Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26982
Fecha28 Febrero 2017
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Número de resolución1a./J. 53/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 310
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 386/2014. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 24 DE AGOSTO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: C.A.A., M.G.A.J., M.C.M., M.M.A., L.M.R.A.Y.M.V.S.M..


III. COMPETENCIA


12. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


IV. LEGITIMACIÓN


13. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación, previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


14. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(2)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


16. Enseguida se analizará si, en el caso, se reúnen tales requisitos para afirmar la existencia de la contradicción denunciada.


17. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


18. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo ***********, que tiene las siguientes características:


18.1 ********** por sí y como endosatario en propiedad de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** el pago de $********** por concepto de la suerte principal consignada en un pagaré; pago de intereses moratorios pactados a razón del diez por ciento mensual; gastos y costas del juicio.


18.2 En única instancia se dictó sentencia condenatoria de las prestaciones reclamadas. En dicha resolución no se hizo consideración alguna sobre si la tasa de interés es usuraria, ni había existido planteamiento de las partes en ese sentido.


18.3 La demandada promovió juicio de amparo directo contra esa resolución, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número de expediente DC. **********. Los conceptos de violación fueron totalmente omisos en combatir o cuestionar la condena por intereses. El tribunal dictó sentencia de amparo exclusivamente en cuanto a la condena al pago de intereses moratorios, con base en las siguientes consideraciones:


• En el capítulo intitulado: "CUARTO. USURA. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO.", teniendo en cuenta el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la tesis de la Primera S., titulada: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].", el Tribunal Colegiado, advirtió que el J. condenó al pago del diez por ciento de intereses moratorios, cuando éste es notoriamente excesivo y usurario.


• Consideró que si bien el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite reclamar en la acción cambiaria los intereses pactados con base en la libertad contractual, ésta no es absoluta, sino que tiene como límite que el interés no sea tan gravoso que implique un abuso.


• El interés pactado en el caso es de diez por ciento mensual, que en un año representa el 120% ciento veinte por ciento, lo cual es excesivo, pues rebasa con mucho los réditos que podría haber generado la inversión de la suerte principal en una institución de crédito y tampoco corresponde a los intereses que se cubren por el uso del crédito a través de tarjetas.


• Lo anterior, pues de la revisión de las tasas de interés fijadas por los bancos, que regula el Banco de México, en específico, los indicadores básicos de las tarjetas de crédito a febrero de dos mil doce, fecha en la cual se suscribió el pagaré, la tasa de interés efectiva promedio ponderada para clientes no totaleros que son los que pagan interés por no cubrir el saldo total del estado de cuenta, fue de 29.8% anual.


• Tal información es hecho notorio por haberse obtenido de la página de Internet del Banco de México, y tiene valor para determinar que la tasa de interés pactada es desproporcional. A partir de las anteriores consideraciones, el tribunal de amparo resolvió que el J., al hacer la condena, debió considerar usuraria la tasa de interés y reducirla, al menos, al 29.8% anual y, al no haberlo hecho, concedió el amparo a fin de que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución donde reiterara los aspectos por los cuales no fue concedido el amparo, y en cuanto a los intereses, los redujera atendiendo como parámetro al promedio que se pagaría por interés moratorio por el uso de tarjetas de crédito.


19. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, resolvió el juicio de amparo directo **********. Dicho asunto tiene las siguientes características:


19.1 ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil **********, **********, ********** y **********, el pago de $********** (**********) por concepto de suerte principal; el pago de intereses moratorios pactados a razón de tres por ciento mensual, así como los gastos y costas del juicio.


19.2 El juicio se siguió en rebeldía de los demandados. En única instancia, el J. dictó sentencia condenatoria, sin hacer análisis sobre la posible existencia de usura.


19.3 Los demandados promovieron juicio de amparo directo **********, en contra de la mencionada sentencia. Los conceptos de violación fueron totalmente omisos en combatir la condena por intereses. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el cual concedió el amparo bajo las siguientes consideraciones:


• En términos del artículo 79, fracción VI, de la misma ley, procede la suplencia de la queja por la violación evidente del artículo 217 de la Ley de Amparo en que incurrió la responsable, al no haber acatado las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se determina que los Jueces deben realizar, ex officio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para aplicarlo conforme a su contenido constitucionalmente válido, consistente en que los intereses no sean usurarios o excesivos, de suerte que, de ser así, se reduzcan prudencialmente.


• Lo anterior, pues en el caso se advierte que el J. omitió realizar el análisis oficioso, ya que se limitó a considerar que el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé el derecho a reclamar pago de intereses en la acción cambiaria, conforme al tipo pactado o, en su defecto, al tipo legal; y procedió a condenar a la tasa pactada de tres por ciento mensual.


• Para hacer la condena, el J. debió examinar las condiciones particulares y constancias de autos, para determinar si los intereses son usurarios, porque de ser así, se deben reducir.


• El Tribunal Colegiado señaló que lo notoriamente excesivo se refiere a que con la sola apreciación de las constancias de autos, se genere convicción sobre lo excesivo o usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba, pues en caso de que con lo existente en autos no exista convicción del exceso notorio, ya no existirá motivo para dejar de aplicar la tasa convenida.


• Para determinar el carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés, en el aspecto objetivo, se deben atender los parámetros guía establecidos en la ejecutoria de la cual provienen las jurisprudencias de la Primera S.. Lo que se debe complementar con el criterio subjetivo si es que existe respecto de la persona del deudor alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor.


• El tribunal acota que el libre arbitrio judicial del J. en la apreciación del criterio subjetivo debe entenderse como facultad para evaluar alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor; o bien, apreciar de manera menos estricta lo excesivo de la tasa si es que no existe dato sobre tal vulnerabilidad; sin que se entienda que su libre ejercicio se realiza de manera arbitraria, pues debe fundar y motivar según el artículo 16 constitucional.


• Con base en tales consideraciones, resolvió conceder el amparo a efecto de que el J. analizara si el interés pactado resultaba o no usurario, pues desde su punto de vista esa decisión compete a la autoridad de instancia.


• Asimismo, consideró procedente denunciar la contradicción de criterios con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, pues este tribunal realizó el examen oficioso de la usura. Por otro lado, también estimó pertinente solicitar la sustitución de jurisprudencia, a efecto de que el J. pueda recabar elementos o pruebas con el fin de apreciar el aspecto subjetivo mencionado precedentemente.


20. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, ya que se advierte diferencia en la resolución adoptada por cada tribunal ante una misma situación jurídica.


21. En efecto, los asuntos resueltos tienen en común la circunstancia de que el acto reclamado consiste en la sentencia definitiva donde se condenó al pago de los intereses moratorios pactados en un título de crédito, sin que la autoridad responsable se hubiera ocupado de analizar si tales intereses son usurarios.


22. Asimismo, ambos tribunales estimaron que tal estudio debió haberse realizado por la responsable, en términos de lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 y 1a./J. 47/2014, emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


23. Y ante esa situación similar, los tribunales resolvieron de modo distinto, pues mientras el Tribunal Colegiado del Primer Circuito, procedió a hacer el estudio de si en el caso se actualizó la usura conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 de la Primera S. y sólo reservó a la autoridad responsable su reducción bajo lineamientos específicos; en cambio, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consideró que el estudio cabal de tal circunstancia corresponde hacerlo a la autoridad responsable.


24. Es importante destacar que si bien el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, para emprender el estudio de la usura, partió de la base de que se actualizó un supuesto para suplir la queja (específicamente el previsto en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo por violación evidente del artículo 217 de la Ley de Amparo), al no haberse observado, por la responsable, las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 y 1a./J. 47/2014, mientras que el Tribunal Colegiado del Primer Circuito no hizo mención expresa de ese fundamento, ya que su análisis lo realizó en el apartado denominado: "CUARTO. USURA. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO.", esa circunstancia no representaría obstáculo alguno para considerar la existencia de la presente contradicción de criterios, pues lo cierto es que ambos tribunales tomaron en cuenta la obligatoriedad de la jurisprudencia y la omisión en que incurrió la autoridad responsable, respecto de su aplicación, a partir de lo cual adoptaron soluciones diferentes.


25. Con base en lo anterior, se concluye que el punto de contradicción en las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes, radica en dar respuesta a la siguiente interrogante:


En los juicios de amparo directo contra una sentencia condenatoria del pago de intereses donde la autoridad responsable no se haya pronunciado sobre la posible existencia de usura y es el Tribunal Colegiado el que incorpora esa cuestión: ¿Cuál de esos órganos jurisdiccionales puede realizar el análisis de si la usura se actualiza en el caso concreto y, en su caso, su reducción prudencial?


26. Esto, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, analizó a cabalidad el fenómeno usurario del caso, estimó que la reducción de la tasa de interés pactada por las partes debió ser, al menos al 29.8% (veintinueve punto ocho por ciento) anual y, en ese sentido, concedió el amparo para que la autoridad responsable redujera los intereses, atendiendo como parámetro al promedio que se pagaría por interés moratorio por el uso de tarjetas de crédito; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, no llevó a cabo ese análisis, sino que, como efecto de la concesión de amparo, ordenó a la autoridad responsable que fuera ella quien hiciera el estudio correspondiente y determinara a su libre arbitrio si en el caso se actualiza la usura; e incluso, este último tribunal hizo expreso su criterio en el sentido de que el estudio sobre la existencia de la usura le corresponde a la autoridad responsable.


27. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, la pregunta a resolver es la siguiente:


En los juicios de amparo directo contra una sentencia condenatoria del pago de intereses donde la autoridad responsable no se haya pronunciado sobre la posible existencia de usura y es el Tribunal Colegiado el que estima que debe realizarse el análisis oficioso sobre este tema: ¿Cuál de esos órganos jurisdiccionales debe realizar el análisis de si la usura se actualiza en el caso concreto y, en su caso, su reducción prudencial?


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


28. Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de que, en aquellos casos en que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, hayan considerado necesario el estudio sobre usura en suplencia de la queja deficiente, por regla general, deben conceder el amparo para que sea la autoridad responsable la que efectúe el análisis puntual y a cabalidad, al tenor de los parámetros que esta propia S. precisó en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), dada la conveniencia que tal efecto trae consigo.


29. Ahora bien, en virtud de que en la resolución del presente asunto se parte de la base de que, al emitir sus respectivos criterios, los tribunales contendientes, resolvieron conceder el amparo ante la inobservancia de las jurisprudencias, emitidas por esta Primera S., a fin de dar respuesta a la pregunta formulada en torno a que, en tales casos, qué órgano jurisdiccional ha de resolver si la usura se actualiza en cada caso concreto y, en su caso, su reducción prudencial, se estima conveniente explicar: (i) Cuáles pueden ser los efectos de la concesión de amparo de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado; y, (ii) Definir qué obligaciones resultan para los Jueces, a partir de la aplicabilidad de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 y 1a./J. 47/2014 ya citadas. Enseguida se desarrollan esos temas:


Los efectos de la concesión de amparo


30. El artículo 77 de la Ley de Amparo prevé, de manera precisa, cuáles son los efectos de una eventual concesión de amparo a partir de la tipología de las violaciones producidas en el juicio y de la naturaleza del acto reclamado, efectos que se surten una vez que la sentencia se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley. Ese precepto legal distingue los actos positivos de los actos negativos, y en cuanto a las consecuencias que, respecto de cada uno de ellos genera la concesión del amparo, dispone:


I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y,


II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.


31. Tales efectos, prescribe la disposición apuntada, deberán determinarse con precisión en el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, con la especificación de las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho transgredido.


32. Además, tanto la norma legal apuntada como el artículo 78 de la Ley de Amparo, prevén otra serie de reglas sobre los efectos de la concesión de amparo, de acuerdo a la tipología de las violaciones que pueden dar lugar a un fallo favorable, a saber:


• Cuando se declare la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada.


• Los efectos de un amparo en los términos precisados en el párrafo inmediato anterior, se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.


33. Ahora bien, en el amparo judicial, tratándose de actos positivos, la consecuencia de la concesión del amparo será diversa dependiendo de la naturaleza de la violación que se acredite; es decir, sea por cuestiones de procedimiento, de mera legalidad o por inconstitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos que se hayan aplicado al quejoso.


34. Así, si del estudio realizado en la ejecutoria de amparo directo, resulta que el Tribunal Colegiado de Circuito llega al conocimiento de que es fundado el concepto de violación, relativo a que en el juicio se violentaron las normas que rigen el procedimiento, la concesión del amparo será para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora, deje insubsistente el acto reclamado y dicte otra resolución en la que se ordene reponer el procedimiento hasta el momento en que ocurrió la violación acreditada; hecho lo anterior, deberá continuar con el procedimiento respectivo hasta su conclusión.


35. A diferencia del caso anterior, el amparo que se concede por violaciones de legalidad cometidas en la sentencia, vincula a la autoridad responsable a dejar insubsistente la sentencia reclamada y a emitir otra en el sentido que proceda, en la que se purguen los vicios advertidos por el órgano de control de regularidad constitucional. Sus alcances reparadores pueden sujetar total o parcialmente a la autoridad responsable, a resolver en cierto sentido o bien, otorgarle plenitud de jurisdicción para emitir el nuevo fallo, en función de la violación cometida.


36. Finalmente, cuando la concesión de amparo deriva de la declaración de inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general o de la necesidad de realizar la interpretación conforme de algún precepto legal o disposición contenida en tratados internacionales de los que México sea Parte, su cumplimiento dará lugar a que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada, debiendo emitir un nuevo acto de autoridad, pero en el cual la ley, tratado o reglamento considerados inconstitucionales, no podrán volver a ser aplicados para fundamentarlo, o bien, para que la nueva decisión parta de la interpretación conforme efectuada por el órgano de amparo.(4)


37. Es importante destacar que, ante una violación de legalidad cometida en la sentencia reclamada, a fin de establecer los alcances de la concesión de amparo, el juzgador debe tomar en cuenta si la autoridad responsable ha agotado su jurisdicción o si esto no ha sido así, pues en el sistema de amparo directo opera el reenvío, de manera que el tribunal de control constitucional no se sustituye a la responsable. Luego, si los tribunales de amparo fungen como órgano de control constitucional, ante una omisión advertida por parte de la autoridad responsable, la manera en que debe proceder el órgano de control constitucional, es conceder el amparo para el efecto de que subsane esa falta y resuelva conforme a sus atribuciones corresponda. Es diferente cuando, habiendo emitido un juicio de valor sobre la materia de la lite, el tribunal de amparo estima que aquél contraviene la Constitución, directa o indirectamente, pues en tal supuesto, la consecuencia es rectificar la decisión que se estima contraria a derecho, a partir de la valoración de las cuestiones que, según lo resuelto, se examinaron de manera inexacta.


38. Hasta aquí la explicación sobre los efectos de la concesión de amparo y sus consecuencias de acuerdo con la naturaleza del acto que dio origen al juicio de amparo.


Interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito


39. En las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), emitidas por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 350/2013,(5) se establece el alcance de la libertad contractual de las personas en materia de intereses, prevista en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que el contenido constitucionalmente válido de ese precepto legal, es que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, antes bien, tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra un pago, a partir del acuerdo de un interés excesivo derivado de un préstamo, ya que en tal supuesto, los intereses son usurarios y, por ende, transgresores del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


40. Con motivo de esos criterios, se impone a los Jueces la obligación de resolver litigios sobre el reclamo del pago de intereses, a partir de la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de manera que, si adquieren convicción de que el pacto de intereses (materia de las pretensiones formuladas en el juicio del que conocen), es notoriamente usurario, acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, para inhibir esa condición usuraria, deben apartarse del contenido del interés pactado y fijar una tasa reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.


41. Al respecto, en las propias tesis se dictan ciertos parámetros que servirán de guía al J. para valorar si la tasa de interés pactada es usuraria (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos, destino del crédito, su monto y plazo, si se dieron garantías, las tasas de interés bancarias en operaciones similares, las condiciones del mercado, entre otras cuestiones); que debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.


42. Así, por virtud de las mencionadas tesis de jurisprudencia, existe la obligación de los Jueces de apegarse a cierta interpretación, conforme de las disposiciones referentes a la libertad contractual en materia de intereses.


43. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, se impone a todas las autoridades del país la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, que se conoce en la doctrina como principio pro personae. Esta disposición, junto con el artículo 133 constitucional, donde se impone a los Jueces de cada Estado arreglarse a la Ley Suprema de la Unión a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, fueron considerados al resolver la contradicción de tesis 350/2013, en la que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció: "las autoridades judiciales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el caso, el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo que les faculta a efectuar el control de convencionalidad ex officio, aun ante la falta de petición de parte sobre el tópico, lo que significa que cuando se adviertan indicios de un interés desproporcionado y excesivo se debe analizar de oficio la posible configuración de la usura, aun ante la desestimación del planteamiento litigioso correspondiente a la lesión."(6)


44. Entonces, la aplicación de dichos enunciados jurisprudenciales, conlleva las siguientes obligaciones para los operadores jurídicos:


• En el juicio de origen, el J. tiene la obligación de atender todo el contexto litigioso y apreciar si existen o no indicios de una posible configuración de usura en relación a los intereses pactados por las partes.


• En segundo lugar, una vez apreciado el contexto litigioso y sólo si se advierten indicios que puedan generar la duda acerca de la existencia del fenómeno usurario, proceder a llevar un examen acucioso de los parámetros posibles de los establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.)


• En tercer lugar y último, si el juzgador llega a la convicción que efectivamente, según el análisis probatorio se actualiza el fenómeno de la usura, deberá modular los intereses prudencialmente.


45. En este contexto, se puede advertir que una sentencia en la que no haya pronunciamiento alguno sobre la tasa de interés, adolece de una falta de exhaustividad, ante la omisión del juzgador de cumplir con su deber de atender a todo el contexto litigioso y apreciar si existen o no indicios de la posible configuración del fenómeno usurario. Tal defecto es susceptible de subsanarse en segunda instancia, en donde, ante la falta de reenvío, el tribunal de alzada, reasume su jurisdicción y está en aptitud de efectuar el análisis correspondiente, se haya hecho valer, o no en vía de agravios.


46. Ahora bien, cuando es el caso de que la inobservancia a las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 y 1a./J. 47/2014 mencionadas, subsiste hasta el juicio amparo directo, el Tribunal Colegiado debe proceder de la manera que se explica enseguida.


Solución de la contradicción de criterios


47. En primer lugar, tal como se explicó en la ejecutoria que dio lugar a las jurisprudencias que se identifican con los números 1a./J. 46/2014 y 1a./J. 47/2014, de lo que se trata es de identificar aquellos casos en los que el interés pactado sea "notoriamente excesivo", de modo que, "para el caso que resultare ajeno, dudoso, incierto o que no sea notorio el carácter usurario del pacto respectivo, no existiría motivo alguno que justificara dejar de aplicar la tasa convenida por las partes en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."


48. En ese tenor y de acuerdo con los temas que han quedado desarrollados en la presente ejecutoria, sólo si el Tribunal Colegiado advierte, prima facie, que en el caso que analiza, las partes convinieron un interés notoriamente excesivo, al grado que pueda resultar usurario, estará en aptitud de conceder el amparo, pues de otra manera, es decir, de advertir que las autoridades responsables no llevaron a cabo las obligaciones que les impone la jurisprudencia emitida por esta Primera S., pero que el pacto de intereses no se estima usurario, no habría razón fundada para que concediera un amparo que solamente generaría falsas expectativas para el peticionario de garantías.


49. Ahora, cuando la referida omisión sí viola los derechos del quejoso y esa transgresión es trascendente a la litis, es decir, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, advierta que existen indicios para considerar usuraria la tasa de interés, dicho órgano jurisdiccional estará facultado, en lo que toca a esta cuestión, para conceder el amparo y ordenar a la autoridad responsable que cumpla, a su vez, con los deberes derivados de la existencia de indicios de una tasa usuraria, consistentes en llevar a cabo un examen acucioso de los parámetros posibles de los establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) para determinar si efectivamente se actualiza dicho fenómeno usurario, y de ser así modular los intereses.


50. Por tanto, cuando en los juicios de amparo directo contra la sentencia definitiva condenatoria de intereses, el Tribunal Colegiado de Circuito, advierta que no se acató la jurisprudencia de este Alto Tribunal,(7) a pesar de que el interés pactado se advierte excesivo y deba concederse el amparo, es necesario que dicho tribunal, motive su apreciación, sin que para ello sea necesario que examine detalladamente propia auctoritate si la tasa de interés pactada en el caso que analiza es usuraria ni, por ende, que corra de oficio el test correspondiente con los parámetros guía establecidos por este Alto Tribunal, pues basta que dicho órgano de control constitucional, advierta indicios de un interés desproporcionado y excesivo,(8) para que esté en condiciones de conceder el amparo y ordenar a la autoridad responsable que, con plenitud de jurisdicción, lleve a cabo el análisis correspondiente.


51. Esta manera de proceder atiende a que, como quedó explicado con anterioridad, en el sistema de amparo directo opera el reenvío, de manera que el tribunal de control constitucional no se sustituye a la responsable. No, la función del juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se instituye como un medio de control de constitucionalidad de los actos de autoridad y a través de la interpretación de los artículos 14 y 16, también como un medio de control de legalidad. Además, este medio de control constitucional, se distingue de los medios de defensa ordinarios en que el mismo, no tiene como objeto resolver la plenitud de la litis original, únicamente la litis de amparo, que se construye a partir de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad durante el proceso de origen y al momento de dictarse la sentencia o la resolución que pone fin al juicio; pero que no equivale a la controversia entre las partes y a los hechos que dieron origen al litigio primigenio.


52. En este orden de ideas, las violaciones derivadas de una omisión se reparan, como regla general, según se explicó, mediante la concesión de amparo que ordena a la autoridad responsable, anular el acto reclamado y dictar otro de manera tal que cumpla con las formalidades y requisitos que precisa el dictado de una sentencia.


53. En este contexto, es evidente que los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen la facultad de ordenar que las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio de origen, se valoren ante la omisión en que haya incurrido la autoridad responsable, si ése fuere el caso; o bien, de analizar el ejercicio de valoración, llevado a cabo por el J. responsable y determinar si dicho ejercicio se encuentra apegado a derecho o si por el contrario debe llevarse de nueva cuenta bajo diversos lineamientos.


54. Ahora bien, en esa labor a cargo del Tribunal Colegiado, de valorar si en el caso se actualiza prima facie un posible pacto usurario, la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que son las reglas de vida o verdades de sentido común, que contribuyen de un modo eficaz a la formación de la presunción judicial, así como por la unión de ambas que conforma la sana crítica, sirven de fundamento, a fin de que la decisión del juzgador sea una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente poderosa para superar el margen de subjetividad del J..


55. En tal caso, es conveniente que una eventual concesión de amparo dé lugar a que el Tribunal Colegiado, devuelva los autos a la autoridad responsable para que sea ella quien efectúe el análisis correspondiente, a partir de los parámetros-guía establecidos por esta Primera S..


56. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la última decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada por dicho órgano resolutor; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente sólo debe correr a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de privar a las partes de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del Tribunal Colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables.


57. En atención a lo hasta aquí relacionado, tal como quedó explicado en la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), emitida por esta Primera S., el J. rector del juicio (en primera o en segunda instancias), al analizar la litis sobre el reclamo de intereses, debe ejercer un control ex officio de regularidad constitucional, cuando la tasa sea usuraria, a fin de interpretar el pacto de voluntades sobre el tema de intereses de manera acorde al artículo 21.3 de la Convención o bien exponer que no adquirió convicción sobre la existencia de usura en la tasa de interés y dejar intocada la que pactaron libremente las partes. No obstante, ante la omisión de efectuar alguno de tales pronunciamientos sobre la existencia o no de usura, el tribunal de amparo que advierta indicios de un interés desproporcionado y excesivo, debe justificar la posible configuración de la usura y, en consecuencia, puede ordenar a la autoridad responsable la realización del análisis correspondiente.


58. En el siguiente esquema se explican de manera gráfica las posibles decisiones que ha de emitir el juzgador:


Ver esquema

59. Por lo expuesto en las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


De acuerdo con la tipología y la forma en que deben repararse las diversas violaciones que puedan presentarse durante el juicio de amparo, y en atención a que de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.),¹ el J. de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En el supuesto de que el J. responsable no se haya pronunciado al respecto y de que el tribunal colegiado de circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera S., mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre. La justificación de que sea la autoridad responsable la que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del Tribunal Colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables.


Solicitud de sustitución de jurisprudencia. No pasa inadvertido para esta Primera S., la solicitud de sustitución de jurisprudencia, hecha en el mismo escrito, en el cual se formuló la denuncia de contradicción de tesis que se analiza en este fallo. Sin embargo, como dicha solicitud no corresponde a la materia de este procedimiento, ha lugar a ordenar que, con copia certificada del escrito de denuncia de contradicción de tesis, se forme expediente en el cual se dé cauce a dicha solicitud, a efecto de que en éste se tome la determinación que corresponda.


Por lo antes expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos de los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Con copia certificada del escrito de denuncia de contradicción de tesis, fórmese expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia planteada en dicho escrito.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., y presidente A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., N.L.P.H., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y presidente A.G.O.M., por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 882.








_______________

1. Publicada en la página nueve del Tomo I, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.


2. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Similares consideraciones emitió esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1987/2006, en sesión de siete de febrero de dos mil siete, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., que dio lugar a la tesis aislada 1a. XC/2007, publicada en la página trescientos sesenta y ocho, del Tomo XXV, abril de dos mil siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice: "PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA CONCESIÓN DEL AMPARO."


5. "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta S. a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera S. estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver. [Tesis 1a./J. 46/2014 (10a.) de la Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 400 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas»].

"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.

Tesis 1a./J. 47/2014 (10a.), de la Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas».


6. Contradicción de tesis 350/2013 entre la sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito respecto de las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, resuelta por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, páginas 57-58 «publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349».


7. Específicamente, las jurisprudencias que se identifican con los números 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), cuyos títulos y subtítulos son: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."


8. Es aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.) emitida por esta Primera S. con el título y subtítulo: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.", derivada de la contradicción de tesis 208/2015.

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