Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42469
Fecha01 Abril 2017
Fecha de publicación01 Abril 2017
Número de resolución298/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 865
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 298/2015.


Con el respeto acostumbrado hacia el criterio de mis compañeros, señora y señores Ministros integrantes de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifiesto que en esta ocasión, aun cuando comparto la determinación que establece la existencia de la contradicción de tesis 298/2015, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, difiero de algunas de las consideraciones que sustentan el criterio que resuelve el punto en confronta, por las razones que enseguida expreso:


En ese asunto, las posturas en contradicción constriñeron a determinar si contra la orden de identificación administrativa (ficha signalética), decretada en una resolución de plazo constitucional, el quejoso debe agotar previamente el recurso ordinario de impugnación o puede acudir al juicio de amparo indirecto sin hacerlo, atendiendo a las normas que regulan la procedencia del recurso y al contenido de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Las disposiciones legales implicadas en la contradicción de tesis se trataron de los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Penales; y, el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, los cuales no regulan expresamente el recurso de apelación contra la orden de identificar administrativamente a un procesado.


En ese contexto, la ejecutoria concluye que, al no existir regulación legal que prevea específicamente que en contra de la orden de identificación administrativa, es procedente el recurso de apelación, cuando se impugna de manera independiente al auto de plazo constitucional del cual forma parte; entonces, ello conduce a estimar que si se pretende interponer el recurso de apelación contra la orden de identificación administrativa, resultaría necesario realizar una interpretación adicional al contenido de las normas que regulan la procedencia del recurso de apelación.


Sobre la base anterior, la ejecutoria sostiene, que para hacer convicción de que el recurso de apelación procede contra esa orden de identificación administrativa, es necesario que los procesados no sólo consideren su existencia en las normas que regulan su procedencia, en el caso, conforme a los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Penales; y, el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, sino que además, deben interpretar esos numerales con aquellos que precisan que a los procesados debe identificárseles por el sistema adoptado administrativamente, como se establece en los numerales 165 y 175 de los ordenamientos procesales antes indicados, respectivamente, para que esa interpretación concluya en un argumento que si la orden de identificación de que se habla forma parte de la resolución de término constitucional, el cual sí es apelable, entonces, el procesado deduzca que le corresponde la carga de oponer ese medio de impugnación previo a acudir al juicio de amparo.


Es decir, que lo anterior supone que el inconforme debe efectuar una interpretación que no se obtiene de manera directa de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de apelación, pues implica que deba atender a otras disposiciones legales para llevar a cabo la interpretación sistemática y racional sobre la dependencia de la orden de identificación administrativa al auto de plazo constitucional en que se realiza y la forma de impugnación ordinaria de este último para considerar que debe interponer el recurso de apelación contra el auto que pretende combatir.


Se señala también, que esta interpretación adicional al contenido de la norma, no es exigible al gobernado, en tanto no está obligado a conocer la ley para interpretarla y establecer técnicamente el medio de impugnación que debe oponer contra un acto determinado previo a ejercer la acción de amparo, lo que materialmente constituye un obstáculo al derecho fundamental de acceso a la justicia que resulta inaceptable en términos de la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo.(1)


Las consideraciones de la ejecutoria quedaron reflejadas en el criterio jurisprudencial que se identifica, con el rubro y texto siguientes:


"IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA) ORDENADA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la lectura armónica del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en relación ambos con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente a partir de abril de 2013, se concluye que en aquellos casos en los que la identificación administrativa del procesado se ordene dentro del auto de término constitucional, la parte afectada estará en aptitud de combatir tal determinación directamente a través del juicio de amparo; es decir, sin necesidad de agotar previamente el principio de definitividad. Ello es así, toda vez que ninguna de las legislaciones procesales antes referidas prevé de manera expresa la procedencia de un recurso o medio ordinario de defensa que permita revocar, modificar o nulificar este tipo de determinaciones. Además, para determinar si el recurso de apelación es procedente en estos casos, tomando en consideración que la resolución impugnada forma parte del auto de plazo constitucional, sería necesario acudir a una interpretación adicional y sistemática de diversas disposiciones legales aplicables, que no se obtiene de manera directa de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de apelación. Ello, pues el procesado debe atender otras disposiciones legales para efectuar una interpretación sistemática y racional sobre la dependencia de la orden de identificación administrativa del auto de término constitucional en que se realiza, así como de la forma de impugnación ordinaria de este último, para considerar que debe interponer el recurso de apelación también contra el acto que pretende combatir. Ejercicio de interpretación que de ninguna manera es exigible a la parte quejosa, en tanto no está obligada a conocer la ley para interpretarla y establecer técnicamente el medio de impugnación que debe oponer antes de ejercer la acción de amparo, en términos de la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo."


Luego, expuestas las consideraciones de la contradicción de tesis y el contenido del criterio jurisprudencial que derivó de ella, me permito mencionar las razones por las que, respetuosamente, disiento de algunas de ellas.


Es mi criterio que cuando la orden de identificación administrativa se contiene en un auto de plazo constitucional, no se necesita agotar el principio de definitividad, para acudir al amparo, ya que contra esa resolución es optativo interponer el recurso de apelación; además, tal como lo refieren la ejecutoria y el criterio jurisprudencial, el recurso de apelación contra la orden de identificar administrativamente al procesado, no está regulado expresamente en las legislaciones procesales penales, federal y del Estado de Veracruz, implicadas la contradicción; por tanto, no debe ser exigible al procesado agotar este medio de impugnación previo a la promoción del juicio de amparo.


Así, desde mi personal punto de vista, resulta innecesario hacer referencia a una interpretación adicional de la legislación adjetiva procesal, para evidenciarla como la razón jurídica por la que no se debe exigir a los procesados agotar el recurso o medio de defensa ordinario, porque de ser así, podría presentarse otra posibilidad más que cuestione el deber de agotar el mencionado principio de definitividad, dado que a través de una diversa interpretación de la ley procesal, se podría llegar a entender que los autos que no son apelables son revocables, según se dispone en el artículo 361, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales(2) y el artículo 551 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.(3)


Por tanto, considero que para definir el tema en contradicción y llegar a la conclusión de que en contra de la orden de identificación administrativa ordenada en el auto de plazo constitucional, procede el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad, conforme a las legislaciones procesales penales, federal y local del Estado de Veracruz; no es indispensable aludir a la excepción de improcedencia establecida en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, sino acotar las justificaciones de esa conclusión a la falta de regulación legal de algún medio de impugnación específico contra la mencionada determinación.








________________

1. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

"Se exceptúa de lo anterior:

"...

"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;... ."


2. "Artículo 361. Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó."


3. "Artículo 551. Procedencia del recurso de revocación

"La revocación procede contra todas las resoluciones respecto de las cuales no se concede el recurso de apelación, a fin de que el juez o tribunal que las pronunció reconsidere la cuestión impugnada de que se trate y emita la resolución que corresponda."

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