Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 465
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución2a./J. 8/2017 (10a.)
Número de registro26963
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 340/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los puntos primero y segundo, fracción, VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


I.A. directo 470/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, fallado por mayoría de votos en sesión de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis:


"SEXTO.-La parte que agravia a la quejosa es la decisión de la S. en que sujetó el pago de las diferencias resultantes del debido cálculo de la cuota diaria de pensión y de la gratificación anual a la prescripción prevista en el artículo 186 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Contra la anterior determinación expone una serie de argumentos encaminados a demostrar que fue incorrecta la decisión de la S. de limitar el pago de las diferencias al periodo de cinco años, pues en la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: ‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.’, la Segunda S. del Alto Tribunal, definió que el derecho al pago de diferencias pensionarias es imprescriptible, criterio que sigue siendo plenamente aplicable y que la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.) sólo limitó su alcance pero no la interrumpió.


"Este planteamiento debe ser examinado a partir de la tesis ejecutoria 2a. CIV/2015 (10a.), que aclaró el alcance de la diversa jurisprudencia 2a./J. 114/2009, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 2091, que establece:


"‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*).’ (se transcribe).


"Al resolver el amparo directo en revisión **********, que generó la tesis aclaratoria, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que existen dos supuestos: uno genérico, en que el reclamo de las diferencias no pagadas por el instituto es imprescriptible, porque la eventual omisión de pago se actualiza de momento a momento; y, otro específico, en que los descuentos efectivamente realizados a las pensiones concedidas están sujetos a prescripción, porque se trata de cantidades ciertas y determinadas, como fue el caso analizado en la ejecutoria, consistente en los descuentos realizados a la beneficiaria de dos pensiones con cargo al instituto, cuya suma excedía diez salarios mínimos.


"Por esa razón, la S. del Alto Tribunal estableció que no puede estimarse consentida la omisión de pago de las diferencias por no haberse demandado el incremento y pago respectivo desde la primera ocasión en que se realizó incorrectamente, pues ese caso cae en el supuesto genérico en que se desconoce con precisión el monto adeudado. Sin perder de vista que cuando se reclamen cantidades ciertas y determinadas, el pago está sujeto a temporalidad, pues se trata de la hipótesis específica.


"Conforme a lo expuesto, sigue siendo plenamente aplicable el criterio sostenido por la Segunda S. del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, en que estableció que el derecho a reclamar los incrementos y las diferencias que resulten en el pago de la pensión son imprescriptibles, porque derivan directa e inmediatamente de los derechos a la jubilación y a la pensión, en términos de lo dispuesto por los artículos 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y 248 de la ley relativa vigente. El contenido de la tesis de que se habla es el siguiente:


"‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.’ (se transcribe).


"En consecuencia, toda vez que la parte expuesta de la resolución emitida en el amparo directo en revisión ********** pone de manifiesto que el vencimiento de las diferencias por el pago indebido de una pensión sólo opera en supuestos excepcionales, concretamente, si existe un menoscabo apreciable en cantidad líquida que el agraviado esté en condiciones de conocer y reclamar, resultan esencialmente fundados los argumentos de la demandante.


"Dada la conclusión alcanzada, lo que se impone es conceder el amparo y protección solicitados, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la sentencia reclamada, debiendo la S. dictar otra en la que reitere los aspectos que no son objeto de la concesión y condene a la autoridad demandada al pago de las diferencias reclamadas, sin establecer límite temporal."


Las mismas consideraciones fueron sustentadas al resolver el amparo directo 440/2016, en esa misma fecha.


II.A. directo 85/2016, del índice Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, fallado por unanimidad de votos en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis:


"OCTAVO.-Los conceptos de violación son infundados.


"En el primero de esos argumentos, el quejoso afirma, esencialmente, que la autoridad responsable, vulneró las garantías de legalidad y seguridad jurídicas al declarar improcedente la imprescriptibilidad del pago retroactivo de las diferencias pensionarias que resulten del cálculo de la cuota diaria de pensión, limitando el pago retroactivo a los cinco años anteriores, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Asimismo, que no es aplicable la tesis aislada que determina los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, ya que se refiere a pensiones caídas, las cuales son distintas a las diferencias resultantes de un nuevo cálculo de los incrementos aplicados a su cuota diaria pensionaria; además, señala que debe prevalecer el criterio vigente al momento de la presentación de la demanda.


"No asiste razón jurídica al quejoso.


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, expuso que en la contradicción de tesis ********** -que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, invocada por el quejoso en la demanda de amparo- estableció que el derecho a reclamar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es imprescriptible, como también lo es el propio derecho a la jubilación y a la pensión.


"Asimismo, se resolvió que la referida prescripción se rige por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y no por la Ley Federal del Trabajo.


"Sin embargo, acotó, es pertinente aclarar que ello no implica que la acción para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias no prescriba después de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley vigente).


"Esto se corrobora, destacó, con el último párrafo de las consideraciones que sustentan la resolución emitida en la contradicción de tesis **********. Dicho párrafo dice:


"‘En corolario, la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se rige por la ley del indicado instituto y es imprescriptible, porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.’


"Ahí, precisó, se esclarece que el derecho de exigencia de las diferencias, comienza día con día, mientras no se otorguen. Tal exigencia se refiere al reclamo genérico de los incrementos y de las correspondientes diferencias, dado que no puede estimarse consentida la omisión de pago de las diferencias al no haber demandado el incremento y el pago de ellas, desde la primera ocasión en que el monto de la cuota pensionaria no corresponde al pretendido por el pensionado.


"Sin embargo, acotó, tal pronunciamiento excluye a los montos de dichas diferencias ya vencidos, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles. Por ende, esas cantidades, determinadas y exigibles en una fecha cierta, sí están sujetas a prescripción, y no están incluidas en el criterio de la Segunda S. que establece que el derecho genérico a reclamar las diferencias en el pago de las cuotas pensionarias no está sujeto a prescripción.


"En otras palabras, dijo, aunque esté prescrita la acción para reclamar ciertas y determinadas diferencias por no haberse ejercido tal derecho en los cinco años que prevé la ley a partir de la fecha cierta en que fueron exigibles, ello no implica que se considere prescrito el derecho que tiene el pensionado para demandar que se le paguen las demás diferencias (no prescritas) que se le deben pagar por ajuste de su pensión, dado que el reclamo no oportuno de las primeras, no implica el consentimiento de la omisión de la autoridad ni la renuncia al cobro de las segundas.


"Como consecuencia de lo anterior, concluyó, es pertinente aclarar la tesis citada, para precisar sus alcances respecto de la demanda de diferencias vencidas, en los términos antes expuestos.


"Las consideraciones expuestas, originaron la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), consultable en la página 2091 del Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido se transcribe a continuación:


"‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*).’ (se transcribe).


"Como se observa de las consideraciones que sustentaron el criterio invocado, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la Segunda S. no se refirió al concepto de ‘pensiones caídas’, sino que examinó de manera precisa la prescriptibilidad del pago de las diferencias derivadas de los incrementos a la pensión de los trabajadores al servicio del Estado, y expuso que si bien su reclamo, en sentido general, es imprescriptible, dado que la incorrecta integración de la cuota pensionaria es un acto de tracto sucesivo, el pago de las diferencias generadas sí se encuentra sujeto a prescripción, pues éstas se tornan exigibles en una fecha determinada y al no ser reclamadas en el lapso de cinco años, previsto en el numeral 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, opera la citada institución jurídica en favor del Estado.


"En ese contexto, no abona a la pretensión del inconforme la invocación de la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: ‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.’, pues el alcance de ese criterio fue precisamente materia de análisis por la Segunda S., al emitir la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), que cuestiona el quejoso cuando señala que no es aplicable al caso por no encontrarse vigente al momento de la presentación de la demanda.


"Por otro lado, es menester realizar la acotación relativa a que si bien la responsable al fijar los efectos de la nulidad decretada no expuso expresamente que el pago de las diferencias de los incrementos se debía circunscribir al plazo de cinco años, con motivo de la prescripción; lo cierto es que sí lo determinó, aunque de manera implícita, puesto que en el considerando sexto (foja 194), señaló que, contrariamente a lo argumentado por el actor, ahora quejoso, cualquier prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescriben a favor de éste, en términos del numeral 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007.


"Esa determinación, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), transcrita en párrafos precedentes, la cual, cabe destacar en ningún momento vulnera la regla de irretroactividad instituida en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"Al respecto, es pertinente atender a lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********, en relación a la proscripción de aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de los gobernados, contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, que originó la tesis invocada por el quejoso.


"El Alto Tribunal expuso que la jurisprudencia, en cuanto a su aspecto material, es a grandes rasgos: una decisión judicial tomada después de una serie de razonamientos sobre un punto jurídico planteado en un caso y que son necesarios para la resolución del mismo que adquiere obligatoriedad en los subsiguientes asuntos en que se plantee la misma cuestión legal, es dinámica y cumple con una función tanto interpretativa, como integradora de la ley.


"Respecto a este último punto, destacó que, a diferencia de lo asimilado durante la Novena Época, es menester reconfigurar el entendimiento jurisprudencial en el sentido de que su ‘función primordial’ consiste en desentrañar el sentido de la ley conforme a la voluntad del legislador o suplir sus deficiencias o lagunas, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal. El formalismo del entendimiento jurisprudencial ha adolecido de una visión simplificada de la concepción y aplicación del derecho y, por ende, del razonamiento judicial.


"Es así, pues la función actual de los juzgadores federales, en el Estado constitucional, difícilmente podría traducirse en que se constituyan meramente como aplicadores de la ley y que nada aporten ni crean para el derecho; por el contrario, atendiendo a la preeminencia de los principios y valores consagrados constitucionalmente, se otorga un papel secundario al texto y sentido de las normas, y se privilegia la eficacia y plenitud de los axiomas reconocidos constitucionalmente. Esto es, la virtud de los Tribunales Federales consiste en permitir ‘constitucionalizar’ el sistema jurídico, lo que los establece como una fuente importante del derecho.


"En efecto, hizo notar, no puede soslayarse que la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis y el diez de junio de dos mil once, significó la introducción de un nuevo enfoque de la Constitución Mexicana. Este cambio trascendental exige a todos los operadores jurídicos un minucioso análisis del nuevo texto para determinar sus alcances y reinterpretar aquellas figuras e instituciones que resulten incompatibles o que puedan obstaculizar la aplicación y el desarrollo de este nuevo modelo.


"Las consecuencias de tales cambios constitucionales han implicado, por una parte, que se ubique a la dignidad del ser humano en el eje de los textos constitucionales y, por otra, la progresiva aplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno de los Estados, a través de diversas fórmulas o cláusulas constitucionales o bien, mediante el dinamismo de la jurisprudencia constitucional.


"Por ello, consideró, sería válido afirmar que en la actualidad la función de mayor trascendencia de los Tribunales Federales, consiste en la protección de los derechos humanos, tanto constitucionales como de fuente internacional. En ese contexto, más que una función interpretativa o integradora de la ley, valdría la pena destacar la función regulatoria de la jurisprudencia, en la cual al resolver los casos que les son presentados a los juzgadores, se busca maximizar y dar eficacia a los principios constitucionalizados.


"De tal suerte, aseveró, aun en los casos de ‘mera interpretación legal’ la mira del juzgador no se encuentra en determinar el sentido de la norma, sino más bien, en orientar la ley a los principios y valores consagrados constitucionalmente, en especial, a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o constitucionalizados a través de las Convenciones Internacionales de las que el Estado Mexicano es Parte.


"El J. Federal, expuso, tiene la función social y política de buscar, racionalmente, en el derecho la respuesta justa al problema que las partes le han llevado, lo que implica que se le obligue a que escoja, argumentativamente, la mejor respuesta de aquellas que le ofrece el derecho vigente, y es el caso que ésta radica en la apelación a argumentos o razones tomados desde la Constitución Federal, la cual desde luego, se encuentra asumida en un sentido mucho más amplio que a su mero texto.


"Al respecto, refirió, la propia Segunda S., ha establecido que en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles, se exige al órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado, acorde a la Constitución Federal, de ahí que el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.


"Por tanto, al desarrollar su labor, los juzgadores siempre deben atender al contenido de los imperativos constitucionales y, por tanto, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de los Tribunales Federales desemboque en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tienen encomendadas.


"Dicho de otra forma, consideró, los Tribunales Federales no se concretan a la aplicación de reglas -interpretación e integración de la ley-, sino también de principios y son estos últimos los que deben orientar el sentido de la regla, pues todo el material jurídico debe ser acorde con la Constitución, no sólo y tanto como consecuencia de su supremacía, sino también para priorizar las interpretaciones que conduzcan al máximo desarrollo posible de los principios y derechos fundamentales.


"Por ello, los juzgadores federales adoptan una visión plena del fenómeno jurídico, pero se trata no del derecho visto desde la perspectiva del legislador, sino como el derecho aplicable al caso concreto, como la búsqueda de la decisión justificada para ese asunto, a través del entendimiento, no sólo de las reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho y determinando qué resolución los desarrolla en mayor medida.


"Así, la constitucionalización del derecho implica que el juzgador busque, primariamente, en la Norma Fundamental, la respuesta jurídica que requiere y promueva su vigencia integral. Por ende, el J. por su operabilidad específica impacta en todo el derecho a efecto de aportar una visión real o completa del mismo, así como de su cometido deóntico y sobre todo, al decidir conforme al espíritu de la Constitución General de la República, impide la actuación desmedida de las autoridades para afirmar el servicio al hombre al que desde siempre y para siempre están convocados el derecho y sus operadores.


"Por ello, consideró, el juzgador más que aplicar o invalidar, según sea el caso, una norma aislada, dicta una resolución desde todo el ordenamiento jurídico, a la luz de los axiomas constitucionales que irradian a la totalidad del sistema jurídico y, por ende, si bien para las partes en los asuntos jurisdiccionales el aspecto que más les importa es la parte propiamente resolutora, lo cierto es que para la comunidad jurídica lo verdaderamente relevante y trascendente de la jurisprudencia es el postulado que lo posibilitó, es decir, la argumentación legal que le da sustento y que coadyuva a dar forma al derecho, y ese saber jurídico trasciende a la ley para incorporar valores y principios que lo informan y lo orientan.


"Conforme a lo anteriormente expuesto, concluyó que la jurisprudencia, adquiere el carácter de una norma general, en tanto constituye una fuente relevante para el derecho, en virtud de que, como se ha precisado, permite tanto a gobernantes como gobernados, conocer la forma en que opera el sistema jurídico a través del entendimiento no sólo de las reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho y determinando qué resolución los desarrolla en mayor medida, esto es, se erige como una norma jurídica que impacta en todo el derecho a efecto de aportar una visión real o completa del mismo. Máxime que la jurisprudencia resulta de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales a que se refiere el propio artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Atento a lo anterior, consideró, la aplicación jurisprudencial está condicionada al principio legal de proscripción retroactiva en perjuicio de las personas, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual se encuentra enderezado a proteger, a su vez, la garantía de seguridad jurídica de los justiciables.


"En ese sentido, resulta menester determinar qué debe entenderse por efecto retroactivo de la jurisprudencia, conforme a este último ordenamiento.


"Así, para precisar el alcance de esa prescripción, la Segunda S., destacó que la jurisprudencia obliga, a partir de la fecha de su divulgación, lo que implica que cobra vigencia respecto de las actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, que no hayan sido dictados con anterioridad a esa fecha.


"Por tanto, en cuanto a su naturaleza la jurisprudencia puede y debe aplicarse a actos o hechos jurídicos, ocurridos con anterioridad a su emisión, siempre y cuando no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio del justiciable, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la ley de la materia, es decir, cancele un derecho ya adquirido, a partir de otra jurisprudencia obligatoria en un momento y circunstancia dados.


"Expuso que, para establecer cuándo se está frente a la excepción referida, es imperante puntualizar que la ‘retroactividad de la jurisprudencia’ implica necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado, que es relevante para el dictado de la resolución o fallo jurisdiccional. Esto es, implica la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumir y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia.


"De ahí que, consideró, si antes de dictarse la determinación jurisdiccional no existía jurisprudencia aplicable a alguno de los puntos jurídicos que le son elevados al juzgador para su resolución, resulta inconcuso que no puede hablarse de efectos retroactivos, ante la ausencia de un criterio firme y obligatorio que, precisamente, regía para alguna de las cuestiones que generan la intervención jurisdiccional.


"En suma, recapituló, la jurisprudencia, sólo podrá tener una aplicación de carácter retroactivo cuando se esté en presencia de un nuevo criterio que abandona, supera o modifica una jurisprudencia anterior y que resultaba aplicable a la contienda jurisdiccional respectiva; pues es precisamente esa situación la que genera el cambio de entendimiento en un punto jurídico que ya estaba definido, en tanto aquel criterio novedoso obra o tiene fuerza sobre el pasado.


"Las consideraciones anteriores informan en lo conducente, la tesis 2a. XCII/2015 (10a.), publicada en la página 691 del Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», que a continuación se transcribe:


"‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"En ese sentido, contrariamente a lo aducido por el solicitante del amparo, no podría considerarse que la autoridad responsable, inobservó en su perjuicio la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, debido a que la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no abandona o modifica algún criterio obligatorio previo que hubiese podido orientar la estrategia jurídica del quejoso al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa.


"Es así, pues el criterio asumido en la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: ‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.’, únicamente fue precisado en cuanto a sus alcances en la tesis 2a. CIV/2015 (10a.), la cual reitera la imprescriptibilidad del reclamo de los incrementos que correspondan a la cuota pensionaria de los trabajadores del Estado, así como las diferencias resultantes, con la única precisión de que los montos vencidos de tales diferencias sí están sujetos a prescripción, tema de derecho que no fue materia de la contradicción de tesis **********.


"Apoya lo anterior la tesis (TC161A.10AD 097.3), aprobada por este Tribunal Colegiado en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, de rubro y texto:


"‘ISSSTE. LA ACCIÓN PARA EXIGIR LAS DIFERENCIAS GENERADAS CON MOTIVO DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LA CUOTA PENSIONARIA O JUBILATORIA PRESCRIBE DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN.’ (se transcribe).


"En otro orden de ideas, en el concepto de violación reseñado con el número 2, el quejoso aduce que, adversamente a lo considerado por la S. responsable, tiene derecho a que los conceptos ‘bono de despensa’ y ‘previsión social múltiple’, sean incrementados a su pensión en el mismo monto que aquellos pagados a los trabajadores en activo, ya que los percibe regular y periódicamente.


"Tal aserto es infundado.


"A manera de preámbulo, se precisa que en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, se prevén las bases mínimas para regular la seguridad social de los trabajadores al Servicio del Estado; pero, no indica la forma cómo se integrarán las pensiones.


"En esa medida, es patente que la norma constitucional delegó en el legislador ordinario la configuración legal de tal derecho, aunque siempre debe atender a las bases mínimas de aquélla.


"Derivado de esa potestad del Estado para crear los mecanismos nacionales propios para satisfacer y garantizar el derecho a la seguridad social, el legislador ordinario nacional creó un sistema de seguridad social específico para los trabajadores al servicio del Estado, el cual está a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a quien corresponde atender las necesidades de seguridad social de esos trabajadores, incluido el pago de los seguros de vejez (jubilaciones y pensiones).


"Cabe agregar que, precisamente, al interpretar el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 116/2005, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 353, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL REGULAR LA FORMA DE CALCULAR SU MONTO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, definió que la jubilación es uno de los derechos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, pero que en dicho precepto constitucional no se prevén las bases o presupuestos, conforme a los cuales se realiza tal derecho, sino que la Constitución sólo contempla las bases o mínimos del derecho y reservó su configuración a la ley secundaria."


Consideraciones que reiteró al resolver cuatro juicios de amparo más, dando lugar a la jurisprudencia que enseguida se transcribe con sus respectivos datos de consulta:


"JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LA CUOTA RELATIVA, OPERA RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS ANTERIORES A CINCO AÑOS A LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La imprescriptibilidad del derecho para demandar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es inaplicable para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias, pues su incorrecta integración es un acto de tracto sucesivo que comienza día con día, mientras no se rectifique, en términos del artículo 186 de la ley de dicho organismo, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, actualmente abrogada y de la tesis 2a. CIV/2015, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2091 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas, de título y subtítulo: ‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*).’, en virtud de que esas cantidades se generaron en un momento determinado y no se cobraron a partir de la fecha cierta en que fueron exigibles. Por tanto, la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a las cuotas de jubilaciones y pensiones, opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a cinco años a la fecha en que se solicitó la rectificación."


Décima Época, registro digital: 2012257, Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, materia laboral, tesis XVI.1o.A. J/30 (10a.), página 2360 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas».


Amparo directo 12/2016. **********. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: V.M.E.J.. Secretaria: E.G.A.G..


Amparo directo 66/2016. **********. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.R.C.. Secretaria: S.V.V..


Amparo directo 73/2016. J.G.V.. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.R.C.. Secretaria: S.V.V..


Amparo directo 85/2016. **********. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: E.V.C.. Secretario: M.E.L.S..


Amparo directo 89/2016. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: E.V.C.. Secretario: J.C.N.G..


CUARTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de criterios. Esta Segunda S. determina que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis, es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


La Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Pues bien, en los casos que resolvieron los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de analizar la aplicación y alcances de la tesis aislada «2a. CIV/2015 (10a.)» de esta Segunda S. que lleva por rubro: "PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*)."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que, de conformidad con dicha tesis, sigue siendo imprescriptible el derecho a reclamar los incrementos y las diferencias que resulten en el pago de una pensión. La prescripción únicamente opera en los descuentos efectivamente realizados, porque se trata de cantidades ciertas y determinadas.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito consideró lo contrario; es decir, que el pago de las diferencias generadas se encuentra sujeto a prescripción, ya que se tornan exigibles en una fecha determinada y al no ser reclamadas en cinco años opera la prescripción.


Ambos colegiados analizaron el texto del artículo 186 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y el contenido de la tesis aislada de esta Segunda S., a que se ha hecho referencia.


Para hacer evidente la contradicción de criterios a continuación se muestran los datos relevantes de las dos posturas:


Ver datos relevantes

Así, como puede advertirse, existe la contradicción de tesis y su materia consiste en determinar si es prescriptible el pago de las diferencias derivadas de los incrementos a las pensiones a los trabajadores al servicio del Estado.


QUINTO.-Resolución de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda S., conforme al cual es prescriptible el pago de las diferencias derivadas de los incrementos a las pensiones a los trabajadores al servicio del Estado, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley relativa vigente).


Para sustentar este aserto, es pertinente transcribir dos criterios de esta S., el primero jurisprudencial y el segundo aislado:


"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función."


Contradicción de tesis 170/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.P.C..


Tesis de jurisprudencia 114/2009. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.


Novena Época, registro digital: 166335, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 114/2009, página 644.


"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*). En la citada jurisprudencia, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. No obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles, por lo que la acción para exigir las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley relativa vigente). Luego, el alcance de la citada jurisprudencia es establecer que aunque esté prescrita la acción para reclamar determinadas diferencias, ello no implica la prescripción del derecho del pensionado para demandar los incrementos y las demás diferencias resultantes, por los montos vencidos respecto de los cuales no se actualice la prescripción."

Décima Época, registro digital: 2010159, Segunda S., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, materia constitucional, tesis 2a. CIV/2015 (10a.), página 2091 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas».


En términos de la jurisprudencia transcrita, es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos.


De conformidad con la tesis aislada, las diferencias que eventualmente resulten del ajuste a la cuota pensionaria, están sujetas al plazo de prescripción que establece el artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


El contenido de la ejecutoria que generó esta tesis 2a. CIV/2015 (10a.), corrobora el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, y precisa que solamente el derecho a que se cuantifique correctamente una pensión es imprescriptible, mas no el relativo a obtener el pago de aquellas cantidades que no le fueron oportunamente cubiertas al particular.


Las consideraciones expuestas por esta Segunda S., a efecto de aclarar la jurisprudencia, versaron precisamente sobre las diferencias que eventualmente pueden adeudarse a los pensionados al cuestionar su correcto incremento. Así es, el asunto que examinó esta S. -el amparo directo en revisión **********- versó sobre la disminución que resintió la quejosa en el importe de sus prestaciones de seguridad social, con motivo del "ajuste" que se le efectuó por compatibilidad.


En la ejecutoria, expresamente se determinó que la circunstancia de que un derechohabiente no haya demandado el correcto incremento de su cuota diaria, desde el primer momento en que ésta debió ser ajustada, esto es, desde que se actualizaron por primera ocasión los supuestos a los que está condicionada su mecánica de ajuste, no es razón para estimar consentida tal infracción.


Lo trascendente de la tesis aislada, es que aclara la jurisprudencia 2a./J. 114/2009 en el sentido de que solamente el derecho a que se cuantifique correctamente una pensión es imprescriptible, mas no el relativo a obtener el pago de aquellas cantidades que no le fueron oportunamente cubiertas, pues éstas sí están sujetas a prescripción.


Las consideraciones torales de la ejecutoria son las que a continuación se reproducen, para mayor claridad en la solución de esta contradicción de criterios:


"Al aprobar la jurisprudencia transcrita con motivo de la resolución de la contradicción de tesis **********, esta Segunda S. estableció que el derecho a reclamar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es imprescriptible como también lo es el propio derecho a la jubilación y a la pensión. Asimismo, se resolvió que la referida prescripción se rige por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y no por la Ley Federal del Trabajo.


"Sin embargo, es pertinente aclarar que ello no implica que la acción para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias no prescriba después de cinco años contados a partir de que fueron exigibles, en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley vigente ).


"Esto se corrobora con el último párrafo de las consideraciones que sustentan la resolución emitida en la contradicción de tesis **********. Dicho párrafo dice:


"‘En corolario, la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se rige por la ley del indicado instituto y es imprescriptible porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.’


"Ahí se esclarece que el derecho de exigencia de las diferencias comienza día con día, mientras no se otorguen. Tal exigencia se refiere al reclamo genérico de los incrementos y de las correspondientes diferencias, dado que no puede estimarse consentida la omisión de pago de las diferencias al no haber demandado el incremento y el pago de ellas desde la primera ocasión en que el monto de la cuota pensionaria no corresponde al pretendido por el pensionado. Sin embargo, tal pronunciamiento excluye a los montos de dichas diferencias ya vencidos, los cuales corresponden a cantidades que se generaron en un momento determinado y que no se cobraron cuando fueron exigibles. Por ende, esas cantidades, determinadas y exigibles en una fecha cierta, sí están sujetas a prescripción, y no están incluidas en el criterio de esta Segunda S. que establece que el derecho genérico a reclamar las diferencias en el pago de las cuotas pensionarias no está sujeto a prescripción.


"En otras palabras, aunque esté prescrita la acción para reclamar ciertas y determinadas diferencias por no haberse ejercido tal derecho en los cinco años que prevé la ley a partir de la fecha cierta en que fueron exigibles, ello no implica que se considere prescrito el derecho que tiene el pensionado para demandar que se le paguen las demás diferencias (no prescritas) que se le deben pagar por ajuste de su pensión, dado que el reclamo no oportuno de las primeras, no implica el consentimiento de la omisión de la autoridad ni la renuncia al cobro de las segundas.


"Como consecuencia de lo anterior, resulta pertinente aclarar la tesis citada para precisar sus alcances respecto de la demanda de diferencias vencidas, en los términos antes precisados. Asimismo, en el presente caso, debe considerarse procedente el reclamo del pago de diferencias, con exclusión de aquellos montos vencidos respecto de los cuales se actualice la prescripción."


Así, si bien quedó definido por jurisprudencia que el derecho a reclamar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es imprescriptible, la tesis aislada posterior, aclara que tal determinación no debía interpretarse en el sentido de que la acción para reclamar el pago de los montos caídos de tales diferencias no está sujeta al plazo de cinco años desde que fueron exigibles.


En otras palabras, con la tesis posterior, se precisan los alcances de la jurisprudencia, con el propósito de definir si el Instituto de Seguridad Social se encuentra o no obligado a pagar a sus pensionados todas aquellas cantidades que les hubiera dejado de cubrir con motivo de su incorrecta cuantificación y/o liquidación desde el momento en que tal deficiencia ocurrió, es decir, desde que se actualizaron las condiciones para que operara su mecánica de incremento.


A partir de esa premisa, esta Segunda S. estableció que si el derecho a reclamar el otorgamiento de una pensión, se actualiza día con día, igual suerte debe correr la prerrogativa relativa a exigir sus diferencias, motivo por el cual deben estimarse prescritas aquellas cantidades que se reclamen después de haber transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha en que debió efectuarse su ajuste, pues a partir de ese momento tales diferencias eran exigibles al instituto de seguridad social en tanto que ya son cuantificables.


En ese orden, la aclaración realizada fue con el propósito de precisar que solamente el derecho a que se cuantifique correctamente una pensión es imprescriptible, mas no el diverso a obtener el pago de aquellas cantidades que no le fueron oportunamente cubiertas, pues dichas diferencias son exigibles día con día desde el momento en que debieron ser liquidadas y, por tanto, su reclamo sí se encuentra sujeto al plazo mencionado.


Si se toma en cuenta que el incremento de una cuota pensionaria implica la modificación positiva de su importe de forma periódica en cada ocasión que se actualicen los requisitos establecidos para tal efecto en la ley, resulta patente que sólo es posible definir su correcta cuantificación mediante la revisión y, eventualmente, corrección desde su primer incremento, ya que la base a partir de la cual se calculan el segundo y ulteriores ajustes es, precisamente, el aumento que le precede, por lo que si alguno de ellos es incorrecto, los subsecuentes también lo son.


Sin embargo, tal circunstancia no es razón para concluir que las cantidades que debieron adicionarse a la cuota diaria, con motivo de su ajuste, no hayan sido exigibles por parte del pensionado al Instituto de Seguridad Social desde que se configuraron las condiciones a las que estaba sujeta su mecánica de incremento, pues son cuantificables desde ese momento, al estar definidos en la ley los elementos que se requieren para tal efecto.


En ese orden de ideas, es que resulta congruente la distinción precisada por esta S. en el sentido de que el derecho a que se cuantifique correctamente una pensión es imprescriptible, mas no el relativo a obtener el pago de aquellas cantidades que no fueron oportunamente cubiertas, pues dichas diferencias fueron exigibles desde el momento en que debieron ser liquidadas.


Finalmente, la precisión efectuada por la tesis aislada 2a. CIV/2015 (10a.), es aplicable también en aquellos casos en que el derechohabiente haya visto disminuido el importe de su pensión con motivo de su ajuste por compatibilidad, pues las diferencias que tal ajuste negativo haya generado son igualmente cuantificables desde que se le aplicaron por primera ocasión.


Como corolario de todo lo anterior, las diferencias que eventualmente resulten del ajuste a la cuota pensionaria sí están sujetas al plazo de prescripción en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 248 de la ley relativa vigente.


Es así que el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el siguiente:


La imprescriptibilidad del derecho para demandar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inaplicable para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias, pues su incorrecta integración es un acto de tracto sucesivo que se actualiza día con día mientras no se rectifique, en términos del artículo 186 de la ley de aquel organismo, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 -cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 248 de la ley relativa vigente y 61 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado- en virtud de que esas cantidades se generaron en un momento determinado y no se cobraron a partir de la fecha cierta en que fueron exigibles. Por tanto, la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a las cuotas de jubilaciones y pensiones, opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a 5 años a la fecha en que se solicitó la rectificación.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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