Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro42448
Fecha07 Abril 2017
Fecha de publicación07 Abril 2017
Número de resolución97/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 697
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el cinco de enero de dos mil diecisiete.


En la acción de inconstitucionalidad mencionada en el rubro, por mayoría de nueve votos el Pleno de la Suprema Corte declaró la invalidez del artículo 137, tercer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el cinco de octubre de dos mil dieciséis.


Respetuosamente, no comparto la decisión de la mayoría de los Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a declarar la invalidez del tercer párrafo del artículo 137 de la Ley Electoral local por las razones siguientes:


Resolución mayoritaria


El partido demandante impugnó el artículo 137, tercer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit porque desde su perspectiva la Legislatura local no tiene competencia para regular lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en el que estableció la forma de contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión para los partidos políticos.


Al respecto, en la sentencia del Pleno se refirió a que en términos del artículo constitucional señalado por el partido demandante, corresponde en exclusiva al orden federal regular el uso de los medios de radiodifusión, así como a que el Instituto Nacional Electoral es la única autoridad facultada para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y estatales.


Asimismo, se señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, las entidades federativas deben garantizar el acceso de los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes a la radio y televisión, en términos de las bases constitucionales correspondientes y las leyes generales que expida el Congreso de la Unión.


De ahí que en distintos precedentes el Pleno sostuviera como criterio que la regulación de la comunicación electoral relativa a la radio y la televisión son de carácter estrictamente federal, sin que sea posible algún tipo de intervención por parte de las entidades federativas.


En consecuencia, dado que la disposición normativa impugnada regula aspectos relacionados con el acceso a la radio y la televisión, con independencia de que en ellas se remita a la Constitución Federal, se declaró su invalidez porque la competencia para legislar sobre esos temas es exclusiva de la autoridad federal.


Razones que sustentan mi postura


Mi disenso con la posición mayoritaria radica en que la porción normativa declarada inválida, sólo repetía la prohibición constitucional respecto a la adquisición de tiempos en radio y televisión establecida en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, constitucional; prohibición que incluso no es disponible para el Congreso de la Unión en las leyes generales que sobre la materia electoral emita, pues se trata de una disposición constitucional de carácter absoluto que no puede modificarse de forma alguna.


En efecto, en el artículo 137, párrafo tercero, el legislador de Nayarit, estableció que: "Los partidos políticos y coaliciones en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La contratación o adquisición se hará en los términos que dispone la Constitución General de la República."


Como se advierte de su lectura, en la porción normativa transcrita sólo se repetía la disposición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, constitucional en el sentido de que "Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión."


Sin que la repetición de la disposición normativa constitucional fuera afectada de forma alguna por la segunda parte del párrafo declarado inválido, en el que se establecía que la contratación o adquisición de los tiempos en la radio y la televisión se hará en los términos dispuestos en la Constitución Federal, pues la prohibición absoluta constitucional se mantenía en sus términos. Como resulta evidente, la última disposición señalada es una prohibición constitucional expresa que no es disponible para ningún órgano legislativo ordinario, incluyendo al Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades para expedir las leyes reglamentarias respectivas. Por ello, la simple repetición de la misma en una ley, sea general o simplemente reglamentaria, sin modificación alguna del Texto Constitucional original, de ninguna manera, en opinión del suscrito, puede considerarse como invasión de competencias de un órgano legislativo respecto de otro, puesto que dicha norma deviene directamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es aplicable tanto al orden federal como local.


Por tanto, desde mi perspectiva, debió reconocerse la validez del artículo 137, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, debido a que sólo era una repetición de la disposición normativa establecida en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, constitucional; sin que en mi opinión la sola repetición de una disposición constitucional en sí misma pueda considerarse inválida, pues la norma correspondiente no se altera de alguna manera con la repetición que de la disposición normativa se haga.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"...

"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

"...

"Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

"Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

"Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los Estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable."

Este voto se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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