Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27069
Fecha30 Abril 2017
Fecha de publicación30 Abril 2017
Número de resolución1a./J. 30/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 754
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 652/2015. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..


III. COMPETENCIA


13. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en relación con el punto quinto del diverso Acuerdo General Plenario Número 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho; al interponerse el medio de impugnación, en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado, cuyo tema que por su especialidad corresponde a esta S..


14. Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida, fue dictada el nueve de enero de dos mil quince y notificada personalmente al recurrente el dieciséis de enero de dos mil quince, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el diecinueve de enero del mismo año.


15. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del martes veinte de enero al martes tres de febrero de dos mil quince, excluyéndose los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, y uno de febrero, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dos de febrero de dos mil quince, de conformidad con el punto primero, inciso c), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


16. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el tres de febrero de dos mil quince, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


IV. PROCEDENCIA


17. Procedencia. En este apartado se analiza, si en el caso, se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión.


18. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, se deriva lo siguiente: El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo, pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo.


19. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:


a) Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.


b) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio, o bien, se hubiese omitido su aplicación.


20. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso del Pleno o las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.(1)


21. En este orden de ideas, el presente recurso cumple con los requisitos aludidos, en virtud de que en la sentencia recurrida, se hizo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


22. A continuación se señalan las cuestiones necesarias para resolver el asunto:


23. Conceptos de violación. Como conceptos de violación, en lo que es materia de constitucionalidad, el quejoso plantea lo siguiente:


1. Que el delito de feminicidio contraviene los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la no discriminación de ningún grupo o ciudadano mexicano por ninguna razón, pues aunque sea política pública realizar la "discriminación positiva", ésta es prohibida por la propia Constitución y no debe ser tomado en cuenta el tipo penal para sancionarlo como lo hace la autoridad responsable; asimismo, la creación legislativa de ese delito y su aplicación ejecutiva o jurisdiccional, atentan contra la igualdad del hombre y la mujer.


Que la ley en la que el delito se encuentra expresada, como característica esencial, debe ser obligatoria, general y abstracta y, en el caso, el delito de feminicidio no contiene generalidad en sus sujetos pasivos, ya que se realiza para la discriminación a la protección igualitaria de los hombres.


Sin que se considere que el sujeto activo de ese delito pueda ser otra mujer, cuya consecuencia directa es que su equilibrio procesal estaría viciado, al no cometerse la privación de la vida de una mujer a otra mujer por razón de género.


24. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento, se pronunció en relación con lo anterior, de acuerdo a lo siguiente:


1. Que son infundados los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, que tipifica el delito de feminicidio por razones de género.


Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1o., párrafo quinto, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley misma, es decir, en su calidad de destinatarios de la norma y usuarios de la administración de justicia y en relación con el contenido de la ley, la que tendrá que amoldarse no sólo a las disposiciones constitucionales, sino al derecho internacional de los derechos humanos.


Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de igualdad implica tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales y que para ajustarse a ello, resulta necesario en ocasiones, llevar a cabo distinciones que desde luego estarán vedadas, pero en otras permitidas o incluso constitucionalmente exigidas, de manera que cuando la ley hace una distinción, respecto de varios hechos o sucesos y personas, tal distinción debe apoyarse sobre una justificación objetiva y razonable.


Que el principio de igualdad busca que un objetivo constitucionalmente válido, como lo es la creación del artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, no se lleve a cabo afectando otros bienes y derechos también protegidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de conformidad con la tesis de la Primera S. de rubro: "IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES.", así como en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la exposición de motivos que dio origen a la norma impugnada.


Asimismo, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se acordó que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y, limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; que, además, trasciende en todos los sectores de la sociedad con independencia de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel de educación, edad y religión; de ahí, que la eliminación de dicha violencia resultaba indispensable para el desarrollo individual y social, así como su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.


Que en ese orden de ideas, el tipo penal de feminicidio, contenido en el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, no es discriminatorio al privilegiar la vida de la mujer sobre la del hombre, puesto que esa distinción introducida por el legislador del Estado de Guanajuato, obedece a una finalidad objetiva, constitucional y convencionalmente válida, toda vez que se persigue que las mujeres tengan derecho a una vida libre de violencia.


Que el legislador de Guanajuato, en aras de su obligación de crear mecanismos jurídicos para que no se atente contra la vida de las mujeres, adicionó al código penal multirreferido, la descripción típica de feminicidio, con lo que reconoció que estas conductas afectan no solamente la vida, la integridad física, psíquica y la libertad sexual, sino que también son cometidas con base en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres, es decir, por razones de género.


Que en ese contexto, el tratamiento jurídico diferente que se da al tipificar el delito de feminicidio, no es discriminatorio, ni atentatorio de los derechos humanos del quejoso, ya que esa distinción está justificada en el reconocimiento contundente que instrumentos internacionales han realizado respecto de que la violencia contra la mujer es una ofensa a su dignidad humana, así como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.


Que por ello, la distinción de género, contenida en la norma impugnada que aduce el quejoso, no quebranta el propósito de la reforma constitucional al artículo 4o. de la Constitución Federal, que consiste en buscar la igualdad de género entre el varón y la mujer, al existir un fin que se justifica razonablemente, de conformidad con la exposición de motivos que dio origen al precepto impugnado.


Que la descripción típica contenida en el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, no puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana del quejoso, pues sólo sería discriminatoria cuando carezca de justificación objetiva y razonable, lo cual no acontece.


Que existe un balance adecuado entre la descripción típica, prevista en la norma impugnada y la finalidad perseguida -requisito de proporcionalidad de la medida legislativa-, porque el legislador tomó en consideración que la violencia que se ejerce contra la mujer por razón de género es una manifestación extrema de la misma, en la que el denominador común es la desigualdad y discriminación entre mujeres y hombres, lo cual genera una situación de mayor vulnerabilidad y limitación para las mujeres en el disfrute, de sus derechos humanos y sobre todo a una vida libre de violencia, a su seguridad en el espacio público, a la libertad entre otros derechos; aspectos que a nivel internacional, se consideran tan graves, que dicha idea fue recogida por el propio legislador del Estado de Guanajuato y motivó la sanción privativa de libertad por la comisión del delito de feminicidio.


Que el legislador local armonizó la creación de la descripción típica de la norma penal impugnada con los estándares internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, lo que resulta acorde con la reforma al artículo 1o. constitucional de diez de junio de dos mil once.


Que carece de razón el peticionario de garantías, al afirmar que el legislador secundario pasó por alto que el delito de feminicidio no contiene generalidad en sus sujetos pasivos, ya que está realizado para la discriminación a la protección igualitaria de los hombres y que, además, no se considera que el sujeto activo pueda ser otra mujer, cuya consecuencia directa es que su equilibrio procesal estaría viciado, al no cometerse la privación de la vida de una mujer a otra mujer por razón de género.


Lo anterior, porque no todo tratamiento jurídico diferente puede considerarse ofensivo por sí mismo de la dignidad humana, pues por el contrario, la citada descripción típica, garantiza a la mujer el derecho a una vida libre de violencia, así como a su dignidad humana, de manera que la norma penal impugnada no es inconstitucional.


Que son de aplicación obligatoria, las jurisprudencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que al rubro indican: "PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN HOMICIDIO DE MUJERES POR RAZÓN DE GÉNERO. INCONVENCIONALIDAD." y "PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN. VIOLENCIA GENERALIZADA CONTRA LA MUJER. DEBERES REFORZADOS A CARGO DEL ESTADO.", las cuales se sustentaron en el Caso Campo Algodonero contra México.


25. Agravios. En el escrito de agravios, el recurrente planteó lo siguiente:


1. Que le causa agravio que el Tribunal Colegiado, considere que el delito de feminicidio no quebranta el propósito de la reforma al artículo 4o. constitucional, el cual establece que: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.", ya que podía haber interpretado la finalidad de ese precepto de conformidad con los artículos 1o. constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no permiten la diferenciación jurídica entre el hombre y la mujer.


Que en la sentencia recurrida se señala que el propósito del 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, es buscar la igualdad de género entre el varón y la mujer, cuando de la lectura del propio precepto, lo que se busca es la igualdad legal.


2. Que si bien la sentencia recurrida se basa en varios convenios internacionales de derechos humanos que obligan al Estado a proteger a la mujer en contra de la violencia por razones de género; lo cierto es que los mismos no indican en modo alguno que para lograr ese objetivo, se hagan labores legislativas discriminatorias en contra de los hombres, como es el caso del delito de feminicidio.


Que al legislador se le debe prohibir establecer delitos que den una protección jurídica desigual a la mujer con respecto del hombre, pues aunque moralmente se puede estar de acuerdo con ello, se encuentra prohibido por el artículo 4o. constitucional, que indebidamente fue interpretado por el Tribunal Colegiado.


3. Que la declaratoria de constitucionalidad del delito de feminicidio realizada en la sentencia recurrida, permite al legislador, valorar más la vida de una mujer que la de un hombre, pues si se invirtieran los roles de sujeto activo y sujeto pasivo y, el lesionado hubiera sido el quejoso, al tenor de la teoría penal y de las normas aplicables, lo predecible sería un procesamiento de la mujer por un delito de tentativa de homicidio simple. Y si el sujeto activo del delito hubiese sido otra mujer y el sujeto pasivo también fuera mujer, el marco del procesamiento si sería el de un feminicidio, pero quedaría sin sustento la razón de género a que alude el Tribunal Colegiado.


4. Que en el fallo recurrido se aplicaron dos tesis jurisprudenciales que no tienen el carácter de obligatorias y, además, son del año dos mil nueve y se refieren a hechos de C.J., por lo que resultan inoportunas para interpretar el artículo 4o. constitucional, al ser anteriores a la reforma de derechos humanos de diez de junio de dos mil once.


26. Estudio. Son infundados los agravios del recurrente, en los que se duele de la determinación del a quo, en el sentido de que no es inconstitucional el artículo el 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato; señala dicho recurrente que, tal precepto tipifica el delito de feminicidio por razones de género, contraviniendo los principios de igualdad y no discriminación, contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


27. En principio es conveniente hacer referencia a lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


28. El precepto transcrito contiene una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de los derechos humanos, reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por virtud de la cual dicho precepto, salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables, de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que la propia Constitución consagra, lo que implica que el legislador debe ser especialmente cuidadoso al momento de someter a individuos o grupos de individuos a regímenes jurídicos diferenciados, cuando con ello incida en el ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución les reconoce, es decir, dicho precepto reconoce en todas las personas el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación.


29. Respecto a este binomio de derechos que se complementan entre sí y que también están reconocidos en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano,(2) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: "El derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados ...".(3) De lo cual, se advierte que en ocasiones la igualdad requiere de tratos diferenciados.


30. Lo anterior, en conjunto con el artículo 4o. constitucional y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, se advierte que la igualdad, más que un concepto de identidad, se trata de ordenar al legislador que no introduzca distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deberán ser razonables y justificables.


31. Al respecto, esta Primera S. sobre el derecho humano a la igualdad, en el amparo en revisión **********, fallado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, en el que fue Ponente el M.J.R.C.D., señaló que el artículo 4o. constitucional, en la parte que establece: "Artículo 4o. ... El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ....", se introdujo en la Carta Magna, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, lo que constituyó, la continuación de un largo proceso para lograr una equiparación jurídica del género femenino y masculino.


32. Que en la iniciativa de reformas a dicho precepto, se propuso elevar a la categoría de norma constitucional la igualdad jurídica entre los sexos y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación.


33. Que del proceso legislativo de reforma, se advierte que la misma tenía como finalidad, facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) El proceso educativo; 2) El mercado laboral; 3) La revalidación de la vida familiar; y, 4) Las estructuras públicas o políticas, régimen que, se dijo, suprimía cualquier signo de discriminación femenina.


34. Que así, al disponer el artículo 4o. constitucional, la igualdad entre el hombre y la mujer, lo que está haciendo en realidad es establecer una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género: frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual.


35. De tal manera que la igualdad del varón y la mujer ante la ley, implica el derecho de la mujer a participar activa y plenamente, al igual que lo hace el varón y sin discriminación por razón de su sexo, en los ámbitos esenciales de la sociedad, como son: el proceso educativo, el mercado laboral, la revalidación de la familia, la cultura y la política.


36. Esto es, se trata de garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; pero también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades.


37. La pretensión al elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían la participación activa en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. constitucional, tenía el efecto de dar la pauta, como se dijo, para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación.


38. Que por ello, se dejó a las normas secundarias, federales y locales, atender el imperativo constitucional de igualdad jurídica entre el varón y la mujer, de lo cual se sigue, que la inconstitucionalidad que en este aspecto se pretendiera argumentar, tendría que demostrar que la legislación secundaria da un trato discriminatorio a la mujer por razón de su sexo al negarle igualdad jurídica o igualdad de oportunidades o responsabilidades con el varón para participar activamente en los ámbitos que ya se precisaron.


39. Asimismo, se consideró conveniente señalar que la igualdad prevista entre el varón y la mujer ante la ley, se encuentra relacionada al principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el artículo 1o. constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, en el entendido de que éstas no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el deseo de nuestra cultura actual de que se supere la discriminación que con frecuencia se otorgaba a uno u otro individuo por razón de su género.


40. Que en ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición, circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.


41. Que respecto del marco jurídico internacional, relativo al derecho humano en cuestión, convenía destacar, desde la perspectiva convencional del sistema universal los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(4) los preceptos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(5) y por cuanto hacía al sistema convencional interamericano destacaban el preámbulo y artículo II, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(6) y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(7)


42. Que en ese sentido, de los marcos jurídicos, tanto nacional como internacional, se advierte que en los mismos se hace referencia a dos conceptos: igualdad ante la ley y no discriminación.


43. Que si bien, estos conceptos están estrechamente vinculados, lo cierto es que no son idénticos pero sí complementarios. Esto es, la idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas, con base en las categorías previstas es una consecuencia de la idea reconocida de que todas las personas son iguales; es decir, como las personas son libres, deben ser iguales ante la ley y ésta no debe permitir discriminación alguna.


44. Que la jurisprudencia universal sobre esta cuestión se encuentra en proceso de evolución y las decisiones adoptadas hasta hace algunos años, tendían a utilizar el singular al referirse a "el principio de la no discriminación y la igualdad ante la ley" o "el derecho a la igualdad ante la ley y la igualdad de protección de la ley sin discriminación".(8) No obstante, algunas decisiones recientes, revelan una tendencia a diferenciar entre el concepto de discriminación y el de igualdad ante la ley e igual protección de la ley.(9)


45. Que en una Observación General adoptada en 1989, el Comité de Derechos Humanos, tomó nota de que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) no contiene una definición de discriminación y para llenar este vacío consideró útil tomar en cuenta las definiciones, sustancialmente idénticas, contenidas en las convenciones sobre la eliminación de la discriminación racial y la discriminación contra la mujer; por lo que llegó a la siguiente conclusión:


"... el Comité considera que el término ‘discriminación’, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas."(10)


46. Asimismo, la Corte Interamericana analizó la problemática de la igualdad y la discriminación en su Opinión Consultiva OC-4/84, propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la naturalización y el análisis de la Corte Interamericana parte de la consideración general siguiente:


"La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana."(11)


47. Finalmente, el Comité de Derechos Humanos, precisó que el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, consagrados por el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se aplican no sólo a los derechos de las personas, sino también a las obligaciones que la ley impone a los miembros de la sociedad.(12)


48. Así, por todo lo anterior, se podía afirmar que con la igualdad prevista por el artículo 4o. constitucional y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad, se trata de ordenar al legislador que no introduzca distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deberán ser razonables y justificables.


49. Que lo anterior encuentra sustento en la tesis 1a. CLXXVI/2012 (10a.), de esta Primera S., cuyos rubro y texto son:


" Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."(13)


50. También en esa ocasión, esta Primera S., consideró que, respecto al principio de igualdad como límite a la actividad materialmente legislativa, la igualdad que tutela nuestra Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, constituye un derecho subjetivo que protege a su titular frente a los comportamientos discriminatorios de los poderes públicos, y en particular, la actividad materialmente legislativa, se encuentra vinculada al principio de igualdad, en tanto éste contiene una prohibición de actuar en exceso de poder o de manera arbitraria.


51. El principio general de igualdad, como límite a la actividad materialmente legislativa, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.


52. En efecto, el principio de igualdad no prohíbe que en el quehacer de la actividad materialmente legislativa, se contemple la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas o darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste, no en proscribir diferenciaciones o singularizaciones, sino en evitar que éstas carezcan de justificación objetivamente razonable.


53. Que, en el caso, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, emitida por esta Primera S., de rubro y texto:


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.-La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."(14)


54. Asimismo, se consideró que desde el ámbito internacional, la relación entre los principios de igualdad y no discriminación, revestía cierta importancia, ya que en términos prácticos, la cuestión es, si la normativa internacional prohíbe tan sólo el trato diferenciado de personas en razón de los criterios enumerados en las disposiciones sobre discriminación (en el caso, hombres y mujeres), o si las distinciones con respecto al ejercicio o disfrute de un derecho humano, basadas en otros criterios, también violan el criterio de igual protección legal, en caso de ser arbitrarias o malintencionadas.


55. Que en una decisión adoptada en 1989 el Comité de Derechos Humanos manifestó: "las diferencias que pueden resultar de la aplicación uniforme de la legislación no constituyen por sí mismas discriminación prohibida",(15) sin embargo, esta conclusión descansó en el argumento de que las normas aplicadas eran objetivas y razonables.(16)


56. Además, la jurisprudencia interamericana,(17) tiende a evaluar de la misma manera la objetividad y razonabilidad de las diferenciaciones de cualquier índole, incluso las que no corresponden a la nómina de criterios discriminatorios contenida en el artículo 1 de la Convención.(18)


57. Adicionalmente, la Corte Interamericana, suscribe los criterios para distinguir entre discriminación y trato diferenciado, consagrados mucho antes por la Corte Europea. "Sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’", señala la Opinión Consultiva,(19) a modo de síntesis concluyó lo siguiente:


"No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana."(20)


58. Asimismo en una decisión la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), consideró una medida como violatoria de la Declaración Americana por hacer una "... diferenciación irrazonable en lo que se refiere al tratamiento de personas de la misma clase o categoría."(21)


59. En el C.H., la CIDH resumió la doctrina establecida por la Corte, así: "De acuerdo con lo dicho, una distinción implica discriminación cuando: a) hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares; b) la diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; c) no hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue."(22)


60. También la CIDH, aplicó la Opinión Consultiva OC-4/84 a los derechos políticos en el Caso Aylwin, resumiendo la doctrina con las palabras siguientes: "... los Estados pueden diferenciar situaciones y establecer categorías para determinados grupos de individuos, siempre que se persiga un fin legítimo y que la clasificación guarde una razonable y justa relación con la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico."(23)


61. Del análisis de la jurisprudencia internacional, se desprende que el propósito de una medida puede considerarse un requisito de carácter preliminar, si la medida no tiene un propósito manifiestamente contrario a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, hay que determinar si las distinciones establecidas son objetivas y razonables. Caso contrario -si el propósito de una medida es manifiestamente contrario a dichos tratados- no hace falta proseguir con la aplicación de los criterios de objetividad y razonabilidad.


62. En virtud de todo lo anterior, esta Primera S. en el citado precedente, estableció los tres elementos de la definición operativa de discriminación, los cuales son: en cuanto al objetivo de la medida, se observa que una distinción está orientada legítimamente si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, es decir, no puede perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana; una diferenciación puede considerarse objetiva cuando parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes; y una medida es razonable cuando exprese de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma.


63. Asimismo, señaló que según la normativa tanto nacional como internacional, la idea de igualdad ante la ley como un principio de justicia, implica que las personas deben ser tratadas de la misma manera y en las mismas circunstancias, en tales condiciones, son gobernadas por reglas fijas, de manera que la discriminación o el favor en el trato de los individuos, puede hacerse sólo en virtud de cuestiones relevantes, es decir, que pueda ser justificada, a fin de evitar un trato desigual.


64. De esta forma, se estableció que para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.


65. Se atendió que la carga argumentativa, está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso deberá justificarse plenamente la pretensión de establecer un trato diferenciado.


66. Y se estableció, que el ejercicio de análisis de constitucionalidad, a efecto de determinar si un trato diferenciado es discriminatorio, consta de tres pasos a seguir:


a) Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida. Ello, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.


b) Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido.


c) Valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios afines, con el objetivo de determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.


67. Lo anterior dio origen a la tesis 1a. LXXXVI/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto:


"ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el análisis de constitucionalidad para determinar si un trato diferenciado es discriminatorio, exige no sólo que la medida utilizada por la autoridad tienda a la consecución del fin planteado, sino que frente al establecimiento de distinciones, se actualicen razones que las justifiquen; dicho análisis excluye toda actuación del poder público que carezca de motivación y que no tenga en consideración a los individuos afectados por su ejercicio, por lo que un acto del Estado será inadmisible cuando no tienda a realizar algún objetivo jurídicamente relevante. Así, el ejercicio del análisis de constitucionalidad consta de tres pasos a seguir: 1. Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad; 2. Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido; y, 3. Valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios afines, con el objetivo de determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho. Ahora bien, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, responde a una finalidad constitucional de ‘previsión social’, que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Además, porque al ser el Distrito Federal una entidad que estadísticamente evidencia mayor violencia contra la mujer, resultaba indispensable que en dicha entidad se generaran condiciones preventivas y, de presentarse la violencia, existieran los mecanismos óptimos de protección física durante un proceso judicial; de ahí que el ordenamiento citado constituya una medida objetiva y racional que permite que las acciones legales que emprendan por agresiones estén garantizadas de equidad. Además, el hecho de que la ley referida no considere a los hombres, se sustenta en criterios objetivos, como la estadística realizada en el Distrito Federal que pone en evidencia la alta cifra de violencia en contra de las mujeres que habitan en esta entidad; esto es, aun cuando la ley citada sólo esté dirigida a un género, la distinción no es ofensiva, pues tiende a equilibrar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por ende, cumple con el requisito de proporcionalidad, pues genera la misma situación jurídica para todas las mujeres que se ubiquen en dicha hipótesis. Por tanto, la citada Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, no transgrede el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, contenido en el artículo 4o. de la Constitución Federal."(24)


68. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que, como correctamente lo consideró el Tribunal Colegiado, el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, sí respeta el derecho humano a la igualdad y no discriminación, por cuestiones de género, de conformidad con lo siguiente:


a) Finalidad constitucional


69. En principio es conveniente citar el contenido del artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato:


"Artículo 153-a. Habrá feminicidio cuando la víctima del homicidio sea mujer y la privación de la vida se cometa por razones de género, considerándose que existen éstas, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos en agravio de la víctima:


"I. Que haya sido incomunicada;


"II. Que haya sido violentada sexualmente;


"III. Que haya sido vejada;


"IV. Que se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, infamantes o degradantes aun respecto del cadáver;


"V. Que haya existido amenazas, acoso, lesiones o violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar o cualquier otro que implique supra o subordinación del sujeto activo en contra de ella;


"VI. Que exista o haya existido con el activo relación íntima, de convivencia, de confianza, noviazgo, parentesco, matrimonio o concubinato; o


"VII. Que su cuerpo sea expuesto o arrojado en un lugar público.


"Para los efectos de su punibilidad, el feminicidio será considerado como un homicidio calificado".


70. El primer párrafo del artículo impugnado, prevé el delito de feminicidio, cuando la víctima del homicidio sea mujer y la privación de la vida, se cometa por razones de género, atendiendo a diversas hipótesis en agravio de ésta.


71. Así, se considera que el tipo penal de feminicidio, contenido en el precepto impugnado, no es discriminatorio al privilegiar la vida de la mujer sobre la del hombre, en virtud de que esa distinción creada por el legislador del Estado de Guanajuato, como lo señaló el a quo, obedece a una finalidad objetiva, constitucional y convencionalmente válida, pues persigue que las mujeres tengan derecho a una vida libre de violencia.


72. En efecto, el legislador de esa entidad federativa, en aras de crear mecanismos jurídicos para que no se atente contra la vida de las mujeres, adicionó al Código Penal del Estado de Guanajuato, la descripción típica de feminicidio, con lo que reconoció que estas conductas afectan no solamente la vida, la integridad física, psíquica y la libertad sexual, sino que también son cometidas con base en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres, es decir, por razones de género.


73. Al respecto, es importante citar el contenido de la exposición de motivos que dio origen a la norma impugnada:


"Exposición de motivos.


"Establecer un orden jurídico vanguardista, dentro de cualquier sociedad democrática, tiene por finalidad, contar con directrices de actuación que respondan a las exigencias presentes, así como establecer una estructura normativa renovada y armonizada con la evolución natural de los fenómenos sociales, políticos, culturales y económicos.


"Al vislumbrar la depuración del diseño de los sistemas jurídicos como presupuestos indispensables para la consecución de los fines del Estado Constitucional de Derecho, hoy más que nunca, las normas que los conforman -en lo particular, las relacionadas con la materia penal-, deben adecuarse al dinamismo y flexibilidad del mundo contemporáneo.


"En la actualidad, existen conductas constitutivas de delitos que ameritan una revisión puntual y constante, a fin de contar con disposiciones normativas actualizadas que regulen las relaciones sociales, con el propósito de prever mecanismos eficientes que resuelvan las posibles circunstancias que trastocan y ponen en riesgo la tutela de bienes jurídicos amparados por el derecho penal.


"En congruencia con lo anterior, y conscientes, que la sociedad demanda de sus gobernantes una visión clara, con acciones y proyectos específicos, que resuelvan problemas concretos y transformen la vida de las mujeres y hombres de Guanajuato, se advierte la necesidad de reestructurar el tipo penal de feminicidio, en aras de generar una mayor focalización de la justicia para las mujeres, así como el fortalecimiento de su seguridad en nuestra Entidad, presupuestos indispensables de cualquier sistema jurídico garante de los derechos fundamentales del ser humano.


"I. Tipo Penal de Feminicidio.


"Partimos de la premisa de que todo sistema jurídico debe sentar sus bases en el reconocimiento irrestricto a los derechos humanos. Este principio de derecho se coarta con la aparición de conductas violentas en contra de las mujeres, pues al presentarse situaciones que vulneran su dignidad, se atenta contra las libertades esenciales para el desarrollo integral de este sector de la sociedad.


"En este orden de ideas, resulta importante clarificar, que el derecho de las mujeres a vivir libres de toda clase de violencia y discriminación, ha sido reconocido y establecido en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales; circunstancias que reflejan un consenso y reconocimiento por parte de los Estados a favor de su protección.


"Por ello, en total concordancia con tales directrices, desde la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, apostamos por mejorar las condiciones, entre ellas las normativas, para la erradicación de las cuestiones adversas al acceso, desarrollo y disfrute a los derechos, el poder y la participación de las mujeres en todos los aspectos de la vida social.


"En ese sentido, ante la presencia de conductas tipificadas como delitos, cuyo móvil se finque en cuestiones de género, característica que significó una de las principales razones para la génesis del delito de feminicidio en nuestro Estado, tras ese nacimiento en nuestro andamiaje jurídico del tipo penal, hoy resulta necesario confeccionar ajustes para que la legislación punitiva, consolide el puente que otorgue respuestas punitivas a las conductas antijurídicas desplegadas por sus activos, motivo por el que ahora se pretende reformar el tipo penal descrito, a través de la presente iniciativa.


"En esta tesitura, haciendo hincapié en la importancia que las razones de género revisten para la configuración del delito de feminicidio, cabe señalar el pronunciamiento que al respecto fijó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2009, en su sentencia C.G. y otras (Campo algodonero) contra el Estado Mexicano, en la cual definió a los feminicidios como ‘los homicidios de mujeres por razones de género’, considerando que éstos acontecen derivado de una situación estructural y de un fenómeno producto de una cultura de violencia y discriminación basada en el género.


"Bajo el contexto hasta ahora expuesto, la presente Iniciativa de reforma al Código Penal del Estado de Guanajuato, busca lograr un mayor alcance y protección de los derechos de las Mujeres, en especial, su derecho a vivir libres de cualquier tipo de violencia. Principalmente, se pretende hacer patente dentro del propio contenido del artículo a reformarse, que las conductas delictivas que atentan contra la vida de las Mujeres, deben estar sustentadas y motivadas en razones de género.


"II. Antecedentes.


"El Código Penal del Estado de Guanajuato, a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 88, Quinta Parte, de fecha 3 de junio de 2011, prevé la figura del tipo penal de feminicidio.


"Dicha inclusión normativa, fue congruente con las políticas institucionales de atacar los fenómenos de violencia en contra de las Mujeres, así como con la inercia existente en el plano internacional, en el que se dio impulso a una serie de convenciones que buscan mayor protección a los derechos de éstas, en atención a los diversos fenómenos sociales y culturales preexistentes.


"Así pues, en el plano internacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como ‘Convención de Belém do Pará’, es el instrumento rector signado por el Estado Mexicano el 4 de junio de 1995 y ratificado por el Senado de la República en fecha 12 de noviembre de 1998, que ampara a las Mujeres violentadas en sus derechos y libertades, como consecuencia de cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.


"Por su parte, en el escenario nacional, cabe señalar, que Guanajuato, conforma junto con C., Chiapas, Colima, el Distrito Federal, Estado de México, G., Jalisco, Morelos, Puebla, Q.R., Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz, entre otros, el conjunto de entidades federativas que cuentan dentro de su normatividad penal, con la regulación de este tipo de delitos que atentan contra la vida de las Mujeres. Asimismo, la regulación en los marcos jurídicos locales con sus características propias, se suma lo contemplado en el Código Penal Federal, cuyo delito se contempla en su artículo 325.


"Bajo esta tesitura, en cada uno de los instrumentos jurídicos nacionales aludidos, se aprecia una gran variedad de supuestos de cuya materialización, depende la configuración o actualización del tipo penal de feminicidio. En Guanajuato, independientemente de los diversos verbos típicos utilizados en los códigos penales de las entidades federativas señaladas, que si bien ofrecen un marco de referencia y atención para la elaboración de la presente Iniciativa, se estima oportuno precisar de forma literal en el contenido del artículo que regula el multicitado delito, que la principal causa para la realización y materialización del mismo, lo constituyen situaciones relacionadas con razones de género, con lo cual, se busca contar con disposiciones normativas que tengan un mayor precisión y volumen de cobertura y protección a los derechos de este sector de la sociedad.


"Es por ello, que en sintonía con las actuales teorías garantistas y de respeto a los Derechos Humanos, la presente modificación al Código punitivo local pretende la adición de conductas que encuadren, no solamente con las demandas y peticiones de la ciudadanía con respecto a la protección a los derechos de la Mujer, sino que además, se construya un tipo penal vanguardista acorde a los estudios dogmáticos en la materia, que faciliten tanto a los operadores encargados de la procuración de justicia, como en su momento, a las autoridades jurisdiccionales que habrán de valorar las conductas relacionadas con este tipo de ilícitos, los criterios que ayuden a limitar su interpretación, de ahí la propuesta de utilizar elementos predominantemente objetivos en el tipo penal, que contribuyan a una comprobación pronta de los datos que establezcan que se ha cometido ese hecho.


"Por todo ello, a continuación, se plasmarán los preceptos normativos que se pretenden reformar y adicionar en la presente Iniciativa, respecto al tema de feminicidio, con el objeto de delimitar sus alcances y profundizar en su contenido, lo anterior, para efectos de su interpretación, así como de su aplicación clara y precisa.


"III. Contenido Específico.


"Como se ha venido señalando, la necesidad de reorientar el delito de feminicidio deriva, entre otras cuestiones, no sólo por la gravedad de la conducta desplegada por el sujeto activo, que incide de manera directa en la sensibilidad social y evidencia el repudio a las normas de convivencia colectiva; sino también, se busca proteger bajo cualquier circunstancia, el bien jurídico superior de las Mujeres y de todo ser humano -la vida-, con el firme propósito de prevenir y erradicar cualquier menoscabo en su dignidad y derechos como integrantes de una sociedad igualitaria.


"Partiendo de tales postulados, se busca reformar el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato. Dicha enmienda legislativa se divide en dos rubros principales: a) ajustar el tipo penal de manera literal, a que las conductas que se lleven a cabo para su materialización deriven por razones de género, y b) añadir supuestos complementarios a los actualmente estipulados en el artículo de mérito, con el objeto de aumentar la gama protectora del Estado, en contra de actos delictuosos encaminados a privar de la vida a las Mujeres y generar una estrategia preventiva que inhiba la actualización de dichas conductas.


"Así entonces, como primer punto, se incluye en la descripción típica, la expresión razones de género, tomando en consideración que precisamente esta característica, es un elemento sine qua non para la configuración del tipo penal.


"Como segundo punto, por razones de técnica legislativa, se estructuran fraccionadamente los verbos típicos que constituyen el delito para una mejor comprensión y claridad en el texto normativo, al tiempo que se adicionan diversos supuestos a los que actualmente se establecen, siendo éstos los siguientes:


Ver supuestos

74. De la exposición de motivos, se desprende que el tratamiento jurídico diferente que establece el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, al tipificar el delito de feminicidio, se encuentra justificado principalmente en el reconocimiento que han realizado instrumentos internacionales -como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém Do Pará"-, respecto de que la violencia contra la mujer es una ofensa a su dignidad humana, así como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.


75. Se destacó en la exposición de motivos que dicha Convención Interamericana, es un instrumento rector signado por el Estado Mexicano, que ampara a las mujeres violentadas en sus derechos y libertades, como consecuencia de cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.


76. También se indicó que, si bien en el ámbito nacional, el Estado de Guanajuato al igual que otros Estados de la República Mexicana, contaban dentro de su normatividad penal con la regulación de delitos que atentan contra la vida de las mujeres; resultaba oportuno precisar que para la actualización del tipo penal de feminicidio, la principal causa lo constituían las situaciones relacionadas con razones de género, a fin de contar con disposiciones normativas que tuvieran una mayor precisión y volumen de cobertura y protección a los derechos de las mujeres.


77. Asimismo, la legislatura del Estado de Guanajuato, señaló que en concordancia con lo establecido tanto en instrumentos jurídicos nacionales como internacionales, era necesario mejorar las condiciones normativas para la erradicación de las cuestiones adversas al acceso, desarrollo y disfrute a los derechos, el poder y la participación de las mujeres en todos los aspectos de la vida social; de tal manera que la iniciativa buscó lograr un mayor alcance y protección a de los derechos de las mujeres, en especial, su derecho a vivir libres de cualquier tipo de violencia.


78. En esos términos, esta Primera S. reconoce que los derechos humanos de las mujeres son materia de protección del Estado y, por ende, la Federación y las Entidades Federativas deben emitir la normatividad y ejecutar las políticas públicas que regulen y protejan estos derechos fundamentales.


79. De hecho, una referencia obligada en el tema de violencia contra las mujeres, es el C.G. y otras (Campo algodonero), en donde se le condenó al Estado Mexicano, en virtud de que las jóvenes asesinadas fueron víctimas de violencia contra la mujer, según la Convención Americana y la Convención Belém do Pará, pues los homicidios de las víctimas fueron por razones de género y están enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer en C.J., México.


80. En este asunto, la Corte señaló que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos, sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.


81. En el punto 4, la sentencia declaró que: "... el Estado Mexicano violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1. y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de C.I.G., L.B.R.M. y E.H.M., en los términos de los párrafos 243 a 286 de la presente sentencia."


82. También, se considera que, con base en todo lo antes expuesto, la citada distinción de género en el delito de feminicidio -por el solo hecho de ser mujeres-, no quebranta el propósito de la reforma constitucional al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consistía en buscar la igualdad de género entre el varón y la mujer; ya que existe un fin que se justifica razonablemente.


83. Aunado a que en la referida exposición de motivos, se precisó que en sintonía con las teorías garantistas y de respeto a los derechos humanos, con la reforma del artículo impugnado, se pretendía constituir un tipo penal vanguardista, acorde a los estudios dogmáticos de la materia, que facilitaran tanto a los operadores encargados de la procuración de justicia, como a las autoridades jurisdiccionales, los criterios que ayudaran a limitar su interpretación.


84. En consecuencia, el tipo penal de feminicidio, contenido en el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, responde a una finalidad constitucional, pues busca lograr un mayor alcance y protección de los derechos de las mujeres, en especial, su derecho a vivir libres de cualquier tipo de violencia, de tal manera que las conductas delictivas que atenten contra la vida de las mujeres, deben estar sustentadas y motivadas en razones de género.


85. Por lo que esta Primera S. considera que, el citado precepto impugnado, sí cuenta con una finalidad objetiva y válida desde un punto de vista constitucional, quedando así satisfecho el primer paso del ejercicio analítico previamente identificado.


b) Razonabilidad


86. Por otra parte, para analizar si el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato es racional, se debe efectuar un análisis lógico, partiendo de la constatación empírica, pues debe determinarse si el método adoptado, tiende a la consecución del fin pretendido.


87. De esta manera, al tratarse de una relación entre medios y fines, debe determinarse si el mecanismo concreto que escogió el legislador, conduce al resultado deseado -lo cual pondría de manifiesto su carácter racional-, o bien, si no conduce a éste -caso en el cual se evidenciará su irracionalidad-; es decir, resulta necesario analizar si la opción adoptada por el legislador es idónea para la consecución del fin deseado.


88. Sobre este aspecto, si en el apartado anterior, se concluyó que la finalidad de la ley es la mayor protección al derecho de reconocimiento de la mujer por la evidente violencia hacia ella por el simple hecho de serlo, cuya razón subyacente es, entonces, que un género viva sin más violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, el legislador tenía que dotar a la mujer de mecanismos de protección a su integridad física.


89. En ese sentido, la medida que se estudia, responde a la finalidad establecida en el apartado anterior, pues encuentra su justificación en el orden constitucional al buscar la igualdad y no discriminación de la mujer y al atacar la evidente violencia en contra de las mujeres, dotando de mecanismos y medidas de protección a su integridad personal, cuando existen las agresiones y quien las agredió, lo que permite considerar que la norma es razonable en cuanto a su finalidad.


90. En efecto, debe decirse que la tipificación del delito de feminicidio, contenido en el artículo impugnado, constituye una medida objetiva y racional, pues se está de acuerdo en que se garantiza la equidad al establecer mecanismos de protección a la integridad de las mujeres que han sufrido violencia.


91. En consecuencia, a partir del análisis efectuado entre medios y fines -considerando que aquéllos son racionales en la medida en la que sean adecuados para alcanzar la finalidad propuesta-, se arriba a la conclusión de que el artículo analizado, constituye una medida adecuada y racional para alcanzar la meta deseada.


c) Proporcionalidad


92. En este apartado, procede determinar, si en aras de la finalidad descrita no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, particularmente el derecho humano de igualdad y no discriminación ante la ley -toda vez, que es el que reclama el recurrente- de lo cual se desprenderá un juicio relacionado con la proporcionalidad que guarda la medida, frente a la finalidad pretendida.


93. Esta Suprema Corte ha sostenido, reiteradamente, que la Constitución Federal, consagra el derecho a que se otorgue un trato igual a los gobernados que se encuentren en igual situación y, por ende, desigual a aquellos que no se encuentren en las mismas circunstancias relevantes. El núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual a los iguales; el problema queda concentrado, entonces, en la justificación de éste.


94. Dicho de modo más específico, esta Suprema Corte, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una "discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


95. Este criterio encuentra sustento en la tesis 1a. CXLV/2012 (10a.), emitida por esta Primera S., de rubro y texto:


"IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables."(25)


96. En el caso concreto, aun cuando la tipificación del delito de feminicidio en el artículo impugnado sólo está dirigida al género "mujer" la distinción no es ofensiva, pues tiende a equilibrar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, entre hombres y mujeres en el Estado de Guanajuato, ante el gran desequilibrio en que se encuentran estas últimas. En consecuencia, la normatividad en estudio, cumple con el requisito de proporcionalidad, toda vez que genera la misma situación jurídica para todas las mujeres que se ubiquen en dicha hipótesis.


97. Además, cabe señalar que dicha tipificación no va dirigida a un derecho como sujeto activo del delito, sino a una situación vulnerable propia del sujeto pasivo, en este caso, a un grupo socialmente vulnerable en la comunidad específica donde la norma aplica; a lo que se suma que la igualdad no se refiere a una identidad absoluta entre hombre y mujer, lo que implicaría negar las evidentes diferencias, primordialmente físicas y biológicas, sino a una identidad en derechos y obligaciones que, en la especie, no se ven en forma alguna vulnerados.


98. Resulta aplicable la tesis 1a. CLXXVI/2012 (10a.), emitida por esta Primera S., de rubro y texto:


" Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."(26)


99. Así, esta Primera S., reitera que la medida legislativa de tipificar el delito de feminicidio cuando el sujeto pasivo sea una mujer, no afecta de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, como lo es el derecho humano de igualdad ante la ley.


100. Máxime que, en la exposición de motivos que dio origen al precepto impugnado, se estableció que la necesidad de reorientar el delito de feminicidio deriva, no sólo por la gravedad de la conducta desplegada por el sujeto activo, que incide de manera directa en la sensibilidad social y evidencia el repudio a las normas de convivencia colectiva, sino que también, se busca proteger bajo cualquier circunstancia, el bien jurídico superior de las mujeres y de todo ser humano -la vida-, con el firme propósito de prevenir y erradicar cualquier menoscabo en su dignidad y derechos como integrantes de una sociedad igualitaria.


101. Asimismo, como lo advirtió el Tribunal Colegiado, existe un adecuado balance entre la descripción típica, prevista en el precepto impugnado y la finalidad que persigue -requisito de proporcionalidad de la medida legislativa-, pues el legislador local tomó en consideración que la violencia que se ejerce contra la mujer por razón de género es una manifestación extrema de la misma, en la que el denominador común es la desigualdad y discriminación entre mujeres y hombres, lo cual genera una situación de mayor vulnerabilidad y limitación para las mujeres en el disfrute de sus derechos humanos y sobre todo a una vida libre de violencia, a su seguridad en el espacio público, a la libertad personal, entre otros derechos; cuyos aspectos a nivel internacional se consideran tan graves.


102. También como correctamente lo señaló el órgano colegiado, al haber armonizado el legislador del Estado de Guanajuato, la creación de la descripción típica del delito de feminicidio con los estándares internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres; ello resulta acorde con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que esencialmente, incluyó el concepto de persona y la sujetó a que gozará de los derechos humanos reconocidos no sólo por la Carta Magna, sino también por todos los tratados internacionales, suscritos por el Estado Mexicano y que contengan normas de derechos humanos, dentro de los que se encuentran los reconocidos a la mujer en la Convención Belém Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los cuales forman parte del corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres.


103. En este orden de ideas, contrario a lo que argumenta el recurrente, fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que es constitucional el artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, que tipifica el delito de feminicidio por razones de género, al no contravenir los principios de igualdad y no discriminación.


VI. DECISIÓN


104. En virtud de lo anterior, procede confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado.


105. En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos y las autoridades precisados en el apartado II de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y A.G.O.M. (presidente). Los M.A.Z.L. de L. y J.R.C.D. se reservan el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CLII/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 262.








_______________

1. En este punto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 3a. 14, Octava Época, registro digital: 207525, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988 y Apéndices, materias común, página 271, cuyo rubro dice: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO."

Asimismo, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 101/2010, Novena Época, registro digital: 163235, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia común, página 71, cuyo rubro a la letra dice: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


2. Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1 y 7).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1, 3 y 26).

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2. y 3).

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II)

Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1 y 24).

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3).


3. Corte IDH. Caso F. y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012. Párrafo 267.


4. Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.


5. Artículo 2. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


6. Preámbulo. Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.


7. Artículo 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.


8. Comité de Derechos Humanos, C.O.c.P.B., párrafo 7.3; V.(.) c. Países Bajos, párrafo 11.3. (Sentencia orientadora del órgano de control en sistema Universal).


9. Comité de Derechos Humanos, Caso Toala c. Nueva Zelandia, párrafo 11.6 (2001); Schmitz-de-Jong, párrafo 7.2 (2001); K. c. Irlanda, párrafo 10.3 (2001). (Sentencia orientadora del órgano de control en sistema Universal).


10. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, párrafo 7. (Recomendación del órgano de control en sistema Universal).


11. Corte Interamericana, Opinión Consultiva OC-4/84, párrafo 55 (1984). (Facultad consultiva del órgano de control en sistema Interamericano).


12. Comité de Derechos Humanos, C.B. de B. c. Países Bajos, párrafo 6.5 (1989). (Sentencia orientadora del órgano de control en sistema Universal).


13. Tesis aislada 1a. CLXXVI/2012 (10a.), Décima Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, materia constitucional, página 482. Precedente: Amparo en revisión 796/2011. **********. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..


14. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2006, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


15. Comité de Derechos Humanos, Caso V.(.) c. Países Bajos, párrafo 11.3. (Sentencia orientadora del órgano de control en sistema Universal).


16. Comité de Derechos Humanos, Caso V.(.) párrafo 12; (Sentencia orientadora del órgano de control en sistema Universal).


17. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84, párrafos 55 y 56, infra. (Facultad consultiva del órgano de control del sistema interamericano).


18. V., por ejemplo, los Casos Marzioni, M.R. y La Tablada.


19. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84, párrafo 56.


20. Ibíd., párrafo 57.


21. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso Interdicción de haitianos, párrafo 177, infra. (Recomendación del órgano de protección y promoción de los derechos humanos en el sistema interamericano).


22. CIDH, C.H. y otros c. Argentina, párrafo 47 (2000) (Recomendación del órgano de protección y promoción de los derechos humanos en el sistema interamericano), Corte Interamericana, Opinión Consultiva OC-6/99, El derecho a información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, párrafo 119 (Facultad consultiva del órgano de control del sistema interamericano).


23. CIDH, C.A.A. y otros c. Chile, párrafo 10. (Recomendación del órgano de protección y promoción de los derechos humanos en el sistema interamericano).


24. Tesis Aislada 1a. LXXXVI/2014 (10a.), Décima Época, Primera S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, página 526 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas». Precedente: Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


25. Tesis aislada 1a. CXLV/2012 (10a.), Décima Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, materia constitucional, página 487. Precedente: Amparo en revisión 796/2011. **********. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..


26. Tesis Aislada 1a. CLXXVI/2012 (10a.), Décima Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, materia constitucional, página 482. Precedente: Amparo en revisión 796/2011. **********. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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