Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27087
Fecha30 Abril 2017
Fecha de publicación30 Abril 2017
Número de resoluciónP./J. 1/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 60
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.; VOTÓ EN CONTRA NORMA L.P.H.. AUSENTES: M.B. LUNA RAMOS Y J.M.P.R.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 361/2015, suscitada entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S., ambas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. ANTECEDENTES


1. En sesiones de treinta de septiembre y cuatro de noviembre, ambas de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los amparos en revisión 321/2015 y 269/2015, respectivamente, en el sentido de ordenar la devolución de los expedientes, a los Tribunales Colegiados de origen de cada uno de esos recursos, al estimar que carecía de competencia para resolverlos.


2. En sesión de cinco de agosto de dos mil quince, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión número 320/2015, en el cual confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio.


3. Mediante oficio de nueve de diciembre de dos mil quince, presentado en esa fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Ministro A.G.O.M. denunció la posible contradicción de los criterios contenidos en los fallos precisados.


II. TRÁMITE


4. En auto de cinco de enero de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la cual se registró con el número 361/2015 y, al advertir que la materia del asunto corresponde al conocimiento del Pleno de este Tribunal, lo turnó a la ponencia del Ministro J.L.P., para la formulación del proyecto correspondiente.


5. En el mismo acuerdo, se requirió a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y de la Segunda S. de este Alto Tribunal, para que informaran si los criterios emitidos por cada una de ellas se encuentran vigentes o, en su caso, si fueron superados o abandonados, y remitieran las ejecutorias correspondientes, a fin de integrar el expediente.


6. Recibidas las copias certificadas de los asuntos materia de la contradicción de tesis, así como los informes de los presidentes tanto de la Primera como de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los criterios denunciados continúan vigentes, en auto de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrado el expediente y ordenó su remisión a la ponencia del Ministro J.L.P..


III. COMPETENCIA


7. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo prescrito en el artículo 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y 7, fracción V, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la procedencia para el estudio de inconstitucionalidad de artículos de la Ley de Amparo, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


IV. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por el Ministro A.O.M., presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal; por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Federal, 226, fracción I y 227, fracción I, de la Ley de Amparo.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


9. En la presente contradicción de tesis convergen dos posturas antagónicas; por una parte, la Primera Sala de este Tribunal, al conocer de amparos en revisión en los cuales se cuestionó la constitucionalidad de la Ley de Amparo, determinó su incompetencia y ordenó la devolución de los autos a los correspondientes Tribunales Colegiados de Circuito y, por otra, la Segunda Sala, al conocer de un amparo en revisión en el cual también se cuestionó la constitucionalidad de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluyó que contaba con competencia y analizó el planteamiento de inconstitucionalidad vertido por la parte recurrente.


10. Hecha esta aproximación, procede imponerse de los criterios que contienden en este asunto.


Primera Postura


11. Al resolver en sesiones de treinta de septiembre y cuatro de noviembre de dos mil quince, los amparos en revisión 321/2015 y 269/2015, la Primera Sala determinó devolver los autos a los Tribunales Colegiados del conocimiento, al concluir que era incompetente para conocer de esos asuntos porque, mediante los recursos de revisión se planteó la inconstitucionalidad de la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo (con base en los cuales se sobreseyeron los juicios materia de las revisiones), y de conformidad con diversas normas y, particularmente, con base en la circular Plenaria 4/2012-P, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen -se sostuvo- competencia originaria para resolver de esos asuntos, aunado a que en las sentencias recurridas se sobreseyeron los juicios, razón por la cual, el conocimiento de esos asuntos es competencia de dichos órganos jurisdiccionales.


12. Esto es, en el amparo en revisión 321/2015, se recurrió la sentencia dictada en la audiencia constitucional, en la cual se sobreseyó en el juicio, con base en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo. Ante ese sobreseimiento, en el recurso de revisión, la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad de la norma, con base en la cual, se sobreseyó en el juicio y luego de admitir el recurso, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó su incompetencia para conocer del problema de constitucionalidad y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde el Ministro presidente registró el amparo en revisión y determinó que este Tribunal Constitucional asumía su competencia para conocer del recurso de revisión, a cuyo conocimiento se avocó la Primera Sala de este órgano, la cual, determinó la incompetencia de este Alto Tribunal y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para su resolución; esto con apoyo en la Circular Plenaria 4/2012-P y el punto cuarto, fracción I, inciso a) y punto noveno, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. Asimismo, en el amparo en revisión 269/2015, se recurrió la sentencia dictada en audiencia constitucional, mediante la cual, se sobreseyó en el juicio con base en lo previsto en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo. En el recurso, la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad, entre otros, del precepto legal conforme con el cual, se sobreseyó en el juicio. El recurso fue admitido por el Tribunal Colegiado pero, posteriormente, determinó su incompetencia, al estimar actualizada la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual lo remitió a este órgano.


14. La Primera Sala determinó su competencia para devolver el asunto al Tribunal Colegiado de origen, de conformidad con la Circular Plenaria 4/2012-P, al estimar que de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, los problemas de constitucionalidad de la Ley de Amparo son de la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Segunda Postura


15. Por su parte, en el amparo en revisión 320/2015, se recurrió la sentencia dictada en la audiencia incidental del juicio, en la cual se sobreseyó al estimar actualizado lo previsto en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo. En el recurso de revisión, la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad, entre otros, del referido precepto legal. El recurso de revisión fue admitido por el correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y, posteriormente dictó resolución en la cual confirmó en una parte la sentencia (respecto de los temas de legalidad) y declaró sin materia la revisión adhesiva, pero además, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo.


16. Recibidos los autos, el recurso fue radicado y la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó a su conocimiento, y lo resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, para lo cual, previamente, concluyó su competencia de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Existencia de la contradicción de tesis


17. La doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte, ha considerado que la contradicción de tesis se actualiza, entre otros casos, cuando los criterios adoptados son discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(1)


18. Para ello, es necesario que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegadas a conclusiones encontradas entre sí respecto de la solución de la controversia planteada.(2)


19. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que, respecto de una hipótesis jurídica determinada, las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación llegaron a conclusiones diametralmente diferentes.


20. De la lectura a las resoluciones emitidas por las S. de esta Suprema Corte, se obtiene que, los asuntos poseen características comunes pues en ambos casos la materia de los recursos de revisión fueron sentencias dictadas en la audiencia constitucional, en las cuales los Jueces de Distrito sobreseyeron en los juicios y, en los recursos de revisión, las partes recurrentes adujeron la inconstitucionalidad de los preceptos legales, con base en los cuales se sobreseyó en los juicios, además de que los correspondientes Tribunales Colegiados de Circuito se declararon incompetentes para conocer de los planteamientos de inconstitucionalidad y remitieron los recursos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


21. Sin embargo, en los asuntos resueltos por la Primera Sala de este Tribunal, se determinó la incompetencia de esta Corte y se ordenó la devolución de los recursos a los Tribunales Colegiados de origen con apoyo en la circular Plenaria 4/2012-P, mientras que en el asunto resuelto por la Segunda Sala, se determinó la competencia de este órgano y se resolvió lo atinente.


22. Sobre estas bases, es evidente la existencia de dos posturas discrepantes respecto de un mismo punto jurídico, el cual consiste en determinar la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los amparos en revisión, en los cuales se aduce la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


23. En suma, en aras de preservar la seguridad jurídica, este Tribunal Pleno estima necesario adoptar un criterio uniforme respecto del tema relativo ¿si las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son competentes para conocer y resolver los amparos en revisión en los cuales se cuestione la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo vigente?; ello, con el fin de que se tenga certeza del órgano que deberá resolver tales aspectos y a efecto de evitar el retardo en la impartición de justicia a causa de la eventual remisión de juicios entre los órganos del Poder Judicial de la Federación.


Estudio


24. Previo a determinar el criterio que debe imperar, es necesario realizar algunas consideraciones respecto de la competencia, tanto de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión en amparo indirecto (por corresponder al caso materia de la presente contradicción), así como en cuanto a la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de la Ley de Amparo.


Aspectos históricos de la competencia

para conocer del amparo en revisión


25. El texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, disponía que el Poder Judicial de la Federación se conformaba por una Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y de Juzgados de Distrito. En cuanto a las competencias entre esos órganos, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal establecía que, en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito procedía el recurso de revisión ante la Suprema Corte, mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de dos de noviembre de mil novecientos catorce, establecía que los Tribunales de Circuito eran competentes para conocer apelación y denegada apelación, impedimentos, recusaciones y excusas de los Jueces de Distrito.


26. Esto es, en ese momento, los Tribunales de Circuito eran órganos de mera legalidad y, por tanto, no conocían de los recursos de revisión en amparo (materia constitucional).


27. Este sistema de competencia se conservó muy similar en el texto original de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de ese año, pero este último ordenamiento precisó que los Tribunales de Circuito conocerían de la apelación y denegada apelación, impedimentos, recusaciones y excusas de los Jueces de Distrito, salvo en los juicios de amparo (artículo 36), con lo cual se reiteró que se trataba de órganos con facultades en control de la legalidad y, por su parte, que la Suprema Corte era el único órgano facultado para conocer de recursos en materia de amparo.


28. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se reformó el artículo 94 de la Constitución Federal. En esa reforma aparecieron los denominados "Tribunales Colegiados en materia de amparo y Tribunales Unitarios en materia de apelación".(3) En la correspondiente exposición de motivos adujo, como razón principal para la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, la existencia de un rezago generado a causa de la distribución de competencias centralizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así, para combatir las cargas de trabajo, se estimó pertinente la creación de nuevos órganos judiciales competentes para conocer y resolver de los recursos de revisión cuyo conocimiento no correspondiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


29. Derivado de la creación de nuevos órganos con atribuciones en materia de amparo, se modificó el sistema de competencias previsto en la Ley de Amparo, para quedar de la manera siguiente:


I. La Suprema Corte de Justicia conocería de los recursos de revisión en los cuales se recurriera la sentencia dictada en la audiencia constitucional y se reclamara (artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo):(4)


a) La inconstitucionalidad de una ley.


b) Una ley o acto de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.


c) L. o actos de autoridades estatales que invadan la esfera de la autoridad federal (amparo soberanía).


d) La autoridad responsable sea federal (en amparo administrativo).


e) La violación al artículo 22 constitucional (en amparo penal).


II. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerían de los recursos de revisión en los que se recurriera la sentencia dictada en la audiencia constitucional, en los demás casos, según lo previsto en el artículo 85, fracción II, de la Ley de Amparo(5) (competencia residual).


30. Luego vinieron diversas reformas tanto constitucionales como legislativas (para hacer las adecuaciones al marco constitucional), entre las cuales destacan las siguientes:


Ver reformas

31. A las referidas reformas se sumó la publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, de conformidad con la cual, tratándose del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, conocería la Suprema Corte siempre que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales, o bien, cuando se trate de los casos previstos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional.


32. En concordancia con esa reforma constitucional, el dos de abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto legislativo por el cual se promulgó la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo), cuyos artículos 83 y 84 establecen que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los recursos de revisión en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando se reclamó la inconstitucionalidad de normas generales(9) o cuando en la sentencia de amparo se haya realizado la interpretación directa de un precepto constitucional, a condición de que en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; por su parte, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los recursos de revisión en contra de las sentencias de amparo indirecto en los demás casos.


33. Además, se reiteró la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación atrajera los recursos de revisión que por sus características estimara prudente resolver, así como la posibilidad de emitir acuerdos generales para la distribución de competencias de los asuntos, tanto entre las S. de la Suprema Corte, como entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Facultad para emitir acuerdos generales que distribuyan competencia


34. Como se ha indicado, esta facultad fue otorgada mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete.


35. Por lo que respecta a su ejercicio, este órgano emitió los acuerdos 4/1995,(10) 7/1995,(11) 1/1997(12) y 5/2001,(13) en los cuales determinaron, en lo que interesa, los asuntos (entre ellos los amparos en revisión) que serían competencia de este órgano, así como aquellos que serían resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


36. Luego, con motivo de la reforma constitucional de dos mil once, así como de la expedición de la Ley de Amparo de dos mil trece, en ejercicio de la facultad en comento, el trece de mayo de dos mil trece, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


37. Respecto de los amparos en revisión, ese acuerdo establece los siguientes criterios de competencia:


I. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución, aquellos asuntos en los que:


a) Subsista la materia de constitucionalidad(14) de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado (punto segundo, fracción III).(15)


b) En la demanda se reclame una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general y el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual, no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin perjuicio de que las S. determinen que el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.


II. Las S. de esta Corte podrán conocer y resolver los asuntos de competencia del Pleno, a menos que su resolución esté reservada al Pleno y que el asunto no deba ser remitido a los Tribunales Colegiados de Circuito (punto tercero).(16)


III. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los amparos en revisión (punto cuarto, fracción I),(17) cuando:


a) En la demanda de amparo se reclamó una ley federal o un tratado internacional o se planteó la interpretación directa de uno de ellos pero en la sentencia:


• No se abordó el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio.


• El tema de constitucionalidad o convencionalidad se analizó pero en los agravios se aduce la improcedencia del juicio.


b) En la demanda se reclamó una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general y respecto del planteamiento correspondiente exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Tribunal, o bien, no existiendo jurisprudencia, las S. de esta Suprema Corte hayan determinado que el asunto compete a un Tribunal Colegiado de Circuito.


c) Se reclamó la inconstitucionalidad de leyes federales y respecto del planteamiento de constitucionalidad existe jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


d) Sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las S.; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las S., en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.


38. Vale agregar que el sistema de competencias en materia de amparo y la potestad normativa otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme con la cual es posible emitir acuerdos generales que regulen, entre otros aspectos, lo relativo a la distribución de competencias (materiales y territoriales), obedece a una política judicial conforme con la cual, tras la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito y ante el constante incremento en los asuntos sometidos a la jurisdicción de este Alto Tribunal, se hizo necesario el distribuir el conocimiento de los asuntos entre esos órganos y esta Suprema Corte, en aras de impartir justicia en forma pronta, rápida y expedita, como lo mandata el artículo 17 constitucional; por ende, la facultad normativa se convirtió en el instrumento para la creación del sistema competencial que permitiría a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer y resolver (mediante la competencia delegada) los asuntos de los cuales originariamente conocía la esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Competencia originaria y delegada en amparo indirecto en revisión


39. Según se ha indicado, históricamente la competencia para conocer del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo, correspondía únicamente a la Suprema Corte de Justicia, pues los Tribunales de Circuito eran órganos de mero control de legalidad, al grado que no conocían de ningún tipo de asunto relacionado con juicios de amparo.


40. Sin embargo, a partir de la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, se facultó a esos órganos para conocer de ciertos asuntos, mediante una competencia residual.


41. En efecto, conforme al sistema de competencias en amparo en revisión, tras la creación de los referidos tribunales, la Suprema Corte de Justicia tenía competencia para conocer de ciertos asuntos específicos, a lo cual se denominó competencia originaria de este Alto Tribunal.


42. Por su parte, los Tribunales Colegiados conocían de los recursos de revisión en los casos en los cuales no se actualizara la competencia de la Suprema Corte de Justicia; por ende, la facultad para conocer de esos asuntos era propia de los Tribunales Colegiados de Circuito (a menos que se ejerciera la facultad de atracción), con lo cual, se generó la denominada competencia originaria de esos órganos, la cual fue de carácter residual, pues no especificó los asuntos de su competencia, sino que ello se hizo mediante exclusión respecto de los asuntos del conocimiento de este Tribunal.


43. Posteriormente, con el otorgamiento de la facultad para emitir Acuerdos Generales para distribuir competencias a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apareció la denominada competencia delegada, conforme con la cual los Tribunales Colegiados de Circuito resuelven los recursos de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo indirecto, en casos que ordinariamente correspondería a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (conforme al texto constitucional o legal), pero cuyo conocimiento es delegado a estos tribunales, a efecto de dar celeridad en la impartición de justicia.


44. Es decir, a través de los referidos acuerdos generales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó parte de su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito, a efecto de que éstos resuelvan los recursos que, ordinariamente (según lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal o en los artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo) correspondería conocer y resolver a este Alto Tribunal.


45. Al caso es aplicable, en su parte conducente, el criterio siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL RESPECTIVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ÉL, EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DELEGADA EN EL PUNTO TERCERO, FRACCIÓN I, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 6/1999 PUBLICADO EL 23 DE JUNIO DE 1999 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Si en ejercicio de la competencia delegada en la citada disposición de observancia general, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito aborda el estudio de los agravios planteados en el recurso de revisión y revoca la sentencia de sobreseimiento recurrida, omitiendo verificar que el referido medio de defensa cumpla con los requisitos que condicionan su procedencia, ello no impide que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de la revisión, subsane tales omisiones y, en su caso, determine el desechamiento de ese recurso, pues si bien, en principio, constituyen cosa juzgada las consideraciones emitidas por el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, como consecuencia directa o indirecta de lo planteado en los agravios contenidos en el recurso de revisión relacionadas con la materia propia de su competencia delegada y, por ende, ya no pueden ser abordadas por la Suprema Corte de Justicia, tal circunstancia no acontece respecto del análisis de procedencia de esos recursos, pues al no haberse trasladado en plenitud a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el caso del referido punto tercero, fracción I, la competencia para resolverlos, debe estimarse que la atribución para calificar la procedencia del mismo no corresponde en exclusiva al órgano que ejerce parcialmente la competencia delegada, pudiendo esta Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su competencia originaria, que en el caso concreto no ha delegado a plenitud, revisar la procedencia de la instancia respectiva."(18)


46. Así, el sistema de competencias para conocer del recurso de revisión en contra de sentencias de amparo indirecto, se compone de los siguientes tipos de competencias:


I. Competencia originaria, la cual corresponde a lo previsto tanto en la Constitución Federal como en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica, y se distingue por el órgano que conoce del recurso de revisión, a saber:


A) De la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien corresponde conocer de los recursos de revisión, en los cuales:


a) Subsista el tema de constitucionalidad y:


• Se haya reclamado una norma general, o bien,


• En la sentencia se haya hecho la interpretación directa de algún precepto de la Constitución.


b) Cuando se actualice lo previsto en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional.


B) De los Tribunales Colegiados de Circuito, a quienes corresponde conocer de los recursos de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo indirecto, en los casos en que no se actualice la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (competencia residual).(19)


II. Competencia delegada, la cual deriva de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es transferida a los Tribunales Colegiados de Circuito mediante los acuerdos generales. Actualmente los supuestos en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito conocen de recursos de revisión que, ordinariamente corresponden a la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación están previstos en el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, a saber:


A) Cuando en la demanda de amparo se reclamó una ley federal o un tratado internacional o se planteó la interpretación directa de uno de ellos pero en la sentencia:


a. No se abordó el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio.


b. El tema de constitucionalidad o convencionalidad se analizó pero en los agravios se aduce la improcedencia del juicio.


B) En la demanda se reclamó una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general y respecto del planteamiento correspondiente exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Tribunal, o bien, no existiendo jurisprudencia, las S. de esta Suprema Corte hayan determinado que el asunto compete a un Tribunal Colegiado de Circuito.


C) Se reclamó la inconstitucionalidad de leyes federales y respecto del planteamiento de constitucionalidad existe jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


D) Sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las S.; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las S., en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.


47. Como puede apreciarse, los supuestos previstos en los incisos referidos de este apartado, son casos en los cuales constitucionalmente corresponde el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que se trata de casos en los cuales el acto reclamado fue una norma general (entendida en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente) pero respecto de los cuales se hizo alguna distinción (sobreseimiento en el juicio, agravios encaminados a evidenciar improcedencia del juicio, existencia de jurisprudencia o de tres precedentes) que se estimó, amerita el caso sea resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito y, por tanto, se delegó su conocimiento a estos órganos.


Posibilidad de reclamar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo


48. En sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, este Tribunal Pleno resolvió el recurso de reclamación 130/2011, en el cual determinó que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, es posible cuestionar y analizar, a instancia de parte y de manera excepcional, la regularidad constitucional de las disposiciones de ese ordenamiento, siempre que se actualicen las siguientes condiciones:(20)


a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo.


b) Se impugnen preceptos de la Ley de Amparo, cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada, y


c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos de esa ley tildados de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.


49. Esto es, en el asunto precisado se reconoció la posibilidad de que mediante los recursos de revisión, queja y reclamación a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Amparo, los justiciables impugnen no sólo la legalidad de los autos, resoluciones y sentencias dictadas en los juicios de amparo, sino también que cuestionen la constitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo aplicados mediante el acto o resolución recurridos.


50. En cuanto a la competencia para conocer de los recursos en los cuales se cuestione la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo, en la resolución en comento, se estableció que ésta recae en el órgano jurisdiccional al cual compete el conocimiento del recurso de que se trate; lo anterior, pues en esa resolución se indicó:


"Por tal motivo, a fin de asegurar que las partes en el juicio de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que en un caso concreto se les apliquen disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal, este Tribunal Pleno determina que, a instancia de los justiciables, también procede el análisis de los agravios respectivos, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los analice en los recursos de su competencia, en los que ejerza su facultad de atracción, o en los que reasuma su competencia originaria, sin menoscabo de que cuando observe que alguna disposición de dicho ordenamiento se aparta del texto constitucional, sin necesidad de agravio de la parte interesada, lo declare así para los mismos efectos".


51. Como puede apreciarse, en la ejecutoria transcrita, este Pleno concluyó que corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer y resolver de los recursos, en los cuales se cuestione la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo, siempre que se trate de un recurso de su competencia, o bien, se haya ejercido la facultad de atracción o reasumido la competencia originaria.


52. La resolución indicada sirvió de fundamento para que en sesión privada de nueve de abril de dos mil doce, el Tribunal Pleno de este órgano determinara, por unanimidad de votos, que la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la competencia de Tribunales Colegiados de Circuito (delimitada constitucionalmente), conduce a la conclusión de que los recursos de revisión en los cuales se cuestione la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo y no subsista cuestión diversa de la cual corresponda conocer a este Alto Tribunal, forman parte de la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito.


53. La anterior determinación se plasmó en la Circular Plenaria 4/2012-P, de veinticuatro de abril de dos mil doce, en la cual, además, se estableció el mecanismo para que los Tribunales Colegiados de Circuito informaran (para fines estadísticos) de los asuntos que resolvieran y en los cuales se cuestione la regularidad constitucional de algún precepto de la Ley de Amparo.


54. Esto es, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó (por unanimidad) que los recursos de revisión en los cuales se impugne la sentencia de amparo y, al efecto se introduzca la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo, corresponden a la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito, a menos que exista algún otro tópico el cual actualice la competencia originaria de este Alto Tribunal (como ocurre cuando se reclama alguno de los actos previstos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional).


55. Así, cuando en el juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito resuelven y dictan sentencia, es posible que la parte a quien no beneficia lo decidido interponga recurso de revisión, en el cual podrá cuestionarse no sólo la legalidad del fallo, sino también la constitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo, en los cuales se apoya la sentencia, o bien, de aquellos aplicados durante la sustanciación del juicio, siempre que ello haya trascendido al resultado del fallo.


56. En cuanto a los efectos de estimar fundado el planteamiento de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo (hecho en el recurso de que se trate), en la reclamación 130/2011 se indicó que éste se traduce en la inaplicación de la norma concreta únicamente al caso concreto,(21) porque ese precepto no constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo.


57. Esto es, el Pleno de este Tribunal advirtió que cuando en alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo se aduce tanto la ilegalidad de una actuación, resolución o sentencia, así como la inconstitucionalidad de algún precepto aplicado en ese acto, al resolver el recurso de que se trate, en caso de estimarse esa norma violatoria de los derechos fundamentales del recurrente, el efecto de tal determinación será su inaplicación en el caso concreto (como si se tratara de una sentencia de amparo directo) pues en el juicio de amparo esa norma no constituyó el acto reclamado en forma destacada.


58. Con dicha determinación se reconoce que el cuestionamiento de inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo es una cuestión adicional a la materia del juicio e introducida en forma ulterior y la cual no es apta para determinar la inaplicación futura del precepto de que se trate (como ocurre en un amparo contra leyes).(22)


59. Lo anterior, no implica restar importancia al planteamiento formulado en contra de los preceptos de la Ley de Amparo; por el contrario, esa cuestión resulta de vital importancia para estar en aptitud de analizar la legalidad de la actuación impugnada al tratarse de un aspecto de estudio preferente, pues de resultar la norma contraria a los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente a favor de los gobernados, ésta deberá ser inaplicada al caso concreto y, derivado de eso, el juzgador podrá resolver lo que en derecho proceda en cuanto a la legalidad de la actuación impugnada (auto, resolución o sentencia emitidos en el juicio de amparo).


60. Sin embargo, el hecho de que el planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de las normas de la Ley de Amparo sólo sea una cuestión adicional e introducida a la materia del juicio en forma posterior, obedece a que la materia sustantiva del juicio en el cual se dictó el auto, resolución o sentencia recurridos, no es la pretendida inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la Ley de Amparo, sino la del acto señalado como reclamado en forma destacada (norma general, acto emitido por autoridad o la omisión reclamadas en la demanda).


61. Dicho de otra manera, el quejoso no acude al juicio de amparo indirecto a efecto de que se le ampare o se le inaplique un precepto de la Ley de Amparo; por el contrario, la pretensión del quejoso es demostrar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, acto u omisión reclamado en la demanda de amparo; de ahí que la regularidad constitucional de los preceptos de la Ley de Amparo no constituya un aspecto reclamado en forma destacada del juicio de garantías; empero, se trata de una cuestión adicional e introducida al juicio en forma posterior.


Fijación del criterio que debe imperar


62. De lo hasta ahora expuesto se obtienen las siguientes premisas:


• En un principio, la competencia para conocer y resolver del recurso de revisión en amparo indirecto era exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, pues los Tribunales de Circuito sólo eran órganos facultados para el ejercicio de control de legalidad.


• La creación de los Tribunales Colegiados de Circuito se hizo a efecto de combatir el rezago generado por el incremento de juicios de amparo, por lo cual se les dotó de competencia para ejercer el control constitucional.


• Tras la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito apareció la denominada competencia originaria de este Alto Tribunal, conforme la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocería del recurso de revisión en amparo indirecto, sólo en ciertos casos (amparo contra leyes, amparo soberanía, amparo administrativo contra autoridades federales y violaciones en materia penal del artículo 22 constitucional).


• Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito también tendrían una competencia originaria en el amparo indirecto en revisión, a efecto de conocer de todos los demás recursos de revisión que no fueran competencia de la Suprema Corte de Justicia (competencia residual).


• El otorgamiento de la facultad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir acuerdos generales tuvo como finalidad agilizar la impartición de justicia y distribuir la competencia para conocer de los juicios y sus recursos, mediante actos formalmente jurisdiccionales y materialmente legislativos.


• La competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia en amparo indirecto en revisión, se redujo a efecto de que sólo conociera de los recursos en los cuales subsista el tema de constitucionalidad de leyes federales y reglamentos, así como los casos previstos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional.


• Por su parte, la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito en cuanto al recurso de revisión en amparo indirecto se amplió, pues conocerían de asuntos de los cuales anteriormente sólo conocía la Suprema Corte de Justicia.


• Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, se conservó la distribución constitucional de competencias, pero la Ley de Amparo vigente precisó que la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia para conocer del amparo indirecto en revisión sólo correspondía a asuntos en los cuales subsistiera el tema de constitucionalidad de normas generales.


• La facultad de emitir acuerdos generales para la distribución de competencias entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, creó la denominada competencia delegada de los Tribunales Colegiados de Circuito.


• Esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido la posibilidad de que mediante los recursos previstos en la Ley de Amparo se cuestione la constitucionalidad de esa norma, a condición de que se satisfagan ciertos requisitos mínimos; por ende, mediante el recurso de revisión se puede cuestionar tanto la legalidad de la sentencia de amparo dictada por el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, como la constitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo aplicados en el acuerdo, resolución o sentencia recurridos, o bien, de aquellos aplicados durante la sustanciación del juicio y que trascendieron a lo decidido en la actuación recurrida mediante la revisión.


• Cuando en el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo indirecto se estima fundado el planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, el efecto es la inaplicación de la norma al caso concreto, pues ese planteamiento es una cuestión adicional e introducida al juicio en forma posterior (a través de alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo).


• En términos de la normativa actualmente vigente (Acuerdo General 5/2013 y Circular Plenaria 4/2012-P), cuando mediante los recursos previstos en la Ley de Amparo se cuestiona la constitucionalidad de algún precepto de esa norma y no subsista cuestión diversa de la cual corresponda conocer a este Alto Tribunal, el conocimiento del recurso se determina con base en la regla de competencia para resolver el medio de impugnación de que se trate.


63. Ahora bien, como se ha precisado oportunamente, la materia de la presente contradicción, consiste en determinar, si compete o no a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer y resolver de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito en los cuales se cuestiona tanto la legalidad de la resolución o sentencia, como la constitucionalidad o convencionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo (como lo realizó la Segunda Sala en el asunto materia de la presente contradicción) o, en su defecto, si la competencia para conocer de esos recursos corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito (como lo hizo la Primera Sala en los expedientes oportunamente identificados).


64. A efecto de dar solución a esta problemática, debe reiterarse que el sistema de distribución de competencias tiene como finalidad el abatir el rezago en la resolución de los juicios de amparo y agilizar la impartición de la justicia constitucional; de ahí que incluso se otorgó al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de emitir acuerdos generales en los cuales determine las competencias para la resolución de los recursos y juicios.


65. Este sistema de competencias distingue dos tipos de competencias (originaria y delegada) y prevé la posibilidad de que en ciertos casos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga los asuntos que así estime procedente (por su interés y trascendencia).


66. Por su parte, el hecho de que en un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, la parte recurrente aduzca la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo, es una cuestión adicional a la materia sustantiva del juicio, la cual se introduce en forma posterior (mediante alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo) y, por tanto, no puede estimarse que ese aspecto sirva para determinar la competencia del órgano que habrá de resolver el recurso de que se trate.


67. Al caso es aplicable, por identidad de razón, la tesis siguiente:


"QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN. LA COMPETENCIA SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL FACULTADO PARA CONOCER DEL AMPARO RESPECTIVO.-Tratándose de una queja interpuesta contra un auto dictado en el incidente de suspensión de un amparo directo, con apoyo en el segundo párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo, debe conocer el tribunal facultado por la ley para conocer y fallar el juicio de garantías con el que dicha queja guarda íntima relación, pues la autoridad competente para conocer de lo principal, lo es también para conocer de lo accesorio."(23)


68. Del criterio transcrito se obtiene una regla para determinar la competencia, conforme con la cual la aptitud para conocer de un asunto (juicio o recurso) no se determina conforme con aspectos accesorios, pues éstos son aspectos accidentales y contingentes, sino con base en las reglas de competencia establecidas en la normativa aplicable a la cuestión principal del asunto.


69. Esto es, los aspectos adicionales, accesorios y contingentes que se presentan en un asunto determinado no son aptos para determinar la competencia del órgano que resolverá del juicio o recurso, pues se trata de aspectos introducidos en un recurso de los previstos en la Ley de Amparo (por tanto, en forma posterior), además de ser accidentales o contingentes, pues no concurrirán en todos los asuntos, aun a pesar de que los actos reclamados sean los mismos; aunado a que tienen una dimensión y alcance distintos respecto de los actos reclamados en forma destacada.


70. En efecto, se afirma que se tiene una dimensión y alcance distinto, respecto de los actos reclamados en forma destacada, porque la pretensión del actor al promover un juicio o del recurrente al interponer el medio de impugnación es que se analice la legalidad, convencionalidad o constitucionalidad del acto, acuerdo, resolución o sentencia materia de la controversia y no así de la norma que rige al juicio o recurso correspondiente.


71. Es decir, respecto del juicio de amparo, tratándose de la demanda de amparo indirecto, la pretensión del quejoso es obtener un fallo en el cual se declare la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, acto y omisión señalado como acto reclamado destacado en la demanda; por ende, cuando interpone el recurso de revisión en contra de lo resuelto por el Juez o el Tribunal Unitario de Circuito, la pretensión inmediata es revocar el auto, resolución o fallo recurridos en la parte que le afecta, mientras que última pretensión subsiste, al ser la finalidad buscada con motivo de la promoción del juicio.


72. Sobre esta base, cuando en el recurso de revisión se aduce la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo, esta situación está relacionada con la pretensión inmediata (revocación del fallo) pero no afecta, modifica o desnaturaliza la última pretensión (declaratoria de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, acto u omisión reclamado).


73. Así, es claro que el cuestionamiento sobre la regularidad constitucional de algún precepto de la Ley de Amparo posee un alcance y naturaleza diferentes frente a lo pretendido en último momento por el quejoso; incluso, precisamente por esta razón, cuando se aduce en algún recurso de los previstos en la Ley de Amparo la inconstitucionalidad de alguna de sus normas, los efectos de la determinación correspondiente son sólo la desaplicación de la norma correspondiente al caso concreto, cual se tratara de un amparo directo en el que se reclamó en los conceptos de violación la constitucionalidad de una norma, pero el acto reclamado en forma destacada fue la sentencia definitiva.(24)


74. Además, el reclamo de la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo es una cuestión accidental o contingente, porque no necesariamente se presenta en todos los asuntos, pues esto dependerá de la interpretación, aplicación y alcance que, en cada caso, el operador jurídico otorgue a las disposiciones de ese ordenamiento, así como del actuar de la parte recurrente y la decisión que, en su caso tome respecto a formular o no algún planteamiento de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo.


75. Esto es, no en todos los casos el juzgador aplicará u otorgará el mismo alcance a las normas de la Ley de Amparo, pues ello varía en razón de cada caso y las circunstancias propias en las cuales se realice la interpretación y aplicación correspondientes; por ende, la competencia para conocer de un recurso de revisión no puede hacerse depender de estos aspectos contingentes.


76. Efectivamente, dado que el cuestionamiento sobre la regularidad constitucional de algún precepto de la Ley de Amparo puede derivar de la interpretación o aplicación dada por cada operador jurídico a un determinado precepto de esa norma y la formulación de este tipo de aspectos no se presenta, necesariamente, en todos los casos; entonces no puede considerarse que se trate de un aspecto que de manera regular y constante esté presente en todos los recursos y, por lo mismo, no resulta apto para determinar la competencia del órgano que habrá de conocer y resolver del recurso.


77. Lo anterior, porque al establecer reglas de competencia se procura otorgar seguridad jurídica a los justiciables, a efecto de que conozcan el tipo de órgano que conocerá de un juicio o recurso; por ende, cuando la determinación de la competencia se hace con base en aspectos adicionales y con alcances diferentes que los propios del acto reclamado en forma destacada, no es posible atender a esos elementos para fijar la competencia del órgano que resolverá y, por tanto, es necesario acudir a la regla de competencia aplicable para la cuestión a dilucidar en el juicio o recurso de que se trate.


78. Luego, si como se ha indicado, respecto del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Circuito, se distingue entre la competencia originaria y la derivada o delegada; entonces, cuando en el recurso de revisión a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la parte recurrente aduce la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de algún precepto de ese ordenamiento, la competencia del órgano revisor debe determinarse con base en lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 y 84 de la Ley de Amparo, numerales segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en Circular Plenaria 4/2012-P; es decir, atendiendo únicamente al sistema de competencias que rige para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, respecto del acto reclamado, de tal suerte que el tema de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo no sea considerado para fijar competencia, por tratarse de un aspecto adicional y con alcances diferentes que los propios del acto reclamado en forma destacada en la demanda de garantías.


79. Es decir, cuando mediante algún recurso de los previstos en la Ley de Amparo se cuestiona no sólo la legalidad del acuerdo o resolución recurridas, sino también se aduce la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en el acuerdo o resolución impugnados, la competencia para conocer del recurso correspondiente recae en el órgano al cual corresponde el conocimiento del asunto con base en la actuación recurrida.


80. Lo anterior, a menos que se actualice algún supuesto el cual justifique que un órgano diferente resuelva el asunto, como sería el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


81. A mayor abundamiento, no puede estimarse que el planteamiento sobre la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo contenido en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto genera, por regla, la competencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (ya sea al Pleno o sus S.), por el hecho de tratarse de una norma general en su modalidad de ley federal,(25) cuyo conocimiento corresponde a la competencia de origen de este Tribunal; lo anterior, porque el planteamiento de inconstitucionalidad contenido en el recurso de revisión está subsumido o inmerso en la pretensión inmediata que se persigue mediante el recurso, esto es, la revocación del fallo recurrido; mientras que la última pretensión (contenida en la demanda de amparo) es la emisión de un fallo en el cual se declare la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma general, acto u omisión reclamados de manera destacada (no así de los preceptos de la Ley de Amparo, al tratarse de una norma procesal de carácter instrumental con relación a los derechos constitucionalmente reconocidos).


82. Además, no resulta correcto asumir que ante el reclamo de algún precepto de la Ley de Amparo se actualiza la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto porque tal actuar se traduce en inobservar la normativa aplicable, y los criterios de competencia originaria y derivada o delegada tanto de este órgano como de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como la finalidad con la cual se dotó a este Pleno de la facultad para emitir acuerdos generales en los que distribuya la competencia de los asuntos de su conocimiento entre las S. y los citados órganos jurisdiccionales.


83. Asumir una postura diferente de la expuesta en párrafos anteriores, implicaría desconocer la determinación unánime de este Pleno, adoptada en sesión privada de nueve de abril de dos mil doce, y contenida en la Circular Plenaria 4/2012-P, de veinticuatro de abril siguiente, en el sentido de que en los recursos de revisión en los cuales se cuestione la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo y no subsista cuestión diversa de la cual corresponda conocer a este Alto Tribunal, corresponden a la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Jurisprudencia que debe prevalecer


84. Con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Respecto del recurso de revisión en amparo indirecto existe un sistema de competencias que distingue entre la originaria y la delegada, del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente. Por otra parte, el Pleno del Alto Tribunal ha reconocido la posibilidad de que en ese recurso se introduzcan agravios tendentes a reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo aplicados en la actuación recurrida. Ante ello, cuando en el recurso de revisión en amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia para conocer y resolver del recurso se determina en razón de las reglas previstas en el sistema competencial establecido para el recurso de revisión, con base en el acto reclamado en forma destacada, sin que deba atenderse al planteamiento de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo para determinar la competencia del órgano que conocerá del recurso, porque ese aspecto es una cuestión adicional e introducida en la revisión, la cual tiene un alcance diferente al del acto reclamado en forma destacada, que no resulta apto para determinar la competencia del tribunal de alzada.


85. Por lo anteriormente expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a las S. contendientes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P., y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo a la existencia de la contradicción. Los M.P.H. y P.D. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. respecto del estudio de fondo. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Los Ministros M.B.L.R. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la primera por desempeñar una comisión oficial y el segundo por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil dieciséis.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.








________________

1. Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 7, del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


2. Esta regla no es absoluta, pues el propio Pleno de esta Suprema Corte, en la citada jurisprudencia P./J. 72/2010, dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando las cuestiones fácticas analizadas sean relevantes e incidan en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis.


3. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de amparo y unitarios en materia de apelación y en juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún Ministros y funcionará en Tribunal Pleno o en S.. Habrá además, cinco Ministros Supernumerarios. Las audiencias del Tribunal Pleno o de las S. serán públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas. Los períodos de sesiones de la Suprema Corte, funcionamiento del Pleno y de las S., las atribuciones de los Ministros supernumerarios y el número y competencia de los Tribunales de Circuito y de los Jueces de Distrito se regirán por esta Constitución y lo que dispongan las leyes. En ningún caso los Ministros supernumerarios integrarán el Pleno. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito, no podrá ser disminuida durante su encargo."


4. "Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:

"a) Se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal;

"b) La autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, y

"c) Se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 de la Constitución Federal."


5. "Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

"I. ...

"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84."


6. Al respecto se expresó lo siguiente:

"La reforma, por tanto, es una adaptación a las nuevas necesidades de la estructura adoptada desde el año de 1951, que instituyó como tribunales de amparo a los Colegiados de Circuito, y sigue la trayectoria histórica de evolución de sistemas de defensa jurisdiccional de la Constitución similares al nuestro. Cuando las S. de la Suprema Corte conozcan de asuntos de la misma materia jurídica que los Tribunales Colegiados de Circuito, conservan el control de su jurisprudencia, y son ellas las que establecen la interpretación jurídica de las leyes aplicadas adoptando tesis obligatorias para los otros tribunales, lo que redunda en evidente protección de la seguridad jurídica y mantiene la unidad del Poder Judicial y, por ende, su prestigio, descargando en tribunales federales inferiores asuntos que la Suprema Corte no está ya en posibilidad de resolver.

"Al distribuir entre los Tribunales Colegiados de Circuito de toda la República el conocimiento de amparos que actualmente incumben a la Corte, la proximidad de la autoridad que los juzga facilita a las partes su defensa, y los servicios del foro podrán ser prestados en la misma forma tanto en la capital como en las entidades federativas".


7. Derivado de la reforma constitucional en comento, el artículo 94 quedó del modo siguiente.

"Art. 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios y funcionará en Pleno o en S.. Se podrán nombrar hasta cinco ministros supernumerarios.

"En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las S. serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S., la competencia de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

"El Pleno de la Suprema Corte determinará el número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito.

"El propio Tribunal en Pleno estará facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte de Justicia, la mayor prontitud en su despacho. ..."


8. "Artículo 107...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; ..."


9. Al respecto, el artículo 107, fracción I, de la Ley Amparo establece qué debe entenderse por normas generales, al señalar:

"Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

"Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

"a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;

"b) Las leyes federales;

"c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

"d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

"e) Los reglamentos federales;

"f) Los reglamentos locales; y

"g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general; ..."


10. Diario Oficial de la Federación de 17 de febrero de 1995.


11. Diario Oficial de la Federación de 23 de junio de 1995.


12. Diario Oficial de la Federación de 11 de junio de 1997.


13. Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 2001.


14. En cuanto a la subsistencia del tema de constitucionalidad, debe entenderse los casos en los que existe un pronunciamiento de fondo de la norma reclamada. Al caso es aplicable la tesis siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SUBSISTE EN EL RECURSO EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO EL QUEJOSO COMBATE LAS CONSIDERACIONES MEDIANTE LAS CUALES EL A QUO PRECISÓ LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.-De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del recurso de revisión en contra de las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, cuando en la demanda de garantías se hubiere impugnado la inconstitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, así como reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. Ahora bien, debe considerarse que tal problema subsiste en el recurso si el recurrente combate las consideraciones formuladas por el Juez de Distrito en relación con los efectos de la concesión del amparo, pues este hecho constituye una cuestión íntimamente vinculada con el examen de constitucionalidad efectuado en la sentencia recurrida, toda vez que para determinar si los alcances del amparo precisados en la resolución son correctos o no, es imprescindible analizar las consideraciones en las cuales se apoyó el Juez para declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Esto es, los argumentos mediante los cuales se determinan los alcances de una sentencia protectora deben considerarse como parte integral del estudio de constitucionalidad del texto legal realizado por el tribunal de amparo, pues constituyen la parte conclusiva de dicho examen en la que se precisa la manera en que se restituirá al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.". (Novena Época, registro digital: 182769, Instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, materia común, tesis 1a. LXII/2003, página 126)


15. "SEGUNDO...

"I...

"III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado; ..."


16. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


17. "CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

"A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

"Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

"C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

"D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las S.; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las S., en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia; ..."


18. Novena Época, registro digital: 190084, Instancia: Segunda Sala, tipo de tesis: aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, materia común, Tesis 2a. XXIX/2001, página 200.


19. También se le ha denominado "competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito".


20. Al caso cobra aplicación lo previsto en la jurisprudencia de rubro: "LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN.". (Décima Época, registro digital: 2011443, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, materia común, tesis 2a./J. 45/2016 (10a.), página 1184) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas».


21. Al respecto se indicó: "Asimismo, conviene precisar que el efecto de la posible declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición de la Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de la norma en el asunto concreto, en la medida en que el precepto relativo que fuese examinado no pudo constituir un acto reclamado en el juicio y, por tanto, no podría dejar de aplicarse a casos futuros al propio quejoso".


22. Al caso, es aplicable la jurisprudencia de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.". (Novena Época, registro digital: 192846, Instancia: Pleno, tipo de tesis: jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materias constitucional y común, tesis P./J. 112/99, página 19)


23. Séptima Época, registro digital: 239734, Instancia: Tercera Sala, tipo de tesis: aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, enero-diciembre de 1987 y Apéndices, Materia Común, página 267.


24. Al caso es aplicable el criterio siguiente:

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL. De los artículos 158 y 166, fracción IV, en relación con el 80, todos de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que los efectos que deben darse a la sentencia concesoria en un juicio de amparo directo, por considerar que es inconstitucional la norma aplicada en el acto originalmente impugnado en el juicio natural o en la sentencia reclamada -controvertida vía excepción mediante los conceptos de violación, o como un medio de control heterónomo de la defensa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la aplicación de una jurisprudencia obligatoria (invocada por la parte quejosa, o en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada)-, se encuentran limitados a la resolución reclamada, es decir, la concesión sólo puede tener por efecto la anulación del acto, no así de la ley, pues ésta no puede ser un acto destacado impugnable en la demanda de amparo directo, sino sólo constituye un argumento más para decidir sobre su constitucionalidad, por lo que la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada a que se refiere el tercer numeral mencionado, se traduce en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión de la sentencia, resolución o laudo reclamados, obligando a la autoridad responsable a dejar insubsistente ese acto y, en su lugar, a emitir uno nuevo en el que no se aplique la norma general relativa, sólo en el caso concreto, lo que significa que puede aplicarse nuevamente contra el agraviado en diversos procedimientos, máxime que la reforma constitucional de junio de 2011, en materia de derechos humanos, no cambió en ese aspecto la sistemática del juicio de amparo directo; tan es así que incluso se establecieron las formalidades para la declaratoria general de inconstitucionalidad, pero no se variaron los efectos limitados referidos.". [Décima Época, registro digital: 2005144, Instancia: Segunda Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, materia común, Tesis 2a./J. 145/2013 (10a.), página 579] «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas».


25. Según lo previsto en la fracción I, inciso b), del artículo 107 de la Ley de Amparo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR