Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Número de registro27044
Fecha31 Marzo 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 612
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2014. MUNICIPIO DE ATOLINGA, ESTADO DE ZACATECAS. 24 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 76/2014 y, resultando que, por oficio presentado el siete de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.B., quien se ostentó con el carácter de síndica del Ayuntamiento 2013-2016 del Municipio de Atolinga, Zacatecas, promovió controversia constitucional en la que demandó:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio.


"a) Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas, con domicilio en edificio A, circuito del Gato, ciudad administrativa, Zacatecas, Zacatecas.


"b) S. general de Gobierno, con domicilio en edificio A, primer piso, circuito del Gato, ciudad administrativa, Zacatecas, Zacatecas.


"...


"IV. Acto cuya invalidez se demanda.


"A) El decreto que contiene la declaratoria de incorporación de dos bienes inmuebles al dominio público en favor del Municipio de Atolinga, Zacatecas, consistentes en el palacio municipal y jardín principal, emitido en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, el día dieciocho de junio del año dos mil catorce, por el C. Gobernador del Estado de Zacatecas, refrendado por el C.S. general de Gobierno, únicamente en la parte considerativa y resolutiva que dispone que dicha declaratoria no constituye el título de propiedad de los bienes inmuebles que se incorporan al dominio público del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas.


"B) Se reclama como violación de procedimiento.-El auto de inicio del procedimiento de la declaratoria de incorporación, de fecha dos de mayo de dos mil catorce, pronunciado por el coordinador general jurídico en representación del gobernador del Estado de Zacatecas, en el que estima que dicha declaratoria, no constituye un título de propiedad y que la misma no es el medio para adquirir el dominio de dicho bien, y requiere a los promoventes para que expresen si desean solicitar al gobernador del Estado, emita la declaratoria de incorporación al régimen de dominio público del palacio municipal y del jardín principal."


I. Antecedentes


1. Mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil catorce, el presidente y la síndica del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas, para el periodo 2013-2016, en nombre y representación del Municipio, solicitaron al titular del Poder Ejecutivo del Estado que, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y previo procedimiento administrativo, emitiera la declaratoria por medio de la cual se incorporaran al dominio público del Municipio el palacio municipal y el jardín principal, para el efecto de que los inmuebles formaran parte de su patrimonio y se constituyera el título de propiedad respectivo.(1)


2. En razón de lo anterior, el dos de mayo de ese año, el coordinador general jurídico, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, dictó acuerdo en el que, esencialmente, manifestó contar con competencia para resolver la petición del Municipio y determinó que en términos de los artículos 4, fracción I, 6, fracción IV, y 25, fracción I, de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas, compete al gobernador del Estado emitir las declaratorias para incorporar bienes inmuebles al dominio público, por estar bajo el control y administración de alguna entidad pública, pero sin que ello de forma alguna constituyera un título de propiedad como lo pretendieron los representantes del Municipio de Atolinga, pues para ello, existen procedimientos administrativos específicos.(2)


3. Asimismo, el coordinador general jurídico requirió al Municipio para que manifestaran si era su deseo solicitar al gobernador del Estado la emisión de la declaratoria de incorporación al régimen de dominio público del palacio municipal y jardín principal.


4. El veintiuno de mayo de dos mil catorce, el presidente y la síndica del Ayuntamiento de Atolinga, dieron contestación al requerimiento antes referido y solicitaron la declaración de incorporación al régimen de bienes de dominio público a favor del Municipio, en términos del artículo 25, fracción I, de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas.(3)


5. Así, mediante decreto de dieciocho de junio de dos mil catorce, el gobernador del Estado de Zacatecas emitió la declaratoria de incorporación al régimen de bienes de dominio público el palacio municipal y el jardín principal en favor del Municipio de Atolinga, de forma indefinida y sin constituir un título de propiedad en los términos siguientes:(4)


Declaratoria de incorporación al régimen de bienes de dominio público


"Artículo primero. Se declara la incorporación al régimen de bienes del dominio público del Municipio de Atolinga, Zacatecas, el palacio municipal y jardín principal cuyas características de ubicación, medidas y colindancias han quedado descritas en la parte considerativa del presente instrumento."


"Artículo segundo. La presente declaratoria por su naturaleza será indefinida pero podrá ser modificada en los términos de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas."


"Artículo tercero. La presente declaratoria no constituye el título de propiedad de los bienes inmuebles que se incorporan al dominio público del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas."


"Transitorios


"Único. P. por una sola vez en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado. ..."


6. El decreto señalado fue notificado, personalmente, a los autorizados del Ayuntamiento el tres de julio de dos mil catorce(5) y, toda vez que el gobernador del Estado ordenó su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, ello aconteció el dieciséis de julio de dos mil catorce en el suplemento del medio oficial de divulgación señalado.(6)


7. En contra del decreto de referencia, por escrito presentado el siete de agosto de dos mil catorce,(7) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.B., síndica del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas, para el periodo 2013-2016, promovió la presente controversia constitucional.


II. Conceptos de invalidez


8. La parte actora esgrimió tres conceptos de invalidez, a través de los cuales manifestó las consideraciones que se sintetizan a continuación:


9. En el concepto de invalidez primero, el Municipio actor aduce que el decreto que contiene la declaratoria de incorporación de los bienes inmuebles al dominio público a favor del Municipio de Atolinga, Zacatecas, afecta los intereses de dicha entidad únicamente en la parte considerativa y resolutiva que afirma que dicha declaratoria "no constituye el título de propiedad" de los bienes inmuebles consistentes en el palacio municipal y jardín principal.


10. En ese sentido, el actor estima que lo establecido en el decreto constituye un contrasentido, en virtud de que implica ignorar el propósito fundamental de una declaratoria de incorporación de los bienes inmuebles al dominio público, en este caso a favor del Municipio de Atolinga, porque la palabra "dominio" es sinónimo de derecho de propiedad y el concepto "público" revela la cualidad de pertenencia del mencionado derecho real sobre el bien inmueble afecto para diferenciarlo del dominio privado.


11. Asimismo, considera que la determinación del sujeto al que favorece dicha declaración es una imputación directa del derecho mencionado a favor de un ente público, por lo que es lógico que la declaración gubernamental mencionada sí constituye el título de propiedad o dominio.


12. Cita el artículo 3, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, que dispone: "Todas las personas que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer lo que el orden jurídico les autoriza ...", para cuestionar en qué precepto legal se fundó la autoridad ejecutiva estatal para imponer en el decreto que la declaratoria de incorporación no constituye escritura de propiedad. Concluye que el acto de autoridad carece de fundamentación legal, por lo que contraviene los principios de "constitucionalidad y legalidad".


13. Por su parte, a través del concepto de invalidez segundo, la parte actora estima que de los artículos 27, fracción VI, párrafo primero y 115, fracción II, de la Constitución Federal se desprende que los Municipios tienen plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos a su cargo.


14. Asimismo, estima que la negativa del Poder Ejecutivo Estatal para otorgarle la propiedad de los bienes inmuebles multirreferidos lesiona la plena capacidad del Municipio de adquirir dichos inmuebles, violando las facultades de propiedad que tiene establecidas en la Constitución.


15. Considera que en el decreto se omitió la aplicación autorizada (sic) del artículo 55 de la Ley General de Bienes Nacionales y señala que utiliza el vocablo "autorizada" por el artículo 58 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, así como el artículo 4o. de la Ley de Bienes Nacionales, pues el primer precepto -es decir, el artículo 58- lo faculta para adoptar las medidas establecidas en otras disposiciones jurídicas aplicables, sin referirse a si son locales o federales, y el segundo precepto legal -artículo 4- es aplicable por mandato expreso del mismo, particularmente en aquello que dispone que "se aplica a todos los bienes nacionales excepto a los bienes regulados por leyes específicas".


16. Lo anterior, a juicio del actor, de ninguna manera niega la posibilidad de que la legislación sea aplicada en el Estado de Zacatecas; por el contrario, afirma que, de conformidad con la propia Ley General de Bienes Nacionales, los bienes propiedad del Estado y Municipios de Zacatecas están contemplados en la ley específica denominada Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas, la cual no regula o prevé el procedimiento a seguir para realizar la declaratoria de incorporación de un bien inmueble al dominio público en favor de un Municipio.


17. Señala que lo dispuesto en la Ley General de Bienes Nacionales no limita a que los bienes tengan carácter federal necesariamente. Por ello, concluye que, la omisión de aplicar en el decreto impugnado el artículo 55 de la Ley General de Bienes Nacionales resulta ilógica y contraria a los preceptos legales y constitucionales invocados con antelación, debido a que dicha legislación cubre las lagunas legales de la legislación local, máxime que no fueron cubiertos los supuestos aplicables al caso concreto cuando fue expedido el reglamento de dicha ley en dos mil doce.


18. La parte actora señala que la afirmación de que la declaratoria impugnada no constituye título de propiedad resulta contraria a lo expresamente contenido en el artículo 25, fracción I, de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas.


19. Asimismo, considera que es propietaria del palacio municipal y del jardín principal por tener una posesión a título de dueño, siendo realmente éste el derecho de propiedad, el cual no le es dado u otorgado con la declaratoria de incorporación; señala que dicha declaratoria sería el título de propiedad y de trato fiscal diferenciado, pero no la propiedad misma, que ya pertenece al Municipio actor.


20. Además que, desde su punto de vista, la declaratoria únicamente es un reconocimiento que hace la entidad federativa en favor de una entidad pública sobre algún bien inmueble que posee a título de dueño, por lo que sus efectos principales no son constitutivos, sino meramente declarativos.


21. Finalmente, como concepto de invalidez tercero, el Municipio actor alegó violaciones de procedimiento, particularmente el acuerdo de dos de mayo de dos mil catorce dictado por el coordinador general jurídico, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas, el cual recayó a la solicitud de la declaratoria de incorporación al dominio público de dos bienes inmuebles a favor del Municipio de Atolinga, Zacatecas, presentada el primero de abril de dos mil catorce, en la que se solicitó a dicha autoridad que declarara que los bienes inmuebles ya mencionados son del dominio público y forman parte del patrimonio del Municipio actor, constituyendo dicha declaratoria el título de propiedad.


22. Señala que el acuerdo impugnado limita o restringe su acción y pretensión al señalar que el precepto normativo invocado por el Municipio actor no puede ser aplicado por analogía al caso concreto, en virtud de que los bienes inmuebles en cuestión son del orden municipal, mientras que el procedimiento al que aluden los preceptos normativos invocados atañe exclusivamente a bienes del orden federal.


23. Alega que las consideraciones del acuerdo impugnado le causan agravio, en virtud de que la conclusión a la que arriba el Poder Ejecutivo Estatal es errónea y equívoca, contraria al principio pro persona y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 1o., 8o. y 17 constitucionales, ya que el derecho de propiedad es por naturaleza un derecho humano, por lo que la interpretación debió ser en el sentido de otorgar la protección más amplia al accionante; todo lo contrario, la autoridad demandada restringió y frustró la trayectoria de la acción intentada.


24. Por último, reitera los argumentos hechos valer dentro del segundo concepto de invalidez en cuanto a las disposiciones legales que contraviene el decreto impugnado, así como los alcances normativos del mismo.


III. Artículos constitucionales violados


25. La parte actora señala como infringidos los artículos 1o., 8o., 17, 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. Trámite de la controversia constitucional


26. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de agosto de dos mil catorce.


27. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil catorce, el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 76/2014, y determinó turnarla al Ministro A.G.O.M..(8)


28. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil catorce,(9) se determinó prevenir a la promovente para que en el plazo de cinco días hábiles informara a este Alto Tribunal si a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional ejercía o no funciones la síndico propietaria A.M.S.S., precisando los motivos por los que la promovente A.C.B. asumió el cargo de síndica municipal.


29. En respuesta a la prevención hecha por el Ministro instructor, por escrito de veintinueve de agosto de dos mil catorce,(10) enviado vía postal el uno de septiembre de dos mil catorce y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco siguiente,(11) A.C.B. manifestó que en la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, A.M.S.S., síndica propietaria, ya no ejercía las funciones de dicho cargo.


30. Asimismo, señaló que asumió el cargo de síndica debido a que la síndica propietaria solicitó licencia por tiempo indefinido para separarse de sus funciones, ausentándose a tres sesiones de C. consecutivas y sin causa justificada, teniendo dicha situación el carácter de abandono definitivo del cargo, lo que dio motivo a que se le llamara como suplente para tomar posesión del cargo.


31. Acompañó su respuesta con las copias certificadas de las actas de sesión de C. respectivas, para así acreditar su legitimación como síndica del Ayuntamiento del Municipio de Atolinga, Zacatecas.


32. El nueve de septiembre de dos mil catorce, el Ministro instructor, desahogando la prevención ordenada en autos admitió a trámite la demanda, por lo que tuvo como demandados en este procedimiento constitucional al Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas por conducto de su representante legal, así como al secretario general de Gobierno, este último respecto del refrendo del decreto legislativo impugnado.(12)


33. Seguidos los trámites correspondientes, el trece de junio de dos mil dieciséis el Ministro presidente acordó la remisión del asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación.(13)


34. Finalmente, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis el Ministro presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto relativo.(14)


V. Contestación de la demanda


35. U.M.C., en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas, presentó la contestación de la demanda el siete de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual sostuvo la improcedencia de la controversia constitucional y, en caso de no prosperar, las causas por las cuales debían declararse infundados los conceptos de invalidez propuestos por el Municipio actor.(15)


36. Sobre la causal de improcedencia, manifestó lo siguiente:


a) En el caso concreto, la controversia constitucional no resulta la vía idónea para controvertir el contenido del decreto impugnado, debido a que proviene de una autoridad administrativa, por lo que resulta procedente la interposición de un recurso o de un ulterior medio de defensa. Asimismo, considera que la parte actora pudo recurrir a los medios de defensa previstos en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Manifiesta que en el caso en cuestión, no se actualizan los supuestos de invasión de esferas competenciales o de cuestiones estrictamente formales necesarias para que sea procedente la controversia constitucional. Aunado a lo anterior, consideró que para combatir las disposiciones del decreto que le causaban agravio al Municipio actor, éste pudo haber recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, órgano al que le compete conocer de los juicios de nulidad de los actos de las autoridades administrativas del Estado o de sus Municipios.


37. Por otra parte, la demandada dio contestación a los hechos y abstenciones narrados por la parte actora y esgrimió manifestaciones tendentes a demostrar la constitucionalidad y legalidad en la emisión de las disposiciones administrativas impugnadas.


38. Finalmente, dio contestación a los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, aduciendo lo que se sintetiza enseguida:


a) Sostiene que, contrario a lo expresado por el Municipio de Atolinga, Zacatecas, el decreto emitido por el Poder Ejecutivo Local se emitió en estricto apego a derecho y bajo los argumentos y fundamentos que establecen las normas aplicables al caso concreto. Señala que, en virtud de lo anterior, la declaratoria emitida por el gobernador del Estado no puede constituir el título de propiedad respecto de los inmuebles objeto de la declaración, tal y como lo pretende la parte actora, ya que el artículo 6 de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas determina cuales son los bienes de dominio público por ministerio de ley.


Con base en dicho artículo, afirma que los bienes inmuebles consistentes en el palacio municipal y el jardín principal son del dominio público por ministerio de ley; sin embargo, considera que dicho documento no puede constituir el título de propiedad que pretende el Municipio actor, dado que dentro de la ley anteriormente señalada no se contempla el supuesto en los términos que se pretende, por lo que el Poder Ejecutivo Local no puede ir más allá de lo que las facultades legales le confieren.


b) Respecto al segundo concepto de invalidez, consideró que es desatinada la interpretación que realiza el Municipio actor de distintos preceptos legales, ya que la aplicación que pretende en su favor de la Ley General de Bienes Nacionales, no es aplicable al caso concreto, dado que dicho ordenamiento, en su artículo 4, establece que se aplicará a todos los bienes nacionales, salvo los regulados por leyes específicas.


Sostiene que la ley específica aplicable es la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas, toda vez que es el ordenamiento legal reglamentario de las disposiciones constitucionales relativas al patrimonio del Estado y los Municipios.


Estimó que el gobernador del Estado se encuentra facultado en términos del artículo 25 de la ley anteriormente referida para emitir el decreto que declara la incorporación al régimen de bienes del dominio público del Municipio de Atolinga, Zacatecas, los consistentes en el palacio municipal y el jardín principal; sin embargo, dicha potestad es únicamente para incorporar dichos bienes al régimen público por estar destinados al uso y goce de la comunidad en general, dada la naturaleza de ambos bienes inmuebles.


c) Respecto del tercer concepto de invalidez, reitera lo manifestado en el sentido de solicitar la improcedencia de la controversia constitucional, en virtud de que no se habían agotado las vías legalmente previstas para la solución del propio conflicto. Aunado a ello reiteró que el juicio que debió promoverse era el de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


Asimismo, consideró que el Municipio actor consintió de manera tácita el acuerdo dictado, en virtud de que entre la emisión de éste y la interposición de la demanda de controversia constitucional, transcurrió con exceso el término establecido en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República.


39. Por su parte, F.E.V., el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Zacatecas y como autoridad demandada contestó la demanda el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la que adujo la improcedencia del juicio, en virtud de lo siguiente:


a) La declaratoria de incorporación impugnada por el Municipio actor no afecta los intereses de éste, en virtud de que dicho documento se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo que no se viola ninguna garantía constitucional de la parte actora.


b) Estima que la controversia constitucional promovida por la parte actora es improcedente debido a que no se invadieron o transgredieron los ámbitos de competencia que se encuentran dentro de las disposiciones legales; por lo anterior, el medio de defensa constitucional interpuesto no resulta la vía idónea para controvertir el contenido del documento en cuestión. Asimismo, considera que la parte actora tuvo la posibilidad para impugnar el decreto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.


40. Por otro lado, la autoridad demandada dio contestación a los hechos y abstenciones narrados por la parte actora y relacionados con su ámbito de actuación. Posteriormente, dio respuesta a los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor.


a) Respecto del primer concepto de invalidez, manifestó, en el mismo sentido de lo dispuesto por el Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas, que el decreto impugnado por la parte actora de ninguna manera constituye el título de propiedad solicitado, dado que dentro de la Ley del Patrimonio no se contempla el supuesto en los términos que se pretende, por lo que el Ejecutivo del Estado de Zacatecas no puede ir más allá de lo que las leyes le marcan como facultades.


b) En lo relativo al segundo concepto de invalidez, señaló, en el mismo sentido que lo hizo el Poder Ejecutivo de Zacatecas, que es desatinada la interpretación que realiza el Municipio actor de distintos preceptos legales, ya que la aplicación que pretende en su favor de la Ley General de Bienes Nacionales, no es aplicable al caso concreto, dado que dicho ordenamiento, en su artículo 4, establece que se aplicará a todos los bienes nacionales, salvo los regulados por leyes específicas. Sostiene que la ley específica aplicable es la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas, toda vez que es el ordenamiento legal reglamentario de las disposiciones constitucionales relativas al patrimonio del Estado y sus Municipios.


c) Respecto al tercer concepto de invalidez planteado por la parte actora, consideró que, con relación al acuerdo dictado por el coordinador general jurídico en su carácter de representante legal del gobernador del Estado, es improcedente. Lo anterior debido a que dicho proveído debió impugnarse mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos indicados por el artículo 19 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, mediante el cual se pudo revocar o confirmar, por lo que la parte actora no agotó el principio de definitividad.


d) Aunado a lo anterior, estimó que resultaba improcedente el contenido del tercer concepto de invalidez, en virtud de que entre la fecha de la emisión del acuerdo dictado y la interposición de la controversia, transcurrió con exceso el término establecido en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la notificación al Municipio actor del acuerdo en cuestión fue el quince de mayo de dos mil catorce, por lo que el multirreferido acuerdo fue consentido tácitamente.


VI. Cierre de la instrucción


41. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veinte de enero de dos mil quince(16) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


VII. Competencia


42. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales en el que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


VIII. Existencia del acto impugnado


43. El acto impugnado en la presente controversia es la emisión del decreto que contiene la declaratoria de incorporación de dos bienes inmuebles al dominio público en favor del Municipio de Atolinga, Zacatecas, consistentes en el palacio municipal y jardín principal, emitido el dieciocho de junio de dos mil catorce por el gobernador del Estado de Zacatecas, refrendado por el secretario general de Gobierno y publicado en el suplemento del Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de julio de dos mil catorce.


44. Específicamente, la parte actora combate la parte considerativa y resolutiva del decreto que dispone que dicha declaratoria no constituye el título de propiedad de los bienes inmuebles que se incorporan al dominio público del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas.


45. La existencia de dicho acto se acredita por así constar su publicación en el suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas de dieciséis de julio de dos mil catorce.


IX. Oportunidad


46. La presente controversia se hace valer en contra del decreto que contiene la declaratoria de incorporación de dos bienes inmuebles al dominio público en favor del Municipio de Atolinga, Zacatecas, lo que constituye un acto realizado por el gobernador y el secretario de Gobierno de la entidad, en cuyo caso, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación relativa conforme a la ley del acto, se hubiera tenido conocimiento de éste o el actor se ostente sabedor del mismo.


47. Ahora bien, el decreto impugnado fue notificado, personalmente, en el domicilio del Ayuntamiento el tres de julio de dos mil catorce, como así también lo manifiesta la síndica en el escrito de demanda.


48. Por ende, en términos del artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(17) el plazo transcurrió del cuatro de julio al uno de septiembre de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días cinco, seis, doce, trece y del dieciséis al treinta y uno de julio, este último por corresponder al primer periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto, por ser inhábiles en términos de los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


49. En consecuencia, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de agosto de dos mil catorce, es claro que su presentación resulta oportuna.


X. Legitimación


50. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(18) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


51. Conforme a lo dispuesto en los artículos 30, 74, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Municipio,(19) el presidente municipal es el ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento y el síndico o síndica municipal tendrá la representación jurídica del Ayuntamiento en todo tipo de juicios, salvo en aquellos casos en los que esté impedido legalmente para hacerlo y (sic) se niegue a asumir dicha representación, en los que el presidente municipal la asumirá, previa autorización del Ayuntamiento.


52. En el asunto, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por conducto de A.C.B., síndica del Ayuntamiento del Municipio de Atolinga, Zacatecas, carácter que acreditó con las actas de sesión de C. respectivas, para así acreditar su legitimación.


53. Por su parte, del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas compareció U.M.C., en su carácter de representante legal del gobernador del Estado, cargo que acreditó con el oficio de designación expedido por el Poder Ejecutivo del Estado,(20) de doce de septiembre de dos mil diez.


54. De conformidad con la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas,(21) corresponde al coordinador general jurídico del Gobierno del Estado la representación, en los asuntos que competen al gobernador del Estado, por lo que se concluye que U.M.C. se encuentra legitimado para comparecer en representación del Poder Ejecutivo Estatal, quien expidió el decreto que constituye el acto impugnado.


55. Asimismo, F.E.V., en su carácter de secretario general del Gobierno del Estado de Zacatecas, cargo que acreditó con el oficio de designación expedido por el Poder Ejecutivo del Estado(22) de trece de septiembre de dos mil doce, compareció como autoridad demandada.


XI. Análisis de las causales de improcedencia


56. En los escritos de contestación relativos, tanto el gobernador constitucional, a través de su representante legal, como el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Zacatecas, hicieron valer causales de improcedencia en la controversia, mismas que se analizarán de forma conjunta y en orden distinto al propuesto.


57. Al respecto, esta Primera Sala estima que las causales invocadas por los demandados resultan infundadas.


58. Primeramente, debe desestimarse la causal de improcedencia en la que se sostiene que, en el caso, no existe invasión de esferas competenciales o de cuestiones formales que hagan procedente la controversia, así como que el Municipio actor carece de interés. Esas circunstancias son atinentes al fondo del asunto, al relacionarse con los principios de división de poderes o con la cláusula federal que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, precisamente, conforman la materia de la controversia constitucional.


59. Al respecto, se invocan los criterios P./J. 92/99 y P./J. 50/2004, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(23) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.",(24) respectivamente.


60. Por otra parte, resulta infundada la causal de improcedencia en el sentido de que la controversia constitucional no es el medio idóneo de defensa para controvertir el contenido del decreto, al estimar que el Municipio debió accionar juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.


61. En efecto, conforme al artículo 19, fracción VI,(25) de la ley reglamentaria, las controversias constitucionales son improcedentes cuando no hubiera sido agotada la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; causal que, en el caso, no acontece, toda vez que el Municipio actor no tenía obligación de agotar el juicio contencioso administrativo en contra de la declaratoria de incorporación de los bienes del dominio público en su favor, como lo señala el representante del titular del Ejecutivo Estatal.


62. Para justificar tal aserto, es necesario establecer, en primer lugar, la naturaleza del acto emitido por el gobernador del Estado de Zacatecas para luego establecer si el Municipio de Atolinga contaba con legitimación para instar el juicio contencioso administrativo local; por lo que es indispensable atender a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, al ser el ordenamiento especial con base en el cual se emitió el acto de incorporación impugnado, en relación con la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, que en lo relevante señalan:(26)


Ley del Patrimonio del Estado y Municipios


"Artículo 74. Solamente las declaratorias, acuerdos y demás resoluciones administrativas derivadas del cumplimiento de esta ley o en ejercicio de las atribuciones que la misma otorga al gobernador, a los Ayuntamientos y sus dependencias, entidades y organismos paraestatales y paramunicipales, y que pudieran causar agravio a los particulares, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas."


Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas


"Artículo 1. La presente ley es de orden e interés público y es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones emanados de la administración pública centralizada y descentralizada del Estado de Zacatecas y sus Municipios.


"El presente ordenamiento no será aplicable en materia fiscal, laboral, electoral, responsabilidad de los servidores públicos, fraccionamientos rurales, así como las relativas al Ministerio Público."


"Artículo 2. La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y el Código de Procedimientos Civiles del Estado se aplicarán en su orden de manera supletoria en materia adjetiva al contenido de esta ley."


"Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:


"I. Acto administrativo: Declaración unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración pública centralizada y descentralizada del Estado de Zacatecas y de las de sus Municipios, en ejercicio de su potestad pública; teniendo por objeto crear, declarar, reconocer, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones, con la finalidad de satisfacer el interés general.


"II. Administración pública: Dependencias y entidades que integran a la administración pública centralizada y descentralizada del Estado de Zacatecas y sus Municipios, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas y la Ley Orgánica del Municipio.


"...


"IV. Autoridad: Dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar un acto administrativo.


"...


"IX. Gobernado: Persona física o moral que tiene un interés legítimo respecto de un acto o procedimiento administrativo, por ostentar un derecho legalmente tutelado. ..."


"Artículo 4. Es la autoridad administrativa, en los términos del artículo primero, aquella que emita, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto administrativo."


"Artículo 5. Las autoridades administrativas, únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones que les son conferidas por las leyes y reglamentos vigentes. ..."


"Artículo 7. Para los efectos de esta ley, se entenderá por acto administrativo, toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración pública centralizada y descentralizada del Estado de Zacatecas y de las de sus Municipios, en ejercicio de su potestad pública, teniendo por objeto crear, declarar, reconocer, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones con la finalidad de satisfacer el interés general y el de los gobernados en particular. ..."


Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas


"Artículo 1. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo forma parte del Poder Judicial del Estado es el organismo que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones. ..."


"Artículo 19. El tribunal es competente para conocer:


"I. De los juicios de nulidad de los actos o resoluciones que las autoridades de la administración pública del Estado de Zacatecas o de sus Municipios, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;


"II. De los juicios de nulidad de los actos o resoluciones de la administración pública paraestatal o paramunicipal, cuando actúen con funciones administrativas de autoridad;


"III. De los juicios de nulidad de las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado de Zacatecas o de sus Municipios, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el fisco; las que impongan multa por infracción a las disposiciones fiscales; violación al procedimiento administrativo de ejecución o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal, distintas a las anteriores;


"IV. De los juicios en contra de la falta de contestación de las autoridades administrativas a que se refieren las fracciones I y II anteriores, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones que les hayan sido presentadas por los particulares, a menos que las leyes o reglamentos fijen otros plazos, o por la naturaleza del asunto lo requiera;


"V. De los juicios en contra de la negativa ficta en materia fiscal en términos de la ley aplicable;


"VI. De los juicios en que se demande la resolución positiva ficta cuando la establezcan expresamente las leyes, o de los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar su configuración;


"VII. De las quejas por incumplimiento de sentencia;


"VIII. De los recursos establecidos en la presente ley;


"IX. De los juicios que promuevan las autoridades competentes, estatales o municipales, por la nulidad de las resoluciones en materia fiscal favorables a las personas físicas o morales, que causen lesiones a la hacienda pública del Estado o del Municipio;


"X. De las demás que expresamente le señalen esta ley y otras disposiciones legales."


"Artículo 28. Son partes del procedimiento:


"I. El demandante;


"II. El demandado. Tendrá ese carácter:


"a) La autoridad administrativa estatal o municipal que se señale como ordenadora o ejecutora de la resolución o acto que se impugne;


"b) El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa.


"III. El tercero que tenga un derecho incompatible a la pretensión del demandante. ..."


"Artículo 61. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente:


"...


"X. En los casos en que la improcedencia esté establecida en algún otro precepto de esta ley."


63. De los dispositivos transcritos se desprende que los actos y resoluciones administrativas que deriven de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios y de las atribuciones que ésta otorga a cada uno de los niveles de gobierno en el Estado, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, siempre y cuando aquéllos causen o pudieran causar agravio a los particulares; es decir, sólo aquellos actos administrativos en los que, de forma limitativa, la ley prevé la participación de particulares serán combatibles a través del juicio de nulidad que prevé la ley de la materia.


64. Esto debe entenderse en ese sentido, puesto que en el Estado de Zacatecas el "acto administrativo" consiste en la declaración unilateral de voluntad emanada de la autoridad, entendida como toda dependencia o entidad de la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y sus Municipios, que en ejercicio de su potestad pública, dicta, ordena, ejecuta o intenta ejecutar dicho acto, con la finalidad de crear, declarar, reconocer, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones para la satisfacción del interés general.


65. Inversamente, el receptor de esa declaración unilateral de la voluntad es el gobernado o particular, entendido como la persona física o moral que tiene un interés legítimo respecto del acto o procedimiento administrativo que emite la autoridad administrativa, la cual únicamente podrá ejercer las facultades y atribuciones que le son conferidas en las leyes y reglamentos relativos.


66. En este orden, las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales y los particulares, ya sean personas físicas o morales, serán impugnables a través del juicio de nulidad, promovido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, el cual sólo conocerá de los asuntos que la propia ley que lo regula señala y aquellos previstos en otras leyes en materia administrativa; por lo que todas aquellas controversias en las que no esté expresamente facultado para resolver, serán improcedentes.


67. Conforme a lo expuesto, como se adelantó, no asiste razón al gobernador del Estado de Zacatecas al contestar la demanda promovida por el Municipio actor, por lo que la causal de improcedencia aludida es infundada, pues, en contra de la declaratoria de incorporación, cuya invalidez se solicita, no procedía el juicio contencioso administrativo local.


68. En primer término, porque la ley que regula el acto administrativo específico permite la promoción del juicio de nulidad únicamente contra actos que afecten intereses particulares; lo cual, además, es consistente con el resto de la legislación administrativa aplicable, en tanto sólo reconoce la posibilidad de ejercer el medio de defensa a personas físicas y morales que, en relación de subordinación respecto de la autoridad de la administración pública estatal o municipal, centralizada o descentralizada, que emite el acto que le afecta, pero nunca le da el carácter de particular a la entidad pública denominada Municipio.


69. Máxime que los ordenamientos de referencia, por lo menos para el caso de temas relacionados con la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, no sólo no reconocen legitimación al Municipio para impugnar resoluciones administrativas, sino que, exclusivamente, le dan el carácter de autoridad.


70. Consecuentemente, en el eventual supuesto de que el Municipio hubiera promovido el juicio de nulidad, por lo que hace al supuesto que se estudia, hubiera sido improcedente, ante la falta de legitimación del Municipio para actuar como parte demandante ante el Tribunal de lo Contencioso señalado, en términos de los ordenamientos vigentes al momento de emisión del decreto. De ahí lo infundado del argumento vertido por el gobernador del Estado.


71. No obstante lo anterior, por analogía, en términos de la jurisprudencia P./J. 116/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE).",(27) con independencia de si la parte actora hubiera agotado o no la vías legalmente previstas en la Constitución u ordenamientos locales, lo cierto es que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria no se actualiza, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el caso acontece, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia.


72. Además, como se señala en la jurisprudencia P./J. 42/2015,(28) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado que el principio de afectación debe entenderse en un sentido amplio y que es necesario que, cuando menos, con la emisión del acto o la norma general que se impugnen exista un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar, además de la invasión competencial, en la afectación en cualquier ámbito que incida en su esfera regulada, directamente, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las garantías institucionales previstas en su favor u otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.


73. Luego, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, ello ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen, exclusivamente violaciones a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales y/o de estricta legalidad.


74. En cualquiera de los casos, no es posible analizar la regularidad de los actos o normas impugnados, pero también en ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, porque en el supuesto de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que pudiera ser el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique, conexamente, el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.


75. De igual manera, resulta infundada la causal de improcedencia a través de la cual el gobernador manifiesta que la actora pudo recurrir el decreto a través de los medios de defensa previstos en los artículos 103 y 107, porque, aun cuando los demandados hubieran señalado a qué recursos se referían, lo cierto es que, como se señaló con anterioridad, si en la controversia constitucional se aduce la violación directa a la Constitución Federal, ello es suficiente para proceder al estudio de fondo propuesto por la parte actora.


76. Finalmente, esta Primera Sala no advierte, de oficio, la actualización de causal de improcedencia alguna en el asunto.


XII. Estudio de fondo


77. El resto de la presente ejecutoria se dirigirá a evaluar la validez del decreto impugnado, a la luz de los conceptos de invalidez formulados por el Municipio de Atolinga, Zacatecas.


78. Por razón de técnica, se procede en primer lugar al análisis del tercer concepto de invalidez, a través del cual el actor pretende demostrar violaciones al procedimiento en relación con el acuerdo de dos de mayo de dos mil catorce dictado por el coordinador general jurídico, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas, al haber tenido como consecuencia la limitación o restricción a su derecho de propiedad, contraviniendo los derechos que tutelan los artículos 1o., 8o. y 17 constitucionales, que prevén la protección más amplia a la persona.


79. Sin embargo, el concepto de invalidez es infundado porque el referido acuerdo constituyó una prevención para que el Municipio actor aclarara su escrito y manifestara si era su intención solicitar la incorporación a su régimen de dominio público del palacio municipal y jardín principal, en favor de sus derechos.


80. El acuerdo que el Municipio actor combate establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"T. por recibido en esta Coordinación General Jurídica el folio marcado con el número 3743 de fecha dos de marzo del año dos mil catorce, procedente de la secretaria particular del gobernador del Estado de Zacatecas, mediante el cual remite escrito que suscriben G.A.C.D. y A.M.S.S., presidente y síndica del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas, a través del cual se solicita se inicie el procedimiento administrativo para que se declare que los bienes inmuebles que detallan en su escrito son de dominio público y forman parte del patrimonio del Municipio de Atolinga, Zacatecas, constituyendo dicha declaratoria el título de propiedad.


"Que los predios objeto del procedimiento son el palacio municipal ...; el jardín principal ...


"Los funcionarios sustentan su pretensión en diversas documentales públicas tendientes a demostrar que dichos inmuebles no están inscritos a nombre de persona alguna, y en virtud de que con dichas constancias enviadas por el multirreferido Ayuntamiento municipal, resultan suficientes para analizar si la petición es viable acorde al contenido de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas; en consecuencia, es de acordarse y se acuerda:


"...


"Primero. En las relatadas condiciones esta autoridad estima procedente requerir al Municipio de Atolinga a través del presidente y síndica municipales, para que manifiesten ante ésta a mi cargo si desean solicitar que el gobernador del Estado emita la declaratoria de incorporación al régimen de dominio público del palacio municipal y del jardín principal, ubicados en esa cabecera municipal, en los términos que establece el artículo 25 de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas. ..."


81. El requerimiento referido fue acatado por el Ayuntamiento del Municipio, en el sentido de solicitar la declaratoria de incorporación al régimen de dominio público de Atolinga, Zacatecas al gobernador del Estado, por lo que la prevención tuvo la finalidad de aclarar, por una parte, lo que solicitaba el Municipio y, por otra, con base en ello explorar la viabilidad de que el gobernador del Estado pudiera hacer la declaratoria de incorporación correspondiente, lo que aconteció en el acuerdo de dieciocho de junio siguiente, de conformidad con lo solicitado.


82. El artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(29) dispone que es una condición de la controversia constitucional la existencia de un acto que sea al menos susceptible de ocasionar una afectación jurídica a la parte actora en el juicio, lo que en la especie no ocurre, al tratarse de una prevención para mejor proveer en el acto del que deriva la controversia.


83. Luego, el requerimiento solicitado al Municipio actor no constituye una violación en el procedimiento ni puede traducirse en un acto que afecte autónomamente la esfera de derechos del Municipio actor; porque, en todo caso, el posible acto que pudiera haber causado algún daño a la esfera de derechos patrimoniales del Municipio ocurrió hasta la resolución definitiva respecto a la solicitud formulada. Por ende, el concepto de invalidez a que se hace referencia es infundado.


84. Por otra parte, como se había anticipado, la parte actora combate el acuerdo mediante el cual el gobernador del Estado emitió el decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas en relación con la "Declaratoria de incorporación al régimen de bienes de dominio público del jardín municipal y el palacio municipal del Municipio de Atolinga, Zacatecas".


85. Al respecto, el Municipio actor señala, medularmente, que el acto impugnado es contrario a lo dispuesto por la Constitución Federal, al estimar que el gobernador del Estado transgrede el derecho de los Municipios para adquirir y poseer todo tipo de bienes raíces necesarios para llevar a cabo los servicios públicos a su cargo, al negarle la propiedad de los bienes inmuebles materia de la declaratoria de incorporación.


86. Dado el contenido de dichos planteamientos, y con el objeto de estar en condiciones de analizar la constitucionalidad del decreto impugnado, se estima necesario destacar, en primer término, cuál es el contenido de la porción normativa del artículo 115 constitucional que el actor estima violentada y cuál es la interpretación que a ello debe atribuirse, para así estar en condiciones de determinar si las normas locales impugnadas son o no inconstitucionales.


87. En este juicio se aduce que las normas estatales antes señaladas son contrarias al artículo 115, fracción II, inciso b), constitucional. Dicho texto establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"...


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento."


88. El texto transcrito es producto de la llamada reforma municipal que tuvo lugar en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya finalidad principal fue el desarrollo legislativo e histórico dedicado al Municipio Libre, el cual, no obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, enfrentó diversas limitaciones impuestas a la voluntad del Ejecutivo o del Legislativo Estatales, rodeándolo de un contexto jurídico vulnerable.


89. En la parte que interesa del precepto constitucional, los incisos que se contemplan en la fracción II deben interpretarse desde una óptica restrictiva conforme a la cual sólo esas sean las intervenciones admisibles de la legislación local respecto a la actividad municipal, pues ello permite materializar el principio de autonomía municipal, a la vez que no se torna nugatario el ejercicio legislativo realizado por el Constituyente Permanente, sino consolidarlo.


90. Específicamente en lo previsto en la primera parte del inciso b), se advierte que sólo se autoriza a las Legislaturas Locales a que señalen cuáles serán los supuestos en que los actos que afecten el patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento; pero no le autoriza para erigirse en una instancia más exigible e indispensable para la realización o para la validez jurídica de actos de disposición o administración.


91. Bajo estos argumentos, cuando la disposición constitucional en estudio establece "resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal", no debe entenderse el concepto "afectar" lo que gramaticalmente podría implicar, sino lo que significa conforme al contexto en el que está inserto dicho verbo y conforme arrojan los antecedentes del proceso legislativo que dieron lugar a esa redacción; por ello, puede afirmarse que "afectar", en esta Norma Constitucional, tiene un significado amplio que comprende todo acto jurídico por el cual se ejercen actos de disposición o administración.


92. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la facultad que tienen los Municipios de manejar su patrimonio inmobiliario, con la sola limitante de que las decisiones que en ese respecto se tomen por el Ayuntamiento correspondiente, sean por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, sin más requisitos; pues, de lo contrario, la norma se tornaría inconstitucional.


93. Sostienen las consideraciones que anteceden las jurisprudencias P./J. 36/2003 y P./J. 39/2013 (10a.), de rubros: "BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. CUALQUIER NORMA QUE SUJETE A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999)."(30) y "BIENES INMUEBLES MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 330, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 24 DE MAYO DE 2011, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR ENDE, EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA MUNICIPAL.",(31) respectivamente.


94. Además del artículo 115, en materia patrimonial de los Estados y sus Municipios, el artículo 121 de la Constitución Federal dispone que el Congreso de la Unión prescribirá, por medio de leyes generales, la manera de probar los actos, registros y procedimientos, así como sus efectos, que se lleven a cabo en cada Estado; dentro de los que se encuentran los relativos al patrimonio en el sentido de que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.(32)


95. Dicho precepto, si bien tiene como finalidad primordial la obligación de los Estados de reconocer como válidos los actos y las leyes de los otros miembros de la Federación, estableciendo el ligamento de los diversos ordenamientos jurídicos estatales; también lo es que asienta la base de que en todos los Estados miembros se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales que referidos a los bienes muebles e inmuebles provengan de la entidad en la que se ubican y tendrán efectos plenos en la medida en que se encuentren de conformidad con el ordenamiento jurídico local.


96. En los términos constitucionales precisados, para determinar si en el presente asunto existe, como lo afirma la actora, una invasión a su esfera competencial por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas y, consecuentemente, una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta indispensable establecer, en primer lugar, el contenido relevante de la ley local de la cual emanó el acto combatido; por lo que conviene citar los instrumentos jurídicos con base en los cuales el gobernador de Zacatecas emitió el decreto que se impugna:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas


"Sección segunda


"Artículo 82. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado.


"I.C. y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen;


"II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la Legislatura, y ordenar y reglamentar en lo administrativo lo necesario para su ejecución; ..."


"Sección tercera

"Del despacho del Ejecutivo


"Artículo 84. El gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los asuntos de su competencia. ..."


"Artículo 85. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador promulgue, expida o autorice, para su validez y observancia deberán ser refrendados por el secretario general de Gobierno y por el titular del ramo a que el asunto corresponda. ..."


"Capítulo cuarto

"Del patrimonio y la hacienda del Municipio


"Artículo 145. Los bienes que integran el patrimonio del Municipio pueden ser de dominio público y de dominio privado:


"A.S. bienes de dominio público municipal:


"I. Los del uso común;


"II. Los inmuebles destinados a un servicio público;


"III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, de singular valor o importancia; y


"IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.


"Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.


"B. Son bienes de dominio privado estatal los no comprendidos en las fracciones del apartado anterior."


Ley del Patrimonio del Estado y Municipios


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas; tiene por objeto regular el patrimonio del Estado, Municipios y sus respectivos organismos paraestatales y paramunicipales."


"Artículo 2. La regulación a que se refiere el artículo anterior comprende tanto los bienes muebles como los bienes inmuebles que conformen sus respectivos patrimonios, excepción hecha a los bienes inmuebles sujetos al régimen de fraccionamientos rurales, los que se regirán por su propia ley.


"El patrimonio público se considera para los efectos de esta ley como inalienable, imprescriptible e inembargable; no podrá imponérsele ningún tipo de servidumbre; emplearse ninguna vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución forzosa las sentencias dictadas en contra de los bienes que lo constituyen.


"Ningún particular podrá llegar a adquirir los bienes que lo conforman, por el hecho de tenerlos en su posesión por un tiempo determinado, salvo lo que se disponga en este mismo ordenamiento legal."


"Artículo 3. A falta de norma jurídica expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho administrativo."


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"I. Entidades públicas. A las dependencias, unidades u organismos de la administración pública centralizada y paraestatal; a los Municipios del Estado y sus organismos paramunicipales;


"II. Legislatura. A la asamblea de diputados depositaria del Poder Legislativo del Estado;


"III. Gobernador. Al gobernador del Estado."


"Artículo 5. El patrimonio de las entidades públicas, comprende:


"I.B. de dominio público; y


"II.B. de dominio privado."


"Artículo 6. Son bienes inmuebles de dominio público por ministerio de ley:


"I. Los de uso común que puedan usar los habitantes del Estado y la población transeúnte, sin más limitaciones que las establecidas por esta ley y demás disposiciones legales relativas;


"II. Los destinados a la prestación de servicios públicos; los propios que de hecho se utilicen para dicho fin y los equiparables a éstos, conforme a la ley;


"III. Los inmuebles de los organismos paraestatales y paramunicipales destinados a su infraestructura, o que utilicen en las actividades específicas que sean su objeto;


"IV. Los inmuebles que por decreto del gobernador pasen a formar parte del dominio público por estar bajo el control y administración de alguna entidad pública;


"V. Las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, obras escultóricas, pinturas murales, equipamiento urbano tradicional, vías públicas, puentes típicos, construcciones civiles que les pertenezcan, así como obras o lugares similares que tengan valor social, cultural, técnico y urbanístico, catalogado como patrimonio cultural en términos de la legislación de la materia;


"VI. Los recursos naturales que no sean materia de regulación en la legislación federal; y


"VII. Los derechos de servidumbre cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores."


"Artículo 7. Los bienes señalados en el artículo anterior, podrán cambiar de régimen de propiedad o ser enajenados mediante decreto de desincorporación de la Legislatura, en los casos que no sean útiles o indispensables para la prestación de un servicio público o dejen de serlo, con excepción de los bienes a que se refieren las fracciones V, VI y VII."


"Artículo 8. Son bienes inmuebles de dominio privado:


"I. Los bienes de dominio público que por decreto de la Legislatura, sean desincorporados con el objeto de que puedan estar afectos a cambio de régimen de propiedad, a su enajenación o gravamen;


"II. Los que por decreto de la Legislatura dejen de destinarse a la prestación de un servicio público;


"III. Los que hayan formado parte de un organismo paraestatal o paramunicipal que sea objeto de liquidación, disolución o extinción;


"IV. Los bienes que formando parte del patrimonio del dominio público de las entidades públicas, sean susceptibles de ser destinados mediante la desincorporación respectiva en los términos de esta ley, a programas estatales o municipales de vivienda popular;


"V. Los terrenos vacantes; y


"VI. Los demás que formando parte del patrimonio de las entidades públicas, se equiparen a los señalados en las fracciones anteriores, por su destino, uso o provisión."


"Artículo 9. Los bienes inmuebles de dominio privado a que se refiere el artículo anterior, pasarán mediante la declaratoria correspondiente, al dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparen a un servicio público o que de hecho se utilicen para tal fin."


"Título segundo

"Requisitos y formalidades para la adquisición, arrendamiento, incorporación, desincorporación y enajenación de bienes


"...


"Capítulo II

"De la incorporación al régimen de bienes de dominio público del Estado, Municipios y sus respectivos organismos paraestatales y paramunicipales


"Artículo 25. Compete al gobernador:


"I. Emitir declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público en favor de alguno de las entidades públicas;


"II. Emitir declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público, sobre aquellos bienes que sean de dominio privado y cuya posesión la tenga alguna entidad pública;


"III. Emitir las bases generales conforme a las cuales se sujetará el aprovechamiento de los bienes de dominio público y, en general, aquellas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta ley y de los reglamentos que de la misma deriven;


"IV. Ejercitar las acciones que en derecho procedan para obtener, mantener o recuperar la propiedad o posesión sobre el patrimonio del Estado;


"V. Llevar a cabo la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente que impida el uso o destino del patrimonio del Estado; y


"VI. Cancelar administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones de autoridades, servidores públicos o empleados de la administración pública del Estado, que carezcan de las facultades para ello; los dictados en contravención de esta ley o de otras disposiciones aplicables, o por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado o de sus organismos paraestatales en su patrimonio, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos."


"Artículo 26. T. del patrimonio de los Municipios, las facultades señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, serán ejercitadas por el presidente y síndico municipales, de conformidad con las disposiciones de su ley orgánica."


"Capítulo III

"De la desincorporación de bienes de dominio público


"Artículo 27. El gobernador formulará ante la Legislatura, solicitud de desincorporación del régimen de bienes de dominio público de las entidades públicas, para que pasen al régimen de bienes de dominio privado, o de ser el caso, para su enajenación.


"Cuando la solicitud de desincorporación tenga como consecuencia jurídica el que los bienes desincorporados adquieran el carácter de bienes de dominio privado, se acompañarán los documentos e información siguientes:


"I.M., necesidades sociales y económicas que justifiquen su destino específico;


"II. Con excepción de los bienes de dominio público señalados en la fracción I del artículo 6o. de esta ley, la exhibición original o copia certificada, del correspondiente título de propiedad en el caso de bienes inmuebles. T. de bienes muebles, la factura o cualesquier otro documento idóneo con el que se acredite la propiedad;


"III. La superficie, medidas, linderos y ubicación del inmueble;


"IV. Valor comercial del inmueble deducido de dictamen pericial;


".D. de que el inmueble no está ni estará destinado a un servicio público estatal o municipal, y certificación de que el inmueble no tiene valor arqueológico, histórico o artístico que sea necesario preservar;


"Las autoridades de desarrollo urbano y de catastro estatal o municipal, emitirán los dictámenes y certificaciones, con base en los planes y programas de la materia, evaluando reservas territoriales, tendencias de crecimiento urbano y de construcción de obras y de prestación de servicios públicos;


"VI. En el caso de los Ayuntamientos, acuerdo obtenido de por los menos las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión de C., sobre la necesidad social de su desincorporación; y


"VII. En el caso de los organismos paraestatales y paramunicipales, acuerdo de mayoría simple de los miembros presentes en asamblea ordinaria, en el que se justifique la necesidad de su desincorporación."


"Capítulo V

"De las facultades de la Legislatura


"Artículo 33. En relación con el patrimonio de las entidades públicas, corresponde a la Legislatura:


"I.D. la desincorporación del dominio público, los bienes que hayan dejado de ser útiles o necesarios para esos fines;


"II. Autorizar la enajenación de bienes, con excepción de los bienes señalados en las fracciones V, VI y VII del artículo 6o. de esta ley;


"III. Negar las solicitudes del gobernador, referentes a la autorización de cambio de régimen de bienes de dominio público a bienes de dominio privado, así como las relativas a la enajenación del patrimonio de las entidades públicas;


"IV. Asegurar la reversión en beneficio de las entidades públicas, cuando el patrimonio desincorporado o enajenado no se destine en los tiempos y en las condiciones decretadas, al objeto específico para el cual fue autorizado.


"V. En la revisión y evaluación de la cuenta de la hacienda pública estatal y municipal, verificar el ingreso específico por la enajenación de su patrimonio, así como en su caso, la del destino de beneficio social que se hubiese dado el mismo."


"Título tercero


"Capítulo único

"De la administración del patrimonio


"Artículo 36. Lo concerniente a la modificación del patrimonio municipal, su administración, uso, aprovechamiento y explotación, será establecido por la Ley Orgánica del Municipio del Estado."


"Artículo 39. Por lo que se refiere al patrimonio inmueble de los Municipios o de sus organismos paramunicipales, su destino de uso o de aprovechamiento será determinado por acuerdo de C.."


"Artículo 40. Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles, autorizados en los términos de la presente ley, los usuarios deberán solicitarlo ante la dependencia que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública sea la encargada del patrimonio del Estado, la dependencia o funcionario municipal que corresponda o ante el órgano de gobierno del organismo paraestatal o paramunicipal, según sea el caso."


"Artículo 45. Las autoridades competentes, estatales y municipales deberán promover las acciones y diligencias procedentes con el objeto de obtener títulos supletorios de dominio, oponibles a terceros, para delimitar y precisar su patrimonio mobiliario e inmobiliario, incluyendo el de sus respectivos organismos descentralizados, así como solicitar a la autoridad competente el ejercicio de la acción reivindicativa y del derecho de reversión, cuando así sea procedente. ..."


"Título quinto


"Capítulo único

"Del registro público de la propiedad estatal, municipal y de los organismos paraestatales y paramunicipales


"Artículo 58. La dependencia que conforme a la ley sea la encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, llevará el registro del patrimonio de las entidades públicas, bajo las normas y procedimientos establecidos en el reglamento respectivo."


"Artículo 60. Son inscribibles en la sección correspondiente al registro del patrimonio de las entidades públicas:


"I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, el dominio, la posesión y los demás derechos reales que les pertenezcan;


"...


"III. Los decretos que incorporen o desincorporen bienes del dominio público; ..."


"Artículo 61. Los bienes de uso común y en general los de dominio público, no requerirán inscripción conforme a lo ordenado en el artículo anterior, salvo que se trate de bienes destinados al servicio público para oficinas, centros hospitalarios, instituciones educativas, centros asistenciales, de cultura y deporte, museos, teatros, galerías, bibliotecas y los similares a éstos."


97. La Constitución Local observa el mandato de la Carta Fundamental de reconocer el derecho de los Municipios a contar con un patrimonio, integrado por bienes de dominio público y privado; circunstancia que de forma reglamentaria regula la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.


98. Esta última señala que las entidades públicas son todas aquellas dependencias, unidades u organismos de la administración pública centralizada y paraestatal; así como los Municipios y sus organismos paramunicipales, cuyo patrimonio se constituye de bienes muebles e inmuebles y que podrán ser de dominio público y dominio privado.


99. Para el caso específico de los Municipios del Estado, el uso o aprovechamiento de los bienes inmuebles que conforman su patrimonio se determinará mediante el acuerdo de C. correspondiente.


100. Dicho patrimonio tendrá el carácter de inalienable, inembargable e imprescriptible y no podrá imponérsele ningún tipo de servidumbre; emplearse ninguna vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución forzosa las sentencias dictadas en contra de dichos bienes que conformen el patrimonio respectivo.


101. Por lo que hace a los bienes inmuebles, relevantes en la presente controversia constitucional, las diferencias que existen entre los de dominio público y dominio privado de las entidades públicas radica en la incorporación o desincorporación que, de los mismos, resuelva el Poder Ejecutivo, en el primer caso, y el Legislativo, en el segundo, a través de los procedimientos que al efecto establece la ley relativa.


102. Así, se entienden bienes inmuebles de dominio público por ministerio de ley los de uso común para uso de los habitantes y población transeúnte de Zacatecas, los destinados a la prestación de servicios públicos, los destinados a la infraestructura de los organismos paraestatales y paramunicipales, los inmuebles que pasen a formar parte del dominio público -por decreto del gobernador- al estar bajo el control y administración de alguna entidad pública, las zonas e inmuebles que conformen el patrimonio cultural, los recursos naturales que no sean materia de regulación federal y los derechos de servidumbre cuando el predio dominante sea cualquiera de los señalados.


103. Dicha categoría de bienes pueden cambiar de régimen de propiedad o ser enajenados mediante decreto de desincorporación emitido, exclusivamente, por la Legislatura, sólo en caso de no ser útiles o indispensables para la prestación de un servicio público o que hayan dejado de serlo, salvo por lo que hace a aquellos relacionados con el patrimonio cultural o natural exclusivamente o que sean de regulación federal.


104. En oposición, los bienes inmuebles de dominio privado, son todos aquellos bienes de dominio público que hubieran sido desincorporados por el Poder Legislativo Estatal para cambiar de régimen de propiedad, ser enajenados o gravados; los que también por decreto legislativo dejen de destinarse a la prestación de un servicio público; los que hubieran formado parte de un organismo paraestatal o paramunicipal que sea objeto de liquidación, disolución o extinción; los que, previa desincorporación del dominio público, se destinen a vivienda popular; los terrenos vacantes; y demás equiparables.


105. Los inmuebles de dominio privado podrán pasar mediante la declaratoria correspondiente, al dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparen a un servicio público o que, de hecho, se utilicen para tal fin.


106. El procedimiento de incorporación de bienes al dominio público en favor de cualquiera de las entidades públicas compete, en exclusiva, al gobernador, ya sea porque, sin ser propiedad de persona moral o física alguna, estén destinados a la prestación de servicios públicos o los que, siendo propios, se utilicen para ese fin o equiparables a éstos; así como de aquellos bienes que, siendo de dominio privado, estén en posesión de la entidad pública.


107. Sobre la incorporación de bienes de dominio público, el legislador previó que los Municipios podrán ejercer, a través del presidente y síndico municipales, sus atribuciones en los casos relativos a la expedición de bases generales para el aprovechamiento de los bienes de dominio público y todas las necesarias para el cumplimiento de la ley y sus reglamentos, el ejercicio de acciones para obtener, mantener o recuperar la propiedad o posesión sobre el patrimonio del Estado, llevar a cabo la remoción de obstáculos naturales o artificiales que impidan el uso o destino del patrimonio del Estado, entre otras.


108. Por otra parte, para que un bien inmueble deje de ser de dominio público y pasar el régimen de dominio privado o, de ser el caso, para su enajenación, requiere de la intervención de la Legislatura además de la del gobernador y, entre otros requisitos, el acuerdo obtenido de, por lo menos, las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento presentes en sesión de C., sobre la necesidad social de dicha desincorporación.


109. Todo lo anterior, para explicar los mecanismos legales a través de los cuales se lleva a cabo la incorporación o desincorporación de bienes inmuebles al patrimonio del Estado, sus Municipios y/o sus organismos paraestatales o paramunicipales, de los cuales interesa el primero de ellos en el asunto.


110. Por otra parte, respecto al uso o aprovechamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio del Municipio, tales actuaciones serán determinadas por acuerdo de C., sin que la ley prevea la intervención del gobernador o de la Legislatura.


111. En todo lo concerniente a la modificación del patrimonio municipal, su administración, uso, aprovechamiento y explotación, será establecido por la Ley Orgánica del Municipio del Estado y para solicitar el cambio de uso o aprovechamiento de inmuebles, los usuarios deberán solicitarlo ante la dependencia municipal que corresponda o ante el órgano de Gobierno del organismo paramunicipal, según sea el caso.


112. Finalmente, la ley señala en lo relevante que las autoridades competentes, estatales y municipales deberán promover las acciones y diligencias procedentes con el objeto de obtener títulos supletorios de dominio, oponibles a terceros, para delimitar y precisar su patrimonio mobiliario e inmobiliario, incluyendo el de sus respectivos organismos descentralizados, así como solicitar a la autoridad competente el ejercicio de la acción reivindicativa y del derecho de reversión, cuando así sea procedente.


113. La dependencia que conforme a la ley sea la encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, llevará el registro del patrimonio de las entidades públicas, bajo las normas y procedimientos establecidos en el reglamento respectivo, los cuales pueden comprender los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, el dominio, la posesión y los demás derechos reales que les pertenezcan, así como los decretos que incorporen o desincorporen bienes del dominio público; siempre que estén destinados al servicio público para oficinas, centros hospitalarios, instituciones educativas, centros asistenciales, de cultura y deporte, museos, teatros, galerías, bibliotecas y los similares a éstos.


114. Conforme a lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Zacatecas, de aplicación supletoria a la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios en términos del artículo 3 citado, pueden ser objeto de apropiación todas las cosas y los derechos que no estén excluidas del comercio, ya sea por su naturaleza o por disposición de la ley; en el primer caso, cuando no puedan ser poseídas por un individuo exclusivamente y, en el segundo, aquellas que la normatividad declare irreductibles a propiedad particular.(33)


115. El derecho real es el poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien o un derecho para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible a terceros. En derechos reales distintos de la propiedad y de los privilegios de autor, el poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas y negativas.


116. Por su parte, el derecho personal es la facultad jurídica que corresponde al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.


117. Los bienes que pueden ser objeto de apropiación pueden ser muebles e inmuebles(34) y, considerados según las personas a quienes pertenecen, de dominio público o propiedad de los particulares,(35) siendo los primeros los que interesan en el asunto.


118. Por bienes de dominio del poder público deben comprenderse aquellos que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios, los cuales podrán ser de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.(36)


119. Los primeros son inalienables e imprescriptibles y su provecho corresponde a todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; los segundos y terceros señalados pertenecen en pleno dominio a la Federación, al Estado o a los Municipios, pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.(37)


120. Sobre los bienes en general, es posible ejercer la posesión o la propiedad o ambos. La posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre el bien para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia, que podrá ser como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal o de una situación de hecho,(38) pudiendo ser objeto de posesión sólo aquellos bienes y derechos que sean objeto de apropiación.(39)


121. Cuando en virtud de un acto jurídico, el que se ostenta como propietario o titular de un derecho real entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro análogo, los dos son poseedores del bien; el propietario en posesión originaria y el otro en posesión derivada.(40) La posesión originaria establece la presunción de propiedad en favor de quien la tiene para todos los efectos legales, lo que no acontece en favor de quien posee, en virtud de un derecho personal o real distinto al de dominio.(41)


122. En cambio, la propiedad es el poder jurídico que en forma inmediata, directa y exclusiva se ejerce sobre un bien para usarlo, disfrutarlo o disponer de él, dentro de las limitaciones y modalidades que fijen las leyes,(42) la cual puede adquirirse de distintas maneras, entre otras, por ley.(43)


123. El Estado puede imponer las modalidades o formas de ejercicio de los derechos de propiedad que el interés público reclame.(44)


124. Además de las nociones recién apuntadas, para el caso que se analiza, debe señalarse que la codificación local reconoce como sujeto de derechos y obligaciones civiles, al igual que a las personas jurídicas individuales, a las personas jurídicas colectivas, dentro de las que se ubican los Municipios,(45) quienes con tal naturaleza, gozarán de la capacidad de goce que el propio Código Civil local les reconoce y la de ejercicio en tanto no esté restringida por declaración judicial o por disposición de la ley.(46)


125. Con base en esta calidad de persona jurídica colectiva, además del derecho que la Constitución Federal reconoce en el artículo 115, fracción II, el Municipio tiene derecho a un patrimonio propio, integrado por bienes muebles e inmuebles, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros, destinados a la realización de un fin jurídico económico sin perjuicio de aquellos bienes o derechos que se designen para la realización de un fin lícito concreto, con absoluta independencia de su patrimonio.(47)


126. Consecuentemente, el patrimonio municipal se refiere a todos los bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, que le pertenecen y sobre los cuales ejerce dominio.


127. Por las razones señaladas, no es posible establecer que el acuerdo de incorporación impugnado envuelva una lesión a los derechos patrimoniales constitucionalmente tutelados del Municipio actor, porque contrario a lo que afirma, la incorporación a su dominio público de los bienes inmuebles a los que se ha hecho referencia implica un reconocimiento de propiedad y posesión en su favor.


128. En el acuerdo del Ejecutivo se dispuso:


"Ahora bien, el palacio municipal se encuentra destinado a la prestación de servicios públicos; pues en él se ubican diversas oficinas municipales de atención al público en general y las cuales son utilizadas en actividades específicas del Municipio de Atolinga. Por su parte el jardín municipal es un espacio de uso común que puedan usar los habitantes de ese Municipio o la población transeúnte, sin más limitaciones que las establecidas en la ley y demás disposiciones legales relativas inmuebles cuyas característica, de uso y destino se consideran de dominio público y están bajo el resguardo y administración del citado Municipio de Atolinga, Zacatecas.


"En el expediente a estudio los promoventes acompañaron a su solicitud diversas documentales entre las que se encuentra la documental pública consistente en copia fotostática certificada de los planos o cartas catastrales del palacio municipal y jardín principal de Atolinga, Zacatecas, que obran en los archivos de la oficina del impuesto predial de dicho Municipio, expedidos el día dieciocho de enero del año en curso, por la C.M.d.R.S.C., encargada de dicha oficina; documental pública consistente en el oficio número CRP-0512 de fecha cinco de marzo del año dos mil catorce, suscrito por la MDE O.L.G.E., directora de Catastro y Registro Público, dirigido a la síndica del Municipio de Atolinga, Zacatecas en el cual le informa que después de haber realizado una búsqueda en los archivos que obran en esa dirección, se localizó cédula predial y plano del predio urbano denominado jardín principal, ubicado en la cabecera municipal de Atolinga, Zacatecas, documentales con las que se demuestra que los predios de referencia se encuentran perfectamente delimitados e identificados, así como que los mismos están bajo el resguardo y administración del citado Municipio.


"En armonía con lo anterior, el artículo 25, fracción I, de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas señala que compete al gobernador del Estado emitir declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público en favor de alguna de las entidades públicas; poseyendo este carácter los Municipios del Estado, atendiendo al contenido del numeral 4, fracción I, del multicitado ordenamiento jurídico.


"En consecuencia, es procedente emitir la declaratoria para incorporar el palacio municipal y el jardín principal del Municipio de Atolinga, Zacatecas, al régimen de dominio público, porque ambos inmuebles se destinan a la prestación de servicios públicos con un fin de utilidad general, el primero de ellos que es utilizado por dicho Municipio en las actividades específicas de su objeto; y el segundo de los descritos por ser de uso común utilizado por los transeúntes sin más limitaciones que las propias que la ley señala, dicha declaratoria solo incorporar (sic) los bienes al régimen de dominio público del Municipio de Atolinga, Zacatecas.


"Por lo antes expuesto, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 25, fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas, tengo a bien emitir la siguiente:


"Declaratoria de incorporación al régimen de bienes de dominio público.


"‘Artículo primero. Se declara la incorporación al régimen de bienes del dominio público del Municipio de Atolinga, Zacatecas, el palacio municipal y el jardín principal ...’


"‘Artículo segundo. La presente declaratoria por su naturaleza será indefinida pero podrá ser modificada en los términos de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas.’


"‘Artículo tercero. La presente declaratoria no constituye el título de propiedad de los bienes inmuebles que se incorporan al dominio público del Ayuntamiento de Atolinga, Zacatecas.’"


129. Bajo esa tesitura, debe determinarse que el decreto de declaratoria de incorporación al dominio público de bienes inmuebles emitido por el gobernador de Zacatecas en favor del Municipio de Atolinga, no invade la esfera competencial de este último ni constituye un acto que transgreda lo previsto en la Constitución Federal.


130. Como se desprende del acuerdo de incorporación, el gobernador del Estado de Zacatecas, observando el mandato previsto en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal y que reconoce en el artículo 145 de la Constitución Local, actuó de conformidad con estas normas y las reglamentadas en las leyes locales; a saber, específicamente la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.


131. En este contexto, la facultad que el legislador local confirió al gobernador del Estado de Zacatecas para autorizar las declaratorias de incorporación al régimen de bienes de dominio público en favor de alguna de las entidades públicas de la entidad, como en el caso, del Municipio de Atolinga, no constituye una limitación al derecho patrimonial del mismo. Por el contrario, busca preservar el patrimonio y hacienda municipales, para la satisfacción de las necesidades públicas del Municipio reconociéndole el dominio sobre los inmuebles en conflicto.


132. Las leyes estatales, para estar de conformidad con la Constitución Federal, regularán y permitirán que sea el propio Ayuntamiento el que determine el destino, o lo cambie, al cual están afectos los bienes del patrimonio municipal, en el entendido de que los bienes de dominio público se consideran permanentemente afectados a una finalidad, justamente, de interés general o utilidad pública.


133. Por tanto, la atribución del gobernador local para autorizar y declarar la incorporación de bienes al dominio público de los Municipios no contraviene en forma alguna su patrimonio, sino que constituye un mecanismo de control tendiente a protegerlo de modo que se haga de los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de los objetivos y funciones de carácter público que tienen encomendados para con sus habitantes.


134. En ese sentido, el hecho de que la declaratoria gubernamental mencionada no constituya un título de propiedad, como lo pretende el Municipio de Atolinga, Zacatecas, no transgrede su derecho a contar con bienes que conformen su patrimonio y a disponer del uso o aprovechamiento de interés general al cual se destinará el bien inmueble; al tener un efecto positivo que el gobernador incorpore en favor del Municipio para llevar a cabo las funciones de carácter público que tiene encomendadas.


135. Esto es así, porque el gobernador no cuenta con facultades para otorgar el título de propiedad ya que -se insiste- sólo puede reconocerla; pues para el objetivo que pretende el Municipio actor, tal como lo dispone la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, corresponde al Registro Público de la Propiedad y del Comercio inscribir el decreto de incorporación de bienes del dominio público en el libro correspondiente y, en su caso, expedir el documento que acredite que la entidad tiene el dominio de los bienes inmuebles que, en su caso, se incorporaron a su patrimonio.


136. Con base en los razonamientos hasta aquí expuestos, resulta infundado el primer concepto de invalidez porque, contrario a la pretensión del Municipio de Atolinga, Zacatecas, la negativa del Poder Ejecutivo al hecho de que la declaratoria de incorporación de los bienes inmuebles al régimen de dominio público en su favor no constituya un título de propiedad, de forma alguna lesiona su plena capacidad para adquirir bienes inmuebles ni la autonomía para determinar el destino de aquéllos para la satisfacción del interés común; por lo que no se transgreden los derechos constitucionales que la Carta Magna reconoce al Municipio Libre, pues no se demuestra ni advierte una invasión al ámbito de competencias del gobernador local al actor.


137. De igual manera, resulta infundado el segundo concepto de invalidez, en tanto el decreto de incorporación no se contrapone a lo previsto en los artículos 27 y 115 constitucionales, porque no limita la capacidad municipal para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos a su cargo; porque el Poder Ejecutivo Estatal proveyó de conformidad lo solicitado por el Municipio actor, en el sentido de incorporar a su dominio público el palacio municipal y jardín principal y, consecuentemente, a su patrimonio para el ejercicio de sus funciones de gobierno, por lo que la incorporación no sólo no vulnera su capacidad adquisitiva ni la merma de forma alguna, sino que la procura.


138. En el mismo sentido, no asiste razón al actor cuando señala que en el decreto se omitió la aplicación de los artículos 4 y 55 de la Ley General de Bienes Nacionales, porque el objeto de la citada normatividad federal es establecer los bienes que constituyen el patrimonio de la nación y el régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal, los cuales se encontrarán sujetos a dicho régimen o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas de carácter federal y que formarán parte del patrimonio de la Federación mediante los procedimientos que al efecto se dispongan.(48)


139. Disposiciones que, en atención a la soberanía federal y de las entidades de los Estados Unidos Mexicanos, resultan exclusivamente aplicables al tipo de bienes antes señalados y sobre los que las leyes locales, evidentemente, no podrán disponer, como por ejemplo en el caso, en que lo prohíbe el numeral 7 de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios ya citado.


140. Por ende, sin que sea óbice que incluso la Ley General de Bienes Nacionales también establece lo que debe comprenderse por bienes de dominio público y la forma en la cual deberá comprenderse la propiedad de las entidades públicas, lo cierto es que la referida legislación federal no resulta aplicable para los efectos que señala el Municipio actor.


XIII. Decisión


141. Ante lo infundado de los conceptos de invalidez propuestos por el Municipio de Atolinga, Zacatecas, para demostrar violación a su esfera competencial y la supuesta transgresión al artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal, debe determinarse la legalidad del acuerdo de dieciocho de junio de dos mil catorce, que constituyó el decreto que contiene la declaratoria de incorporación de dos bienes inmuebles al dominio público en favor del Municipio de Atolinga, Zacatecas, consistentes en el palacio municipal y jardín principal, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de julio siguiente.


142. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del acuerdo de dieciocho de junio de dos mil catorce por el que el gobernador del Estado de Zacatecas emitió la Declaratoria de incorporación al régimen de bienes de dominio público en favor del Municipio de Atolinga, Zacatecas y su publicación en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de julio de dos mil catorce.


TERCERO.-P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, N.L.P.H. y presidente A.G.O.M. (ponente). En contra de los emitidos por los Ministros: J.R.C.D., quien se reserva su derecho a formular voto particular y J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. Fojas 30 a 35 del expediente en que se actúa.


2. I., fojas 51 a 58.


3. I., fojas 28 y 29.


4. I., fojas 60 a 67.


5. I., foja 59.


6. I., fojas 246 a 253.


7. I., fojas 1 a 20.


8. I., foja 69.


9. I., fojas 71 a 72 vuelta.


10. I., fojas 102 a 119.


11. I., foja 121.


12. I., fojas 122 a 124.


13. I., foja 296.


14. I., foja 297.


15. I., fojas 146 a 164.


16. I., foja 283.


17. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


18. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


19. "Artículo 30. El síndico municipal tendrá la representación jurídica del Ayuntamiento. ..."

"Artículo 74. El presidente municipal es el ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones: ..."

"Artículo 77. El presidente municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, en los siguientes casos:

"I. Cuando el síndico esté impedido legalmente para ello; y

"II. Cuando el síndico se niegue a asumirla. En este caso se obtendrá la autorización del Ayuntamiento, sin perjuicio de que se finquen responsabilidades a aquél."

"Artículo 78. El síndico, además de la representación jurídica del Ayuntamiento, en todo tipo de juicios, tendrá específicamente las siguientes facultades y obligaciones: ..."


20. Foja 165 del expediente.


21. "Artículo 37. A la Coordinación General Jurídica le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"III. Intervenir, con la representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los juicios, diligencias y procedimientos en que tenga interés jurídico."


22. Foja 274 del expediente.


23. Texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


24. Texto: "La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que, por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 920.


25. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


26. Facultad prevista en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, cuyo texto vigente al momento de promoverse la presente controversia disponía: "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


27. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 893.


28. Cuyos rubro y texto señalan: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas».


29. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


30. Texto: "El desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, revela que el Municipio Libre es la base sobre la que se construye la sociedad nacional, como lo demuestran los diversos documentos que integran los procesos legislativos de sus reformas, tales como la municipal de 1983, la judicial de 1994 y la municipal de 1999, siendo esta última donde destaca la voluntad del Órgano Reformador en pro de la consolidación de su autonomía, pues lo libera de algunas injerencias de los Gobiernos Estatales y lo configura expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno y competencias propias y exclusivas, todo lo cual conlleva a determinar que la interpretación del texto actual del artículo 115 debe hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y formal al Municipio Libre, sin que esto signifique que se ignoren aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conserven los Ejecutivos o las Legislaturas Estatales. Atento lo anterior, el texto adicionado del inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional debe interpretarse desde una óptica restrictiva en el sentido de que sólo sean esas las injerencias admisibles de la Legislatura Local en la actividad municipal, pues así se permite materializar el principio de autonomía y no tornar nugatorio el ejercicio legislativo realizado por el Constituyente Permanente, sino más bien consolidarlo, lo que significa que el inciso citado sólo autoriza a las Legislaturas Locales a que señalen cuáles serán los supuestos en que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento, mas no las autoriza para erigirse en una instancia más exigible e indispensable para la realización o validez jurídica de dichos actos de disposición o administración, lo cual atenta contra el espíritu de la reforma constitucional y los fines perseguidos por ésta; de ahí que cualquier norma que sujete a la aprobación de la Legislatura Local la disposición de los bienes inmuebles de los Municipios, al no encontrarse prevista esa facultad en la fracción citada, debe declararse inconstitucional.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1251.


31. Texto: "El citado precepto legal, al prever que no podrán ser sujetos de venta, permuta, donación, cesión, comodato o cualquier acto de enajenación, los bienes inmuebles municipales adquiridos por donación de desarrollos habitacionales y por transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de desarrollos habitacionales, transgrede el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, el principio de autonomía municipal, porque lejos de coincidir con la esfera de competencia estatal en el establecimiento de modalidades para disponer de ese tipo de bienes, involucra un exceso en su ejercicio, en tanto que automáticamente excluye cualquier posibilidad para realizar actos relacionados con la enajenación, permuta, donación, cesión o comodato, lo que resulta incompatible con el esquema de competencias concurrentes que se conceden en ese ámbito al Municipio, toda vez que el citado modelo de prohibición hace nugatorio, en automático, su participación en ese esquema de competencias y materia, además, porque en congruencia con la delimitación del marco constitucional, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Constitución Política del Estado de Michoacán y el Código de Desarrollo Urbano de la entidad prevén la participación de los Municipios en materia de desarrollo urbano.", publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 10 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas».


32. "Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

"...

"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación."


33. "Artículo 58. Bien es todo aquello que puede ser objeto de apropiación. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas y derechos que no estén excluidos del comercio.

"Las cosas y derechos pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

"Están fuera del comercio por su naturaleza las que no puedan ser poseídas por alguna persona exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular."

"Artículo 59. El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien o un derecho para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho poder a terceros por virtud de una relación jurídica que se establece entre éstos últimos y el titular del derecho. En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios de autor, el citado poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.

"El derecho personal es la facultad jurídica que corresponde al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer."


34. "Artículo 60. Son bienes inmuebles aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su forma o sustancia, los muebles por naturaleza que perteneciendo al dueño de un inmueble se hayan incorporado a éste con la intención de unirlos permanentemente o para su explotación económica, así como los derechos reales sobre inmuebles. ..."

"Artículo 62. Son bienes muebles las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, ya por efectos de una fuerza exterior; los derechos y acciones que tengan por objeto o se deriven de los bienes citados en este artículo; los derechos personales y sus acciones, y aquellos bienes que estén destinados a ser separados de un inmueble. En consecuencia se clasifican en muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación. ..."


35. "Artículo 65. Los bienes son de dominio del poder público o propiedad de los particulares."


36. "Artículo 66. Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios."

"Artículo 67. Los bienes de dominio del poder público en general situados o que se encuentren en la entidad y los pertenecientes al Estado o Municipios de Zacatecas, en particular, se regirán por las disposiciones de este código en cuanto no esté determinado por otras leyes."

"Artículo 68. Los bienes de dominio del poder público, se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios."


37. "Artículo 69. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas."

"Artículo 71. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la Federación, al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados."


38. "Artículo 90. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia; puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación de hecho. En el primer caso, se es poseedor en derecho; en el segundo, se es poseedor de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 93. Pero aun este tipo de posesión es garantizado por la ley en los casos expresos que se consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o convalidar jurídicamente el hecho. ..."


39. "Artículo 94. Sólo pueden ser objeto de posesión de los bienes y derechos que sean objeto de apropiación, así como los derechos inherentes al estado civil de las personas."


40. "Artículo 91. Cuando en virtud de un acto jurídico, el que se ostenta como propietario o titular de un derecho real entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores del bien. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada."


41. "Artículo 98. La posesión originaria establece la presunción de propiedad a favor de quien la tiene para todos los efectos legales. No se establece la misma presunción en favor de quien posee en virtud de un derecho personal o real distinto al de dominio, pero si es poseedor de buena fe, se tiene la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído."


42. "Artículo 133. La propiedad es un poder jurídico que en forma inmediata, directa y exclusiva se ejerce sobre un bien para usarlo, disfrutarlo o disponer de él, dentro de las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. ..."


43. "Artículo 154. Se reconocen como medios de adquirir la propiedad los siguientes:

"...

"VII. La ley."


44. "Artículo 133. ...

"El Estado puede imponer las modalidades o formas de ejercicio de los derechos de propiedad que el interés público reclame, cuando los bienes permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el propietario ejerza sus derechos de modo notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o destino de los bienes."


45. "Artículo 51. Las personas jurídicas colectivas son:

"I. El Estado Federal Mexicano, las entidades federativas, los Municipios y la familia; ..."


46. "Artículo 52. La capacidad de goce de las personas jurídicas colectivas, se adquiere por disposición de esta ley. Y la capacidad de ejercicio se les reconoce a todas aquellas cuya aptitud legal no esté restringida al respecto por declaración judicial o por disposición de la ley."


47. "Artículo 38. El patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros, destinados a la realización de un fin jurídico económico, sin perjuicio de que las personas puedan designar determinados bienes o derechos patrimoniales a la realización de un fin lícito concreto, con absoluta independencia de su patrimonio."


48. "Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:

"I. Los bienes que constituyen el patrimonio de la nación;

"II. El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal; ..."

"Artículo 4. Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.

"Esta ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, se aplicará la presente ley en lo no previsto por dichos ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos.

"Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 1 de la citada ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de dominio público que establece este ordenamiento y que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de esta ley.

"Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán, de conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta ley, en el Registro Público de la Propiedad Federal.

"Los monumentos arqueológicos y los monumentos históricos y artísticos propiedad de la Federación, se regularán por esta ley y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."

"Artículo 55. Cuando alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la presidencia de la República ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, sobre un inmueble del que no exista inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de su ubicación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, podrá sustanciar el siguiente procedimiento para expedir la declaratoria de que dicho bien forma parte del patrimonio de la Federación: ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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