Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 492
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución2a./J. 1/2017 (10a.)
Número de registro26923
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, al no versar entre tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal, ni suscitada entre el P. o las Salas de esta Suprema Corte y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni se estima justificado que conozca el Tribunal P..(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al ser formulada por los integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es decir, uno (sic) los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron uno de los criterios discrepantes.(2)


TERCERO.-Criterios. Los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos de su competencia, son los siguientes:


Criterio 1) El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 41/2016, consideró en lo que interesa, lo siguiente:


"Ciudad de México. Acuerdo del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis.


"... CONSIDERANDO: ... PRIMERO.-Competencia. ...


"Este Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso a) y fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículos primero, fracción I, segundo fracción I, punto 1) y tercero, fracción I, del Acuerdo General Número (sic) 3/2013, del P. del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y artículos primero y noveno del Acuerdo General Número 56/2014, del P. del propio consejo, relativo a la denominación, residencia y competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Tribunales Colegiados Décimo Sexto y Décimo Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos; además, de que la resolución impugnada en el presente asunto se dictó por una autoridad laboral, residente en la jurisdicción de este Tribunal Colegiado.


"Además, cabe señalar que la resolución reclamada, constituye un laudo, pues deriva de un procedimiento especial contemplado en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo que, al ser examinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 215/2011, lo consideró como tal; ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: ‘DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FINADO. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE RIGE PARA ESA ACCIÓN NO PREVÉ AUDIENCIA DE VOTACIÓN Y DISCUSIÓN DEL LAUDO.’(3)


"En efecto, se considera que tal procedimiento especial es un verdadero juicio, dado que se da a los beneficiarios oportunidad de instar ante la autoridad jurisdiccional laboral, a hacer valer sus derechos mediante una demanda y se regula por un procedimiento en el que se da oportunidad de exhibir pruebas, formular alegatos así como está contemplada la posibilidad de oposición o controversia si acuden diversas personas a deducir derechos del extinto trabajador, por lo que, el hecho de que se dé o no propiamente la intervención de otros supuestos beneficiarios no desnaturaliza el carácter de juicio que le corresponde.


"En apoyo, se cita el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que se comparte, y que enseguida se transcribe:


"‘DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO. AL TRATARSE DE UNA HIPÓTESIS QUE DEBE TRAMITARSE CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA LABORAL, CONSTITUYE UN VERDADERO JUICIO EN EL QUE SE OTORGA A LAS PARTES LA OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA Y DEFENSA.-El procedimiento especial que en términos del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo debe tramitarse de conformidad con las normas que lo rigen, cuando se trata de conflictos relacionados con la aplicación del artículo 503 del mismo ordenamiento legal, pues constituye un verdadero juicio en el que se otorga a los presuntos beneficiarios la oportunidad de comparecer ante la autoridad laboral a hacer valer sus derechos, toda vez que se inicia con una demanda y se desarrolla en una sola audiencia, donde las partes tienen oportunidad, en caso de no llegar a un arreglo conciliatorio, de exponer lo que a su derecho convenga, de precisar sus peticiones, de ofrecer y rendir las pruebas que les sean admitidas y de formular alegatos; inclusive, de conformidad con el artículo 896, cuando se controvierta el derecho de los probables beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos, concluyendo la audiencia con la resolución donde la Junta o el tribunal laboral deciden sobre el fondo del conflicto al que se contrae la litis natural, la cual tiene las características de un laudo, en cuyo caso, la ley ordinaria no concede recurso alguno para ser modificado o revocado y que, en el supuesto de que se trata, se refiere a las personas a quienes les reviste el carácter de beneficiarios de un trabajador fallecido.’(4)


"Sin que pasen inadvertidos los criterios aislados siguientes, en los que se sostiene que dicha resolución debe considerarse como un acto fuera de juicio o una interlocutoria, analizables en la vía de amparo indirecta, y que enseguida se reproducen:


"‘DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE DEMANDA SIN LA INTENCIÓN DE OBTENER LAS INDEMNIZACIONES O PRESTACIONES A QUE PUDIERA TENER DERECHO EL PROMOVENTE, CONSTITUYE UN ACTO FUERA DE JUICIO, POR LO QUE CONTRA LA RESOLUCIÓN RELATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’(5) (se transcribe).


"‘DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. AL TENER DICHA RESOLUCIÓN ÚNICAMENTE EFECTOS DECLARATIVOS Y CONSTITUIR UN ACTO FUERA DE JUICIO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’(6) (se transcribe).


"‘RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO. LA DECLARATORIA DICTADA EN EL INCIDENTE RESPECTIVO NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, AL NO CONSTITUIR UNA SENTENCIA DEFINITIVA, LAUDO, NI RESOLUCIÓN QUE HAYA PUESTO FIN AL JUICIO.’(7) (se transcribe)


"Sin embargo tales tesis emitidas, respectivamente, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito no se comparten, pues como se expuso con antelación este órgano colegiado considera que la resolución del procedimiento especial de declaración de beneficiarios es un laudo, por lo que la competencia para su conocimiento es de los Tribunales Colegiados de Circuito y no del Juez de Distrito."


Criterio 2) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 73/2015, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Xalapa de E., Veracruz. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión de dieciséis de abril de dos mil quince.


"‘... CONSIDERANDO: ÚNICO.-Es innecesario transcribir y analizar el acto reclamado, así como los conceptos de violación expresados en su contra, toda vez que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo.


"Lo anterior es así, porque el artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: (se transcribe)


"A su vez, los artículos 34, primer párrafo, y 170, de la Ley de Amparo, establecen: (se transcriben)


"De igual manera, el artículo 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone: (se transcribe)


"La interpretación armónica y literal de los artículos citados, evidencia que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio; y que para tales efectos se entenderá por sentencias definitivas, las que decidan el asunto en lo principal; y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido; y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"Por su parte, los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal; 107, fracción IV, de la Ley de Amparo; 48 y 55, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen: (se transcriben)


"De acuerdo con lo previsto en los artículos transcritos, el juicio de amparo indirecto se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ejecutados fuera de juicio (entre otros supuestos).


"Así, una nota fundamental en el sistema de competencias en el juicio de amparo es el concepto del término jurídico ‘juicio’, pues según se advierte, tal concepto es básico para la definición del órgano jurisdiccional competente y, por tanto, es necesario precisarlo. Para poder establecer si se está en presencia de una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio (en cuyo caso procede el juicio de amparo directo) o de un acto dictado antes, dentro o fuera de él (respecto del cual el juicio de amparo indirecto es procedente).


"En el Diccionario de la «Lengua Española de la» Real Academia Española, se define ‘juicio’ de la siguiente manera:


"‘El que se sigue ante el Juez sobre derechos o cosas que varias partes contrarias litigan entre sí’.


"Por otro lado, el Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P., define ‘juicio’ de la siguiente manera:


"‘Juicio. La palabra juicio se deriva del latín judicium que, a su vez, viene del verbo judicare, compuesto de jus, derecho y dicere, que significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto.’


"Por lo que es dable afirmar que existen acepciones amplias, medias y restringidas del concepto ‘juicio’, a saber:


"• En su significado amplio, incluye todos los estadios procesales, desde la presentación de la demanda, hasta la sentencia definitiva y su ejecutoriedad.


"• En sentido medio, significa la contienda entre dos partes, en la cual una de ellas ejerce su acción con miras a ver satisfecha su pretensión, mientras la otra opone excepciones dirigidas a destruir la pretensión de su contraparte; esta acepción excluye los actos anteriores a la formación de la litis, o sea, anteriores a la existencia del juicio, porque si no hay contienda, tampoco habrá juicio.


"• En su significado más restringido, la palabra indicada es el acto decisorio del órgano jurisdiccional.


"Tales consideraciones fueron expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis número 6/1995, de la que deriva la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/96, cuyo rubro es: ‘ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.’


"En estas condiciones, se puntualiza que al regular el sistema de competencias que rige el juicio de amparo se parte de la base de que el concepto ‘juicio’ implica, en términos generales, la existencia de una controversia que inicia desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia definitiva, o en su caso, la resolución con la que se le ponga fin.


"Consecuentemente, para la existencia de un ‘juicio’ es necesario que se esté en presencia de un problema contencioso, de una controversia o conflicto de interés jurídicamente trascendente.


"A continuación se expondrán las razones por las que se considera que el acto reclamado en este juicio de amparo, no constituye una resolución que haya puesto fin al juicio, en la medida de que no se está en presencia de un procedimiento contencioso.


"En efecto, los antecedentes del caso son los siguientes:


"1. El dieciocho de julio de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Pánuco, Veracruz, **********, por su propio derecho, presentó escrito en el que solicitó se iniciara el procedimiento previsto en los artículos 502, 503 y demás relativos, de la Ley Federal del Trabajo, para que se le declarara beneficiaria del extinto **********, fallecido el dieciséis de marzo de dos mil catorce, quien había sido su hermano.


"Así, del análisis integral al escrito inicial de demanda laboral, se advierte que la promovente señaló: (se transcribe)


"2. El seis de agosto de dos mil catorce, la Junta responsable radicó la demanda y ordenó se llevara a cabo la investigación de dependencia económica de la promovente con el extinto trabajador, así como que se fijara la convocatoria de ley en el último lugar en el que prestó sus servicios, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501, 502, 503, 893, 896 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo (foja 7 ídem).


"3. El siete de octubre del año dos mil catorce, la autoridad del conocimiento llevó a cabo una audiencia de pruebas, alegatos y resolución, a la que compareció, además de la promovente,**********, quien se ostentó igualmente como hermano del extinto trabajador (foja 24 ibídem).


"4. Seguido el procedimiento por sus cauces legales, por resolución de trece de noviembre de dos mil catorce, la Junta resolvió en el siguiente sentido:


"‘... esta autoridad procede a no tener por reconocidos como únicos y legítimos beneficiarios a la C.M.S.R.G. en su carácter de promovente, así como a la persona que comparece en su carácter de presunto beneficiario el C.D.R.G. en base a lo establecido en el considerando tercero y cuarto de la presente resolución, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que estimen pertinente ...’ (fojas 32 vuelta y 33 del juicio laboral).


"Esta resolución constituye el acto ahora reclamado.


"Ahora bien, es pertinente precisar que a través de la presente ejecutoria lo único que se determina son aspectos relacionados con la naturaleza del acto reclamado, a fin de establecer si éste constituye una resolución que puso fin al juicio o bien un acto efectuado fuera de él, sin que se prejuzgue acerca de cualquier otra cuestión que atañe al fondo de la petición formulada por el promovente.


"De igual forma, es innegable que para determinar si se está en presencia o no de un asunto que implique una controversia, debe analizarse tanto la pretensión deducida como los preceptos en que se apoyó la parte promovente o los que sean conducentes.


"Así se tiene que los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: (se transcriben)


"En los artículos citados, en esencia, se establece:


"a) Quiénes tendrán derecho a recibir indemnización en casos de muerte por riesgo de trabajo.


"b) El monto de la indemnización.


"c) El procedimiento para la declaración de beneficiarios por dependencia económica, cuya única finalidad consiste en que se declare por parte de la autoridad laboral, quién es el que habrá de suceder al trabajador fallecido en el beneficio de percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de pagarse, ejercitar las acciones y continuar los juicios laborales.


"d) Un procedimiento sumario abierto a solicitud de parte interesada (presunto beneficiario) en el que después del desahogo de diversos trámites, la Junta declarará lo que conforme a derecho corresponda.


"Por su parte, los artículos 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898 y 899 de la propia Ley Federal del Trabajo, establecen: (se transcriben)


"De los preceptos antes transcritos, se desprende que la Ley Federal del Trabajo establece procedimientos especiales, los cuales son los mismos que el procedimiento ordinario, con la única diferencia que son sumarios y tienen por objeto resolver conflictos que merezcan una mayor celeridad, por ello la norma casuista; pues determina los casos concretos en los cuales debe seguirse dicho procedimiento especial, entre los que se encuentra, el relativo al artículo 503 del mismo ordenamiento legal, es decir, el relativo al pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo.


"Es decir, igual que en el procedimiento ordinario, primero hay una fase conciliatoria y posteriormente una demanda y excepciones; si no hay avenimiento entre las partes, se pasa al periodo de ofrecimiento, desahogo de pruebas y resolución.


"No obstante lo anterior, en el caso a estudio, como se precisó en párrafos precedentes, aun cuando se demandó el reconocimiento de beneficiarios en términos de lo dispuesto por el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo y se radicó el asunto por la Junta responsable, con apoyo en los artículos 501, 502, 503, 893 y 896 del citado ordenamiento legal, lo cierto es que no se tramitó conforme a lo dispuesto en dichos preceptos, pues en principio, del auto de radicación se desprende que se fijó una audiencia de pruebas, alegatos y resolución, no una de conciliación, demanda y excepciones pruebas y resolución, a que hace referencia el citado artículo 893, lo cual se estima congruente, si se toma en consideración que no existe controversia entre dos partes determinadas, pues la pretensión de la actora es simplemente que se le reconozca el carácter de beneficiaria del trabajador fallecido, lo cual también pretende el ahora quejoso, al comparecer a dicho procedimiento, aduciendo tener el carácter de beneficiario de aquél.


"Circunstancia que se corrobora, porque del escrito de demanda, se advierte que la finalidad del procedimiento iniciado, se centra en el reconocimiento de tal carácter y no en la obtención de las indemnizaciones o prestaciones a que pudiera tener derecho, tan es así, que señala que una vez se le declare beneficiaria, estará en posibilidad de cobrar cualquier prestación que le corresponda por el fallecimiento de su hermano **********, es decir, con posterioridad.


"Por ende, este órgano jurisdiccional estima que en el caso, lo que se tramitó fue un procedimiento paraprocesal o voluntario, conforme a lo dispuesto por los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales textualmente dicen: (se transcriben)


"Es decir, se trata de un procedimiento sui géneris que se tramita con la sola petición del promovente, y en el que no está previsto un trámite propio o característico de los que deben tener lugar cuando se está en presencia de una controversia, esto es, de una contienda entre dos partes.


"Lo anterior se corrobora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 constitucional para la existencia de un juicio válido que defina una controversia entre las partes, se requiere del cumplimiento de ciertas características, descritas en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133 del Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe)


"De ahí que el procedimiento que promovió la parte quejosa no está previsto para el trámite o resolución de una controversia; pues no se evidencia la reglamentación de las indicadas formalidades.


"Sin que pase inadvertido que dentro de los artículos que la promovente del juicio natural citó como fundamento de su pretensión, haya indicado aquellos que se refieren al procedimiento ordinario, ya que dada la naturaleza de la misma, es evidente que resultan inaplicables.


"Además, atento a la manera en que se formuló el escrito en cuestión, en estricto sentido, no se planteó una controversia, pues únicamente se solicitó a la Junta responsable que realizara el procedimiento especial de investigación de dependencia económica, previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para el efecto de la declaración de beneficiarios, sin demandar el pago de indemnización alguna, procedimiento al que el aquí quejoso compareció con la misma finalidad.


"Y si bien, en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, celebrada el siete de octubre de dos mil catorce, el aquí quejoso manifestó que: ‘... como soy hermano legítimo, tengo derecho a recibir esas prestaciones pendientes de cobrar que dejó mi hermano finado ********** ...’, lo cierto es que en el procedimiento de donde emana el acto, ahora reclamado no, se estaba demandando, concretamente, el pago de prestación alguna, sino única y exclusivamente el reconocimiento del carácter de beneficiarios.


"Acorde, con todo lo anterior, es dable concluir que:


"a) El juicio de amparo indirecto se promoverá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido éste (entre otros supuestos).


"b) El vocablo ‘juicio’ implica la contienda entre partes, en la cual, generalmente, una de ellas ejerce la acción con intención de que se satisfaga su pretensión, mientras la otra opone excepciones dirigidas a destruir la pretensión de su contraparte; esta acepción excluye a todos los procedimientos en los que es necesaria la intervención de la autoridad, pero que no impliquen la existencia de alguna controversia, como son por ejemplo los actos prejudiciales, o bien, las denominadas diligencias de jurisdicción voluntaria.


"c) El examen del escrito inicial del procedimiento laboral, evidencia que no se planteó la existencia de una controversia.


"d) Las disposiciones invocadas por la promovente que regulan el trámite solicitado, tampoco están destinadas a estructurar un proceso que implique contienda entre partes. Consecuentemente, el acto reclamado consistente en la resolución que determinó que no había lugar a tener por reconocido como único y legítimo beneficiario del de cujus, al aquí quejoso, es un acto emitido fuera de juicio.


"En esa virtud, es inconcuso que el acto reclamado no es impugnable en la vía directa, por no surtirse las hipótesis de procedencia que se consignan en los multicitados artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo, por lo que debe concluirse, entonces, que la vía para combatir ese acto, es el amparo indirecto, por tratarse de un acto de un tribunal dictado fuera de juicio, conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 107 de la citada legislación."


De dicha ejecutoria derivó la tesis VII.1o.T.1 L (10a.), de rubro: "DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE DEMANDA SIN LA INTENCIÓN DE OBTENER LAS INDEMNIZACIONES O PRESTACIONES A QUE PUDIERA TENER DERECHO EL PROMOVENTE, CONSTITUYE UN ACTO FUERA DE JUICIO, POR LO QUE CONTRA LA RESOLUCIÓN RELATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."(8)


Criterio 3) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 430/2015, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Guanajuato, Guanajuato. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de tres de septiembre de dos mil quince.


"ÚNICO.-Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo.


"Los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d), y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prescriben: (se transcriben)


"Las anteriores disposiciones constitucionales y legales prevén la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Amparo, señalando expresamente que tales órganos del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, definiendo tales conceptos como: ‘los que decidan el juicio en lo principal’ -respecto de los dos primeros- y ‘las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido’ -aludiendo a las últimas-.


"Destaca que para la actualización de cada uno de esos tres supuestos (sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio), es necesario que exista un juicio, entendido éste como una contienda entre dos o más partes sometida a la decisión de un órgano jurisdiccional, en la que se dilucidan derechos en controversia.


"Cabe señalar, que los tribunales ordinarios o de instancia, no sólo tienen competencia para resolver conflictos jurídicos entre partes, sino que las distintas leyes que los rigen también los facultan para emitir pronunciamientos -de validez legal y, a veces, constitutivos de derechos-, en procedimientos en los que no existe una confrontación de intereses, sino que tienen por objeto que el órgano jurisdiccional verifique la satisfacción o cumplimiento de los requisitos previstos en una determinada norma y dicte una determinación, generalmente de carácter declarativa.


"En estos casos no puede considerarse que exista una contienda entre partes y, en consecuencia, tampoco puede hablarse de un juicio, por lo que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución que en ese tipo de asuntos llegue a emitir el órgano jurisdiccional ordinario, escapa de las facultades que en materia de amparo, otorgan la Constitución Federal y las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Previamente a exponer las razones que sustentan el sentido de esta ejecutoria, se estima conveniente transcribir el contenido del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las normas que deben observarse para la designación de beneficiarios por muerte del trabajador.


"‘Artículo 503.’ (se transcribe)


"Del precepto transcrito se desprende que una vez que la autoridad del trabajo reciba noticia de la muerte de un trabajador, mandará practicar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente de él y ordenará fijar un aviso en lugar visible de la fuente de trabajo donde prestaba sus servicios, convocando a posibles beneficiarios para que acudan ante la Junta dentro del término de treinta días a ejercer sus derechos; que con independencia del aviso para convocar beneficiarios, el órgano del trabajo podrá emplear los medios publicitarios que estime convenientes para ese fin; que concluida la investigación y comprobada la naturaleza del riesgo de trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará la resolución que corresponda, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización.


"En esas condiciones, se concluye que el procedimiento de referencia inicia con el aviso que reciba la Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del trabajo, en su caso, respecto del fallecimiento de un trabajador, con base en el cual se manda practicar una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente de él, además de fijar un aviso en el local de la fuente de trabajo en la que laboró, convocando a posibles beneficiarios para que acudan ante la autoridad a ejercer sus derechos dentro del término de treinta días. Una vez concluida la investigación y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta cita a las partes a una audiencia en la que emite resolución determinando qué personas tienen derecho a la indemnización respectiva.


"Por tanto, el procedimiento encaminado a designar beneficiarios de un trabajador fallecido, tiene una naturaleza incidental, al no reunir las características de un juicio, ya que no hay etapa de demanda, de contestación, ni son forzosos periodos probatorios y de alegatos. Sus fases se limitan a la práctica de un (sic) investigación sobre posibles beneficiarios, una vez recibido el aviso de la muerte del trabajador, así como a la publicación de la convocatoria respectiva en la fuente de trabajo en la que laboró el finado y a la celebración de una audiencia en la que se emite la declaratoria correspondiente.


"Como se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria, en el expediente laboral de origen, consta que **********, por propio derecho, compareció ante la Junta responsable a promover en la vía especial ‘... en mi carácter de madre del actor en el presente, ********** situación que acredito con el acta de nacimiento del mismo y con el acta de matrimonio de la suscrita; a efecto de que se me reconozca como beneficiaria, lo anterior en virtud del fallecimiento del mismo, según consta en el acta de defunción que ya obra en el presente asunto por haberla exhibido el apoderado legal de la demandada **********, por lo que estoy presente a efecto de informar que la suscrita era dependiente económica del mencionado, lo que podrá ser corroborado por los medios que este tribunal estime pertinentes. Para lo anterior manifiesto que el último domicilio en que habitó el actor es el de **********. Una vez hecho lo anterior, solicito se continúe el procedimiento hasta su total terminación en los términos de los artículos 772 y 774 de la Ley Federal del Trabajo. ...’. La referida autoridad admitió a trámite esa solicitud, mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil catorce; ordenó tramitar el asunto en la vía especial; que el actuario adscrito realizara las investigaciones correspondientes en la fuente de trabajo en la que laboró por última vez el fallecido, así como en el domicilio en el que habitó, de conformidad con lo establecido en el numeral 503 de la Ley Federal del Trabajo; dispuso que se fijara la convocatoria respectiva, y señaló fecha para la audiencia de declaración de beneficiarios (foja 110).


"El cuatro de febrero de dos mil quince se llevó a cabo la referida audiencia, en los términos siguientes: (se transcriben)


"Finalmente, el diez de abril de dos mil quince la Junta dictó la resolución declaratoria de beneficiarios del trabajador fallecido **********, en la que medularmente adujo, en lo que ahora interesa, lo siguiente:


"‘... Por lo que en base a lo anterior la ********** acredita que le corresponde el derecho como beneficiaria y dependiente económico del trabajador fallecido L.L.C. y por lo que hace a los ********** y ********** no acreditaron con prueba alguna, que les corresponda el derecho para ser designados beneficiarios y dependientes económicos del extinto trabajador, al ser mayores de edad y no contar con incapacidad del 50%, ni acreditar con prueba alguna que dependieran económicamente del extinto trabajador **********. ...’ (foja 165 del expediente de origen)


"Las determinaciones emitidas en el fallo de referencia son las que los quejosos reclaman en esta instancia constitucional.


"En ese contexto, no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia del juicio de amparo directo de la competencia de este Tribunal Colegiado de Circuito, habida cuenta que la declaratoria de reconocimiento de beneficiarios, emitida por la Junta señalada como responsable, no constituye una sentencia definitiva, laudo ni resolución que haya puesto fin al juicio, dado que derivó de un procedimiento incidental tramitado ante la referida autoridad del trabajo, con la finalidad de obtener la declaratoria jurisdiccional de mérito.


"No obsta la circunstancia de que los aquí quejosos, hayan pretendido acudir a la audiencia relativa a manifestar su oposición a la solicitud que elevó la tercero interesada, pidiendo que se les reconociera como beneficiarios del extinto trabajador **********.


"Es así, toda vez que la intervención de los hoy quejosos en la audiencia de mérito, no tiene el efecto de cambiar la naturaleza del procedimiento de origen, mutándolo y otorgándole las características de un juicio; en primer término, porque la Ley Federal del Trabajo no prevé ese supuesto, esto es, que si en el trámite relativo se presenta alguna oposición, el asunto deba transformarse en un conflicto jurídico con las fases propias de un juicio autónomo (demanda, contestación, periodo probatorio y de alegatos, sentencia definitiva).


"Como se precisó, el referido incidente se generó a partir de la petición de que se declarara a la promovente como beneficiaria del difunto trabajador, y no por el ejercicio de una acción contra determinada persona, que provocara la existencia de una controversia entre partes que debiera ser resuelta por el tribunal laboral de instancia.


"Así las cosas, como el procedimiento de origen únicamente tuvo por objeto que la Junta responsable constatara los hechos o circunstancias aducidos en el escrito inicial; que en ese trámite no es legalmente posible ejercer acciones -respecto de las que pudiera también proceder la oposición de excepciones-; que no existió controversia con las fases propias de un juicio, se concluye que las determinaciones emitidas por la referida autoridad son actos fuera de juicio, que no pueden ser considerados como una sentencia definitiva, laudo o resolución que le puso fin a una contienda jurídica entre partes, para los efectos del amparo directo; por consiguiente, su impugnación debe efectuarse ante el Juez de Distrito que corresponda, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal, y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo."


De dicha ejecutoria derivó la tesis XVI.1o.T.21 L (10a.) de título y subtítulo: "RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO. LA DECLARATORIA DICTADA EN EL INCIDENTE RESPECTIVO NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, AL NO CONSTITUIR UNA SENTENCIA DEFINITIVA, LAUDO, NI RESOLUCIÓN QUE HAYA PUESTO FIN AL JUICIO."9


Criterio 4) Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 667/2015, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Chilpancingo, G., acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, correspondiente a la sesión pública ordinaria del día veintinueve de octubre de dos mil quince.


"ÚNICO.-Competencia. Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer y resolver sobre las pretensiones hechas valer en la demanda de amparo, ya que el acto reclamado no constituye una sentencia definitiva, ni una resolución que haya puesto fin a juicio; de ahí que, su conocimiento corresponde a un Juez de Distrito en los términos que más adelante se precisan.


"Como premisa se tiene que de conformidad con los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 33, fracción II, 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, así como 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas o laudos, o contra resoluciones que pongan fin al juicio.


"En términos de lo establecido en el propio artículo 170, fracción I de la ley de la materia, por sentencias definitivas o laudos, se entiende ... ‘los que decidan el juicio en lo principal ...’ y, por resoluciones que pongan fin al juicio ‘... las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. ...’


"De la consideración que antecede, se advierte que la procedencia de la vía de amparo directo exige, como requisito absolutamente indispensable, que la resolución reclamada sea de aquellas que resuelvan o pongan fin en definitiva el juicio del que derivan; ya sea, resolviéndolo de fondo en lo principal, o bien, dándolo por concluido sin entrar a su análisis, pero en todo caso, de manera firme y sin posibilidad alguna de que el agraviado recurra en la instancia ordinaria.


"Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó el artículo 46 de la Ley de Amparo de anterior vigencia, el cual, igual que la norma actual (artículo 170, fracción I), define en los mismos términos lo que debe entenderse por sentencia y resoluciones que pongan fin al juicio; pues en los que a este tema jurídico se refiere, se fijó el criterio de que, la cualidad que caracteriza a las sentencias definitivas es la definición de la controversia en lo principal, en el que se establezca el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis.


"Al efecto, resulta aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la ley de la materia vigente, la jurisprudencia 489, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 394445, que a continuación se cita:


"‘SENTENCIA DEFINITIVA.-Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.’


"Ahora bien, para estar en condiciones de demostrar que el acto reclamado en este juicio de amparo no constituye una sentencia definitiva, laudo, o resolución que pone fin al juicio, se estima necesario hacer referencia a algunos de sus antecedentes:


"Así, de las documentales que se encuentran integradas al juicio laboral 175/2013 y sus acumulados 516/2013 y 903/2013, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chilpancingo, G., mismas que tienen eficacia demostrativa plena por tratarse de documentos públicos, en términos de lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición del numeral 2o. de este último ordenamiento, se obtienen como breves antecedentes del presente juicio de amparo, en lo que importa, los siguientes:


"I. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil trece, **********, por propio derecho y en representación de su menor hija de nombre **********, demandó en la vía incidental la declaración de beneficiarios dependientes del extinto trabajador **********, quien en vida se desempeñó como agente investigador Ministerial dentro de la Procuraduría General de Justicia del Estado de G., por lo que solicitó que se declarara a las accionantes como legítimas beneficiarias y dependientes económicas del finado, demanda que ingresaron ante el H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de G., donde señalaron los hechos que estimaron pertinentes, misma que se radicó con el expediente laboral 175/2013, mediante auto de treinta de enero de dos mil trece.


"II. Por su parte, **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo **********, al igual que el diverso **********, por escrito presentado el veinticuatro de abril del dos mil trece, promovieron un procedimiento procesal, en la vía especial laboral, en el que solicitaron que se declarara mediante resolución interlocutoria que ellos son los únicos beneficiarios directos del extinto trabajador **********, quien fuera empleado de la Procuraduría General de Justicia del Estado de G., que dicha demanda la ingresaron ante el H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de G., donde señalaron los hechos que estimaron pertinentes, y se radicó con el expediente 516/2013, mediante auto de trece de mayo de dos mil trece.


"III. Por diverso escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil trece, **********, por propio derecho y en representación de su menor hija de nombre **********, al igual que la diversa **********, demandaron el reconocimiento y declaración de beneficiarios a favor de las referidas, a fin de recibir el otorgamiento y pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral del extinto trabajador **********, quien en vida se desempeñó como elemento de la policía ministerial al servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado de G., demanda que ingresaron ante el H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de G., donde señalaron los hechos que estimaron pertinentes, la que también se radicó con el expediente 903/2013.


"IV. El veintiuno de noviembre de dos mil trece, al momento de dar entrada a la demanda relativa al expediente 903/2013, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., detectó que existían diversas demandas entabladas por el mismo hecho, razón por la cual en (sic) decretó la acumulación de los asuntos al expediente 175/2013, asimismo, ordenó, a su vez, la investigación de un acta de matrimonio en la cual existía irregularidad, por lo que al recibirse el informe relativo, el quince de enero de dos mil catorce ordenó la apertura de la audiencia incidental, misma que se desahogó el nueve de julio de dos mil catorce, donde las partes ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes. Así, el seis de agosto de dos mil catorce se dictó el auto admisorio de prueba y el nueve de octubre de la anualidad pasada, se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la accionante **********.


"Así, una vez seguidos los demás trámites legales, el trece de noviembre de dos mil catorce, se emitió la resolución interlocutoria en el juicio de declaración de beneficiarios que aquí se reclama.


"Ahora bien, existen razones suficientes para concluir que la vía de amparo directo no es legalmente procedente para conocer sobre la inconstitucionalidad de la resolución combatida.


"Ello es así, porque la determinación combatida se trata de una resolución interlocutoria dictada con motivo de la declaración de beneficiarios en razón de la muerte de un trabajador, la cual fue emitida, esencialmente, con base en lo dispuesto en los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, tal como se advierte de la transcripción del acto que se reclama siguiente: (se transcribe)


"Transcripción de la que se advierte que la autoridad responsable, en el acto reclamado, declaró como beneficiarios del trabajador ********** a ********** y ********** como esposa e hija del finado, al igual que a ********** y ********** como esposa e hijo del finado, porque ambas están reconocidas como consortes y los dos hijos también están reconocidos por el finado y resultan ser menores de edad, debiéndose dividir el porcentaje del cien por ciento en cuatro partes iguales, esto es, veinticinco por ciento para cada uno, sin que se advierta si la muerte del trabajador fue derivada de un riesgo de trabajo o no.


"Ahora bien, al derivar el acto reclamado de la muerte de un trabajador, le son aplicables supletoriamente a la legislación aplicable, los artículos 115, 162, 501, 502 y 503, todos de la Ley Federal del trabajo, los cuales disponen, literalmente, que: (se transcriben)


"Así también, es importante destacar que al acto reclamado, la autoridad responsable le dio el trámite de incidente de declaración de beneficiarios, mismo que culminó con la determinación que ahora se reclama.


"Al respecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que existen tres tipos de determinaciones, a saber: acuerdos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias y laudos, tal como se advierte de la transcripción respectiva: (se transcribe)


"En esa misma línea, es importante traer a colación el contenido del artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone: (se transcribe)


"De conformidad con lo establecido en el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en dicho ordenamiento, se regirán por las disposiciones de ese capítulo.


"Por otro lado, respecto de los procedimientos especiales, el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: (se transcribe)


"Transcripción de la que se advierte uno de los supuestos que regulan el trámite para el pago de la indemnización por muerte de un trabajador, a saber, el contenido en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, que contiene una tramitación especial, de conformidad con lo establecido en el diverso 892 del ordenamiento legal citado.


Esto significa que, solamente uno de los supuestos que regulan el trámite para el pago de la indemnización por muerte de un trabajador, a saber, el establecido en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, tiene señalada explícitamente una tramitación especial.


"Sin embargo, independientemente de la tramitación que se le dé a los supuestos para el pago de la indemnización por muerte de un trabajador (por riesgo de trabajo o en los demás supuestos), es conveniente tener en cuenta lo establecido por los artículos 982 a 991 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen literalmente que: (se transcriben)


"De donde se advierte, esencialmente de los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo, que los procedimientos paraprocesales o voluntarios, son aquellos que por mandato de la ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieren la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.


"Ahora bien, en el caso, debe recordarse que el acto reclamado versa sobre una declaración de beneficiarios; y si bien es verdad que existen diversas personas que pretenden que se les reconozca esa calidad, tal como lo demuestra la existencia de los expedientes 175/2013 y sus acumulados 516/2013 y 903/2013; sin embargo, cierto es también que no existen partes determinadas, pues cada una hizo su solicitud en lo particular, además de que no toca o decide lo relativo al pago de ninguna prestación ni se condenó al pago de cuestión alguna.


"Así, para ver si el supuesto en estudio entra o no dentro de los procedimientos paraprocesales o voluntarios, conviene decir respecto de éstos, lo siguiente:


"El título XV, capítulo III, artículos 982 a 991 de la Ley Federal del Trabajo, regula los procedimientos paraprocesales o voluntarios que tiene por objeto tramitar aquellos asuntos que por mandato de ley, por su naturaleza o por solicitarlo la parte interesada, requieran la intervención de las Juntas, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno.


"El objetivo de estos procedimientos, es el abrir vías para realizar diligencias con intervención de la autoridad laboral en casos en que no existen conflictos jurisdiccionales. Esto es, no se está en presencia de juicios propiamente dichos, en el concepto de contienda entre partes sometidas a la decisión de un órgano jurisdiccional, sino simplemente de casos en los que para dar seguridad jurídica a determinado tipo de actos, se requiere la intervención de la autoridad, correspondiendo en su esencia a las jurisdiccionales voluntarias del procedimiento civil.


"Finalmente, la declaratoria correspondiente, concluye el trámite del procedimiento, sin que se pronuncie resolución alguna de carácter definitivo, precisamente por no estarse en presencia de un conflicto entre partes sometido a decisión.


"Ahora bien, dada la íntima relación entre los procedimientos paraprocesales o voluntarios y las jurisdiccionales voluntarias, aunque en materias diferentes (las primeras en materia laboral y las segundas en materia civil), se estima conveniente hacer las siguientes precisiones respecto de la figura de jurisdicción voluntaria:


"Desde el derecho romano, la jurisdicción voluntaria ha sido considerada como un conjunto variado de actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales. Dichos procedimientos tienen como característica común la ausencia de conflicto entre partes. Más recientemente se ha sostenido que la jurisdicción voluntaria es lo opuesto a la contenciosa, se ejerce a solicitud de una o por consentimiento de las dos partes, en un procedimiento en el que el litigio está ausente, a veces latente pero nunca presente.


"La jurisdicción voluntaria puede definirse como la función que ejercen los Jueces, a solicitud de una o varias personas, en los casos especialmente previstos en la ley, que tiene como finalidad cooperar en el nacimiento de determinadas relaciones jurídicas, y, en consecuencia, las resoluciones que en ella recaen no reconocen derechos ni imponen prestaciones entre partes, en otras palabras, la característica primordial de la figura jurídica señalada, es la ausencia de controversia, o de parte contendiente.


"Fix-Zamudio define la jurisdicción voluntaria como un conjunto de procedimientos, a través de los cuales se solicita de una autoridad que fiscalice, verifique o constituya una situación jurídica de trascendencia social en beneficio del o de los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida.


"Así, entre las jurisdicciones voluntarias y los procedimientos paraprocesales o voluntarios, puede advertirse como característica común la ausencia de conflicto entre partes, pues el litigio está ausente, a veces latente, pero nunca presente; todo lo cual fortalece aún más lo expuesto, respecto del caso a estudio que versa sobre la declaración de beneficiarios y sus efectos meramente declarativos.


"Aunado a ello, debe considerarse que para efectos del amparo, por juicio, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva. Corrobora lo anteriormente dicho el criterio sin número, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 351900, que indica:


"‘JUICIO.-La Suprema Corte tiene establecido, en diversas ejecutorias, que por juicio debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.’


"En consecuencia, es dable concluir que aquellos procedimientos relativos a la declaración de beneficiarios, como en el caso, donde únicamente se ventile esa cuestión, independientemente del modo en que se tramiten, encuadran dentro de los procedimientos paraprocesales o voluntarios, porque no se está en presencia de un conflicto entre partes sometido a decisión.


"Así, en los supuestos donde la única cuestión a tratar es la declaración de beneficiarios, como en el presente caso, donde no llega a surgir una contienda judicial, independientemente de que el litigio pueda estar latente pero no presente, en razón de que existen diversas personas que tienen la intención de ser considerados como tales, estamos en presencia de actos de tribunales de trabajo ejecutados fuera de juicio, por lo que los mismos deberán ser materia de amparo indirecto y no de amparo directo.


"Al respecto, el artículo 107, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, señala: (se transcribe)


"Transcripción de la que se advierte que contra los actos de los tribunales del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, es procedente el amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


"En vista de ello, es incuestionable que el acto reclamado, consistente en la determinación, únicamente, relativa a la declaración de beneficiarios del extinto trabajador **********, no se trata de una sentencia definitiva o laudo, ni de una resolución que ponga fin al juicio, por lo que este órgano colegiado carece de competencia legal para conocer del asunto.


"Derivado de la consideración que precede, al quedar demostrada la incompetencia legal de este órgano colegiado para conocer del acto reclamado, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, lo que procede es ordenar la remisión de la demanda de amparo original y sus anexos, al Juez de Distrito en el Estado de G., en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, a fin de que se provea lo que corresponda."


De dicha ejecutoria derivó la tesis XXI.3o.C.T.1 L (10a.), de título y subtítulo: "DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. AL TENER DICHA RESOLUCIÓN ÚNICAMENTE EFECTOS DECLARATIVOS Y CONSTITUIR UN ACTO FUERA DE JUICIO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."(10)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de criterios denunciada.


Para la configuración de una contradicción de tesis entre los órganos jurisdiccionales es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, según lo determinó el P. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010.(11)


En este sentido, para estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es necesario puntualizar que los órganos contendientes abordaron el mismo punto jurídico, que surgió con motivo de los siguientes elementos relevantes en común:


• Ante el fallecimiento de un trabajador, sus familiares demandan ante la autoridad, únicamente el reconocimiento como beneficiarios de la relación laboral que mantenía el difunto antes del deceso, con fundamento en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.


• Derivado de dicha solicitud, y con independencia de la vía que la Junta o tribunal correspondiente haya estimado pertinente para su tramitación, se ordenó fijar una convocatoria a fin de determinar a otros posibles beneficiarios, implantada tanto en sus estrados como en el último domicilio del centro de trabajo del finado trabajador de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 503.


• Asimismo, determinó que se lleve a cabo una investigación de dependencia económica de los solicitantes del reconocimiento con respecto al trabajador fallecido.


• Seguido el procedimiento, la Junta o tribunal, dictó una resolución en la que únicamente se reconoce a los beneficiarios del trabajador finado.


• Inconformes con la anterior determinación, una de las partes interesadas en la declaración de beneficiarios, promueve juicio de amparo directo.


Ahora bien, radicados los juicios de amparo con los respectivos Tribunales Colegiados, se advierte que éstos llegaron a conclusiones distintas, respecto a la procedencia del juicio de amparo directo en contra de las resoluciones que determinaron a los beneficiarios de la relación laboral.


Por una parte, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que era legalmente competente para conocer del juicio de amparo directo, pues la resolución reclamada constituía un laudo derivado de un procedimiento especial, contemplado en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo en el que se le da a la solicitante la oportunidad de exhibir pruebas y formular alegatos, además de contemplar la posibilidad de oposición o controversia si acuden diversas personas a deducir derechos del extinto trabajador.


Por lo que, el hecho de que se dé o no propiamente la intervención de otros supuestos beneficiarios, no desnaturaliza el carácter de juicio que le corresponde.


En cambio, el resto de Tribunales Colegiados contendientes, coincidieron en que dicho acto no era susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo directo, sino en la vía indirecta, por constituir un acto fuera de juicio, y en consecuencia, se declararon incompetentes para conocer de la demanda, ordenando su remisión al Juez de Distrito correspondiente.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que en el caso, fue tramitado un procedimiento paraprocesal o voluntario, conforme a lo dispuesto por los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo, sin que haya sido planteada una controversia, pues únicamente se solicitó a la Junta responsable que realizara el procedimiento especial de investigación de dependencia económica previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para el efecto de la declaración de beneficiarios, sin demandar el pago de indemnización alguna o instar alguna controversia o contienda entre partes.


De tal forma que el acto reclamado, consistente en la resolución que determinó que no había lugar a tener al quejoso por reconocido como único y legítimo beneficiario del de cujus, se consideraba como un acto emitido fuera de juicio no impugnable en la vía directa, por no surtirse las hipótesis de procedencia que se consignan en los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo.


En este mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que el procedimiento encaminado a designar beneficiarios de un trabajador fallecido, previsto en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, tiene una naturaleza incidental, al no reunir las características de un juicio, ya que no hay etapa de demanda, de contestación, ni son forzosos periodos probatorios y de alegatos, dado que sus fases se limitan a la práctica de una investigación sobre posibles beneficiarios una vez recibido el aviso de la muerte del trabajador, así como la publicación de la convocatoria respectiva en la fuente de trabajo en la que laboró el finado y a la celebración de una audiencia en la que se emite la declaratoria correspondiente.


Por ende, no se actualizaba alguno de los supuestos de procedencia del juicio de amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, habida cuenta que la declaratoria correspondiente no constituía una sentencia definitiva, laudo ni resolución que hubiera puesto fin al juicio.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, estimó que aquellos procedimientos relativos a la declaración de beneficiarios, donde únicamente se ventile esa cuestión, independientemente del modo en que se tramiten, encuadran dentro de los procedimientos paraprocesales o voluntarios, porque no se está en presencia de un conflicto entre partes sometido a decisión.


Por lo que determinó que se estaba en presencia de actos de tribunales de trabajo ejecutados fuera de juicio, que debían ser materia de amparo indirecto y no de amparo directo.


Conforme a lo anterior, es patente que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, pues el primero de ellos, concluyó que procedía el juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada en el procedimiento de designación de beneficiarios de la relación laboral, mientras que el resto de tribunales contendientes determinaron que carecían de competencia para conocer de la demanda, ya que ante dicho acto reclamado procedía el amparo indirecto.


De esta manera, la contradicción de tesis se centra en determinar si contra la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional laboral en donde se resuelve la declaración de beneficiarios, procede juicio de amparo directo o indirecto.


QUINTO.-Estudio. El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. ... VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; ..."


De la norma reproducida, se aprecia que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin a juicio dictadas por tribunales jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo y laboral, y el indirecto, contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido; lo que se encuentra reconocido, a su vez, en los numerales de la Ley de Amparo que enseguida se transcriben:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.-Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.-En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior; V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. ..."


El primero de los citados preceptos legales establece que el amparo indirecto procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, realizados fuera de juicio, después de concluido, o dentro de juicio de imposible reparación.


El segundo de tales numerales, por su parte, es claro al señalar que el amparo directo procede exclusivamente contra (1) sentencias definitivas o laudos -que deciden el juicio en cuanto al fondo-; y, (2) resoluciones que ponen fin al juicio -que sin decidir el juicio en cuanto al fondo, lo dan por concluido-, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.


De ahí que, a través del juicio de amparo directo, es claro que sólo es factible reclamar como acto destacado una sentencia, laudo o resolución que pone fin a juicio, siendo susceptible analizar las violaciones cometidas en el propio fallo o las cometidas durante el procedimiento respectivo, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado de la decisión adoptada por el tribunal jurisdiccional ordinario.


Precisado el marco jurídico constitucional y legal relacionado con el tipo de actos reclamables en amparo en la vía directa o indirecta dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, y dado que el objetivo de la presente contradicción de tesis, consiste en determinar qué tipo de amparo procede contra la resolución dictada por la autoridad del trabajo que resuelve la declaración de beneficiarios, resulta conveniente analizar la naturaleza de tal resolución.


De la lectura al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, que enseguida se transcribe, se desprende que el procedimiento que tiene por objeto resolver la declaración de beneficiarios, a que hace referencia el artículo 503, fue contemplado por el legislador, no como procedimiento ordinario, sino como procedimiento especial:


"(Ley Federal del Trabajo ... Título catorce. Derecho procesal del trabajo ... Capítulo XVII. Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. ... Capítulo XVIII. De los Procedimientos especiales.) Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o., fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


Los procedimientos especiales tienen en común dar agilidad y rapidez al proceso en aras de superar la lentitud de los trámites, cuando la naturaleza de las diferencias obrero-patronales no requiere de un análisis profundo, ni la existencia de un periodo probatorio que en ocasiones es engorroso e innecesario.


Así lo reconoce la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México en un capítulo dedicado a los "Procedimientos especiales y paraprocesales ."(12) previstos en la Ley Federal del Trabajo.


En dicho apartado, se explica que el legislador federal incluyó hasta siete procedimientos de carácter especial, a saber:


1) Conflictos derivados de las condiciones de trabajo.


2) Obligaciones patronales derivadas de contratos especiales.


3) Antigüedad del trabajador.


4) Titularidad de un contrato colectivo o contrato ley.


5) Implantación de nueva maquinaria o de nuevos métodos de producción que amerite reajuste de trabajadores.


6) Oposición a médicos designados por una empresa; y


7) Pago de indemnización en caso de muerte del trabajador.


En el caso, sólo interesa hacer referencia a este último procedimiento especial, esto es, al pago de una indemnización en caso de muerte del trabajador.


El artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo establece que, en caso de muerte del trabajador por riesgos de trabajo, el patrón está obligado a pagar una indemnización que comprende:


• Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, y


• Cinco mil días de salario.


Las personas que tienen derecho a recibir tal resarcimiento económico son, de conformidad con el artículo 501 del ordenamiento citado, las siguientes:


I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;


II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;


III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y


V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Para el pago de dicho desagravio, el artículo 503 establece el siguiente procedimiento:


A. El inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;


B. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al inspector del trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;


C. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;


D. El inspector del trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;


E. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;


F. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y


G. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje, libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.


Como se observa, dicho procedimiento tiene un doble objetivo:


i) Determinar quién o quiénes y en qué proporción en su caso, tienen derecho al pago de la indemnización por la muerte del trabajador por riesgos de trabajo, esto es, si el cónyuge, hijos, ascendientes, concubino, dependientes económicos o Instituto Mexicano del Seguro Social, y


ii) Liberar al patrón de responsabilidad hecho el pago en cumplimiento de la resolución de la Junta, pues las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.


En efecto, el procedimiento especial pretende, por un lado, resolver con celeridad -como todo procedimiento especial- quién o quiénes y en qué proporción en su caso, tienen derecho al pago de la compensación económica por la muerte del trabajador.


Por otro, brindar seguridad jurídica al patrón al liberarlo de responsabilidad hecho el pago en cumplimiento de la resolución de la Junta, en caso de que se presenten personas a deducir sus derechos con posterioridad.


Ahora bien, dicho procedimiento especial se contrae a:


1) Publicar una convocatoria para que todas aquellas personas que se consideren con derecho a la indemnización, se presenten a deducirlo ante la Junta;


2) El término para esta presentación será de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria;


3) Los interesados acreditarán su calidad de beneficiarios;


4) La Junta ordenará abrir una investigación destinada a averiguar, qué personas dependían económicamente del trabajador fallecido, para lo cual fijará un aviso en lugar visible del centro de trabajo, en donde aquél haya prestado sus servicios, con indicación a todos los interesados sobre la forma en que deban comparecer y la documentación que deban presentar;


5) En la audiencia fijada el día y la hora señalados para los fines anteriores, hecha la revisión de las constancias exhibidas y aceptadas por la Junta, este tribunal hará la declaración de las personas beneficiarias de la indemnización. Cabe aclarar que la Junta se encuentra facultada para apreciar la relación de esposa e hijos, así como ascendientes, sin ajustarse a las reglas o pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podría dejar de reconocer lo asentado en las actas de Registro Civil que se le presenten.


Siendo importante destacar lo dispuesto en los artículos 893, 896 y 898 de la Ley Federal del Trabajo, relacionados con la forma en la que debe sustanciarse dicho procedimiento especial.


El primer numeral establece que el procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión de las investigaciones a que se refiere el artículo 503.


El segundo señala que la Junta dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido; y que cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.


Y el tercero indica que la Junta solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido, a ejercer sus derechos ante la Junta.


Esos tres preceptos revelan, claramente a juicio de esta Segunda Sala, que el procedimiento especial de declaración de beneficiarios, previsto en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, admite controversia entre partes, esto es, entre las convocadas como personas que estimen contar con derecho o mejor derecho en su caso, para ser declarados como beneficiarios del extinto trabajador.


En efecto, se afirma que ese procedimiento admite controversia entre partes, si se toma en consideración que el artículo 896 establece, expresamente, que cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.


En esa tesitura, si el procedimiento admite la controversia entre partes, tiene la naturaleza de juicio, cuya finalidad consiste en declarar quién o quiénes y en qué proporción en su caso, habrán de suceder al trabajador fallecido en el pago de dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, y cinco mil días de salario, entre las personas que consideran les asiste el derecho a ser declaradas como beneficiarias, a fin de liberar al patrón de responsabilidad.


Así es, las citadas reglas demuestran la configuración de un procedimiento que tiene la naturaleza de juicio, pues se da la oportunidad a las partes interesadas de oponerse al derecho de los presuntos beneficiarios, exhibir pruebas y formular alegatos, así como el eventual dictado de una resolución que resuelva el punto sujeto a discusión, estando obligada la Junta a reconocer lo asentado en las actas de Registro Civil que se le presenten.


Incluso, esta Segunda Sala, en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe, señaló que las personas que intervienen en dicho procedimiento especial, que se consideraran con mejor derecho, en términos de las fracciones I a V del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, cuentan con interés jurídico para impugnar la resolución que lo dirime.


"BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.-De una interpretación armónica de los artículos 115, 501, 503, 892 a 899 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el procedimiento de beneficiarios y dependencia económica, que tiene como única finalidad que se declare por parte de la autoridad laboral, quién es el que habrá de suceder al trabajador fallecido en el beneficio de una condena en contra del patrón, respecto de una acción previamente instaurada, sólo podría impugnarse por alguna de las personas que se considerara con mejor derecho en términos de las fracciones I a V, del mencionado artículo 501, pero la determinación adoptada en el procedimiento respectivo no genera un perjuicio o agravio personal y directo en la esfera jurídica del patrón, habida cuenta de que al existir una condena previa en su contra, independientemente de quién resulte beneficiario, él tendrá que cumplirla, lo que actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 que, aplicado en concordancia con el artículo 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, conduce al sobreseimiento del juicio."(13)


No pasa inadvertido que habrá casos en los que no comparezcan convocados a la audiencia y sea una sola persona la que solicite ser declarada como beneficiaria, sin embargo, ello no desvirtúa la naturaleza del procedimiento especial de declaración de beneficiario, previsto en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que se estableció para admitir controversia entre partes, ya que, en todos los casos, se investiga y convoca a quienes estimen tener derecho o mejor derecho para ser declarados como beneficiarios.


Cabe agregar que dicho procedimiento especial, no participa de la naturaleza de incidente o acto prejudicial o preparatorio, toda vez que no se trata de una etapa accesoria o preliminar del procedimiento judicial, dado que el patrón, una vez declarado quién o quiénes tienen derecho al pago de la compensación económica por la muerte del trabajador, puede pagar la indemnización en forma voluntaria, sin que se desarrolle necesariamente una controversia entre éste y los beneficiarios.


Ahora bien, analizado el procedimiento especial a que hace referencia el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, es oportuno destacar el contenido del numeral 115 del propio ordenamiento legal, el cual es de la literalidad siguiente:


"Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio."


Como se observa, al margen del procedimiento especial, previsto para la declaración de beneficiario en caso de muerte por riesgos de trabajo, el legislador federal estableció, en diversa norma, que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a:


1) Percibir las prestaciones pendientes de cubrir por el patrón; por ejemplo, fondo de ahorro, aguinaldo, o salarios devengados.


2) Percibir las indemnizaciones decretadas por la autoridad del trabajo pendientes de entregarse.


3) Ejercer las acciones en materia de trabajo; y,


4) Continuar los juicios laborales que el trabajador haya instado.


Así es, el legislador determinó que el derecho sucesorio civil no es aplicable en materia laboral, al considerar que la ley laboral tiene un procedimiento especial para determinar quién o quiénes y en qué proporción, son los beneficiarios de las indemnizaciones o cantidades endeudadas a los trabajadores que lleguen a fallecer, y si bien el congresista no estableció en la norma transcrita cómo debía tramitarse la declaratoria de esos beneficiarios, lo cierto es que participa de la misma naturaleza que el procedimiento especial, a que hace referencia el artículo 503, y por ende, amerita seguir las mismas reglas.


Es decir, el procedimiento especial que tiene como objetivo declarar beneficiarios, aplica tanto para aquel evento en el que fallece el empleado por un riesgo de trabajo, como para aquellos casos en los que se encuentra pendiente: 1) cubrir prestaciones, 2) cubrir indemnizaciones, 3) ejercitar las acciones o 4) continuar los juicios; lo que, aparentemente, en los últimos tres casos, admitiría pensar que la declaratoria de beneficiarios tiene naturaleza incidental -si está pendiente continuar un juicio o cubrir una indemnización decretada- o acto prejudicial o preparatorio -si está pendiente ejercitar una acción-.


Sin embargo, como se ha explicado, el procedimiento especial a que se ha hecho referencia, en realidad, sólo tiene como objetivo determinar quién o quiénes y en qué proporción, tienen derecho al pago de las prestaciones o indemnizaciones del trabajador fallecido, liberando al patrón de responsabilidad hecho el pago en cumplimiento de la resolución correspondiente de la Junta.


En efecto, si bien la resolución que dirime dicho procedimiento especial puede llegar a ser útil para iniciar o continuar un juicio laboral, lo cierto es que su naturaleza no es la de un incidente, o acto prejudicial o preparatorio, pues el objetivo de su sustanciación es, simplemente, el que se ha mencionado en el párrafo que precede, es decir, determinar quién o quiénes y en qué proporción, tienen derecho al pago de las prestaciones o indemnizaciones del trabajador fallecido, a fin de liberar al patrón de responsabilidad en caso de pago en cumplimiento de la resolución correspondiente de la Junta.


Corrobora lo señalado en el sentido de que la resolución que dirime el procedimiento especial, no tiene la naturaleza de incidente, ni acto prejudicial o preparatorio, el hecho de que, en caso de muerte por riesgos de trabajo o prestaciones pendientes de cubrir al trabajador, una vez declarado quién o quiénes y en qué proporción habrán de suceder al trabajador, no necesariamente se desarrollará una controversia entre patrón y beneficiarios, dado que aquél, puede pagar la indemnización o prestación en forma voluntaria sin juicio de por medio.


C., se concluye que la resolución que recae al procedimiento especial de declaración de beneficiario, no constituye una actuación dictada en juicio, fuera de juicio o después de concluido, sino tiene la naturaleza de laudo en términos de la fracción III del artículo 837(14) de la Ley Federal del Trabajo, al decidir un asunto en el que se dirime, exclusivamente, quién o quiénes de los convocados, y en qué proporción en su caso, cuentan con mejor derecho al pago de las prestaciones o indemnizaciones que el patrón debe cubrir.


Consecuentemente, esta Segunda Sala concluye que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El procedimiento especial de declaración de beneficiarios a que se refiere el artículo 892, en relación con el 503, ambos de la Ley Federal del Trabajo, tiene como objetivo determinar quién o quiénes y en qué proporción habrán de suceder al trabajador fallecido en sus derechos laborales, liberando al patrón de responsabilidad en caso de que pague a quien señale la Junta de Conciliación y Arbitraje; procedimiento que es útil en caso de muerte por riesgos de trabajo o cuando se encuentran pendientes de cubrir prestaciones o indemnizaciones, ejercitar acciones o continuar juicios, según se advierte de los numerales 115 y 503 de la citada legislación, pues evita la obligación de sustanciar el juicio sucesorio. Ahora bien, en dicho procedimiento la Junta está obligada a investigar y convocar a quienes consideran tener derecho a ser declarados beneficiarios del extinto trabajador, y se da la oportunidad de exhibir pruebas, formular alegatos y oponerse al derecho de presuntos beneficiarios, es decir, admite controversia entre éstos y, por tanto, tiene la naturaleza de juicio; sin que constituya una incidencia o etapa preliminar, ya que su objetivo es exclusivamente el mencionado, y lo corrobora el hecho de que en caso de muerte por riesgos de trabajo o prestaciones pendientes, no necesariamente se desarrollará una controversia entre patrón y beneficiarios con posterioridad a su resolución. Por ello, si aquel procedimiento se estableció para admitir una controversia entre partes y no constituye una incidencia ni un acto prejudicial o preparatorio a juicio, la resolución que lo dirime no constituye una actuación dictada en juicio, fuera de juicio o después de concluido, sino que tiene la naturaleza de laudo, en términos de la fracción III del artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en su contra procede el juicio de amparo directo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 489 y P./J. 72/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, P., página 324 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


La tesis aislada de rubro: "JUICIO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, Tomo LXXIII, julio de 1942, materia civil, página 1237.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del P. de este Máximo Tribunal.


2. Ello con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


3. Novena Época, registro digital: 161104, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia laboral, tesis 2a./J. 145/2011, página 1267.


4. Décima Época, registro digital: 2008012. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, materia laboral, tesis III.3o.T.29 L (10a.), página 2921 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


5. Décima Época, registro digital: 2011191, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, materia común, tesis VII.1o.T.1 L (10a.), página 1699 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas».


6. Décima Época, registro digital: 2011044, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, materia común, tesis XXI.3o.C.T.1 L (10a.), página 2054 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15».


7. Décima Época, registro digital: 2010657, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, materia común, tesis XVI.1o.T.21 L (10a.), página 1299 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas».


8. El texto de la tesis es el siguiente:

"De conformidad con los artículos 107, fracciones III, inciso b), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, primer párrafo, 107, fracción IV y 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio; y que para tales efectos se entenderá por sentencias definitivas las que decidan el asunto en lo principal y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales, las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por otra parte, el juicio de amparo indirecto se pedirá ante el Juez de Distrito, entre otros supuestos, contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio. Ahora bien, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/95, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 50/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 5, de rubro: ‘ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.’, determinó que al regular el sistema de competencias que rige el juicio de amparo se parte de la base de que el concepto ‘juicio’ implica, en términos generales, la existencia de una controversia, es decir, se está en presencia de un conflicto de interés jurídicamente trascendente. Por ello, cuando se demanda el reconocimiento de beneficiarios, sin la intención de obtener las indemnizaciones o prestaciones a que pudiera tener derecho el promovente, no se trata de un juicio en el que exista una contienda entre dos partes, sino de un procedimiento paraprocesal o voluntario, en términos de los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, la resolución ahí dictada no es impugnable en la vía directa por no surtirse las hipótesis de procedencia que se consignan en los invocados artículos 34 y 170, sino a través del amparo indirecto, por tratarse de un acto de un tribunal dictado fuera de juicio, conforme a la referida fracción IV del artículo 107."


9. El texto de la tesis es el siguiente:

"La declaratoria de beneficiarios de un trabajador fallecido emitida por una Junta de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye una sentencia definitiva, laudo ni resolución que haya puesto fin al juicio, por lo que no es impugnable en amparo directo, toda vez que deriva de un procedimiento tramitado ante la referida autoridad en el que, aunque surja controversia, no se erige en juicio. En efecto, del citado precepto se colige que una vez que la autoridad laboral reciba noticia de la muerte de un trabajador, mandará practicar, dentro de las 24 horas siguientes, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente de él y ordenará fijar un aviso en lugar visible de la fuente de trabajo donde prestaba sus servicios, convocando a posibles beneficiarios para que acudan ante la Junta dentro del término de 30 días a ejercer sus derechos; que con independencia del aviso para convocar beneficiarios, el órgano del trabajo podrá emplear los medios publicitarios que estime convenientes para ese fin; que concluida la investigación y comprobada la naturaleza del riesgo de trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará la resolución que corresponda determinando qué personas tienen derecho a la indemnización; por tanto, el procedimiento para designar beneficiarios de un trabajador fallecido tiene una naturaleza incidental, al no reunir las características de un juicio, ya que no hay etapa de demanda, contestación, ni son forzosos los periodos de prueba y de alegatos."


10. El texto de la tesis es el siguiente:

"En los procedimientos relativos a la declaración de beneficiarios, donde sólo se ventile esa cuestión, independientemente del modo en que se tramiten, esto es, por un riesgo de trabajo o en los demás supuestos previstos en los artículos 982 a 991 de la Ley Federal del Trabajo, al no estar en presencia de un conflicto entre partes sometido a decisión jurisdiccional, con independencia de que el litigio pueda estar latente pero nunca presente, y aun cuando existan diversas personas que puedan considerarse como tales, la decisión que se adopte tendrá efectos únicamente declarativos y, por esa razón, constituye un acto fuera de juicio, contra el cual procede el amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo."


11. Registro digital: 164120.


12. Editorial P., Segunda edición, tomo XII, página 296.


13. Tesis 2a./J. 22/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., junio de 1998, página 92, registro digital: 196119.


14. "Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son: I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio; II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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