Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 421
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución2a./J. 11/2017 (10a.)
Número de registro26933
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 949/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.(1)


SEGUNDO.-El recurso de revisión se interpuso oportunamente(2) y, por parte legitimada para ello.(3)


TERCERO.-Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, mediante su apoderado **********, demandó de la Procuraduría General de la República el pago de diversas prestaciones, así como la reinstalación en el puesto que ocupaba como "técnico de control y mantenimiento aéreo", con motivo del despido injustificado del que alegó haber sido objeto.


2. Correspondió conocer de la demanda a la Sexta S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, seguida la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el trece de enero de dos mil quince, en la que resolvió que, el actor había acreditado parcialmente la procedencia de su acción, por lo que condenó a la autoridad demandada al pago de vacaciones y prima vacacional y la absolvió respecto de las restantes prestaciones, así como de reinstalarlo.


En esencia, la S. responsable razonó lo siguiente:


• Sostuvo que en atención a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, era necesario analizar las funciones del trabajador para determinar si era o no un trabajador de confianza, toda vez que era insuficiente para considerarlo con ese carácter, que la ley así lo dispusiera.


• Al respecto, hizo alusión a la jurisprudencia P./J. 36/2006 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL."(4)


• Enseguida, determinó que estaba acreditado que las funciones que realizaba el actor como "técnico de control y mantenimiento aéreo", consistían principalmente en verificar y/o aplicar boletines de servicio y directivas de aeronavegabilidad, que derivan en acciones preventivas y/o correctivas a las aeronaves de la procuraduría demandada.


• Además, señaló que el actor se encontraba adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República, dependencia encargada directamente de combatir la delincuencia, por lo que arribó a la convicción que si aquél se encontraba inserto en actividades relacionadas con la salvaguarda del orden público, entonces su puesto se trataba de uno confianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


• En consecuencia, resolvió que al ser el actor trabajador de confianza, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo en términos de lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, por lo que no era procedente condenar a la autoridad demandada a reinstalarlo en el puesto que desempeñó como "técnico de control y mantenimiento aéreo".


• Lo anterior lo relacionó con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 204/2007, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL."(5)


3. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, mediante su apoderado, promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


Primer concepto de violación


- De inicio, planteó la inconstitucional del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, toda vez que, a su parecer, resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


- Precisó que el artículo constitucional de referencia prevé dos hipótesis para separar o remover al personal de confianza, a saber, si no cumplen con los requisitos de permanencia, o por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones y, en caso de que se acredite que su separación fue injustificada, tendrán derechos a la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reinstalación.


- Luego, sostuvo que el artículo impugnado establece que los trabajadores de confianza pueden ser separados de sus cargos; sin embargo, refirió que en este caso no se contempla un medio de defensa para que un órgano jurisdiccional revise esa determinación y, en caso de que se demuestre que fue injustificada su separación, el Estado esté obligado a indemnizar al trabajador y cubrirle las demás prestaciones que le correspondan, con lo que se limitan los derechos de los trabajadores de confianza.


- Agregó que la terminación de su nombramiento no ocurrió porque hubiera incumplido con alguno de los requisitos para permanecer en esa institución ni por la pérdida de la confianza, dado que -afirmó- no se le señaló ningún motivo ni se le indicó cuándo fue que hizo la evaluación en donde supuestamente la perdió.


- En consecuencia, señaló que su separación fue injustificada, razón por la que la S. responsable debió resolver que la autoridad demandada sólo estaría obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a las que tuviera derecho (como salarios caídos), sin que en ningún caso correspondiere su reincorporación al servicio.


Segundo concepto de violación


- Adujo que la autoridad responsable estimó que el quejoso, por ser trabajador de confianza, sólo tiene derecho a la protección en la percepción del salario y a las prestaciones de seguridad social en términos de lo establecido por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal; empero, consideró que esa disposición es violentada en el laudo reclamado, dado que se debió determinar que también tenía el derecho a demandar el pago de salarios caídos, en atención a que esa prestación se encuentran dentro del ámbito de la "protección al salario".


Tercer concepto de violación


- Señaló que los grupos constituidos por los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, incluidos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, sino que sus relaciones con el poder público deben considerarse de tipo administrativo.


- En este sentido, refirió que el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública excede lo dispuesto por la Constitución, al catalogar a los miembros de las instituciones policiales como "trabajadores de confianza", ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional no dispone que su cargo deba ser de índole administrativo, por lo que debe considerarse laboral y, por ende, no puede determinarse que su cargo sea de confianza como lo dispone el artículo impugnado.


- En cuanto a los salarios caídos que reclamó, estimó que ese concepto está reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, en el enunciado que se hace respecto a las "demás prestaciones a que tiene derecho".


- Adujo que incluso la Suprema Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que, en materia de seguridad pública, cuando se resuelva injustificada la separación, remoción o cese, o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales, persiste la obligación resarcitoria del Estado por concepto de remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.


- En este contexto trajo a colación la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’ CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."(6)


Cuarto concepto de violación


- Esgrimió que la S. responsable violó lo dispuesto por los artículos 1o. de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que en el laudo reclamado se le establecieron límites y requisitos para el disfrute de los reconocidos tanto constitucional como convencionalmente reconocidos, al señalar que el actor por ser trabajador de confianza está excluido del régimen protector que otorga la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 8o. de ese cuerpo normativo.


- Además, refirió que fue incorrecto que la S. responsable concluyera que era innecesario validar si fue justificada o no la terminación de los efectos de su nombramiento por ser trabajador de confianza que carece de estabilidad en el empleo, ya que a su dicho, existía la obligación de analizar ese aspecto para determinar si le correspondía a la procuraduría demandada pagar la indemnización y demás prestaciones correspondientes a las que tuviera derecho.


Quinto concepto de violación


- Manifestó que el laudo reclamado era violatorio de las garantías de audiencia, legalidad, seguridad y certeza jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la S. responsable se abstuvo de analizar sobre la justificación de la separación, con lo que lo privó del derecho de reclamar el pago de la indemnización y de las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, en perjuicio del contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


- Añadió que la autoridad responsable no fundó ni motivó su resolución, toda vez que no existe precepto legal alguno ni razonamiento lógico jurídico para determinar que es innecesario analizar si fue justificada o no la terminación de su nombramiento, aunado a que la Procuraduría General de la República no le notificó cuáles fueron los requisitos que incumplió al momento del cese.


Sexto concepto de violación


- En el laudo reclamado existió una inexacta aplicación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el mismo no se dictó a verdad sabida ni a buena fe guardada.


- Indicó que tampoco se analizaron correctamente sus razonamientos y las pruebas ofrecidas en el juicio de origen, como la consistente en el oficio ********** de veinte de noviembre de dos mil doce, referente a la terminación de los efectos de su nombramiento, por lo que estimó que no se fundó ni motivó el porqué su separación fue justificada o no.


- Agregó que la S. responsable consideró que fue suficiente determinar que el actor era trabajador de confianza para omitir valorar tal probanza, al considerar que, por esa circunstancia se debía absolver a la demandada del pago y cumplimiento de todas las prestaciones que le fueron reclamadas.


4. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, misma que se registró bajo el expediente **********.


5. Una vez agotados los trámites legales respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el doce de enero de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo principal y dejar sin materia el adhesivo, con base en las consideraciones siguientes:


- Determinó que era infundado el concepto de violación en el que el quejoso sostuvo que la S. responsable debió condenar a la Procuraduría General de la República al pago de la indemnización y de las prestaciones a las que tuviera derecho en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, precepto en el que se reconocen "las demás prestaciones a que tiene derecho", establecidas incluso en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


- Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que el precepto constitucional en comento no le era aplicable al quejoso, debido a que el mismo se encuentra referido a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales y, en el caso en concreto, el quejoso no es un servidor público de este tipo y tampoco es miembro de una institución policial, dado que ocupaba el cargo administrativo de "técnico de control y mantenimiento aéreo", adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos de la Procuraduría General de la República.


- En otro aspecto, determinó que era infundado el concepto de violación en el que el quejoso sostuvo que el laudo reclamado carecía de fundamentación y motivación, así como que la S. responsable había omitido estudiar diversas pruebas aportadas al juicio, toda vez que consideró que el mismo sí cumplía con los requisitos mencionados, debido a que la autoridad responsable señaló las razones por las cuales estimó improcedente la acción de reinstalación y el pago de salarios vencidos reclamados por el actor.


- En este sentido, el órgano colegiado destacó que la S. responsable determinó que el actor era un trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, aunado a ello, precisó que para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o no, es insuficiente que el puesto, plaza o categoría que ostente se considere como tal.


- En consecuencia, analizó la naturaleza de las funciones que realizaba el actor y, con base en dicho estudio, arribó a la convicción de que aquél era un trabajador de confianza, por lo que resolvió que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, éste sólo tiene el derecho a la protección en la percepción del salario y a las prestaciones de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo.


- Por tanto, especificó que la S. responsable concluyó que era innecesario validar la terminación de los efectos del nombramiento del quejoso conforme al oficio ********** de veinte de noviembre de dos mil doce, así como el estudio de los restantes medios de prueba, dado que insistió, el actor no tiene el derecho a la estabilidad en el empleo.


- Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que el laudo reclamado sí cumplía con los requisitos de motivación y fundamentación, ya que en él se citaron los preceptos legales aplicables y se expusieron las razones para apoyar las conclusiones alcanzadas.


- Por otro lado, calificó como infundado el argumento del quejoso en el que adujo que la S. responsable violó lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, al apoyar su resolución en lo establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual determina que todos los miembros de las instituciones policiales son trabajadores de confianza, es decir, restringe los derechos laborales de estos servidores públicos al estimar que la naturaleza de la relación que guardan con el Estado es administrativa.


- En este sentido, el órgano colegiado del conocimiento especificó que con independencia de que resultara o no aplicable al caso el artículo 73 de la Ley General de Seguridad Pública que se invocó en el laudo reclamado, la decisión a la que había arribado la S. responsable fue correcta, en cuanto justificó el carácter de trabajador de confianza del actor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


- Bajo este contexto, explicó que la S. responsable sostuvo que los trabajadores de confianza están excluidos de la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a la estabilidad en el empleo y, además, determinó que la naturaleza de confianza de un servidor público se encuentra sujeta a las funciones que realiza.


- Precisó que la autoridad responsable se convenció que con los medios de prueba aportados al juicio, la demandada Procuraduría General de la República cumplió con la carga procesal de acreditar que el actor se desempeñó a su servicio como trabajador de confianza.


- Asimismo, estimó que con los restantes medio de prueba se demostró en el juicio de origen que las funciones realizadas por el actor eran de confianza, ya que daba servicio preventivo o correctivo a las aeronaves de la Procuraduría General de la República y tenía a su cargo el mantenimiento de las aeronaves y bitácoras de vuelo que se utilizaban en las operaciones aéreas relacionadas con el combate a la delincuencia.


- Consecuentemente, arribó a la conclusión de que dichas funciones eran de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que se centraban en la inspección y vigilancia del buen funcionamiento de las aeronaves que la Procuraduría General de la República utiliza para el desempeño de sus labores de persecución de delitos.


- Por ende, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que, como lo sostuvo la S. responsable, el actor era un trabajador de confianza en términos de las funciones que desempeñó al servicio de la Procuraduría General de la República, pues aunque ésta no precisó en el laudo reclamado que las funciones realizadas por el actor encuadraban en lo dispuesto por la fracción II, inciso b), del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cierto era que su conclusión fue correcta al estimar que el actor se encuentra excluido del régimen de dicha ley y, por tanto, carece de estabilidad en el empleo acorde a lo preceptuado por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, por lo que sólo goza de las medidas de protección al salario y del beneficio a la seguridad social.


- Asimismo, consideró infundado el argumento contenido en el sexto concepto de violación, en el que el quejoso impugnó la omisión de la S. responsable de analizar la prueba ofrecida por la demandada consistente en el oficio ********** de veinte de noviembre de dos mil doce, referente a la terminación de los efectos de su nombramiento.


- Lo anterior, porque si quedó acreditado que el actor era un trabajador de confianza y, por ende, carecía de estabilidad en el empleo, entonces no tenía relevancia alguna determinar si existió o no despido injustificado, puesto que los empleados de confianza únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.


- En este contexto, refirió que aun cuando se acreditara que su separación había sido injustificada, la reinstalación y el pago de salarios vencidos no podrían ser procedentes, en términos de la tesis aislada P. XLVII/2005, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(7)


- A mayor abundamiento, señaló que al acreditarse que el quejoso se desempeñó al servicio de la procuraduría demandada como trabajador de confianza, la terminación de los efectos de su nombramiento se encuentra justificada en la medida de que ello constituye una atribución esencial del procurador general de la República para elegir a su equipo de trabajo, con la finalidad de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público de procuración de justicia.


- En este aspecto, hizo referencia a la jurisprudencia 2a./J. 21/2014 (10a.), emitida por esta Segunda S., de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(8)


- Finalmente, calificó como infundado el concepto de violación en el que el quejoso señaló que en el laudo reclamado se debió condenar a la Procuraduría General de la República, al pago de salarios caídos, ya que resolvió que si quedó acreditado que el quejoso tiene la calidad de trabajador de confianza, entonces no tiene derecho a la estabilidad en el empleo y, por tanto, no puede generar salarios caídos, toda vez que éstos son accesorios de la acción principal (reinstalación o indemnización), que se origina del derecho a la estabilidad referida.


- Precisó en este sentido que si bien los trabajadores de confianza gozan del derecho a la protección del salario, tal derecho se refiere a los salarios que hayan devengado por la prestación del servicio y no así con los accesorios de la reinstalación o indemnización constitucional, por lo que al no ser procedentes éstas tampoco lo son aquéllos.


- Para robustecer lo anterior, estimó pertinente traer a colación la jurisprudencia de la entonces C.S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO."(9)


6. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, mediante su apoderado, interpuso este recurso de revisión.


CUARTO.-Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la parte recurrente, consisten esencialmente en las siguientes:


• Esgrime que el Tribunal Colegiado del conocimiento se equivocó al determinar que no le resultaba aplicable el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que estima que de dicho precepto se desprenden las leyes reglamentarias de los apartados A y B, como lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• En este sentido, advierte que si el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que no le era aplicable el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, entonces podría considerarse que le corresponde la aplicación de lo dispuesto por el diverso apartado A; sin embargo, estima que esto tampoco es procedente, por lo que manifiesta que debe determinarse qué disposición constitucional es la que le resulta aplicable o, en su caso, especificar si sus actividades no se encuentran reguladas en la Constitución Federal.


• Insiste en que la relación de trabajo que tenía con la Procuraduría General de la República se rige por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, por lo que aunque se le puede separar de su cargo por no cumplir con los requisitos de permanencia o por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, de demostrarse que fue injustificada su separación, el Estado tiene la obligación de pagarle la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho.


• Indica que el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es inconstitucional por contravenir lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, ya que no permite que el servidor público tenga derecho a que una autoridad jurisdiccional resuelva si su separación fue justificada o no y, en su caso, que se le pague la indemnización y demás prestaciones a las que tiene derecho en términos del precepto constitucional en comento.


• En su segundo agravio, el recurrente sostiene que el órgano colegiado del conocimiento omitió pronunciarse respecto de la constitucionalidad atribuida al referido precepto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ya que afirma que únicamente se limitó a mencionar que la S. responsable había fundado y motivado el laudo reclamado en términos precisamente del artículo impugnado.


• En su tercer agravio, el recurrente manifiesta que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinara que fue correcto el señalamiento de la S. responsable en el sentido de que se desempeñó como un trabajador de confianza, toda vez que efectuaba trabajos de mantenimiento, atendía reportes de bitácora de vuelo y realizaba boletines y directivas de las aeronaves de la Procuraduría General de la República, las cuales a su parecer, no constituyen actividades de inspección y vigilancia.


QUINTO.-A efecto de determinar sobre la procedencia de este medio de impugnación, resulta conveniente precisar lo siguiente:


Inicialmente, conforme a las reglas del juicio de amparo, el que se tramitaba por la vía directa era un juicio estrictamente uni-instancial. Es decir, la sentencia que dictaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo era definitiva y en su contra no procedía ningún medio de defensa.


Posteriormente, con la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito en mil novecientos cincuenta y uno, lo resuelto por éstos era la última palabra y se trataba de una determinación firme e inimpugnable, salvo que en la sentencia del amparo directo se decidiera sobre la inconstitucionalidad de una ley o se estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución.(10)


Mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve,(11) se modificaron las reglas del juicio de amparo para el efecto de facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera de la revisión en amparo directo "únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia", conforme a la intención del Constituyente, expresada en la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional.


Es importante tener presente que la finalidad de esa reforma, que modificó varios artículos, fue la de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un Tribunal Constitucional. En este contexto, en la referida exposición de motivos se indicó que la intención del órgano reformador de la Constitución era:


"Fortalecer el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos.


"En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."(12)


Con base en estas consideraciones, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para señalar:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. ..."


Posteriormente, en dos mil once, hubieron reformas constitucionales de gran relevancia para el orden jurídico nacional, pues se hicieron explícitos los derechos humanos de los que son titulares las personas y se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo. Esta reforma también modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Como se advierte, la redacción es muy similar a la del texto anterior, pero la expresión que se refería a las sentencias que "decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley" se modificó, para ampliar la procedencia a "sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales".


Asimismo, se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial: el caso en que el Tribunal Colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda.


Sin embargo, la esencia de este recurso es la misma: se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial: para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.


Para aterrizar las reformas constitucionales de dos mil once en la legislación secundaria, el Congreso de la Unión expidió la nueva Ley de Amparo, mediante publicación del dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


Ahora bien, cabe precisar que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, tanto en su redacción de mil novecientos noventa y nueve como en la vigente, claramente establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno.


El Pleno emitió el Acuerdo N.ero 5/1999, que regulaba el Texto Constitucional publicado ese año y también reflejaba lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo anteriormente vigente; sin embargo, como ya se ha dicho, todo este marco legal fue modificado. Para atender a estos cambios, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación expidió el Acuerdo General N.ero 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.


Entre el Acuerdo N.ero 5/1999 y el Acuerdo General N.ero 9/2015 hay una diferencia sustantiva. El primero (que ya no está vigente), establecía, en el punto primero, fracción II,(13) un listado de supuestos en que debía estimarse que no se surtían los requisitos de importancia y trascendencia, como por ejemplo, cuando hubiera jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no hubiera expresión de agravios o éstos se calificaran como inoperantes, o en otros casos análogos.


Por este motivo, en la mayoría de los recursos de revisión que resolvían el desechamiento, las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocaban al análisis de los agravios y, si eran inoperantes, esto conducía a la improcedencia del recurso.


Sin embargo, el Acuerdo General N.ero 9/2015, actualmente vigente, adopta una metodología diferente para determinar si es procedente o no el recurso de revisión. De esta forma, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones que establecen tanto la Constitución Federal, como el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(14) a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.


Respecto de este segundo punto, es el Acuerdo General N.ero 9/2015 el que establece los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente forma:


"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


Así pues, el Acuerdo General N.ero 9/2015 actualmente vigente adopta una postura más deferente hacia la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre cuándo un determinado asunto es importante y trascendente.


Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (i) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Lo cierto es que el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas.


Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.


En la especie, el quejoso planteó dentro de sus conceptos de violación la inconstitucionalidad del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, aunado a ello, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, interpretó el contenido del artículo 123 de la Constitución Federal para justificar el sentido de su resolución.


Con base en lo anterior, esta Segunda S. estima que en este caso se cumple el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, puesto que en esta instancia subsiste un problema de constitucionalidad relacionado con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como con la aplicación e interpretación que le dio el Tribunal Colegiado del conocimiento al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que incluso es controvertido en vía de agravios por el recurrente.


No obstante lo anterior, se arriba a la convicción que el asunto carece de importancia y trascendencia, dado que los agravios hechos valer en esta instancia resultan inatendibles por una parte, e ineficaces por la otra, como se justifica a continuación:


En efecto, debe destacarse que el argumento toral del quejoso para cuestionar la constitucionalidad del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, consiste en que el mismo excede lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, debido a que no establece que los trabajadores de confianza dentro de las instituciones policiales, en caso de que sean separados del cargo injustificadamente, tendrán derecho a que el Estado les pague la indemnización y las demás prestaciones que les correspondan.


El referido agravio, como se adelantó, resulta inatendible, toda vez que el recurrente parte de una premisa falsa para cuestionar la constitucionalidad del artículo impugnado, al estimar que le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


Para corroborar lo anterior, es conveniente señalar que el precepto constitucional en comento establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."


Como se advierte de la transcripción anterior, la porción normativa en comento se encuentra dirigida a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales y, en el caso en concreto, el recurrente no cuenta con la calidad del personal a que se refiere la citada disposición constitucional ni forma parte de una institución policial, debido a que fue un trabajador al servicio del Estado que laboró para la Procuraduría General de la República, es decir, una institución de procuración de justicia, en el que se desempeñó como "técnico de control y mantenimiento aéreo" y no como Ministerio Público, perito o policía auxiliar, razón por la que es evidente que lo preceptuado por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, no le resulta aplicable.


Aunado a lo anterior, se advierte que incluso lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública tampoco le era aplicable al recurrente, dado que este precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza."


Como se corrobora con lo transcrito en el párrafo que precede, el artículo impugnado se encuentra dirigido únicamente a las instituciones policiales, dentro de las cuales no se ubica la Procuraduría General de la República, ya que como se señaló con anterioridad, aquélla forma parte de las instituciones de procuración de justicia.


Bajo este contexto, es menester precisar que el artículo 5 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece diferentes conceptos para definir a las instituciones policiales y a las instituciones de procuración de justicia, pues dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"VIII. Instituciones de seguridad pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal;


"IX. Instituciones de procuración de justicia: a las instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;


"X. Instituciones policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares."


De lo anterior puede concluirse que si bien es cierto que el artículo 5 de la ley en comento señala que las instituciones de seguridad pública incluyen a las instituciones de procuración de justicia y a las instituciones policiales, también lo es que establece un concepto diferenciado entre ellas.


Las primeras, en cuanto a la aplicación de esa ley, establecen que se integran por el Ministerio Público, los peritos y sus auxiliares; mientras que las segundas se encuentran constituidas por los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos y, en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública en los distintos niveles de gobierno.


Así, no obstante que tampoco el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública era aplicable al ahora recurrente (toda vez que laboró en el cargo de "técnico de control y mantenimiento aéreo", en la Procuraduría General de la República, esto es, en una institución de procuración de justicia), no pasa desapercibido para esta Segunda S. que la autoridad responsable se equivocó en el laudo impugnado, al considerar que la calidad de confianza del recurrente se justificaba tanto en las funciones que aquél realizaba, como en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


Sin embargo, ello no es suficiente para considerar ilegal la sentencia que ahora se recurre, dado que la S. responsable también justificó la calidad de confianza del ahora recurrente, con base en la naturaleza de las funciones que realizaba; circunstancia que incluso fue subsanada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual señaló literalmente en su ejecutoria lo siguiente:


"Ahora bien, con independencia de que resulte o no aplicable al caso el artículo 73 de la Ley General de Seguridad Pública, que se invoca en el laudo reclamado, la decisión a la que arribó la S. responsable, en contra de lo que sostiene el inconforme, en cuanto determinó que el trabajador se desempeñó al servicio de la procuraduría demandada como trabajador de confianza, se ajusta a lo estipulado en los artículos 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional ..."


Aunado a lo anterior, es trascendente mencionar que del fallo recurrido se observa que el Tribunal Colegiado del conocimiento no se pronunció expresamente respecto del planteamiento de constitucionalidad relacionado con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; empero, ello se debió a que advirtió que realmente las disposiciones que le eran aplicables al quejoso, ahora recurrente, eran tanto lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, como lo establecido por el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En consecuencia, el referido órgano colegiado arribó a la convicción de que el recurrente realizaba actividades de confianza y, por tanto, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, determinó que éste no tiene derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, sólo goza de las medidas de protección al salario y del beneficio de la seguridad social.


De esta manera, se observa que el Tribunal Colegiado del conocimiento indicó claramente qué disposición constitucional era la aplicable al caso en concreto, por lo que si el ahora recurrente sostiene de nueva cuenta que en realidad estima que le es aplicable el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, debe concluirse que parte de una premisa falsa, pues como se demostró en párrafos precedentes, esa disposición únicamente se encuentra dirigida a militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, y no a él, quien prestó sus servicios como "técnico de control y mantenimiento aéreo", en la Procuraduría General de la República, esto es, una institución de procuración de justicia.


Consecuentemente, el planteamiento de inconstitucionalidad que hace valer el recurrente consistente en que el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública excede lo dispuesto por el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, dado que a diferencia de lo preceptuado por este artículo, no establece que dicha separación podrá ser revisada por órgano jurisdiccional alguno para que, en caso de que se demuestre que la separación fue injustificada, éstos tengan derecho a que el Estado les pague la indemnización y demás prestaciones que les corresponda, deriva de una premisa falsa como quedó precisado; de ahí que sea inatendible el agravio de referencia.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), sustentada por esta Segunda S., de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."(15)


Por otra parte, resulta ineficaz el agravio en el que el recurrente sostiene que de manera ilegal el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que fue correcta la determinación de la S. responsable, en el sentido de que se desempeñó como un trabajador de confianza, toda vez que la naturaleza de las funciones que realizó -afirma- no constituyen actividades de inspección y vigilancia.


Lo anterior, porque la valoración de la naturaleza de las actividades que realizó el recurrente atañe a cuestiones de legalidad, las cuales no son susceptibles de ser analizadas en esta instancia.


Al respecto, cobra aplicación el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 56/2016, de esta Segunda S., de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES."(16)


En consecuencia, al ser inatendibles e ineficaces los agravios propuestos por el recurrente, lo procedente es desechar este recurso de revisión, en atención a que no reúne los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen para tal efecto.


Sin que sea óbice para determinar lo anterior, el hecho de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, lo hubiera admitido a trámite, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar.


Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(17)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero del Acuerdo General N.ero 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo conocimiento, en atención a la materia que trata, corresponde a esta S., aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al quejoso el miércoles veintisiete de enero de dos mil dieciséis (foja 301 del cuaderno de amparo), surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves veintiocho, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintinueve de enero al lunes quince de febrero de dos mil dieciséis, sin tomar en cuenta el treinta y treinta y uno de enero, así como el uno, cinco, seis, siete, trece y catorce de febrero del año en curso, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo General N.ero 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el cinco de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito (foja 3 del toca en que se actúa), es evidente que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


3. En razón de que el recurso de revisión se encuentra suscrito por **********, apoderado de **********, parte quejosa en el juicio de amparo **********, personalidad que le fue reconocida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el proveído de veintinueve de mayo de dos mil quince.


4. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 10. N.. Registro digital: 175735.


5. Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, página 205. N.. Registro digital: 170892.


6. Décima Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 617. N.. Registro digital: 2001770.


7. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 12. N.. Registro digital: 176429.


8. Décima Época. Segunda S.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo 1, marzo de 2014, página 877, N.. Registro digital: 2005825 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas».


9. Séptima Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, quinta parte, página 68. N.. Registro digital: 242807.


10. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determina la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.". Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.


11. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve.


12. Exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve.


13. "PRIMERO. Procedencia

"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva.

"Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.

"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;

"c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente."


14. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


15. Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: "Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.". Décima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326. N.. Registro digital: 2001825.


16. De texto y datos de localización siguientes: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces.". Décima Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación, publicación del viernes 20 de mayo de 2016, a las 10:20 horas, ubicada en publicación semanal. N.. Registro digital: 2011655 «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1051».


17. Cuyos texto y datos de localización son los siguientes: "La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 19. N.. Registro digital: 196731.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR