Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26983
Fecha28 Febrero 2017
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Número de resolución1a./J. 54/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 333
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 294/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIOS: C.A.A., M.G.A.J., M.M.A., L.M.R.A.Y.M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(4) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por su materia corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado G.H.C., integrante del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del amparo directo civil 402/2015 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y criterio que en él se sostiene.


- El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil radicado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Cuantía Menor del Distrito Federal, en el cual se demandaron las siguientes prestaciones:


a) El pago de la cantidad de ********** (********** M.N.), por concepto de suerte principal;


b) El pago de los intereses moratorios a razón del ********** mensual (********** mensual); y,


c) El pago de los gastos y costas.


- Seguido el juicio en sus trámites legales, el J. del conocimiento dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago por concepto de suerte principal, así como, el interés moratorio del **********% mensual (********** por ciento); así como, al pago de gastos y costas.


- En contra de esa determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número 402/2015 y negó el amparo solicitado.


Criterio. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"Por tanto, el pago de intereses moratorios es precisamente el resarcimiento al acreedor por los perjuicios económicos que llegue a sufrir por no recibir en la fecha estipulada la cantidad que prestó al deudor.


"De ahí que no resulta válido que el J. entre al estudio de los derechos humanos vulnerados a la inconforme por el incumplimiento de pago del demandado, en específico el perjuicio económico que le causa su negativa de pago, pues ese perjuicio y su resarcimiento ya se encuentra contemplado en la tasa de interés que las partes pactan de manera convencional.


"Además, no se puede considerar que el J. fue parcial por analizar la usura en los intereses moratorios a favor del deudor, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya definió que el juzgador sólo debe analizar si el acreedor obtendrá en forma abusiva y sobre la propiedad del deudor, un provecho propio, pero no señaló que además debe ponderar el perjuicio económico ocasionado a la parte acreedora con posterioridad al incumplimiento de pago.


"De ahí que el análisis de la usura en los intereses moratorios sólo comprende el perjuicio patrimonial que puede sufrir el deudor a consecuencia de un interés excesivo, y no el perjuicio económico sufrido por la acreedora con posterioridad al incumplimiento de pago.


"No pasa inadvertida la existencia de la ejecutoria de tres de junio de dos mil quince, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 149/2015, ejecutoria en la que se negó el amparo al quejoso por considerar que no se actualiza la usura en los intereses moratorios; ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia por reiteración de tesis XVI.3o.C. J/1 (sic), publicada el cuatro de septiembre de dos mil quince en el Semanario Judicial de la Federación, de aplicación obligatoria a partir del siete de septiembre siguiente, de rubro y texto siguientes:


"‘USURA. LOS INTERESES MORATORIOS NO LA ACTUALIZAN. En la ejecutoria de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: «PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].» y «PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.», respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la nota distintiva de la usura, consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Sin embargo, los puntos a resolver no fueron si la usura podía afectar tanto a intereses ordinarios como a los moratorios, sino establecer la procedencia de su análisis oficioso, y la usura, como limitante para el libre pacto de intereses. Así, atento a la figura de la lesión en materia civil y mercantil a que aludieron ambas jurisprudencias, conforme al artículo 17 del Código Civil Federal, es en el momento en que se suscribe un título de crédito, cuando puede estimarse que se pactaron intereses ordinarios usurarios, porque las circunstancias son contemporáneas al pacto habido entre las partes, mas no a las que puedan presentarse con posterioridad, ante el incumplimiento de la obligación de pago oportuno, cuya actualización es futura e incierta. De esta forma, debe atenderse a los orígenes distintos de los intereses ordinarios y de los moratorios, puesto que, mientras los primeros derivan del simple préstamo, los segundos son consecuencia del incumplimiento del pago de la suma prestada, no pudiéndose determinar, a priori, si el acreedor habrá de obtener, de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, provecho propio consistente en un interés excesivo. En consecuencia, los intereses moratorios no actualizan la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pacta libremente en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.’


"La ejecutoria en mención se sustentó en las consideraciones siguientes:


"‘... En efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano , al resolver los juicios 863/2014, 775/2014, 989/2014 y 1075/2014 promovidos por **********, **********, ********** y ********** y que en tratándose de los intereses moratorios no podría actualizarse la figura jurídica de la usura, ya que la misma tiene que ver propiamente con los intereses ordinarios que de manera excesiva se hubieran fijado derivados de un préstamo, no así con los intereses moratorios que pudieran sobrevenir a virtud del incumplimiento del deudor con el pago que se comprometió a cubrir en la fecha estipulada, pues es precisamente ese incumplimiento del deudor el que genera el derecho al cobro del interés moratorio en los términos convenidos, es decir, independientemente de la tasa pactada, en tanto que el interés ordinario que fijan las partes contratantes se vincula directamente con el préstamo, no así con el incumplimiento, en cuyo caso la permisión de acordar ese interés ordinario tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo una ganancia excesiva.-Así se estima, pues en términos del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la usura es una forma de explotación del hombre por el hombre y, entre otras acepciones, significa «interés excesivo en un préstamo», que se presenta cuando una persona física o moral estipula en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra persona.-Cabe hacer la aclaración que los intereses pueden considerarse como el precio que debe pagarse por la utilización de bienes de capital expresados en dinero o la ganancia que obtiene de una cosa, principalmente del dinero prestado.-Los intereses que las partes pueden convenir son ordinarios o moratorios, los primeros constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero y, los segundos, consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato relativo.-Sobre el tema los artículos 78, 362, primer párrafo, del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen que en las convenciones mercantiles las partes se obligan en los términos que quisieron hacerlo; que los deudores que demoren en el pago de sus obligaciones deberán cubrir el interés pactado y a falta de éste el interés legal.-En principio, tales preceptos otorgan a los contratantes total libertad para establecer los intereses que ellos convengan; sin embargo, dicha libertad contractual está limitada por los derechos humanos, porque la normativa nacional e internacional citada, que reconoce y tutela estos derechos es de orden público, de manera que cualquier acto de autoridad o de los particulares que atente contra esos derechos fundamentales debe considerarse afectado de nulidad, como se dispone, inclusive, en el artículo 8o. del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio.-Sin embargo, tal limitante debe entenderse referida a los intereses ordinarios o réditos, que son los que se pactan cuando se realiza el contrato -para que no se permita un interés excesivo derivado de un préstamo- pues es en ese supuesto en el que una persona puede obtener un provecho propio de modo abusivo sobre la propiedad de otro, abusando de las condiciones de necesidad en que se encuentra, en cuyo supuesto el juzgador de instancia o en vía de amparo, está facultado para evitar la usura, como forma de explotación del hombre por el hombre, proscribiendo los réditos usurarios, notoriamente excesivos, ya que tal derecho humano se preserva en las normas internacionales en comento. ... En otro orden de ideas, del análisis de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), se desprende que tuvo por objeto realizar un pronunciamiento en relación con la inconstitucionalidad o no del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bajo la perspectiva de su posible vulneración al artículo 10 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-En tal ejecutoria se sostuvo que la nota distintiva de la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre, es decir, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que ocurra que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.-Por tanto, indicó que el imperativo constitucional de fuente internacional derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura, consiste en que ésta no debe permitir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, o sea, que la ley no debe permitir que una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo y que ese deber también recae en todas las autoridades del país.-En la misma ejecutoria a que se alude, la Primera Sala del Alto Tribunal indicó que era necesario abandonar algunas de las premisas que formuló en la diversa jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) porque con independencia de que exista un planteamiento o no, así como de que prospere o no, en el juicio la controversia suscitada respecto de intereses lesivos pactados en un pagaré; las autoridades judiciales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el caso, el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo que les faculta a efectuar el control de convencionalidad ex officio, aun ante la falta de petición de parte sobre el tópico, lo que significa que cuando se adviertan indicios de un interés desproporcionado y excesivo, debe analizarse de oficio la posible configuración de la usura, aun ante la desestimación del planteamiento litigioso correspondiente a la lesión.-Asimismo, concluyó que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no es inconstitucional, en la parte conducente de su segundo párrafo, en cuanto regula que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como parámetro que una parte no obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; esto último con base en el contenido del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-Sostuvo que corresponderá al juzgador que conozca de la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagaré, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero sólo si mediante su aplicación y, acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y de los elementos que obren en autos: «... no provoque que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.».-Como puede observarse, la jurisprudencia en comento abordó el análisis de la inconstitucionalidad del precepto 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, desde la perspectiva de si su segundo párrafo podría permitir que una parte obtuviera en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.-Interés ordinario que es el que se identifica con el aludido en la primera parte de este análisis como el correspondiente a intereses ordinarios, que son precisamente los que derivan del simple préstamo, mientras que el interés moratorio tiene un origen distinto, al ser el que deriva del incumplimiento en la entrega de la suma prestada.-Aun cuando en la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), ya señalada, así como la 1a./J. 46/2014 (10a.), se mencionen la naturaleza y características de los intereses ordinarios y moratorios, los puntos a resolver no fueron si la usura podía afectar ambos tipos de interés sino, por una parte, establecer la procedencia del análisis oficioso sobre el tema de la usura y, por otra, la usura como limitante para el libre pacto de intereses.-Así, debe atenderse a la figura de la lesión en materia (sic) civil y mercantil a que aludieron tanto la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), como la 1a./J. 47/2014 (10a.), ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ... Entonces, para que en el momento en que se suscriba un título de crédito pueda estimarse que se pactaron intereses ordinarios usurarios, aquel que presta a otro una cantidad de dinero debe explotar su suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria para obtener un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo que él se obliga. Circunstancias éstas que son contemporáneas al pacto habido entre las partes, mas no a las que puedan presentarse con posterioridad derivado del incumplimiento de la obligación de pago oportuno, que no es la consecuencia natural de lo acordado entre las partes, esto es, el préstamo del dinero y la devolución del mismo en el tiempo pactado.-Por tanto, sí es posible que una de las partes se aproveche de la otra al momento de realizar el préstamo, que es cuando es factible hacerlo por su suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria; mas no puede estimarse a priori, que esas características deban tomarse en consideración para la actualización de algo futuro e incierto, como lo es el hecho de que llegue a actualizarse la sanción consistente en el pago de intereses moratorios por la falta oportuna de pago.-En este orden de ideas, este órgano estima que debe atenderse a los orígenes distintos de los intereses ordinarios y los moratorios y que uno deriva del simple préstamo (interés ordinario) y, salvo pacto en contrario, se seguirá devengando hasta que el deudor pague al acreedor la suma prestada, motivo por el cual sí es factible que desde el momento en que se fije, su pacto implique usura, al actualizarse la figura de la lesión a que se ha hecho referencia.-Por su parte, el interés moratorio, derivado del incumplimiento del pago de la suma prestada no puede estimarse como factible de actualizar la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pacta libremente en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y no es una consecuencia ineludible de las obligaciones pactadas sino que, sólo se actualizará si el deudor no cubre la suma prestada en tiempo, para lo cual no es factible determinar a priori, si el acreedor habría de obtener de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, provecho propio consistente en un interés excesivo.-En este orden de ideas, debe concluirse que el concepto de violación en estudio es infundado, habida cuenta que el análisis oficioso a que alude el impetrante respecto de los intereses pactados, conforme con la citada jurisprudencia, únicamente se actualiza respecto de los intereses ordinarios, mas no de los moratorios, por ser éstos una sanción fijada con base en un hecho posterior al pacto, que podrá o no suceder y cuyas condiciones subjetivas y objetivas, no son factibles de conocerse desde su establecimiento.-Congruente con lo expuesto, la determinación de la autoridad responsable, tomada en el sentido de reducir la tasa de interés moratorio pactada en el título básico al ocho punto cinco por ciento en forma mensual, ningún perjuicio le produce a la parte quejosa, en mérito de lo cual se impone negar la protección constitucional solicitada.’


"Sin embargo, este órgano jurisdiccional no comparte ese criterio, pues considera que el tribunal emisor parte de apreciaciones inexactas.


"En efecto, realizó una reflexión acerca de la ejecutoria que dio origen a las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’ y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, y concluyó:


"‘Que los puntos a resolver en dicha ejecutoria no fueron si la usura podía afectar tanto a intereses ordinarios como a los moratorios, sino establecer la procedencia de su análisis oficioso, por lo que conforme a la figura de la lesión en materia civil y mercantil a que aludieron ambas jurisprudencias, es en el momento en que se suscribe un título de crédito, cuando puede estimarse que se pactaron intereses ordinarios usurarios, porque las circunstancias son contemporáneas al pacto entre las partes, y no a las que puedan presentarse con posterioridad, ante el incumplimiento de la obligación de pago oportuno, cuya actualización es futura e incierta.’


"Al respecto, debe decirse que su apreciación es inexacta, pues si bien de la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a las jurisprudencias por contradicción de tesis de los rubros ya transcritos, se advierte que el punto a resolver fue establecer la procedencia del análisis oficioso de la usura, en dicho análisis se contempló tanto a los intereses ordinarios como a los moratorios, como se verá a continuación:


"‘... II. De manera paralela, esta Sala advierte la conveniencia de efectuar la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los términos apuntados, porque mediante tal precisión normativa se permite a quienes suscriben un pagaré, contar con las facultades para fijar de manera convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usurarios, sobre la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un componente importante y, en ocasiones, determinante para celebrar un acto jurídico: la posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento del pagaré (mora).’


"Además, las ejecutorias que contendieron en la contradicción de tesis, resolvieron sobre la usura en los intereses moratorios.


"Aunado a lo anterior, no puede considerarse que el Más Alto Tribunal del País sólo resolvió sobre el análisis de la usura en los intereses ordinarios y no moratorios, pues pugnaría con la interpretación conforme que realizó del artículo 1o. de la Constitución y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la usura está prescrita en cualquiera de sus formas y en cualquier clase de juicio; es decir, lo que la ley prohíbe es la usura entendida como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, para obtener un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro y en esa tesitura, su examen no puede estar limitado para su configuración solamente a los juicios mercantiles, sino a cualquier tipo de juicio en donde sea susceptible de actualizarse.


"Por tanto, debe considerarse que la usura se puede actualizar tanto en intereses ordinarios como moratorios.


"Así, aunque los intereses ordinarios y moratorios, derivan de orígenes distintos, en ambos puede actualizarse la figura de la usura cuando la tasa pactada sea excesiva o desproporcional.


"De ahí que aunque los intereses moratorios sean consecuencia del incumplimiento del pago de la suma prestada, sin que se pueda determinar de forma anticipada si el acreedor habrá de obtener, de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, provecho propio consistente en un interés excesivo, lo cierto, es que resulta inconcuso que el J. sólo está en aptitud de analizar en forma oficiosa la usura en los intereses una vez que el acreedor realiza el reclamo en juicio, y como ya se dijo, lo que sanciona la ley es la usura en cualquiera de sus formas, y no la naturaleza de los intereses, ni a la forma de su pacto.


"Por tanto, aunque los intereses moratorios se actualizan una vez que el deudor incumple su obligación de pago y es hasta ese momento que se puede saber si el interés moratorio pactado en forma convencional es abusivo en contra del deudor, lo cierto es que el juicio se entabla una vez que se hacen exigibles las obligaciones contraídas en el pagaré y por tanto, es en ese momento que el juzgador puede pronunciarse en relación con la usura."


2. Origen del amparo directo civil 149/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y criterio que en él se sostiene.


- El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil radicado en el Juzgado Único Menor Mixto de San Miguel de A., Guanajuato, en el que se demandaron como prestaciones la cantidad de $********** (********** Moneda Nacional) como suerte principal y el pago de los intereses moratorios del **********% mensual, desde que el demandado se constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo.


- Seguido el juicio en sus trámites legales, el J. del conocimiento dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago de la suerte principal, al pago de los intereses moratorios generados a razón de la tasa de interés mensual del **********% (********** por ciento) sobre la suerte principal a partir del cuatro de diciembre de dos mil once y los que se sigan generando; así como el pago de costas judiciales.


La decisión de condenar al pago de los intereses ordinarios a razón del **********% (********** por ciento) mensual y no a la tasa de interés del **********% (********** por ciento) pactada, se debió a la decisión de considerar que ésta era usuraria.


- En contra de esa determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, quien lo radicó con el número 149/2015 y negó el amparo solicitado al quejoso.


Criterio. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, sostuvo lo siguiente:


"En la sentencia reclamada, la autoridad responsable determinó que dicho pacto de interés resultó usurario y, que por ende, se vulneraron los derechos humanos del deudor cambiario, a virtud de lo cual se actualizaba en el caso concreto el supuesto normativo contenido en el punto 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que procedió a su reducción, del quince por ciento mensual pactado en el pagaré base de la acción, al ocho punto cinco por ciento, en forma mensual, tomando en cuenta la fecha de suscripción del documento base de la acción; decisión a la que le precedieron las argumentaciones fundadas en los artículos 1o. y 17 de la Carta Magna; 78 del Código de Comercio; 2395 del Código Civil Federal; 386 y 387, «fracción» VIII, del Código Penal Federal, que invocó.


"No es acertado lo anterior.


"‘En efecto, ha sido criterio reiterado de este Órgano Colegiado al resolver los juicios 863/2014, 775/2014, 989/2014 y 1075/2014 promovidos por **********, **********, ********** y ********** que en tratándose de los intereses moratorios no podría actualizarse la figura jurídica de la usura, ya que la misma tiene que ver propiamente con los intereses ordinarios que de manera excesiva se hubieran fijado derivados de un préstamo, no así con los intereses moratorios que pudieran sobrevenir a virtud del incumplimiento del deudor con el pago que se comprometió a cubrir en la fecha estipulada, pues es precisamente ese incumplimiento del deudor el que genera el derecho al cobro del interés moratorio en los términos convenidos, es decir, independientemente de la tasa pactada, en tanto que el interés ordinario que fijan las partes contratantes se vincula directamente con el préstamo, no así con el incumplimiento, en cuyo caso la permisión de acordar ese interés ordinario tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo una ganancia excesiva.


"‘Así se estima, pues en términos del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la usura es una forma de explotación del hombre por el hombre, y entre otras acepciones, significa «interés excesivo en un préstamo», que se presenta cuando una persona física o moral estipula en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra persona.


"‘Cabe hacer la aclaración que los intereses pueden considerarse como el precio que debe pagarse por la utilización de bienes de capital expresados en dinero o la ganancia que obtiene de una cosa, principalmente del dinero prestado.


"‘Los intereses que las partes pueden convenir son ordinarios o moratorios, los primeros constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero y, los segundos, consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato relativo.


"‘Sobre el tema los artículos 78, 362, primer párrafo, del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen que en las convenciones mercantiles las partes se obligan en los términos que quisieron hacerlo; que los deudores que demoren en el pago de sus obligaciones deberán cubrir el interés pactado y a falta de éste el interés legal.


"‘En principio, tales preceptos otorgan a los contratantes total libertad para establecer los intereses que ellos convengan; sin embargo, dicha libertad contractual está limitada por los derechos humanos, porque la normativa nacional e internacional citada, que reconoce y tutela estos derechos es de orden público, de manera que cualquier acto de autoridad o de los particulares que atente contra esos derechos fundamentales debe considerarse afectado de nulidad, como se dispone inclusive en el artículo 8 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio.


"‘Sin embargo, tal limitante debe entenderse referida a los intereses ordinarios o réditos, que son los que se pactan cuando se realiza el contrato -para que no se permita un interés excesivo derivado de un préstamo-, pues es en ese supuesto en el que una persona puede obtener un provecho propio de modo abusivo sobre la propiedad de otro, abusando de las condiciones de necesidad en que se encuentra, en cuyo supuesto el juzgador de instancia, o en vía de amparo, está facultado para evitar la usura, como forma de explotación del hombre por el hombre, proscribiendo los réditos usurarios, notoriamente excesivos, ya que tal derecho humano se preserva en las normas internacionales en comento.’


"Para demostrar dicha aseveración se estima oportuno hacer referencia, en lo que interesa que, al resolver la contradicción de tesis 102/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y que dio origen a la jurisprudencia 29/2000, de rubro: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.’, la Primera Sala del Alto Tribunal estableció que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los intereses ordinarios y moratorios, los primeros derivan del préstamo y los segundos provienen del incumplimiento en el pago del préstamo, entendiéndose por los primeros el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades.


"De ahí, la Primera Sala sostuvo que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos y, por su parte, los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora.


"En consecuencia, estimó que los intereses ordinarios y los intereses moratorios, tienen orígenes distintos, puesto que uno deriva del simple préstamo y el otro del incumplimiento en la entrega de la suma prestada; y de ahí que en lo que fue motivo de esa contradicción, concluyera que ambos tipos de intereses podían coexistir, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y, por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.


"Ahora bien, se ha hecho referencia a la ejecutoria de la contradicción de tesis mencionada porque de ella deriva que, salvo pacto en contrario, mientras no sea devuelta una cantidad objeto de un préstamo, seguirán devengándose intereses ordinarios y empezarán a correr intereses moratorios, coexistiendo ambos al mismo tiempo y porque se estableció con claridad que los intereses moratorios derivan del incumplimiento en la entrega de la suma prestada, esto es, no derivan de una condición existente al momento de acordar el préstamo, pues su actualización solamente ocurrirá para el caso de que no se cumpla con la obligación pactada de regresar la suma de dinero objeto del préstamo.


"En otro orden de ideas, del análisis de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), se desprende que tuvo por objeto realizar un pronunciamiento en relación con la inconstitucionalidad, o no, del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bajo la perspectiva de su posible vulneración al artículo 1o. de la Constitución Federal, en relación con el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"En tal ejecutoria, se sostuvo que la nota distintiva de la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre, es decir, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que ocurra que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


"Por tanto, indicó que el imperativo constitucional de fuente internacional derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura, consiste en que la ley no debe permitir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, o sea, que la ley no debe permitir que una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo y que ese deber también recae en todas las autoridades del país.


"En la misma ejecutoria a que se alude, la Primera Sala del Alto Tribunal indicó que era necesario abandonar algunas de las premisas que formuló en la diversa jurisprudencia 132/2012 porque con independencia de que exista un planteamiento, o no, así como de que prospere, o no, en el juicio la controversia suscitada respecto de intereses lesivos pactados en un pagaré; las autoridades judiciales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el caso, el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo que les faculta a efectuar el control de convencionalidad ex officio, aun ante la falta de petición de parte sobre el tópico, lo que significa que cuando se adviertan indicios de un interés desproporcionado y excesivo se debe analizar de oficio la posible configuración de la usura, aun ante la desestimación del planteamiento litigioso correspondiente a la lesión.


"Asimismo, concluyó que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es inconstitucional, en la parte conducente de su segundo párrafo, en cuanto regula que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; esto último con base en el contenido del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Sostuvo que corresponderá al juzgador que conozca la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagaré, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero sólo si mediante su aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y de los elementos que obren en autos ‘... no provoque que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo’.


"Como puede observarse, la jurisprudencia en comento abordó el análisis de la inconstitucionalidad, o no, del precepto 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, desde la perspectiva de si su segundo párrafo podría permitir que una parte obtuviera en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


"Interés el anterior que es el que se identifica con el aludido en la primera parte de este análisis como el correspondiente a intereses ordinarios, que son precisamente los que derivan del simple préstamo, mientras que los intereses moratorios tienen un origen distinto, al ser los que derivan del incumplimiento en la entrega de la suma prestada.


"Aun cuando en la ejecutoria de la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia 47/2014 ya señalada, así como la 46/2014, se mencionen la naturaleza y características de los intereses ordinarios y moratorios, los puntos a resolver no fueron si la usura podía afectar ambos tipos de interés, sino, por una parte, establecer la procedencia del análisis oficioso sobre el tema de la usura, y por otra, la usura como limitante para el libre pacto de intereses.


"Así, debe atenderse a la figura de la lesión en materia (sic) civil y mercantil a que aludieron tanto la jurisprudencia 132/2012, como la 47/2014, ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"El artículo 17 del Código Civil Federal, establece:


"‘Artículo 17.’ (se transcribe)


"Entonces, para que en el momento en que se suscriba un título de crédito pueda estimarse que se pactaron intereses ordinarios usurarios, aquel que presta a otro una cantidad de dinero debe explotar su suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria para obtener un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo que él se obliga. Circunstancias éstas que son contemporáneas al pacto habido entre las partes, mas no a las que puedan presentarse con posterioridad derivado del incumplimiento de la obligación de pago oportuno, que no es la consecuencia natural de lo acordado entre las partes, esto es, el préstamo del dinero y la devolución del mismo en el tiempo pactado.


"Por tanto, sí es posible que una de las partes se aproveche de la otra al momento de realizar el préstamo, que es cuando es factible hacerlo por su suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria; mas no puede estimarse a priori, que esas mismas características deban tomarse en consideración para la actualización de algo futuro e incierto, como lo es el hecho de que llegue a actualizarse la sanción consistente en el pago de intereses moratorios por la falta oportuna de pago.


"En este orden de ideas, este órgano estima que debe atenderse a los orígenes distintos de los intereses ordinarios y los intereses moratorios y que uno deriva del simple préstamo (interés ordinario) y, salvo pacto en contrario, se seguirá devengando hasta que el deudor pague al acreedor la suma prestada, motivo por el cual sí es factible que desde el momento en que se fije, su pacto implique usura, al actualizarse la figura de la lesión a que se ha hecho referencia.


"Por su parte, el interés moratorio, derivado del incumplimiento del pago de la suma prestada no puede estimarse como factible de actualizar la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pacta libremente en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no es una consecuencia ineludible de las obligaciones pactadas sino que, sólo se actualizará si el deudor no cubre la suma prestada en tiempo, para lo cual no es factible determinar a priori, si el acreedor habría de obtener de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, provecho propio consistente en un interés excesivo.


"En este orden de ideas, debe concluirse que el concepto de violación en análisis es infundado, habida cuenta que el análisis oficioso a que alude el impetrante respecto de los intereses pactados, conforme con la citada jurisprudencia, únicamente se actualiza respecto de los intereses ordinarios, mas no de los moratorios, por ser éstos una sanción fijada con base en un hecho posterior al pacto, que podrá o no actualizarse y cuyas condiciones subjetivas y objetivas, por tanto, no son factibles de conocerse desde su establecimiento."


En el caso se hace innecesario, hacer una referencia concreta a los diversos juicios de amparo directo 775/2014, 863/2014, 989/2014 y 1075/2014, en razón de que en todos ellos se sostiene el mismo criterio que se sustenta en el juicio de amparo directo 149/2015, tan es así, que con todos ellos se integró la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


Ver datos de localización de la jurisprudencia

"USURA. LOS INTERESES MORATORIOS NO LA ACTUALIZAN. En la ejecutoria de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’ y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la nota distintiva de la usura, consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Sin embargo, los puntos a resolver no fueron si la usura podía afectar tanto a intereses ordinarios como a los moratorios, sino establecer la procedencia de su análisis oficioso, y la usura, como limitante para el libre pacto de intereses. Así, atento a la figura de la lesión en materia civil y mercantil a que aludieron ambas jurisprudencias, conforme al artículo 17 del Código Civil Federal, es en el momento en que se suscribe un título de crédito, cuando puede estimarse que se pactaron intereses ordinarios usurarios, porque las circunstancias son contemporáneas al pacto habido entre las partes, mas no a las que puedan presentarse con posterioridad, ante el incumplimiento de la obligación de pago oportuno, cuya actualización es futura e incierta. De esta forma, debe atenderse a los orígenes distintos de los intereses ordinarios y de los moratorios, puesto que, mientras los primeros derivan del simple préstamo, los segundos son consecuencia del incumplimiento del pago de la suma prestada, no pudiéndose determinar, a priori, si el acreedor habrá de obtener, de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, provecho propio consistente en un interés excesivo. En consecuencia, los intereses moratorios no actualizan la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pacta libremente en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


"Amparo directo 775/2014. **********. 25 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.Z.G.. Secretaria: S.G.T..


"Amparo directo 863/2014. **********. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: M.P.A.A.. Secretario: E.G.L..


"Amparo directo 989/2014. **********. 25 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: J.P.L.. Secretaria: M.C.P..


"Amparo directo 1075/2014. **********. 22 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: M.P.A.A.. Secretaria: G.G.T..


"Amparo directo 149/2015. **********. 3 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: L.M.G.. Secretario: R.A.R.V..


"Esta tesis se publicó el viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


CUARTO.-Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que dos o más órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía (Tribunales Colegiados de Circuito, Plenos de Circuito o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(5) pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Esto, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Los órganos contendientes sean de la misma jerarquía;


b) Los órganos mencionados se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


c) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO.-Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera Sala estima que en el caso se satisfacen los requisitos exigidos para la existencia de una contradicción de tesis.


Se asevera lo anterior, debido a que dos órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía, se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho, pero llegaron a soluciones contradictorias.


En efecto, tanto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, se vieron en la necesidad de determinar, si la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cobra aplicación en los intereses moratorios; no obstante, la conclusión a la que arribaron es discrepante, pues mientras el primero de esos órganos, concluyó que la usura sí se puede configurar en los intereses moratorios, el segundo de ellos, determinó que eso no es posible, en virtud de que la usura sólo se puede determinar respecto a los intereses ordinarios.


Efectivamente, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer de un juicio de amparo directo, en el que se reclamó la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil, determinó que la ley prohíbe la usura entendida como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, para obtener un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro.


Atendiendo a lo anterior, consideró que la usura se puede actualizar tanto en intereses ordinarios como en intereses moratorios, pues aunque sus orígenes son distintos, en ambos puede actualizarse la figura de la usura cuando la tasa pactada sea excesiva o desproporcional, pues si bien los intereses moratorios son consecuencia del incumplimiento del pago de la suma prestada y no se puede determinar de forma anticipada si el acreedor habrá de obtener en modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, un provecho propio consistente en un interés excesivo, lo cierto es que el J. está en aptitud de analizar en forma oficiosa la usura en los intereses una vez que el acreedor realiza el reclamo en juicio, pues lo que se sanciona es la usura en cualquiera de sus formas y no la naturaleza de los intereses ni la forma de su pacto.


En ese orden de ideas, concluyó que si bien los intereses moratorios se actualizan una vez que el deudor incumple su obligación de pago y es hasta ese momento en que se puede saber si el interés moratorio pactado en forma convencional es abusivo, lo cierto es que el juicio se entabla una vez que se hacen exigibles las obligaciones contraídas y, por tanto, es en ese momento en que el J. puede pronunciarse en relación con la usura.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al conocer de un juicio de amparo directo, en el que se reclamó la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil, determinó que tratándose de los intereses moratorios no podía actualizarse la figura jurídica de la usura, ya que ésta tiene que ver propiamente con los intereses ordinarios y no así con los moratorios; para arribar a esa conclusión, básicamente señaló que la usura es una forma de explotación del hombre por el hombre; y entre otras acepciones, significa "interés excesivo en un préstamo", que se presenta cuando una persona física o moral estipula en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra persona.


Indicó que los intereses que las partes pueden convenir son ordinarios y moratorios, los primeros constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, y los segundos, consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato relativo.


Que atendiendo a lo anterior, la limitante a la libertad contractual relativa al pacto de intereses debe entenderse referida a los intereses ordinarios o réditos que son los que se pactan cuando se realiza el contrato, para que no se permita un interés excesivo derivado de un préstamo, pues es en ese supuesto en el que una persona puede obtener un provecho propio de modo abusivo sobre la propiedad de otro, abusando de las condiciones de necesidad en que se encuentra, en cuyo supuesto el juzgador está facultado para evitar la usura; pero si los intereses moratorios se derivan del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y no derivan de una condición existente al momento de contratar, respecto de ellos no puede configurarse la usura, pues si bien es posible que una de las partes se aproveche de otra al momento de realizar el préstamo, que es cuando es factible hacerlo por suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, no puede estimarse a priori que esas mismas características deban tomarse en consideración para la actualización de algo futuro e incierto, como lo es el hecho de que llegue a actualizarse la sanción consistente en el pago de intereses moratorios por la falta oportuna de pago, por tanto, concluyó el Tribunal Colegiado, el interés moratorio derivado del incumplimiento del pago de la suma prestada no puede estimarse como factible de actualizar la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pacta libremente y no es una consecuencia ineludible de las obligaciones pactadas, ya que sólo se actualiza si el deudor no cubre la suma prestada en tiempo, de ahí que reiteró, no es posible determinar a priori si el acreedor habría de obtener de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, un provecho propio consistente en un interés moratorio excesivo.


Lo anterior pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis, pues mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la posibilidad de que la usura pueda establecerse en relación con los intereses moratorios, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito negó esa posibilidad.


Con base en lo anterior, es dable concluir que en el caso a estudio si existe contradicción de tesis y que el tema a dilucidar consiste en:


• Determinar si la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, prohibida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede configurarse respecto de los intereses moratorios o sólo tiene aplicación en los intereses ordinarios.


SEXTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer. Para establecer el criterio que debe prevalecer, es necesario dejar en claro que el tema referente a la prohibición de la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue abordado por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 350/2013.


En efecto, en esa contradicción el tema consistió en:


"Determinar si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconstitucional por inconvencional al permitir el pacto de intereses usurarios en contravención a lo que dispone el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que hace procedente su inaplicación ex officio con motivo del control de convencionalidad; o si dicho precepto no es inconstitucional ni inconvencional dada su interpretación sistemática, por lo que no procede su inaplicación ex officio con motivo del control de convencionalidad."


Para dilucidar el tema, esta Primera Sala analizó el contenido del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual proscribe tanto la usura como todas las formas de explotación del hombre por el hombre, y a partir de ese análisis, resolvió que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, per se, no es inconstitucional ni inconvencional, pues si bien permite que las partes pacten libremente los intereses, dicho artículo no puede servir de fundamento para justificar la fijación de lucros excesivos, por lo que tal disposición debía ser interpretada, en el sentido de que el pacto de voluntades ahí permitido encuentra su límite en lo ordenado por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que no se debe permitir la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, pues la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un intereses excesivo derivado de un préstamo. De ahí que se concluyó, existe un deber a cargo de los juzgadores para advertir de oficio cuando una tasa de interés resulta notoriamente excesiva (usuraria) y actuar en consecuencia.


Sobre lo resuelto en esa contradicción, conviene la precisión siguiente:


La contradicción de tesis 350/2013, se suscitó entre tres Tribunales Colegiados de Circuito, quienes discreparon en su criterio al resolver un amparo directo, no obstante, tales amparos tenían como antecedente mediato un juicio ejecutivo mercantil, en donde con motivo de la suscripción de título de crédito; no sólo se demandó el pago de la suerte principal, sino también el pago de los intereses; no obstante, a este respecto es importante aclarar, que en dos de ellos, sólo se reclamó el pago de los intereses moratorios y en el otro, tanto los ordinarios, como los moratorios.


Ahora bien, al realizar el estudio correspondiente a la usura como una de las formas de explotación del hombre por el hombre prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Primera Sala no hizo ninguna distinción entre los intereses ordinarios y los moratorios, lo que conlleva a concluir que aun cuando sea de manera implícita, esta Primera Sala, ha admitido que la prohibición de la usura aplica a ambos tipos de intereses; máxime si se tiene en consideración que el precepto analizado en esa contradicción, es decir, el 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(7) hace alusión a los dos tipos de interés, es decir los ordinarios y los moratorios.


No obstante, como al respecto no se hizo un pronunciamiento específico y ello generó la presente contradicción, a fin de establecer la seguridad jurídica que se busca a través de la misma, enseguida se indican las razones por las cuales esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la prohibición de la usura, aplica tanto a los interés ordinarios como a los intereses moratorios.


Para ese efecto, debe decirse que cuando se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré (como acontece en los casos que motivan la presente contradicción), las partes haciendo uso de la libertad contractual, tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios.


Así, el monto o porcentaje de esos dos tipos de interés, es fijado libremente por las partes; y ese pacto por regla general, se da al momento de celebrar el acuerdo de voluntades referente al préstamo.


Ahora bien, aunque estos dos tipos de interés, generalmente se pactan al momento de celebrar el acuerdo de voluntades respectivo, es importante dejar en claro que la naturaleza jurídica de los intereses ordinarios y moratorios es distinta, pues unos derivan directamente del préstamo y otros provienen del incumplimiento en el pago del préstamo.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis 145/2006, esta Primera Sala señaló que los intereses ordinarios constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, es el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello, se afirma que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor a cubrir los intereses respectivos.


Por su parte, los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; así, cuando no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente consiste es una cantidad en numerario.


Con lo anterior queda en claro que los intereses ordinarios y los moratorios tienen una naturaleza distinta, pues los primeros derivan del simple préstamo y los segundos del incumplimiento en la entrega de la suma prestada, es decir, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta por falta de cumplimiento en el pago del mismo.


Ahora bien, pese a que los intereses ordinarios y los intereses moratorios gozan de una naturaleza distinta, lo cierto es que cuando se generan, ambos representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, intereses que sin importar su naturaleza, necesariamente se pactan a raíz de un préstamo, ya sea porque se pacten desde que se lleva a cabo el acuerdo de voluntades que da origen al préstamo, o después de éste, pero lo cierto es que los dos tipos de interés se vinculan al préstamo.


Por tanto, si el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura como una de las formas de explotación del hombre por el hombre, y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, es evidente que la prohibición de la usura aplica para ambos tipos de interés, pues aunque es verdad que los intereses moratorios, en estricto sentido no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante un incumplimiento, no debe perderse de vista que en el caso del préstamo, el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por tanto, es evidente que la prohibición de la usura, aplica tanto a los intereses ordinarios como a los moratorios, máxime si se tiene en consideración que, por regla general, los dos tipos de interés, se pactan precisamente al momento de celebrarse el préstamo, que es el momento en que el deudor puede encontrarse más vulnerable a aceptar las condiciones del préstamo.


Atendiendo a lo anterior, aunque al momento de establecerse los intereses moratorios, no se tiene certeza acerca de si éstos se actualizarán o no, en tanto que ello depende del incumplimiento del deudor, ello no impide que sobre ese pacto cobre aplicación la prohibición de la usura, ya que de lo contrario se permitiría que una persona pueda explotar a otra, bajo el pretexto de que en esa explotación deriva de un acuerdo de voluntades sujeto a condiciones que pueden o no darse.


En ese orden de ideas, no cabe duda que la prohibición de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, prohibida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sí puede configurarse respecto de los intereses moratorios y no sólo respecto a los intereses ordinarios.


Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 402/2005 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 775/2014, 863/2014, 989/2014, 1075/2014 y 149/2015.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), N.L.P.H. y presidente M.A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. -quien se reserva su derecho de formular voto concurrente-, J.M.P.R. (ponente), N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, Décima Época, cuyo texto es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


5. Tesis aislada 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, cuyos rubro y texto son:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ESTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA.-El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


6. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. "Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

"El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador."

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