Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro42465
Fecha01 Abril 2017
Fecha de publicación01 Abril 2017
Número de resolución90/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 711
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 90/2014, 92/2014, 96/2014 Y 99/2014.


En sesión celebrada el quince de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó las controversias citadas al rubro, en las que se impugnaron los artículos 3o., fracción XLVI, 9o., fracciones I, II, III, IV, IX, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, 15, fracciones XX, XXII, LX y LXII, 89, fracciones III y VII, 90, párrafos cuatro, cinco y seis, 100, 119, 120, 131, 144, párrafo tres 177, fracción VII, 190, fracciones I, II y VII, 194, 206, 208, 217, fracciones I, VI, VII, VIII, IX y X, 219, fracciones III y V, 232, 233, 234, 235, 236, 237, fracción III, 297, 262, último párrafo, 263, 265, 266, fracciones XVI y XXII, 267, párrafos primero y antepenúltimo, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, párrafo tres, 277, 284, 285, 286, 287, 288, 297, párrafo dos, 299, 300, 308 y 311, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 39, fracción VII, 68, 70 y 71 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 27 y 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, artículos transitorios noveno, décimo, párrafo tres, décimo primero, inciso a), duodécimo, párrafos dos y tres, y fracciones IV, VI, VIII y X, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo quinto, del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.


Las cuatro controversias constitucionales son similares, ya que se impugnaron las mismas disposiciones bajo los mismos conceptos de invalidez, por lo que se resolvieron todas en el mismo sentido. Razón por la cual, formularé un solo voto particular para todas las sentencias dictadas.


En los asuntos se resolvió sobreseer respecto de todas las disposiciones impugnadas,(1) al considerar que los Municipios actores carecían de interés legítimo, al no advertirse una invasión en su esfera competencial y de atribuciones prevista en el artículo 115 constitucional.


Mi postura fue contraria a la decisión mayoritaria, pues consideré no era procedente sobreseer en los asuntos, pues para mí los Municipios sí contaban con interés legítimo al haber impugnado el artículo 237, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por las razones que expondré a continuación:


El referido artículo establece, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 237. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:


"...


"III. Para los concesionarios de uso social indígenas y comunitarias de radiodifusión:


"a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las entidades federativas y Municipios, no excederá del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y


"b) En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las entidades federativas y Municipios, no excederá del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.


"La duración de la publicidad referida en esta fracción no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, boletines, encadenamientos y otros a disposición del Poder Ejecutivo."


De lo transcrito, es posible advertir que en el precepto se establecen limitaciones a los Municipios en materia de radio y televisión, pues se menciona que para mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, en específico, los concesionarios de uso social indígenas y comunitarias de radiodifusión, deberán verificar cuando se trate de estaciones de televisión, que el tiempo destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales entre los que se encuentran los Municipios, no exceda del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y cuando sean estaciones de radio que la publicidad no exceda del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.


A mi parecer, tales aspectos se encuentran estrechamente vinculados con la diversa restricción contenida en el artículo 89, fracción VII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,(2) relativa a que los Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento de su presupuesto para servicios de comunicación social y publicidad a los concesionarios de uso social, fracción que en la controversia constitucional 89/2014, se reconoció su validez; conclusión que tampoco compartí, pues desde mi perspectiva la referida fracción establece una limitante a la autonomía del Municipio en el ejercicio de su hacienda.


Considero que dicha restricción impuesta a los Municipios respecto al porcentaje del presupuesto que puede ser utilizado para fines de comunicación social y publicidad destinada al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, se encuentra íntimamente relacionada con las restricciones que se establecen en la fracción III del artículo 237 del mismo ordenamiento, pues los Municipios buscan vender publicidad que pueda ser transmitida.


Sin embargo, tal finalidad encuentra una segunda restricción respecto al porcentaje de publicidad que efectivamente puede transmitirse, lo que en un extremo quizá podría implicar que se venda cierta cantidad de publicidad que al final no pueda ser comunicada, por lo que sin pronunciarme respecto al fondo del asunto, considero que esta segunda restricción representa un principio de afectación para los Municipios actores.


Al respecto, esta Suprema Corte ha entendido en diversas ocasiones que el principio de afectación se refiere a que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero entendido en el contexto de las afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado.(3)


Por lo que, considero que en el caso concreto, dado que se impugnaron los dos artículos antes mencionados y teniendo en cuenta que el Tribunal Pleno optó por reconocer la validez del artículo 89, fracción VII, que como ya quedó demostrado tiene una relación directa con el diverso artículo 237, fracción III; es posible afirmar que en las controversias constitucionales existía un principio de afectación, por lo que debieron ser procedentes independientemente que los conceptos de invalidez fueran fundados o infundados, pues, en todo caso, debió determinarse en el estudio del fondo de los asuntos si las limitaciones existentes en el artículo 237, fracción III, en conjunto con lo dispuesto en el artículo 89, fracción VII, afectaban o no las facultades de los Municipios actores.








_______________

1. Salvo por el artículo 89, fracción VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, respecto del cual, se sobreseyó con fundamento en los artículos 19, fracción IV, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber sido materia de las ejecutorias dictadas en las diversas controversias constitucionales 89/2014, 93/2014, 95/2014 y 98/2014.


2 "Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:

"...

"VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las entidades federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.

"Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.

"La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.

"Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar anualmente al instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión."


3. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad." [Tesis P./J. 42/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas»]

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