Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 881
Fecha de publicación01 Abril 2017
Fecha01 Abril 2017
Número de resolución2500/2016
Número de registro42470
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2500/2016.


En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 2500/2016. El tema de fondo consistió en determinar la interpretación que debe darse al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, por el que se establece que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Respetuosamente, no comparto los argumentos ni la conclusión de la mayoría, como a continuación explicaré:


I.A. del asunto


La accionante, tras su despido como directora de Enlace con Instituciones del Sistema Financiero, puesto de carrera, adscrita a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, demandó a la citada dependencia su reinstalación, así como el pago de salarios caídos y otras prestaciones.


La Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por tratarse de un trabajador de confianza, resolvió absolver a la demandada en lo relativo a la reinstalación; sin embargo, la condenó al pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, en aplicación de la jurisprudencia del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS."(1)


En contra de la determinación anterior, la actora promovió amparo directo, y la secretaría demandada, amparo adhesivo. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto, entre otros efectos, determinó revocar el pago de salarios caídos.


La determinación del Tribunal Colegiado obedeció, fundamentalmente, a que esta Segunda S., con posterioridad al dictado del laudo, emitió la jurisprudencia de rubro: "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.",(2) razón por la que, en opinión del Tribunal Colegiado, la jurisprudencia aplicada por la S. laboral responsable dejó de tener eficacia; lo anterior, de conformidad con lo que establece el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo.(3)


En contra de la resolución anterior, la trabajadora interpuso recurso de revisión señalando, en lo que interesa a este voto, que el Tribunal Colegiado interpretó erróneamente el artículo 217 de la Ley de Amparo y aplicó retroactivamente, en su perjuicio, la jurisprudencia de esta Segunda S., cuando la que debió aplicarse era la jurisprudencia del Pleno de Circuito, toda vez que ese criterio se encontraba vigente al dictarse el laudo por la S. laboral competente.(4)


II. Razones de la mayoría


En el fallo que se comenta, se determinó que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia únicamente tiene un ámbito de aplicación horizontal (en un mismo plano jurisdiccional) y no vertical. En ese sentido, conforme al criterio de la mayoría, la aplicación de la jurisprudencia no puede resultar retroactiva respecto a otro criterio vinculante que haya sido emitido por un órgano de distinta jerarquía, aunque se refiera al mismo punto jurídico; en tales casos, es el grado de fuerza vinculante de las jurisprudencias lo que determinará qué criterio jurisprudencial debe prevalecer para resolver la contienda jurisdiccional de que se trate.


De esta forma, cuando los Jueces se enfrenten a la existencia de un criterio jurisprudencial que resulte aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional y con posterioridad, entre en vigor una jurisprudencia emitida por un órgano judicial de distinta jerarquía que la contraríe, la determinación de la aplicabilidad de la jurisprudencia no se regirá por el principio de irretroactividad, sino por el de jerarquía o fuerza vinculante que detentan, prevaleciendo aquella que tenga un grado superior conforme a la estructura orgánica que sea establecida para los tribunales federales en el sistema jurídico mexicano.


A partir de tal criterio, en el caso que fue sujeto al conocimiento de esta S., se resolvió que el Tribunal Colegiado, al decidir que el laudo reclamado debía resolverse conforme a la jurisprudencia emitida por la Segunda S., no violó el principio de irretroactividad, en relación con la jurisprudencia dictada previamente por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que al tratarse de criterios jurisprudenciales de distinta jerarquía, debía aplicarse aquel que contara con una fuerza vinculante superior -esto es, el criterio de la Segunda S.-, en observancia al principio de verticalidad o jerarquía de la jurisprudencia, consagrado por el artículo 217 de la Ley de Amparo.


III. Razones del disenso


Coincido con la mayoría en cuanto a que la interpretación del artículo 217 de la Ley de Amparo, necesariamente debe reconocer que la fuerza vinculante de la jurisprudencia responde a un criterio de jerarquía orgánica, de tal forma que la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte tiene jerarquía respecto de la emitida por los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados. Sin embargo, frente al denominado conflicto de normas en el tiempo y, en estricta aplicación del principio constitucional y legal de no retroactividad en perjuicio de persona alguna, es necesario reconocer también que pueden existir situaciones concretas en las que la derogación de un criterio jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados o por los Plenos de Circuito, dada su contradicción con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, sólo puede operar pro futuro.


En efecto, tales situaciones jurídicas pueden individualizarse cuando la jurisprudencia de órganos jurisdiccionales, distintos a esta Suprema Corte, ha sido efectivamente aplicada por la autoridad jurisdiccional con efectos favorables para una de las partes, lo que tiene como consecuencia que esa persona quede protegida en la misma secuela procesal de cualquier cambio de criterio del propio órgano emisor o del proveniente de un órgano superior que sucesivamente la contradiga; lo anterior es así, pues la emisión y aplicación de la jurisprudencia no puede quedar exenta del principio de seguridad jurídica, lo que desde luego es consistente con los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese mismo sentido, aun cuando para un caso distinto, la propia Ley de Amparo señala en el artículo 230, último párrafo, que: "Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. ..."; lo anterior da cuenta de la voluntad del legislador de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados al dejar intocados los procesos judiciales que ya hubieran causado estado.


En definitiva, la principal razón para distanciarme del criterio de la mayoría es que éste parte de una construcción teórica-normativa que privilegia la jerarquía, como regla general, y prescinde del elemento esencial o razón de ser del principio de no retroactividad en perjuicio; es decir, de la protección de aquellas situaciones jurídicas preexistentes a la modificación normativa.


En este contexto, es preciso recordar que prácticamente todas las construcciones teóricas del siglo XIX, que siguen siendo la base de discusiones contemporáneas en materia de retroactividad, a partir de conceptos diversos como los de derecho adquirido/expectativa de derecho (Merlin); facultad legal/ejercicio de la facultad legal (Baudry-Lacantinerie y Houques-Fourcade); situaciones jurídicas abstractas/situaciones jurídicas concretas (Bonnecasse); hechos consumados/facta praeterita facta pendentia (Planiol y P.R. buscaron hacer frente al perjuicio que se produce sobre situaciones jurídicas preexistentes a raíz de modificaciones normativas.


Más aún, esta Suprema Corte ha venido generando una amplia interpretación en materia de retroactividad a través de conceptos como los de expectativa de derecho/derecho adquirido; la teoría de los componentes de la norma, la distinción entre retroactividad de la ley y aplicación retroactiva; y, más recientemente, a propósito del alcance del principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.(5) En todos los casos citados se ha hecho referencia a las situaciones jurídicas generadas al amparo de normas anteriores que pueden verse afectadas en caso de aplicación retroactiva y que, en consecuencia, exigen protección.


Es en consideración a lo antes señalado que, a mi juicio, esta Segunda S. debió analizar en el caso concreto el posible perjuicio que tendría lugar de aplicarse su más reciente criterio jurisprudencial; lo anterior, hubiese llevado a reconocer que, si bien los criterios de inferior jerarquía no resultan obligatorios para aquellos órganos de superior jerarquía, lo cierto es que en la aplicación de jurisprudencia se debe respetar el haber jurídico de la persona, o la situaciones jurídicas consolidadas, independientemente de que tal situación normativa se haya conformado por la aplicación de criterios jurisprudenciales inferiores. Cuestión distinta a aquella en que hubiesen existido criterios jurisprudenciales aún no aplicados, pues en dicho caso el criterio vigente y vinculatorio, sin lugar a dudas, será el de mayor jerarquía.


Idénticas consideraciones sostuve al emitir mi voto particular en el amparo directo en revisión 1413/2016, resuelto en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que versó sobre el mismo tema.








_______________

1. Décima Época. Registro digital: 2006614. Instancia: Plenos de Circuito. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, materia laboral, tesis PC.I.L. J/5 L (10a.), página 1369 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas». Publicada el ocho de enero de dos mil dieciséis (sic).


2. Décima Época. Registro digital: 2010743. Instancia: Segunda S.. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, materia laboral, tesis 2a./J. 171/2015 (10a.), página 1102 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas».


3. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


4. Se hace que el Tribunal Colegiado de Circuito admitió la demanda con fecha de seis de agosto de dos mil quince, cuando aún no se había emitido la tesis de la Segunda S.; y resolvió el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, fecha en la que ya se había emitido la tesis citada.


5. V. tesis de localización y rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.". Décima Época. Registro digital: 2010022. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materias constitucional y común, tesis 2a. XCII/2015 (10a.), página 691 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR