Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27089
Fecha30 Abril 2017
Fecha de publicación30 Abril 2017
Número de resoluciónP./J. 6/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 121
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 292/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


Sumario


El tema a debate consiste en determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito debe dar vista al quejoso, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en aquellos casos en que advierta de oficio una causa de improcedencia que no impida el estudio de fondo de la cuestión planteada, como es el supuesto en que el quejoso señala como actos reclamados, tanto la sentencia definitiva de primera instancia, como la de segundo grado que resuelve el recurso ordinario interpuesto en contra de aquélla y, respecto del primero de dichos actos, el tribunal revisor estima actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por considerar que han cesado sus efectos, por virtud de una sustitución procesal.


Cuestionario


• ¿Puede el Tribunal Colegiado dejar de aplicar el artículo 64 de la Ley de Amparo cuando advierte una causa de improcedencia no invocada por las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, en el caso específico en que se tienen como actos reclamados la resolución de primera instancia y la de segundo grado y, respecto de la primera de ellas, al resolver el recurso de revisión, dicho tribunal revisor estima actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por sustitución procesal?


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 292/2015, cuyo probable tema consiste en determinar si en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es necesario dar vista al quejoso con la causal de improcedencia advertida de oficio por el Tribunal Colegiado cuando, en opinión de dicho órgano jurisdiccional, esa circunstancia no impide el estudio de fondo de la cuestión planteada, como es el supuesto en que los actos reclamados son tanto la resolución emitida en primera instancia, como la de segundo grado que resuelve el recurso ordinario interpuesto en contra de aquélla, caso en el cual, la necesidad de dar vista al quejoso se debe a que, respecto del acto de primer grado, el tribunal revisor estima actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, con el argumento de que han cesado sus efectos, por virtud de una sustitución procesal.


I. Antecedentes


1. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, a través de su presidenta, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido en el juicio de amparo directo penal 1151/2014 de su índice y el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo indirecto en revisión 89/2015 de su estadística, que dio lugar a la tesis aislada I.13o.C.9 K (10a.), de título y subtítulo:


"VISTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE ORDENARLA EN LOS CASOS EN QUE SE RECLAMAN MÁS DE UN ACTO DE AUTORIDAD Y RESPECTO DE UNO SE ACTUALIZA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE NO IMPIDE EL ANÁLISIS DE FONDO DE LA CUESTIÓN PRINCIPAL PLANTEADA."(1)


2. La denuncia fue formulada mediante el oficio electrónico 20755, recibido el siete de octubre de dos mil quince, en el Módulo de Intercomunicación para la Transmisión Electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), recepción que fue certificada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. Trámite


3. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 292/2015 y lo admitió mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil quince. Asimismo, requirió a los tribunales contendientes, mediante sus respectivas presidencias, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice; y al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que informara si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


4. En el mismo acuerdo, remitió el expediente a la Primera Sala por tratarse de un asunto cuya materia es de su especialidad.


5. La Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintiocho de octubre posterior, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que, una vez integrados los autos, se turnaran a la ponencia del Ministro designado para su resolución.


6. En auto de ocho de abril de dos mil dieciséis, al encontrarse integrada la contradicción de tesis, se enviaron los autos al M.J.R.C.D..


7. Finalmente, por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, el asunto se avocó al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un asunto de materia común.


III. Competencia


8. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(2) el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como el numeral 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, a través de su presidenta. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


10. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(3) a saber:


• Primero: que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


• Segundo: entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


• Tercero: que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. A continuación, se explican las razones por las cuales se considera que el asunto cumple los requisitos de existencia:


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Tribunal Pleno, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá enseguida:


13. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo indirecto en revisión 89/2015-13, cuyos antecedentes y consideraciones se sintetizan enseguida:


• En la controversia del orden familiar 1541/2014, el Juez Décimo Primero de lo F. en el Distrito Federal, en auto de quince de agosto de dos mil quince fijó una pensión alimenticia provisional a favor de la actora y a cargo del demandado.


• Con motivo de lo anterior, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Primera Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación 1931/2014, que confirmó el fallo recurrido.


• Así las cosas, el demandado promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como actos reclamados las dos resoluciones previamente señaladas.


• De dicho medio de control constitucional, tocó conocer al Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien la registró y dio trámite con el número de expediente 1132/2014-V, mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil catorce.


• La audiencia constitucional se celebró el doce de febrero de dos mil quince y la sentencia se engrosó el veintitrés siguiente, en el sentido de negar el amparo, tanto respecto de los actos de la Primera Sala, como los atribuidos al Juez Décimo Primero, ambos de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


• En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite y registró con el número RC. 89/2015-13.


• Sustanciado el procedimiento de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en sesión de trece de mayo de dos mil quince.


• En dicho fallo, el tribunal de amparo sobreseyó en el juicio, respecto del acto consistente en el acuerdo de quince de agosto de dos mil catorce, dictado en el expediente 1541/2014, atribuido al Juez Décimo Primero de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


• Lo anterior, porque en su concepto se actualizó el supuesto del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto atribuido a la autoridad de primera instancia, toda vez que -dijo- el acuerdo combatido fue sustituido procesalmente por la interlocutoria de alzada que confirmó el mismo, lo que tuvo como consecuencia que cesaran sus efectos, ya que lo considerado por el Juez natural, para efectos del juicio de amparo, fue sustituido por las consideraciones expresadas por la Sala responsable.


• Expuesto ello, el órgano de amparo consideró que, al margen de que se hubiera actualizado la causal de improcedencia señalada, no era necesario dar vista al quejoso, a fin de que formulara las manifestaciones que a sus intereses conviniera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el tribunal de amparo estimó que la causa de improcedencia invocada no le impedía examinar el fondo del asunto, antes bien, aclaró que dicho sobreseimiento solamente implicaba que el acto se estudiara desde la perspectiva de la autoridad de segundo grado.


• En ese tenor, el tribunal de amparo, señaló que la vista a que se refiere al artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sólo se actualiza cuando la causa de improcedencia invocada de oficio por el Juez de amparo, tiene como consecuencia el sobreseimiento del juicio en su totalidad y no se entre al estudio del fondo del asunto, supuesto en el que el legislador previó la oportunidad para que el quejoso hiciera las manifestaciones pertinentes, antes de sobreseer en el juicio, sin analizar el fondo de la cuestión planteada.


• Así, concluyó que esas circunstancias no se actualizaron en el caso que analizaba, en virtud de que el sobreseimiento decretado respecto a la sentencia de primer grado, no impedía analizar el fondo de los agravios expresados contra la sentencia de segunda instancia.


• Expuesto lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito procedió a pronunciarse en cuanto a los agravios expuestos en el recurso de revisión, únicamente con relación al acto reclamado consistente en la sentencia de segundo grado, respecto del cual, el Juez de Distrito había negado el amparo.


• Así las cosas, se modificó la sentencia reclamada, se sobreseyó por un lado y se negó la protección constitucional por otro.


14. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito resolvió el juicio de amparo directo penal 1151/2014, cuyos antecedentes y consideraciones se sintetizan enseguida:


• Los antecedentes del juicio de amparo se remiten al juicio penal instaurado en contra del quejoso por el delito de homicidio calificado.


• En primera instancia, el Tribunal de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango dictó sentencia condenatoria el siete de febrero de dos mil catorce.


• En contra de dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Tribunal de Casación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien por sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil catorce, por un lado, confirmó y, por otro, modificó la sentencia de primer grado e impuso las sanciones penales respectivas.


• Con motivo de lo anterior, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce en el Juzgado de Control del Distrito de Durango, adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Estado.


• De dicha demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo presidente ordenó su trámite y registro bajo el número de amparo directo penal 1151/2014.


• Durante la tramitación del juicio de amparo, el Magistrado instructor advirtió que si bien el quejoso, en el capítulo respectivo de su demanda de garantías, señaló como acto reclamado exclusivamente la sentencia de segunda instancia, del análisis integral de dicha demanda se advertía que también cuestionaba la sentencia de primer grado, respecto de la cual, se actualizaba una causa de improcedencia. Por tales motivos, mediante dictamen de veintiocho de agosto de dos mil quince, dicho Magistrado propuso a la presidencia del tribunal de amparo dar vista al quejoso con la causal de improcedencia, advertida de oficio en el juicio de garantías, respecto de la sentencia de primer grado reclamada; ello, al considerar que, de conformidad con el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cesaron los efectos de dicho acto, toda vez, que tal sentencia fue sustituida por la de segunda instancia.


• Al efecto, la presidencia de dicho órgano jurisdiccional ordenó dar vista a la parte quejosa mediante auto de uno de septiembre de dos mil quince, sin que dicho peticionario hiciera manifestación alguna.


• Concluido el trámite del proceso constitucional, el tribunal de amparo dictó sentencia en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil quince.


• En dicha resolución, se pronunció en cuanto a la causal de improcedencia precisada, consideró que habían cesados los efectos del acto reclamado, consistente en la sentencia reclamada de primera instancia, al haber sido sustituida por la de segundo grado, motivo por el cual, sobreseyó en el juicio de amparo respecto de dicho acto.


• Asimismo, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que durante el trámite del juicio de amparo sí se dio vista a la quejosa sobre la causal de improcedencia aludida, mediante auto de uno de septiembre de dos mil quince.


• Dicho ello, el tribunal de amparo señaló que no compartía el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la tesis I.13o.C.9 K (10a.), ni la conclusión a la que arribaron sus homólogos, en el sentido de que cuando se reclaman más de un acto de autoridad y respecto de uno se actualiza una causal de improcedencia que no impide el análisis de fondo, como acontece si el quejoso, por ejemplo, señala como actos reclamados las sentencias de primera y segunda instancias, y se sobresee por improcedente respecto del primer acto y, al no impedir tal circunstancia el análisis de fondo de la cuestión principal planteada en los conceptos de violación respecto del segundo acto de autoridad, no procede ordenar la vista contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la ley de la materia.


• La razón de su disenso estriba en que, al emitir decisión en la contradicción de tesis 426/2013, resuelta mediante sesión de dieciocho de septiembre de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el párrafo segundo del artículo 64 citado es aplicable cuando el tribunal de amparo advierte de manera oficiosa una causal de improcedencia, al conocer del juicio de amparo directo, tal como quedó explicado en la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), del Tribunal Pleno.


• También, porque -señaló el tribunal- la reforma a la Ley de Amparo tuvo como fin la defensa de los derechos fundamentales, específicamente, por lo que hace a la porción normativa citada, la misma se reformó con el fin de que el quejoso no quedase en un estado de indefensión y se le permitiera la oportunidad de ser oído en defensa de sus derechos.


• Finalmente, el Tribunal Colegiado concluyó que, en caso de que el quejoso reclame diversos actos y se sobresea respecto alguno de ellos, se le debe dar vista para que manifieste lo que a sus intereses convenga, de conformidad con el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en atención de que el sobreseimiento respecto de un acto impide el estudio del fondo de la lite de amparo, siendo posible que la parte quejosa no obtenga todo lo que solicitó. Al respecto, tomó en cuenta que la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace distinción alguna en cuanto a dicha vista, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco debía hacer distinción alguna.


• Una vez que se pronunció respecto del sobreseimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito emprendió el estudio de la sentencia de segundo grado y concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, por las consideraciones vertidas en dicha sentencia y para los efectos ahí precisados.


15. De lo anterior, se deduce que los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método. Lo anterior resulta evidente, ya que los órganos jurisdiccionales involucrados debieron decidir, en torno a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


16. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este segundo requisito queda cumplido en el presente caso, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es necesario dar vista al quejoso con la causal de improcedencia advertida de oficio por el Tribunal Colegiado cuando, en opinión de dicho órgano jurisdiccional, esa circunstancia no impide el estudio de fondo de la cuestión planteada, como es el supuesto en que los actos reclamados son tanto la resolución emitida en primera instancia, como la de segundo grado que resuelve el recurso ordinario interpuesto en contra de aquélla, caso en el cual, la orden de dar vista al quejoso atiende a que, respecto del acto de primer grado, el tribunal revisor estima actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, con el argumento de que han cesado sus efectos, por virtud de una sustitución procesal.


17. Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Alto Tribunal que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno a la aplicación de dicho precepto dentro de escenarios distintos.


18. En efecto, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito aplicó el precepto en cuestión durante la tramitación de un juicio de amparo directo penal en el que, motu proprio, el tribunal tuvo como acto reclamado tanto la sentencia definitiva de primer grado, como la que puso fin a la segunda instancia; en cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito interpretó dicha porción normativa, al resolver el recurso de revisión en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó, ante el Juez de Distrito, un auto dictado en un juicio familiar y la interlocutoria que confirmó dicho acuerdo, respecto de los cuales, el Juez de amparo a quo, al conocer en primera instancia, negó el amparo, sin pronunciarse respecto al sobreseimiento de ninguna de tales resoluciones.


19. No obstante lo anterior, las discrepancias apuntadas no dan lugar a sostener la inexistencia de la contradicción de tesis, ya que en este asunto no es el caso de evaluar si el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito estaba en aptitud de tener como acto reclamado la sentencia de primer grado en un juicio de amparo directo de manera oficiosa, o si esto no era así. Lo definitivo es que la tuvo como tal y, en todo caso, la aplicación del artículo 64 de la Ley de Amparo tanto en la revisión del juicio de amparo indirecto, como en el amparo directo, no se encuentra en contradicción, antes bien, ésta versa en torno a un tema específico que no abarca la plenitud del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sino que se concreta a determinar si se justifica que el Tribunal Colegiado deje de dar vista al quejoso en términos de dicho numeral cuando se presenten las circunstancias advertidas por ambos órganos jurisdiccionales.


20. Así las cosas, la cuestión en contradicción no se hace depender ni del juicio de origen, ni de la vía de amparo a través de la cual se insta, motivo por el cual, las diferencias señaladas de ninguna manera dificultan el estudio de la presente contradicción de tesis.


21. En relación con esto, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(4) este Tribunal Pleno explicó que la forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


22. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no se ve reflejada en alguna tesis o jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para que este Alto Tribunal proceda a su análisis, establezca si existe la contradicción planteada y, en su caso, determine cuál es el criterio que debe prevalecer, pues lo trascendente es que se advierta la discrepancia en sus interpretaciones, siendo aplicable la tesis aislada registrada con el número P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


23. Dicho todo lo anterior, cabe reiterar que la cuestión común a dilucidar versa sobre la aplicación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de cuya interpretación depende establecer si debe darse vista o no a la parte quejosa para que realice las manifestaciones correspondientes, en aquellos casos en que el tribunal de amparo invoque de oficio una causa de improcedencia que, en su opinión, no impida el estudio de fondo de la cuestión planteada, como es el supuesto en que se tienen como actos reclamados, tanto una resolución de primera instancia, como la de segundo grado que resuelve el recurso ordinario interpuesto en contra de aquélla, caso en el cual, la vista al quejoso atiende a que, respecto del primero de dichos actos, el tribunal revisor estima actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, con el argumento de que han cesado sus efectos, por virtud de una sustitución procesal.


24. Así, en el juicio de amparo indirecto en revisión, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que, en caso de advertir la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, específicamente cuando se trata de sustitución procesal de la resolución de primer grado por aquella dictada con motivo del recurso ordinario interpuesto en su contra, no es necesario dar vista a la parte quejosa para que realice las manifestaciones que estime pertinentes, según lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que dicha causal de improcedencia, en estos casos, no impide abordar el fondo del asunto (sentencia de apelación), sino que sólo tiene como efectos que la decisión reclamada se estudie desde la perspectiva de la autoridad de segundo grado.


25. Lo anterior, pues a juicio de dicho órgano jurisdiccional, la vista a la que se refiere el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo sólo se actualiza cuando la causa de improcedencia invocada por el Tribunal Colegiado de Circuito tiene como consecuencia que se sobresea en el juicio en su totalidad y ello impida abordar el estudio del fondo del asunto.


26. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal de su conocimiento, en el que se tuvieron como actos reclamados las sentencias de primera y de segunda instancias, dio vista a la parte quejosa, a través de su presidente, al considerar que, respecto de la sentencia de primer grado, se actualizó la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, en atención a que había operado la sustitución procesal de ésta por la de segundo grado.


27. Al respecto, señaló que dicha vista tenía el fin de garantizar el derecho de audiencia y defensa al quejoso; asimismo, consideró que en caso de que el quejoso reclame diversos actos y se sobresea respecto de alguno de ellos, resulta imposible abordar en su totalidad el estudio del fondo de la lite del juicio de amparo, por lo que es probable que el quejoso no obtenga todo lo que pidió. De lo anterior, es que concluyó que en estos casos, ineludiblemente debería darse vista a la parte quejosa, de conformidad con el artículo 64, párrafo segundo, de la ley de la materia.


28. Así las cosas, este Tribunal Pleno considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a diferentes conclusiones, a través de argumentos distintos.


29. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este elemento también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta:


¿Puede el Tribunal Colegiado dejar de aplicar el artículo 64 de la Ley de Amparo cuando advierte una causa de improcedencia no invocada por las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, en el caso específico en que se tienen como actos reclamados la resolución de primera instancia y la de segundo grado y, respecto de la primera de ellas, al resolver el recurso de revisión dicho tribunal revisor estima actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por sustitución procesal?


30. Habiendo quedado acreditados los supuestos relativos a la procedencia de la contradicción y a su existencia, ha lugar a dar respuesta a la interrogante que resulta de dicha oposición de criterios.


VI. Consideraciones y fundamentos


31. En el presente asunto, el tema a dilucidar consiste en determinar si, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es necesario dar vista al quejoso con la causal de improcedencia advertida de oficio por el Tribunal Colegiado cuando, en opinión de dicho órgano jurisdiccional, esa circunstancia no impide el estudio de fondo de la cuestión planteada, como es el supuesto en que los actos reclamados son tanto la resolución emitida en primera instancia, como la de segundo grado que resuelve el recurso ordinario interpuesto en contra de aquélla, caso en el cual, la necesidad de dar vista al quejoso se debe a que, respecto del acto de primer grado, el tribunal revisor estima actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, con el argumento de que han cesado sus efectos, por virtud de una sustitución procesal. Dicha cuestión se resuelve a partir de la respuesta a la interrogante siguiente:


¿Puede el Tribunal Colegiado dejar de aplicar el artículo 64 de la Ley de Amparo cuando advierte una causa de improcedencia no invocada por las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, en el caso específico en que se tienen como actos reclamados la resolución de primera instancia y la de segundo grado y, respecto de la primera de ellas, al resolver el recurso de revisión dicho tribunal revisor estima actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por sustitución procesal?


32. A efecto de dar respuesta a la pregunta formulada, conviene precisar que la interpretación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuyo contenido se introdujo en nuestra legislación a partir de la reforma a la Ley de Amparo de dos de abril de dos mil trece, no constituye un tema novedoso para este Máximo Tribunal; por el contrario, su significado ha sido descifrado en diversos contextos, de acuerdo a los casos en que se puede presentar su aplicación.


33. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha privilegiado una interpretación teleológica del precepto en mención, sobre el mero contenido gramatical del mismo, que literalmente señala:


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


34. Sobre la interpretación de ese enunciado normativo, al resolver la contradicción de tesis 426/2013, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, este Tribunal Pleno resolvió que la orden prescrita en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en el sentido de dar vista al quejoso cuando de oficio se advierte una causa de improcedencia en los términos ahí apuntados, tiene la finalidad de conceder al quejoso la posibilidad de debatir la causal de improcedencia advertida por el órgano judicial en una instancia terminal, por lo que no sólo resulta aplicable en los casos de amparo en revisión (directo e indirecto), como prima facie se advierte en su contenido gramatical, sino también durante el trámite del juicio de amparo directo, en aquellos casos en que la aplicación novedosa de alguna causal de improcedencia constituye una decisión inatacable.


35. Tal criterio interpretativo toma en cuenta que lo relevante es que el quejoso vea respetado su derecho de acceso a la jurisdicción y tenga la oportunidad de defenderse, en relación con una causa de improcedencia que se advierta de oficio en una instancia terminal, sea ésta competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que tal obligación no es exigible, en ningún caso, a los Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito en la tramitación y resolución de los juicios de amparo indirecto, en cuyo caso existen medios de impugnación que hacen posible la revisión de las decisiones adoptadas por tales órganos jurisdiccionales.


36. Por la misma razón, tampoco hay necesidad de dar vista a la parte quejosa con la actualización de una causa de improcedencia cuando, en ejercicio de su labor jurisdiccional y a fin de depurar el procedimiento a partir del análisis de la demanda de garantías (por ser el momento idóneo para ello), es el presidente del Tribunal Colegiado quien, en un auto suscrito sólo por él, resuelve desechar tal demanda respecto de uno o varios actos reclamados, por estimar que se presenta alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en la Ley de Amparo, pues en tal caso el justiciable también tiene a su alcance el recurso de reclamación, cuyo conocimiento corresponde al tribunal de manera colegiada, a fin de exponer las razones que, en su concepto, pueden desvirtuar las consideraciones del Magistrado presidente del órgano jurisdiccional, con lo que se ven satisfechos los derechos de acceso a la jurisdicción y de defensa del justiciable.


37. En la misma línea argumentativa, al resolver la contradicción de tesis 410/2013, en sesión de veintidós de enero de dos mil quince, esta Suprema Corte de Justicia determinó que la vista a la que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo, también resulta aplicable cuando, al resolver el recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte de oficio una diversa causal de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior. En la resolución de ese asunto, también se tomó como premisa fundamental, la necesidad de salvaguardar los derechos de defensa y audiencia de la parte quejosa.(6)


38. Tales conclusiones parten de la premisa implícita de que cualquier órgano jurisdiccional adolece de cierto grado de falibilidad; de manera que puede emitir una decisión equivocada e incurrir en error judicial; de ahí la conveniencia de dar al justiciable la posibilidad de debatir sus decisiones, pues a la luz de sus argumentos puede rectificarse una decisión que, en principio, el órgano de amparo estimó notoria y manifiesta.


39. En ese sentido, es la posibilidad de yerro judicial lo que origina que en nuestro sistema jurídico se prevea un cúmulo de garantías para salvaguardar los derechos fundamentales, como los de audiencia, defensa, doble instancia, etcétera. Todos estos derechos, con el fin de evitar y reducir el error en los fallos, no dejar a las partes en un estado de indefensión y garantizar su seguridad frente a la administración de justicia.


40. En relación con lo antes expuesto, se puede afirmar que la porción normativa en análisis constituye un reflejo del rechazo al autoritarismo, rechazo que es propio de un estado constitucional de derecho, en donde las decisiones de los órganos jurisdiccionales no son, tan sólo, producto de la autoridad que el Estado les confiere, sino de un proceso de deliberación racional y razonable, en el que las partes son sujetos activos a través del proceso judicial y sus garantías.


41. En adición a lo anterior, cabe destacar también que en la resolución de ambas contradicciones de tesis, de las que se ha dado noticia (426/2013 y 410/2013), este Tribunal Constitucional tomó en cuenta que en el proyecto de reformas de la Ley de Amparo vigente, el legislador no explicó la razón de incluir el supuesto del artículo 64, párrafo segundo, pues el mismo apareció por primera vez en el dictamen de la Cámara de Senadores discutido el trece de octubre de dos mil once, sin que se expusiera alguna razón de su surgimiento. No obstante ello, mediante una apreciación contextual e íntegra de la reforma a la Ley de Amparo, este Pleno señaló que la razón de su incorporación debe interpretarse acorde con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, precisamente, en aras de garantizar el correcto funcionamiento del juicio de amparo como herramienta de protección de tales derechos y de garantía de la supremacía constitucional.


42. Así las cosas, resulta clara la finalidad de la norma en cuestión, consistente en hacer efectivo los derechos de audiencia y de defensa, a través del acceso a un sistema procesal diseñado para que el quejoso aporte los argumentos que estime oportunos, con la finalidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito decida conforme a derecho. Ya sea que, una vez analizadas las manifestaciones de la parte quejosa, se reafirme la causa de improcedencia advertida por dicho órgano, o bien, que como resultado de esas aseveraciones, se supere el tema de improcedencia y se examine el fondo del juicio de amparo.


43. Expuestas las anteriores consideraciones, cabe responder a la pregunta formulada en el sentido de que no es válido dejar de aplicar la orden contenida en el artículo 64 de la Ley de Amparo en los casos en que se tengan como actos reclamados las sentencias de primer y de segundo grado, pues aun cuando la justificación de uno de los tribunales para estimar la inaplicación del precepto en esos casos estriba en que la actualización de dicha causa de improcedencia no impide el estudio de fondo de la cuestión planteada (sentencia de apelación), ya que la autoridad de amparo realizará al estudio del acto reclamado de segunda instancia, que es la pretensión de la parte quejosa, lo definitivo es que dicha declaratoria implica que la constitucionalidad de uno de los actos reclamados dejará de examinarse.


44. Al respecto, se parte de la base de que la actualización de alguna causal de improcedencia necesariamente implica la imposibilidad para examinar el acto reclamado que se estima improcedente. A partir de esa premisa, tal como se explicó en párrafos precedentes, al resolver la contradicción de tesis 426/2013, este Tribunal Pleno interpretó el artículo 64 de la Ley de Amparo en vigor y sostuvo -en la ejecutoria correspondiente- que la finalidad de la norma en cuestión, consiste en hacer efectivos los derechos de audiencia y de defensa, a través del acceso a un sistema procesal diseñado para que el quejoso aporte los argumentos que estime oportunos, con la finalidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito decida conforme a derecho si es el caso de corroborar la causa de improcedencia advertida o si ha de reflexionar sobre su aplicación al caso concreto. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió:


"De tal suerte que la disposición normativa que se analiza, busca que se respete el principio de audiencia hasta el último momento procesal (amparo directo y recurso de revisión en amparo indirecto y directo), mediante la vista que se otorgue al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga ante la posible actualización de oficio de alguna causa de improcedencia, lo que, de una interpretación conforme amplia del precepto en cuestión, constituye extender su esfera de protección, pues se le da la oportunidad de que se defienda en relación con la causa de improcedencia detectada en instancia terminal; de no ser así, dicha parte quedaría en estado de indefensión, al privársele de la oportunidad de expresar los argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con ese nuevo contexto, pues no podría exponerlos más adelante, precisamente, porque el juicio uniinstancial y su recurso de revisión o, tratándose del juicio biinstancial en revisión son el último momento."(7)


45. En ese sentido, siendo los derechos de audiencia y de defensa los que -de acuerdo con la interpretación dada por este Alto Tribunal- tutela el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, no es válido afirmar que el imperativo que ahí se prevé puede dejar de atenderse en el caso en que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues la oportunidad de defensa, que constituye el objeto de dar audiencia al justiciable, es exigible siempre ante cualquier tipo de privación o restricción que el poder público efectúe a los derechos humanos del gobernado e, incluso, la circunstancia de que la ley no prevea ese derecho ante un acto que lo perjudica, no libera a la autoridad de darle la debida oportunidad de defenderse, en términos del artículo 14 constitucional.(8)


46. Afirmar entonces que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo es inaplicable en casos como el resuelto por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción y que, por ende, existen supuestos en los que no es necesario dar vista a la parte quejosa de alguna causal de improcedencia advertida de oficio por el órgano terminal de amparo, no alegada por las partes ni analizada por el órgano inferior, debido a su especial naturaleza o a lo evidente de su actualización, llevaría implícita la afirmación de que existen causales de improcedencia que, además de ser notorias y manifiestas, son irrefutables, por constituir una verdad absoluta, lo que resulta de difícil construcción, pues tal conclusión necesariamente tendría como premisa básica que es posible juzgar ex ante sobre la validez de la decisión adoptada, aun ante la posibilidad de exponer argumentos en contra de aquélla; esto, además de que equivaldría a dejar inaudito al quejoso respecto de ese específico acto y a soslayar que existe cierta probabilidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito, al apreciar la actualización de la misma, incurran en error.


47. En todo caso, dicha situación resulta contraria al fundamento constitucional sobre el cual descansa el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que es el derecho de audiencia, cuyo contenido se deslinda de la validez o invalidez de los actos del poder público. Es decir, el derecho de audiencia obliga a las autoridades a brindar la oportunidad defensiva a los gobernados ante la existencia de cualquier acto del poder público tendente a privar o restringir sus derechos, con independencia de que el acto en sí, esté o no apegado a derecho.


48. De modo que resulta incongruente que las particularidades de la causal de improcedencia aludida, sean una excusa para obviar la vista respectiva, pues según se explicó, el artículo en análisis también descansa en la premisa de ser probable que haya casos en que el órgano jurisdiccional modifique su criterio inicial y estime no actualizada cierta causal de improcedencia, a la luz de los argumentos expuestos por la parte interesada.


49. En otro aspecto, cabe señalar que el principio de economía procesal, previsto del artículo 17 constitucional, tampoco puede servir de base para la construcción de un argumento idóneo que justifique omitir dar vista a la parte quejosa, en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, aun cuando la causal de improcedencia que se pueda advertir, por primera vez, se estimara notoria y manifiesta, a juicio original del órgano de amparo. Ello es así, pues la vista en cuestión se realiza por un plazo breve, de tres días, que de forma alguna podrá ocasionar un retraso excesivo en el proceso constitucional; máxime que, según lo ha resuelto este Tribunal Pleno, la misma se notifica por medio de la lista de acuerdos,(9) lo que implica una inversión moderada de los recursos materiales y humanos del Poder Judicial de la Federación.


50. Así las cosas, el principio de economía procesal, tampoco podría justificar de ningún modo la restricción de los derechos de audiencia y defensa, previstos por el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


51. Por otro lado, tampoco es válido afirmar que, a pesar de la actualización de una causa de improcedencia, es posible realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada en su totalidad, pues lo definitivo es que la sola circunstancia de que se sobresea en el juicio respecto de cierto acto, implica que la litis planteada por la quejosa se ha dejado de estudiar en su integridad.


52. En las circunstancias apuntadas, se pone de manifiesto que no se justifica que el Tribunal Colegiado deje de aplicar el artículo 64 de la Ley de Amparo cuando advierte una causa de improcedencia no invocada por las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, en el caso específico en que se tienen como actos reclamados la resolución de primera instancia y la de segundo grado y, respecto de la primera de ellas, al resolver el recurso de revisión, dicho tribunal revisor estima actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos por sustitución procesal.


VII. Decisión


53. En estas condiciones, este Pleno considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


De la apreciación contextual e íntegra del proceso legislativo de la reforma a la Ley de Amparo vigente, se advierte que el fin perseguido con la incorporación del artículo 64, párrafo segundo, es otorgar a la parte quejosa un medio de defensa, a través del cual se garanticen sus derechos de audiencia y de defensa, para que en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adviertan oficiosamente una causa de improcedencia, tenga la oportunidad de aportar los argumentos oportunos a fin de que cualquiera de dichos órganos de amparo decida conforme a derecho, de manera que la decisión que se adopte sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia. Por ende, la vista referida en el precepto legal citado debe darse aun cuando el órgano jurisdiccional terminal estime que la causa de improcedencia es evidente y que su actualización sólo provocará el sobreseimiento parcial, como sucede cuando se tienen como actos reclamados la resolución de primera instancia y la de segundo grado y, respecto de la primera de ellas, el Tribunal Colegiado de Circuito considere actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos por sustitución procesal.


54. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2015, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo penal 1151/2014.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y presidente A.M., respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, a las consideraciones y fundamentos y a la decisión. Los M.L.P. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I.L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Publicada en la página dos mil seiscientos cuarenta y seis, Libro 21, Tomo III, agosto de dos mil quince, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas».


2. P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


3. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Tesis P. L/94 de la Octava Época, Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, páginas 35, registro electrónico: 205420.


6. De dicha contradicción derivó la jurisprudencia P./J. 4/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página seis, Libro 17, Tomo I, abril de dos mil quince, de la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas», de título, subtítulo y texto que señalan: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, CUANDO SE ADVIERTE DE OFICIO UNA CAUSAL DISTINTA A LA EXAMINADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. De la interpretación sistemática de la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, así como de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos y de los artículos 64 y 112 a 115 de la ley aludida, se aprecia la ampliación de la protección de los derechos fundamentales del gobernado. De este modo, en razón de esa salvaguarda ampliada, es que debe existir un procedimiento adecuado regido por el párrafo segundo del artículo 64 citado; de ahí que si en la resolución de un recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte de oficio la actualización de una diversa causal de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, dará vista a la parte recurrente para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga. Lo que resulta necesario, además, en virtud de que, al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto dicta el órgano jurisdiccional que en primera instancia conoce de la demanda de amparo indirecto."


7. Párrafo 110 de la sentencia.


8. Así lo resolvió la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis que aparece publicada en la página cincuenta del Volumen 66, Tercera Parte, junio de 1974, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.-La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción."


9. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página seis, Libro 17, Tomo I, abril de dos mil quince, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, CUANDO SE ADVIERTE DE OFICIO UNA CAUSAL DISTINTA A LA EXAMINADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. De la interpretación sistemática de la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, así como de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos y de los artículos 64 y 112 a 115 de la ley aludida, se aprecia la ampliación de la protección de los derechos fundamentales del gobernado. De este modo, en razón de esa salvaguarda ampliada, es que debe existir un procedimiento adecuado regido por el párrafo segundo del artículo 64 citado; de ahí que si en la resolución de un recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte de oficio la actualización de una diversa causal de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, dará vista a la parte recurrente para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga. Lo que resulta necesario, además, en virtud de que, al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto dicta el órgano jurisdiccional que en primera instancia conoce de la demanda de amparo indirecto."

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