Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 399
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución2a./J. 18/2017 (10a.)
Número de registro26962
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2623/2016. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


• Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


• Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas, a través de acuerdos generales;


• Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


• Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


• Puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y,


• Punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme a lo siguiente:


a) La sentencia recurrida se ordenó notificar personalmente a la parte quejosa;


b) La sentencia recurrida se notificó el miércoles 13 de abril de 2016;


c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves 14 de abril de 2016;


d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes 15 al jueves 28 de abril de 2016;


e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los sábados 16 y 23 de abril, así como los domingos 17 y 24 de abril, todos del año 2016; por ser inhábiles;


f) Si el escrito de agravios se presentó el miércoles 27 de abril de 2016, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el escrito lo firmó **********, en su carácter de autorizado, en términos amplios (carácter que le reconoció el Tribunal Colegiado, en acuerdo de 24 de agosto de 2015, fojas 29 y 30 del juicio de amparo).


TERCERO.-Oportunidad y legitimación de la adhesión al recurso de revisión.


a) El acuerdo de admisión del recurso de revisión, se ordenó notificar por medio de oficio;


b) El oficio de admisión del recurso de revisión, se notificó el 17 de junio de 2016;


c) Dicha notificación surtió efectos el mismo día;


d) El plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes 20 al viernes 24 de junio de 2016;


e) Si el escrito de revisión adhesiva se presentó el viernes 24 de junio de 2016, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, la adhesión al recurso de revisión, se promovió por **********, jefe del Departamento Contencioso, dependiente de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Norte del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en suplencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos, en representación del titular de la Subdelegación 3 Polanco, del Instituto Mexicano del Seguro Social, autoridad que tiene carácter de tercero interesado, toda vez que el oficio lo firmó el citado funcionario.


CUARTO.-Antecedentes.


Ver antecedentes

QUINTO.-Agravios. La recurrente en su recurso de revisión expuso, esencialmente, los siguientes agravios:


"No obstante, que los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a dictar sentencias debidamente fundadas y motivadas por disposición legal, en el caso concreto, el tribunal a quo determinó ilegalmente negar el amparo solicitado por la quejosa, al considerar que con base en la tesis aislada 1a.III/2002 emitida por la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inconstitucionalidad planteada por la quejosa, respecto de la violación al principio de legalidad inmerso en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, ya había sido materia de estudio y análisis, por lo que determina como inoperante el agravio en cuestión.


"En este sentido, de la revisión que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación realice a la sentencia que se combate, podrá advertir que el tribunal a quo refiere, especialmente, que la inconstitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, por cuanto hace a la violación del principio de legalidad, ya había sido materia de estudio y reflexión por parte de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que refiere que dicho tópico ya fue resuelto.


"Siendo lo anterior, el argumento fundamental del Tribunal Colegiado para no entrar al estudio por sí mismo de la inconstitucionalidad planteada, respecto del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, subsistiendo por tanto la inconstitucionalidad del precepto legal en cuestión.


"A. Ahora bien, la violación de la que se duele la quejosa en la presente revisión, inicialmente, estriba en que el tribunal a quo al determinar como inoperante el argumento de inconstitucionalidad planteado por la quejosa, omite el estudio total de los argumentos esgrimidos, limitándose a establecer que el tópico en estudio ya había sido materia de resolución por parte de la Primera Sala de ese Máximo Tribunal, situación que por sí sola resulta totalmente inconstitucional, y violatoria de la Ley de Amparo, ya que lejos de resolver sobre los argumentos efectivamente planteados, simplemente se limita a señalar que los argumentos expuestos ya fueron analizados y revisados por ese Máximo Tribunal.


"En efecto, si bien es cierto el argumento de inconstitucionalidad propuesto en el escrito de demanda de garantías, fue un tema resuelto por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que dicha resolución resultó ser un tema aislado, que no llegó a convertirse en jurisprudencia, por lo que en términos de la Ley de Amparo de ninguna manera resulta obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito.


"...


"En ese sentido, como fue precisado en la demanda de garantías, y omitido de forma total por el Tribunal A quo, al resolver la tesis en cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó de forma medular lo siguiente:


"...


"Del contenido de la tesis en cuestión, así como de la sentencia que dio origen a ésta, se advierte claramente el reconocimiento por parte de la Primera Sala de ese Alto Tribunal, respecto de que la cuota establecida en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, no proporciona a cabalidad los elementos indispensables para definir la base sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto que no se sabe a qué personas corresponde el salario base de cotización que debe tomarse en cuenta.


"Como se advierte, fue la Primera Sala de ese Máximo Tribunal, quien destacó que el párrafo segundo del artículo mencionado, que si bien dicho precepto no cumple con los elementos indispensables para definir la base sobre la cual se aplica el tributo, determinó en su momento que el mismo no vulnera el principio de legalidad, en virtud de que dicho texto sólo puede entenderse en función del caso que contrae el diverso 23 de la misma ley, es decir, dicho tribunal determinó que la falta de los elementos mencionados, se justifica en virtud de que el salario base de cotización, a que se refiere dicho precepto es aquel que corresponde a todos los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de trabajo.


"Ahora bien, el tribunal a quo deja de analizar y pierde totalmente de vista que el análisis realizado por la Primera Sala, y por el cual se consideró que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social no resulta inconstitucional, ha quedado totalmente rebasado con la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) «de título y subtítulo» ‘SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’, en cuya ejecutoria se ha determinado textualmente lo siguiente:


"...


"Como se precisa en la ejecutoria en cuestión, ese Máximo Tribunal ha determinado que el segundo párrafo el artículo 25 de la ley citada, no guarda relación directa con el diverso 23, por lo que resulta claro que el criterio sostenido por la Primera Sala en el año 2002, para determinar que dicho precepto no es violatorio de la garantía de legalidad, en relación a que el salario base de cotización a que hace referencia el precepto citado es el que corresponde a los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de trabajo, ha quedado rebasado, por lo que de forma evidente y contrario a lo que resuelve el tribunal a quo en la sentencia que se recurre, subsiste la violación a la garantía de legalidad tributaria que ha quedado plenamente establecida, toda vez que al no poderse interpretar de forma armónica ambos preceptos, resulta evidente y claro que dicho precepto no proporciona a cabalidad los elementos indispensables para definirla, en tanto que no se sabe a qué personas corresponde ese salario, o dicho de otra forma, el salario de quién es el que debe tomarse en cuenta.


"En este sentido, procede se conceda a la recurrente el amparo y protección de la Justicia Federal, al haberse acreditado que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, viola flagrantemente la garantía de legalidad tributaria, siendo improcedente el argumento del tribunal a quo, al referir que el tema de constitucionalidad, ya fue materia de análisis, ya que lo cierto es que la tesis 1a. III/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el mes de febrero de 2002, y el criterio para su emisión, fue seriamente superado por parte de la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), toda vez que en la misma se resolvió sobre la imposibilidad, para interpretar de forma conjunta el artículo 23 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo 25 de la misma ley, por lo que evidentemente el argumento precisado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2002, quedó definitivamente superando ..."


SEXTO.-Requisitos generales de procedencia del recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


El citado Acuerdo General Plenario Número 9/2015, en el punto segundo establece que, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión, permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión, permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Por tanto, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.


Así pues, el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, vigente, adopta una postura más diferente respecto del margen de apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un asunto es importante y trascendente y, por tanto, está dotado de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, conforme a su prudente arbitrio, seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al resolverlos se generarán criterios que preserven el orden constitucional del país.


Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En este sentido, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión, está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.


A continuación se examina si en la especie se satisfacen los requisitos a que se refiere el presente considerando.


SÉPTIMO.-Existencia de una cuestión de constitucionalidad. La empresa quejosa sostuvo que el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, es contrario al principio de legalidad tributaria y al artículo 123 constitucional, cuestión esta última sobre la cual ya no formula agravios la empresa recurrente, por lo que solamente subsiste el problema relativo a la posible infracción al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Con lo anterior, se satisface la primera condición para la procedencia de la revisión en amparo directo, consistente en la existencia de un problema de inconstitucionalidad de una norma general, concretamente del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social y, por tanto, procede examinar si se actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.


OCTAVO.-Importancia y trascendencia. Al existir solamente un criterio aislado de la Primera Sala de este Alto Tribunal sobre la constitucionalidad del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, concretamente la identificada con el número 1a. III/2002, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."; así como una jurisprudencia de esta Segunda Sala, que versa exclusivamente sobre la forma de interpretar dicho precepto en cuanto a quiénes son sus destinatarios, debe estimarse que el tema central del asunto, resulta en principio importante y trascendente para fijar el criterio sobre la presunta contravención al principio de legalidad y al artículo 123 constitucional que alegó la empresa quejosa en su demanda de amparo.


NOVENO.-Constitucionalidad del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social. El precepto mencionado establece:


"Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.


"Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento."


Conviene ante todo precisar que la pretensión central de la empresa quejosa, se originó en la solicitud de devolución de las cuotas obrero patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, porque en su concepto, tales aportaciones solamente le corresponden a los patrones que tienen celebrado un contrato colectivo con sus trabajadores, condición que señaló no acontece en su caso.


Al no obtener respuesta favorable en sede administrativa, ni la nulidad de ella en el juicio contencioso administrativo, la quejosa formuló demanda de amparo directo en la cual planteó, entre otros argumentos, la inconstitucionalidad del citado artículo 25, párrafo segundo, bajo el argumento de su presunta contravención al principio de legalidad, por no señalar cuál es el salario base de cotización sobre el cual se aplicará la cuota del 1.05%, así como por resultar violatorio del artículo 123 constitucional (cuestión esta última sobre la cual no insiste en sus agravios).


Asimismo, para demostrar la primera de sus argumentaciones la quejosa explicó que la Primera Sala de este Alto Tribunal, en su tesis aislada 1a. III/2002, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."; ya había reconocido expresamente que el repetido artículo 25 "... no proporciona a cabalidad los elementos indispensables para definir la base sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto que no se sabe a qué personas corresponde el salario base de cotización que debe tomarse en cuenta, ..."; deficiencia normativa que la propia Ley del Seguro Social supera, concluyó la Primera Sala en dicha tesis aislada, si se considera que tal precepto se refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo.


No obstante esta solución aportada por la Primera Sala, añadió la quejosa, existe la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO."; en la cual esta Segunda Sala sostuvo exactamente lo contrario, ya que ahora en el párrafo segundo del artículo 25 es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y no solamente a quienes hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social.


Conforme a este enfoque la quejosa razonó en su demanda de amparo lo siguiente:


• La tesis aislada de la Primera Sala le permitía a la quejosa solicitar la devolución de las aportaciones pagadas, con base en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, ya que esta empresa había hecho un pago indebido, porque ni siquiera tenía celebrado contrato colectivo con sus trabajadores, y, por tanto, no resultaba ser destinataria de dicha norma;


• El artículo reclamado no proporciona a cabalidad los elementos indispensables para definir a qué personas corresponde el salario base de cotización, o dicho de otra forma, el salario de quién es el que debe tomarse en cuenta.


• Dicho precepto tampoco, señala con exactitud si los pensionados a los que se refiere son aquellos que a la fecha de su aplicación, tienen tal carácter, o si al referirse a los "pensionados" lo hace de manera general, de tal forma que encierra el universo de pensionados actuales y futuros que pudieran derivarse de la relación contractual establecida con la quejosa.


• Existe incertidumbre a qué tipo de pensionados se refiere dicha disposición, ya que de la literalidad del precepto en cuestión, se advierte como "pensionados", el universo general de éstos, es decir, aquellas personas que aun sin ser o haber sido trabajadores de la quejosa, tienen actualmente el carácter de pensionados, en términos de la Ley del Seguro Social, o si solamente se refiere a los pensionados que tengan tal carácter y que surjan con motivo de las relaciones contractuales de la quejosa.


El Tribunal Colegiado del conocimiento al examinar la violación alegada al principio de legalidad en materia tributaria, declaró infundados los conceptos de violación relativos, adoptando como sustento esencial de su decisión lo resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, si bien no proporciona a cabalidad los elementos indispensables para definir la base sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto que no se sabe a qué personas corresponde el salario base de cotización que debe tomarse en cuenta, debe interpretarse que se refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de trabajo.


A lo anterior añadió el Tribunal Colegiado del conocimiento que la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) de esta Segunda Sala no rebasó lo dicho por la Primera Sala en su tesis aislada 1a. III/2002, por lo que estimaba que esta última seguía siendo aplicable al caso concreto, en los siguientes términos:


"Se indica que en el caso no puede estimarse que con la jurisprudencia inmediatamente referida (la de la Segunda Sala), se haya superado la tesis 1a. III/2002 (de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", que define que no resulta inconstitucional el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social) pues en la citada jurisprudencia se interpretó de los artículos 23 y 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, que la cuota establecida en ese último precepto debe pagarse con independencia de que la parte patronal tenga celebrado o no un contrato colectivo con sus trabajadores, lo que evidentemente es un tema diverso a la constitucionalidad del precepto citado."


Ahora bien, es esencialmente fundado el agravio en el que la empresa quejosa sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento incurrió en un error al afirmar que la tesis aislada de la Primera Sala 1a. III/2002 no había sido superada por la jurisprudencia de esta Segunda Sala, pues basta con comparar el textos de ambos criterios, para advertir que son recíprocamente excluyentes, pues mientras en el primero de ellos se afirma que el salario base de cotización sobre el cual se debe aplicar la cuota prevista en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, es el que corresponde a los patrones que tienen celebrado contrato colectivo con sus trabajadores; el segundo criterio (jurisprudencial), sostiene que la existencia de dicho contrato no es condición para la aplicación de dicho precepto.


Lo anterior se observa con toda claridad en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

De lo anterior se aprecia que asiste la razón a la empresa quejosa cuando señala que el Tribunal Colegiado del conocimiento perdió de vista que la tesis aislada de la referida Sala, quedó superada por la jurisprudencia obligatoria de esta Segunda Sala, en cuanto a que la cuota prevista en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y no sólo a los patrones que tengan celebrado contrato colectivo de trabajo, como indebidamente se sostuvo en el criterio aislado de la Primera Sala.


Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo en revisión 170/2016, por unanimidad de votos, abandonó el criterio que había sostenido en la tesis aislada III/2002, en los siguientes términos:


"En este orden de ideas, dado que esta Primera Sala comparte la interpretación que realizó la Segunda Sala de este Alto Tribunal, respecto de que la cuota del 1.5 % sobre el salario base de cotización, establecida en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, es aplicable en general, para todos los sujetos del régimen obligatorio, a pesar de que en su primer párrafo se refiera a los supuestos en que exista contrato colectivo, conduce a apartarse del criterio sostenido en la tesis aislada III/2002, de la anterior integración, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ ... En consecuencia, se reitera, esta nueva integración, adopta el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que la cuota del 1.5% , sobre el salario base de cotización, para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, establecida en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, es general y debe aplicarse a todos los sujetos del régimen obligatorio, independientemente de si se trata de trabajadores regulados o no por un contrato colectivo."


No obstante lo anterior, el agravio resulta insuficiente para revocar la sentencia recurrida, toda vez que en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) de esta Segunda Sala antes transcrita, ya se definió cuál es el salario base sobre el cual se aplica la cuota prevista en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, lo cual a su vez implica que carece de razón la empresa quejosa, cuando sostiene que este precepto viola el principio de legalidad en materia tributaria por no señalar con precisión el referido salario.


Para demostrar lo anterior, a continuación se transcribe la ejecutoria del amparo directo en revisión 467/2016, resuelto en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, en la parte en la que esta Segunda Sala determinó sobre cuál salario debe aplicarse la cuota prevista en párrafo segundo del repetido artículo 25:


"Como se ve, el artículo citado en el párrafo primero indica que en los casos previstos en el artículo 23 de la propia ley, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, en cuyo caso éste pagará tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.


"Así mismo, en el párrafo segundo explica que los patrones, trabajadores y Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización, la cual se destinará para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


"Una lectura aislada del precepto podría dar lugar a entender que el supuesto del párrafo segundo estaría relacionado con el del primero y, en consecuencia, condicionado al contenido del artículo 23 de la Ley del Seguro Social, esto es, a los casos en que exista contrato colectivo de trabajo.


"Sin embargo, al resolver la contradicción de tesis 396/2014, en sesión de ocho de abril de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos, esta Segunda Sala esclareció la duda que sobre la interpretación del artículo 25 de la Ley del Seguro Social existía, definiendo que la cuota del uno punto cinco por ciento (1.5%) prevista en el párrafo segundo es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, a pesar de que en el párrafo primero contenga una disposición dirigida a especificar la forma de calcular las aportaciones en los supuestos en que se hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social.


"El criterio aludido está contenido en la siguiente jurisprudencia:


"‘Registro: 2009254

"‘Décima Época

"‘Segunda Sala

"‘Jurisprudencia

"‘Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Libro 18, Tomo II, mayo de 2015

"‘Materias constitucional y administrativa

"‘Tesis: 2a./J. 63/2015 (10a.)

"‘Página 1653

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas».


"‘SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’


"Entendido que el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social no tiene relación necesaria con el párrafo primero, a fin de resolver la duda que sobre su constitucionalidad se plantea, procede realizar su análisis, en relación con los artículos 5-A, fracciones V, XV y XVIII, 12, fracción I, 15, fracción III, y 27 de la Ley del Seguro Social, establecen:


"‘Artículo 5-A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la ley Federal del Trabajo define como tal;


"...


"XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;


"...


"XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal, y ...’.


"‘Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"‘I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; ...’.


"‘Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"‘...


"‘III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto; ...’.


"‘Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. ...’.


"De los preceptos reproducidos, importa destacar lo siguiente:


"• Trabajador es la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal.


"• Las cuotas son las aportaciones de seguridad social establecidas en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados.


"• El salario es la retribución que define la Ley Federal del Trabajo.


"• Son sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio las personas que presten un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, a otra persona física o moral, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.


"• Los patrones están obligados a determinar las cuotas obrero patronal a su cargo y enterar su importe al Instituto.


"• El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


"De lo anterior, deben resaltarse tres premisas necesarias para la solución del presente asunto:


"1. Los trabajadores -personas físicas que prestan a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario-, son sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social.


"2. El salario de los trabajadores es la retribución que paga el patrón por la prestación del servicio personal subordinado.


"3. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


"Como puede observarse, la existencia de una relación de trabajo entre un trabajador -persona física que presta un trabajo personal remunerado- y un patrón -persona física o jurídica que lo recibe y paga un salario-, constituye el origen del aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social, a partir de lo cual surge la obligación de enterar las cuotas obrero patronales, que se pagan con el salario base de cotización, que es el que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales subordinados, y se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


"Conforme a lo anterior, resulta claro afirmar que la obligación de asegurar a una persona en el régimen obligatorio del seguro social y de enterar las cuotas obrero patronales, surge de la existencia de una relación de trabajo y se mantiene siempre que ese vínculo jurídico subsista; es decir, en tanto el trabajador esté activo con el patrón.


"En tal virtud, si el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, indica que los patrones, trabajadores y Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización; y la obligación de enterar las cuotas obrero patronales, conforme a los artículos 5-A, fracciones V, XV y XVIII, 12, fracción I, 15, fracción III, de la misma ley, surge de la existencia de una relación de trabajo y se mantiene siempre que el trabajador esté activo con el patrón; entonces, el salario base de cotización a que se refiere la primera de las normas indicadas, es aquel que corresponde a los trabajadores en activo.


"Por tanto, de acuerdo con la interpretación sistemática y relacionada de los artículos 5-A, fracciones V, XV y XVIII, 12, fracción I, 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social, el artículo 25, párrafo segundo, de la ley no contraviene el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque sí precisa cómo se calculará la base del tributo, debido a que es el salario base de cotización de los trabajadores en activo conforme al cual se pagará la cuota de uno punto cinco por ciento, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


"En este orden de ideas, ante lo infundado de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo ..."


En estas condiciones, ante la insuficiencia de los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por la parte quejosa, en los términos que este toca se refiere, sin que sea el caso de examinar la presunta violación al artículo 123 constitucional alegada en la demanda y desestimada por dicho órgano jurisdiccional, toda vez que sobre este aspecto no se formuló agravio alguno.


DÉCIMO.-Amparo en revisión adhesiva. En razón del sentido del presente fallo, procede declarar sin materia la revisión adhesiva hecha valer por el jefe del Departamento Contencioso dependiente de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Norte del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en suplencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos, en representación del titular de la Subdelegación 3 Polanco, del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que el interés de la parte adherente, está sujeto a la suerte del recurso principal, por tanto, si la resolución dictada le resulta favorable, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés del adhesivo.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa a que este toca se refiere.


TERCERO.-Se declara sin materia la revisión adhesiva, en los términos del considerando décimo de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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