Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación16 Junio 2017
Número de registro27191
Fecha16 Junio 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 281
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2014. LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. 13 DE FEBRERO DE 2017. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional 62/2014, promovida por el titular del Poder Ejecutivo Federal en representación de la Federación; y,


RESULTANDO:


1. Presentación de la demanda. El veinte de mayo de dos mil catorce, A.H.C.C., quien se ostentó como consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California Sur, para solicitar la declaración de invalidez del "Decreto Número 2157, mediante el cual se expidió la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur". Como terceros interesados en la controversia constitucional señaló al Senado de la República, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


2. Registro, turno y admisión de la demanda. El veintiuno de mayo de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y registrarla con el número 62/2014; asimismo, por razón de turno, designó al Ministro L.M.A.M. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda en contra del Estado de Baja California Sur y, consecuentemente, ordenó emplazar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa para que formulasen su contestación; le reconoció el carácter de tercero interesado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al Senado de la República y al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, a quienes ordenó dar vista para que manifestasen lo que a su derecho conviniera. Finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que también manifestase lo que correspondiera a su representación.


4. Manifestaciones de los terceros interesados. El cuatro de julio de dos mil catorce, S.I.S.d.V., quien se ostentó como consejera presidenta de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en representación de dicho organismo constitucional autónomo, rindió su informe.


5. El siete de julio de dos mil catorce, R.C.A., quien se ostentó como presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, en representación de dicho órgano legislativo, rindió su informe.


6. El ocho de julio de dos mil catorce, J.G.M., quien se ostentó como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en representación de dicho órgano legislativo, rindió su informe.


7. Contestaciones de la demanda. El diez de julio de dos mil catorce, R.S.C., quien se ostentó como subsecretario de la Consejería Jurídica dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California Sur, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


8. El dieciséis de julio de dos mil catorce, M.E.P.B., quien se ostentó como oficial mayor del Congreso del Estado de Baja California Sur, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa.


9. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.


10. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diez de septiembre de dos mil catorce, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria), en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Returno. El cinco de enero de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el expediente de la presente controversia constitucional al M.J.N.S.M., porque se determinó su adscripción a la Segunda Sala (sesión de dos de enero de dos mil quince).


12. El cinco de enero de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar al M.J.L.P. el expediente de la presente controversia constitucional, por haber asumido los asuntos que correspondían al M.J.N.S.M. al término de su periodo constitucional.


CONSIDERANDO:


13. PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el artículo 1o. de su ley reglamentaria,(2) la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) y la fracción I del punto segundo del Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/2013,(4) aprobado el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y el Estado de Baja California Sur, en el cual se impugnan normas de carácter general.


14. SEGUNDO.-Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,(5) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


15. La parte actora señala el "Decreto Número 2157, mediante el cual se expidió la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur", como norma general impugnada, especificando que de dicha ley sólo impugna la fracción IV del artículo 8, las fracciones IV y VII del artículo 12, la fracción III del artículo 32, el párrafo tercero del artículo 60, los párrafos tercero, sexto y séptimo del artículo 66, y los artículos transitorios cuarto, quinto y sexto.


16. Por consiguiente, la materia de impugnación en la presente controversia constitucional se constriñe únicamente a las disposiciones referidas, cuya expedición y publicación se atribuyó, respectivamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, quienes reconocieron las mismas y cuya existencia se hace constar mediante copia simple del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, publicado el veintidós de abril de dos mil catorce.(6)


17. TERCERO.-Oportunidad. Conforme a la precisión realizada en el apartado anterior, se impugnan diversos preceptos de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur, con motivo de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur el veintidós de abril de dos mil catorce, consecuentemente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Reglamentaria,(7) el plazo de treinta días para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente de su fecha de publicación.


18. Para estos efectos, hay que tomar en cuenta que por disposición del artículo 2o. y la fracción II del artículo 3o. de la Ley Reglamentaria,(8) sólo se deben computar los días hábiles que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


19. De tal manera que si la publicación se realizó el veintidós de abril de dos mil catorce, el plazo transcurrió del veintitrés del mismo mes y año al cinco de junio siguiente, ya que se deben descontar del cómputo respectivo los días veintiséis y veintisiete de abril; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo; y primero de junio por corresponder a sábados y domingos, así como el primero de mayo, de conformidad con la ley orgánica que, en su artículo 163(9) señala como días inhábiles, entre otros, los sábados y domingos, así como el cinco de mayo, esto último, en congruencia con los incisos a), b), g) y h) del punto primero del Acuerdo General 18/2013,(10) emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de noviembre de dos mil trece. Por consiguiente, si la demanda se recibió el veinte de mayo de dos mil catorce, su presentación fue oportuna.


20. CUARTO.-Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(11) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


21. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por A.H.C.C., con el carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, personalidad que acreditó con copia certificada del nombramiento que le fue expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos el cuatro de diciembre de dos mil doce.(12)


22. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del párrafo tercero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(13) en relación con la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(14) y el punto único del acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno.(15) Resulta aplicable al caso el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 99/2009, de rubro siguiente: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PUEDE SER REPRESENTADO EN JUICIO POR EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL, SIEMPRE QUE COMPAREZCA EXHIBIENDO CONSTANCIA DE SU NOMBRAMIENTO, ASÍ COMO DEL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA QUE TENDRÁ LA REPRESENTACIÓN RELATIVA EN ESTOS JUICIOS."(16)


23. Por tanto, el presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo Federal, en términos del artículo 80 constitucional,(17) cuenta con facultades para promover el presente medio de control constitucional en nombre de la Federación, de conformidad con el inciso a) de la fracción I del artículo 105 constitucional.(18) Al efecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, al fallar las controversias constitucionales 37/2014, 38/2014, 39/2014, 40/2014, 47/2014, 48/2014 y 63/2014, en las cuales se retomó el criterio de la Segunda Sala plasmado en la tesis aislada 2a. XLVII/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN."(19)


24. QUINTO.-Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria,(20) se les reconoció el carácter de parte demandada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, al atribuírseles la expedición y publicación de las disposiciones generales impugnadas.


25. a). Poder Legislativo de Baja California Sur. En su representación compareció M.E.P.B., con el carácter de oficial mayor del Congreso del Estado de Baja California Sur, personalidad que acreditó con copia certificada del nombramiento que el presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política le expidió el diez de abril de dos mil catorce.(21)


26. De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política Local, el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en el Congreso Estatal,(22) y en términos del inciso b) de la fracción XXII del artículo 76 de la ley reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur,(23) la representación del Congreso Local recae en dicho funcionario.


27. Por consiguiente, como representante del Congreso Estatal, el referido funcionario cuenta con legitimación para contestar la demanda en nombre del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur.


28. b). Poder Ejecutivo de Baja California Sur. En su representación compareció R.S.C., con el carácter de subsecretario de la Consejería Jurídica, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California Sur, personalidad que acreditó con copia certificada del nombramiento que el gobernador y el secretario general de Gobierno de dicha entidad federativa le expidieron el once de junio de dos mil trece.(24)


29. En términos de la fracción VII del artículo 17(25) del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, se desprende que el subsecretario de la Consejería Jurídica cuenta con la representación legal del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado; por tanto, dicho funcionario se encuentra facultado para contestar la demanda planteada en contra del Ejecutivo Local.


30. SEXTO.-Legitimación de los terceros interesados. De conformidad con la fracción III del artículo 10 de la Ley Reglamentaria,(26) se les reconoció el carácter de terceros interesados al Senado de la República, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Instituto Nacional para la Evaluación Educativa.


31. a). Senado de la República. En su representación compareció R.C.A., con el carácter de presidente de la mesa directiva de dicho órgano legislativo, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de la Junta Previa de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión celebrada el treinta de agosto de dos mil trece, en la que se llevó a cabo la elección de la mesa directiva para el segundo año de ejercicio constitucional de la LXII Legislatura.


32. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar al órgano legislativo de referencia, conforme al párrafo primero del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.(27)


33. b). Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En su representación compareció J.G.M., con el carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, personalidad que acreditó con la copia certificada del Diario de los Debates de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de seis de marzo de dos mil catorce.


34. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar al órgano legislativo, de conformidad con el inciso l) del artículo 23.1. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.(28)


35. c). Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. En su representación compareció S.I.S.d.V., con el carácter de consejera presidenta de la junta de gobierno del instituto, personalidad que acreditó con copia certificada del Diario de los Debates de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de veinticinco de abril de dos mil trece, donde consta la sesión en la que fue electa como integrante de la junta de gobierno del instituto, y con copia certificada del acta emitida por la junta de gobierno del instituto de treinta de abril del mismo año, en la que consta la elección de la suscrita como presidenta.


36. Por tanto, dicha funcionaria cuenta con la representación del instituto, en términos de la fracción II del artículo 44(29) de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


37. SÉPTIMO.-Estudio de fondo. Al no existir alguna causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, sea que las partes lo hubieren hecho valer o que de oficio se adviertan, se procede a analizar el fondo del asunto.


38. Los conceptos de invalidez que se formulan en la presente controversia constitucional coinciden en plantear una invasión de competencias, por parte del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, sobre aspectos cuya regulación compete de forma exclusiva a la Federación en materia de educación.


39. Para llevar a cabo el análisis constitucional de los preceptos impugnados, a continuación se precisa el marco jurídico derivado de la reforma constitucional de los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de veintiséis de febrero de dos mil trece.


40. La reforma de referencia tuvo como ejes principales:


a. La garantía de la calidad en la educación obligatoria por parte del Estado, calidad que se establece como uno de los criterios que orientarán a la misma (artículo 3o., tercer párrafo,(30) y fracción II, inciso d).(31)


b. La inserción de mecanismos que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades de los docentes, como son los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el ingreso al servicio docente y para la promoción a cargos con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior, así como para la permanencia y el reconocimiento en el servicio profesional (artículo 3o., fracción III).(32)


c. La creación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación como organismo público autónomo, así como sus principales funciones y conformación (artículo 3o., fracción IX).(33)


d. La facultad del Congreso de la Unión para establecer el servicio profesional docente (artículo 73, fracción XXV).(34)


41. La reforma a dichos preceptos constitucionales se acompañó de un régimen transitorio, cuyas notas esenciales fueron las siguientes:


a. El Congreso de la Unión contaba con un plazo de seis meses a partir de la publicación del decreto de reforma, para expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y para reformar la Ley General de Educación (artículo tercero transitorio).(35)


b. El Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberían prever (artículo quinto transitorio):(36)


i. La creación de un sistema de información y gestión educativa.


ii. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros.


iii. Adecuaciones al marco jurídico en los siguientes rubros:


1. Fortalecimiento de la autonomía de gestión de las escuelas.


2. Establecimiento de escuelas de tiempo completo.


3. Prohibición de alimentos que no favorezcan la salud.


42. Para el cumplimiento de estos propósitos se previó la concurrencia de facultades en la materia educativa, lo cual implica que cada uno de los distintos ámbitos de gobierno puede legislar sobre la materia, siendo el Congreso de la Unión quien debía fijar el reparto de competencias para ello, así como la forma y las condiciones de participación.(37)


43. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3o. constitucional, el Congreso de la Unión estaba a cargo de la expedición de las leyes que distribuirían la función educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios; de igual manera, se otorgó al Congreso la facultad de expedir la ley reglamentaria que regulase las condiciones para la evaluación que sería obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, con pleno respeto a los derechos de los trabajadores de la educación.


44. En cumplimiento a dicho mandato constitucional, el once de septiembre de dos mil trece, se publicaron la Ley General del Servicio Profesional Docente y las reformas a la Ley General de Educación.(38)


45. La Ley General de Educación, en su capítulo 2, sección I, previó la distribución de la función social educativa, señalando las facultades que, en exclusiva, corresponden a la Federación y a las autoridades educativas locales y, finalmente, aquellas que se ejercen de forma concurrente entre la Federación y los Estados. Asimismo, en su régimen transitorio otorgó un plazo de seis meses a las entidades federativas para adecuar sus ordenamientos a lo previsto por la propia ley general.


46. De lo anterior se advierte que, a diferencia de lo que ocurre tratándose del servicio profesional docente, en donde el Congreso de la Unión es el único facultado para legislar, en el caso de la función social educativa, sí se ordena a las Legislaturas Locales adecuar su normatividad a la Ley General de Educación, pues, como se ha establecido, tal función es concurrente entre los distintos ámbitos de gobierno.


47. Finalmente, es preciso resaltar que, si bien la materia educativa sigue siendo concurrente en el nuevo marco constitucional, lo cierto es que ello no implica una concurrencia en lo relativo al servicio profesional docente, ya que, como se expuso anteriormente y se ha sostenido en las controversias constitucionales 37/2014,(39) 38/2014,(40) 39/2014,(41) 40/2014,(42) 47/2014,(43) 48/2014(44) y 63/2014,(45) resueltas por este Tribunal Pleno, esta materia se federalizó en su totalidad, dejando a los Estados una intervención operativa en los términos de la normatividad federal, lo cual se desprende del propio texto del artículo 3o. constitucional, así como de la normatividad transitoria a que se ha hecho referencia.


48. De esta manera, los Estados no tienen facultad para regular el servicio profesional docente, sino únicamente para armonizar su orden jurídico a la ley general, lo que incluye la posibilidad de legislar en los aspectos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones operativas en la materia.


49. Por consiguiente, conforme a estas premisas se analizarán los conceptos de invalidez formulados, a efecto de dilucidar si la legislación del Estado de Baja California Sur, se arrogó facultades que son de competencia exclusiva de la Federación.


50. Primer concepto de invalidez. Se plantea la invalidez de la fracción IV del artículo 8 de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur, por modificar los criterios de "calidad educativa", previstos en la Ley General de Educación, porque la define como "la cualidad de un sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia". Por este motivo, afirma que se invadió la competencia exclusiva del orden federal para definir los términos de la concurrencia en materia educativa, conforme a lo previsto en el artículo 3o., así como en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


51. Señala que la norma impugnada "no se aviene al paradigma constitucional de la calidad educativa", porque:


i. "Omite hacer referencia a la congruencia que debe imperar entre objetivos, procesos y resultados del sistema educativo"; y,


ii. Se "introducen elementos normativos que no están contemplados dentro de la Ley General de Educación, tales como la relevancia, el impacto y la suficiencia, cuyo significado asimismo tampoco está acotado, lo que podría prestarse para la conformación de un sistema educativo distinto al sistema educativo de calidad preconizado por el legislador federal".


52. Adicionalmente, señala que ya existen criterios de calidad educativa previstos en una ley general, mismos que deben regir la educación que imparte el Estado en todos los niveles de gobierno, conforme a los parámetros de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad.


53. A la letra, el precepto impugnado señala lo siguiente:


"Artículo 8. El criterio que orientará la educación que el Estado y sus organismos descentralizados, así como los particulares impartan, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en todos los órdenes de gobierno, además:


"I.S. democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento, económico, social y cultural del pueblo;


"II.S. nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


"III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, aportando elementos para robustecer en los educandos el aprecio a la dignidad de la persona, la integridad de los diversos tipos de familia, la solución no violenta de conflictos, la convicción del interés general de la sociedad, sustentando los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios de raza, religión, grupo, sexo o de orientación sexual e identidad de género; y


"IV. Será de calidad, entendiéndose por ésta, a la cualidad de un sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia."


54. El criterio de calidad en la educación se encuentra previsto en el inciso b) de la fracción II del artículo 3o. constitucional; dicho inciso señala que la educación será de calidad con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos.


55. Por su parte, la Ley General de Educación, en su artículo 8o., hace referencia al criterio de calidad que debe regir la educación y establece, en su fracción IV, qué se entenderá por calidad en la educación. El texto de dicho precepto es el siguiente:


"Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.


"...


"IV. Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad."


56. Al comparar el texto del artículo impugnado con el de la ley general, se arriba a la siguiente conclusión: la ley estatal incorpora las dimensiones de relevancia, impacto y suficiencia, a la vez que desconoce la congruencia que deben guardar los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo. Esto es, amplía las dimensiones previstas en la ley general, pero deja de contemplar un aspecto primordial para garantizar la calidad en la educación, como lo es la congruencia entre los diferentes elementos del sistema educativo.


57. Por tanto, no obstante la concurrencia que existe para legislar sobre la materia educativa, este tribunal considera que la Legislatura Local no se encuentra facultada para modificar los criterios que guían el sistema educativo nacional, ya que las previsiones de la ley general son las que deben guiar a todas las entidades federativas en la configuración de los sistemas educativos locales, puesto que la facultad de expedir leyes para unificar y coordinar la educación en toda la República corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión.


58. En consecuencia, si el legislador local reguló los principios constitucionales previstos por el legislador federal para la materia educativa, modificándolos de forma sustantiva y desconociendo sus elementos fundamentales, ello redunda en una invasión a las facultades de dicho ámbito de gobierno para legislar sobre la materia. En este sentido, se estima que la modificación de los criterios enunciados por las Legislaturas Locales, no sólo rompe la unidad del sistema educativo nacional, sino también crea un escenario de incertidumbre sobre los principios que deben regir a la educación a nivel nacional.


59. Por lo anterior, se concluye que las Legislaturas Locales no pueden regular de forma distinta aspectos que dan fundamento y estructura al sistema educativo nacional, consecuentemente, el concepto de invalidez resulta fundado al configurarse una invasión de competencias, por parte del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, sobre aspectos cuya regulación compete de forma exclusiva a la Federación en materia de educación y, por ende, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción IV del artículo 8 de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur.


60. Segundo concepto de invalidez. En segundo lugar, se plantea la invalidez de las fracciones IV y VII del artículo 12 de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur, por violar las fracciones III y IX del artículo 3o., la fracción XXV del artículo 73, así como el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque contempla atribuciones en materia de educación preescolar cuya regulación se encuentra reservada a la Federación.


61. En específico, sostiene que las fracciones impugnadas "dotan de atribuciones a la Secretaría de Educación Pública Estatal para establecer el calendario correspondiente a la educación preescolar, así como para autorizar el uso adecuado de material educativo para el mismo ámbito escolar, conforme a los criterios que se fijen en la entidad", lo cual resulta violatorio de las atribuciones que corresponden en exclusiva al orden federal, de conformidad con las fracciones II, IV y V del artículo 12 de la Ley General de Educación, consistentes en el establecimiento del calendario escolar, la autorización de libros de texto y la fijación de lineamientos generales para el uso de material educativo, todo ello referido a la educación preescolar.


62. El precepto impugnado dispone lo siguiente:


"Artículo 12. Son atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaria de Educación Pública, las siguientes:


"I. Prestar los servicios de educación básica -incluyendo la indígena- especial, así como la normal y universitaria; y demás para la formación y actualización de profesores de educación básica;


"II. Proponer a la autoridad educativa federal, los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


"III. Promover y programar la extensión y las modalidades del Sistema Educativo Estatal;


"IV. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respecto al calendario fijado por la autoridad educativa federal, y establecer el correspondiente a la educación preescolar;


"V. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para docentes de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine y conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"VI. Otorgar, negar o revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de profesores de educación básica;


"VII. Autorizar el uso adecuado de material educativo para primaria y secundaria, con base en los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal; y conforme a los criterios que se fijen en la entidad, el relativo a preescolar;


"VIII. Distribuir oportuna, completa, amplia y eficientemente los libros de texto gratuitos para la educación primaria que la Federación le otorgue para tal fin, y los demás libros que en su caso edite el Estado, así como el material complementario que la autoridad educativa le proporcione;


"IX. Coordinar y operar un padrón estatal de estudiantes, docentes, instituciones y centros escolares y un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables.


"X. La autoridad educativa local deberá implantar y mantener actualizado un Sistema Estatal de Información y Gestión Educativa mismo que deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación del Sistema Educativo Estatal; asimismo, participará en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa;


"XI. Proponer y aplicar el sistema de créditos para facilitar el tránsito del educando de una modalidad o tipo educativo a otro, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal;


"XII. Coordinar, apoyar, supervisar y evaluar las acciones de todos aquellos organismos que desarrollen actividades en materia educativa, los que estarán sectorizados dentro de la Secretaría de Educación Pública del Estado;


"XIII. Establecer las normas de operación para el funcionamiento de los patronatos de instituciones educativas, con apego a la normatividad establecida por la autoridad educativa federal y en la Ley General de Educación;


"XIV. Coordinar y apoyar las actividades de higiene escolar y educación ambiental;


"XV. Gestionar, celebrar y ejecutar convenios de colaboración en materia educativa con el Gobierno y organismos federales, previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo Estatal;


"XVI. Coordinar con las universidades e instituciones de educación superior, el servicio social de pasantes, la orientación vocacional y otros aspectos educativos que se acuerden, con respecto de las políticas educativas de las mismas, sin menoscabo de la autonomía universitaria;


"XVII. Fijar y establecer de acuerdo a las leyes y reglamentos, el tipo y monto de las sanciones por el incumplimiento y violación de las disposiciones en materia educativa;


"XVIII. Promover en coordinación con la Secretaría de Salud, los programas y acciones que fomenten en los directivos de las escuelas, maestros, padres de familia, encargados de las cooperativas escolares y prioritariamente en las y los educandos, el consumo de una alimentación sana, balanceada, higiénica y variada, que junto con la práctica de la actividad física y deportiva, contribuya a su vital crecimiento y desarrollo;


"XIX. Para efectos de lo anterior, establecer las estrategias y mecanismos que permitan prohibir la venta de productos y alimentos de bajo valor nutrimental, que contengan alto contenido de azúcares refinados, colesterol, ácidos grasos saturados y transaturados, sal y aditivos en los establecimientos escolares o cooperativas que se expenden alimentos dentro de las instituciones de nivel básico.


"XX. Facilitar el acceso al consumo de agua purificada, verduras, frutas, leguminosas y cereales integrales, que son fuente de antioxidantes y de fibra dietética, mediante la información y orientación ampliamente proporcionada a los responsables de dichos establecimientos;


"XXI. Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría de Salud, las acciones necesarias que permitan vigilar el estricto cumplimiento de las fracciones XVIII, XIX y XX, del presente artículo;


"XXII. Implementar las políticas públicas correspondientes para combatir el acoso escolar, el cual consiste en acciones constantes de intimidación, chantaje, burla, insultos, exclusión social, agresión corporal y cualquier otra forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre escolares de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado.


"XXIII. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar;


"XXIV. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de Educación, esta ley y otras disposiciones aplicables."


63. Por su parte, la Ley General de Educación, en las fracciones II, IV y V del artículo 12, establece como facultad exclusiva de la autoridad educativa federal el establecimiento del calendario escolar, así como las autorizaciones de uso de libros de texto y la fijación de lineamientos para el uso de material educativo, todo ello respecto de la educación preescolar. El texto de dichas fracciones es el siguiente:


"Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:


"...


"II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


"...


"IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;


"V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria."


64. Asimismo, en la Ley General de Educación, las autoridades educativas locales sólo tenían facultad para hacer ajustes al calendario escolar correspondiente a educación preescolar, de conformidad con la redacción de la fracción III del artículo 13 vigente a la fecha en que se expidió la Ley de Educación del Estado de Baja California Sur, cuyo texto señalaba:


"Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:


"...


"III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la secretaría."


65. Sin que se pueda considerar que la Ley General de Educación les otorga la posibilidad de establecer dicho calendario, ya que la reforma de nueve de mayo de dos mil dieciséis, a la fracción III del artículo 13, sólo facultó a las autoridades educativas locales para autorizar los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar, esto, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, como se muestra con su transcripción:


"Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:


"...


"III. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la secretaría para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica."


66. Por consiguiente, a la fecha subsiste el problema de constitucionalidad atribuido a la legislación del Estado de Baja California Sur y, en cualquiera de los contextos apuntados, la Legislatura Local reguló aspectos conferidos en exclusiva a la autoridad educativa federal por la ley general, lo cual se traduce en una invasión de competencias, por parte del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, sobre aspectos cuya regulación compete de forma exclusiva a la Federación en materia de educación.


67. Por lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 12, fracción IV, en la parte que señala: "y establecer el correspondiente a la educación preescolar;" y VII, en la parte que señala: "y conforme a los criterios que se fijen en la entidad, el relativo a preescolar", de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur.


68. Tercer concepto de invalidez. Se plantea la invalidez de la fracción III del artículo 32 de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur, por violación a los artículos 41, 73, 120, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque otorga atribuciones a la autoridad federal para establecer y fortalecer los sistemas de educación a distancia; sin embargo, de conformidad con la distribución competencial que se llevó a cabo en la fracción VI del artículo 33 de la Ley General de Educación, dichas atribuciones no le corresponden al orden federal, debido a que únicamente se señala que las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán establecer y fortalecer los sistemas de educación a distancia.


69. En este contexto, señala que un orden normativo local no puede definir cuáles son las atribuciones que corresponde ejercer al orden federal, de forma tal que la disposición que se reclama atenta contra el régimen federal.


70. El precepto cuya inconstitucionalidad se reclama dispone lo siguiente:


"Artículo 32. Para alcanzar la equidad en la educación las autoridades educativas local y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la participación que en términos de la Ley General de Educación corresponda a la autoridad educativa federal, llevarán a cabo las acciones siguientes:


"I. Prestar servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;


"II. Fortalecer la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;


"III. Establecer y fortalecer los sistemas de educación a distancia que determine la autoridad educativa federal;


"IV. Impulsar programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos y fortalezcan el valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros; para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;


"V. Realizar las demás actividades que permitan mejorar la calidad, ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo 8 de la presente ley.


"VI. Apoyar y desarrollar programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;


"VII. Establecer, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural;


"VIII. Impulsar esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria."


71. Esto es, en la fracción impugnada el legislador local prevé que será la autoridad federal la que determinará los sistemas de educación a distancia, siendo que el artículo 12 de la Ley General de Educación prevé las atribuciones que corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal, y dentro del mismo no se encuentra regulado este aspecto.


72. Por su parte, el artículo 33 de la misma ley general prevé que las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo diversas actividades, entre ellas, el establecimiento y fortalecimiento de sistemas de educación a distancia. El texto de dicho artículo es el siguiente:


"Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:


"...


"VI. Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia; ..."


73. De esta manera, la legislación del Estado de Baja California Sur excedió sus límites, al definir atribuciones para el orden federal sin competencia alguna para ello.


74. En este orden de ideas, al resultar fundado el concepto de invalidez planteado, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 32, fracción III, de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur, en la parte que señala: "que determine la autoridad educativa federal".


75. Cuarto y quinto conceptos de invalidez. Se plantea la invalidez del párrafo tercero del artículo 60, y los párrafos tercero, sexto y séptimo del artículo 66, al considerar que su contenido viola las fracciones III y IX del artículo 3o. y la fracción XXV del artículo 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por permitir que la autoridad local determine condiciones del servicio profesional docente que corresponden en exclusiva a la Secretaría de Educación Pública.


76. En relación con los mismos señala que su texto otorga atribuciones para definir cuestiones relativas a las convocatorias para el ingreso o promoción al servicio profesional docente; sin embargo, de conformidad con el inciso b) de la fracción I del artículo 21 de la Ley General del Servicio Profesional Docente,(46) ello compete exclusivamente a la Secretaría de Educación Pública y, adicionalmente, el inciso b) de la fracción I del artículo 26(47) prevé que la Secretaría de Educación Pública cuenta con la facultad exclusiva de establecer los elementos que deban contener las convocatorias para la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión.


77. También señala que los órdenes locales no pueden ejercer atribuciones en materia de regulación de requisitos para las convocatorias de ingreso y promoción al servicio profesional docente, toda vez que se trata de una atribución reservada en exclusiva a la autoridad educativa federal.


78. Adicionalmente, en contra de los párrafos tercero, sexto y séptimo del artículo 66 de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur, plantea su inconstitucionalidad por modificar las reglas para la promoción a plazas con funciones de dirección y/o supervisión, al permitir la promoción automática en el servicio profesional docente sin pasar por un proceso que garantice la idoneidad de conocimientos y capacidades, con lo cual se contraviene lo dispuesto en la fracción III del artículo 3o. constitucional, en el que se prevé que todo ingreso y promoción a cargos con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior se llevarán a cabo mediante concursos de oposición.


79. En este sentido, afirma que "no se exige el requisito sine qua non de la evaluación de desempeño del personal al término del periodo de inducción, por lo que no se está en posibilidad de precisar objetivamente si ha cumplido con el perfil propio de estas funciones y por lo mismo se carecen (de) los elementos para proceder al otorgamiento del nombramiento definitivo."


80. Asimismo, señala que, de conformidad con la fracción III del artículo 3o. constitucional, así como con el artículo 2o. de la Ley General del Servicio Profesional Docente y la fracción VI del artículo 12 de la Ley General de Educación, sólo compete al orden federal llevar a cabo la regulación del servicio profesional docente, mismos que establecen como requisitos para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión los siguientes:


a. Que se realicen concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades necesarias;


b. Que se acredite haber ejercido como docente un mínimo de dos años; y,


c. Se prohíbe la participación para la promoción a cargos con funciones de dirección, de supervisión o dirección en cualquier forma distinta a la prevista.(48)


81. Por lo anterior, el promovente de la presente controversia constitucional señala que no es posible que el legislador local establezca formas distintas de promoción en el servicio profesional docente, por lo que cualquier disposición emitida por un órgano local contravendría el orden federal para definir los términos de la concurrencia competencial.


82. Las normas que se impugnan establecen lo siguiente:


"Artículo 60. Para el ingreso al servicio profesional docente en la educación básica, la autoridad educativa local, deberá:


"Expedir las convocatorias para el ingreso al servicio profesional docente, con base en la información derivada del Sistema de Información y Gestión Educativa.


"Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la autoridad educativa local, estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles complementarios autorizados por la autoridad educativa federal;


"Publicar las citadas convocatorias aprobadas por la autoridad educativa federal, de acuerdo a los programas anual y de mediano plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación, y expedir convocatorias extraordinarias cuando a juicio de la autoridad educativa local lo justifique y con la anuencia de la Secretaría de Educación Pública."


"Artículo 66. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica que imparta el Estado, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios siguientes:


"Formular las convocatorias para los concursos correspondientes, mismos que serán públicos.


"Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la autoridad educativa local estime pertinentes;


"Publicar las citadas convocatorias autorizadas por la autoridad educativa federal, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar y de acuerdo a los programas anual y de mediano plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación;


"Expedir convocatorias extraordinarias, previa anuencia de la autoridad educativa federal, cuando a juicio de la autoridad educativa local lo justifique;


"Determinar, en la educación básica y en los casos de promoción a una plaza con funciones de dirección, los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar que deberá cursar el personal al que se le otorgó nombramiento sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos;


"Determinar en la educación básica, los procesos de formación en que participará el personal al que se le promocione a una plaza con funciones de supervisión. Esta promoción dará lugar a un nombramiento definitivo."


83. El planteamiento formulado por la parte actora resulta fundado en relación con el párrafo tercero del artículo 60, así como del párrafo tercero del artículo 66, ambos de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur, ya que los preceptos reclamados regulan aspectos sobre los cuales el legislador local carece de competencia, toda vez que la facultad de regular lo concerniente al servicio profesional docente corresponde en exclusiva a la autoridad federal en virtud de las reformas del veintiséis de febrero de dos mil trece.


84. En relación con la impugnación de los párrafos sexto y séptimo del artículo 66 de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur, se desestima la controversia constitucional, ya que la propuesta que fue sometida a consideración del Tribunal Pleno para declarar su invalidez por falta de competencia de la Legislatura Local para regular lo concerniente al servicio profesional docente, al corresponder en exclusiva a la autoridad federal en virtud de las reformas del veintiséis de febrero de dos mil trece, no obtuvo la votación calificada requerida para estos efectos, pues sólo obtuvo seis votos a favor.(49)


85. Sexto concepto de invalidez. Señala que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur viola las fracciones III y IX del artículo 3o. constitucional, así como la fracción XXV del artículo 73 y 124 constitucionales; lo anterior, en razón de regular derechos laborales adquiridos que no se encuentran conferidos por la Ley General del Servicio Profesional Docente.


86. La norma impugnada otorga atribuciones a las autoridades locales para reconocer prestaciones y promociones laborales adquiridas previamente por los docentes; ello contradice lo dispuesto por la fracción III del artículo 3o. constitucional, en el que se prevé que los criterios consustanciales al mecanismo evaluatorio inherente al servicio profesional docente serán fijados por la ley reglamentaria, en el caso, la Ley General del Servicio Profesional Docente.


87. Por tanto, la regulación del servicio profesional docente compete llevarla a cabo al orden federal, lo anterior de conformidad con la fracción III del artículo 3o. constitucional, el artículo 2o. de la Ley General del Servicio Profesional Docente, y la fracción VI del artículo 2o. de la Ley General de Educación.


88. La regulación, por parte del legislador estatal de derechos y prestaciones laborales no contempladas por el legislador federal, contradice e invade la esfera de competencia federal y, por tanto, violenta la atribución federal para definir los términos de concurrencia de órdenes normativos en la materia.


89. El texto del artículo cuarto transitorio que se reclama dispone lo siguiente:


"Cuarto. Las autoridades a que se refiere esta ley, se obligan a respetar íntegramente los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación y las promociones adquiridas mediante los procesos administrativos correspondientes, así como reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical, en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales en vigor."


90. El artículo transitorio cuya invalidez se reclama establece condiciones de carácter laboral en favor de los trabajadores de la educación, lo cual, a consideración de este tribunal, es también un tema que debe ser regulado a través de la Ley General del Servicio Profesional Docente, pues ésta, de conformidad con su artículo 1o.(50) es el ordenamiento que establece los criterios, términos y condiciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio.


91. En consecuencia, si el artículo cuarto transitorio de la legislación local atenta contra la facultad regulatoria sobre servicio profesional docente que compete en exclusiva a la Federación, el mismo resulta inconstitucional.


92. Adicionalmente, con fundamento en el párrafo primero del artículo 71 de la ley reglamentaria, que faculta a este Tribunal Pleno para suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda y fundar su declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, sea invocado o no en el escrito inicial, se advierte que el artículo cuarto transitorio también resulta inconstitucional, en la parte que dice: "así como reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical, en los términos de su registro vigente", porque limita el derecho de asociación de los trabajadores, puesto que en términos de la disposición impugnada, el reconocimiento de la titularidad de dichas relaciones se limitará exclusivamente a los términos del registro vigente al momento de la expedición de la ley, impidiendo con ello el reconocimiento de las relaciones de ese tipo que se conformen con posterioridad.


93. Por los motivos señalados, lo procedente es declarar la invalidez del artículo cuarto transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur.


94. Séptimo concepto de invalidez. El artículo quinto transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur viola las fracciones III y IX del artículo 3o., la fracción XXV del artículo 73 y el 124, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque modifica los términos de la readscripción de los docentes, según lo dictado por la Ley General del Servicio Profesional Docente.


95. Señala como argumentos para solicitar la invalidez los siguientes:


a. Modifica los términos para la readscripción docente al servicio público. En tanto que el octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente prevé que el personal que no alcance resultado suficiente en la tercera evaluación, siempre que a la entrada en vigor de la ley cuente con nombramiento definitivo, será readscrito en otras tareas, la ley estatal señala que podrá continuar en funciones educativas.


b. Señala que el servicio profesional docente es una materia en la que hay concurrencia de carácter operativo para las entidades y, por tanto, la entidad debe limitarse a emitir la legislación para ejercer la competencia conferida por la Federación, ya en caso de modificar dichas previsiones se invade una determinación tomada por el Congreso de la Unión en uso de su facultad para definir los términos de la concurrencia en materia educativa y de servicio profesional docente.


c. Condiciona la readscripción en el servicio público al respeto de condiciones y prestaciones laborales adquiridas, así como a la garantía de audiencia previa. El precepto que se combate pretende hacer aplicables a la readscripción de los docentes aspectos de índole laboral y salvaguardias procesales para la reasignación que no fueron contempladas por el legislador federal en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


d. Prevé que toda determinación que se tome en materia de readscripción sea impugnada en sede administrativa o jurisdiccional, lo cual excede la regulación prevista por la Ley General del Servicio Profesional Docente, en la cual se prevé el recurso de revisión administrativa cuya procedencia es exclusiva para procesos de evaluación.


96. El texto del artículo quinto transitorio dispone lo siguiente:


"Quinto. El ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica o media superior que impartan el Estado o los Municipios de Baja California Sur, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General de Servicio Profesional Docente para cada nivel educativo, considerando que el personal que se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en el nivel educativo en que se encuentre, que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, conforme al artículo octavo transitorio de dicha ley, será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio educativo, conforme a lo que determine la autoridad educativa, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que garanticen el pago de las prestaciones legales correspondientes.


"En la readscripción a que se refiere el párrafo anterior, se observará lo siguiente:


"I.S. en la Secretaría de Educación del Estado o en el organismo descentralizado que corresponda;


"II.S. con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;


"III. El lugar de la nueva adscripción, previo derecho de audiencia que se otorgue en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será en:


"a) El mismo centro de trabajo;


"b) Otro centro de trabajo en la misma zona escolar o en el mismo Municipio de su centro de trabajo anterior;


"c) La unidad administrativa de la Secretaría de Educación Pública más cercana a su anterior centro de adscripción;


"d) Alguno de los programas educativos que la Secretaría de Educación ejecute; o


"e) Al interior del organismo descentralizado al que pertenezca, con las condiciones señaladas en esta fracción acordes al caso.


"Lo anterior, atendiendo las necesidades del servicio.


"En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad educativa que emitió la resolución o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda."


97. Como se ha señalado anteriormente, la regulación de las condiciones de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en cargos de dirección y supervisión corresponde de manera exclusiva a la Federación, regulación que se ha llevado a cabo a través de la Ley del Servicio Profesional Docente.


98. Por tanto, si la regulación le corresponde en exclusiva a la Federación y los aspectos que contempla el artículo quinto transitorio de la norma impugnada ya se encuentran regulados en la ley general, resulta fundado el argumento de invalidez planteado por la Federación y, por tanto, es procedente declarar su invalidez.


99. Octavo concepto de invalidez. El artículo sexto transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur, viola los artículos 3o. y 124, así como la fracción XXV del artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque modifica indebidamente la fecha en la cual el personal con nombramiento provisional será considerado para participar en la evaluación que le permitirá, en su caso, obtener un nombramiento definitivo.


100. Extiende indebidamente el beneficio de la evaluación para nombramiento definitivo a todos aquellos docentes que hayan conseguido su nombramiento provisional al momento de la publicación de la ley local, cuando dicha posibilidad sólo debería aplicar a los docentes que hayan obtenido dicho nombramiento antes de la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


101. Por tanto, la disposición combatida, al modificar la extensión de beneficios a docentes con nombramiento provisional, violenta la competencia exclusiva de la Federación para definir la operación del sistema de concurrencias en materia educativa.


102. El artículo cuya invalidez se reclama dispone lo siguiente:


"Sexto. El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Gobierno del Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de esta ley tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 78 de la presente ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará nombramiento definitivo y quedará incorporado al servicio profesional docente conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente y el presente ordenamiento.


"Será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según sea el caso, el personal que:


"I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


"II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 79 de la presente ley, o


"III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 79 de la presente ley."


103. Este Tribunal Pleno encuentra que el precepto que se impugna es inválido; sin embargo, la invalidez no resulta del planteamiento que formula la parte actora, sino del hecho que el legislador local establece condiciones para que aquellos docentes que tengan nombramiento provisional puedan obtener nombramiento definitivo, lo cual es indudablemente de competencia federal.


104. En consecuencia, como se ha reiterado, al corresponder la regulación de estos aspectos, en exclusiva, a la Federación, procede declarar la invalidez del referido artículo sexto transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Baja California Sur.


105. OCTAVO.-Efectos. En atención a las conclusiones alcanzadas, con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 73 del mismo ordenamiento,(51) las declaraciones de invalidez que fueron decretadas en la presente controversia constitucional surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado Baja California Sur.


106. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se desestima en la presente controversia constitucional, respecto del artículo 66, párrafos sexto y séptimo, de la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial de la entidad el veintidós de abril de dos mil catorce.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 8, fracción IV, 12, fracciones IV, en la porción normativa "y establecer el correspondiente a la educación preescolar", y VII, en la porción normativa "y conforme a los criterios que se fijen en la entidad, el relativo a preescolar", 32, fracción III, en la porción normativa "que determine la autoridad educativa federal", 60, párrafo tercero, y 66, párrafo tercero, así como de los transitorios cuarto, quinto y sexto de la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial de la entidad el veintidós de abril de dos mil catorce.


CUARTO.-Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la certeza y precisión de los actos reclamados, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a la legitimación de los terceros interesados.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al cuarto y al quinto conceptos de invalidez, consistente en declarar la invalidez del artículo 66, párrafos sexto y séptimo, de la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur. Los M.F.G.S., Z.L. de L., P.R. y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro C.D. se ausentó durante esta votación.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 66, párrafos sexto y séptimo, de la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo al primer concepto de invalidez, consistente en declarar la invalidez del artículo 8, fracción IV, de la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur. Los Ministros L.R. y Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo al segundo concepto de invalidez, consistente en declarar la invalidez del artículo 12, fracciones IV, en la porción normativa "y establecer el correspondiente a la educación preescolar", y VII, en la porción normativa "y conforme a los criterios que se fijen en la entidad, el relativo a preescolar", de la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur. Los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo al tercer concepto de invalidez, consistente en declarar la invalidez del artículo 32, fracción III, en la porción normativa "que determine la autoridad educativa federal", de la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo al cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo conceptos de invalidez, consistente en declarar la invalidez de los artículos 60, párrafo tercero, y 66, párrafo tercero, así como de los artículos transitorios cuarto, quinto y sexto de la Ley de Educación para el Estado Baja California Sur. El Ministro C.D. se ausentó durante esta votación.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos. El Ministro C.D. se ausentó durante esta votación.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. El Ministro C.D. se ausentó durante esta votación.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, reservando el derecho de los Ministros para que formulen los votos que consideren pertinentes.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de mayo de 2017.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y una entidad federativa."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. Obra agregado al expediente de foja 43 a 70.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


8. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"...

"II. Se contarán sólo los días hábiles."


9. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


10. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"g) El primero de mayo;

"h) El cinco de mayo."


11. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


12. Foja 42 del expediente.


13. "Artículo 11. ...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


14. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


15. "Único. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


16. Tesis P./J. 99/2009: "Conforme al artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la representación del presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual comprenderá el desahogo de todo tipo de pruebas. De lo anterior se sigue que la representación del presidente en el juicio constitucional estará satisfecha cuando el consejero jurídico comparezca exhibiendo constancia de su nombramiento y del acuerdo por el que se determina que tendrá en general la representación del presidente en dichos juicios constitucionales, salvo que se esté en un caso especial en el cual expresamente se haya otorgado la representación a algún otro servidor público.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536.


17. "Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará ‘presidente de los Estados Unidos Mexicanos’."


18. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal."


19. Tesis aislada 2a. XLVII/2003: "El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia N.F. no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil tres, página 862.


20. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


21. Foja 363 del expediente.


22. "Artículo 40. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denominará ‘Congreso del Estado de Baja California Sur’."


23. "Artículo 76. Son obligaciones y atribuciones del oficial mayor:

"...

"XXII. Tener la representación legal del Congreso para:

"...

"b) Representar legalmente al Congreso ante cualquier autoridad en materia de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


24. Foja 266 del expediente.


25. "Artículo 17. Al frente de la Subsecretaría de la Consejería Jurídica del Estado habrá un subsecretario, que le corresponden las atribuciones, facultades y despacho de los asuntos siguientes:

"...

"VII. Representar legalmente al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, a su titular, a la Secretaría General de Gobierno y a su titular, en los procedimientos, controversias, juicios o asuntos litigiosos en los que el Poder Ejecutivo y/o el secretario general de Gobierno sean parte o tengan interés jurídico de cualquier materia o naturaleza; la representación a que se refiere esta fracción, comprende el desahogo de todo tipo de pruebas, la promoción de incidentes, la presentación de recursos, quejas, controversias, o medios de impugnación, y constituye una representación amplísima."


26. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse."


27. "Artículo 67.

"1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: ..."


28. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:

"...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


29. "Artículo 44. Corresponden al presidente las facultades siguientes:

"...

"II. Representar legalmente al instituto y otorgar, sustituir y revocar poderes para pleitos y cobranzas, de conformidad con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Junta."


30. "Artículo 3o. ...

"El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos."


31. "II. ...

"d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos."


32. "III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo."


33. "IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:

"a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;

"b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y

"c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.

"La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

"En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

"Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por periodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

"La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.

"La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.

"La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones."


34. "XXV. Para establecer el servicio profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma."


35. "Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

"En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el instituto nacional creado por este decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el órgano de Gobierno y la junta técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno del instituto, y las de la presidencia por el presidente de la Junta de Gobierno."


36. "Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:

"I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;

"II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y

"III. Las adecuaciones al marco jurídico para:

"a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.

"b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y

"c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.

"Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión."


37. "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.". Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 142/2001, página 1042, número de registro digital: 187982.


38. Adicionalmente, este ordenamiento legal fue objeto de reformas, mismas que fueron publicadas el veinte de mayo y el diecinueve de diciembre de dos mil catorce.


39. Resuelta el trece de octubre de dos mil quince. Ministro Ponente: A.Z.L. de L..


40. Resuelta el veinticuatro de septiembre de dos mil quince. Ministro Ponente: J.M.P.R..


41. Resuelta el primero de octubre de dos mil quince. Ministro Ponente: J.F.F.G.S..


42. Resuelta el veintidós de octubre de dos mil quince. Ministro Ponente: A.P.D..


43. Resuelta el veintidós de septiembre de dos mil quince. Ministra Ponente: M.B.L.R..


44. Resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil quince. Ministra Ponente: M.B.L.R..


45. Resuelta el trece de octubre de dos mil quince. Ministro Ponente: A.Z.L. de L..


46. "Artículo 21. El ingreso al servicio en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:

"I. Para el ingreso al servicio en la educación básica:

"...

"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la secretaría estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles complementarios autorizados por la secretaría."


47. "Artículo 26. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios siguientes:

"I. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica:

"...

"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la secretaría estime pertinentes."


48. "Artículo 32. Quienes participen en alguna forma de promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinta a lo establecido en este capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes."


49. A favor, los Ministros G.O.M., L.R., P.H., M.M.I., L.P. (ponente), y P.D., en contra los Ministros F.G.S., Z.L. de L., P.R. y A.M..


50. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el servicio profesional docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio.

"Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.

"El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta ley. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los Ayuntamientos se sujetarán a la presente ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los Ayuntamientos.

"La presente ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales."


51. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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