Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 791
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de resolución1a./J. 29/2017 (10a.)
Número de registro27079
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 41/2015. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


III. Competencia


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de la actual Ley de Amparo;(13) 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una resolución dictada en audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 399, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, subsistiendo dicha problemática.


IV. Oportunidad y procedencia del recurso


19. En razón de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ya efectuó el estudio relativo a la oportunidad del medio de impugnación que nos ocupa y su procedencia -sin que se advierta alguna irregularidad al respecto-,(14) resulta innecesario que este Máximo Tribunal redunde sobre dichos tópicos.


V. Elementos necesarios para resolver


20. A fin de estar en condiciones de resolver adecuadamente el problema sometido a la consideración de esta Suprema Corte, a continuación se reseña el concepto de violación tendente a sostener la inconstitucionalidad de la norma general de referencia, las consideraciones del Tribunal Unitario por las que lo declaró infundado y los agravios hechos valer al respecto.


21. Concepto de violación. En su primer punto de reclamo -único relativo al tema que es materia de la competencia de este Máximo Tribunal-, el disconforme afirmó que la fracción I del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales trastoca el principio de presunción de inocencia "abrigado" implícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consagrado de manera expresa en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que al exigir el otorgamiento de una garantía por el monto estimado de la reparación del daño como condicionante para gozar de la libertad provisional "prejuzga sobre la culpabilidad del inculpado y/o procesado, según sea el caso". A fin de evidenciar lo anterior, sostuvo:


• Que la finalidad del mencionado postulado es "impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena".


• Que, en términos de los ordinales 24.6, 29, 30 y 34 del Código Penal Federal, la reparación del daño "constituye una pena pública y no una medida de seguridad", de tal suerte que su naturaleza jurídica corresponde a una consecuencia jurídica aplicable una vez que se tenga por demostrada la plena responsabilidad del sentenciado en la comisión del delito atribuido.


• Que a través del dispositivo normativo tildado de inconstitucional "se está relevando al órgano de representación social de su obligación de aportar durante la secuela procesal todos aquellos elementos de prueba que le permitan demostrar precisamente ese daño que sería objeto de reparación", bajo la idea de que una vez garantizado éste "solamente quedaría hacerlo efectivo", sin necesidad de "acreditarlo, cuantificarlo y justificarlo".


• Que aun cuando no existe todavía una sentencia condenatoria que haya establecido su plena responsabilidad en el hecho delictivo imputado, de llegarse a fijar montos "extra orbitantes" -como sucedió en la especie-, se harían nugatorios los derechos a la libertad provisional y el de acceso real a la justicia.


22. Sentencia sujeta a revisión. El resolutor de amparo declaró infundado dicho motivo de disenso, en razón de lo siguiente:(15)


• La fracción I del artículo 20 constitucional -anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, sufrió diversas modificaciones, de las que destacó la de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, por la cual se determinó que para otorgar la libertad provisional, el juzgador debía fijar la caución correspondiente tomando en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado, la posibilidad del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la posible sanción pecuniaria a imponer, así como "los daños y perjuicios causados al ofendido".


• Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, se adicionó al artículo 20 de nuestra Carta Magna el apartado B, elevándose de ese modo a rango constitucional los derechos de la víctima u ofendido, pero sin que se modificara lo relativo a la libertad provisional.


• Con ello se buscó "armonizar el interés de la sociedad de no privar injustamente de la libertad a los individuos y, al mismo tiempo, no dejar sin sanción una conducta punible".


• La porción normativa tildada de inconstitucional no contraviene el principio de presunción de inocencia, pues el numeral 20 de nuestra Ley Suprema "de manera explícita autoriza al juzgador" a exigir que se garantice el monto de la posible condena a la reparación del daño. Por ello, a través de la referida disposición secundaria no se establece un requisito "mayor" al señalado por el Constituyente; por ende, no hace nugatorio el derecho del justiciable a gozar de la libertad provisional, pues ésta procede al cumplirse las condiciones establecidas para su disfrute, en el entendido de que la garantía puede ser mediante depósito de dinero en efectivo, hipoteca, prenda, fideicomiso o fianza, a elección del imputado.


• Precisó que el derecho a la libertad provisional no es absoluto y que al proceso penal le precede una investigación ministerial en la que previamente se determinó, aun cuando sea de "manera indiciaria", la ilicitud de los hechos y la participación del inculpado en su comisión, por lo que "para lograr un equilibrio de los intereses individuales del procesado y los colectivos de la sociedad", no se constriñó al legislador a establecer cauciones que atiendan de forma estricta elementos doctrinarios o procesales que regulan la aplicación de multas, la reparación del daño o las obligaciones procesales, sino que va más allá y le otorga libertad para valorar y establecer las medidas de restricción que conforme a la naturaleza, modalidades y circunstancias propias del delito determinen a efecto de que se cumplan los fines de la prisión preventiva, exactamente como si el inculpado se encontrara recluido, asegurando así la certeza social en las instituciones de justicia y la consecuente tranquilidad de la parte ofendida y de la sociedad.


• Con ello "se está protegiendo a la víctima y a la sociedad para evitar se sigan perpetrando eventos delictivos, con independencia de que en sentencia definitiva se haga pronunciamiento de dichos aspectos, así como de que el Ministerio Público demuestre la cantidad que, por concepto de reparación del daño deba condenarse".


• Invocó en apoyo la tesis 2a. CXL/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL.", así como la jurisprudencia 1a./J. 111/2005, de esta Primera Sala, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ DEL PROCESO DEBE FIJAR SU MONTO CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


23. Agravios. En el primero -concerniente al tópico materia de la competencia de esta Sala, puesto que los restantes aluden a aspectos de mera legalidad, vinculados al acto de aplicación de la norma general cuestionada-, el solicitante del amparo sustancialmente adujo:


• La disposición tildada de inconstitucional debió ser "inaplicada", en tanto que vulnera los derechos fundamentales de equidad, igualdad y no discriminación, así como el de presunción de inocencia, toda vez que permite se le exija una "consecuencia jurídica", cuya imposición sólo corresponde a un "sentenciado".


• Es inexacto lo resuelto por el a quo, en virtud de que en la resolución impugnada se hizo una interpretación "restrictiva y simplista" del problema, soslayándose los postulados establecidos en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional -en el que se establece que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, tienen la ineludible obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas, con apego a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad-, pues aun cuando se aludió a tales conceptos, en realidad éstos no fueron atendidos, socavándose su dignidad.


• En "pocas palabras", asevera que "la Constitución no debe permitir condenas anticipadas".


VI. Estudio


24. Los agravios sintetizados en el apartado anterior son infundados, sin que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta deficiencia de la queja que suplir.


25. Previo a exponer las razones en que se sustenta esta conclusión, es pertinente señalar que a criterio del inconforme, el artículo 399, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, al condicionar el disfrute de la libertad provisional a la exhibición de una caución que garantice la posible reparación del daño, violenta el principio de presunción de inocencia, pues dice autoriza la imposición a los inculpados de una "consecuencia jurídica" correspondiente sólo a los ya "sentenciados", siendo que la Constitución General de la República no permite "condenas anticipadas", lo que, desde su perspectiva, también vulnera los derechos fundamentales de equidad, igualdad y no discriminación, socavándose su dignidad.


26. Al respecto y para efectos de claridad, se precisa:


a) La reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, por la que se estableció el sistema de justicia penal acusatorio y oral, aún no ha entrado completamente en vigor en nuestro país y, en consecuencia, el presente asunto -que tiene como origen un procedimiento penal federal- se examinará a la luz de las disposiciones fundamentales vigentes antes de la mencionada reforma.


b) Derivado de lo anterior, el derecho humano a la presunción de inocencia se atenderá con base en la normatividad expedida con antelación a dicha modificación, tomando en cuenta para ello el denominado parámetro de regularidad constitucional.(16)


27. Hecho este apuntamiento, resulta que el Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1293/2000,(17) así como esta Primera Sala, al fallar el amparo directo en revisión 2087/2011,(18) determinaron que si bien en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos anterior a la aludida reforma no se prevé expresamente el principio de presunción de inocencia, éste se contiene implícitamente en sus artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo.(19)


28. Esto, debido a que, de la interpretación armónica y sistemática de esos numerales se desprende, por una parte, la consagración en nuestro orden jurídico del derecho humano al debido proceso(20) y, por otra, el reconocimiento del principio acusatorio,(21) los cuales, en conjunto, resguardan en forma implícita el postulado de presunción de inocencia -el cual está contemplado de manera expresa en el numeral 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(22) y en el ordinal 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-,(23) dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, ni tenga la carga de probar su inocencia, puesto que la Constitución General le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado.(24)


29. Adicionalmente, esta Primera Sala ha sostenido que la presunción de inocencia es un derecho que podría calificarse de "poliédrico",(25) en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes, cuyo contenido se encuentra asociado con garantías encaminadas a disciplinar distintos aspectos del procedimiento penal, identificándose al menos tres: 1) como regla de trato procesal; 2) como regla probatoria; y, 3) como estándar probatorio o regla de juicio.


I. La presunción de inocencia como regla de tratamiento.


30. Bajo este matiz, el contenido de este derecho fundamental consiste en establecer la forma en la que se debe tratar a la persona sometida a proceso penal, siendo su función "impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena".


31. En esta lógica, la presunción de inocencia se identifica con el derecho a ser tratado como inocente en tanto no se haya declarado la culpabilidad mediante una sentencia judicial y se haya seguido un proceso con todas las garantías.


32. En torno a esta vertiente, el debate surge cuando se pretende establecer cuándo empieza y cuándo termina la protección derivada de la indicada regla de tratamiento, específicamente, en torno a su compatibilidad con las medidas cautelares.


II. La presunción de inocencia como regla probatoria.


33. Atinente a esta manifestación, la misma guarda relación con los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.


III. La presunción de inocencia como estándar de prueba.


34. Conforme este enfoque, la presunción de inocencia se debe entender como una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona imputada. Así, esta vertiente no aplica al procedimiento probatorio como "actividad", sino al momento de la valoración de la prueba, es decir, como "resultado" de dicha actividad.


35. De este modo, se distinguen dos aspectos: i) lo que es el estándar propiamente dicho, identificado con las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerarla idónea para condenar; y, ii) la regla relativa a la "carga de la prueba", entendida como la norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se satisfaga tal estándar.(26)


36. Estas consideraciones, al ser reiteradas, dieron lugar a las jurisprudencias 1a./J. 24/2014 (10a.), 1a./J. 25/2014 (10a.) y 1a./J. 26/2014 (10a.), de los siguientes títulos, subtítulos y textos:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como ‘regla de trato procesal’ o ‘regla de tratamiento’ del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena."(27)


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."(28)


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘estándar de prueba’ o ‘regla de juicio’, en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar."(29)


37. Por otro lado, es pertinente destacar que derivado del principio de presunción de inocencia, surge la obligación del Estado de no restringir la libertad del detenido más allá de lo estrictamente indispensable para asegurar el desarrollo eficiente del procedimiento e impedir que aquél eluda la acción de la justicia, pues la reclusión preventiva debe ser excepcional, quedando ésta sujeta a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.(30)


38. Sobre estas bases, a continuación se procederá al análisis de los motivos de disenso hechos valer, mismos que, como se anunció, son infundados.


39. En efecto, el recurrente sostiene que el numeral 399, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, viola el principio de presunción de inocencia, bajo la idea de que autoriza se le imponga una "condena anticipada"; sin embargo, como se expondrá en párrafos subsecuentes, a diferencia de lo aducido por el peticionario de garantías, dicho precepto de orden legal simplemente reproduce lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, en el sentido de que la libertad provisional, en los casos en que sea procedente, exigirá para su disfrute el otorgamiento de una caución, cuyo monto se fijará tomando en cuenta, entre otras cosas "los daños y perjuicios causados al ofendido".


40. El citado dispositivo de orden fundamental, señala:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional. ..." (El subrayado no es de origen)


41. Retomando los antecedentes de dicho precepto, es de señalarse que el Constituyente de 1917 determinó que todo imputado tenía derecho a obtener su libertad provisional, sin más requisitos que el otorgamiento, en ese entonces, de una caución por ********** pesos, siempre que el delito de que se trate no mereciese una pena mayor de cinco años.


42. Hasta antes de la mencionada reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el artículo de referencia sufrió diversas modificaciones, como fueron las de dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y tres de julio de mil novecientos noventa y seis, para quedar finalmente en los términos establecidos en el párrafo 40 de esta ejecutoria.


43. De entre esas reformas, destaca la de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, pues estuvo encaminada a equilibrar el derecho individual del inculpado a su libertad provisional y la necesidad de garantizar la seguridad pública, en bien de la víctima y de la sociedad, al establecer, sustancialmente, que para el otorgamiento de la misma se debería tomar en consideración el delito efectivamente cometido, según resultare de las constancias del procedimiento, y no sólo el llamado tipo básico o fundamental, en tanto que la caución quedó establecida en múltiplos de salario mínimo, pudiéndose incrementar cuando las circunstancias del caso lo justificaran, amén de que su monto dependería de ciertas modalidades, debiendo ser cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios causados, tratándose de delitos intencionales.


44. Derivado de la reforma de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se estableció que la aludida libertad provisional procedía sólo respecto de delitos no considerados graves por la ley, y respecto al monto de la garantía a otorgar, se indicó que se debía tomar en cuenta el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que se pudieran llegar a imponer, en el entendido de que para no afectar a personas con escasos recursos económicos, la caución tenía que ser asequible.


45. Mediante decreto de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, se precisó que en caso de delitos no graves, aquélla se podía negar a solicitud del Ministerio Público, siempre que en razón a los antecedentes penales del imputado se acredite que su libertad provisional representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad; asimismo, se estableció que para fijar la forma y el monto de la caución, se debería considerar la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que en su caso se pudiera llegar a imponer, misma que se podría modificar cuando la ley así lo autorice.


46. Por último, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, el artículo 20 constitucional se reformó en su párrafo inicial y en la fracción IV; además, se agrupó su contenido en un apartado A, se derogó su último párrafo y se adicionó un apartado B, elevándose a la categoría de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito, pero no se modificó lo que establecía la fracción I de ese precepto, en cuanto al beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual quedó dentro del apartado A.(31)


47. De lo anterior se sigue, en lo que aquí concierne, que tales modificaciones tendieron a armonizar el interés de la sociedad de no privar de la libertad a los individuos mientras estén sometidos a un procedimiento penal -con ciertas salvedades- y, al mismo tiempo, garantizar los derechos de las víctimas u ofendidos.


48. Ahora bien, el ordinal 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, en su porción tildada de inconstitucional,(32) prevé:


"Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:


"I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.


"Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo; ..."


49. Como se aprecia, el precepto de orden legal transcrito, sustancialmente reproduce lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, en el sentido de que la libertad provisional, en los casos en que proceda, amerita el otorgamiento de una caución, para cuyo monto se deberá considerar, entre otras cosas, "los daños y perjuicios causados al ofendido", lo que se traduce precisamente en garantizar el monto estimado de la reparación del daño.


50. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala, al resolver los amparos en revisión 893/2008(33) y 182/2009,(34) fallados respectivamente en sesiones de cinco de noviembre de dos mil ocho y cuatro de enero de dos mil nueve, dando lugar a la tesis 1a. LXXXII/2009, de rubro y texto:


"Conforme al citado precepto constitucional, cuando el inculpado queda a disposición del Juez puede solicitar la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando el delito imputado y las circunstancias permitan acceder a tal beneficio; siendo que el monto de la caución fijada debe ser asequible para el inculpado, para lo cual el juzgador no solamente debe tomar en cuenta la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse, sino también el cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo. En ese sentido, se concluye que los artículos 399 y 402 del Código Federal de Procedimientos Penales no limitan la garantía de asequibilidad a que se refiere el numeral 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República, pues por lo que hace al indicado artículo 399, tratándose de delitos con efectos económicos en los que el autor obtiene un beneficio o causa un daño patrimonial, el objeto de la garantía es asegurar la reparación del daño, ya que de lo contrario la fianza podría resultar significativamente menor al beneficio obtenido con el ilícito o a los daños y perjuicios causados con su realización, lo cual también se justifica en la sanción pecuniaria que pueda llegar a imponerse; mientras que el citado artículo 402 establece una prevención idéntica a la contenida en el aludido precepto constitucional. De manera que al señalar dicho artículo que se tomará en cuenta la naturaleza de la garantía que se ofrezca, sólo desarrolla un concepto incluido en la Constitución, además de considerar las diversas formas previstas en la legislación penal para exhibir la caución (depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca, entre otras), lo cual también permite cumplir con la orden de que la garantía debe ser asequible para el inculpado, ya que éste puede presentar la caución fijada en la forma que más le convenga, por mandato constitucional. Además, la materia que anima a los señalados artículos procesales no es la libertad provisional bajo caución del inculpado, sino el derecho a obtenerla cuando se cumplan los requisitos de ley; de ahí que no pueden considerarse inconstitucionales, al no prever mayores requisitos a los contenidos en la Ley Fundamental."(35)


51. Adicionalmente a ello, exigir al imputado el otorgamiento de una garantía por el monto estimado de la reparación del daño, a fin de que esté en condiciones de disfrutar de la libertad provisional -cuando así proceda-, de ningún modo implica la imposición de una "pena anticipada", pues por su naturaleza jurídica dicho requisito constituye una medida precautoria tendente a armonizar los derechos de quienes se encuentran sometidos a un procedimiento penal y los de las víctimas u ofendidos, sin que tal requisito conlleve violentar injustificadamente el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato, toda vez que esa exigencia se debe entender como un mero acto de molestia, de carácter preventivo y temporal.(36)


52. Por otra parte, es necesario establecer que la inconstitucionalidad de una norma general no puede hacerse depender de las circunstancias concretas de su acto de aplicación, como pudiera ser en la especie aducir que el monto de la garantía fijada es "exorbitante", pues ello se contrapone a la naturaleza general, abstracta e impersonal del referido acto legislativo.(37)


53. Consecuentemente, en forma adversa a lo aducido por el inconforme, el artículo 399, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, no es inconstitucional, dado que no autoriza al J. a imponer una "consecuencia jurídica" aplicable sólo a quien haya sido previamente sentenciado, ni vulnera los derechos fundamentales que aquél menciona, como son los de "equidad, igualdad y no discriminación", pues de ningún modo suprime, por sí mismo, la condición de "inocentes" a quienes se les exige para disfrutar de la libertad provisional la exhibición de una garantía por el monto estimado de la posible reparación del daño.(38)


VII. Decisión


54. Ante lo infundado de los agravios hechos valer, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, procede, en lo que es materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmar la sentencia recurrida, negar la protección constitucional por cuanto hace al artículo 399, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que se pronuncie sobre los aspectos restantes al ser éstos de mera legalidad.


55. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso **********, respecto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 399, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado remitente; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 111/2005 y 2a. CXL/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, octubre de 2005, página 437 y XII, noviembre de 2000, página 355, respectivamente.








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13. El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor; por tanto, las subsecuentes alusiones que se hagan se deben entender referidas a esa legislación y no a la abrogada.


14. Resolución de 4 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Colegiado de origen. Páginas 5, 6 y 280.


15. Ver páginas 8 a 20 de la sentencia recurrida.


16. Al resolver la contradicción de tesis 293/2011, el Pleno de esta Suprema Corte estimó que las normas de derechos humanos no se relacionan en términos jerárquicos y que a raíz de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, integran un cuerpo normativo que goza de supremacía, constituyendo lo que se identificó como "parámetro de regularidad constitucional", conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. Ver la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas.


17. Fallado en sesión de 15 de agosto de 2002, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.P. y A.M.F..


18. Resuelto en sesión de 26 de octubre de 2011, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G..


19. Al tema se invoca la tesis P. XXXV/2002 del Pleno de esta Suprema Corte, intitulada: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 14.


20. Que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad personal y que el Estado sólo podrá privarlo de la misma cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable.


21. Mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos, así como la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos.


22. Que en lo conducente indica: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. ..."


23. El cual establece: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley."


24. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la presunción de inocencia constituye el "fundamento de las garantías judiciales", contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estimándola "un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa", el cual debe acompañar al procesado durante toda la tramitación del proceso, hasta que se determine su responsabilidad mediante sentencia firme. Ver Casos Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párrafo 77; L.M. Vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, párrafo 128; y, R.C.V.P.. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 154.


25. Amparo en revisión 349/2012, resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de 26 de septiembre de 2012. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


26. En este sentido, en materia penal la regla que establece la carga de la prueba obliga a absolver al imputado cuando no se ha satisfecho el estándar para condenar.


27. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 497 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas.


28. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 478 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas.


29. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 476 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas.


30. De ahí que nuestra Constitución Federal -en su texto anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho-, determine que dicha restricción de la libertad personal sólo debe operar en casos graves, así determinados por la ley, y que cuando ello sea procedente, se podrá obtener de inmediato la libertad provisional bajo ciertas condiciones. Esto último es acorde a lo previsto en los numerales 7.5, última parte, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los que de forma coincidente se establece que la citada libertad podrá quedar condicionada al otorgamiento de garantías, tal y como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párrafo 106.


31. Algunos de estos datos históricos se establecieron en el amparo en revisión 911/2003, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos, en sesión de 25 de febrero de 2004.


32. Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


33. Por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


34. Por unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro S.V.H.. Secretaria: S.H.A.J..


35. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 87.


36. En efecto, por su naturaleza jurídica, las medidas cautelares se caracterizan por ser provisionales, accesorias y preventivas, de tal suerte que son susceptibles de modificación, siguen la suerte de lo principal y no prejuzgan sobre la materia del proceso. Para los estudiosos de la teoría general del proceso, las citadas medidas cautelares no persiguen la declaración de un hecho sometido al litigio o bien, declarar alguna responsabilidad. Cfr. E.D., T. General del Proceso, 3a. edición, editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina. En ese mismo sentido, cabe establecer que E.J.C. menciona que la terminología para referirse a estas medidas es muy variada, pues se les llama indistintamente "providencias cautelares", "medidas de seguridad", "medidas precautorias", "medidas de garantía", "acciones preventivas", "medidas cautelares", etcétera. Asimismo indica que se caracterizan por ser provisionales, accesorias y preventivas. Cfr. C., E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4a. edición, reimpresión, editorial B de F., Buenos Aires, Argentina, páginas 262 a 267. En torno a su condición de acto de molestia, se invoca, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 40/96 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5.


37. Apoya esta conclusión, la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se comparte y que es del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.-Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2003, página 43.


38. Además, dicho precepto legal se debe interpretar a la luz de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional -antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho-, en el que claramente se determina que el monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado y que en las circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la misma, tal y como se prevé en el último párrafo del ordinal 400 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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