Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27086
Fecha30 Abril 2017
Fecha de publicación30 Abril 2017
Número de resoluciónP./J. 2/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 5
EmisorPleno

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS.


RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE LAS PERCEPCIONES SIEMPRE QUE RESPETE EL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, HASTA EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE DETERMINAN AQUÉLLAS, SON CONSTITUCIONALES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 14 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., J.M.P.R., E.M.M.I., A.P.D.Y.L.M.A.M.; VOTARON EN CONTRA A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L.D.L., N.L.P.H.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 311/2015; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio recibido el veintinueve de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.J.N.S.M. denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 359/2013, y el que sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 652/2014.


SEGUNDO.-Admisión y trámite. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, bajo el número 311/2015. En el mismo auto se ordenó al presidente de este Alto Tribunal turnar el expediente virtual al M.A.Z.L. de L..


TERCERO.-Integración y turno. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, por lo que ordenó remitir el asunto al Ministro designado como ponente, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.-Discusión de la contradicción de tesis y returno. Por oficio número SGA/GVP/394/2016, de veinte de junio de dos mil dieciséis, el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que, en sesión pública celebrada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno determinó desechar el proyecto de resolución y returnarlo a uno de los Ministros de la mayoría, para la elaboración de un nuevo proyecto.


Finalmente, en acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal, en cumplimiento a lo acordado en la sesión pública de dieciséis del mismo mes y año, se returno el expediente al M.A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre las dos S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción I del artículo 227 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el M.J.N.S.M..


TERCERO.-Resoluciones de la Primera y la Segunda S.s. Con la finalidad de corroborar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias respectivas.


1. Al resolver, por mayoría de cuatro votos,(1) el amparo en revisión 359/2013, la Primera S. determinó lo siguiente:


"Consideraciones del fallo. En virtud de lo anterior y por haber resultado fundado el agravio planteado por el recurrente esta Primera S., con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede al estudio del concepto de violación relativo a si el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es violatorio del principio de presunción de inocencia. Lo anterior, atendiendo, en primer término, a la causa de pedir, en atención a la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’."


"En primer lugar, a fin de clarificar las cuestiones que deben dilucidarse en el presente fallo, se estima necesario transcribir el contenido del numeral 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el cual es del tenor literal siguiente: (transcribe)."


"Del texto de la norma citada se desprende que, dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en contra de un servidor público, tanto la secretaría en la que éste desempeñe sus funciones, como el contralor interno o el titular del área de responsabilidades de la misma, se encuentran facultados para que -antes o después de emitido el citatorio al presunto responsable- éstos puedan determinar la suspensión temporal de éste en su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene, para la conducción o continuación de las investigaciones. Asimismo, se establece explícitamente que dicha medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute al servidor público en cuestión."


"Ahora bien, tal como lo determinó el J. de Distrito en la sentencia recurrida, la suspensión temporal del presunto responsable no es propiamente una sanción administrativa, sino que constituye una medida cautelar dictada de manera transitoria únicamente mientras dura el procedimiento o se dicta la resolución que deslinda las responsabilidades del servidor público afectado. Dicha providencia precautoria es una medida provisional establecida por el legislador para salvaguardar los intereses de la administración pública federal, en tanto se resuelve definitivamente, si el servidor público suspendido es responsable de la falta que se le imputa o no."


"El interés social de la función pública es salvaguardado por la medida cautelar, consistente en la suspensión temporal del presunto responsable de una práctica contraria a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su función. Lo anterior pues, es una media idónea para tutelar el bien jurídico protegido, cuya inejecución puede afectar el funcionamiento de la administración pública."


"La suspensión temporal decretada durante el procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos es un acto de tipo cautelar o precautorio, cuya duración se limita al tiempo en el que se resuelva el referido procedimiento de responsabilidad y se le determine si efectivamente incurrió en falta o no."


"Sin embargo, situación diversa sucede con la suspensión de las percepciones que resiente el servidor público mientras prevalece la medida cautelar. En este sentido, es necesario establecer claramente una distinción entre la medida cautelar consistente en la suspensión temporal de quien es sometido a un procedimiento de responsabilidades, por un lado; y, por el otro, la orden de retención del salario que recibía por desempeñar el cargo o comisión del cual fue suspendido."


"Así, a pesar de que el precepto reseñado no establece expresamente que se podrá privar al servidor público sujeto al procedimiento de responsabilidad administrativa de sus percepciones, ello se desprende del párrafo cuarto de la fracción bajo análisis, en tanto dispone que éste, de no ser encontrado responsable de las cuestiones que se le imputan será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido. Ello, permite concluir, que la suspensión temporal del cargo decretada durante un procedimiento de responsabilidades administrativas trae aparejada la orden de retención de los salarios que le corresponderían al servidor público sujeto a aquél, ya que, si bien el texto del artículo cuya constitucionalidad se cuestiona no lo dispone así de manera expresa, ello puede colegirse de la lectura integral del mismo."


"En tal tenor, toda vez que de manera subsecuente a la suspensión temporal de que es objeto el servidor público, se le priva de la totalidad del salario y percepciones que recibía mientras desempeñaba el cargo o comisión correspondiente, esta Primera S. estima que se viola en perjuicio del gobernado el principio de presunción de inocencia, principio que no sólo rige el derecho penal, sino que, como afirma el recurrente, debe hacerse extensivo al derecho administrativo sancionador."


"Sirve como fundamento de lo anterior, la jurisprudencia 99/2006, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: ‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.’."


"El principio de presunción de inocencia tiene múltiples manifestaciones, cuyo contenido garantiza el debido proceso penal. En los amparos en revisión 466/2011 y 349/2012, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que la presunción de inocencia, como derecho ‘poliédrico’, se puede entender (i) como regla de trato procesal; (ii) como regla probatoria; y, (iii) como estándar probatorio o regla de juicio. Cuando se entiende como regla de tratamiento del imputado, el contenido de este derecho fundamental consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sujeta a proceso. La finalidad de la presunción de inocencia es ‘impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena’. En esta lógica, la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada su culpabilidad, por virtud de una sentencia judicial y se le haya seguido un proceso con todas las garantías que correspondan."


"Esta faceta del derecho es a la que normalmente se alude en los tratados internacionales de derechos humanos y en los textos constitucionales cuando hacen referencia a la presunción de inocencia. En este sentido, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el artículo 8.2. que ‘toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad’. Por su parte, la literalidad de la fracción I del apartado B del actual artículo 20 de la Constitución Mexicana cubre esta vertiente del derecho, al establecer que los inculpados tienen derecho a ‘que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa’."


"Al permitirse la privación absoluta de las percepciones del servidor público sujeto a procedimiento de responsabilidades administrativas, se vulnera en su perjuicio el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato. Lo anterior, toda vez que dicha medida es una afectación desproporcionada que supone que durante el procedimiento administrativo sancionador, sin que medie resolución alguna, se dé tratamiento de culpable al servidor público sujeto al mismo, imponiéndole una sanción de gravedad."


"Como se precisó con anterioridad, a pesar de que el precepto reseñado no establece expresamente que se podrá privar al servidor público sujeto al procedimiento de responsabilidad administrativa de sus percepciones, ello se desprende del párrafo cuarto de la fracción bajo análisis, en tanto dispone que éste, de no ser encontrado responsable de las cuestiones que se le imputan, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido. Lo anterior contraviene el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en la parte que interesa, dispone que los inculpados tienen derecho a ‘que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa’."


"En el caso sujeto a análisis, la retención de los salarios que le corresponderían al servidor público sujeto a procedimiento, implica la aplicación de medidas anticipadas de la pena. La presunción de inocencia es el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada la culpabilidad del imputado, lo cual se viola al establecer en perjuicio del servidor público imputado, una medida desproporcionada consistente en retener el salario que le corresponde."


"Esta Suprema Corte estima que el concepto de violación sujeto a análisis deviene fundado, razón por la cual procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión. Una vez analizado el concepto de violación omitido por el J. de Distrito, procede analizar los argumentos de agravio del quejoso recurrente."


"Así, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado e infundados e inoperantes los agravios, lo que procede es modificar la sentencia recurrida, en la materia de la competencia de esta S. y conceder el amparo solicitado por la quejosa en contra de la fracción V del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (en la porción que permite la retención de las percepciones), para el efecto de que, durante el tiempo que dure el procedimiento de responsabilidad a que se encuentra sujeto el quejoso, no le sean retenidos los salarios correspondientes, así como confirmar la concesión del amparo otorgado por el J. de Distrito en cuanto al acto de aplicación reclamado."


Este mismo criterio lo replicó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 475/2015(2) y 1047/2015.(3)


2. Al resolver el amparo en revisión 652/2014, por unanimidad de cuatro votos,(4) la Segunda S. resolvió lo siguiente:


"... de la síntesis de los agravios planteados por los recurrentes, así como del tema planteado por el Tribunal Colegiado de Circuito, es claro que el tema central a dilucidar en el presente asunto, será la constitucionalidad del artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como el 80, fracción I, punto 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública. Para tal efecto, a continuación se reproduce el contenido de ambos artículos: (se transcriben)


"De la lectura de los preceptos legales citados, se desprende que en el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, se otorga una facultad discrecional en favor de la secretaría, del contralor interno o, en su caso, del titular del área de Responsabilidades, para suspender temporalmente a un servidor público, si así lo estiman pertinente para la continuación o conducción de las investigaciones. Incluso, dicha suspensión puede decretarse antes de que el funcionario sujeto a investigación sea notificado del inicio de un procedimiento administrativo instaurado en su contra.


"En efecto, se trata de una medida cautelar que tiene por objeto facilitar el curso de las investigaciones y que por la naturaleza de este tipo de procedimientos busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales, garantizar el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando daños mayores a la administración pública.


"Bajo esta perspectiva, es posible determinar que la separación temporal del servidor público es razonable, en tanto tenga por objeto cumplir con los fines señalados en el propio artículo, como es el de facilitar el curso de las investigaciones o evitar un perjuicio mayor a la administración pública.


"Ahora bien, el artículo 21, fracción V, en su párrafo cuarto, señala que: ‘En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.’. Del texto anterior se desprende que la autoridad que instruye este tipo de procedimientos, además de tener la facultad de suspender temporalmente, al servidor público de su empleo, también puede ordenar la suspensión de las percepciones correspondientes, como aconteció en el presente caso.


"En ese tenor, en términos de lo previsto en el artículo 113, párrafo primero, de la Constitución Federal, la suspensión de labores del servidor público como consecuencia del inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa, resulta razonable e idónea a la finalidad pretendida por el legislador, circunstancia que también le resulta aplicable a la suspensión de las percepciones del servidor público, por constituirse como un aspecto inherente a la labor que desempeña.


"De esta manera, los ingresos a los que tiene derecho el servidor público derivan precisamente del desempeño de las funciones que le son encomendadas y, tendrá derecho a aquéllas, siempre que dicha función se desarrolle.


"En esa medida, cuando se ordena una suspensión del servidor público en sus labores, es inconcuso que esa suspensión conlleva por sí misma, la imposibilidad de que el servidor público reciba los emolumentos que le son propios al cargo, en tanto no se está desarrollando ninguna función que los respalde, o bien del que deriven.


"En esa virtud, el servidor público sujeto a un procedimiento administrativo de responsabilidad conserva su calidad de inocente hasta en tanto no exista un resolución administrativa por parte de la autoridad competente, que determine la plena acreditación de la infracción y su correspondiente destitución, empero, dicha circunstancia no implica la proscripción de la facultad de la autoridad administrativa de dictar las medidas cautelares que, con fundamento en la legislación de la materia, estime pertinentes para la protección de los principios rectores del servicio público, en la inteligencia de que, en el dado caso de que no se acredite que se configuró la infracción correspondiente, tendrá derecho a que se le restituya en el pleno goce de sus derechos y, en consecuencia, se le cubran las percepciones que dejó de recibir durante el tiempo que estuvo suspendido.


"Bajo esta lógica, la medida cautelar, consistente en la suspensión de los ingresos del servidor público sujeto a investigación, se torna entonces en un acto de privación, que puede dictarse antes de que sea declarado administrativamente responsable o, incluso, antes de que le sea notificado el inicio del procedimiento en su contra.


"Al respecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su párrafo segundo, que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, deben permitir al gobernado, la oportunidad de una adecuada y oportuna defensa, previa al acto privativo. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe)


"Del contenido de dicha jurisprudencia se advierte, en lo que interesa, que la garantía de audiencia consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, entendiéndose por éstas, las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


"Por tanto, la suspensión de las percepciones prevista en el artículo 21, fracción V, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al ser un acto de privación que afecta la esfera jurídica del gobernado, en este caso, del servidor público, debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento y no debe formar parte de la suspensión temporal del empleo con el objeto de facilitar las investigaciones o proteger que se siga generando un daño mayor a la administración pública, ya que la percepción de su sueldo no obstaculiza la continuación de las investigaciones o afecta los intereses de la administración pública federal, y sí, en cambio, constituye una violación a sus derechos humanos.


"En este sentido, las formalidades esenciales del procedimiento, en particular, la garantía de audiencia o el principio de presunción de inocencia, no son derechos propios y exclusivos que deben respetarse únicamente en los procesos de carácter penal; sino también, en los procedimientos de carácter administrativo, pues los mismos pueden vulnerar o restringir la esfera más elemental de los derechos humanos del gobernado, en este caso, de los servidores públicos sujetos a un procedimiento. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es válido que el derecho administrativo sancionador pueda acudir de manera prudente a las técnicas garantistas del derecho penal para la construcción de sus propios principios, de conformidad con la tesis de rubro: ‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.’


"Ahora bien, la Primera S. de este Alto Tribunal ha sostenido que el principio de presunción de inocencia es un derecho de carácter poliédrico que se puede entender: (i) como regla de trato procesal; (ii) como regla probatoria; y, (iii) como estándar probatorio o regla de juicio. Cuando se entiende como regla de tratamiento del imputado, el contenido de este derecho fundamental consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sujeta a proceso. La finalidad de la presunción de inocencia es ‘impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena’.


"Al permitirse la privación absoluta de las percepciones del servidor público sujeto a procedimiento de responsabilidades administrativas, se vulnera en su perjuicio el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato. Lo anterior, toda vez que dicha medida es una afectación desproporcionada que supone que durante el procedimiento administrativo sancionador, sin que medie resolución alguna, se dé tratamiento de culpable al servidor público sujeto al mismo, imponiéndole una sanción de gravedad, como es la privación de sus percepciones.


"En el caso, la retención de los salarios que le corresponderían al servidor público sujeto a procedimiento, implica la aplicación de medidas anticipadas de la pena. La presunción de inocencia es el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada la culpabilidad del imputado, lo cual se viola al establecer en perjuicio del servidor público imputado, una medida desproporcionada, consistente en retener el salario que le corresponde. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.’ (se transcribe)


"En esta lógica, la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada su culpabilidad, por virtud de una sentencia judicial y se le haya seguido un proceso con todas las garantías que correspondan. En el caso en particular, no se cumple con dicho principio en su vertiente de regla de trato procesal, ya que incluso de la lectura del recurso de revisión interpuesto por el órgano de control que instruyó el procedimiento, señaló, de manera expresa, que se presumía la responsabilidad del servidor público sujeto a investigación, además fijó el monto del posible daño causado por dicho servidor antes de que se dictara la resolución en dicho procedimiento administrativo de responsabilidad.


"Resulta conveniente señalar que la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 8.2., que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Por su parte, la literalidad de la fracción I del apartado B del actual artículo 20 de la Constitución Federal cubre esta vertiente del derecho, al establecer que los inculpados tienen derecho a ‘que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa’.


"En razón de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el establecimiento de medidas cautelares o provisionales, debe respetar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. Lo anterior fue sostenido por la Corte Interamericana, en el marco del estudio de la figura de la prisión preventiva; y señaló que el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que contempla la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios, para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva.


"En ese tenor, es posible señalar que, a diferencia de la conclusión alcanzada en primera instancia, la suspensión temporal del empleo, establecida en el artículo 21, fracción V, es una medida que resulta razonable y justificable en tanto tiene por objeto facilitar las investigaciones dada la naturaleza de la función que desempeñan los servidores públicos, en el entendido de que por lo que hace a la suspensión de las percepciones del servidor público sujeto a un procedimiento, previsto en su párrafo cuarto, debe garantizarse además un ingreso o un sueldo mínimo que permita la subsistencia de la persona, desde el inicio del procedimiento sancionatorio y hasta en tanto no se dicte resolución administrativa en la que se determine su responsabilidad y destitución del cargo.


"En el C.B.R., la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluida la presunción administrativa, es aplicable a todos los procesos sean éstos civiles, laborales, fiscales o cualquier otro establecido por la ley, dada su vinculación con el derecho al debido proceso. La razón es la siguiente: ‘La discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.’


"Similares consideraciones en lo esencial, han sostenido tanto la Primera como esta Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver los amparos en revisión 18/2010, 359/2013 y 625/2011. En dichos asuntos se determinó que tratándose de la suspensión temporal del empleo de un servidor público establecida en el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es necesario establecer con claridad una distinción entre la medida cautelar consistente en la suspensión temporal de quien es sometido a un procedimiento de responsabilidades, por un lado; y, por el otro, la orden de retención del salario que recibía por desempeñar el cargo o comisión del cual fue suspendido. Así, a pesar de que el precepto reseñado no establece expresamente que se podrá privar al servidor público sujeto al procedimiento de responsabilidad administrativa de sus percepciones, ello se desprende del párrafo cuarto de la fracción bajo análisis, en tanto dispone que éste, de no ser encontrado responsable de las cuestiones que se le imputan será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que estuvo suspendido. Ello, permite concluir que la suspensión temporal del cargo decretada durante un procedimiento de responsabilidades administrativas trae aparejada la orden de retención de los salarios que le corresponderían al servidor público sujeto a aquél, ya que, si bien el texto del artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, no lo dispone así de manera expresa, ello puede colegirse de la lectura integral del mismo; como aconteció en el presente caso.


"Asimismo, en el amparo en revisión 625/2011, esta Segunda S. determinó que con motivo de la suspensión temporal de sueldos decretada durante un procedimiento de responsabilidades administrativas se priva al presunto responsable, del derecho al mínimo vital equivalente al salario, sueldo o ingreso mínimo de subsistencia que garantice cubrir en forma satisfactoria aquellas necesidades que permitan su subsistencia. De esta manera, al decretarse la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto responsable en un procedimiento de responsabilidades administrativas, deberá garantizarse su derecho al ingreso mínimo para su subsistencia, al determinarse simultáneamente que se cubrirá una suma pecuniaria en el monto que asegure la satisfacción de sus necesidades básicas a efecto de garantizar una vida digna, hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento respectivo.


"Al efecto, resultan ilustrativos los criterios aislados del Tribunal Pleno y de la Primera S. que llevan por rubro y texto: ‘DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.’ (se transcribe).-‘DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.’ (se transcribe)


"Por tanto, en concordancia con lo resuelto previamente en dichos precedentes y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, esta S. concluye que el artículo 21, fracción V, es constitucional, siempre y cuando se interprete en el sentido de que la autoridad administrativa sancionadora contemple en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, esto es, desde el momento en que el servidor público es notificado del inicio del procedimiento de responsabilidad y suspendido en el pago de sus emolumentos, durante el periodo en que se lleven a cabo las investigaciones respectivas y hasta en tanto la autoridad, órgano interno de control, no dicte resolución administrativa en la que determine su responsabilidad y destitución del cargo.


"Es decir, la autoridad instructora deberá garantizar el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del presunto responsable, de ahí que, en forma simultánea, deberá determinar la cantidad que le otorgará para cubrir sus necesidades básicas de sana alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras; cantidad que no deberá ser inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba el responsable al momento de decretarse la suspensión y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen en el que se determine su responsabilidad y se le destituya del cargo.


"Las anteriores consideraciones relativas a la interpretación conforme de la suspensión de las percepciones, deben hacerse extensivas al artículo 80, fracción I, punto 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, con apoyo en lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Amparo vigente.


"Bajo ese enfoque, con independencia de que ya se haya dictado resolución administrativa el siete de mayo de dos mil catorce, en el procedimiento sancionatorio de origen, y toda vez que no se le cubrió al quejoso una cantidad equivalente al ingreso o sueldo mínimo para su subsistencia, esta S. determina, en términos de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, que debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso J.J.E.C., para el efecto de que la autoridad responsable, titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, determine la cantidad que, como ingreso mínimo para su subsistencia, le corresponde cubrir, durante el lapso que duró el procedimiento de responsabilidad administrativa, es decir, desde que se le suspendió del empleo, veintiuno de agosto de dos mil trece, hasta que se dictó la resolución administrativa en la que se ordenó su destitución, por parte del órgano de control, el siete de mayo de dos mil catorce.


"Debe destacarse que la presente resolución no prejuzga sobre la responsabilidad del servidor público en comento, en relación con los medios de defensa que al efecto haya intentado el quejoso en contra de la resolución de siete de mayo de dos mil catorce, pues el sueldo o ingreso mínimo, tratándose del procedimiento de responsabilidades administrativas, únicamente comprende aquellos emolumentos necesarios para la subsistencia de la persona, mientras tanto se desarrollen las investigaciones respectivas, se determine su responsabilidad y se le destituya del cargo, momento en el cual, al haber sido desvinculado de la institución, la persona está en posibilidad de buscar otra fuente de ingresos.


"Por último, en la eventualidad de que se acreditará su no responsabilidad mediante sentencia firme, deberá descontarse del total de los ingresos que dejó de percibir desde el veintiuno de agosto de dos mil trece hasta el siete de mayo de dos mil catorce, el equivalente a las cantidades que por concepto de sueldo mínimo para su subsistencia, efectivamente le fueron cubiertas en virtud de lo ordenado en el presente fallo.


"En consecuencia, siendo fundados pero ineficaces los agravios formulados por las autoridades recurrentes, en los recursos de revisión planteados, procede confirmar la sentencia recurrida, en la inteligencia de que los artículos 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 81, fracción I, punto 1, resultan constitucionales, interpretados en el sentido de que la autoridad administrativa desde el acuerdo de suspensión y notificación inicial del procedimiento sancionatorio y hasta en tanto se dicte la resolución administrativa, en la que se determine la destitución y responsabilidad respectivas, deberá garantizar en favor del servidor público suspendido, un ingreso o un sueldo mínimo que permita su subsistencia, el cual no podrá ser inferior al salario tabular más bajo que se cubra en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


Las consideraciones anteriores dieron origen a las tesis de rubro y contenido siguientes:


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS. En concordancia con los principios de presunción de inocencia y derecho al mínimo vital, previstos en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 16, 17, 27, 31 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que potencializan significativamente la protección de la dignidad humana, se llega a la convicción de que el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto permite la suspensión temporal en el empleo y la retención de las percepciones del servidor público que es investigado, resulta conforme con el texto de la N.F., particularmente con su artículo 113, siempre y cuando se interprete en el sentido de que la autoridad administrativa sancionadora contemple en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, esto es, desde el momento en que el servidor público es notificado del inicio del procedimiento de responsabilidad y suspendido en sus labores, así como en el pago de sus emolumentos, durante el periodo en que se lleven a cabo las investigaciones respectivas y hasta en tanto la autoridad no dicte resolución administrativa en la que determine su responsabilidad y destitución del cargo. En esa virtud, la autoridad instructora debe garantizar el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del presunto responsable; de ahí que en forma simultánea, habrá de determinar la cantidad que le otorgará para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, cantidad que deberá ser equivalente al 30% de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba el servidor público al decretarse la suspensión y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen en el que se determine su responsabilidad y se le destituya del cargo de manera definitiva, momento en el cual, al haber sido desvinculado de la institución, puede buscar otra fuente de ingresos."(5)


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE LAS PERCEPCIONES SIEMPRE QUE RESPETE EL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, HASTA EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE DETERMINAN AQUÉLLAS, SON CONSTITUCIONALES. Del precepto y fracción citados se advierte que en el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos se otorga la facultad discrecional en favor de la Secretaría de la Función Pública, del Contralor Interno o, en su caso, del titular del Área de Responsabilidades, para suspender temporalmente a un servidor público si así lo estima pertinente para la conducción o continuación de las investigaciones. En este sentido, dicha medida cautelar tiene por objeto facilitar el curso de las investigaciones y, por la naturaleza de los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia, así como el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando mayores daños a la administración pública, de ahí que en términos del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible determinar que la suspensión temporal en el empleo del servidor público es idónea y razonable, siempre que tenga por objeto facilitar el curso de las investigaciones o evitar un perjuicio ulterior a la administración pública. Ahora bien, las razones que justifican la suspensión de labores son extensivas a la retención de las percepciones del servidor público, en tanto respete el mínimo de subsistencia, por constituirse como un aspecto inherente a la labor que desempeña, es decir, en la medida en que los ingresos a los que tiene derecho el servidor público derivan del desempeño de las funciones que le son encomendadas y a los cuales tendrá derecho siempre que dicha función se desarrolle."(6)


Finalmente, debe destacarse que el ocho de abril de dos mil quince, la Segunda S. de este Alto Tribunal reiteró las citadas consideraciones, al resolver el amparo en revisión 796/2014, por unanimidad de cinco votos de los Ministros.


CUARTO.-Fijación del punto de contradicción. En principio, es menester destacar que este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2010, en relación con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo abrogada -en la inteligencia que, según lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo actual, el citado criterio jurisprudencial continúa vigente en la medida en la que no se contrapone con las disposiciones de la nueva ley- destacó que para que se actualice la contradicción de criterios basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(7)


De la jurisprudencia referida se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien, las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes, así como en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados se observa que en el caso existe la discrepancia de criterios denunciada, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que este Tribunal Pleno considera que las S.s se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, consistente en si el artículo 21, fracción V, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debe ser declarado inconstitucional o admite una interpretación conforme, al permitir que la suspensión temporal del cargo de un servidor público sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa traiga aparejada la orden de retención de los salarios que le corresponderían.


Ambas S. coinciden en que la suspensión del empleo, cargo o comisión del presunto responsable, no es propiamente una sanción administrativa, sino que constituye una medida cautelar dictada de manera transitoria únicamente mientras dura el procedimiento o se dicta la resolución que deslinda las responsabilidades del servidor público afectado. De esta manera, dicha providencia precautoria es una medida provisional establecida por el legislador para salvaguardar los intereses de la administración pública federal, en tanto se resuelve definitivamente si el servidor público suspendido es responsable de la falta que se le imputa o no. Asimismo, coinciden en que la retención de salarios a la que es objeto el servidor público sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa admite la conclusión de que es inconstitucional, no obstante, la Primera S. preserva esa conclusión y la Segunda S. salva la inconstitucionalidad detectada a través de una interpretación conforme.


En efecto, la Primera S. de este Alto Tribunal, en la resolución de los amparos en revisión 359/2013, 475/2015 y 1047/2015, determinó que el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos viola el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20 de la Constitución General, pues la retención de los salarios del servidor público sujeto a procedimiento trae consigo la aplicación de medidas anticipadas de la pena, y la presunción de inocencia es el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada la culpabilidad del imputado, lo que se traduce en una medida desproporcionada, toda vez que le retiene el salario que le corresponde.


En la resolución de mérito, se destacó que, si bien el texto del artículo cuya constitucionalidad se cuestiona no prevé de manera expresa la orden de retención de los salarios que le corresponderían al servidor público sujeto a aquél, lo anterior puede colegirse de la lectura integral del artículo, en específico, de su párrafo cuarto.


Por su parte, la Segunda S. de este Alto Tribunal determinó que, si bien el artículo 21, fracción V, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto permite la suspensión temporal en el empleo y la retención de las percepciones del servidor público que es investigado, medida que resulta razonable e idónea, en atención a lo dispuesto en el artículo 113(8) de la Constitución General. Agrega que la medida cautelar consistente en la suspensión de los ingresos del servidor público sujeto a investigación se torna en un acto de privación, viola el principio de presunción de inocencia y priva al gobernado del mínimo vital al que tiene derecho; a pesar de ello, se concluye que la norma es constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que la autoridad administrativa sancionadora debe contemplar, en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, el cual no podrá ser inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la entidad en la cual labora el servidor público.


Conforme a lo anterior, es claro que tanto la Primera y Segunda S.s de este Alto Tribunal discrepan en torno a un mismo problema jurídico, consistente en determinar si es constitucional o no la retención de salarios prevista en el artículo 21, fracción V, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como consecuencia de la suspensión del empleo, cargo o comisión del servidor público sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa.


Al efecto, es aplicable la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, corresponde a este Alto Tribunal resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer, y de esta manera determinar, si el artículo 21, fracción V, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es inconstitucional, al ordenar la retención de los salarios como consecuencia de la suspensión del empleo, cargo o comisión del servidor público sujeto a un procedimiento de responsabilidades administrativas, o bien, si admite una interpretación conforme que salve cualquier vicio de inconstitucionalidad.


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Precisado lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


I. Consideraciones previas.


En primer término, debe destacarse que las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, en materia de amparo y derechos humanos, respectivamente, generaron una nueva concepción sobre el alcance de los derechos humanos y su protección, particularmente con la adición de los párrafos segundo y tercero al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se incorporaron los principios de interpretación conforme, de interpretación más favorable a las personas, o principio pro homine, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, circunstancia a la que se le ha denominado comúnmente, un "nuevo paradigma constitucional" en materia de protección de este tipo de prerrogativas fundamentales.


Ahora bien, en cuanto al principio de interpretación conforme, debe destacarse que éste se fundamenta en el diverso "favor legis" o principio de "conservación legal", lo que supone que la interpretación conforme está limitada por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, encuentra su límite en la voluntad objetiva del legislador ordinario, es decir, la funcionalidad y alcance que el legislador imprimió a la norma (criterio subjetivo) y, por otro, por el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión (criterio objetivo).


En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada.


Bajo esta óptica, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional.


En este sentido, la idea que subyace en la interpretación conforme implica mantener el orden de valores de la Constitución a través de la interpretación de las leyes ordinarias; así, el principio de interpretación conforme encuentra sus raíces en el de la "unidad y cohesión del orden jurídico; para mantener este orden, las leyes que emite el legislador ordinario, deberán ser interpretadas de acuerdo con la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales de los que el Estado respectivo sea parte.


Dicho de otra manera, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución y a los tratados internacionales, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto.


Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez, es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente o convencionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución o con los tratados internacionales, y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que, sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable, entre la norma ordinaria y la Constitución o algún instrumento internacional, procedería declararla inconstitucional o, en su caso, inconvencional.


En esta lógica, el operador jurídico debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de modo tal que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse, es decir, habrá de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.


En esa tesitura, los principios de "interpretación conforme" y el de "interpretación más favorable a las personas", se encuentran estrechamente vinculados, dado que el primero se ve reforzado por el segundo, pues este último obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador mexicano al Texto Constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que la referida interpretación permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general.


En efecto, mientras que el principio de interpretación conforme supone armonizar su contenido, de conformidad con el Texto Constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona, obliga al operador jurídico a optar por aquella disposición que mayor beneficie a la persona y, en todo caso, a la sociedad.


De esta manera, el J. constitucional ante una disposición normativa que pudiera arrojar diversas interpretaciones o sentidos, deberá optar por aquella que más se apegue al texto de la Constitución General, es decir, deberá, en primer término, dotarla de un sentido que signifique la preservación del texto legal pero, además, deberá privilegiar aquella interpretación que proyecte un mayor beneficio a la persona.


Resultan ilustrativos los siguientes criterios jurisprudenciales y aislados, emitidos por el Tribunal Pleno y las S.s de este Alto Tribunal, que llevan por rubro y texto, respectivamente, los siguientes:


"INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN. La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el Órgano Reformador de la Norma Suprema."(9)


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."(10)


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN. Si bien es cierto que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deben interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con el principio indicado, también lo es que dicha obligación se actualiza cuando el operador jurídico advierte que dos o más normas son aplicables al caso y debe elegir la que otorga la protección más amplia a la persona, o bien, cuando sólo existe una norma aplicable, pero que admite diversas interpretaciones que se traducen en mayor o menor protección a los derechos fundamentales; lo que implica que no es necesario que exista un conflicto entre normas, ni que éstas sean de la misma naturaleza y finalidad para que sea aplicable el principio de interpretación más favorable a la persona. Ahora bien, en este supuesto, antes de hacer la interpretación, el juzgador debe determinar que efectivamente la o las normas en cuestión son aplicables al caso concreto, es decir, que el derecho reconocido se encuentre tutelado en diversas normas o que la que lo tutela admite distintas interpretaciones. En este tenor, la obligación de resolver conforme al principio en cuestión se traduce en la elección de la norma o la interpretación más favorable para la persona, de entre las que resulten aplicables al derecho reconocido, pero no de todo el universo normativo."(11)


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la N.F., ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."(12)


"INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolongan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El J. ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma."(13)


II. Interpretación del artículo 21, fracción V, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


En primer término, debe destacarse que el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos prevé, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 21. La secretaría, el contralor interno o el titular del área de Responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:


"...


"V. Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de Responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la secretaría, del contralor interno o del titular del área de Responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.


"...


"En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido."


De lo anterior se desprende que en el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, se otorga una facultad discrecional en favor de la secretaría, del contralor interno o, en su caso, del titular del área de Responsabilidades, para suspender temporalmente a un servidor público, si así lo estiman pertinente para la continuación o conducción de las investigaciones; incluso, dicha suspensión puede decretarse antes o al momento de que el servidor público sujeto a investigación sea notificado del inicio de un procedimiento administrativo instaurado en su contra.


Aunado a ello, se desprende que la autoridad que instruye este tipo de procedimientos, además de tener la facultad de suspender temporalmente al servidor público de su empleo, de igual forma puede ordenar también la suspensión de las percepciones correspondientes; bajo este orden de ideas, en términos de lo previsto en el artículo 113, párrafo primero, de la Constitución Federal, la suspensión de labores del servidor público como consecuencia del inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa, resulta razonable e idónea con la finalidad pretendida por el legislador, circunstancia que también le resulta aplicable a la suspensión de las percepciones del servidor público, por constituirse como un aspecto inherente a la labor que desempeña.(14)


En este sentido, realizando una interpretación más favorable respecto de aquellos servidores públicos sujetos a un procedimiento sancionatorio, la suspensión temporal en el cargo y de las percepciones respectivas, debe considerarse como una medida cautelar que tiene por objeto facilitar el curso de las investigaciones y que por la naturaleza de este tipo de procedimientos, se busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia)(15) que deben observar todos los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, así como garantizar el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando daños mayores a la administración pública, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 constitucional.


En efecto, se debe privilegiar el correcto desempeño de los servidores públicos para que éstos no cometan actos en contra del servicio público, entendida la protección del servicio público, como la justificación fundamental de la existencia de la suspensión del servicio y de las percepciones respectivas.


Bajo esta perspectiva, la separación temporal del servidor público, así como la suspensión de las percepciones correspondientes, resultan constitucionalmente razonables, en tanto tengan por objeto cumplir con los fines señalados en el referido artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como es la posibilidad de facilitar el curso normal de las investigaciones o evitar un perjuicio mayor a la administración pública.


Circunstancia que significa, por una parte, que en determinadas situaciones y cuando el caso así lo justifique si un servidor público no es separado de su encargo, no podría llevarse a cabo una investigación pulcra y aséptica, esto es, carente de anomalías o irregularidades que supondrían su permanencia en el puesto, ya que lejos de facilitar la investigación se entorpecería el curso normal del procedimiento sancionatorio en detrimento del interés público y del propio servidor.


Ahora bien, los ingresos a los que tiene derecho el servidor público derivan precisamente del desempeño de las funciones que le son encomendadas y tendrá derecho a aquéllas, siempre que dicha función se desarrolle efectivamente. En esa medida, cuando se ordena una suspensión del servidor público en sus labores, es inconcuso que ello necesariamente conlleva la imposibilidad de que el servidor público reciba los emolumentos que le son propios al cargo, en tanto no se está desarrollando ninguna función que los respalde, o bien del que deriven.


En esa virtud, el servidor público sujeto a un procedimiento administrativo de responsabilidad conserva su calidad de inocente -tal como se desprende de lo señalado en el párrafo primero de la fracción V del artículo 21, en comento-, hasta en tanto no exista un resolución administrativa, por parte de la autoridad competente, que determine la plena acreditación de la infracción y su correspondiente destitución, empero, ello no implica la proscripción de la facultad de la autoridad administrativa de dictar todas aquellas medidas cautelares que, con fundamento en la legislación de la materia, estime pertinentes para la protección de los principios rectores del servicio público, previstos en el artículo 113 constitucional, en el entendido de que, en el caso dado de que no se acredite que se configuró la infracción correspondiente, tendrá derecho a que se le restituya en el pleno goce de sus derechos y, en consecuencia, se le cubran las percepciones que dejó de recibir durante el tiempo que estuvo suspendido, lo cual, dicho sea de paso, no necesariamente implica que la única hipótesis fáctica posible sea la de dejarle de cubrir el sueldo en su totalidad, pues si se paga parcialmente, de resultar no responsable, se le restituye todo aquello que dejó de recibir, como un remanente a su favor.


En esa tesitura, el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debe interpretarse de conformidad con el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, lo que supone su reconocimiento de conformidad o validez, en el sentido de que la autoridad administrativa sancionadora deberá contemplar en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, esto es, desde el momento en que el servidor público es notificado del inicio del procedimiento de responsabilidad y suspendido en el pago de sus emolumentos, durante el periodo en que se lleven a cabo las investigaciones respectivas y hasta en tanto la autoridad -secretaría, órgano interno de control o titular del área de Responsabilidades- no dicte resolución administrativa en la que determine su plena responsabilidad y la destitución del cargo.


Es decir, de conformidad con en el artículo 1o., realizando la interpretación más favorable y acorde con la Constitución Federal, para salvar la constitucionalidad y convencionalidad del citado precepto legal, debe concluirse que la autoridad instructora deberá garantizar el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del presunto responsable; de ahí que en forma simultánea, determinará la cantidad que le otorgará para cubrir sus necesidades básicas, cantidad que no podrá ser superior al treinta por ciento de su ingreso real ni inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución, dependiendo la gravedad de la infracción, en la que laboraba el responsable al momento de decretarse la suspensión y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen en el que se determine su responsabilidad y se le destituya del cargo.


Leído así, se estima que la suspensión de las funciones del servidor público, así como la retención de sus percepciones, constituye una medida precautoria que cuenta con sustento constitucional y legal, en la que, si bien se priva al servidor público de la posibilidad de continuar prestando sus servicios en el órgano de gobierno de que se trate, lo cierto es que es razonable que se proteja el interés de la sociedad para garantizar una debida función pública; visto de otra manera, podría generarse un perjuicio para la sociedad; de ahí que se justifique que, mientras se determine si el servidor público incurrió o no en alguna responsabilidad, se tomen algunas medidas restrictivas sin llegar al extremo de conculcar los derechos a una vida digna de dichos servidores, ya que el procedimiento instaurado debe cumplir con las formalidades esenciales mínimas, además de que deberá contar con la oportunidad plena de presentar las pruebas y alegatos que estime pertinentes, enderezados a demostrar que la infracción que se le imputa es infundada.


Aunado a lo anterior, debe destacarse que no es posible trasladar el principio de "presunción de inocencia" del derecho penal al derecho administrativo sancionador, sin mayor modulación, circunstancia que resultaría contraria a lo determinado por el propio Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia número P./J. 43/2014, que lleva por rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."(16)


En este sentido, en el procedimiento administrativo sancionador, el principio de presunción de inocencia implica la posibilidad de ser tratado como sujeto no responsable, tal como se desprende del texto del artículo 21, fracción V, párrafo primero, hasta en tanto exista la resolución administrativa correspondiente en la que se desvirtúe dicha presunción; sin embargo, ello no puede nulificar la posibilidad de que la autoridad responsable del procedimiento pueda decretar en el inicio de éste, la suspensión en el cargo y la retención de los ingresos, máxime que la figura de la suspensión, como medida cautelar y como sanción, encuentra asidero constitucional expreso en el artículo 113 constitucional.


De esta manera, se considera que debe subsistir la interpretación conforme y la más favorable a la persona, del artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, puesto que es una obligación constitucional -artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Fundamental- integrar y preferir aquella interpretación que preserve la constitucionalidad de la disposición y su apego con el texto de la Constitución Federal, en la inteligencia de que los principios constitucionales que rigen el servicio público y el alto interés de la sociedad, porque no queden impunes este tipo de conductas u omisiones que pudieran generar alguna responsabilidad administrativa del servidor público, constituyen la razón de existencia de este tipo de medidas que son previstas por el legislador, con la finalidad de que sea posible llevar este tipo de procedimientos administrativos sancionatorios, desprovisto de injerencias e irregularidades por parte de los servidores sujetos a ellos, pero respetando un ingreso mínimo que garantice su subsistencia.


En conclusión, la autoridad instructora deberá garantizar el derecho a un ingreso para la subsistencia del presunto responsable y deberá determinar la cantidad que le otorgará para cubrir sus necesidades mínimas de subsistencia.


La referida cantidad, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida, no deberá ser superior al treinta por ciento de su ingreso real, ni inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución, en la que laboraba el responsable al momento de decretarse la suspensión y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen en el que se determine su responsabilidad y se le destituya del cargo.


En el entendido de que, si dictada la resolución respectiva, el servidor público fuera exonerado de cualquier responsabilidad, deberá cubrírsele el remanente del total de las percepciones que dejó de recibir, descontando, por supuesto, la cantidad que sí se le cubrió por concepto de ingreso subsistencial.


A mayor abundamiento, no pasa desapercibido el hecho de que el legislador haya propuesto la inclusión del ingreso subsistencial, bajo la expresión "mínimo vital", en el nuevo artículo 124, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuya entrada en vigor será hasta el diecinueve de julio de dos mil diecisiete,(17) confirmando con ello la incorporación de un ingreso que permita la subsistencia del servidor público mientras se lleve a cabo el procedimiento sancionatorio y hasta en tanto se dicte la resolución correspondiente.


Ciertamente, la citada porción normativa, en la parte conducente, establece:


"Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:


"I.S. temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido."


Como se advierte de lo anterior, el legislador determinó incorporar aquel ingreso que garantice la subsistencia del servidor público durante la tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad.


En estos términos, los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, son los siguientes:


RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS. En concordancia con los principios de presunción de inocencia y derecho al mínimo vital, previstos en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 16, 17, 27, 31 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que potencializan significativamente la protección de la dignidad humana, se concluye que el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto permite la suspensión temporal en el empleo y la retención de las percepciones del servidor público que es investigado, resulta conforme con el texto de la N.F., particularmente con su artículo 113, siempre y cuando se interprete en el sentido de que la autoridad administrativa sancionadora contemple en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, esto es, desde el momento en que el servidor público es notificado del inicio del procedimiento de responsabilidad y suspendido en sus labores y, por ende, en el pago de sus emolumentos, durante el periodo en que se lleven a cabo las investigaciones respectivas y hasta en tanto la autoridad no dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de responsabilidad. En esa virtud, la autoridad instructora debe garantizar el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del presunto responsable; de ahí que, en forma simultánea, habrá de determinar la cantidad que le otorgará para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, la cual deberá ser equivalente al 30% de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba el servidor público al decretarse la suspensión, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida, y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen, pues sólo en el supuesto de que se determine su responsabilidad y se le destituya del cargo de manera definitiva, al haber sido desvinculado de la institución, podrá buscar otra fuente de ingresos.


RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE LAS PERCEPCIONES SIEMPRE QUE RESPETE EL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, HASTA EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE DETERMINAN AQUÉLLAS, SON CONSTITUCIONALES. Del precepto y fracción citados se advierte que en el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos se otorga la facultad discrecional en favor de la Secretaría de la Función Pública, del contralor interno o, en su caso, del titular del área de Responsabilidades, para suspender temporalmente a un servidor público del empleo, cargo o comisión, si así lo estima pertinente para la conducción o continuación de las investigaciones. En este sentido, dicha medida cautelar tiene por objeto facilitar el curso de éstas y, por la naturaleza de los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia, así como el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando mayores daños a la administración pública; de ahí que, en términos del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede determinarse que la suspensión temporal en el empleo del servidor público es idónea y razonable, siempre que tenga por objeto facilitar el curso de las investigaciones o evitar un perjuicio ulterior a la administración pública. Ahora bien, las razones que justifican dicha suspensión son extensivas a la retención de las percepciones del servidor público, en tanto se respete el mínimo de subsistencia, por constituirse como un aspecto inherente a la labor que desempeña, es decir, en la medida en que los ingresos a los que tiene derecho derivan del desempeño de las funciones que le son encomendadas y a los cuales tendrá derecho siempre que dicha función se desarrolle; en el entendido de que, dictada la resolución respectiva, si el servidor público fuera exonerado de cualquier responsabilidad, deberá cubrírsele el remanente del total de las percepciones que dejó de recibir, descontando la cantidad que se le cubrió por concepto de ingreso subsistencial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales que se emiten a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y háganse del conocimiento de las S.s de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a las resoluciones de la Primera y la Segunda S.s, y a la fijación del punto de contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros L.R. apartándose de las consideraciones atinentes a los criterios de razonabilidad, F.G.S., P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.H. y L.P. votaron en contra. El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente. Los Ministro C.D., Z.L. de L., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos particulares.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41.








_______________

1. En sesión de once de septiembre de dos mil trece, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 359/2013, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro presidente J.M.P.R., quien reservó su derecho a formular voto particular.


2. Fallado por unanimidad de cinco votos en sesión de once de noviembre de dos mil quince.


3. Fallado por unanimidad de cinco votos en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


4. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 652/2014, el veintiocho de enero de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


5. Décima Época. Registro digital: 2008946. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. XVIII/2015 (10a.), página 838 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas».


6. Décima Época. Registro digital: 2008947. Instancia: Segunda S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, materia constitucional, tesis 2a. XVII/2015 (10a.), página 839 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas».


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Los principios relativos a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público y que son fundamentales para determinar si su infracción amerita la imposición de alguna sanción administrativa -previstos anteriormente en el artículo 113 constitucional- actualmente se encuentran en el artículo 109, fracción III, de la Constitución General de la República, en el entendido de que su entrada en vigor se encuentra supeditada a lo previsto en los artículos segundo y quinto transitorios del decreto de reformas a la Ley Fundamental de 27 de mayo de 2015.


9. Tesis P. IV/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1343.


10. Tesis 2a./J. 176/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 646.


11. Tesis 2a. LVI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 822 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas»


12. Tesis 2a./J. 56/2014 (10a.), Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, T.I., mayo de 2014, página 772 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


13. Tesis 1a. CCCXL/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 530 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas»


14. "Artículo 113. Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


15. Cabe precisar que el 27 de mayo de 2015, se publicó en Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 113 constitucional, denominada reforma "anticorrupción", en la inteligencia de que los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben regir en el servicio público, así como la materia de responsabilidades administrativas, fueron trasladados al artículo 109 constitucional. En efecto, el referido dispositivo constitucional reformado señala: "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: ... III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. ...". Con independencia de lo anterior, derivado de lo dispuesto en los artículos segundo y quinto transitorios de la citada reforma, en la actualidad aún no ha entrado el referido dispositivo constitucional, por lo que continua vigente el diverso 113; ello derivado de que, si bien ya transcurrió el periodo de un año previsto en el primero de los numerales transitorios citados, lo cierto es que aún no se han emitido las "leyes reglamentarias" relativas a la Auditoría Superior de la Federación, del Sistema Nacional Anticorrupción y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Los referidos preceptos transitorios prevén: "Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en las leyes que derivan del mismo.".-"Quinto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente decreto se hacen a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, base quinta, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el transitorio segundo del presente decreto."


16. "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.X., sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso."


17. Ello, según lo previsto en los artículos primero y tercero transitorios del "Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, los cuales señalan: "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.".-"Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del presente decreto.-En tanto entra en vigor la ley a que se refiere el presente transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.-El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia.-Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.-A la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos previstas en las leyes federales y locales así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. ..."

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