Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro26948
Fecha28 Febrero 2017
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Número de resolución2a./J. 7/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 558
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 256/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; SE APARTÓ DE ALGUNAS CONSIDERACIONES M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: N. MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,(2) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II,(3) de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Recurso de queja ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


1. El administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco "2", perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio ********** de ocho de junio de dos mil dieciséis, dejó sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), de **********.


2. Inconforme, la contribuyente promovió demanda de amparo indirecto, entre otros, contra el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en específico el artículo 17-H, fracción X, inciso d), publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; la expedición de la R. 2.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, publicada en el citado medio de difusión el veintitrés de diciembre de dos mil quince; así como en contra del oficio aludido en el párrafo que antecede, como acto concreto de aplicación.


Además, solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que:


"... las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, sin que se ejecute la cancelación del certificado de sello digital ordenada en el oficio **********, de 8 de junio de 2016 y, en consecuencia, que se permita a la hoy quejosa continuar con la expedición de sus comprobantes fiscales digitales por Internet, con el sello digital correspondiente a que alude el artículo 29 A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, hasta en tanto se resuelva en definitiva el presente juicio de garantías ..."


3. El juicio de amparo indirecto se registró con el expediente **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, el que mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, negó la suspensión provisional, al considerar que se afecta el orden público e interés social.


4. No estando conforme con la negativa de la suspensión provisional, la quejosa interpuso el recurso de queja ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, resolvió:


"QUINTO.- ... este Tribunal Colegiado de Circuito considera si bien es cierto que la cancelación del certificado de sello digital no fuera con motivo de que la responsable haya considerado que se estaban emitiendo comprobantes fiscales de manera ilegal con los cuales se ampararan operaciones inexistentes, sino que la ubicó en la hipótesis jurídica contenida en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, pues del oficio **********, de ocho de junio de dos mil dieciséis se advierte que se dejó sin efectos el certificado de sello digital de la sociedad quejosa, dado que el último domicilio que manifestó ante el Registro Federal de Contribuyentes no cumplía con alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación; también lo es que este órgano colegiado finalmente coincide con la conclusión a que arribó el Juez de Distrito de negar la suspensión provisional, en virtud de que, con independencia del motivo por el que se hayan cancelado los certificados de sellos digitales y de que aún no se hubiera ejecutado materialmente la cancelación del certificado digital, con el otorgamiento de la medida se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, lo cual no sería acorde con lo dispuesto por los artículos 128, fracción II y 129, primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo, ...


"En efecto, ... se coincide con el Juez de Distrito en cuanto a que no se cumplen las anteriores condiciones para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la quejosa, ya que de concederse se toleraría la realización de una conducta detectada por la autoridad fiscal como irregular, por lo que, acorde al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe ponderar si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir la quejosa.


"... Ahora bien, de las constancias que allegó la quejosa al sumario, se advierte que en el oficio **********, de ocho de junio de dos mil dieciséis, el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco 2, le informó que se ubicó en el supuesto contenido en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), en relación con los diversos numerales 79, fracción VI, 17-J, 29, segundo párrafo, fracción II y 63, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, ...


"Como se ve de lo reproducido, en concreto de lo expuesto en la R. 2.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, determina, entre otras cuestiones, que para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD (certificado de sello digital) del contribuyente, o bien, restrinja el uso del certificado de FIEL (firma electrónica avanzada) o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI (comprobante fiscal digital por Internet).


"Por consiguiente, este Tribunal Colegiado estima que en el presente caso, contrario a lo que pretende la recurrente, no resulta jurídicamente factible conceder la suspensión provisional solicitada, pues es mayor el perjuicio al interés social y al orden público, que la afectación que resiente la empresa recurrente; pues si bien el acto reclamado constituye un acto de molestia, éste sólo es temporal o provisional, ya que la quejosa cuenta con la oportunidad de revertir o subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal como lo dispone la multicitada resolución miscelánea, al poder contar con un nuevo certificado a través del procedimiento que ahí se establece; pero aún más, se insiste, se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ya que la medida consistente en dejar sin efectos el certificado de sello digital expedido a la quejosa para la emisión de los comprobantes fiscales, se impone (en términos de la transcrita resolución miscelánea fiscal) por la actualización de alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, por lo que no se surte el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en tanto que la cancelación de los certificados de sellos digitales es una medida provisional que tiene como objetivo evitar que el contribuyente incurra en conductas infractoras o contrarias a las disposiciones fiscales, y al mismo tiempo, que se busca evitar que se sigan emitiendo comprobantes fiscales, cuando se ha cometido una infracción por el contribuyente.


"Bajo dicha consideración, en el caso en concreto, la quejosa se ubicó en la hipótesis contenida en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del código tributario, que establece que se cancelarán los sellos digitales cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del mismo ordenamiento legal; ya que de concederse la suspensión provisional, esto es, que no se bloqueen los certificados de sellos digitales a la quejosa, o en su caso, se reactiven de manera inmediata los mismos, sin que previamente la quejosa regularice su situación fiscal y lleven a cabo el procedimiento correspondiente para la reactivación de los mismos, se estaría tolerando una conducta irregular, como sería en el caso de la quejosa, que el último domicilio que se manifestó ante el Registro Federal de Contribuyentes no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.


"Lo anterior aunado a que el otorgamiento de la medida cautelar como lo pretende la quejosa, implicaría que este tribunal se sustituya en las facultades que son propias de la autoridad fiscal, pues es ésta la que debe emitir la autorización de los nuevos sellos digitales, ante la comprobación de la quejosa de haber subsanado las posibles irregularidades en que incurrió, pues de lo contrario, por medio de la suspensión se le constituiría a la agraviada un derecho, cuando la finalidad de esta institución es la de preservar los ya constituidos.


"... De ahí que, atento a lo expuesto, resulta improcedente el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada por la persona moral quejosa, ya que de concederla para el fin pretendido, se afectaría el interés social y el orden público, al permitir que la contribuyente expida comprobantes fiscales a través del uso del certificado digital que se le autorizó, sin verificar el debido cumplimiento de las reglas previstas para ello. ..."


Las anteriores consideraciones se apoyaron en la tesis III.2o.A.49 A (10a.) emitida por el propio Tribunal Colegiado, que a la letra se lee:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DEL SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DE UN CONTRIBUYENTE. Conforme al artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo es improcedente conceder la suspensión provisional contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, por advertir incumplimiento del contribuyente a la resolución miscelánea fiscal que regula su uso; habida cuenta que, de permitir al quejoso utilizarlo, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, puesto que se toleraría la realización de una conducta probablemente ilícita, consistente en la emisión de comprobantes fiscales para, en su caso, amparar posibles operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, y se impediría el ejercicio de las facultades de control en materia fiscal de la autoridad; a más de que la sociedad y el Estado están interesados en que los contribuyentes realicen las operaciones fiscales que atañen a su respectiva actividad adecuadamente, conforme a los avances tecnológicos dispuestos para tal fin."(4)


II. Recurso de queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (actual denominación).


1. La administradora central de Servicios Tributarios al Contribuyente, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio ********** de uno de septiembre de dos mil quince, dejó sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), de **********.


2. Inconforme, la contribuyente promovió demanda de amparo indirecto, entre otros, contra el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en específico el artículo 17-H, fracción X, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; la expedición de la R. 2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, publicada en el citado medio de difusión el treinta de diciembre de dos mil catorce; así como en contra del oficio aludido en el párrafo que antecede, como acto concreto de aplicación.


Además, solicitó la suspensión de los actos reclamados, esencialmente, para los siguientes efectos:


"... las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, sin que se ejecute la cancelación del certificado de sello digital ordenada en el oficio ********** de fecha 01 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, que se permita a la hoy quejosa continuar con la expedición de sus comprobantes fiscales digitales por Internet, con el sello digital correspondiente ..."


3. El juicio de amparo indirecto se registró con el expediente **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, el que mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil quince, concedió la suspensión provisional para los siguientes efectos:


"... lo procedente es conceder la suspensión provisional a la quejosa, para el efecto de que las autoridades responsables mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan; es decir, no ejecuten la cancelación del certificado de sello digital ordenada en el oficio ********** de fecha 01 de septiembre de 2015, y se le siga permitiendo a la quejosa continuar con la expedición de sus comprobantes fiscales digitales por Internet, con el sello digital correspondiente; lo anterior hasta en tanto se dicte la suspensión definitiva en el presente incidente, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Amparo; tal otorgamiento sólo es procedente respecto de los actos y las autoridades precisadas en la demanda de amparo ..."


4. No estando conforme con la concesión de la suspensión provisional, la autoridad responsable, interpuso el recurso de queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (actual denominación), el que en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince, resolvió:


"QUINTO.- ... en el caso particular era procedente la concesión de la suspensión provisional en los términos en que lo resolvió el juzgador de distrito, sin que con ello se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social.


"... Sobre esa base, este Tribunal Colegiado estima que ... con el otorgamiento de la medida suspensional en los términos que lo hizo el Juez de Distrito; es decir, para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan y no se cancele el sello digital de la quejosa, en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, no se advierte que se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, por no afectarse derechos de la colectividad que provoquen algún trastorno o desventaja o que impida procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.


"Y por el contrario, de negarse la medida cautelar sí podría provocarse a la peticionaria del amparo un perjuicio de imposible reparación, ya que se impediría la continuación de las operaciones propias de su actividad, al ejecutarse la cancelación de su certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales.


"En ese tenor, es de significarse que en el caso particular, la quejosa reclamó de manera destacada la inconstitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, que sirvió como fundamento principal del oficio reclamado **********, de uno de septiembre de dos mil quince, en el que se ordenó la cancelación del certificado digital por el hecho de no haber proporcionado la información mensual de operaciones con proveedores de los meses de abril a diciembre de dos mil trece, enero a diciembre de dos mil catorce y de enero a julio de dos mil quince, teniendo la obligación de presentar dicha información (infracción contemplada en el artículo 81, fracción XXVI, del citado código tributario).


"... Lo que, por sí mismo implica que sea factible otorgar la suspensión provisional para el efecto de que no se aplique al contribuyente la disposición cuestionada, siempre y cuando no se haya efectuado mediante un acto específico que se pueda considerar consumado, lo que el caso no ocurre, puesto que no se ha ejecutado materialmente la cancelación del certificado digital, como se advierte del propio oficio **********, de uno de septiembre de dos mil quince, ...


"Además, en términos del propio numeral 148 antes transcrito, la medida cautelar también comprende los efectos y consecuencias del acto de ejecución en que se aplicó la disposición tildada de inconstitucional, que en el caso se trata de los oficios ********** y **********, ambos de uno de septiembre de dos mil quince; como lo consideró el Juez de Distrito, al otorgar la suspensión provisional para que se mantuvieran las cosas en el estado que actualmente guardan y no se cancelara el sello digital del quejoso, en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva.


"Precisado lo anterior, es necesario dilucidar si para el otorgamiento de la medida cautelar se actualiza una posible afectación del orden público o perjuicio al interés social.


"En ese aspecto, se insiste que en el caso particular no se actualiza ninguna afectación, ya que el hecho de que se permita al quejoso continuar utilizando su certificado de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales, en tanto se resuelve sobre la constitucionalidad del oficio reclamado **********, de uno de septiembre de dos mil quince, en que se contiene la orden de dejarlo sin efectos, así como del diverso oficio **********, de la misma fecha, que contiene inserta la referida orden y la constitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, que sirvió como fundamento legal principal, no atenta derechos de la colectividad que provoquen algún trastorno o desventaja o que impida procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.


"Ello, en atención a que la concesión de la medida cautelar no significa que el contribuyente dejará de cumplir con sus obligaciones fiscales, ni impedirá que la autoridad hacendaria, en determinado momento, ejerza sus facultades de comprobación, puesto que el procedimiento empleado por la autoridad fiscal para la cancelación del certificado digital se constituye como un mecanismo alterno que faculta a la autoridad para dejar sin efectos los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación, como se desprende del artículo tildado de inconstitucional, ...


"De ahí que las facultades de comprobación queden intactas con el otorgamiento de la suspensión provisional, pues solamente tiene por efecto, derivado de la inconstitucionalidad planteada, que la autoridad responsable se abstenga de aplicar el referido dispositivo en el que se faculta a la autoridad fiscal para cancelar los certificados digitales por la detección de diversas infracciones, entre ellas, la omisión de proporcionar información mensual de operaciones con proveedores; lo que ocurrirá hasta que resuelva sobre la suspensión definitiva.


"En ese tenor, de ninguna forma se impide que la autoridad hacendaria pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del contribuyente, ya que está en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización previstos en la ley, como la revisión de gabinete y la visita domiciliaria, lo que puede producir eventualmente, la determinación de un crédito fiscal derivado del incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como de la infracción de las disposiciones legales que se hubieran vulnerado.


"Por tanto, no se impide que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación; y en ese tenor, no produce ninguna afectación al interés colectivo, al mantenerse intactas las facultades hacendarias para verificar el correcto y pleno ejercicio de las obligaciones y cargas tributarias de los gobernados conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que prevé la obligación de contribuir para el gasto público a través del pago de impuestos.


"... Además, es de significarse que, opuesto a lo que refiere la recurrente, no basta que el procedimiento por el cual se deja sin efectos el certificado de sello digital se fundamente en disposiciones de interés público, en el caso, la regla 2.2.3. de la Resolución de Miscelánea Fiscal para dos mil quince, y el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, para que se considere, por ese solo hecho, que se afecta el orden público.


"Lo anterior, en virtud de que todas las leyes, en mayor o menor medida son de interés social y de orden público ....


"... Finalmente, no pasa inadvertido para este tribunal, que en el artículo 17-H, fracción X, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se prevé un mecanismo para remediar los efectos y consecuencias del acto reclamado, en un plazo relativamente breve (tres días), mediante la solicitud de un nuevo certificado de sello digital; sin embargo, se trata de una solución alterna que implicaría, por parte del contribuyente, el consentimiento de la irregularidad atribuida por la autoridad fiscal, quedando inclusive al arbitrio de ésta si emite una resolución favorable o no a los intereses de la quejosa.


"En consecuencia, ese mecanismo no impide a la peticionaria que acuda al juicio de amparo indirecto y, a través de la solicitud de la medida cautelar, pretenda la suspensión de la orden de cancelación de su certificado digital, en tanto se resuelva en el fondo sobre la constitucionalidad del acto reclamado; puesto que de obligarse a que se ajuste a esa medida y proporcione la información pedida, prácticamente implicaría que quede sin materia el juicio de amparo indirecto, en el que se pretende dilucidar precisamente la constitucionalidad de dicho requerimiento, que trajo como consecuencia la cancelación del certificado con apoyo en el artículo tildado de inconstitucional ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante precisar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(6)


Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito, contendientes consideraron en sus resoluciones.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, estimó:


• Negó la suspensión provisional contra la determinación de dejar sin efecto el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), al considerar que con el otorgamiento de ésta se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en términos de los numerales 128, fracción II, y 129, primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo.


• Que no es factible conceder la suspensión, puesto que sería mayor el perjuicio al interés social y al orden público, que la afectación que resintiera la parte quejosa; dado que si bien el acto reclamado es un acto de molestia, éste es temporal o provisional, ya que la demandante de amparo puede subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal como lo dispone la R.2.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, al poder contar con un nuevo certificado a través del procedimiento que ahí se establece.


• Que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, dado que la medida consistente en dejar sin efectos el aludido certificado de sello digital, se impuso en términos de la citada resolución miscelánea fiscal, por la actualización de alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, por lo que, no se surte el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto que la cancelación de tales certificados es una medida provisional que tiene como objeto evitar que el contribuyente incurra en conductas infractoras o contrarias a las disposiciones fiscales, y al mismo tiempo, se busca evitar que se sigan emitiendo comprobantes fiscales, cuando se han cometido infracciones.


• Que de concederse la suspensión, para que no se bloquee el certificado de sello digital, sin que previamente el contribuyente regularice su situación fiscal y lleve a cabo el procedimiento correspondiente para la reactivación de éstos, se estaría tolerando una conducta irregular.


• Que el otorgamiento de la medida cautelar implicaría que el Tribunal de Amparo se sustituyera en las facultades que son propias de la autoridad fiscal, dado que es ésta la que debe emitir la autorización del nuevo certificado de sello digital, ante la comprobación de que la contribuyente subsanó las irregularidades en que incurrió, pues de lo contrario, por medio de la suspensión se le constituiría a la quejosa un derecho, cuando la finalidad de esa institución es la de preservar los ya constituidos.


• Las anteriores consideraciones se apoyaron en la tesis III.2o.A.49 A (10a.), del propio Tribunal Colegiado, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DEL SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DE UN CONTRIBUYENTE."


II. En oposición al anterior criterio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (actual denominación), al resolver el recurso de queja **********, consideró:


• Concedió la suspensión provisional para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan y no se cancele el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet de la parte quejosa, en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva; así como para el efecto de que no se aplique el artículo reclamado, siempre y cuando no se haya verificado mediante un acto específico que se pudiera considerar consumado (ejecución material de la cancelación del certificado de sello digital); ello, al estimar que no se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, es decir, no se afectan derechos de la colectividad que provoquen algún trastorno o desventaja o que impida procurar la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.


• Que de negarse la medida cautelar sí podría provocarse a la quejosa un perjuicio de imposible reparación, ya que se le impediría que continuara realizando las operaciones propias de su actividad, al ejecutarse la cancelación de su certificado.


• Que no se actualiza ninguna afectación, ya que el hecho de que se permita a la quejosa continuar utilizando su certificado, en tanto se resuelve sobre la constitucionalidad del oficio reclamado que contiene la orden de dejarlo sin efectos y del artículo impugnado; no se atenta contra los derechos de la colectividad que provoquen alguna desventaja o que impidan procurar la satisfacción de necesidades o algún beneficio.


• Que la concesión de la suspensión no implica que la contribuyente deje de cumplir con sus obligaciones fiscales, ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación, puesto que el procedimiento para la cancelación del certificado de sello digital se constituye como un mecanismo alterno que permite a las autoridades fiscales dejarlo sin efectos, cuando éstas, aun sin ejercer las citadas facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación.


• Que las facultades de comprobación quedan intactas con el otorgamiento de la suspensión provisional, puesto que ésta sólo tiene el efecto de que la autoridad hacendaria se abstenga de aplicar el precepto reclamado (mediante el cual se concede la atribución de cancelar los certificados digitales por la detección de diversas infracciones), hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva.


• Que no se imposibilita a la autoridad hacendaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la contribuyente, ya que está en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización previstos en la ley (revisión de gabinete y visita domiciliaria); por lo que, no se produce ninguna afectación al interés colectivo, al mantenerse intactas las facultades hacendarias para verificar el correcto ejercicio de las obligaciones y cargas tributarias de los gobernados conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional, que prevé la obligación de contribuir para el gasto público a través del pago de impuestos.


• Que no basta que el procedimiento por el cual se deja sin efectos el certificado de sello digital se fundamente en disposiciones de orden público (resolución de miscelánea fiscal y artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, reclamados) para considerar que por ese solo hecho, se afecta tal orden público, dado que todas las leyes, son de interés social y de orden público, puesto que lo que se debe tomar en cuenta es el concepto de orden público pero en razón de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes, lo que no se produce en el caso.


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito negó la suspensión provisional contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet de los contribuyentes (efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, así como de la regla miscelánea fiscal respectiva), al considerar que se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (actual denominación), concedió la medida cautelar, al estimar que no se vulnera el interés social, ni se infringen disposiciones de orden público.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en establecer si contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet de los contribuyentes (efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, así como de la regla miscelánea fiscal respectiva), procede conceder la suspensión; ya que mientras uno considera que sí, el otro estima que no procede.


En esa tesitura, el punto de contradicción que se debe dilucidar estriba en determinar si es procedente o no conceder la suspensión provisional contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal (efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, así como de la regla miscelánea fiscal respectiva).


No pasa inadvertido el hecho de que los órganos colegiados hayan resuelto los asuntos sometidos a su consideración a partir del análisis de distintas disposiciones, como lo son las Resoluciones Misceláneas Fiscales para dos mil quince y para dos mil dieciséis; sin embargo, ambas están redactadas, en lo atinente, en términos equiparables, según se puede observar del cuadro comparativo que se inserta a continuación:


Ver cuadro comparativo

Como se aprecia, ambas reglas establecen, en lo conducente, el procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) y el procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas; razón por la cual, al estar redactadas en términos equiparables subsiste la divergencia de criterios.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis P. VIII/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.-No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(7)


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que aquí se establece.


En principio, es menester tener en cuenta que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados en el juicio de amparo "... podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social ..."


En relación con lo anterior, en el artículo 128 de la Ley de Amparo, se prevé que la suspensión se decretará siempre que se solicite por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; en tanto que en los artículos 138 y 139, se señala que al recibir la demanda, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social para, en su caso, conceder la suspensión provisional, la cual podrá modificarse o revocarse cuando surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó sobre la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y al orden público.(8)


Además, debe recordarse que esta Segunda S. determinó que la apariencia del buen derecho no puede invocarse para negar la suspensión de los actos reclamados por estimar, de manera preliminar, que son constitucionales, ya que ello no es acorde con la naturaleza ni la finalidad de la suspensión, máxime que el análisis relativo debe realizarse, al resolver el fondo del asunto.


Esto es, si bien, al resolver sobre el otorgamiento de la suspensión es factible realizar un análisis anticipado sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, lo cierto es que ello sólo es procedente para conceder la medida cautelar, a fin de asegurar provisionalmente el derecho cuestionado para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues, en todo caso, deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento.


El criterio relativo se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), que a la letra se lee:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA. Para otorgar la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, basta con comprobar la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; análisis que debe llevarse a cabo concomitantemente con el posible perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, acorde con la fracción II del precepto legal citado. En congruencia con lo anterior, no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la suspensión de los actos reclamados, al considerar de manera preliminar que el acto reclamado en el juicio de amparo es constitucional, debido a que esa aplicación no es acorde con su naturaleza ni con la finalidad de la suspensión pues, incluso, cuando se introdujo esa institución en la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, se hizo para que fuera tomada en cuenta sólo en sentido favorable, es decir, para conceder la suspensión de los actos reclamados; además, su otorgamiento se sujeta a los requisitos establecidos para tal efecto, sin que sea factible negarla con un análisis superficial del acto reclamado, ya que se estaría aplicando una consecuencia no prevista en la ley, aunado a que dicho análisis corresponde realizarlo al resolver el fondo del asunto. No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que se lleve a cabo un análisis similar para conceder la medida cautelar, ya que ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues en todo caso deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento; máxime si se toma en cuenta que la Ley de Amparo prevé mecanismos para asegurar que las partes en litigio no sufran un daño irreparable al otorgarse la suspensión de los actos reclamados, aplicando la apariencia del buen derecho, lo que no podría garantizarse al quejoso si se negara la medida cautelar aplicando esa institución en sentido contrario y la sentencia que se dictare fuera favorable a sus intereses."(9)


En esa tesitura, resulta que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social que se debe realizar para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, no supone necesariamente un pronunciamiento preliminar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, en tanto ello está sujeto a que se satisfagan los demás requisitos previstos para el otorgamiento de la medida cautelar, principalmente, que no se siga perjuicio al interés social, dado que éste prevalece respecto del interés particular de la parte quejosa; aspecto fundamental de procedencia de la suspensión del acto reclamado y que se constituye como un elemento de surtimiento obligado para su otorgamiento.


Ahora, con el propósito de contextualizar la temática de esta contradicción de tesis, cabe precisar que en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal que derivó en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual se adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, se señaló, entre otras cuestiones, que la reforma atiende a la necesidad de uniformar los múltiples sistemas y mecanismos de contabilidad existentes, con el propósito de simplificar y eficientar los procesos de fiscalización y recaudación en conjunción con otros mecanismos electrónicos, como lo es la revisión electrónica y el buzón tributario.


Además, cabe acotar que la contabilidad electrónica forma parte de un sistema integral que comprende la obligación de emitir comprobantes fiscales digitales, los cuales contribuyen al mejoramiento del ejercicio de las facultades de fiscalización mediante la modernización de los instrumentos de verificación; asimismo, a través de ellos "... se pretende hacer frente a los retos que representa para nuestro país la creciente evasión y elusión fiscal ...". Los cuales, en principio, constituyen fines que contribuyen al interés de la sociedad, en tanto que es a través del sistema recaudatorio que el Estado se allega los recursos esenciales para su sostenimiento.


Con motivo del referido decreto (10), se adicionó la fracción X del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:


"...


"X. Las autoridades fiscales:


"a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.


"b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.


"c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


"d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.


"El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.


"Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.


"Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.


"Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.


"Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente."


El precepto reproducido prevé una medida de control del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, consistente en la cancelación cuando la autoridad hacendaria advierta que el titular de dicho certificado incurra en conductas que pudieran entrañar prácticas de evasión o elusión fiscal.


En otras palabras, el artículo copiado establece que los certificados de sello digital que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal, entre otras, cuando se advierta que el causante no puede ser localizado, desaparezca durante el procedimiento, o bien, se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


Igualmente, el artículo copiado prevé que mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria regulará el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, con el propósito de obtener un nuevo certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet.


Al respecto, mediante las Resoluciones Misceláneas Fiscales para dos mil quince y dos mil dieciséis,(11) anteriormente reproducidas, se prevé en términos similares el procedimiento sumario para dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, así como el procedimiento que tienen los contribuyentes para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal; ello para efectos del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.


En relación con lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, entre otros, el amparo en revisión 187/2016, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis,(12) estableció, esencialmente, lo que sigue:


• Que de la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, se advierte que el Ejecutivo Federal manifestó, entre otras, las siguientes razones para adicionar el artículo 17-H del código tributario federal:


"Medidas contra contribuyentes defraudadores.-No obstante que se ha logrado un avance considerable en el control sobre la expedición de comprobantes fiscales, mediante el proceso de certificación, y sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, un gran número de éstos continúa realizando conductas contrarias a los objetivos de la administración tributaria, que afectan a toda la colectividad, entre ellas: ... En diversas ocasiones utilizan los comprobantes fiscales digitales para amparar probables operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. ... Ante ello y tomando en cuenta que es requisito indispensable que los contribuyentes cuenten con un certificado de sello digital vigente, cuyo uso adecuado debe ser verificado por la autoridad fiscal, se considera necesario proponer la inclusión de medidas de control en este instrumento.-En ese sentido, se propone la modificación del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, con el fin de dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales, y de esa forma evitar la emisión de comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en alguna de las conductas señaladas.-Asimismo, considerando la necesidad de los contribuyentes de seguir realizando sus actividades económicas y, por ende, contar con el certificado de sello o firma digital, se propone un procedimiento sumamente ágil, en el cual el contribuyente realizará la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal en la que demuestre que dejó de encontrarse en los supuestos por los que fue sancionado, e inmediatamente se le generará un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer su situación ..."


• Que del proceso legislativo de referencia se advierte que la cancelación de certificados de sellos o firmas digitales surgió como una medida de control de dicho instrumento, ante la necesidad de que los contribuyentes hagan un uso adecuado de éste.


• Que el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, es un documento electrónico mediante el cual, una autoridad de certificación (Servicio de Administración Tributaria) garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su clave pública, por medio de ellos, el contribuyente puede sellar electrónicamente la cadena original de las facturas electrónicas que emita, garantizando así, el origen de éstas.


• Que la medida de control impuesta se tradujo en la cancelación de los certificados referidos, con el fin de evitar la emisión de comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria, tales como: omitir la presentación de declaraciones periódicas, pese a mediar requerimiento para su cumplimiento; que durante el procedimiento administrativo de ejecución o durante el ejercicio de facultades de comprobación, no puedan ser localizados o desaparezcan; emitan comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; o bien, se actualice una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación.(13)


• Que no obstante lo anterior, considerando la necesidad de los contribuyentes de seguir realizando sus actividades económicas y, por ende, contar con el certificado aludido, el legislador propuso un procedimiento ágil (último párrafo del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación), en el cual, el causante realiza la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal, demostrando que dejó de encontrarse en los supuestos por los que le fue cancelado su certificado, y, derivado de ello, de forma inmediata se le genera uno nuevo para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer su situación.


• Que el procedimiento para llevar a cabo dicha aclaración, se desarrollará conforme lo determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general; esto es, el legislador facultó a dicha autoridad administrativa para que señale la forma de subsanar las irregularidades detectadas, con las pruebas del contribuyente, a fin de que pueda obtener un nuevo certificado; también se establece que la autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días; de ahí que se trata de un procedimiento sumario, que tiene por objeto que el causante pueda volver a desarrollar sus actividades económicas, y expedir comprobantes fiscales, con normalidad.


• Que la cancelación del certificado de sello o firma digital del contribuyente no constituye una medida de carácter definitivo, ni una supresión permanente de dicho certificado, sino un acto de molestia temporal o preventivo a sus derechos, cuando éste se ubica en alguna conducta que sea contraria a los objetivos de la administración tributaria; ello, con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 31, fracción IV, constitucional, así como de combatir las conductas tendentes a su evasión o actos ilícitos.


• Que si bien el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación establece la "cancelación" del certificado aludido, el objeto de ésta no es restringir de manera definitiva su uso, lo que queda de manifiesto, al prever la propia norma un procedimiento sumario que le permite al gobernado subsanar la irregularidad que haya ocasionado su cancelación, de tal forma que dicha medida tiene una temporalidad, que si bien no está definida en la ley, dependerá del propio contribuyente, en tanto aparezca y tome las medidas pertinentes para regularizar su situación, conforme a las disposiciones aplicables.


• Que tal medida es provisional y puede ser revocada una vez subsanadas las irregularidades, con lo cual se podrá obtener un "nuevo certificado", diverso al declarado sin efectos.


• Que la cancelación del certificado de sello digital del contribuyente, cuando la autoridad hacendaria detecta, entre otras irregularidades: que no puede ser localizado; que se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; constituye una medida proporcional y razonable, porque su finalidad tiende a evitar prácticas fraudulentas, así como desalentar el incumplimiento de obligaciones fiscales a las que los contribuyentes se encuentran constitucionalmente obligados. Consecuentemente, se trata de una medida administrativa de control, tendente a facilitar a la autoridad fiscal el ejercicio de su potestad coactiva y con el fin de evitar prácticas de elusión y evasión fiscal.


Como se observa, en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal que derivó en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual se adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación (en lo que interesa para la resolución de este asunto, el artículo 17-H, fracción X), se estableció, entre otros aspectos, que la cancelación de los certificados de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, se instituyó como una medida de control para evitar la evasión y elusión fiscal, esto es, con el fin de impedir que los contribuyentes que incurran en infracción a las disposiciones fiscales, emitan comprobantes fiscales digitales por Internet y así se realicen operaciones transparentes.


Es decir, dicha medida de control se estableció con el fin de evitar la emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet, por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en alguna irregularidad contraria a los objetivos de la administración tributaria (omitir la presentación de declaraciones periódicas, pese a mediar requerimiento para su cumplimiento; que en el procedimiento administrativo de ejecución o durante el ejercicio de facultades de comprobación, no puedan ser localizados o desaparezcan; emitan comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas); o bien, cuando se haya actualizado alguna o varias infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación.


Una vez sentado lo anterior, para resolver esta contradicción de tesis es necesario establecer, si la concesión de la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de la aplicación de la normatividad reclamada (determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet de los contribuyentes) conlleva o no un perjuicio al interés social o contraviene disposiciones de orden público, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo.


Al respecto, cabe precisar que el artículo 128 de la Ley de Amparo prevé que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará siempre que se solicite por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; por su parte, el numeral 129 de dicho ordenamiento, indica los casos en los cuales se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, señalamiento que no es limitativo sino enunciativo; por lo que resulta pertinente establecer que el orden público e interés social son nociones vinculadas.


En efecto, es criterio de esta S. que, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin, inmediato y directo, sea el de tutelar los derechos de la colectividad para evitarle alguna desventaja, o bien, para procurarle la satisfacción de necesidad o algún beneficio; y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o le evite un trastorno; por lo que se considera que se afecta el orden público y el interés social cuando con el otorgamiento de la suspensión, se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


En ese contexto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es susceptible de suspenderse la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal (efectos y consecuencias de las normas impugnadas), en tanto se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


Esto es así, porque de otorgarse la suspensión respecto a la determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital, se permitiría que los contribuyentes que incurren en una o más infracciones que presumiblemente entrañan prácticas de evasión o elusión fiscal sigan utilizando el referido sello digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, lo cual perjudica el interés social, en tanto corresponde al Estado implementar los mecanismos necesarios para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen, logrando que se utilice adecuadamente el aludido sello, con lo que se conseguiría una mayor recaudación y así se posibilitaría la satisfacción de las necesidades colectivas.


En efecto, de otorgarse la medida cautelar, se produciría un daño a la colectividad, puesto que es de interés general que el Estado cuente con medios de control efectivos para evitar la emisión de comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria, tales como: omitir la presentación de declaraciones periódicas, pese a mediar requerimiento para su cumplimiento; que durante el procedimiento administrativo de ejecución o durante el ejercicio de facultades de comprobación, no puedan ser localizados o desaparezcan; emitan comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; o bien, haya incurrido en alguna o varias infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal Federal; de ahí que su ejecución se considere trascendente para el interés social y el orden público.


De igual forma, el Estado está interesado en que las medidas de control, como la cancelación del certificado de sello digital, sean realmente efectivas para el objeto que fue creada, consistente en evitar las prácticas fraudulentas y desalentar el incumplimiento de las obligaciones fiscales a las que los contribuyentes se encuentran constitucionalmente constreñidos; por lo que el perjuicio que sufriría la sociedad sería mayor que el que pudiera resentir el particular, ya que dicha medida es provisional, siendo que el causante cuenta con un procedimiento sumario a través del cual, se le permite demostrar que no incurrió en la irregularidad que se le atribuye, o bien, que ya subsanó la detectada; de ahí que la ejecución de la cancelación de los referidos certificados de sello digital, se considere trascendente para el interés social y el orden público.


De modo que el otorgamiento de la suspensión implicaría permitir a los contribuyentes el uso del certificado de sello digital, pese haber incurrido en alguna irregularidad que la ley sanciona con la cancelación del referido certificado, produciéndose así una afectación al orden público y un daño a la sociedad, la cual está interesada en que las medidas implementadas por el Estado para lograr una oportuna y debida recaudación sean eficaces, de modo tal, que garanticen los ingresos programados para hacer frente a las necesidades de la colectividad.


Por lo que no procede suspender los efectos y consecuencias de los preceptos impugnados, puesto que de hacerlo se permitiría la realización de actividades irregulares por parte de los contribuyentes, como el uso inadecuado del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, lo que se traduce en la expedición de facturas electrónicas sin garantizar el origen de éstas, al provenir de un causante respecto del cual, la autoridad hacendaria detectó irregularidades legalmente sancionadas con la cancelación de dicho certificado.(14)


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 36/2005, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2004, PORQUE SE PERMITIRÍA LA REALIZACIÓN DE UN DELITO.-El artículo 124, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. En ese sentido, tratándose de los actos de aplicación del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2004, que establece la obligación para quienes enajenen gasolina, diésel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público, de llevar un registro contable, consistente en instalar controles volumétricos acorde con los equipos que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, no procede conceder dicha medida cautelar, pues de hacerlo se permitiría la realización de una conducta ilícita sancionada en el artículo 111, fracción VII, del mencionado código, toda vez que se permitiría a los contribuyentes no instalar tales equipos, cuando dicha omisión está sancionada penalmente."(15)


Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo con motivo de la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado referido, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal (efectos y consecuencias de la aplicación del mencionado artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, así como de las normas generales que lo desarrollan); porque no se satisface el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que de otorgarse la medida cautelar, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría a los contribuyentes el uso del certificado de sello digital, pese a que incurrió en alguna irregularidad que la ley (artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación) sanciona con dejarlo sin efectos, es decir, se impediría la implementación de la medida de control orientada a evitar la evasión y elusión fiscal, en tanto que la sociedad está interesada en que se instrumenten los mecanismos para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen, logrando una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas.


Finalmente, cabe señalar que lo resuelto no es contrario a lo que esta Segunda S. expuso en la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).",(16) derivada de la contradicción de tesis 277/2014; ello en razón de que en dicho asunto se dilucidó, si el otorgamiento de la suspensión respecto de la obligación de enviar y recibir información a través del buzón tributario, implica o no afectación del interés social.


En cambio, en la especie, la concesión de la medida cautelar se solicitó respecto a la cancelación de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, lo que se traduce en una medida preventiva que se impone a los contribuyentes que incurren en alguna irregularidad que presuntamente entraña actos de evasión o elusión fiscal. De ahí que, al estar frente a cuestiones diversas (la jurisprudencia mencionada se refiere a una obligación y, en el caso, a una medida temporal de molestia), no es factible darles el mismo tratamiento.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se cita a continuación:


Es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo con motivo de la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado referido, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal (efectos y consecuencias de la aplicación del mencionado artículo, así como de las normas generales que lo desarrollan), porque no se satisface el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría al contribuyente el uso del certificado de sello digital, pese a que incurrió en alguna irregularidad que la ley sanciona con dejarlo sin efectos, es decir, se impediría la implementación de la medida de control orientada a evitar la evasión y elusión fiscal, en tanto que la sociedad está interesada en que se instrumenten los mecanismos para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen, logrando una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia III.2o.A.49 A (10a.), 2a./J. 10/2014 (10a.), y 2a./J. 2/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, respectivamente.








_____________

2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Visible en la página mil novecientos cincuenta y nueve, Libro 4, «Tomo II», marzo de dos mil catorce, Gaceta del Semanario de la Federación, Décima Época, registro: 2005999.


5. Visible en la página siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 164120.


6. Visible en la página sesenta y siete, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 166996.


7. Visible en la página trescientos veintidós, T.X., abril de dos mil uno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 189999.


8. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."

"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; ..."

"Artículo 139. ...

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


9. Visible en la página mil doscientos noventa y dos, Libro 3, Tomo II, de febrero de dos mil catorce, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro: 2005719.


10. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.


11. R. 2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince y R. 2.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis.


12. Por unanimidad de votos.


13. Infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias y con la obligación de llevar contabilidad.


14. Lo anterior tomando en cuenta que el referido certificado de sello digital ha sido definido por esta Segunda S. como "... un documento electrónico, mediante el cual, una autoridad de certificación (Servicio de Administración Tributaria) garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su clave pública, por medio de ellos, el contribuyente puede sellar electrónicamente la cadena original de las facturas electrónicas que emita ..."; tal como se estableció, al resolver el amparo en revisión 187/2016.


15. Visible en la página trescientos trece, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 178858.


16. Visible en la página mil setecientos sesenta, Libro 15, Tomo II, de febrero de dos mil quince, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro: 2008430.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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