Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 998
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de resolución2a./J. 34/2017 (10a.)
Número de registro27071
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 8 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P.Y.J.F.F.G.S.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y no se requiere la intervención del P..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, dado que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., a quienes fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintisiete de junio de dos mil dieciséis.


TERCERO.-El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., conoció el amparo directo 124/2016 (toca auxiliar 385/2016), promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Acatic, J..


El quejoso combatió la condena relativa al pago de salarios caídos e hizo valer la violación a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.(3)


En sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó:


"En cambio, en la medida que se atiende a la causa de pedir que aparece claramente expresada por el solicitante de amparo, resulta sustancialmente fundado lo que se argumenta en el segundo concepto de violación, según se verá.


"Conviene destacar que en el segundo de sus motivos de inconformidad, el síndico municipal del Ayuntamiento de Acatic, J., medularmente expone lo referente a que resultó contraria a derecho la condena al pago de salarios vencidos de la que fue objeto su representado, debido a que se indicó que los mismos deberían calcularse, a partir de la fecha del despido injustificado, acaecido el diecisiete de junio de dos mil trece, y hasta que sea debidamente cumplimentado el laudo reclamado.


"A decir del solicitante de amparo, lo ilegal de tal determinación, estriba en que al emitirla, el tribunal responsable dejó de observar el contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que resulta de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en el cual se contempla un límite máximo de doce meses de salarios vencidos, calculados a partir de la fecha del despido y, en todo caso, el pago de intereses, excluyendo con ello por completo, la posibilidad de que dicha prestación se prolongue hasta que sea cumplimentado el laudo, como equivocadamente lo determinó el resolutor laboral de origen en el laudo reclamado.


"El impetrante de amparo, considera aplicable el señalado numeral, en la medida que entró en vigor a partir del uno de diciembre de dos mil doce; de tal manera que, asegura, si se atiende a la fecha en que presumiblemente se verificó el despido injustificado, en este caso, el diecisiete de junio de dos mil trece, o bien, a la de presentación de la demanda con la que dio inicio el juicio laboral burocrático de origen, es decir, el cinco de julio de esa misma anualidad, es incuestionable que para resolver sobre la procedencia del pago de salarios vencidos, exigido en el juicio natural, en todo caso, debió atenderse a la actual redacción del invocado artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por ser el que se encontraba vigente en cualquiera de las dos datas precisadas con anticipación, sobre todo, si se toma en cuenta que el dispositivo que debe estimarse aplicable, en su caso, es el que estaba vigente en la fecha en que se produjo el despido alegado.


"Lo acabado de sintetizar, resulta sustancialmente fundado, como enseguida se pasa a demostrar.


"Para evidenciarlo así, es necesario puntualizar en esta ejecutoria, de entrada, que en la época en que se verificaron, tanto el despido del trabajador accionante, como la presentación de la demanda con la que dio inicio el juicio laboral de origen, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, no contemplaba disposición alguna en torno al pago de salarios vencidos.


"En efecto, basta con remitirnos a la lectura de la mencionada legislación burocrática, conforme a su redacción anterior al veintiséis de septiembre de dos mil doce, para advertir que específicamente, en su artículo 23, sí contemplaba de manera expresa la posibilidad de acceder al pago de salarios vencidos, en los términos que a continuación se precisan:"


"‘Artículo 23.


"‘...


"‘El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas, condiciones que no (sic) venía desempeñando o por que se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo.


"‘Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública de la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo. ...’


"No obstante ello, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, precisamente, el veintiséis de septiembre de dos mil doce, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el aludido medio de difusión oficial, fue derogado el numeral previamente transcrito, y no fue sino hasta el diecinueve de septiembre de dos mil trece, cuando se publicó en ese mismo rotativo, un nuevo decreto mediante el cual se adicionó una nueva redacción del invocado artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, para quedar como sigue:


"‘Artículo 23. El servidor público cesado o despedido injustificadamente, podrá solicitar a su elección, ante el tribunal de arbitraje y escalafón, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


"‘Si en el juicio correspondiente no comprueba la Entidad Pública la causa de terminación o cese, o se resuelve que el despido fue injustificado, el servidor público tendrá derecho, sin importar la acción intentada, además a que se le paguen los sueldos vencidos, computados desde la fecha del cese hasta por un periodo máximo de doce meses.


"‘Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplimentado el laudo, se pagará también al servidor público los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. ...’


"De hecho, cobra especial relevancia destacar en esta ejecutoria que de la exposición de motivos del Decreto Legislativo 24121/LIX/12, publicado en el medio de difusión oficial el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en el cual, entre otras cosas, se derogó el invocado artículo 23, obtenida del dictamen presentado por las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos de Trabajo y Previsión Social, y de Responsabilidades de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de J., que aparece en el portal de la propia dependencia,(4) se advierte que el señalado numeral fue derogado bajo el singular argumento de que el reformado dispositivo 26 de la invocada legislación burocrática, ya contendría las disposiciones del diverso numeral 23, según se desprende del contenido de la porción conducente del aludido dictamen que a continuación se transcribe:


"‘Artículo 26. El propuesto artículo 26, contendrá las disposiciones del vigente artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. En forma, el artículo contempla una redacción ciertamente práctica y sistemática del procedimiento de responsabilidad laboral, que permita mayor entendimiento y certidumbre al servidor público procesado y a la entidad pública. ...’


"Sin embargo, la sola lectura del señalado precepto número 26 que, acorde con lo expuesto, contendría las disposiciones del entonces vigente artículo 23, ambos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, permite apreciar que en el primero de esos dispositivos, en realidad no fueron incluidas las disposiciones atinentes a los salarios vencidos que se encontraban previstas en el numeral posteriormente derogado, puesto que su redacción final quedó aprobada de la siguiente manera:


"‘Artículo 26. El procedimiento administrativo de responsabilidad laboral se desahogará conforme a lo siguiente: ...’


"Como puede apreciarse, se trata de toda una serie de disposiciones que regulan paso a paso, el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral que debe seguirse en contra de los servidores públicos del Estado de J., para rescindir o dar por terminada una relación laboral, entre las cuales, dicho sea de paso, no se contempla derecho alguno al pago de salarios vencidos; de tal manera que, al parecer, a partir de la publicación del aludido decreto que suprimió el invocado artículo 23, se generó un vacío legislativo en la legislación burocrática aplicable en el Estado de J., desde luego, en lo que atañe al pago de la aludida prerrogativa laboral.


"Lo acabado de colegir, válidamente puede corroborarse con la lectura de la porción conducente de la exposición de motivos del diverso Decreto 24461/LX/13, que se desprende de la Iniciativa de Ley presentada por la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la LX Legislatura, obtenida de la propia página del Congreso del Estado de J.,(5) de la cual se desprende que los aludidos legisladores consideraron, entre otras cosas, que si bien era verdad que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la propia Ley Federal del Trabajo, que en ese orden resultan aplicables de forma supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, sí se regulaba la institución de los salarios vencidos, no menos acertado resultaba que no podía dejarse esta última legislación en las mismas condiciones, es decir, sin que se incluyera lo referente a dicha prestación, debido a que se trataba de una omisión legislativa injustificable que, incluso, había sido aprovechada para que los trabajadores burocráticos demandantes, obtuvieran incentivos muy generosos en la prolongación de sus juicios laborales, concretamente en el mencionado rubro de salarios vencidos.


"Lo anterior se desprende así de las porciones conducentes del aludido dictamen que a continuación se traen a la vista:


"‘2. El tema de fondo implica una medianía entre la justicia laboral y el interés general de preservar la utilización del erario en la prestación de servicios públicos y el cumplimiento de las obligaciones sustantivas de las entidades públicas. Consideramos que es el momento oportuno de regular el conjunto de las prestaciones e indemnización a que es condenada la entidad pública cuando actúa como patrón y que no tienen una regulación puntual en la legislación burocrática local. Una omisión legislativa que ha sido aprovechada para que los trabajadores demandantes obtengan incentivos muy generosos en la prolongación de sus juicios laborales, concretamente el pago de salarios vencidos.


"‘4. Pese a que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, son aplicables de manera supletoria al ordenamiento burocrático estatal para regular la institución de los salarios vencidos, dejar las cosas en el estado actual es una omisión legislativa injustificable, en virtud de la problemática expresada párrafos arriba y dado que existe una reserva a favor de la jurisdicción local para efectos de regular las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 116, fracción VI y 124, con relación al 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘6. Del conjunto de estos hechos y circunstancias, surge el planteamiento de la presente iniciativa. Hemos considerado recuperar el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, que actualmente está derogado, pero que forma parte del capítulo «De la Terminación de la Relación de Trabajo», para regular la hipótesis del despido injustificado.


"‘Nuestra propuesta tiene implícitos los siguientes dispositivos:


"‘• Se regulan las consecuencias para la entidad patronal por el despido injustificado de los trabajadores de base.


"‘• Se respeta el derecho a opción entre la indemnización y la reinstalación a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘• Se regula el monto correspondiente a la indemnización, que será por el equivalente a tres meses de salario.


"‘• Se estipula con toda claridad que el pago de los salarios vencidos será parte de condena contra el patrón, pero determina que estarán topados en el equivalente a seis meses de salario.


"‘• Se señala que el pago se realizará en una sola exhibición.


"‘• Se establece que las erogaciones por este concepto deberán estar consignadas en los presupuestos respectivos, en congruencia con lo establecido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Queda de manifiesto pues, acorde con lo expuesto, que durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del decreto, publicado el veintiséis de septiembre de dos mil doce y el diecinueve de septiembre de dos mil trece, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios no contemplaba siquiera la posibilidad de acceder al pago de salarios vencidos, por parte de los trabajadores burocráticos que alegaran un despido injustificado, como en la especie.


"No obstante ello, al advertirse de las propias exposiciones de motivos referidas en párrafos precedentes, que no fue la intención del legislador ordinario el suprimir dicha prerrogativa que, por formar parte del salario que les corresponde a los trabajadores, se erige como un derecho humano insoslayable a su favor, es incuestionable que no podía sino acudirse a las legislaciones que resultaban aplicables en forma supletoria a la precisada normativa estatal, para resolver sobre el problema planteado, sobre todo, si se toma en cuenta que en el caso concreto sí fueron expresamente reclamados los salarios vencidos por parte del trabajador accionante, e inclusive, constituían un derecho al que tenía la posibilidad de acceder, según se verá.


"En efecto, ante la evidenciada existencia de dicho vacío legislativo en la norma burocrática estatal, necesariamente debía acudirse a la normatividad que resultaba aplicable de forma supletoria en la data del despido, es decir, al diecisiete de junio de dos mil trece.


"Es así, porque el propio creador de las leyes dispone de la figura jurídica de la supletoriedad, que se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se complemente con principios generales contenidos en otras leyes.


"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, estableció los requisitos para la aplicación de la supletoriedad de una ley respecto de otra, jurisprudencia que es del rubro y tenor siguientes:


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.’(6)


"Efectivamente, en los términos de la mencionada jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), la aplicación supletoria de una norma no puede limitar su procedencia a aquellos casos que la ley a suplir, prevea expresamente la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia, limitar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le sometan a su consideración.


"Consecuentemente, es manifiesto que si en la legislación burocrática estatal no se encontraba contemplada disposición alguna en lo atinente al pago de salarios vencidos, por un error del legislador que pretendió incluirlo en un diverso numeral, resultando imperfecta la integración del nuevo artículo que lo contemplaría, deviene incuestionable que dicha omisión absoluta debía subsanarse mediante la inclusión de la normatividad supletoria.


"Ahora bien, en relación con el tema de la supletoriedad, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, dispone lo siguiente:"


"‘Artículo 10. En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:


"‘I. Los principios generales de justicia social, que derivan del Artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"‘II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"‘III. La Ley Federal del Trabajo;


"‘IV. La jurisprudencia;


"‘V. La costumbre; y


"‘VI. La equidad.’


"Como puede apreciarse, del señalado numeral se desprende que en lo no previsto por la mencionada legislación, deben aplicarse en forma supletoria, en primer lugar, los principios rectores de justicia social, que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal; entre los cuales únicamente se consagra el derecho de los trabajadores a optar por el pago de una indemnización, en caso de despido injustificado, pero no se especifican los pormenores de dicha medida resarcitoria, mucho menos se regula la forma de acceder al pago de salarios vencidos, en su caso.


"Por ello, es necesario dilucidar si la legislación que deviene aplicable en segundo término, resulta apta para resolver la problemática planteada en el presente asunto.


"Así las cosas, conviene traer a la vista el contenido del artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que literalmente dispone:


"‘Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"‘...


"‘III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo. ...’


"Dispositivo el anterior, del cual puede advertirse que ya contempla la existencia misma de acceder al pago de salarios vencidos, aunque no regula la forma y condiciones para acceder a dicha prestación.


"Lo anterior, desde luego, no significa que por esa sola omisión, deba inferirse que tales emolumentos se entienden aplicables hasta el cumplimiento total del laudo reclamado, puesto que no está expresado así en el propio texto legal recientemente transcrito; lejos de ello, se insiste, sólo se contempla la posibilidad de obtenerlos.


"Pensar lo contrario, implicaría desconocer por completo los principios de la supletoriedad de leyes, puesto que sin que exista una normatividad que verdaderamente regule la forma de acceder a un derecho, se estarían introduciendo de manera ilegal algunas disposiciones que tampoco están expresamente previstas en la normatividad aplicable, lo que, sin duda, constituiría un acto materialmente legislativo, que está expresamente proscrito para los tribunales.


"Por ello, es necesario acudir a la norma que resulta aplicable de forma supletoria en tercer lugar, es decir, a la propia Ley Federal del Trabajo, tal como lo arguye el Ayuntamiento quejoso, en la cual sí se establece no sólo el derecho de los empleados a obtener el pago de salarios caídos, sino la forma de cuantificarlos, así como sus límites y alcances, según se verá.


"En esas condiciones, no queda lugar a duda en cuanto a que, al momento de resolver sobre el reclamo de salarios vencidos efectuado en el juicio natural, la responsable debió haber ajustado su determinación al contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente, mismo que literalmente dispone:


"‘Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


"‘Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.


"‘Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. ...’


"Precepto del cual se advierte, como con acierto lo destaca el solicitante de amparo, que la condena al pago de salarios vencidos en el juicio natural, en todo caso, debió limitarse hasta el máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del despido y, en su caso, al pago de los intereses que resultaran procedentes, en términos del invocado numeral; siendo en esa medida, fundado el motivo de inconformidad atinente.


"Consecuentemente, lo que procede es concederle al Ayuntamiento quejoso el amparo peticionado, para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., señalado como responsable, deje insubsistente el laudo reclamado de dos de diciembre de dos mil quince, y en su lugar emita uno diverso en el que después de reiterar todo aquello que no fue materia de la presente concesión o resultó desestimado en esta ejecutoria, deberá ajustar la condena al pago de salarios vencidos que en su momento decrete, al contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, es decir, limitándola al tope máximo de doce meses y pago de intereses correspondientes, en los términos previstos en el invocado numeral, por ser ésta la porción normativa aplicable en el caso concreto, como ya se demostró en el presente fallo."(7)


CUARTO.-Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció de los amparos directos 385/2015, 1076/2015, 1245/2015 y 1259/2015, cuyos puntos medulares son del tenor siguiente:


1. El jefe delegacional en Álvaro Obregón, promovió el juicio de amparo directo AD. 385/2015 en el que, en su tercer concepto de violación, combatió la condena relativa al pago de salarios caídos e hizo valer la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.(8)


En sesión de siete de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió:


"Finalmente, en el referido tercer concepto de violación, la impetrante aduce que la sala violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, dado que los salarios caídos debieron cuantificarse desde la fecha del despido alegado, y hasta un periodo máximo de doce meses.


"Lo anterior es inoperante, porque del escrito de contestación de demanda, no se advierte que la demandada haya fundado los hechos de sus excepciones, en los términos que ahora pretende, por tanto, si dicha cuestión no formó parte de la litis natural, tampoco puede serlo de la constitucional, de ahí que este tribunal no esté en aptitud de abordar el estudio de aquélla.


"Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial número 328, sostenido por la anterior Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 265 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que al texto es como sigue:


"‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.’


"A mayor abundamiento, y a efecto de no dejar en estado de indefensión a la impetrante, se precisa lo siguiente:


"En efecto, en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, transcrito en líneas siguientes, la Ley Federal del Trabajo, resulta aplicable de forma supletoria a la legislación burocrática, en lo no previsto en aquélla."


"‘Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.’


"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a), que se cita en líneas siguientes, determinó que para que opere la supletoriedad de un ordenamiento legal, deben satisfacerse los siguientes requisitos:


"1. Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;


"2. Que el ordenamiento objeto de supletoriedad, prevea la institución jurídica de que se trate;


"3. Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico, sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y,


"4. Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


"La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a), se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, y el del siguiente rubro y texto:


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe)


"Ahora bien, en términos de la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es obligación de los titulares de las dependencias, reinstalar a los trabajadores que hubieren separado, así como pagarles los salarios caídos respectivos, sin que dicha disposición mencione el periodo que debe abarcar la liquidación de estos últimos, según se lee de lo siguiente:"


"‘Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"‘...


"‘III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo ...’


"Por su parte, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (ordenamiento supletorio de la legislación burocrática), prevé que la condena al pago de salarios caídos deberá abarcar únicamente un periodo de doce meses, contados a partir de la fecha del despido injustificado, ello según se lee de lo siguiente:"


"‘Artículo 48.


"‘...


"‘Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.


"‘Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. ...’


"Bajo tales premisas, el hecho de que la legislación burocrática no regule el periodo por el cual habrán de pagarse los salarios caídos, a los que se condenó a la demandada, ello en modo alguno justifica la aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en cual a dicha temporalidad.


"Ello es así, pues si los salarios caídos constituyen un derecho de los trabajadores al servicio del estado que surge con motivo de la separación injustificada de que fueron objeto, es evidente que cualquier restricción a tal prerrogativa, como pudiera ser la temporalidad en su liquidación, debe estar expresamente regulada, de tal manera que si no lo está, no puede acudirse supletoriamente a un diverso ordenamiento, pues ello redundaría en perjuicio de aquéllos.


"De ahí que si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no previó restricción alguna en cuanto a la temporalidad de la compensación resarcitoria para los servidores públicos (salarios caídos), en caso de indemnización por despido injustificado, no debe aplicarse supletoriamente lo establecido al respecto por la Ley Federal del Trabajo."(9)


2. La Secretaría de Educación Pública promovió el juicio de amparo directo AD. 1076/2015 y en su segundo concepto de violación, combatió la condena relativa al pago de salarios caídos e hizo valer la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.(10)


En sesión de once de febrero de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió:


"...


"En el segundo concepto de violación, la apoderada del solicitante de amparo afirma que dado que la demanda de amparo se presentó en la vigencia de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas el treinta de noviembre de dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación, la cuantificación de los salarios caídos debe sujetarse al texto del artículo 48, lo que implica que deben pagarse los que se actualicen los primeros doce meses a partir de la fecha del despido, y a partir del decimotercer mes, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.


"El concepto de violación es inoperante por deficiente.


"Es así, en principio, porque la inconforme parte de la premisa inexacta de que los salarios caídos y los devengados son equivalentes, al referirse a aquéllos como ‘salarios caídos o devengados’; ese punto de partida es, como se asentó incorrecto, porque los salarios devengados son los emolumentos adquiridos en razón de un trabajo ya realizado, que en el caso corresponden al periodo reconocido por la demandada en que la trabajadora prestó sus servicios sin recibir esa retribución, es decir, del uno de enero al dos de julio de dos mil catorce, y respecto del cual, la Sala resolvió lo siguiente:


"Así, al quedar expuesto de las propias manifestaciones de la demandada y de las constancias que obra en autos que el titular demandado no pagó a la actora los salarios que devengó por el periodo del primero de enero al dos de julio de dos mil catorce, lo que procede, en términos de lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es condenar a la Secretaría de Educación Pública, al pago a favor de la C. ********** de la cantidad de $********** (**********.) por concepto de salarios devengados y no pagados por el periodo del primero de enero al dos de julio de dos mil catorce, cantidad que se generan de multiplicar el salario ordinario mensual de la actora de $********** por seis meses y dos días comprendidos en la condena.


"Por su parte, dado que la actora demandó la indemnización constitucional por virtud del despido injustificado que se atribuyó a la dependencia demandada, los salarios caídos o vencidos, adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al despedir injustamente a la trabajadora. La procedencia de su condena, se establece en el artículo 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del tenor siguiente:


"‘Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"‘...


"‘IV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo. ...’


"El precepto aplicable al caso (sic) porque la trabajadora se desempeñó como secretaria en una dependencia de la Secretaría de Educación Pública, sólo prevé, respecto del pago de los salarios caídos que se paguen en una sola exhibición, al cubrir la indemnización por separación injustificada.


"Lo anterior redunda en que la apoderada de la quejosa, parte de la premisa incorrecta, consistente en que la condena al pago de salarios caídos debe sustentarse supletoriamente «en» la Ley Federal del Trabajo, específicamente en lo atinente a la limitante a que alude el artículo 48, hipótesis que es inexacta, pues aunque el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece esa posibilidad, la ley burocrática sí contempla la institución y las cuestiones jurídicas a que debe atenerse el Estado-patrón para el cumplimiento de la condena.


"Es decir, en materia de salarios caídos, no existe omisión o vacío legislativo en la ley burocrática que haga necesaria la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir, como es la limitante al plazo de pago a que alude la quejosa.


"Así se colige de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe)


"Además, en el caso en particular, la condena al pago de salarios caídos se expresó en la siguiente forma:


"Al haberse acreditado el despido injustificado de la actora con fecha dos de julio de dos mil catorce, se condena al pago de salarios caídos, por el periodo del tres de julio de dos mil catorce y hasta el treinta y uno de abril (sic) de dos mil quince, fecha probable del cumplimiento del presente laudo ...


"Esto es, la condena al pago de salarios caídos, encuentra sustento en la situación de la trabajadora burócrata, por lo que es correcto que la Sala haya determinado la condena ‘sin perjuicio de los que se sigan generando’, ya que la condena -como se asentó-, no está limitada y se cuantificarán finalmente, en el incidente de liquidación ordenado en el laudo. ..."


3. La Secretaría de Educación Pública, promovió el juicio de amparo directo AD. 1245/2015 en el que, en su segundo concepto de violación, combatió la condena relativa al pago de salarios caídos, e hizo valer la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.(11)


En sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió:


"...


"En otro aspecto, afirma que la responsable, ilegalmente la condena al pago de salarios caídos, del periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil quince, fecha probable del cumplimiento del laudo, por la cantidad de $********** pesos, inadvirtiendo que la parte actora presentó su demanda laboral el catorce de agosto de dos mil trece, por lo que el orden normativo de aplicación supletoria a la ley burocrática, es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez, y no así la anterior, por lo que para la imposición de la condena relativa, debe aplicarse el artículo 48 del referido ordenamiento, el cual dispone con precisión y claridad, la forma en que deberán ser calculados los salarios caídos, los cuales se harán pagando los primeros doce meses, siendo que al treceavo mes, se le deberá pagar al actor, la cantidad que resulte ser del dos por ciento del saldo que corresponda a quince meses por cada mes.


"Las anteriores manifestaciones son infundadas, porque para determinar la aplicabilidad de la Ley Federal del Trabajo, de manera supletoria a la ley burocrática, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé:


"‘Artículo 11.’ (se transcribe)


"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), que se cita en líneas siguientes, determinó que para que opere la supletoriedad de un ordenamiento legal, deben satisfacerse los siguientes requisitos:


"1. Que el ordenamiento que se pretenda suplir, lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;


"2. Que el ordenamiento objeto de supletoriedad, prevea la institución jurídica de que se trate;


"3. Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico, sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y,


"4. Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


"La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página: 1065, y el del siguiente (sic) rubro y texto:


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe)


"Ahora bien, en términos de la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es obligación de los titulares de las dependencias, reinstalar a los trabajadores que hubieren separado, así como pagarles los salarios caídos respectivos, sin que dicha disposición mencione el periodo que debe abarcar la liquidación de estos últimos, según se lee de lo siguiente:


"‘Artículo 43.’ (se transcribe)


"...


"III. ...’ (se transcribe)


"...


"Por su parte, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (ordenamiento supletorio de la legislación burocrática), prevé que la condena al pago de salarios caídos, deberá abarcar únicamente un periodo de doce meses, contados a partir de la fecha del despido injustificado, ello según se lee de lo siguiente:


"‘Artículo 48. ...’


"‘...


"(Se transcribe)


"...


"Bajo tales premisas, el hecho de que la legislación burocrática no regule el periodo por el cual habrán de pagarse los salarios caídos, a los que se condenó a la demandada, ello en modo alguno justifica la aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en cual a dicha temporalidad (sic).


"Ello es así, pues si los salarios caídos constituyen un derecho de los trabajadores al servicio del Estado que surge con motivo de la separación injustificada de que fueron objeto, es evidente que cualquier restricción a tal prerrogativa, como pudiera ser la temporalidad en su liquidación, debe estar expresamente regulada, de tal manera que si no lo está, no puede acudirse supletoriamente a un diverso ordenamiento, pues ello redundaría en perjuicio de aquéllos.


"De ahí que si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no previó restricción alguna en cuanto a la temporalidad de la compensación resarcitoria para los servidores públicos (salarios caídos), en caso de indemnización por despido injustificado, no debe aplicarse supletoriamente lo establecido al respecto por la Ley Federal del Trabajo.(12) ..."


4. La Secretaría de Educación Pública promovió el juicio de amparo directo AD. 1259/2015 y en su quinto concepto de violación, combatió la condena relativa al pago de salarios caídos e hizo valer la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.(13)


En sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió:


"... se estima acertada la condena hecha por la responsable respecto del pago de salarios caídos, pues contrario a lo que afirma la disconforme, éstos siguen generándose al no haberse acreditado mediante prueba eficaz su reincorporación.


"Además, también resulta infundado, en virtud que si bien el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que en los temas no previstos en dicha norma, es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo como se ve enseguida:


"‘Artículo 11.’ (se transcribe)


"También lo es que para que opere la supletoriedad de un ordenamiento deben satisfacerse ciertos requisitos, tal como la ha dispuesto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, del siguiente (sic) rubro y texto:


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe)


"De la anterior jurisprudencia, se desprende que para que opere la supletoriedad de un ordenamiento legal, deben satisfacerse los siguientes requisitos:


"1. Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio;


"2. Que el ordenamiento objeto de supletoriedad, prevea la institución jurídica de que se trate;


"3. Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico, sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y,


"4. Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


"En ese orden de ideas, en términos de la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es obligación de los titulares de las dependencias, reinstalar a los trabajadores que hubieren separado, así como pagarles los salarios caídos respectivos, sin que dicha disposición mencione el periodo que debe abarcar la liquidación de estos últimos, según se lee de lo siguiente:


"‘Artículo 43. (se transcribe)


"‘...


"‘III. ...’ (se transcribe)


"...


"Por su parte, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (ordenamiento supletorio de la legislación burocrática), prevé que la condena al pago de salarios caídos, deberá abarcar únicamente un periodo de doce meses, contados a partir de la fecha del despido injustificado, ello según se lee de lo siguiente:


"‘Artículo 48.


"‘...


"‘(se transcribe)


"‘...’


"Sobre tales premisas, el hecho de que la legislación burocrática no regule el periodo por el cual habrán de pagarse los salarios caídos, a los que se condenó a la demandada, ello en modo alguno, justifica la aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en cual a dicha temporalidad (sic).


"Es así, pues si los salarios caídos, constituyen un derecho de los trabajadores al servicio del Estado, que surge con motivo de la separación injustificada de que fueron objeto, es evidente que cualquier restricción a tal prerrogativa, como pudiera ser la temporalidad en su liquidación, debe estar expresamente regulada, de tal manera que si no lo está, no puede acudirse supletoriamente a un diverso ordenamiento, pues ello redundaría en perjuicio de aquéllos.


"De ahí que si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no previó restricción alguna en cuanto a la temporalidad de la compensación resarcitoria para los servidores públicos (salarios caídos), en caso de indemnización por despido injustificado, no debe aplicarse supletoriamente lo establecido al respecto por la Ley Federal del Trabajo."(14)


Los anteriores precedentes originaron la tesis I.30.T.30 L (10a.), que se inserta a continuación:


"SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO PREVERSE EN LA LEY RELATIVA LA TEMPORALIDAD O PERIODO QUE DEBE ABARCAR LA LIQUIDACIÓN DE AQUÉLLOS, ES INAPLICABLE, SUPLETORIAMENTE, EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En términos de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, para que las figuras jurídicas puedan aplicarse supletoriamente, cuando no estén previstas expresamente en la ley a suplir, es necesario que se satisfagan cuatro supuestos, a saber: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) el ordenamiento objeto de supletoriedad debe prever la institución jurídica de que se trate; c) que las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal que sustenta la institución suplida. En ese orden de ideas, en términos de la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es obligación de los titulares de las dependencias reinstalar a los trabajadores que hubieren separado, así como pagarles los salarios caídos respectivos, sin que dicha disposición mencione el periodo que debe abarcar la liquidación de estos últimos. Por su parte, el artículo 48¸ párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo (ordenamiento supletorio de la legislación burocrática), prevé que la condena al pago de salarios caídos deberá abarcar únicamente un periodo de 12 meses, contados a partir de la fecha del despido injustificado. Sobre tales premisas, el hecho de que la legislación burocrática no regule el periodo por el cual habrán de pagarse los salarios caídos a los que se condenó a la demandada, no justifica la aplicación supletoria de lo previsto en el referido artículo 48, en cuanto a esa temporalidad. Ello es así, pues si los salarios caídos constituyen un derecho de los trabajadores al servicio del Estado que surge con motivo de la separación injustificada, es evidente que cualquier restricción a tal prerrogativa, como pudiera ser la temporalidad en su liquidación, debe estar expresamente regulada, de manera que si no lo está, no puede acudirse supletoriamente a un diverso ordenamiento. De ahí que si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no previó restricción alguna en cuanto a la temporalidad de la compensación resarcitoria para los servidores públicos (salarios caídos), en caso de indemnización por despido injustificado, no debe aplicarse supletoriamente lo establecido al respecto por la Ley Federal del Trabajo."(15)


QUINTO.-Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción de tesis, ya que sólo bajo ese supuesto, es posible efectuar el estudio relativo, con el fin de determinar cuál es el criterio que, en su caso, debe prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que lo rodean y,


2. Llegado a conclusiones encontradas, respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticas en torno a los elementos fácticos que los sustentan. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el P. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(16)


SEXTO.-Estudio. De acuerdo a lo anterior y después de analizar las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en la presente resolución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como se explica a continuación.


Al resolver el amparo directo 124/2016, el órgano denunciante conoció de la demanda promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Acatic, J., en contra del laudo de dos de diciembre de dos mil quince, dictado por el P. del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de dicha entidad federativa. En esa resolución, entre otras condenas, figura la relativa al pago de salarios caídos, a partir de la fecha del despido (diecisiete de junio de dos mil trece) y las que se generaren hasta su cumplimiento.


Como quedó asentado al transcribir las consideraciones que motivaron la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito acudió de manera supletoria a otro ordenamiento, en apoyo a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, al razonar que existía la laguna normativa que suscitó la derogación del artículo 23 (que establecía el pago de salarios caídos), sin la inclusión simultánea en dicha ley de otra disposición que previera la figura de salarios caídos (laguna que subsistió entre el veintiséis de septiembre de dos mil doce y el diecinueve de septiembre de dos mil trece).


De conformidad con el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, el Tribunal Colegiado de Circuito, estimó que era menester acudir supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para determinar la forma en que serían cubiertos los salarios caídos; sin embargo, consideró que como el artículo 43, fracción III, de este ordenamiento no establecía las condiciones y forma necesarias para delimitar la condena, de acuerdo a la prelación, decidió acudir supletoriamente al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que sí establecía con precisión un esquema de cuantificación para dicha condena. Ahora, para brindar precisión, se transcriben los artículos que motivan la contradicción de tesis:


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado


"Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"...


"III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo; ..."


Ley Federal del Trabajo


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior."


A raíz de lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito denunciante, concedió el amparo al Ayuntamiento quejoso para efecto de que la Sala responsable ajustara la condena al pago de salarios caídos, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, al resolver los amparos directos 385/2015, 1076/2015, 1245/2015 y 1259/2015, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, enfrentó los mismos supuestos, a saber, las dependencias demandadas acudieron al amparo, argumentando que sus respectivas condenas al pago de salarios caídos debían cuantificarse en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el laudo se fundó en el diverso 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no delimitaba con claridad la forma en que habría de computarse su pago.


En cada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo, esencialmente, que no había razón alguna para afirmar que ante la ausencia de un límite al pago de salarios caídos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiera acudirse supletoriamente a la Ley Federal del Trabajo, pues ésta establece una restricción en perjuicio de los trabajadores que debería estar expresamente prevista por la ley burocrática para ser aplicable.


Así, se evidencia la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que las resoluciones apuntadas se contraponen en un punto de derecho, mientras que comparten los mismos elementos de hecho, a saber:


1. En ambos supuestos existen laudos condenatorios que imponen el pago de salarios caídos a favor de trabajadores al servicio del Estado, como resultado de haberse acreditado en la secuela procesal, la existencia del despido injustificado, sin desvirtuarlo en el juicio de amparo. En sus conceptos de violación, las dependencias demandadas argumentaron que para el cálculo de los salarios caídos debía acudirse, supletoriamente, al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la ley burocrática es insuficiente para su cómputo.


2. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, emitieron criterios discordantes. El primero de ellos considera que, ante la insuficiencia de la forma y condiciones para acceder al pago de los salarios caídos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe acudirse supletoriamente a la Ley Federal del Trabajo para su cómputo. El otro sostiene que la ley burocrática, al no prever restricción alguna, en cuanto a la temporalidad del derecho al pago de salarios caídos, de ninguna manera da pauta para aplicar la Ley Federal del Trabajo.


Con base en lo anterior, se evidencia que el punto de contradicción, consiste en determinar si opera la supletoriedad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, respecto al límite en la condena al pago de salarios caídos, en los juicios sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En primer lugar, es importante subrayar que, al emitir la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2013 (10a.), esta Segunda Sala ha esclarecido los requisitos sine qua non para que opere la aplicación supletoria de una ley. Dicho criterio se lee a continuación:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."(17)


A juicio de esta Segunda Sala, en el caso no se reúnen los requisitos para que opere la supletoriedad pretendida, con base en las razones siguientes:


Si bien se satisface lo previsto en el inciso a), en tanto el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé la posibilidad de acudir a la Ley Federal del Trabajo para los casos no previstos en aquélla, contrariamente a lo sostenido por dicho órgano jurisdiccional no se cumplen las condiciones establecidas en los incisos b) y c) de la jurisprudencia en cita, en razón de que la inexistencia de un límite para el pago de salarios caídos en la ley burocrática no constituye una regulación deficiente ni hace necesaria la aplicación de una norma que la complemente.


El artículo 123, apartado B, fracción XI (sic), de la Constitución Política, establece que los trabajadores al servicio del Estado que sean injustificadamente separados de su empleo, tendrán derecho a la indemnización correspondiente. C., como ha quedado apuntado, el artículo 43, fracción III, de la ley burocrática, impone a los titulares de las dependencias u organismos que funjan como patrones, la obligación de pagar los salarios caídos a los que se condene en juicio, sin que la Constitución o la ley establezca periodos máximos. De ahí que no existe deficiencia en el texto del artículo 43, fracción III, de la ley burocrática, ni la necesidad de suplirla, pues la voluntad del constituyente de indemnizar a los trabajadores al servicio del estado, subsiste íntegramente en la ley especial.


Acudir al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, contrariaría el ordenamiento legal que se busca complementar, en razón de que el resultado sería incongruente con lo dispuesto por el ordenamiento a suplir, al imponer límites donde no los hay. En consecuencia, tampoco se satisface el requisito descrito en el inciso d).


La afirmación de que los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho al pago de los salarios caídos, sin el establecimiento de máximos o barreras temporales, no encierra razón suficiente para considerar impreciso su derecho; sucede lo opuesto, al consagrarlo sin que medien obstáculos para su cálculo, lejos de conducir a la aplicación supletoria de otras normas, se busca un resarcimiento que sea pleno. En cambio, la supletoriedad lleva a una restricción, que es ajena al espíritu de la ley burocrática.


Así, el principio pro operario nos constriñe a concluir que, si la restricción en comento no fue incluida por el legislador en la redacción del artículo 43, ni en ningún otro numeral de la Ley Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, debe entenderse que ello obedece a su voluntad de mantener el régimen del apartado B, como estaba y permitir que los trabajadores, no en cada caso e indiscriminadamente, sino sólo en aquellos en que se acredite que fueron despedidos injustificadamente, aspiren a la posibilidad de ser enteramente resarcidos del daño ocasionado por la arbitraria separación de su fuente de empleo, lo que se logra hasta que se da cumplimiento al laudo reclamado.


Atento al principio general de derecho que reza, donde la ley no distingue el intérprete tampoco debe hacerlo, se afirma que si al emitir la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el legislador no impuso los límites que, hoy en día, sí prevé la Ley Federal del Trabajo, el juzgador tampoco está en aptitud de coartar la forma en que deben ser pagados.


La ausencia de un plazo límite para el pago de salarios caídos no constituye una omisión, por el contrario, es constancia del propósito resarcitorio de su naturaleza, cuyo fin es salvaguardar los derechos de los trabajadores cuando son injustamente privados de su trabajo, sin que de ningún modo pueda entenderse como la obtención de una ganancia, sino como una forma de ser justamente compensados por la arbitrariedad padecida y precisamente demostrada en el juicio.


En consecuencia, cuando los tribunales laborales determinan la condena al pago de salarios caídos, a partir de una fecha determinada (la del despido injustificado) y los que se generen, en tanto se dé cumplimiento al laudo, lejos de actuar infundadamente, observan estrictamente el derecho humano a la reparación integral, así como la voluntad del legislador que no estableció un límite expreso a dicho derecho en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado.


Aun cuando la Ley Federal del Trabajo establezca un sistema restrictivo para el pago de salarios caídos, ello obedece a la voluntad específica del legislador y de la reforma de que fue objeto en dos mil doce, lo cual fue respuesta a las complejidades y circunstancias que imperaban en los conflictos laborales, derivados del apartado A del artículo 123 constitucional, a saber, la prolongación artificial de juicios para la obtención de mayores condenas y la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, lo que, se decía, generaría un gran desempleo y afectaría la economía nacional.


Sin embargo, se insiste, ello fue respuesta a una coyuntura específica y conllevó un proceso de reforma que aportó una justificación para la limitación en el pago de los salarios caídos, sin que en lo referente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, haya transitado por un camino similar.


En vista de lo anterior, se sostiene que la forma de prever el pago de salarios caídos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado no es deficiente ni da entrada a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, pues equivale a lo que en justicia les corresponde a los trabajadores, en tanto no encierra un lucro, sino la mera indemnización por los ingresos dejados de percibir durante toda la tramitación del juicio, es el mecanismo con el que debe ser indemnizado aquel que ha sufrido un daño; de ahí que el artículo 43 de la ley burocrática, al establecer la posibilidad de acceder al pago de salarios caídos, sin imponer cercos para su cálculo, no incurre en deficiencias, sino que respeta el derecho humano a una reparación integral que, en materia laboral, implica la indemnización de un perjuicio que merma la propia subsistencia del trabajador y su familia, esto es, la privación de su salario.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al establecer el derecho al pago de salarios caídos en favor de los trabajadores que acrediten en juicio haber sido injustamente separados de su fuente de empleo, sin prever un periodo límite para su pago, no constituye una omisión normativa, en tanto la redacción adoptada por el legislador responde a su deseo de reconocerles el acceso a una indemnización plena, lo que armoniza con el derecho a una indemnización integral, en términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en atención a la máxima "ahí donde la ley no distingue el juzgador tampoco puede distinguir", se hace patente que no fue voluntad del legislador incluir un tope al pago de salarios caídos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, su cálculo debe continuar computándose hasta el cumplimiento del laudo. Por su parte, la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, obedeció a circunstancias específicas que, tras la conclusión de un proceso legislativo, condujeron a considerar necesario limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, lo que evidencia que el establecimiento de un plazo límite para su pago fue respuesta expresa a la voluntad legislativa. Por tanto, ante la ausencia de un límite para el pago de salarios caídos en la legislación burocrática, se concluye que el legislador no ha considerado necesario fijarlo pues, de ser así, lo habría realizado como hizo en la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente) y J.F.F.G.S.. Votó en contra el Ministro presidente E.M.M.I.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. I.. Fojas 165 a 171.


4. N. del A. http://goo.gl/nqOsYe


5. N del A. http://goo.gl/FHcu8B


6. 2a./J. 34/2013 (10a.); jurisprudencia, materia constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.


7. I.. Fojas 50 a 71


8. I.. Foja 195.


9. I.. Fojas 427 a 433.


10. I.. Foja 182.


11. I.. Foja 236.


12. I.. Fojas 517 a 522.


13. I.. Fojas 270 y 271.


14. I.. Fojas 563 a 569.


15. Tesis I.3o.T.30 L (10a.). Tesis aislada, materia laboral, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2998.


16. Novena Época, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


17. Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia constitucional, tesis 2a./J. 34/2013 (10a.), página 1065.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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