Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro42467
Fecha01 Abril 2017
Fecha de publicación01 Abril 2017
Número de resolución90/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 717
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA NORMA LUCÍA P.H., EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2015.


De manera respetuosa, me permito formular el presente voto particular, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la mayoría de los Ministros en relación con los efectos de la invalidez del artículo 5, fracciones IV, IV Bis y V, de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, pues si bien coincido con dicha inconstitucionalidad, en mi opinión, en el presente caso, no procedía otorgarle efectos retroactivos en términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


En efecto, en el presente asunto, la mayoría de los señores Ministros resolvió que, al ser el precepto impugnado de naturaleza penal, la invalidez decretada debía surtir efectos retroactivos al veintiuno de agosto de dos mil quince, fecha en la que el referido artículo entró en vigor, dejando a los operadores jurídicos la libertad de decidir y resolver en cada caso concreto si operaba dicha retroactividad en beneficio del interesado.


Sin embargo, de manera respetuosa, no comparto esta determinación, pues en mi opinión acorde con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, en el caso, no operaba dicha retroactividad, por lo que ni siquiera correspondía otorgar a los operadores jurídicos libertad para resolver caso por caso si podía o no actualizarse. En efecto, dicho precepto de la ley reglamentaria establece, a la letra, lo siguiente:


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Del texto transcrito se advierte que la operatividad de los efectos retroactivos en materia penal derivados de las acciones de inconstitucionalidad, deben sujetarse a los principios generales y disposiciones legales aplicables de la materia. En esa tesitura, el artículo 14 de la Constitución General establece el principio fundamental que rige en materia de retroactividad, al establecer que ésta sólo puede operar en beneficio de la persona y nunca en su perjuicio.(1)


Así, partiendo de esta premisa fundamental, considero que antes de arribar a la conclusión adoptada por la mayoría de los señores Ministros, era necesario verificar si esta condición podría tener actualización, aun desde un punto de vista abstracto, pues en caso de que esta retroactividad no pudiera actualizarse en beneficio de las partes, entonces, no operaba otorgar dichos efectos a la invalidez decretada.


Así, para poder determinar esta situación era necesario remitirnos al texto del precepto impugnado, el cual, hasta antes de la declaratoria de invalidez, establecía lo siguiente:


"Artículo 5. La mediación procederá en los siguientes supuestos:


"I.


"...


"IV. En materia penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, dentro del marco de la justicia restaurativa, procederá en las controversias entre particulares originadas por la comisión de un delito, y éste:


"a) Se persiga por querella o requisito equivalente de parte ofendida;


"b) Sea un delito culposo; o


"c) Sea un delito o un delito patrimonial cometido sin violencia sobre las personas; o no se trate de delitos de violencia familiar;


"Estos supuestos necesariamente aplicarán respecto del sistema penal adversarial, específicamente, para la atención de las formas de solución alterna del procedimiento, en términos de la Ley Nacional y del Código Nacional de Procedimientos Penales.


"IV Bis. En materia penal, la mediación también procederá, en el marco de la justicia restaurativa, y previo al inicio del proceso penal, en las controversias entre particulares originadas por la comisión de una conducta tipificada como delito que se persiga por querella, y al concluir el proceso penal, respecto de conductas tipificadas como delitos graves y perseguibles de oficio, en tratándose de la reparación del daño, exclusivamente para efectos restaurativos y de recomposición del tejido social cuando la víctima u ofendido del delito lo solicite, en términos del reglamento, independientemente de que se haya reparado el daño y de que el autor de la conducta delictiva se encuentre cumpliendo una sentencia.


"Lo anterior, siempre que no se contravenga disposición legal alguna.


"V. En materia de justicia para adolescentes, en los supuestos previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes, siempre que dichas conductas no sean consideradas como delitos graves.


"También procederá, exclusivamente para efectos restaurativos y de recomposición del tejido social, cuando la víctima u ofendido de la conducta tipificada como delito lo solicite, en términos del reglamento, independientemente de que se haya reparado el daño y de que el adolescente en conflicto con la ley se encuentre cumpliendo una medida.


"Lo anterior, siempre que no se contravenga disposición legal alguna."


De la anterior transcripción se advierte que el supuesto normativo regulado por el precepto declarado inconstitucional se refería a aquellos casos en materia penal en los que procedía la mediación como un mecanismo alternativo de solución de controversias. En consecuencia, debe reconocerse que la aplicación de estas porciones normativas a un caso concreto supone necesariamente que las partes en el juicio optaron por someterse a un procedimiento de mediación en lugar de seguir un procedimiento jurisdiccional.


Si esto es así, entonces, en mi opinión, la aplicación retroactiva de la invalidez decretada en la presente acción de inconstitucionalidad y la correspondiente anulación de la aplicación de dichas porciones a un caso concreto no puede operar en beneficio de la partes, puesto que si, como quedó evidenciado, la aplicación de dichas porciones supone el sometimiento a un procedimiento de mediación, invalidar retroactivamente esta aplicación implicaría que las partes se sometieran forzosamente a un procedimiento judicial, lo cual, en mi opinión, conllevaría siempre un perjuicio, al menos para una de las partes.


Es por ello que, aun desde un análisis abstracto, en mi opinión, no se surtía el supuesto a que se refiere el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que considero que en el presente caso no procedía otorgar efectos retroactivos a la invalidez decretada.








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1. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."

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