Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42451
Fecha07 Abril 2017
Fecha de publicación07 Abril 2017
Número de resolución94/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 519
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el señor M.J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, promovidas por los Partidos Políticos M. y Acción Nacional.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de enero de dos mil diecisiete, resolvió la acción de inconstitucionalidad y su acumulada citadas al rubro, reconoció la constitucionalidad y declaró la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, publicada mediante Decreto 059, el cinco de octubre de 2016, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


Ahora, si bien, comparto diversas determinaciones tomadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que me separo de algunas otras y, en algunos puntos, no coincido del todo con las consideraciones que sostienen la determinación tomada; por lo que, me permito formular los siguientes votos:


A) Voto particular


En el tema 1, de la sentencia relativa, se analiza la constitucionalidad de los artículos 7, párrafo segundo (parte final), párrafo tercero, fracciones I, II y III; 10, párrafo tercero (parte inicial), de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, así como tercero transitorio de las reformas publicadas en el Periódico Oficial el cinco de octubre de dos mil dieciséis, al considerar que vulneran la facultad exclusiva del Senado para elegir a los M. integrantes de los Tribunales Electorales Locales, prevista en los artículos 116, fracción IV, inciso c), punto 5, y 76, fracción XIV, de la Constitución General y 135, apartado D, tercer párrafo, de la Constitución Política de Nayarit.


Al respecto, la mayoría de los señores Ministros integrantes del Pleno determinó que el artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral, es inconstitucional, ya que dispone que el tribunal se integrará por cinco M. numerarios designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y hasta por tres M. supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado, los cuales permanecerán en su encargo durante siete años. Es decir, conforme al artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral, los M. supernumerarios integran el tribunal y permanecen en el cargo durante siete años, y no sólo cubren las vacantes temporales menores a tres meses, como lo dispone el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ende, se invade la competencia del Senado para nombrar a los integrantes de los Tribunales Electorales Locales y la composición por cinco M. que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución Local.


Asimismo, que también resulta inconstitucional el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, que establece que la suplencia de las vacantes temporales de los M. numerarios se hará en el orden de prelación que establezca el decreto del nombramiento de los M. supernumerarios, así como del artículo tercero transitorio, pues forman parte del sistema regido por el artículo 7 declarado inconstitucional


Una vez precisado lo anterior, respetuosamente manifiesto que no comparto el criterio de la mayoría, debido a que en la sentencia se parte de la base de que los M. supernumerarios son integrantes del tribunal y que se nombran por siete años, lo que es correcto; sin embargo, desde mi óptica, ello no genera la inconstitucionalidad, porque ellos no integran el Pleno del Tribunal, sino simplemente tienen actividad bajo la circunstancia de que alguno de los M. numerarios se ausente, pero la ausencia que debe ser menor al plazo que la propia ley establece, porque si es mayor tiene que realizarse la petición correspondiente al Senado de la República, para que sea éste quien designe a un Magistrado numerario nuevo, en sustitución.


Entonces, la circunstancia de que se establezca, en primer lugar, que forman parte integrante del tribunal como supernumerarios y que se les asigne un plazo para su nombramiento, no se invade el ámbito de competencia del Senado de la República para designar a los M. numerarios, porque -finalmente- éstos siguen siendo M. supernumerarios, nombrados por el Congreso Estatal y solamente su función queda condicionada ante la ausencia o impedimento de algún Magistrado numerario.


Por ello, me separo de la conclusión a la que llega la resolución, pues no es el caso de que los M. supernumerarios tomen el lugar de los M. numerarios, ya que el Pleno del tribunal está integrado por sólo cinco M. numerarios y, la posibilidad de nombrar hasta tres M. supernumerarios, es únicamente para que intervengan ante la ausencia o impedimento de alguno de los numerarios.


En esa medida, me parece que el precedente relativo a la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas,(1) en el que se reconoció la validez del artículo 508, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,(2) sí es aplicable, pues se determinó que era válida esa disposición que establecía la posibilidad de que el Congreso Local nombrara a M. supernumerarios para suplir a los M. numerarios, y la diferencia es que aquí se les asigna un plazo para el desempeño de su función, y se les considera como integrantes del tribunal. Creo que la idea o la razón que impera pues es la misma en ambos casos y se ajusta a lo que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 109, que en el punto 1, señala textualmente: "En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los M. que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las Leyes Electorales locales."


Por este motivo, mi voto fue en contra de la declaratoria de invalidez de los artículos 7, párrafo segundo (parte final), párrafo tercero, fracciones I, II y III, 10, párrafo tercero (parte inicial), de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.


B) Voto concurrente


I. En el tema 3, de la sentencia relativa, se analiza la constitucionalidad de los artículos 40, párrafo primero, fracción III, y segundo párrafo, 42, fracción IV, primera parte, de la Ley de Justicia Electoral, que prevén como consecuencia para los terceros interesados en caso de no señalar domicilio para recibir notificaciones, que su escrito se tenga por no presentado. El partido M. argumenta que estas disposiciones vulneran el principio de igualdad, el derecho de acceso a la justicia y el principio de imparcialidad en materia electoral previstos en los artículos 1o., 17, segundo párrafo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, pues el artículo 27, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral prevé que en el caso de que los promoventes de los medios de impugnación omitan señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, las notificaciones se le harán por estrados. Así, mientras que para los terceros interesados la consecuencia de no señalar domicilio es tener por no presentado su escrito, para los promoventes es que las notificaciones se le hagan por estrados.

Al respecto, la mayoría de los señores Ministros integrantes del Pleno determinó que acorde con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas, procedía reconocer la validez de dichas normas impugnadas bajo una interpretación conforme en el sentido de que para evitar la violación del derecho de acceso a la justicia, en caso de que el tercero interesado no señale domicilio para recibir notificaciones, debe entenderse que éstas deberán hacerse por estrados.


Al respecto, debo señalar que si bien comparto la determinación tomada por el Tribunal Pleno, lo cierto es que me separo de las consideraciones que sustentan la decisión de la mayoría, pues desde mi óptica, en el precedente citado, se tocó un tema diverso, pues el punto de aquel asunto versaba respecto de que quien interpone el recurso, y en el Código Electoral del Estado de C., se señalaba que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 642 de ese código, daba motivo al desechamiento.


La interpretación conforme que se propuso -en esa ocasión- era en el sentido de que ante la omisión de cumplimiento de cualquiera de los requisitos se desechara de plano la demanda, se ocasionaría una afectación grave al acceso a la justicia y a las formalidades esenciales del procedimiento; por ejemplo, podía darse el caso que se cumplieran todos los lineamientos, salvo el de señalar domicilio para recibir notificaciones, lo cual ocasionaría que si se interpretara de una manera textual la norma reclamada, se tendría que proceder al desechamiento de la demanda y, entonces, se concluyó con la interpretación conforme que, si se incumplieran los requisitos regulados en aquel asunto, en las fracciones I y II del artículo 642 de la ley local de C., relativos al nombre del actor y domicilio etcétera, y éstos no se pudieran desprender del expediente, el Consejo General o el Tribunal Electoral Local podrá requerir al promovente, previo al desechamiento, con fundamento en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, supletorio de la Ley Electoral, de conformidad con el artículo 631 de aquella legislación.


Lo que se concluyó -entonces- en ese precedente, es que, ante la falta del requisito del domicilio, lo que procedía con una interpretación conforme era prevenir al promovente para que señalara el domicilio y, en caso de que no atendiera esa prevención, pues se concluiría con el desechamiento.


Ahora, en este caso, no se trata del que impugna, sino del tercero interesado, y aquí la conclusión es que debe hacerse también una interpretación conforme, pues más bien genera una modificación en el texto expreso de la norma que estamos analizando, porque el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, señala, en su párrafo segundo: "El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V y VII del párrafo anterior, será motivo para tener por no presentado el escrito correspondiente."


Y, a su vez, el artículo 42, en su fracción IV, señala: "El Magistrado instructor, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno del Tribunal Electoral tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 40 de este ordenamiento. ...". Aquí la ley señala -de manera expresa- que la consecuencia del no cumplimiento de ese requisito es que se tenga por no presentado, y la propia ley que ahora se impugna en relación con el recurrente, señala la posibilidad de prevenirlo para que subsane, en su caso, el requisito de que se trata; es decir, marca una diferencia cuando se trata de la impugnación o del escrito del recurso, que cuando se trata del escrito del tercero interesado; en el primer caso -en el caso del impugnante-, se dice: se le debe prevenir para que cumpla con el requisito omitido; y en el caso del tercero interesado, la disposición concreta es: se debe tener por no interpuesto.


Entonces, la interpretación conforme determinada, nos lleva a generar una modificación en el texto expreso de la norma; sin embargo -desde mi perspectiva-, me parece que el tema pudiera llegar a la misma conclusión, con una interpretación armónica con el artículo 49, párrafo último, de la propia ley, en donde se señala que si no se precisa domicilio para oír y recibir notificaciones, deberán hacerse las notificaciones por estrados. Creo que si hacemos la interpretación armónica con este precepto 49, párrafo último, podemos llegar a la conclusión que propone el propio proyecto, pues en efecto es excesivo el no tener por interpuesto el escrito del tercero interesado por la circunstancia de que no señala un domicilio; sin embargo, la propia ley establece que a falta de domicilio, las notificaciones deben hacerse por estrados.


En esa medida, como señalé comparto el sentido de la determinación tomada, pero con base en esta interpretación armónica a la que me he referido.


II. En otro orden de ideas, en el tema 6, se analiza la constitucionalidad de los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, respecto de los que los accionantes sostienen que son inconstitucionales, toda vez que la creación de un órgano de control interno del Tribunal Electoral, las facultades que se le atribuyen y el nombramiento de su titular por el Congreso del Estado, vulneran la autonomía e independencia del tribunal.


En este punto debo señalar que, si bien coincido con la mayoría de los Ministros integrantes del Pleno, en cuanto determinan que la creación, atribución de facultades, previsión de garantías del órgano interno de control, adscripción administrativa y obligaciones que se le imponen en los artículos 15 al 20 de la Ley de Justicia Electoral, son compatibles con las garantías de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones del Tribunal Electoral previstas en los artículos 17 y 116, fracción IV, de la Constitución General.


Lo cierto es que no coincido en que la designación del titular, por parte del Congreso del Estado, sea inconstitucional, debido a que constituye un incentivo estructural que puede conllevar a la intromisión, subordinación o dependencia del Tribunal Electoral, pues existiría el peligro de que el titular del órgano interno de control quiera complacer al Congreso del Estado que lo designó, en perjuicio de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral y del principio de legalidad que debe regir la actuación del órgano interno de control. Esto pues, bajo esos argumentos cualquier nombramiento dentro de los tribunales locales incluso de M. del Tribunal Electoral, se consideraría inconstitucional, lo que no comparto, debido a que debe recordarse que este Tribunal Pleno en diversos precedentes,(3) ha sostenido la constitucionalidad de tales nombramientos, siempre y cuando los aspirantes (a M.), no mantengan un vínculo de dependencia con el Poder Legislativo encargado de nombrarlos que lleve a estimar que tales actos por parte de dicho órgano legislativo involucre una subordinación del Poder Judicial. Esto pues, en el proceso de nombramiento, con independencia del órgano que lo lleve a cabo, la convocatoria y evaluación respectivas deberán estar orientadas necesariamente, a que los nombramientos se dirijan -en el caso de los M.- preferentemente, entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados. Asimismo, que ya designados, los M. estarán obligados a conducirse en su función bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


Criterios que, se encuentran contenidos en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’." (No. Registro digital: 190976. Jurisprudencia. Materia constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 101/2000, página 32)


"MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO.-El principio de sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se designen, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna como forma para salvaguardar la independencia judicial, implica que el órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la facultad de hacer las propuestas relativas, deben sustentarlas con el contenido del expediente que demuestre que los integrantes de dichas propuestas cumplen los requisitos constitucionales, entre los que se encuentran la buena reputación y la buena fama en el concepto público, siendo una forma idónea de conocerlas, la consulta pública y, preferentemente, deberán sujetarse a reglas y procedimientos previamente establecidos y que sean del conocimiento público, que podrán ser establecidos por el legislador local en ley o por los órganos encargados de la elección, quedando ello a la decisión soberana del Estado, todo esto a fin de garantizar el sometimiento en la elección que se realice a criterios objetivos que lleven a una selección justa y a la designación de personas que satisfagan a plenitud los requisitos que para ocupar tal cargo consigna la Constitución Federal." (No. Registro digital: 190975. Jurisprudencia. Materia constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 102/2000, página 19)


Así, debe considerarse que, si legalmente se garantiza que la designación y, en su caso, su reelección deben atender a características particulares del funcionario en cuanto a sus atributos y desempeño particulares, y no así a la sola voluntad del órgano al que la Constitución Local le otorgue aquellas atribuciones, cuyo desarrollo no debe ser arbitrario, sino reglado bajo la primordial intención de alcanzar que el cargo de los funcionarios recaiga en individuos que se han caracterizado por su desempeño en el ámbito específico, su independencia, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, transparencia y rendición de cuentas. Entonces, se debe reconocer la validez de dicha estipulación en seguimiento de tales criterios precedentes.


Lo anterior, debido a que el propio artículo 15 impugnado, en su parte final señala que el desempeño del órgano interno de control se sujetará a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad y que sólo mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior del Estado.


Bajo estas consideraciones, si bien comparto el reconocimiento de validez de los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Justicia Electoral impugnada; lo cierto es que, respetuosamente, me separo de la declaratoria de invalidez de la porción normativa del artículo 15, que indica: "El titular del órgano interno de control del tribunal será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de marzo de 2017.








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1. Resuelto por el Tribunal Pleno el 2 de octubre de 2014, considerando décimo octavo, la votación sobre el punto fue la siguiente: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


2. Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas)

"Artículo 508. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos tres M. y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. Todas las sesiones del Tribunal Electoral serán públicas.

"En el caso de ausencia de algún Magistrado mayor a siete días y que no se trate de vacante definitiva, el presidente del Tribunal Electoral deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo del Estado para efecto de que proponga una terna y sea enviada a la Legislatura del Estado, de conformidad con el artículo 503 inciso a) de este código."


3. Controversia constitucional 88/2008, resuelta el 9 de julio de 2009, y controversia constitucional 66/2009, resuelta el 11 de agosto de 2011, por unanimidad de votos.

Este voto se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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