Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27192
Fecha16 Junio 2017
Fecha de publicación16 Junio 2017
Número de resoluciónP./J. 25/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 245
EmisorPleno

I. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD CUANDO EL ACTO LEGISLATIVO IMPUGNADO NO PROVOCA UN CAMBIO SUSTANTIVO O MATERIAL, SINO UNO MERAMENTE FORMAL AL HABERSE REPRODUCIDO EL TEXTO ANTERIOR (SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 7 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 104, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2015. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE ENERO DE 2016. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 7, segundo párrafo y 104, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicados en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.


I. Trámite


1. Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. El treinta de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de L.R.G.P., quien se ostentó como presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.


2. Normas generales cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugnan los artículos 7, segundo párrafo y 104, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por Decreto Número 184.


3. Conceptos de invalidez. El promovente, en su concepto de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• I. Inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 7 de la Constitución del Estado de Baja California.


• El artículo 7, segundo párrafo, de la Constitución Estatal, al prever la figura del matrimonio como un derecho orientado a salvaguardar la perpetuación de la especie, viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, porque atenta contra la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, además de que viola el principio de igualdad, porque da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo. No es posible, ni de iure ni de facto, restringir directa o indirectamente la procreación únicamente a las personas que se encuentren vinculadas por el matrimonio. El referir al matrimonio como garante de la perpetuación de la especie, además de considerar a esta institución como la restrictiva unión de un hombre y una mujer, excluye injustificadamente de su acceso a las parejas del mismo sexo que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo cual se contrapone a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como a la libertad de procreación.


• El artículo 7, segundo párrafo, de la Constitución Estatal, al disponer la protección al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, orientado a garantizar la perpetuación de la especie y no a compartir una vida en común con la persona de su elección, es violatorio del derecho a la no discriminación, ya que se excluye de forma categórica de este derecho a las parejas del mismo sexo, además de que también resulta violatorio de la autodeterminación de las personas y del libre desarrollo de la personalidad de los individuos.


• La norma impugnada prevé una disposición que implica discriminación indirecta, ya que carece de contenido neutral y, por ende, afecta de manera desproporcionada y negativa a un grupo social. Crear la precisión "hombre y mujer" se erige como una forma de distingo que favorece la discriminación de grupos de personas, discriminación originada desde la ley, además de que se motivan estereotipos o prejuicios que derivan en situaciones de desventaja, provocadas por condiciones de sexo o género y, por ende, no se promueve el uso de un lenguaje incluyente.


• La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1.1 dispone que un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual, ya que ello violaría el instrumento interamericano que proscribe la discriminación, en general, categorías como las de la orientación sexual no pueden servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la convención.


• La Constitución Federal no establece un tipo específico de familia, con base en el cual, pueda afirmarse que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer, por lo que no debe realizarse esta acotación, en función de la distinción entre los conceptos de familia y matrimonio.


• No se soslaya que los Estados de la Federación son autónomos en todo lo concerniente a su régimen interior, siempre de acuerdo al respeto del principio de supremacía constitucional, sin embargo, el artículo 7 impugnado vulnera dicho principio, porque no acata los diversos principios de igualdad, no discriminación y dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad.


• Finalmente, se debe reconocer que el matrimonio no es un concepto inmutable, sino derivado de procesos sociales dinámicos, que trascienden la percepción hegemónica, acorde con el principio fundamental de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


• II. Inconstitucionalidad del artículo 104 de la Constitución del Estado de Baja California.


• El artículo 104 de la Constitución Estatal dispone que "La ley civil contendrá disposiciones que tiendan a proteger la estabilidad del hogar y la constitución del patrimonio familiar, con miras a evitar el desamparo de la esposa y de los hijos.", con lo que se desprotege a las familias que no están conformadas de dicha manera, también al esposo que se encuentre en desamparo, a las concubinas y concubinarios, quienes deberán gozar de los mismos derechos inherentes al matrimonio.


• El artículo impugnado excluye injustificadamente del acceso a la protección constitucional a las familias homoparentales, al esposo, a las concubinas y concubinarios, al utilizar la expresión "esposa e hijos", lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha protección constitucional, al emplear un lenguaje subincluyente que no logra cumplir con la protección de la familia como realidad social actual.


• La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 17.2, prevé que el matrimonio será una institución encaminada a formar familias y que seguirá el principio de no discriminación, por lo que podrá ser celebrado por hombres y mujeres, sin acotar de ningún modo la composición del mismo, siempre y cuando cuenten con la edad requerida y las condiciones impuestas por la legislación del Estado.


• Las relaciones entabladas por las parejas del mismo sexo se adecuan a la figura del matrimonio de igual manera que al concubinato, por lo que no hay razón para que sean excluidos del trato y beneficios dados a estas figuras, pues en los supuestos anteriores, se forman parejas que constituyen familias, que son objeto de protección constitucional.


• Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES)."


• La norma impugnada es discriminatoria, porque no existe razón, ni norma constitucional o convencional que siga los criterios vertidos en la Constitución Local, pues las parejas del mismo sexo pueden contraer matrimonio y fundar una familia, no sólo por ser compatible con la figura del matrimonio, también porque el término de familia no está acotado y ahí convergen la infinidad de estructuras y modalidades que pudiera adoptar el término, lo cual corresponde a nuestra sociedad. En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN."


• A fin de proteger a la familia son reconocidos al matrimonio y al concubinato diversos beneficios fiscales, de solidaridad, en materia de alimentos, por causa de muerte, de propiedad, etcétera ..., por lo que acotar estos beneficios únicamente a la "esposa y los hijos" desampara a los demás miembros de una familia (esposo, concubina y/o concubinario), sin que exista una causa justificada para dar un trato diferenciado.


• El artículo impugnado da pauta para que se infiera que las familias que gozarán de estos beneficios serán las integradas por una mujer, un varón e hijos y que, por tanto, se excluya a las familias homoparentales y también a aquellos que sin haber celebrado el matrimonio compartan una vida en común, dejando de lado que el artículo 4o. de la Constitución Federal protege a la familia, la cual puede constituirse bajo un sinfín de combinaciones posibles acordes a la realidad.


• Las distinciones entre familias, sean de iure o de facto, no tienen lugar dentro del Estado Mexicano que busca la protección integral de la familia, por lo tanto, al ser la norma impugnada sub incluyente en los sujetos a quienes se dirige, evidencia un trato discriminatorio hacia aquellos que no se encuentren vinculados por el matrimonio. Si bien, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, en la norma impugnada no cabe razón ni justificación para excluir de beneficios a aquellos que no se encuentren en el supuesto, con lo que se atenta contra la igualdad y la dignidad humana.


• La norma impugnada emplea un lenguaje excluyente que conlleva y motiva la falsa idea de inferioridad de la esposa e hijos, así como estereotipos familiares.


• Finalmente, solicita que, de ser inconstitucionales los artículos impugnados, por razón de efectos, se invaliden todas aquellas normas que se encuentren relacionadas, conforme a los artículos 41, fracción IV y 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


4. Disposiciones que el promovente señala como violadas. Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 16 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


5. Admisión y trámite. Mediante proveído de tres de febrero de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 11/2015,(1) promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


6. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California, por ser quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También dio vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente.(2)


7. Informes de los Poderes Legislativo(3) y Ejecutivo(4) de la entidad.


A) El Poder Legislativo señaló, en síntesis, lo siguiente:


• Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, porque la demanda se promovió de manera extemporánea. Si bien es cierto que fueron aprobadas las reformas a los artículos impugnados, también lo es que la reforma al artículo 7 constitucional, fue la adición del séptimo párrafo, mientras que lo que se combate es el párrafo segundo de dicho numeral, el cual fue adicionado por decreto publicado en el Periódico Oficial Local de veintisiete de mayo de dos mil once. En tanto que la reforma al artículo 104 constitucional consistió en la adición de un segundo párrafo, siendo que se combate el primer párrafo, el cual nació con la creación de la Constitución Local, desde el dieciséis de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.


• Lo anterior, puesto que la intención del legislador local nunca fue reformar la totalidad de los artículos impugnados, sino solamente la adición del séptimo párrafo al artículo 7 y el segundo párrafo al artículo 104, tal como se desprende de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Pleno del Congreso Local, de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, fecha en la que fue declarada la incorporación constitucional de dichas reformas, siendo el objeto de la reforma constitucional el derecho a la vivienda digna y decorosa.


• Por lo que, al haberse presentado la demanda fuera del plazo de treinta días, debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


• Niega que haya existido una intención de lesionar los derechos fundamentales de la sociedad. Se debe ser más analítico para saber si en verdad existe un problema de discriminación o de desigualdad, al querer equiparar dos situaciones que son diferentes. Las leyes no suelen definir qué se entiende por matrimonio, pues no es necesario que lo hagan, pues sobreentendido está que el derecho positivo recoge una realidad aceptada universalmente: la unión intersexual. Se puede aceptar que, en principio, la cohabitación estable de personas del mismo sexo atañe, como decisión personal de cada uno a una opción que se desempeña en la esfera de la intimidad que queda amparada por el artículo 1o. constitucional, sin embargo, el matrimonio trasciende la esfera íntima de los cónyuges.


• La negativa a considerarse como matrimonio a las uniones entre personas del mismo sexo excede una perspectiva exclusivamente sexual. Lo que dos personas hagan entre sí con su sexo sin dañar a terceros ni ofender la moral pública, es cosa de su privacidad y toda Constitución democrática obliga a reconocerla y a respetarla. Por eso, sostener que la unión homosexual no es igual a la unión conyugal del varón y la mujer, no se refiere a lo que pueden o no pueden hacer sexualmente entre sí las personas del mismo sexo y de sexo distinto. Esa distinción hace a la intimidad de cada quien.


• La norma que establece que el matrimonio debe celebrarse entre personas de distinto sexo tiene una justificación objetiva y razonable, que consiste en el interés del Estado en privilegiar las uniones que tienden a continuar la especie, sirven para la procreación y dan base a la familia, por lo tanto, el distinto tratamiento es proporcionado con respecto a su finalidad. La exigencia mencionada no es discriminatoria, la ley, al pautar las condiciones que exige la aptitud nupcial, recoge valores socioculturales compartidas por la comunidad en una época determinada.


• Así, la ley no discrimina al padre cuando establece que no puede casarse con su hija, o a la madre con su hijo, o al hermano con su hermana, o al yerno con la suegra. Tampoco discrimina cuando establece que el matrimonio anterior, mientras subsiste, impide la celebración de otro, aunque por hipótesis, una persona de fe musulmana pudiese invocar el Corán para sostener que su religión le permite dos o tres esposas. Sería absurdo considerar que el impedimento discrimina, por razones religiosas a los musulmanes. Se trata, en todo caso, de cuestiones que atañen a valoraciones de orden público familiar que responden a tradiciones seculares, como es la prohibición del incesto o la monogamia. La heterosexualidad también atañe a ese tipo de valoraciones.


• Los instrumentos internacionales que señala el promovente, que se refieren al derecho a tener familia y al reconocimiento del derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, son locuciones que puntualizan el derecho que toda persona tiene de casarse con una persona del sexo opuesto, pues es la esencia del connubio que sea formalizado entre un hombre y una mujer. Ello, si se toman en cuenta las fechas en que se firmaron dichos instrumentos internacionales, donde en esa época no se planteaban este tipo de cuestiones, por lo cual, el derecho que en ellos se consagra no puede ser otro que el que se acaba de señalar.


• La mención expresa del hombre y la mujer como titulares del derecho fundamental a contraer matrimonio limita su reconocimiento al celebrado entre ellos. De lo contrario, hubiera bastado con señalar el derecho de "todas las personas" a celebrar matrimonio, como se reconoce el derecho de toda persona a la vida, a la libertad, a la integridad, etcétera.


• La Constitución Federal reconoce a la institución del matrimonio como la unión entre el hombre y la mujer. De una interpretación literal, teleológica, sistemática e histórica tradicional del artículo 30, apartado B, fracción II, en relación con el primer párrafo de la propia Constitución, se desprende que el Constituyente Permanente, a través de la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, reconoció la institución del matrimonio entendiendo por ésta la unión libre entre varón y mujer. Reconoció la igualdad jurídica de la mujer frente al varón y elevó a rango constitucional la protección de la familia.


• Lo anterior, está íntimamente relacionado con el artículo 1o. de la Convención sobre la Nacionalidad de la M. Casada, porque para determinar si un trato desigual es discriminatorio en el tema, es necesario atender a las condiciones de pareja, y no a las condiciones individuales. Así, cabe preguntar: ¿Tratar jurídicamente diferente a las parejas heterosexuales respecto de las parejas homosexuales configura una discriminación?


• No pasa desapercibido que a los Jueces compete la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos y la realización del control de su constitucionalidad, pero no les corresponde sustituir a la ley o dejar de aplicarla recurriendo al expediente de considerarla inconstitucional, a pesar de no existir ninguna colisión con garantías constitucionales. Lo que implicaría erigirse en legislador, contrariando la esencia del Estado de derecho, la separación de los poderes y la forma republicana de gobierno.


B) El Poder Ejecutivo, por su parte, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• Son ciertos los actos atribuidos al Poder Ejecutivo Local, consistentes en haber promulgado y ordenado la publicación del Decreto Número 184, por el que se aprobó la reforma a los artículos 7 y 104 de la Constitución Local.


• Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 60, éste interpretado a contrario sensu, ambos de la ley reglamentaria de la materia; ello porque se promovió la acción de inconstitucionalidad fuera del plazo legal. Los artículos impugnados sufrieron reformas, sin embargo, no se modificaron las porciones normativas que el promovente pretende combatir, por lo que, en el caso, no se produjo un nuevo acto legislativo que permita su impugnación, toda vez que con su sola publicación no se alteró el contenido de los párrafos impugnados, lo que se confirma con lo expresado tanto en la exposición de motivos, como en el dictamen respectivo.


• A idéntica conclusión arribó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2004, en la que consideró que cuando las reformas realizadas no van encaminadas a modificar el contenido de las porciones normativas que se pretenden combatir, no puede considerarse como un nuevo acto legislativo que autorice su impugnación, pues no fue intención del Poder Legislativo modificar el texto impugnado.


• El Estado de Baja California tiene libertad legislativa para regular la figura del matrimonio, así como establecer los fines que se persiguen con dicha unión, toda vez que la Constitución Federal y los tratados internacionales no prevén ningún tipo de directriz o limitación al respecto, sino por el contrario, dejan a criterio de los legisladores locales regular las figuras del estado civil, entre las que se encuentra el matrimonio, pudiendo regularlo libremente atendiendo a los deseos de los bajacalifornianos, quienes siempre han manifestado su deseo que una institución milenaria, como lo es el matrimonio, conserve la naturaleza y los fines que siempre la han revestido, a efecto de garantizar y salvaguardar la perpetuación de la especie en el Estado, así como que éste prevalezca como base de las familias bajacalifornianas.


• El artículo 7 impugnado salvaguarda lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, por lo que hace a la protección de la familia nuclear, en concordancia con lo establecido en los numerales 40, 41 y 133 de la citada Constitución, al prever que el matrimonio es la unión de un hombre con una mujer, así como por establecer que el mismo tiene como finalidad garantizar la perpetuación de la especie en el Estado, pues precisamente, derivado del federalismo que implica la libertad y soberanía de los Estados en el régimen interior, respetando los límites del Pacto Federal, éstos gozan de la facultad legislativa que les fue reservada para legislar, a fin de regular los actos del estado civil.


• En materia internacional no existe un criterio inequívoco respecto de la permisión del matrimonio entre personas homosexuales, por el contrario, hay precedentes en materia de derecho internacional de los derechos humanos que reconocen como válida la restricción del matrimonio para parejas del mismo sexo.


• El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso S.a.K. Vs. Austria, de veinticuatro de junio de dos mil diez, estableció que no existe norma que consagre la obligación de los Estados de reconocer el matrimonio homosexual. Este tribunal reconoció el derecho a casarse a "hombres y mujeres". Además, reconoció el derecho a fundar una familia. El artículo 12 de la Convención Europea corresponde al artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, determinó que si bien la institución del matrimonio había sufrido grandes cambios sociales desde la adopción de las normas que lo contemplan, en Europa no existía un consenso acerca del matrimonio entre parejas homosexuales, pues en ese momento no más de seis de los cuarenta y siete Estados firmantes de la Convención Europea lo permitían.


• El citado criterio resulta aplicable al caso, toda vez que en nuestro país sólo una entidad permite en sus leyes el matrimonio entre parejas homosexuales, por tanto, el consenso nacional es que el matrimonio sólo es válido entre hombre y mujer.


• La Constitución Federal deja a decisión de los Estados el permitir o no el matrimonio entre personas del mismo sexo.


• El precedente referido fue retomado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso A.R. y niñas Vs. Chile, sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil doce (fondo, reparación y costas). De manera que dicho criterio puede ser retomado por el Poder Judicial de la Federación.


• Se respeta la garantía de igualdad y no discriminación puesto que la finalidad del matrimonio fue la perpetuación de la especie, lo que sólo se puede lograr a través de la unión entre un hombre y una mujer, pues las parejas homosexuales se encuentran en una situación distinta por el hecho de que biológicamente se encuentran imposibilitadas para procrear y, por ende, en respeto a la garantía de igualdad debe otorgárseles un trato distinto.


• En caso de que se determine situar a las parejas homosexuales y heterosexuales en un mismo plano de igualdad, dicha distinción no se puede calificar como justificada, o que genere un trato discriminatorio, por razones de preferencia sexual. Lo anterior, porque históricamente el matrimonio ha recibido un trato diferente, pues éste encuentra sus raíces más allá de las concepciones religiosas y morales, ya que su origen se pierde en épocas anteriores a la propia formación de los sistemas religiosos de la antigüedad, pues el modelo de matrimonio que ha imperado en la cultura occidental, específicamente en nuestro país, es el heterosexual, monógamo, con consentimiento de las partes y con fines de procreación natural, mismo que ha perdurado a lo largo de la historia del Estado Mexicano.


• Contrariamente al promovente, bajo ninguna circunstancia se puede calificar como injustificada la exclusión de las parejas del mismo sexo de la figura del matrimonio, ni tampoco que la misma genere un trato discriminatorio por razones de preferencia sexual. El matrimonio, tal como se encuentra previsto en el marco jurídico estatal, no hace una distinción implícita, por razón de preferencia sexual de los ciudadanos, ya que el derecho a casarse se otorga a cualquier persona, con independencia de su preferencia u opción sexual, ya que la misma no se cuestiona o lacera en ningún momento, puesto que, al regular la figura del matrimonio, no se buscaba reglamentar la preferencia sexual de los heterosexuales, sino que se pretendió reconocer al matrimonio como un derecho de la sociedad para garantizar y salvaguardar la perpetuación de la especie, a efecto de proteger a la familia nuclear, cuya protección se encuentra consagrada en el artículo 4o. constitucional, finalidad que sólo podrá verse satisfecha, entre la unión de un hombre con una mujer, como lo indica el artículo 7 de la Constitución Local.


• El hecho de que las parejas homosexuales no se encuentren contempladas dentro de la figura del matrimonio, prevista en las normas impugnadas, en forma alguna restringe su derecho de acceder a la certeza jurídica que otorga el Estado para proteger a las familias, toda vez que si bien es cierto que el artículo 4o. constitucional salvaguarda la protección a la familia, también es verdad que para alcanzar ese objetivo, el legislador local no puede ni debe adulterar o desnaturalizar una institución como el matrimonio, despojándola de uno de sus elementos esenciales, como lo son la procreación y, por ende, la heterosexualidad, puesto que la garantía consagrada en el citado artículo constitucional no tiene ese alcance.


• El despojar a la institución del matrimonio de la finalidad de perpetuación de la especie, arguyendo discriminación a las parejas del mismo sexo, atentaría contra la protección a la familia nuclear, formada por un papá, una mamá e hijos, la cual, igualmente, se encuentra salvaguardada en el artículo 4o. constitucional.


• El artículo 7 impugnado no resulta violatorio del derecho a la libertad de procreación, porque no restringe la procreación a persona alguna, es decir, en ningún momento señala que por el hecho de que una pareja no se encuentre casada o se trate de una persona soltera, no puedan o deban concebir hijos, pues no circunscribe el derecho de concebir hijos a las parejas unidas por el matrimonio.


• No se transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por prever que el matrimonio será entre hombre y mujer, porque el derecho de protección a la dignidad humana comprende el decidir de manera libre a la pareja con quien desee convivir y procurarse asistencia mutua, sin que sobre este derecho pueda establecerse discriminación en razón de preferencia u orientación sexual, pues la institución del matrimonio no discrimina por razones de preferencia sexual.


• Por lo anterior, el segundo párrafo del artículo 7 de la Constitución Local no violenta el contenido de los derechos de igualdad, procreación y libre desarrollo de la personalidad contemplados en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


• Respecto a la impugnación del artículo 104, primer párrafo, de la Constitución Local, el promovente parte de premisas falsas, porque de su lectura se advierte que el supuesto normativo salvaguarda la protección del hogar y la Constitución del patrimonio familiar, sin hacer referencia a constreñir tal protección a un tipo de familia o de hogar en particular.


• La razón medular del promovente consiste en que el precepto impugnado viola derechos humanos, porque no les permite a las parejas homosexuales, ni a los concubinos y concubinas acceder a la protección que otorga el Estado, el mismo parte de datos falsos, puesto que el mismo salvaguarda la protección al hogar y la Constitución del patrimonio familiar, sin constreñir tal protección a un tipo de familia o de hogar en particular.


• Sin que sea obstáculo, que el artículo impugnado proteja a la esposa y a los hijos, porque no restringe a los mismos, sino sólo hace especial hincapié en ellos, toda vez que en el año en que se publicó el precepto combatido -dieciséis de agosto de mil novecientos cincuenta y tres-, quienes se quedaban en el hogar sin tener trabajo y a cargo de los hijos, eran en su mayoría mujeres, es por ello que hace una mención especial a ellos, ya que se encontraban en una condición de vulnerabilidad, sin embargo, ello no implica que no se contemple a la totalidad de familias integrantes del Estado de Baja California, como la integrada por un solo padre y sus hijos (as) o una sola madre y sus hijos (as) o las conformadas en concubinato o, en su caso, las familias homoparentales.


• Por ello, el artículo impugnado no realiza exclusión alguna respecto a la diversidad de familias que existen en el Estado.


8. Opinión del procurador general de la República. Este funcionario no emitió opinión alguna.


9. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. Competencia


10. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 7, segundo párrafo y 104, primer párrafo, ambos de la Constitución Política del Estado de Baja California y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como algunos instrumentos de carácter internacional.


III. Sobreseimiento


11. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad señalaron en sus informes que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, porque la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó fuera de los plazos previstos para tal efecto, ya que si bien las normas impugnadas fueron publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, lo cierto es que no fue la intención del legislador local modificar la totalidad de dichos artículos, sino que el único objeto de la reforma fue introducir el derecho a la vivienda digna y decorosa, adicionándose un séptimo párrafo al artículo 7 y un segundo párrafo al artículo 104, ambos de la Constitución Local.


12. Indicaron que en la presente acción lo que se impugna es el párrafo segundo del artículo 7 y el primer párrafo del artículo 104, siendo que estos párrafos no fueron reformados ni modificados mediante la reforma impugnada y que ambos nacieron con la creación de la Constitución Local desde el dieciséis de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, por lo que, en el caso, no se trata de un nuevo acto legislativo que permita su impugnación, toda vez que con su publicación no se alteró el contenido de los párrafos impugnados.


13. Este Tribunal Pleno considera que, en el caso, se actualiza la citada causa de improcedencia hecha valer, puesto que la demanda efectivamente se promovió fuera de los plazos previstos para ello, tomando en cuenta que en las reformas publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce no existió un nuevo acto legislativo.


14. Como cuestión previa, conviene hacer referencia a lo determinado por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015,(6) en la que determinó que para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo, para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y,


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


15. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.(7)


16. El segundo aspecto, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


17. Asimismo, se precisó que una modificación de este tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


18. En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue.


19. Así, conforme a este entendimiento de un nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que, por cuestiones formales, deban ajustarse la ubicación de los textos o, en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


20. Lo que este Tribunal Pleno pretende con este entendimiento sobre nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva, precisamente, del producto del Poder Legislativo.


21. En estas condiciones y aplicando este entendimiento sobre lo que debe considerarse como nuevo acto legislativo, recordemos que, en este caso, las normas impugnadas son el segundo párrafo del artículo 7 y el primer párrafo del artículo 104, ambos de la Constitución Política del Estado de Baja California y que esta impugnación es con motivo de la emisión del decreto 184, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Vale la pena transcribir el texto de los artículos impugnados, tanto antes de la reforma, como la redacción que resultó de la misma:


Ver transcripción 1

22. La transcripción anterior hace evidente que los párrafos aquí impugnados ya existían, en sus términos, antes de la reforma analizada, y que lo único que se incluyó, a través de la reforma, fue el derecho a la vivienda digna, adicionándose un séptimo párrafo al artículo 7 y un segundo párrafo al artículo 104, ambos de la Constitución Local, quedando intocados ambos artículos en el resto de sus textos.


23. Hasta aquí, podemos concluir que no se satisfizo el primer requisito para considerar que existe un nuevo acto legislativo, esto es, que la norma impugnada haya llevado a cabo el procedimiento legislativo, por lo que no estamos ante un nuevo acto legislativo, ya que los párrafos segundo del artículo 7 y primero del artículo 104, ambos de la Constitución Local, no fueron reformados, sin embargo, para verificar dicha conclusión tenemos que analizar cuál fue la intención del Poder Reformador de la Constitución Local.


24. Del análisis del procedimiento de reforma a los artículos 7 y 104 de la Constitución Política del Estado de Baja California, que fueron emitidos mediante el decreto 184, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se advierte que la intención del Poder Reformador de la Constitución Local únicamente se refirió a la incorporación y reconocimiento del derecho a una vivienda digna, decorosa y adecuada a las necesidades del hogar, y que, para ello, lo que se proponía era adicionar un párrafo séptimo al artículo 7 y un párrafo segundo al artículo 104, ambos de la Constitución Local.


25. En efecto, de la exposición de motivos contenido en la iniciativa de mérito, se advierte, esencialmente, lo siguiente:


".... Nos permitimos presentar ante esta Soberanía iniciativa de reforma a los artículos 7 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, para reconocer el derecho a una vivienda digna, decorosa y adecuada a las necesidades del hogar, bajo la siguiente: Exposición de motivos ..."(8)


26. Por su parte, del "Dictamen No. 24" de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, se advierte, esencialmente, lo siguiente:


"... B. Intención de la iniciativa.-En concreto lo que se pretende es adicionar un párrafo séptimo al artículo siete de la Constitución de Baja California para establecer que toda persona tiene el derecho de adquirir y disfrutar de una vivienda digna, decorosa y adecuada a las necesidades del hogar, previendo igualmente que tanto el Estado como los Municipios promuevan los instrumentos, políticas y apoyos necesarios para la inversión, construcción, financiamiento y adquisición de viviendas con la participación de los sectores privado y social, a fin de alcanzar un nivel de vida adecuado.-Asimismo, se busca adicionar un párrafo segundo al artículo 104 para establecer que a efecto de complementar la protección de la estabilidad en el hogar, la vivienda será considerada como un área prioritaria para el desarrollo del Estado y será objeto de protección especial por parte de las autoridades en los términos que establezcan las leyes respectivas, lo cual es retomado de la Ley de Vivienda aplicable en el ámbito federal. ... Análisis particular del tema.-Del estudio detallado que se realiza de la exposición de motivos se desprenden (sic) que se pretende es adicionar un párrafo séptimo al artículo siente de la Constitución de Baja California para establecer que toda persona tiene el derecho de adquirir y disfrutar una vivienda digna, decorosa y adecuada a las necesidades del hogar, previendo igualmente que tanto el Estado como los Municipios promuevan los instrumentos, políticas y apoyos necesarios para la inversión, construcción, financiamiento y adquisición de viviendas con la participación de los sectores privado y social, a fin de alcanzar un nivel de vida adecuado.-Asimismo, se busca adicionar un párrafo segundo al artículo 104 para establecer que a efecto de complementar la protección de la estabilidad en el hogar, la vivienda será considerada como un área prioritaria para el desarrollo del Estado y será objeto de protección especial por parte de las autoridades en los términos que establezcan las leyes respectivas, lo cual es retomado de la Ley de Vivienda aplicable en el ámbito federal. ..."(9)


27. Asimismo tanto del acta de la sesión ordinaria del tercer periodo ordinario de sesiones del primer año del ejercicio de la vigésima primer Legislatura del Estado de Baja California de veinticinco de septiembre de dos mil catorce,(10) en la que se presentó el "Dictamen No. 24", se le dio lectura y se aprobó por diecinueve votos a favor, así como de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Congreso celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce,(11) en la que se emitió la declaratoria de procedencia mediante la que se reformaron los artículos 7 y 104 de la Constitución Local, se advierte que la única intención del Poder Reformador era la de incorporar y reconocer el derecho a una vivienda digna, decorosa y adecuada.


28. Esto resulta relevante, ya que del análisis de este procedimiento de reforma a la Constitución Local, en ningún momento se advierte que haya sido materia de reforma o modificación el contenido del párrafo segundo del artículo 7 y del primer párrafo del artículo 104 impugnados en esta vía, sino que, como ya lo dijimos, el único objeto de dicha reforma fue la inserción del derecho a la vivienda digna, lo que originó la inclusión de un séptimo párrafo al artículo 7 y de un segundo párrafo al artículo 104.


29. De este modo, si la intención del Poder Reformador de la Constitución Local en esta reforma únicamente consistió en la incorporación del derecho a la vivienda digna, adicionándose un séptimo párrafo al artículo 7 y un segundo párrafo al artículo 104, ambos de la Constitución Local, resulta claro que su voluntad fue dejar intocados los párrafos que aquí se impugnan, ya que no existió voluntad del Poder Reformador de reformarlos o modificarlos, ni surgió discusión alguna al respecto durante el análisis, discusión o debate de dicha reforma.


30. Si bien los artículos 7 y 104 de la Constitución Local fueron publicados en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce de manera íntegra, ello de ningún modo es motivo suficiente para considerar a sus párrafos segundo y primero, respectivamente, como nuevos actos legislativos susceptibles de ser impugnados mediante esta vía, ya que, como ha quedado demostrado, dicha reforma únicamente tuvo como objetivo incluir el derecho a la vivienda digna.


31. El hecho de que en el Periódico Oficial se hubiese publicado nuevamente la totalidad de estos preceptos, no es trascendente al caso, ya que, al no haber existido en el Poder Reformador de la Constitución Local, la voluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir la redacción del segundo párrafo del artículo 7 y del primer párrafo del artículo 104, debe concluirse que éstos no pueden considerarse como un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación mediante este tipo de control constitucional.


32. Además, al haber quedado claro que el procedimiento legislativo que se llevó a cabo versó sobre otra temática -derecho a la vivienda-, que nada tiene que ver con la figura del matrimonio, resulta innecesario verificar el segundo requisito, consistente en analizar si la modificación normativa fue sustantiva o material.


33. Por lo tanto, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 59, en relación con los diversos 19, fracción VII, 20, fracción II y 21, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia,(12) por virtud, de que la redacción de los párrafos aquí impugnados ya existía en sus términos, desde antes de la reforma aquí analizada, lo que hace evidente que la presente impugnación se realizó de manera extemporánea.(13)


34. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal Pleno la existencia de los Decretos 207 y 233, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de trece de febrero y diez de abril, ambos de dos mil quince, mediante los cuales se reformaron los artículos 104 y 7 de la Constitución Local en los siguientes términos:


Ver transcripción 2

35. De la transcripción anterior se advierte que, por lo que hace al decreto 207, se agregó un segundo párrafo al artículo 104 de la Constitución Local, quedando de nuevo intocado su primer párrafo; mientras que por lo que hace al decreto 233, se modificó el apartado B del artículo 7 de la Constitucional Local, quedando igualmente intocado su segundo párrafo, siendo que en dichos decretos se volvió a publicar de manera íntegra la redacción de los preceptos.(14)


36. En este escenario y si se aplicara la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.", así como lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 132/2008 y sus acumuladas 133/2008 y 134/2008, que a su vez retoma el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia aludida, el resultado también llevaría a un sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad, a los Ministros de la minoría que mantienen el criterio de autoridad formal de la ley, consistente en que la emisión de una norma, su modificación o reiteración, son actos que reflejan la voluntad del Poder Legislativo de encaminar el entendimiento y funcionamiento de un sistema, pues los actos emitidos por el legislador conllevan la expresión de su voluntad, aunque no se haga una referencia explícita. La reproducción de un artículo en un acto de reforma, implicaría la exteriorización de la voluntad del legislador de reiterar el enunciado, señalando el sentido que debe darse a la concepción de una norma inserta dentro del cuerpo normativo, aun cuando se modifiquen otras normas del sistema. Así, por mínimo que fuera el cambio que se origina en una ley o que se realice una reiteración, ello implicaría una iniciativa de ley, una discusión en torno y, por supuesto, una votación, lo que daría la pauta para determinar lo que sería el nuevo acto legislativo.


37. De esta forma, aun aplicando estos criterios, el resultado sería inequívoco, el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad, aunque en este último caso por cesación de efectos de la norma impugnada y, por tanto, lo procedente también sería sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 la ley reglamentaria de la materia.(15)


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, al trámite y a la competencia.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. exclusivamente por la cesación de efectos del acto reclamado, F.G.S., Z.L. de L., P.R. exclusivamente por la cesación de efectos del acto reclamado, P.H. exclusivamente por la cesación de efectos del acto reclamado, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado III, relativo al sobreseimiento.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1155.








________________

1. Foja 67 del expediente.


2. Fojas 68 y 69 del expediente.


3. Fojas 96 a 114 del expediente.


4. Fojas 734 a 796 del expediente.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.-Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. Este precedente se resolvió en sesión de 26 de enero de 2016 y cabe precisar que el tema concreto relativo a "nuevo acto legislativo" se discutió en la sesión de 21 de enero del mismo año. Esencialmente, se obtuvo una mayoría de 6 votos de los Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M. y L.P., por sostener un criterio de modificación sustantiva de la norma, para considerar que se pueda generar un nuevo acto legislativo. Las Ministras L.R. y P.H., así como el M.A.M., por su parte, sostuvieron un cambio formal de la norma para considerar un nuevo acto legislativo. En la discusión estuvo ausente el Ministro P.R..


7. Constitución Federal

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ..."

Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. ..."


8. Páginas 116 a 130 del expediente.


9. Páginas 131 a 176 del expediente.


10. Páginas 176 a 263 del expediente.


11. Este documento va de las páginas 264 a 411 del expediente. La declaratoria a la que aquí se hace referencia se encuentra a partir de la página 399.


12. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


13. En todo caso, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió a partir del 28 de noviembre de 2014, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad la última reforma al artículo impugnado, por lo que este plazo vencería el 28 de diciembre del mismo año, con lo que, en efecto, la presente acción resultaría extemporánea.


14. El párrafo segundo que se agregó al artículo 104 de la Constitución Local se refiere a los mecanismos de coordinación para el registro gratuito e inmediato del recién nacido y la entrega gratuita de la primera copia certificada del acta de nacimiento. Por su parte, la modificación al apartado B del artículo 7 de la Constitución Local, consistió en el cambio de denominación, estructura y facultades de lo que era la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.


15. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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