una cuestión de constitucionalidad necesaria para la procedencia del amparo directo en revisión descritos en los párrafos anteriores, establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de conformidad con el Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de este Tribunal Constitucional.


36. En efecto, ante la primera interrogante que se debe plantear a fin de verificar si la presente revisión es procedente de acuerdo a los requisitos señalados en los párrafos precedentes, consistente en verificar si ¿en la demanda de amparo se planteó una cuestión propiamente constitucional?


37. Esta Primera Sala estima que, la interrogante anterior debe responderse en sentido negativo, toda vez que por un lado, a través de su primer concepto de violación, el quejoso argumentó que la sentencia reclamada fue dictada en contravención al principio de congruencia; sostuvo que el J. responsable valoró de forma incorrecta las pruebas en materia de grafoscopia y documentoscopia, así como los veintinueve pagarés aportados al contestar la demanda en el juicio mercantil de origen, lo que concluyó en la incorrecta determinación de que el demandado, quejoso, no acreditó la excepción de la alteración de la voluntad de las partes, insistiendo, el quejoso, en que la tasa de interés pactado a razón del 12% mensual, fue impuesto de manera unilateral por la parte actora, con lo que se transgredieron en su perjuicio, los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 1077, 1194, 1195, 1196, 1205, 1287, 1305 y 1306 del Código de Comercio.


38. Y, por el otro lado, en el segundo concepto de violación, el quejoso adujo que el J. responsable vulneró en su perjuicio el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, así como la regla de la lógica jurídica de valoración de las pruebas, atendiendo a que el J. responsable redujo de manera incorrecta los intereses moratorios estipulados a razón del 12% mensual, pues la determinación de que los intereses debían reducirse al 5.7% mensual sobre la base de la cantidad demandada como suerte principal seguía siendo usuraria. Insistiendo que, a través de las excepciones planteadas por el demandado, se acreditaba la plena nulidad de los intereses moratorios, dado que las partes ni si quiera pactaron los intereses moratorios a razón del 12% mensual.


39. Haciendo valer también que la Sala responsable valoró de forma incorrecta las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y la tesis 1a./J. 47/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", citadas, por lo que, el Tribunal Colegiado debía ordenarle la actuación de oficio para inhibir la condición de usura que persiste y determinar que el interés que resulta procedente es el interés legal a razón del 6% anual, pues es éste el más acorde con el índice de inflación anual durante la vida del adeudo.


40. Entonces, la argumentación principal del quejoso se concentró en demostrar que fue incorrecta la forma en la que el J. responsable abordó el tema de los intereses moratorios. Esto es, el ahora recurrente sostuvo que fue incorrecta la valoración del material probatorio aportado en el juicio de origen, pues debió determinarse, en primer lugar, que la tasa del 12% de interés moratorio estipulado en los pagarés que sirvieron como base de la acción, fue impuesta de manera unilateral por la parte actora y, en consecuencia, en caso de condenarse al pago de intereses moratorios, ello debió hacerse únicamente a razón del 6% anual, pues la reducción de la tasa de intereses del 12% mensual al 5.7%, que siguió del análisis de convencionalidad de la tasa de intereses estipulada y realizado por el J. responsable también constituía usura y en consecuencia, se vulneraba en su perjuicio el artículo 21.3 convencional en correlación con el 1o. constitucional. Insistiendo en que fue incorrecta la aplicación de las tesis jurisprudenciales 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.).


41. Como se adelantó, los planteamientos del quejoso no involucraron una cuestión genuina de constitucionalidad, pues no plantearon la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, ni solicitaron la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional. Por el contrario, la argumentación desarrollada en la demanda de amparo sólo involucró temas de legalidad como lo es la incorrecta valoración del material probatorio aportado; la vulneración al principio de congruencia que toda sentencia debe cumplir, la incorrecta aplicación de jurisprudencia de esta Primera Sala, así como la incorrecta reducción de los intereses moratorios estipulados en los títulos ejecutivos mercantiles.


42. Ahora bien, a fin de dilucidar si se actualizó la cuestión de constitucionalidad por algún estudio o análisis realizado en la sentencia recurrida, lo cual pudiera hacer procedente el recurso de revisión en amparo directo, una vez habiendo establecido que el quejoso no planteó a través de sus conceptos de violación una cuestión propiamente constitucional, es necesario responder a la segunda interrogante referente a si ¿el Tribunal Colegiado introdujo de forma oficiosa alguna cuestión genuina de constitucionalidad?


43. La respuesta es en sentido negativo y esta Primera Sala estima que el estudio realizado por el Tribunal Colegiado no puede considerarse propiamente como una interpretación constitucional que actualice la materia de análisis en una revisión de amparo directo conforme a los criterios positivos y negativos establecidos por esta Primera Sala para reconocer cuando hay propiamente un estudio de constitucionalidad,19 en tanto que el órgano jurisdiccional se limitó a resolver puntualmente las pretensiones que se hicieron valer a través de los conceptos de violación en el mismo plano de legalidad en el que fueron planteados y no introdujo de manera oficiosa alguna cuestión de constitucionalidad.


44. De una lectura de la sentencia recurrida, la cual ya fue sintetizada en el párrafo 21 de esta ejecutoria, se advierte que el Tribunal Colegiado respondió puntualmente a los argumentos planteados sin introducir de manera oficiosa algún tópico propiamente constitucional y determinó negar la protección constitucional solicitada.


45. El Tribunal Colegiado declaró fundados e inoperantes los argumentos desarrollados en el primer concepto de violación. Para ello, en primer lugar, determinó que contrario a lo alegado por el quejoso, el J. responsable sí valoró todo el material probatorio presentado por el demandado en el juicio de origen, lo que permitió concluir que ello era insuficiente para demostrar las excepciones intentadas, entre las que se incluyeron la de alteración de la voluntad de las partes; también determinó que si fue el demandado quien hizo valer que el actor insertó los intereses a razón del 12% de manera unilateral, era éste quien estaba obligado a demostrar con los medios de prueba idóneos que no pactó intereses; y, finalmente, declaró inoperantes los argumentos de que se violó el principio de congruencia, así como diversos argumentos referentes a la valoración de las pruebas y a la transgresión de las reglas de la lógica jurídica, por estimar que dicha argumentación no combatió las razones del J. responsable para determinar que los elementos de prueba fueron insuficientes para darle la razón.


46. Asimismo, el Tribunal Colegiado calificó como infundados e inoperantes los argumentos desarrollados a través del segundo concepto de violación y sostuvo que, contrario a lo alegado, el J. responsable sí analizó el contenido de las excepciones planteadas en el juicio de origen y advirtió que la tasa de interés moratorio estipulada en los pagarés a razón del 12% mensual era violatoria de los derechos del demandado; emprendió el análisis de convencionalidad de dichos intereses y realizó un estudio de usura.


47. El Tribunal Colegiado recordó que el juzgador sí tomó en cuenta las constancias de autos las cuales fueron relacionadas con los parámetros que le sirvieron para evaluar de manera objetiva la tasa de interés del 12% mensual (tipo de relación entre las partes; la calidad de los sujetos que intervinieron y la suscripción del pagaré; si la calidad del acreedor estaba regulada; el destino, monto y plazo del crédito; la existencia de alguna garantía respecto al pago; las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares y la variación del índice inflacionario nacional); concluyó que dicha tasa estipulada resultaba excesiva y, en consecuencia, de manera oficiosa y prudencialmente redujo dicha tasa de intereses moratorios al 5.75% mensual -equivalente al 69% anual- sobre la cantidad que por concepto de suerte principal fue condenado a pagar el demandado. Los argumentos de que debió condenársele al pago de interés moratorio a razón del 6% los declaró inoperantes.


48. Resulta importante destacar que el órgano jurisdiccional determinó también advertir que el J. responsable había resuelto con base en lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.),20 de rubro: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y 1a./J. 47/2014 (10a.),21 de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE." sin que se realizará una interpretación propiamente constitucional.


49. Por tanto, como se adelantó, el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre una cuestión genuinamente constitucional, pues se limitó a resolver puntualmente las pretensiones que se hicieron valer a través de los conceptos de violación en el mismo plano de legalidad en el que fueron planteados y no introdujo de manera oficiosa alguna cuestión de constitucionalidad.


50. Y, en consecuencia, esta Primera Sala estima que el recurso de revisión no cumple con los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo, a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, mismo que sustituye al diverso Acuerdo 5/1999.


51. Ahora, si bien de la lectura de los agravios sintetizados en el párrafo 22 de esta ejecutoria se advierte que la argumentación central radica en que el Tribunal Colegiado omitió fundamentar y justificar, bajo un análisis sistemático, que el control de convencionalidad ex officio desarrollado por el J. responsable en torno a la prohibición de la usura reconocida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue legítimo; que al permitir la aplicación de los parámetros contenidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", y por tanto, la reducción de los intereses moratorios pactados al prudente arbitrio del legislador se genera que el derecho a la prohibición de usura no sea tutelado de manera efectiva, además de hacer valer que si tanto el J. responsable como el Tribunal Colegiado tuvieron presente la variación del Índice Inflacionario Nacional, por lo que dicho parámetro debió ser aplicado.


52. Esta Primera Sala considera que dicha argumentación gira en un plano de mera legalidad, pues de lo que se duele el recurrente es que no se decretara la nulidad de los intereses moratorios estipulados a razón del 12% mensual; que el interés moratorio determinado por el J. responsable a razón del 5.7% mensual sigue siendo usurario y que, dejar la reducción de los intereses al prudente arbitrio del juzgador no tutela de manera efectiva la prohibición de usura contemplada en la norma convencional, esto es, cuestiones de legalidad relacionadas con la aplicación de los parámetros contenidos en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), citada en párrafos precedentes.


53. Así, se aprecia que de lo que auténticamente se duele la parte quejosa es de la aplicación de los criterios, 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), citados en los párrafos precedentes, argumentos que en todo caso, también se dirigen a combatir cuestiones de legalidad que escapan de la materia de la revisión, pues ya quedó establecido que el recurso de revisión en amparo directo, tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, de ahí que al haberse demostrado que en el fallo constitucional el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre una cuestión propiamente constitucional, por tanto, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al enfocarse en temas de legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.22


54. Asimismo, lo anterior corrobora la circunstancia de que esta Primera Sala ya ha emitido pronunciamiento respecto al tema de usura en un pagaré, por lo que tal cuestión no satisface los requisitos de importancia y trascendencia conforme al punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015, pues los planteamientos de la recurrente ya no son relevantes para el ordenamiento jurídico nacional.


55. A lo anterior tiene aplicación la tesis 1a. CXVIII/2016 (10a.),23 de título, subtítulo y texto siguientes:


" La procedencia del recurso de revisión contra las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional, y para que aquélla se actualice, es imprescindible que: 1) exista un problema de naturaleza constitucional resuelto u omitido en la sentencia recurrida, subsistente en el recurso de revisión; y, 2) ese tema sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales. Ahora bien, en relación con este último requisito, el Pleno del alto tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualizan cuando: i) el tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte; en el entendido de que éste, necesariamente, debe referirse a un tema de naturaleza constitucional ya que, de lo contrario, se contravendría el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que la materia del recurso se limitará a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Así, cuando el recurrente pretende sustentar la procedencia del recurso referido, bajo el argumento de que se desatendió la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’,24 debe considerarse que si bien es cierto que ésta conlleva un tema de naturaleza constitucional, en la medida en que en acatamiento al artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juzgador debe realizar el estudio oficioso de la usura cuando adquiere convicción de que el pacto de intereses es notoriamente usurario, también lo es que al establecer las bases y los parámetros guías que deben seguirse para determinar cuándo un interés es usurario, dicha jurisprudencia, además, abarca aspectos de mera legalidad que, por su propia naturaleza, escapan a la materia del recurso de revisión. Consecuentemente, la apreciación de las bases y la aplicación de esos parámetros en la determinación de la usura y, de ser el caso, la decisión de inhibir la condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado en un pagaré, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no sea excesiva, necesariamente deben valorarse de forma razonada, fundada y motivada por el juzgador, con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de las actuaciones que válidamente tenga a la vista al resolver; por tanto, la determinación de tal aspecto es una cuestión de mera legalidad y, por ende, lo que se decida al respecto no puede ser materia de análisis a través del recurso de revisión, ya que ello implicaría desnaturalizar su procedencia pasando por alto lo previsto en el citado artículo 107 constitucional. En ese sentido, si en los agravios sólo se ponen de manifiesto cuestiones relacionadas con la apreciación o aplicación de esos parámetros, el recurso debe considerarse improcedente, porque aun cuando se alegue que se desatendió la jurisprudencia en cuestión, no se satisface el requisito de importancia y trascendencia."


56. Por lo anterior, es inconcuso que debe desecharse el presente recurso de revisión, por no actualizarse en la presente instancia una cuestión constitucional que active las facultades de revisión de este Tribunal Constitucional.


57. Finalmente, se precisa que pese a los últimos agravios formulados por el recurrente no se surte ninguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, para que opere la suplencia en la deficiencia de la queja.


VIII. DECISIÓN


58. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que resulta improcedente el recurso de revisión interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1869/2016 se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M., presidente de esta Primera Sala y ponente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 81/2002 y 1a. XXI/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 61, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 665, respectivamente.








________________

11. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


12. Juicio de amparo directo 876/2015. Foja 269 vuelta.


13. En términos de lo establecido en el punto primero, inciso n), del Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada correspondiente al día dos de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno acordó la suspensión de labores de este Tribunal Constitucional el martes veintidós, el miércoles veintitrés, el jueves veinticuatro, así como el viernes veinticinco de marzo del año en curso, respecto a los cuales no correrían los términos legales.


14. Toca de revisión 1869/2016. Foja 3.


15. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, con número de registro digital: 2006795, Décima Época, C. en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402.


16 V., por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes".


17. V. la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: "REVISIÓN. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASÍ COMO UN CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL.-De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia."


18. "SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


19. Resulta aplicable la Tesis 1a./J. 63/2010 "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.-En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado." Novena Época, Registro digital: 164023, Instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010. Materia(s): Constitucional, página 329.


20. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2006794, Décima Época, consultable en el «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación» Tomo I, del Libro 7 página 400 y Semanario Judicial de la Federación «del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas». De rubro y texto siguientes: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver."


21. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, con número de registro digital: 2006795. Décima Época. C. en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 402, de rubro y texto siguientes: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."


22. Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2008370, Décima Época, C. en «la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación» Tomo II, Libro 15, página 1194 y en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», página 1194, de título, subtítulo y texto siguientes: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano Colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso."


23. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, materia común, página 1148, Décima Época, Registro digital: 2011489, Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas».


24. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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