Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27090
Fecha30 Abril 2017
Fecha de publicación30 Abril 2017
Número de resolución1a./J. 60/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 835
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2015. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: S.A.P.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) pues la denuncia fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, que sustentó un criterio que estima contradictorio al del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual fue reiterado por el Pleno Especializado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para establecer la materia de estudio de la contradicción de criterios denunciados, es preciso señalar brevemente los antecedentes que dieron origen a las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados y, enseguida, los argumentos torales en que descansaron sus posturas.


(1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al emitir el recurso de queja **********, promovido por la parte quejosa, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, aplicó la Ley de Amparo vigente y determinó que el recurso de queja interpuesto resultó infundado, por lo que confirmó el auto por el que se desechó de plano la demanda de amparo al considerar que no se agotó el principio de definitividad a que remite la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, es decir, el quejoso no interpuso el recurso de apelación contra la orden de identificarlo administrativamente dictada en el auto de formal prisión, la cual combatió de forma autónoma.


- Consideraciones fácticas:


El auto recurrido lo constituyó el proveído de treinta de abril de dos mil quince, emitida por el Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, dentro del juicio de amparo indirecto **********, en la que desechó la demanda de garantías al advertir que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo y decretó el desechamiento de plano de la demanda de amparo.(3)


- Argumentos centrales de la resolución:


"SÉPTIMO. Son fundados pero inoperantes los agravios hechos valer.-Ante todo, cabe señalar que el acto reclamado en el juicio de garantías del que derivó el presente recurso, se hizo consistir en la orden de identificación administrativa (ficha signalética) del quejoso, ordenada por el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado, al dictar el veinticinco de abril de dos mil quince, el auto de formal prisión en contra del quejoso por su probable responsabilidad en la comisión del delito de peculado dentro de la causa penal **********.-...Se estableció en el acuerdo recurrido que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que contempla que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento.-...Se estableció también por el a quo, que como el artículo 361 del Código Federal de Procedimientos Penales disponía la procedencia del recurso de revocación contra los autos que no fueran apelables, era evidente que si se reclamaba en forma destacada la orden de identificación administrativa, primero debió agotarse ese medio de impugnación antes de acudir al juicio de amparo, ya que dicho acto por sí solo no afectaba la libertad del peticionario de garantías, ya que su objeto era el de aportar al Juez de la causa elementos suficientes para la individualización de la pena...-En contra de lo resuelto sostiene la parte recurrente que, le causa perjuicio el Juez de amparo, al sostener que debió agotar el principio de definitividad, pues argumenta que considera que en la especie, no era procedente agotar los recursos como se sostenía en el acuerdo recurrido, en atención a que el acto reclamado había sido emitido dentro del auto de formal prisión decretado en su contra...-Por tanto, se alega que al ordenarse la toma de la ficha administrativa de identificación dentro del auto de formal prisión, no constituía un acuerdo autónomo, para que se interpusiera el recurso de apelación contra el auto de formal prisión y, de manera autónoma el recurso de revocación en contra de la orden de identificación administrativa, máxime que esta última es una consecuencia de dicho auto de término constitucional.-Es fundado pero inoperante lo aducido, en la medida de las siguientes consideraciones:-En principio, es de precisarse que, de la resolución recurrida, se desprende que el Juez de amparo realizó una incorrecta fijación del acto reclamado, ya que aun cuando en la demanda de amparo se estableció como acto reclamado destacado la orden de identificación administrativa (ficha signalética) ordenada por el Juez... debe precisarse que del contenido de la demanda se desprende, que se mencionó que dicha orden se encontraba contenida en el auto de término constitucional...-Por tanto, es claro que la orden de identificación administrativa supracitada, no se combatió en forma autónoma, como se determinó por el Juez de Distrito, sino como parte integrante del cuerpo de la determinación que contiene el auto de formal prisión decretado al quejoso...-Si la orden de identificación administrativa combatida, se encuentra contenida en el auto de formal prisión..., mismo que se alude en la demanda de amparo, entonces es claro que dicho acto de autoridad se impugnó como derivado de aquél, lo que conlleva a establecer que por ende, al ser el auto de término constitucional apelable, contrario a lo esgrimido en la determinación recurrida, no procedía que previo a la presentación de la demanda de amparo, el quejoso hiciera valer el recurso de revocación aludido por el a quo y, a que hace referencia el artículo 361 del precitado ordenamiento legal.-Sin embargo, es inoperante lo alegado, ya que previo de acudir al juicio de amparo, como bien se estableció en el acuerdo recurrido, el inconforme debió agotar el principio de definitividad a que remite la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que contempla que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento...-Efectivamente,... al encontrarse contenida la orden de identificación administrativa (ficha signalética) combatida, en el auto de formal prisión decretado en contra del quejoso por su probable responsabilidad en el delito de peculado, proceden en su contra el recurso de apelación contemplado en el artículo 367, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales...-El auto de formal prisión y, la orden de identificación administrativa, aun cuando se contienen en un mismo acto de autoridad, son de naturaleza distinta, ya que la identificación administrativa, no está regulada en forma concreta por el artículo 19 constitucional, de modo tal que su constitucionalidad dependa necesariamente del auto preventivo del que dimana, sino que por tratarse de un acto de autoridad que, dicta una medida administrativa, se rige por lo dispuesto en el artículo 16 de la propia Constitución Federal.-Por tanto, al haberse combatido sólo la orden de identificación administrativa, es claro que el promovente del amparo, debió previamente agotar el principio de definitividad en cuanto a dicho acto de autoridad, es decir, interponer el recurso de apelación correspondiente, pues se reitera esa orden se atacó sólo por vicios propios." [énfasis añadido]


(2) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de la queja penal **********, promovido por la parte quejosa, en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, aplicó la Ley de Amparo vigente, revocó el auto recurrido dictado en el juicio de amparo indirecto **********, al considerar que cuando se reclama como acto la orden de identificación administrativa (ficha signalética), la legislación penal adjetiva no resulta suficiente para determinar que en su contra procede el recurso de apelación, pues no se señala así expresamente, por lo que el quejoso recurrente no tenía la obligación de agotar el recurso de apelación, actualizándose la causal de excepción prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo que fue injustificado el desechamiento de la demanda de garantías por el Juez de Distrito.


- Consideraciones fácticas:


El auto recurrido, lo constituyó el proveído de trece de octubre de dos mil catorce, emitido dentro del juicio de amparo indirecto **********, por el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, en el que se desechó la demanda de amparo por considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que la orden de identificación administrativa (ficha signalética), como consecuencia del auto de formal prisión dictado en contra del quejoso recurrente, es susceptible de ser combatida a través del recurso de apelación a fin de cumplir con el principio de definitividad que rige en la técnica del juicio de amparo.


- Argumentos centrales de la resolución:


"... suplidos en su deficiencia, devienen sustancialmente fundados los motivos de disenso, pues el Juez de Distrito no debió desechar la demanda de amparo donde el quejoso-recurrente reclama la orden de identificación administrativa (ficha signalética), dictada dentro de la causa penal ********** del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, que se le instruye como probable responsable del delito de robo calificado; basado el Juez Federal en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor, según sostuvo, porque 'es susceptible de ser combatida a través del recurso de apelación que establecen los artículos 318 y 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave'.-Los referidos preceptos 318 y 320, a la letra disponen:-'Artículo 318. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos. El tribunal de alzada confirmará, revocará o modificará la resolución apelada.'-'Artículo 320. Tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado o su defensor y sólo para efectos de la reparación del daño el ofendido, la víctima o su legítimo representante, en los términos establecidos por el artículo 20 constitucional.-Son apelables en efecto devolutivo:-I. Las sentencia (sic) que absuelvan al acusado;-II. Los autos en los que se decrete el sobreseimiento, salvo por inacusación o desistimiento de la acción penal o aquellos en que se niegue el sobreseimiento;-III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten la separación de autos y los que conceden o nieguen la recusación;-IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción o no sujeción a proceso y los de falta de elementos para procesar;-V. Los autos en que se conceda, niegue o revoque la libertad provisional bajo caución y los que resuelvan algún incidente no especificado. Si la inconformidad versa únicamente sobre el monto de la caución en que se concedió la libertad, procede el recurso de revocación;-VI. El auto que niegue la orden de aprehensión o la ratificación de la detención y el que niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo serán apelables por el Ministerio Público;-VII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria o a librar el oficio inhibitorio, cuando estime que es competente;-VIII. Los autos que nieguen las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del indiciado; y-IX. Las demás resoluciones que señale la ley.-Son apelables en ambos efectos las sentencias condenatorias y los autos que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos.'-Por su parte, el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente, establece:-'Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:- ... XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.-Se exceptúa de lo anterior:-a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;-b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;-c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.-Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;....'-Como puede verse, el anterior apartado que se subrayó de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente, prevé los casos de excepción al principio definitividad, cuando la procedencia del recurso o medio de defensa legal se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, disponiendo que de estarse en esas circunstancias el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo directamente; hipótesis que en forma patente se actualiza en el particular caso, pues por una parte, los preceptos 318 y 320 del Código de Procedimientos Penales para la entidad, no son claros ni precisos, en cuanto a que el recurso de apelación proceda, específicamente, en contra de la orden de identificación administrativa (ficha signalética), por ende, son insuficientes para determinar que ese medio de impugnación proceda, y por otro lado, para arribar a esa conclusión, se tendría que hacer como el Juez de Distrito procedió, es decir, efectuar necesariamente una interpretación adicional y así concluir que la citada orden de identificación sea apelable, según el a quo, integrando aquellos preceptos 318 y 320 con el diverso artículo 171 (sic) del código adjetivo penal, por lo que a su parecer como la ficha signalética constituye una consecuencia directa del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, entonces al igual que estos es impugnable mediante el recurso de apelación, lo que sin duda, se itera, constituye una interpretación adicional.-...En virtud de lo anteriormente planteado, es inconcuso que el quejoso-recurrente no tenía la obligación de agotar el recurso de apelación, porque su caso se ubica claramente en el supuesto de excepción previsto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente, y por tal motivo, tenía la libertad de interponer dicho recurso ordinario de procedencia insegura, por lo que ni optó, o de acceder en forma directa al juicio protector de derechos humanos, vía que intentó, pero que injustificadamente en el acto recurrido se le desechó la demanda por el Juez de Distrito.-No pasa inadvertido que el Juez Cuarto de Distrito en el Estado, se basó para desechar la demanda del quejoso recurrente, en la jurisprudencia 1a./J. 60/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en la página 164, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro «digital»: 174058, de rubro: 'ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA) DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.',... dicho criterio se considera que no es aplicable al caso concreto, conforme al sexto transitorio del Decreto relativo a la publicación de la nueva Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece,... pues su sentido se opone, precisamente, al aquí examinado párrafo último de la fracción XVIII del artículo 61 de la ley de la materia vigente, cuyo caso de excepción al principio de definitividad, o se contemplaba en la Ley de Amparo anterior, conforme a la cual se integró la aludida jurisprudencia."(4)


En atención a lo resuelto en dicho asunto, el aludido tribunal emitió la tesis que indica:


"ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 60/2006). Cuando se reclama la orden de identificación administrativa (ficha signalética), el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz es insuficiente para determinar que en su contra proceda el recurso de apelación, puesto que no lo establece así expresamente y, en todo caso, se tendría que acudir a una interpretación adicional para arribar a esta conclusión; por tanto, se está en el supuesto de excepción previsto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo y, por tal motivo, el quejoso puede promover el juicio de amparo sin necesidad de impugnar dicho acto mediante el citado recurso de apelación. Consecuentemente, resulta inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 60/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 164 del Tomo XXIV, octubre 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: 'ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.', ya que conforme al artículo sexto transitorio del decreto relativo a la publicación de la nueva Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación del 2 de abril de 2013, se integró conforme a la ley anterior (artículo 73, fracción XIII), que no preveía dicho caso de excepción al principio de definitividad."(5)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de criterios. En principio, debe indicarse que para que acontezca la contradicción de criterios, es necesario determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


En otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario examinar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones -aunque legales- distintas, pero no necesariamente contradictorias en términos lógicos.


Dicho de otro modo, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los Tribunales Colegiados de Circuito o los Plenos de Circuito de distinta Especialidad o Circuito contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Lo anterior, de acuerdo el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por reiteración P./J.72/2010(6) y la tesis aislada XLVII/2009,(7) de títulos: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito con lo expuesto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


En principio, porque se cumple la exigencia marcada con el número 1, ya que a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de distintos Circuitos contendientes, al resolver las cuestiones presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un juicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Tal como se desprende de sus resoluciones, que se detallan en el considerando tercero de la presente resolución.


También se satisface el requisito marcado con el número 2 para estimar actualizada una contradicción de criterios, referente a que exista algún punto de toque que resulte antagónico entre los ejercicios interpretativos respectivos, para ello, es necesario precisar los aspectos centrales de sus resoluciones, del siguiente modo:


(1) Respecto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, promovido por el pasivo del delito, en que contra el acto reclamado que consistió en la orden de identificación administrativa dictada en un auto de formal prisión el amparista debió interponer previo a la promoción del juicio de amparo el recurso de apelación contra esa determinación, por lo que al no haber agotado el principio de definitividad, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, bajo los siguientes puntos sintetizados:


i. Que la orden de identificación administrativa reclamada fue emitida dentro de un auto de formal prisión citado por el quejoso, por lo cual, el acto reclamado no se combatió en forma autónoma, sino como derivado de la resolución de plazo constitucional, que es apelable.


ii. Adverso a lo indicado por el juzgador de amparo el quejoso no debió agotar el recurso de revocación, sino el de apelación, pues al estar contenido el acto reclamado en el auto de formal prisión que es apelable conforme al artículo 367, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, se debió agotar el principio de definitividad antes de acudir al juicio de amparo.


iii. Lo anterior, debido a que el auto de formal prisión se rige por el artículo 19 constitucional, en tanto que la identificación administrativa por el artículo 16 de mismo ordenamiento fundamental, la cual reclamó por vicios propios, por tanto, fue correcto el desechamiento de la demanda, al actualizarse la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio constitucional contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


(2) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, determinó que contra el acto reclamado consistente en la orden de identificación administrativa dictada en un auto de término constitucional, reclamada por vicios propios, no es necesario agotar el recurso de apelación antes de acudir al juicio de amparo, en principio, porque el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz no prevé expresamente que proceda ese recurso contra el acto impugnado, en segundo lugar, porque para interponer el recurso de apelación se tendría que efectuar una interpretación adicional para asimilar que el acto reclamado es impugnable al igual que la resolución del plazo constitucional, por lo que se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, para lo cual, ocupó los siguientes razonamientos jurídicos:


• Considera que el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo exceptúa el principio de definitividad cuando el medio de impugnación relativo se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarlo, por lo que en esos casos queda a libertad del quejoso agotar o no dichos recursos antes de acudir al juicio de amparo.


• Así, destaca primeramente que, los artículos 318 y 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz no establecen que proceda el recurso de apelación específicamente contra la orden de identificar administrativamente al amparista, por otro lado, indica que debe acudirse necesariamente a una interpretación adicional de esos numerales en relación con el artículo 175 del mismo ordenamiento para considerar que contra dicho acto emitido dentro de un auto de formal prisión es procedente el recurso de apelación.


• De esa manera, se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad señalado anteriormente, de manera que el quejoso tenía la libertad de interponer el recurso de apelación o acudir al juicio de amparo y optó por lo último.


• Finalmente, puntualizó que si bien existe la jurisprudencia 1a./J. 60/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en la página 164, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 174058, de rubro: "ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL ANTES DE ACUDIR AL AMPARO."; dicho criterio se considera inaplicable al caso concreto, conforme al sexto transitorio del decreto relativo a la publicación de la nueva Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor al día siguiente, pues su sentido se opone en el párrafo último de la fracción XVIII del artículo 61 de la ley de la materia vigente, cuyo caso de excepción al principio de definitividad, no se contemplaba en la Ley de Amparo anterior (artículo 73, fracción XIII), conforme a la cual, se integró la aludida jurisprudencia.


De lo anterior, se advierte que los dos órganos de decisión parten del análisis del mismo acto reclamado, pues ambos analizaron la orden de identificación administrativa (ficha signalética) emitida contra un inculpado en una resolución de plazo constitucional, que es impugnada en un juicio de amparo indirecto sin agotar algún recurso ordinario.


Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sostiene que, contra dicho acto debió interponer el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo, lo que actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al no haber agotado el principio de definitividad, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito, sustenta que contra dicha determinación el quejoso está en libertad de agotar o no el recurso ordinario al no preverlo expresamente la norma y, porque para determinar el medio de impugnación aplicable se debe acudir a interpretaciones adicionales, de manera que se ubica en el supuesto de excepción prevista en el último párrafo de la fracción XVIII de la Ley de Amparo.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que los órganos jurisdiccionales hayan emitido sus ejecutorias a la luz del Código Federal de Procedimientos Penales y el del Estado de Veracruz, respectivamente, pues su contenido es esencialmente idéntico, ya que regulan las determinaciones contra las que procede el recurso de apelación y la orden de identificar administrativamente a un inculpado después de dictar en su contra una resolución de plazo constitucional, tal y como lo veremos líneas más adelante, por lo que es claro que ameritan un mismo tratamiento conforme a la Ley de Amparo.


En tal virtud, el punto de contradicción que debe esclarecer esta Primera Sala, consiste en determinar si contra la orden de identificación administrativa (ficha signalética), decretada en una resolución de plazo constitucional, el quejoso debe agotar previamente el recurso ordinario de impugnación o puede acudir al juicio de amparo indirecto sin hacerlo, atendiendo a las normas que regulan la procedencia del recurso y al contenido de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, como se mencionó en los antecedentes de esta resolución, durante la integración del expediente en que se actúa, se tuvo noticia de que con relación al tema a esclarecer, el Pleno Especializado en Materia Penal del Séptimo Circuito, resolvió la contradicción de tesis 2/2015, en la que se pronunció en el mismo sentido que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo de ese Circuito.


No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 217 de la actual Ley de Amparo, el criterio sostenido por el citado Pleno de Circuito es únicamente de observancia obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común, ubicados precisamente en el Séptimo Circuito. Así, dado que éste se contrapone sustancialmente a la interpretación asumida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de Cuarto Circuito, esta Suprema Corte determinará qué postura es la que debe prevalecer, pues la finalidad de estas vía es unificar criterios hermenéuticos discrepantes.


En este mismo sentido, se pronunció esta Primera Sala al resolver las contradicciones de tesis 142/2014(8) y 321/2013,(9) en las cuales hubo un pronunciamiento de un Pleno de Circuito durante su tramitación, a través del cual, se unificaron las posturas divergentes de los Tribunales Colegiados de dicho Circuito, por lo que la ejecutoria versó sobre dicha decisión plenaria y las tesis adoptadas por los órgano jurisdiccionales de diverso Circuito.


QUINTO.-Criterio que debe prevalecer. Precisada la existencia de la contradicción de tesis y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer, la tesis jurisprudencial sustentada al final de la presente resolución.


La construcción de este estudio, comenzará destacando algunas cuestiones generales relativas al derecho fundamental de acceso a la justicia, conforme a la doctrina que este Alto Tribunal ha erigido, después, analizaremos la causa de improcedencia del juicio de constitucionalidad prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, asimismo, el contenido de los preceptos normativos empleados en las ejecutorias de los órganos jurisdiccionales contendientes que regulan tanto la figura de la identificación administrativa de un procesado, como los que prevén el recurso de apelación, para concluir si las últimas normas de contenido similar regulan expresamente el medio de impugnación procedente contra la orden de identificación administrativa de los procesados y, finalmente, concluiremos expresando el criterio que debe prevalecer, todo ello del siguiente modo:


I. Cuestiones generales relativas al derecho fundamental de acceso a la justicia conforme a la doctrina de este Alto Tribunal.


El derecho fundamental de acceso a la justicia, implica que toda persona debe contar con un recurso eficaz y sencillo contra violaciones a derechos humanos, está consagrado en los artículos 14(10) y 17(11) constitucionales, 8.1(12) y 25(13) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual forma parte de los vigentes parámetros de control de regularidad constitucionales a que deben sujetarse todas las autoridades del país.(14)


En torno a esta importante prerrogativa fundamental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el mismo, se hace consistir en el derecho que tienen todas las personas a contar con un medio de impugnación (recurso judicial) contra actos que estimen violatorios de sus derechos humanos. En consecuencia, la obligación de un Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de proporcionar un recurso judicial, de acuerdo al criterio sustentado por el citado tribunal supranacional, no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aun a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad; es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un mecanismo de disenso o de impugnación, por virtud del cual, pueda ser restituido su derecho fundamental violado.(15)


Esta Corte ha establecido que, el contenido de este derecho consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y de promover la actividad jurisdiccional ante tribunales competentes e imparciales, a fin de que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, se obtenga una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.(16) Asimismo, se ha señalado que dicho derecho se encuentra integrado por diversos principios, como son: el de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita;(17) y que el acceso a los tribunales no puede supeditarse a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, pues ello constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.(18)


De esta forma, el derecho de acceso a la justicia, es un mandato esencial que hace posible la protección del resto de los derechos humanos y, por ello, no puede entenderse como una garantía meramente adjetiva, sino que debe ser entendido como un derecho humano en sí mismo, pues se erige en el instrumento que hace justiciables al resto de los derechos.(19)


Sobre el particular, es importante señalar que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para establecer requisitos formales o presupuestos necesarios para acceder a los recursos judiciales.


Por ende, la existencia y aplicación de las causales de admisibilidad de un medio de impugnación, resultan compatibles con el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su vertiente de contar con un recurso, mientras que su efectividad implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos.(20) Sin embargo, es muy importante destacar que dichos requisitos no pueden llegar al extremo de hacer inaccesible el recurso.


En este sentido, para que los recursos judiciales sean accesibles para los gobernados, es necesario que los requerimientos de procedencia estén regulados de tal forma que brinden certeza y seguridad jurídica.(21)


Por tanto, si la regulación procesal es arbitraria, restrictiva, incluso, regresiva en la protección de derechos humanos, podría cuestionarse la eficacia del recurso, al comprometer el acceso al mismo en favor de los gobernados.


No obstante, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013(22) en la que determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva a los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no basta que los medios de impugnación estén previstos legalmente, sino que se requiere que se eliminen para su admisión y tramitación cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen.


Asimismo, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014,(23) determinó que la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.


II. Análisis de la causa de improcedencia del juicio de amparo contenida en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Ahora bien, el artículo en mención proclama:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"...


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;..."


Del contenido de este precepto se obtiene, la pervivencia del principio de definitividad como requisito de procedencia para acceder al juicio constitucional que exige el agotamiento de los recursos ordinarios previo a la acción de amparo.


Esta norma establece distintas excepciones, pero nos referiremos a la que es tema de análisis para resolver la presente contradicción de criterios.


Así, la conclusión normativa de eximir el agotamiento de recursos antes de promoverse el juicio de amparo, sanciona el trabajo legislativo que no regula expresamente la procedencia de algún medio de impugnación contra el acto reclamado, o bien, que para dicha procedencia sea necesaria una interpretación adicional cuya consecuencia es que el quejoso quede en libertad de optar por interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.


Tal consideración obedece a que, la falta de previsión expresa del recurso contra un acto o la exigencia de acudir a interpretaciones adicionales constituyen circunstancias carentes de razonabilidad o proporcionalidad para acceder a los recursos, pues incumplen con el principio de interpretación estricta que favorece el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, ya que al final, no brindan certeza ni seguridad jurídica.


En efecto, ya que el gobernado no está obligado a conocer la ley aplicable de manera tal que, se le deba exigir la adquisición del conocimiento específico sobre el recurso que efectivamente corresponda contra un determinado acto dentro del procedimiento, cuando la norma no lo prevé expresamente.


En esa idea, tampoco es razonable que el quejoso -en estos casos el procesado en una causa penal- deba conocer los métodos de interpretación que se obtienen de los distintos componentes de la norma para definir con certeza el recurso ordinario aplicable a un determinado acto, pues éstos deben quedar claramente precisados o bien, que para acceder a ese conocimiento baste hacer una interpretación simple de la norma, como en un sentido gramatical, afirmativo o negativo. Un ejemplo de esta interpretación simple se deduce del recurso de revocación previsto en ambos ordenamientos(24) empleados por los órganos jurisdiccionales contendientes que proclaman su procedencia frente a los autos contra los cuales no proceda el recurso de apelación, ya que para conocer los casos en que aquel medio de impugnación es procedente, es suficiente una simple interpretación gramatical por exclusión, sin acudir a mayores métodos hermenéuticos.


Empero, no es jurídicamente correcto exigir al quejoso que interprete el sentido de un precepto en relación con el contenido de otro, para deducir la procedencia de un recurso contra un determinado acto no previsto como impugnable en la ley, lo que supone además un avance al principio de progresividad de las normas para acceder al servicio de administración de justicia bajo la óptica de la Ley de Amparo vigente.


De esta forma, la actualización de cualquiera de esas hipótesis supondría una excepción al principio de definitividad, puesto que el quejoso no estaría obligado a interponer los recursos ordinarios de manera previa a promover el juicio de amparo.


III. Contenido de los preceptos normativos empleados en las ejecutorias de los órganos jurisdiccionales contendientes que regulan tanto la orden de identificación administrativa de un inculpado, ordenada en una resolución de término constitucional, como los que prevén los medios de impugnación en esos procesos penales.


Los artículos empleados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, para determinar que es procedente el recurso de apelación contra el acto reclamado, son los numerales 165, 363, 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Penales que indican:


- CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES


Orden de identificación administrativa.


"Artículo 165. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicarán a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes."


Recurso de apelación.


"Artículo 363. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente."


"Artículo 366. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción."


"Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo:


"I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152;


"II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento.


"III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;


"III bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional;


"IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.


"V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;


"VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.


"VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica;


"VIII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y


"IX. Las demás resoluciones que señala la Ley."


Asimismo, los preceptos empleados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito son el 175, 318 y 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, que señalan:


- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL

ESTADO DE VERACRUZ


Orden de identificación administrativa.


"Artículo 175. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se comunicarán a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y hayan causado ejecutoria, para asentar las anotaciones correspondientes."


Recurso de apelación.


"Artículo 318. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos. El tribunal de alzada confirmará, revocará o modificará la resolución apelada."


"Artículo 320. Tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado o su defensor y sólo para efectos de la reparación del daño el ofendido, la víctima o su legítimo representante, en los términos establecidos por el artículo 20 constitucional.


"Son apelables en efecto devolutivo:


"I. Las sentencias que absuelvan al acusado;


"II. Los autos en los que se decrete el sobreseimiento, salvo por inacusación o desistimiento de la acción penal o aquellos en que se niegue el sobreseimiento;


"III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten la separación de autos y los que conceden o nieguen la recusación;


"IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción o no sujeción a proceso y los de falta de elementos para procesar;


"V. Los autos en que se conceda, niegue o revoque la libertad provisional bajo caución y los que resuelvan algún incidente no especificado. Si la inconformidad versa únicamente sobre el monto de la caución en que se concedió la libertad, procede el recurso de revocación;


"VI. El auto que niegue la orden de aprehensión o la ratificación de la detención y el que niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo serán apelables por el Ministerio Público;


"VII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria o a librar el oficio inhibitorio, cuando estime que es competente;


"VIII. Los autos que nieguen las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del indiciado; y


"IX. Las demás resoluciones que señale la ley.


"Son apelables en ambos efectos las sentencias condenatorias y los autos que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos."


Como podemos advertir, ambos ordenamientos disponen que una vez dictado un auto de término constitucional se debe ordenar la identificación administrativa del inculpado, aunque no señalan que necesariamente deba ordenarse en el cuerpo de esa determinación.


Asimismo, dichas normas no prevén la procedencia del recurso de apelación contra esa determinación, sin embargo, sí señalan expresamente la procedencia de ese medio de impugnación contra la resolución de término constitucional en que se emitió la orden de elaborar la ficha signalética del procesado.


De lo anterior, podemos concluir que, si bien la orden de identificación administrativa (ficha signalética) reclamada fue emitida en los asuntos que analizaron los Tribunales contendientes, dentro de los autos de término constitucional relativos, es patente que se trata de una instrucción que forma parte de esa resolución contra la que procede la apelación.


Y si bien, el texto de esos preceptos y la experiencia nos indican que la orden de identificación administrativa en ocasiones es dictada después de emitido el auto de plazo constitucional, es claro que en esos supuestos es procedente el recurso de revocación conforme a las dos normas adjetivas señaladas, lo cierto es que, este planteamiento no es posible abordarlo para resolver esta contradicción de criterios, debido a que no obedece al punto de choque sometido al análisis de este Alto Tribunal.


En ese sentido, debe constreñirse el estudio a las posturas antagónicas sobre la base de que contra la orden de identificación administrativa dictada en una resolución de plazo constitucional, debe o no agotarse el recurso de apelación previo a acudir al juicio de amparo indirecto.


IV. Examen sobre la precisión del medio de impugnación previsto en las normas aplicadas en las sentencias contendientes para impugnar la orden de identificar administrativamente a un procesado.


Sentado lo anterior, es claro que los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Penales y 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, no regulan expresamente el recurso de apelación contra la orden de identificar administrativamente a un procesado, lo que actualiza el primer supuesto de la excepción al principio de definitividad a que se refiere el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


A este punto debemos agregar que para estimar que en el caso es procedente el recurso de apelación contra el acto reclamado, debido a que forma parte de la resolución de plazo constitucional en que se emite, constituye una interpretación adicional al contenido de la norma que regula el recurso.


En efecto, ya que para llegar a la convicción de la procedencia del recurso de apelación contra ese acto, es necesario que los procesados no sólo consideren su existencia en las normas que regulan su procedencia (artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Penales y 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz), además, deben interpretar esos numerales con aquellos que prevén la orden de identificarlos administrativamente (Artículos 165 del Código Federal de Procedimientos Penales y 175 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz), para concluir en un argumento no previsto en la norma, en el sentido de que si dicha instrucción forma parte de la resolución de plazo constitucional que es apelable, entonces le corresponde la carga de oponer ese medio de impugnación previo a acudir al juicio de amparo.


Lo anterior, claramente supone que el inconforme, deba efectuar una interpretación que no se obtiene de manera directa de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de apelación, pues implica que deba atender a otras disposiciones legales para efectuar una interpretación sistemática y racional sobre la dependencia de la orden de identificación administrativa al auto de término constitucional en que se realiza y la forma de impugnación ordinaria de este último para considerar que debe interponer el recurso de apelación también contra el acto que pretende combatir.


Esta interpretación adicional al contenido de la norma no es exigible al gobernado, en tanto no está obligado a conocer la ley para interpretarla y establecer técnicamente el medio de impugnación que debe oponer contra un acto determinado, previo a ejercer la acción de amparo, lo que materialmente constituye un obstáculo para acceder al derecho fundamental de acceso a la justicia que resulta inaceptable en términos de la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo.


Es importante señalar, que aunque con distinta integración, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 60/2006, que indica:


"ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.-Conforme al artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la orden de identificación administrativa del procesado (ficha signalética) es una consecuencia directa tanto del auto de sujeción a proceso como del de formal prisión, y constituye una medida de naturaleza administrativa-procesal que se rige por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejecución tiene por objeto aportar al Juez de la causa y de futuros procesos, elementos suficientes para la individualización de la pena. Ahora bien, al igual que el auto del que deriva, la mencionada orden de identificación es impugnable mediante el recurso de apelación previsto en los numerales 414 y 418 del referido Código, cuando se reclame de manera destacada o como acto independiente del auto de término constitucional del cual emana, siempre que dicha impugnación verse sobre violaciones a dicho artículo 16 constitucional; es decir, cuando se discurran cuestiones de legalidad; ya que el recurso tendrá como finalidad que el tribunal de segunda instancia analice la legitimidad de dicha orden y, en su caso, determine su modificación, revocación o nulificación. En congruencia con lo anterior, y en cumplimiento al principio de definitividad, se concluye que si el ordenamiento aplicable prevé el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación, éste debe agotarse antes de promover el juicio de amparo; máxime que la orden de identificación administrativa no constituye una pena o una sanción restrictiva de la libertad del procesado, por lo que no se actualiza alguna de las excepciones previstas en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo."(25)


En ella, este Alto Tribunal efectuó una interpretación de la norma adjetiva que establece la orden de identificar administrativamente al quejoso, en la que consideró que forma parte de los efectos del auto de plazo constitucional, de manera que contra esa instrucción es procedente agotar el recurso de apelación, siempre que se discurran aspectos de legalidad para que el tribunal de segunda instancia analice lo relativo a esa medida, sobre todo, porque no supone una determinación que ataque la libertad del quejoso, por lo que no se ubica en algún supuesto de excepción al principio de definitividad, previstas en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada.(26)


No obstante, el contenido y alcances de esa jurisprudencia, atendieron a las reglas de procedencia del juicio constitucional y sus excepciones previstas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


En ese sentido, el contenido obligatorio de esa jurisprudencia, está circunscrito a las disposiciones aplicables previo a las reformas a ese ordenamiento que entraron en vigor el tres de abril de dos mil trece, que en un evidente ejercicio de progresividad ha flexibilizado los requisitos para acceder al juicio de amparo y que incorpora como tales, tratándose de resoluciones de tribunales judiciales contra las que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual, puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, establece como una excepción al principio de definitividad para no agotar el correspondiente recurso, que su procedencia se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, por lo que en esos casos, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.


De esta forma, es claro que el contenido de esa jurisprudencia no es aplicable a las reglas actuales sobre la procedencia del juicio de amparo, de manera que en términos del artículo sexto transitorio(27) de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, esa jurisprudencia no tendría aplicación en el caso sometido a consideración de esta Primera Sala.


V.C. que debe prevalecer.


Por los motivos expuestos, con fundamento en los artículos 216, segundo párrafo, 217, primer párrafo y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que señala:


De la lectura armónica del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en relación ambos con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente a partir de abril de 2013, se concluye que en aquellos casos en los que la identificación administrativa del procesado se ordene dentro del auto de término constitucional, la parte afectada estará en aptitud de combatir tal determinación directamente a través del juicio de amparo; es decir, sin necesidad de agotar previamente el principio de definitividad. Ello es así, toda vez que ninguna de las legislaciones procesales antes referidas prevé de manera expresa la procedencia de un recurso o medio ordinario de defensa que permita revocar, modificar o nulificar este tipo de determinaciones. Además, para determinar si el recurso de apelación es procedente en estos casos, tomando en consideración que la resolución impugnada forma parte del auto de plazo constitucional, sería necesario acudir a una interpretación adicional y sistemática de diversas disposiciones legales aplicables, que no se obtiene de manera directa de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de apelación. Ello, pues el procesado debe atender otras disposiciones legales para efectuar una interpretación sistemática y racional sobre la dependencia de la orden de identificación administrativa del auto de término constitucional en que se realiza, así como de la forma de impugnación ordinaria de este último, para considerar que debe interponer el recurso de apelación también contra el acto que pretende combatir. Ejercicio de interpretación que de ninguna manera es exigible a la parte quejosa, en tanto no está obligada a conocer la ley para interpretarla y establecer técnicamente el medio de impugnación que debe oponer antes de ejercer la acción de amparo, en términos de la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.--Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este veredicto constitucional.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. El texto de la tesis es el siguiente: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.". [Décima Época, registro digital: 2000331. Instancia: Pleno, tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012. Materia Común, Tesis P. I/2012 (10a,), página 9]


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron..."


3. Así se desprende de la página 13 de su ejecutoria.


4. Páginas 13 a 18 de su ejecutoria.


5. Tesis VII.1o.P.T.10 P (10a.), visible en la página 2812, de «la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


6. No. registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010. Tesis P./J. 72/2010, página 7. Su contenido es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. No. registro digital: 166996 Tesis aislada. Materia Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009. Tesis P. XLVII/2009, página 67. Su texto indica: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


8. Contradicción de tesis 142/2014. 28 de enero de 2015. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C.. Secretario: O.J.F.D..


9. Contradicción de tesis 321/2013. 30 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos. D.J.R.C.D.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario. J.V.A..


10. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


11. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales..."


12. "Artículo 8. Garantías Judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter... "


13. "Artículo 25. Protección Judicial:

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


14. Consideración asumida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 293/2011, en sesión de 3 de septiembre de 2013, por mayoría de 10 votos, en contra del voto del señor M.J.R.C.D..


15. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia del 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 163.


16. "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". (Jurisprudencia, P./J. 113/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., septiembre 2001, página 5)


17. "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". (Jurisprudencia, 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXVI, octubre 2007, página 2009)


18. "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.". (Jurisprudencia, 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, abril 2007, página 124)


19. Este criterio ha sido desarrollado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas», registro digital: 2005917; de contenido siguiente: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental."


20. Caso C.G., Op. Cit., párrafo 94.


21. Í.. párrafo 110.


22. Aprobada en sesión de 22 de mayo de 2014.


23. Aprobado por unanimidad de 5 votos en sesión de 28 de mayo de 2014. Del cual derivó la tesis 1a. CCXCI/2014 «(10a.)», de título: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO."


24. El Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 361, señala: "Solamente los autos contra los cuales no se concede por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó."

El Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz en su numeral 316, dispone: "Solamente los autos contra los que no se conceda por este Código recurso de apelación serán revocables por el tribunal que los dictó. ..."


25. Visible en la página 164, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, Materia Penal, Novena Época, registro digital: 174058.


26. Norma vigente hasta el 2 de abril de 2013, señalaba:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución;..."


27. Que indica: "SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR