Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza
Número de registro27088
Fecha30 Abril 2017
Fecha de publicación30 Abril 2017
Número de resoluciónP./J. 5/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 93
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 10 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R.Y.N.L.P.H.; VOTARON EN CONTRA M.B. LUNA RAMOS, E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión celebrada el diez de octubre de dos mil dieciséis.


SENTENCIA


En la que se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 229/2015, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


I. ANTECEDENTES


1. Por oficio 3TCCCAUX3RG/PA/18/2015, de cuatro de agosto de dos mil quince,(1) el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre ese órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


2. En auto de trece de agosto de dos mil quince,(2) el presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis bajo el expediente 229/2015, anunció que la competencia para su resolución correspondía al Pleno de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio a la M.O.M.S.C. de G.V..


3. Además, en ese mismo proveído, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes, diversos del denunciante, que informaran sobre la vigencia de los criterios por ellos sustentados y remitieran las versiones electrónicas de las ejecutorias respectivas.


4. Una vez recibidos los informes requeridos a los Tribunales Colegiados en el sentido de que los criterios por ellos adoptados estaban vigentes(3) y las versiones electrónicas de las ejecutorias de las que derivaron;(4) al estar debidamente integrado el expediente, el presidente de este Alto Tribunal envió los autos a la ponencia de la entonces Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


5. Por proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Ministro presidente, ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..(5)


II. COMPETENCIA


6. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,(6) pues los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a diferentes Circuitos.(7)


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue formulada por el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


8. Es existente la contradicción de tesis, por los motivos siguientes.


9. La existencia de una contradicción de tesis, deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas.


10. Lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas, que es de unificar criterios, sin que deban buscarse diferencias de detalle que impidan su resolución.(8)


11. En la especie, los criterios contendientes, derivan de las ejecutorias dictadas los asuntos siguientes:


• A. en revisión 527/2015,(9) del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.;


• A. en revisión 33/2014,(10) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, del que derivó la tesis aislada VI.2o.T.2 K (10a.); y,


• A. directo 656/2014,(11) del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, del que emanó la tesis aislada VII.1o.T.1 K (10a.).


12. De la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., se obtiene que éste sostuvo que en un juicio de amparo indirecto en revisión, tratándose de un motivo de sobreseimiento diverso al advertido por el Juez de Distrito, era aplicable el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., para que el tribunal diera vista al quejoso, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, en específico, respecto a la actualización de la causa de sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados, prevista en el numeral 63, fracción IV, de la ley en comento.


13. Ello, por estimar que, si bien esa porción normativa establecía la vista al quejoso con una causa de improcedencia y no directamente de sobreseimiento, su aplicación debía hacerse extensiva al caso, con la intención de no dejar al promovente del amparo en estado de indefensión; además, estimó aplicable la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.).(12) Lo anterior, se corrobora con la transcripción siguiente:


A. en revisión 527/2015


"QUINTO.-Este Tribunal Colegiado, al advertir una causal de improcedencia no alegada por las partes, en acuerdo plenario de sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de A., ordenó dar vista a la parte quejosa, por conducto del tribunal auxiliado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


"‘En relación a lo anterior, el tribunal auxiliado, mediante acuerdo de presidencia de seis de julio de dos mil quince, ordenó dar vista a la quejosa por el motivo señalado.’


"Este Tribunal Colegiado por proveído de tres de septiembre de dos mil quince, tuvo por recibido vía correo electrónico institucional, el acuerdo del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que informó que la parte quejosa no dio contestación a la vista referida."


14. La anterior determinación de dar vista con la causal de sobreseimiento por inexistencia de actos, obedeció a que el Tribunal Colegiado, previamente, mediante acuerdo plenario de veinticinco de junio de dos mil quince, consideró que de manera probable se actualizaba la causa de sobreseimiento, contenida en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de A., como se desprende de la siguiente transcripción:


"En el expediente del cual deriva el presente recurso de revisión, ********** señaló como actos reclamados los siguientes: (los transcribe)


"Asimismo, se advierte que el Juez Federal en la sentencia sujeta a revisión, sobreseyó en el juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción III del artículo 5o., ambos de la Ley de A., pues consideró que si bien existió el acto reclamado, dicho acto no era atribuible a las autoridades señaladas como responsables.


"Inconforme con tal resolución, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que, en el caso, de manera probable se actualiza la causa de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de A., por las siguientes razones:


"La negativa y omisión atribuidas a las responsables en la demanda de garantías, no existe, puesto que no hay una correspondencia ni coherencia entre ellos, con lo que se lee del oficio reclamado, con base en el cual se asegura la quejosa que se ha conducido aquellas con la consecuente transgresión a sus derechos fundamentales.


"Ello es así, porque el acto reclamado, sustancialmente se hace consistir en la omisión que acarrea la negativa de la autoridad para incorporar a la quejosa al Programa de Retiro Voluntario de los Servidores de la Administración pública federal y, por ende, el no otorgarle el pago de la compensación económica de conformidad con el artículo 4o., fracción II del Decreto de Presupuestos de Egresos de la Federación dos mil catorce.


"Sin embargo, del oficio reclamado no se desprende la negativa y la omisión de incorporación ni mucho menos las consecuencias inherentes, esto es, al pago de la compensación económica, sino que ese documento pone en manifiesto que la respuesta otorgada al impetrante del amparo, obedeció a la solicitud que elevó a la autoridad hacendaria para que ‘... emitan las disposiciones específicas en las que se establezcan los requisitos que se deben cubrir las personas que desean acogerse al programa de conclusión de la presentación de servicios de forma definitiva de la Administración pública federal.’ (foja veintiuno 21 del juicio de amparo). Y que la autoridad fundó su respuesta, entre otras normas, en el artículo 4o., fracción II, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2014.


"Ahora bien, este precepto dispone: (lo transcribe)


"De esta norma no se advierte que corresponda a la autoridades hacendarias señaladas como responsables, incorporar a los servidores públicos de la administración pública federal, ‘... al Programa de Conclusión de la Presentación de Servicios de formas definitiva de la administración pública federal, correspondiente al año 2014 (mejor conocido como retiro voluntario) ...’ y cubrirles la compensación económica, según afirma la inconforme en su demanda de amparo.


"En consecuencia, si la normatividad transcrita no impone a las autoridades hacendarias señaladas como responsables, la obligación de incorporar a la quejosa al programa que señala en la demanda de garantías, es claro que no se acreditó la existencia del acto reclamado, pues el oficio que contiene la respuesta señalada como tal y que constituye la única prueba aportada al juicio para justificar la existencia de la negativa y la omisión imputadas, no las revela. Asimismo, por otra parte, la norma transcrita, como ya se dijo, no impone a las autoridades hacendarias señaladas como responsables, el deber de incorporar a los servidores públicos de la administración pública federal al referido programa, de manera que al no demostrarse la existencia de la obligación correlativa a la negativa y omisión imputadas a las responsables, en consecuencia, se actualiza el supuesto de sobreseimiento que contempla la fracción IV del artículo 63 de la Ley de A..


"...


"Razones por las cuales, a su vez conducirían a dictar el sobreseimiento en el juicio, con base en lo que disponen los artículos 62 y 93, fracción III, de la Ley de A., que indican, la improcedencia del juicio de amparo debe decretarse de oficio cuando se advierta o sobrevenga la actualización de alguna de ellas.


"...


"En consecuencia, con fundamento en lo que ordena el numeral 64, párrafo segundo, de la Ley de A., al advertirse una causa de sobreseimiento diversa a la analizada por el Juez de Distrito, se ordena remitir los presentes autos a la Secretaría de Acuerdos de este de este Tribunal, para que por conducto del tribunal auxiliado ... dé vista a la parte quejosa con este acuerdo plenario, para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Cabe señalar que si bien es cierto el artículo en comento establece la vista al quejoso con una causal de improcedencia y en el caso es de sobreseimiento, se considera que debe hacerse una aplicación extensiva en el caso, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa."


15. Por otro lado, de las ejecutorias y correlativas tesis aisladas emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, se obtiene que coincidieron en que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., no era aplicable para que, en amparo indirecto en revisión o en amparo directo, el Tribunal Colegiado diera vista al quejoso, con la actualización de la causa de sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados, prevista en el numeral 63, fracción IV, de la Ley de A..


16. Lo anterior es así, pues ambos Tribunales Colegiados consideraron que esa porción normativa establecía expresamente la vista al quejoso con una causa de improcedencia, y no así de sobreseimiento, por lo que, tratándose de la inexistencia de actos reclamados, no había lugar a actuar en ese sentido, por tratarse de una causal de sobreseimiento.


17. Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, agregó que el artículo 64 de la ley de la materia, contemplaba dos hipótesis, en el primer párrafo, la derivada de una causa directa de sobreseimiento y, en el segundo, lo relacionado con la actualización de una causal de improcedencia, sin que éstas pudieran hacerse extensivas la una a la otra.


18. En suma, el Tribunal Colegiado en comento señaló que la negativa de dar la vista no contravenía lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), porque no se trastocaban los derechos ni las consideraciones en ella contenidos.


19. El contenido de los dos pronunciamientos anteriores y de las tesis aisladas que de ellos derivaron, se corrobora con las transcripciones siguientes:


A. en revisión 33/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito


"... no obstante que este Tribunal Colegiado encontró la posible actualización de una hipótesis de sobreseimiento distinta a la analizada por el Juez de Distrito, no existió obligación de dar vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera, porque la determinación alcanzada por este órgano jurisdiccional no se sustenta en alguna de las causales de improcedencia del juicio de amparo, sino en la causa de sobreseimiento prevista en el numeral 63, fracción IV, del mencionado ordenamiento y la obligación de dar vista al quejoso surge cuando no se advierta una causa de improcedencia, lo que en la especie no ocurrió ..."(13)


Tesis aislada VI.2o.T.2 K (10a.)


"SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. AL NO UBICARSE EN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN NO TIENE OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO. De acuerdo con el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., existe obligación del órgano revisor de dar vista a la quejosa cuando advierta la actualización de una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el a quo. Ahora bien, la improcedencia del juicio conduce, cuando éste se ha sustanciado, a decretar el sobreseimiento, de conformidad con el numeral 63, fracción V, de la ley de la materia. Sin embargo, hay otras hipótesis distintas a la improcedencia que también conducen a sobreseer en el juicio, entre ellas, la inexistencia del acto reclamado, por lo que si el Tribunal Colegiado de Circuito encontró la actualización de una hipótesis de sobreseimiento distinta a la analizada por el Juez de Distrito, que no deriva de una causal de improcedencia, no tiene obligación de dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, porque la determinación alcanzada por el órgano jurisdiccional no se sustenta en alguna de las causales de improcedencia del juicio de amparo, sino en la causa de sobreseimiento prevista en la fracción IV del citado artículo 63. Por tanto, si el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado no se ubica en la hipótesis prevista en el referido artículo 64, segundo párrafo, no es obligatorio dar vista al quejoso."


A. directo 656/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito


"... No pierde de vista este Tribunal Colegiado lo establecido en el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de A.; sin embargo, se estima que no es aplicable en la medida que el sobreseimiento decretado en el párrafo que precede no fue con motivo de la actualización de alguna causa de improcedencia, sino que fue por actualizarse la hipótesis de sobreseimiento, en términos del diverso numeral 63, ibídem. De manera que tampoco se contraviene lo establecido en la jurisprudencial número J. 51/2014 (10a.) ...


"La apreciación anterior obedece, precisamente, a que el aludido artículo 64, contempla dos hipótesis, en el primer párrafo, lo derivado de una causa directa de sobreseimiento; y en el segundo, la contemplada por la actualización de una causal de improcedencia. Así las cosas, si el artículo 63 de la Ley de A., contempla en la fracción IV de la causal de sobreseimiento en que este tribunal se apoya y en la fracción V, de manera específica, se alude a la existencia de alguna de las causas de improcedencia, a que se refiere el diverso numeral 61 de la propia norma es de entenderse que en los casos como el que nos ocupa, cuando el sobreseimiento deriva de la causa directa en que se apoya el presente fallo, esto es, por inexistencia de los actos reclamados, no es dable dar vista el quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, porque en este supuesto no se trastocan los derechos humanos a que alude la jurisprudencia previamente destacada y las consideraciones que la sustentan ..."(14)


Tesis aislada VII.1o.T.1 K (10a.)


"SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. PARA DECRETARLO ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO (ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24, de título y subtítulo: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.’, estableció que en términos del párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de A., debe darse vista al quejoso cuando se actualice una causa de improcedencia advertida de oficio, no alegada por alguna de las partes y, además, que no se hubiera analizado por un órgano jurisdiccional de primera instancia, lo cual debe realizarse tanto en amparo directo, como en indirecto. Sin embargo, esta obligación no opera cuando el sobreseimiento se decreta por inexistencia de los actos reclamados, pues esa hipótesis actualiza el motivo directo de sobreseimiento en el juicio, en términos del artículo 63, fracción IV, de la ley de la materia. Esta apreciación obedece a que el diverso numeral 64 prevé dos hipótesis; en el primer párrafo, la derivada de un motivo directo de sobreseimiento; y, en el segundo, la relativa a la actualización de una causal de improcedencia. En este sentido, si el artículo 63 establece en la fracción IV el motivo de sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados; y, en su fracción V, se alude a la existencia de alguna causa de improcedencia a que se refiere el numeral 61, se concluye que cuando el sobreseimiento deriva de la inexistencia de los actos reclamados, es innecesario dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, porque en este supuesto no se trastoca derecho humano alguno."


20. De lo antes expuesto, se obtiene que los Tribunales Colegiados contendientes, abordaron el mismo punto litigioso: esclarecer si la vista a que se refiere el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., es factible otorgarla por el tribunal de amparo con la actualización de la causa de sobreseimiento de inexistencia de los actos reclamados contenida en el numeral 63, fracción IV, de la ley de la materia y que adoptaron soluciones jurídicas opuestas, ya sintetizadas en líneas precedentes. De ahí que se estime existente la contradicción de tesis.


21. No obsta a lo anterior, que dos de las ejecutorias contendientes derivaron de amparos indirectos en revisión y, la restante, de un amparo directo.


22. Ello es así, ya que la vista por la posible configuración de una causal de improcedencia, referida en el numeral 64, párrafo segundo, de la Ley de A., conforme ha sido determinado por este Pleno en la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) -antes referida- puede otorgarse en ambas vías, es decir, en la indirecta (en el recurso de revisión) o en la directa; por lo que, para la resolución de fondo, en el punto de toque en el que existe disenso entre los criterios en cuestión, se dilucidaría si la vista en comento, puede o no aplicar en amparo directo o en el recurso de revisión del indirecto, pero cuando se advierta la actualización de la causal de sobreseimiento derivada de la inexistencia de los actos reclamados.


23. Tampoco pasa inadvertido que, si bien en el juicio de amparo indirecto, del que derivó el amparo en revisión 33/2014,(15) se cuestionó la existencia del acto reclamado desde que fueron rendidos los informes justificados correspondientes y, por ende, la quejosa estuvo en aptitud de manifestarse al respecto; lo relevante, para efectos de la fijación del punto de contradicción, radica en que dicho Tribunal Colegiado, al margen de esa circunstancia, oficiosamente se pronunció sobre la existencia del acto reclamado y sobre la viabilidad de dar o no vista con la causal de sobreseimiento respectiva, al igual que resto de los tribunales contendientes.


24. Consecuentemente, al haberse evidenciado que sobre un mismo punto de derecho, existe disenso entre los criterios contendientes; entonces -como se anticipó- resulta existente la presente contradicción de tesis.


25. Lo anterior, no obstante que los tribunales contendientes que conocieron de los recursos de revisión, hubiesen pasado por alto la necesidad de que hubiese agravio para que estuvieran en aptitud de revocar lo resuelto por el Juez de Distrito sobre la certeza o existencia del acto reclamado; en virtud de que, con independencia de la viabilidad de tales criterios, a fin de dar cumplimiento al derecho fundamental de seguridad jurídica, prevalece la necesidad de preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional, como ha sido establecido en la jurisprudencia P./J. 3/2010, emitida por este Tribunal Pleno.(16)


V. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER


26. Ésta radica en dilucidar si la vista a que se refiere el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., es factible otorgarla por el tribunal de amparo ante la actualización de la causa de sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados, prevista en el numeral 63, fracción IV, del mismo ordenamiento.


VI. ESTUDIO DE FONDO


27. Se considera que el tribunal de amparo, durante la sustanciación del recurso de revisión, en amparo indirecto, sí debe otorgar la vista contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., cuando estime actualizada la causal de sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados, prevista en el numeral 63, fracción IV, del mismo ordenamiento jurídico. De manera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la que concluye el presente estudio.


28. A efecto de desarrollar la proposición anterior, es conveniente atender al numeral 64 de la Ley de A., por ser su párrafo segundo, la materia de pronunciamiento de los tribunales contendientes.


29. El artículo 64 de la Ley de A. es del tenor siguiente:


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


30. El precepto transcrito, por un lado, en su primer párrafo, se dirige a las causales de sobreseimiento (en el sentido que de advertir una de ellas, las partes deben informarla al órgano jurisdiccional y, en su caso, acompañar las constancias que así lo acrediten).


31. Y, por otra parte, en su párrafo segundo -que es materia de estudio- se dirige a las causales de improcedencia (en el sentido de otorgar vista al quejoso con su actualización siempre que no haya sido alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior).


32. Para una mejor intelección del tema, resulta pertinente precisar que la porción normativa en análisis fue adicionada, sin expresar razón alguna, a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expidió la nueva Ley de A., a través del dictamen emitido el trece de octubre de dos mil once por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (cámara de origen). Aunado a ello, en la diversa contradicción de tesis 426/2013,(17) este Tribunal Pleno indicó que al no haber plasmado el legislador la razón para incluir el párrafo segundo del numeral 64 de la Ley de A., debía partirse de que la finalidad de esa inclusión fue la de maximizar el derecho de audiencia del quejoso, respecto de la actualización de una causal de improcedencia, ello en atención al sistema proteccionista ampliado de la Ley de A. vigente.


33. Del precedente supra citado, derivó la multicitada jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), que es del tenor siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: ‘Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga’, se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de A., la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia." (énfasis añadido)


34. De igual forma, al haberse resuelto por este Pleno las contradicciones de tesis 410/2013(18) y 325/2014,(19) se precisó que la razón para incorporar la regla en cuestión fue la de ampliar la esfera de protección de derechos humanos y garantizar el desarrollo de un procedimiento judicial adecuado.


35. Se agregó que la improcedencia constituía un impedimento técnico para que el juzgador examinara la validez del acto reclamado y pudiera, en su caso, ordenar la restitución o reparación del respeto y disfrute del derecho humano transgredido y que, a su vez, ante la actualización de tal improcedencia, se confería a la parte quejosa la oportunidad de exponer los motivos por los que, a su parecer, el juicio de amparo debía ser tramitado y resuelto.


36. De lo que se coligió que, dado que una de las finalidades de la nueva Ley de A. era proteger en mayor medida los derechos fundamentales y la improcedencia era una institución cuya regulación contemplaba supuestos obligatorios que podrían dar por terminado el juicio, sin resolver sobre la pretensión principal de declarar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del acto reclamado; entonces, la legislación aplicable, por esas razones, incorporó la obligación mencionada para darle a la parte quejosa la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia.


37. En ese orden ideas, y acorde con los criterios de mérito, se obtiene que la vista contenida en el párrafo en comento es con la intención de otorgar al quejoso oportunidad de defensa, ante la actualización de alguna causal de improcedencia, en virtud de que esa causal, originalmente, no formó parte de la litis, pues es hasta la instancia terminal que es incorporada de oficio; lo que implica que, de no darse esa vista, se dejaría inaudita a la parte quejosa ante una inminente resolución adversa a sus intereses que podría concluir con el sobreseimiento en el juicio o, en su caso, con el desechamiento de la demanda por considerarse evidente o notoria la actualización de esa improcedencia.(20)


38. La improcedencia se da cuando una acción o pretensión no prospera al existir imposibilidad jurídica de que se alcance su objetivo.(21) Esto es, constituye un problema de inejercitabilidad(22) de la acción de amparo.


39. Ciertamente, el estudio de la improcedencia constituye una cuestión de orden público,(23) de análisis preferente e, incluso, oficioso,(24) pues la procedencia constituye un presupuesto para el estudio de fondo del asunto.


40. Las causales de improcedencia están previstas en la Constitución Federal, en la Ley de A. y en la jurisprudencia que de ellas derive.


41. En particular, la Ley de A., en su artículo 61, establece como causales de improcedencia de la acción de amparo, las siguientes:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"I.C. adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II.C. actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"III.C. actos del Consejo de la Judicatura Federal;


"IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


"V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la administración pública federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;


"VI.C. resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito;


"VII.C. las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;


"VIII.C. normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el capítulo VI del título cuarto de esta ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;


"X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;


"XI.C. normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;


"XII.C. actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;


"XIII.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;


"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. ...


"XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;


"XVI.C. actos consumados de modo irreparable;


"XVII.C. actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. ...


"XVIII.C. las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ...


"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;


"XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


42. Una constante que se advierte en la anterior enunciación, respecto de las causales de improcedencia, es la relacionada con la imposibilidad de que la acción de amparo, alcance su objetivo primordial: se restituya al quejoso en el goce del derecho fundamental conculcado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de su violación o, en el caso de actos negativos u omisivos, se obligue a la autoridad responsable a cumplir con el derecho fundamental de que se trate.(25) Un claro ejemplo de ello, son las causales relativas a actos consumados de un modo irreparable (fracción XVI); cambio de situación jurídica (fracción XVII); cesación de efectos del acto reclamado (fracción XXI); y, cuando, subsistiendo el acto reclamado, no pueda surtir efecto legal o material por haber dejado de existir el efecto o materia del mismo (fracción XXII); pues con la actualización de tales supuestos se propiciaría la inejercitabilidad de la acción de amparo, en virtud de que no podría alcanzarse esa finalidad eminentemente restitutoria que persigue.


43. Asimismo, el estudio de las causales de improcedencia, se realiza en cualquier instancia en el juicio de amparo (tanto indirecto como directo), pues puede hacerse:


i) Desde el auto que recae a la demanda de amparo o, en su caso, al escrito aclaratorio (por actualizarse de manera notoria y manifiesta una causal de improcedencia).(26) En este caso, la consecuencia es que se deseche de plano la demanda de amparo.(27)


ii) Durante la tramitación del juicio de amparo.


iii) Al emitirse la sentencia de amparo.


iv) Al tramitarse o resolverse el recurso de revisión.


44. En estos tres últimos casos, la consecuencia de que se actualice una causal de improcedencia provoca el sobreseimiento en el juicio.(28)


45. Así, es claro que dependiendo del momento procesal en que se estime actualizada, la causal improcedencia tiene dos posibles consecuencias jurídicas: el desechamiento de plano de la demanda de amparo o el sobreseimiento en el juicio.


46. Por su parte, el término sobreseimiento deriva del latín "supersedere" (cesar, desistir). Y es la resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia.(29)


47. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y sólo podrá decretarse cuando no exista duda sobre su actualización.(30)


48. Esto es, con motivo del sobreseimiento, no se analizan los cuestionamientos propios de una sentencia de fondo, sino que marca el final del procedimiento, sin solucionar los aspectos o pretensiones de la controversia.(31)


49. Las causales de sobreseimiento en el juicio de amparo están previstas en el numeral 63 de la ley de la materia, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.


"No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;


"II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;


"III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;


"IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y


"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior." (énfasis añadido)


50. Del precepto que antecede, se obtiene que las causales de sobreseimiento en el juicio constitucional, son las siguientes: desistimiento de la demanda de amparo (fracción I); falta de entrega de edictos para su publicación sin causa razonable (fracción II); muerte del quejoso si el acto reclamado sólo afecta a su persona (fracción III); inexistencia de los actos reclamados (fracción IV); y, la actualización de alguna de las causales de improcedencia (fracción V).


51. Algunas de las cuales son autónomas de los motivos de improcedencia -como en la especie- pues se trata de supuestos normativos que aun cuando no se suscitan ante la imposibilidad jurídica de alcanzar la pretensión planteada por la quejosa (improcedencia), sí constituyen obstáculos de hecho o de derecho para atender el fondo del asunto (sobreseimiento), como lo es a manera de ejemplo, el desistimiento debidamente ratificado de la demanda de amparo (fracción I), que "trae aparejada la pérdida de la acción"(32) como motivo para poner fin al juicio.


52. Ante lo que cabe destacar el sobreseimiento contenido en la fracción IV del numeral 63 de la Ley de A. citado, referente a que de "constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional", por constituir la hipótesis normativa que nos ocupa y la materia del pronunciamiento de la presente contradicción.


53. En este orden de ideas, si bien la improcedencia y el sobreseimiento son figuras jurídicas distintas, lo cierto es que, precisamente, la improcedencia origina el sobreseimiento en el juicio, mismo que imposibilita al juzgador para adentrarse al estudio de fondo, es decir, sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad propuestas en la demanda de amparo.


54. Por ello, lo relevante para efectos de la vista establecida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., es precisamente, el brindarle al quejoso la posibilidad de manifestarse, previamente a que se emita la resolución correspondiente en una instancia eminentemente terminal (amparo indirecto en revisión o amparo directo), ante la eventualidad de que se resuelva contra sus intereses, es decir, de que no pueda realizarse ese pronunciamiento de fondo que pretende para efecto de ser resarcido en el goce de sus derechos fundamentales. De otra forma, de no concedérsele tal vista, no contaría con la posibilidad de cuestionar la actualización de la improcedencia o sobreseimiento advertida de oficio por el tribunal de amparo.


55. Aunado a que, si la improcedencia origina el sobreseimiento del juicio y el legislador instituyó la vista al quejoso en caso de que ésta se advirtiera de oficio por el juzgador con la finalidad de otorgar al quejoso la oportunidad de expresar lo que a sus intereses convenga, ante una resolución posiblemente contraria a su pretensión deducida en juicio; entonces, la misma razón debe imperar tratándose del sobreseimiento por la causa prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de A..


56. De lo que se concluye que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., debe interpretarse en el sentido de que el juzgador de amparo debe dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, cuando estime se actualice la causal de sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados, prevista en el numeral 63, fracción IV, del mismo ordenamiento jurídico pues, además de que dicha causal no depende de circunstancias directamente vinculadas con el quejoso (desistimiento, falta de entrega de edictos o su acaecimiento), finalmente, le producirá el mismo resultado adverso que es consecuente a la actualización de una causal de improcedencia: el no pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad alegadas en la demanda de amparo que conlleve a ordenar la restitución o reparación del respeto y disfrute del derecho humano que estime transgredido.


57. Así es, como se desprende del contenido de la norma en comento y de las razones que este Tribunal Pleno precisó al resolver las contradicciones de tesis antes aludidas, la ratio de la obligación del juzgador de dar vista deriva del derecho fundamental de audiencia y del sistema proteccionista ampliado de la Ley de A. vigente, ante la imposibilidad de impugnar o refutar lo que se determine por el órgano terminal de amparo; por lo que, en esa tónica, no obstante que el legislador sólo consideró otorgar esa prerrogativa, tratándose de la improcedencia, resulta congruente con el aludido propósito, hacerla extensiva al supuesto del sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado.


58. Sin embargo, en amparo directo, dada la naturaleza y el tipo de trámite sumario que corresponde al mismo, no cabría afirmar que se deja inaudita a la peticionaria al no otorgarse la vista de mérito, porque la certeza de actos resulta un presupuesto procesal que es necesariamente analizado en esa única instancia y que, consecuentemente, no haría factible la incorporación de aspectos novedosos a la litis, ya fijada desde el auto admisorio de la demanda respectiva.


59. Ahora, en caso del supuesto de sobreseimiento en comento -al igual que en la improcedencia de la acción- de no concederse la vista en mención, durante la sustanciación del recurso de revisión en amparo indirecto, sí se dejaría inaudita a la parte quejosa con conculcación a su derecho fundamental de audiencia, ante la posibilidad de la emisión de un pronunciamiento, contrario a sus pretensiones pues en éste no se abordaría el fondo del asunto, derivado de un aspecto que no formó parte de la litis originalmente configurada (en primera instancia), por no haberse sobreseído por inexistencia de actos; ya que, de oficio -no obstante la certidumbre de los actos determinado por el Juez de Distrito al emitir la sentencia de amparo indirecto-(33) se incorpora por un órgano eminentemente terminal, cuya decisión al respecto, ya no podría ser cuestionada en una ulterior instancia.


60. A efecto de evidenciar la proposición anterior, es conveniente señalar que el derecho fundamental de audiencia está establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


61. Tal derecho consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa de manera previa al dictado de la sentencia que ponga fin a la controversia, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión. Las etapas que la constituyen son: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(34)


62. Cabe aclarar que, tratándose de amparo indirecto, si bien el quejoso cuenta con ese derecho de audiencia respecto de la existencia o no de los actos reclamados de manera previa a la sentencia terminal, pues tiene la oportunidad de probar sobre esa existencia y alegar lo que a su derecho convenga, es decir, al desahogar la vista que se le dé con el informe justificado (que en su caso, haga alusión a la existencia o no de los actos reclamados) o también, puede realizar manifestaciones para que sean tomadas en consideración vía alegatos; ello sólo puede versar sobre lo que ha sido alegado en el juicio por las partes.


63. En cambio, tratándose de la vista a la que se refiere el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., es sobre un aspecto que en ningún momento fue evidenciado por las partes contendientes (ya sea el tercero interesado o la autoridad responsable) sino que, de manera superveniente, es advertida oficiosamente por el órgano terminal antes de emitir una sentencia inimpugnable.


64. De ahí que se estime que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., debe interpretarse en el sentido de que el tribunal que conozca del recurso de revisión en amparo indirecto, debe dar vista a la parte quejosa cuando en primera instancia no se hubiese sobreseído por inexistencia de actos y estime actualizada esa causal de sobreseimiento, prevista en el numeral 63, fracción IV, del mismo ordenamiento, al resultar esta interpretación compatible con el derecho fundamental de audiencia, previsto en el artículo 14 constitucional(35) y el sistema proteccionista ampliado de la Ley de A. en vigor pues, sólo de esa forma, el quejoso tendrá la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, antes de la emisión de una resolución inimpugnable, sobre un aspecto que no formó parte de la litis inicialmente configurada ni de la sentencia de primera instancia y que, por ende, no está en aptitud de rebatir, al ser introducida de oficio por el órgano terminal al momento de resolver.


65. Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al emitir la aludida contradicción de tesis 426/2013, y hacer extensiva la disposición en cita para el caso del amparo directo, al determinarse en esa instancia terminal, de oficio, que se actualiza una causa de improcedencia, con dotar al quejoso de la posibilidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica, en relación con la posible causal de improcedencia.


VII. DECISIÓN


66. En las relatadas circunstancias, al ser existente la contradicción de tesis, la solución jurídica que debe prevalecer lo es la consistente en que el tribunal que conoce del recurso de revisión en amparo indirecto, debe dar la vista contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., cuando en primera instancia no se hubiese sobreseído por inexistencia de actos y estime actualizada esa causal de sobreseimiento, prevista en el numeral 63, fracción IV, del mismo ordenamiento jurídico.


67. En esas condiciones, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente:


Resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el sistema proteccionista ampliado de la Ley de A., que su artículo 64, párrafo segundo, deba interpretarse en el sentido de que el tribunal que conozca del recurso de revisión, en amparo indirecto, otorgue vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, cuando en primera instancia no se hubiese sobreseído por inexistencia de actos y aquél considere, oficiosamente, la actualización de dicha causal de sobreseimiento prevista en el numeral 63, fracción IV, del ordenamiento legal indicado, pues ese sobreseimiento le producirá el mismo resultado adverso que el consecuente a la actualización de una causal de improcedencia, esto es, el no pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad alegada en la demanda de amparo que conlleve ordenar la restitución o reparación del respeto y disfrute del derecho humano que estime transgredido. Ello, derivado de un aspecto que no formó parte de la litis originalmente configurada, ya que, de oficio, el sobreseimiento es introducido por un órgano eminentemente terminal, cuya decisión al respecto ya no podrá ser cuestionada en una instancia ulterior.


68. D. publicidad a la tesis supra citada en términos del artículo 219 de la Ley de A..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


TERCERO.-D. publicidad a la presente tesis en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la legitimación y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. y P.H., respecto a los apartados V y VI relativos, respectivamente, a la problemática jurídica a resolver y al estudio de fondo. Los Ministros L.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente M. votaron en contra. Los M.F.G.S. y P.R. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 47/95, P.L., 1a. LXX/2008, P./J. 3/2010, P./J. 72/2010, P. I/2012 (10a.), VI.2o.T.2 K (10a.), P./J. 51/2014 (10a.), P./J. 4/2015 (10a.), P./J. 5/2015 (10a.) y VII.1o.T.1 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, X, septiembre de 1999, página 7, XXVIII, noviembre de 2008, página 215, XXXI, febrero de 2010, página 6, XXXII, agosto de 2010, página 7, y Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y del viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 9, Tomo III, agosto de 2014, 12, Tomo I, noviembre de 2014, 17, Tomo I, abril de 2015, 18, Tomo III, mayo de 2015, páginas 1962, 24, 6, 8 y 2358, respectivamente.








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1. Fojas 4 a 11 del toca.


2. Ibídem. Fojas 34 a 38.


3. Ibídem. Fojas 61 y 62 (Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito) y 88 y 89 (Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito).


4 Ibídem. Fojas 64 a 81 (Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito) y 91 a 184 (Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito).


5. Ibídem. Foja 196.


6. Publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


7. Jurisprudencia P. I/2012 (10a.), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Décima Época, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


8. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (lo destacado es propio)


9. Fojas 33 a 28.


10. Ibídem. Fojas 64 a 80.


11. Ibídem. Fojas 91 a 183.


12. Emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: "Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga", se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de A., la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia."


13. Foja 79.


14. Fojas 102 y 103.


15. Del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


16. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.". Contradicción de tesis 14/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de diciembre de 2009. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..

El Tribunal Pleno, el veintiséis de enero en curso, aprobó, con el número 3/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil diez.


17. Fallado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce.


18. Que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 4/2015 (10a.), de índice y subíndice siguientes: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, CUANDO SE ADVIERTE DE OFICIO UNA CAUSAL DISTINTA A LA EXAMINADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. De la interpretación sistemática de la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de A., así como de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos y de los artículos 64 y 112 a 115 de la ley aludida, se aprecia la ampliación de la protección de los derechos fundamentales del gobernado. De este modo, en razón de esa salvaguarda ampliada, es que debe existir un procedimiento adecuado regido por el párrafo segundo del artículo 64 citado; de ahí que si en la resolución de un recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte de oficio la actualización de una diversa causal de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, dará vista a la parte recurrente para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga. Lo que resulta necesario, además, en virtud de que, al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto dicta el órgano jurisdiccional que en primera instancia conoce de la demanda de amparo indirecto."


19. Que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.), de índice y subíndice siguientes: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad."


20. Como se determinó en la contradicción de tesis 410/2013.


21. Suprema Corte de Justicia de la Nación. "Manual del juicio de amparo". Ed. T.. 2a. Edición. 1994. México, Distrito Federal. Página 49.


22. C.M., J.. Crónica Judicial. "Improcedencia y sobreseimiento en la Nueva Ley de A.". Época III. Número 29. Año 27. Publicación trimestral octubre, noviembre y diciembre de 2013. Página 15.


23. Apoya lo anterior, la tesis aislada P.L., del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de A. consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión."


24. Artículo 62 de la Ley de A..


25. Artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de A..


26. Artículos 113 y 179 de la Ley de A. (el primero refiere al amparo indirecto y, el segundo, al directo).


27. Artículo 113 de la Ley de A..


28. Artículo 63, fracción V, de la Ley de A..


29. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. "Diccionario Jurídico Mexicano". Tomo P-Z. Ed. P.. 13a. Edición. 2003. México, Distrito Federal. Página 2937.


30. Artículo 65 de la Ley de A..


31. C.M., J.. Crónica Judicial. "Improcedencia y sobreseimiento en la Nueva Ley de A.". Época III. Número 29. Año 27. Publicación trimestral octubre, noviembre y diciembre de 2013. Página 15.


32. Suprema Corte de Justicia de la Nación. "Manual del Juicio de A.". Ed. T.. 2a. edición. 1994. México, Distrito Federal. Página 126.


33. Como se observa, en las sentencia emitida en el amparo en revisión 33/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (fojas 64 a 80 del toca) y del Acuerdo Plenario emitido en el recurso de revisión 527/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. (fojas 13 a 29), el Juez de Distrito tuvo como existentes los actos reclamados; lo que fue revocado por los aludidos Tribunales Colegiados, sin que mediara agravio alguno, al haber tenido como inexistentes tales actos.


34. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 47/95, del tenor siguiente: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


35. Apoya a lo anterior la tesis aislada 1a. LXX/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.-La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis.". Contradicción de tesis 163/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..

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