Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42480
Fecha19 Mayo 2017
Fecha de publicación19 Mayo 2017
Número de resolución342/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 423
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 342/2015.


La problemática a la que se enfrentó la Primera Sala de este Alto Tribunal consistió en examinar 3 temas que a continuación precisaré, de los cuales concuerdo en la forma en que se resolvieron los relativos al 1 y 3. En cambio, difiero de la solución que se le dio al tema 2, pues a mi juicio sí hay un punto de toque entre los tribunales contendientes que era necesario resolver:


Me explico:


A. El tema 1 consistió en determinar el momento a partir del cual inicia a correr el cómputo del plazo para que opere la prescripción, en delitos de falsificación de documento y uso de documento falso.


A partir del señalado planteamiento del problema, concuerdo en que no existe punto de contradicción, ya que los tribunales contendientes (Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), de manera coincidente, sostienen que: el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal dará inicio a partir de que la víctima o el MP tienen conocimiento del delito. De ahí que sobre este tópico no existe diferendo de criterios.


B. Asimismo, coincido en el tratamiento que se le da al tema 3, que radica en determinar si la presentación de la denuncia interrumpe la prescripción de la acción penal, en tratándose de delitos perseguibles de oficio.


En este tópico, el proyecto adecuadamente concluye que sí existe contradicción de criterios, porque el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito sostiene que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la denuncia en delitos que se persiguen de oficio; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, sostiene la conclusión contraria, esto es, que la denuncia no constituye una actuación idónea para interrumpirla.


En ese sentido, comparto la solución adoptada, porque se basa en las consideraciones que esgrimió esta Primera Sala, al resolver la CT. 402/2013, por unanimidad de cinco votos, en sesión de 18 de marzo de 2015, en la que se analizó una problemática semejante, pero enfocado a delitos de querella, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA)."


III. En cambio, respecto al tema 2, que consiste en determinar si en los casos de delitos de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción inicia desde que ese tipo de delito se consumó o desde que el ofendido y/o agente del Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión del delito; el proyecto sostiene que no existe punto de contradicción, porque los criterios derivan de hechos diferentes.


Sin embargo, me parece que en este tema sí hay un punto de toque entre los tribunales contendientes, por lo siguiente:


Postura 1. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito sostiene que, en delitos de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción inicia a partir de que el ofendido y/o agente del Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión del delito.


Postura 2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostiene que, en ese tipo de delitos (de consumación instantánea), el cómputo para la prescripción inicia desde que el delito se consumó.


En ese contexto, me parece que existen bases suficientes para sostener que los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho, relativo a si en los casos de delitos de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción inicia desde que ese tipo de delito se consuma o desde que el ofendido y/o agente del Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión del delito.


A mi juicio, no es obstáculo para la conclusión apuntada, el que los tribunales contendientes hayan analizado hechos diferentes (alteración de documentos, en un caso, y despojo, en otro), pues al margen de que se trata de tipos penales diferentes, los dos coinciden en un aspecto medular para el asunto: que ambos son delitos instantáneos, razón por la cual, en este caso, me parece, la diferencia de los hechos no es relevante para determinar el diferendo de criterios, tal como lo expuso el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Por las razones apuntadas, difiero del sentido del proyecto respecto al tema 2, pues considero que el asunto es propicio para unificar los criterios interpretativos en cuestión, y generar certeza jurídica sobre si en los casos de delitos de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción inicia desde que ese tipo de delito se consumó o a partir de que el ofendido y/o agente del Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del delito.


En esa medida, considerando los razonamientos transcritos en el presente voto concurrente, reitero mi decisión, siempre respetuosa del criterio de mis compañeros, Ministra y Ministros de esta Primera Sala, de separarme de los argumentos de la mayoría relativos al citado tema.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.) y P./J. 72/2010 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 778, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, respectivamente.

Este voto se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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