Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27097
Fecha31 Mayo 2017
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Número de resolución2a./J. 38/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 696
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 432/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


I. Recurso de queja 135/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, fallado por unanimidad de votos en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis:


"...


"QUINTO.-Son ineficaces los agravios formulados por el recurrente; sin embargo, suplida la deficiencia en los términos que autoriza el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de A., resultan parcialmente fundados en distinto aspecto.


"En el acuerdo recurrido, se advierte que el a quo, después de relacionar los antecedentes que informan acerca de los esfuerzos realizados para localizar al tercero interesado **********, con la finalidad de emplazarlo a juicio de amparo, incluso en el domicilio señalado por el ahora recurrente, que es calle **********; así como de establecer lo infructuoso que resultó ello; el incumplimiento del quejoso de proporcionar un diverso domicilio para el fin indicado, fue entonces que se le hizo efectivo a éste el apercibimiento que se le había hecho, y se ordenó emplazar al tercero por medio de edictos.


"Razón por la que, además, concedió al quejoso el plazo de tres días para recoger los edictos, a fin de publicarlos, y se le apercibió que de no hacerlo, se sobreseería en el juicio, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 27, inciso b), fracción III, ambos de la Ley de A..


"Ahora, frente a esa determinación el impugnante aduce, esencialmente, en su escrito de agravios, que:


"Es infundada la negativa del Juez de Distrito a reconocer como domicilio ‘el señalado por el presunto responsable’, desatendiendo lo prescrito en el artículo 27 de la Ley de A.; que en su parte conducente, señala que siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.


"Que la precisada norma prevé dos hipótesis; la primera relativa a que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial, la cual se colma en el caso, ya que se hace consistir en la negativa de la orden de captura, emanada del proceso penal **********.


"Que asimismo, se satisface la segunda hipótesis, consistente en que la notificación se deba hacer en el último domicilio señalado para oír notificaciones; que por tanto, en observancia al principio de legalidad, debe estarse a lo dispuesto en la citada disposición legal, y con base en ello y en ejercicio de una interpretación progresiva, conforme a la tesis que cita del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, deba entenderse por domicilio las listas y boletines judiciales, cuando una de las partes, como en el caso en el que el tercero señaló las listas con tal propósito.


"Como se anticipó al inicio de este considerando resultan ineficaces los agravios.


"Se afirma lo anterior, en virtud que del examen a los autos que integran el recurso de queja de que se trata, se advierte que previo a que el juzgador de amparo, efectuara todos los actos relacionados con la investigación del tercero interesado, lo cual ocurrió en el lapso del veinticuatro de marzo de dos mil quince al once de diciembre de ese año (fojas 70 a 204), y ante la circunstancia de que no fue posible emplazar al tercero en el domicilio que señaló el quejoso, por no vivir ya en ese lugar (**********), fue que se le requirió al quejoso por primera vez, mediante auto de dieciocho de marzo (foja 66), para que señalara otro domicilio, con el apercibimiento que de no hacerlo, se procedería en términos del artículo (sic) 27, fracción III, de la Ley de A. y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a lo cual, el ahora recurrente dio contestación en los siguientes términos: (se transcribe).


"Como puede apreciarse, el quejoso manifestó que no conocía de otro domicilio diferente al que el tercero señaló en el proceso, esto es, ante el agente del Ministerio Público al rendir su declaración (**********).


"Luego, se advierte, solicitó que se realizaran las investigaciones a que se refiere el artículo 257, fracción III, inciso b), de la Ley de A., mismas que constituyen la fase preliminar y necesaria para proceder emplazar al tercero por medio de edictos, para el caso de no encontrar domicilio donde deba emplazarle, lo que así ocurrió, toda vez que el Juez de Distrito ordenó en diversas ocasiones al actuario para que se constituyera en el domicilio que el quejoso señaló para que se emplazara al tercero, resultando infructuoso ese propósito, ya que se le enteró a dicho funcionario que el quejoso ya no vivía en ese lugar, y se le expresaron las razones de ello; además que el juzgador, con el afán de efectuar el emplazamiento del tercero, proveyó lo relativo a la investigación del domicilio de dicho tercero, a través de información que se solicitó a la Comisión Federal de Electricidad, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la empresa Teléfonos de México, a catastro, a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, al Registro Federal de Electores y a la Dirección General de Tránsito del Estado, sin obtener resultados positivos.


"Ahora, no se comparte que la primera notificación que se traduce en el emplazamiento a juicio al tercero, deba hacerse por medio de lista, conforme a la tesis que invoca el recurrente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con la que se entra en contradicción.


"Se estima de esa manera, habida cuenta de que si bien la notificación por medio de lista, es un medio subsidiario de comunicación a la parte quejosa, que no aplica al emplazamiento del tercero, y surge cuando aquél manifieste su deseo de que se le notifique de esa manera, o bien como consecuencia de no haber señalado el domicilio en la sede del tribunal, según se desprende del contenido del artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de A..


"Sin embargo, no aplica respecto del emplazamiento al tercero, según se desprende de la fracción III, inciso b), del citado artículo; de ahí que siendo distinta la función de la notificación por lista a la del emplazamiento, no pueda hacerse éste de la manera que plantea el inconforme, ya que en términos del señalado inciso b), fracción III, del numeral 27 de la Ley de A., se advierte que es a través de edictos como se debe emplazar al tercero cuando se desconozca su domicilio, ya que las formalidades de ese procedimiento de notificación dan mayores posibilidades de que el interesado se entere del juicio en el que le resulte parte, lo que excluye que se realice por medio de lista al no contemplarlo la norma expresamente.


"Lo anterior, en concordancia con las consideraciones que ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en torno a que el emplazamiento, constituye uno de los actos más importantes de todo proceso, en vista de no privar al interesado de su derecho al debido proceso.


"Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 1a./J. 74/99 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"‘EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.’ (se transcribe)


"De ahí que, el juzgador deba ser cuidadoso de que el emplazamiento se realice de manera debida, y sin que exista ningún género de duda de que el interesado tenga conocimiento del juicio; lo que, evidentemente, no se satisface si, dejando de observar las formalidades aplicables al caso, el emplazamiento se hiciera por lista.


"Interpretación que, a juicio de este tribunal, no admite el señalado dispositivo legal, ya que, si como se apuntó, el emplazamiento constituye uno de los actos más importantes de todo proceso, porque de él depende que el interesado pueda comparecer al juicio y ejercer sus derechos, luego, la interpretación de que se habla carece de sustento y, por ende, debe estarse a lo prescrito en los ya citados dispositivos de la Ley de A..


"De los cuales, se aprecia una clara distinción en la regulación de cuando deba notificarse por medio de lista; respecto del diverso supuesto relativo a la primera notificación al tercero, que se traduce en el emplazamiento a juicio, pues en aquélla, esto es, la que se realiza por medio de lista, específicamente a la parte quejosa, tiene como premisa que se conoce la existencia del juicio, pero que debido a la falta de constancia del domicilio del quejoso o porque el señalado sea inexacto, deba notificársele por medio de lista.


"A diferencia de la hipótesis en que se encuentra colocado el tercero, quien de antemano desconoce la existencia del juicio de amparo, a quien, por lo tanto, la primera notificación deba realizarse en su domicilio, y ante la no localización de éste por medio de edictos.


"Máxime que, ante una posible manifestación del tercero ante autoridad distinta al juzgador de amparo, en el sentido de que las notificaciones se le realicen por lista, ello aplicaría, en todo caso, con respecto de las actuaciones que realice la autoridad ante la cual se hizo la manifestación, no así ante el Juez de A., respecto del cual el citado tercero ignora que se tramita un juicio en el que le resulta ese carácter.


"Así entonces, no se comparte la tesis citada por el recurrente, de un órgano colegiado de distinto Circuito, del rubro y texto: ‘DOMICILIO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA INTERPRETACIÓN PROGRESIVA DE SU CONCEPTO, PERMITE COMPRENDER LAS LISTAS Y BOLETINES JUDICIALES, CUANDO UNA DE LAS PARTES (TERCERO INTERESADO) EXPRESAMENTE SEÑALA ESE SITIO CON TAL PROPÓSITO. Conforme al artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A., en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, tratándose de la primera notificación al tercero interesado, cuando no conste en autos su domicilio o el señalado es inexacto, siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen. Ahora bien, si aquél, en lugar de un inmueble que constituyera una casa, despacho u oficina, señala expresamente para recibir notificaciones las listas o el boletín del tribunal responsable, para efectos del juicio de amparo, esa publicación responde al concepto de domicilio, no sólo porque la parte interesada expresa su deseo de que ahí quiere ser notificada, y entonces asume el deber de velar por las determinaciones que en esos instrumentos se publiciten, sino porque dado el avance de la informática en el sistema de justicia, esos boletines o las propias listas de acuerdos de los órganos jurisdiccionales, suelen ser publicadas electrónicamente en los portales o direcciones de Internet, lo que facilita su consulta sin necesidad de acudir a la sede del órgano. De ahí que, una interpretación progresiva del concepto domicilio para recibir notificaciones, no debe limitarse a una edificación material, sino también comprender las propias listas o boletines judiciales, cuando una de las partes expresamente señala ese sitio con tal propósito, pues de esta manera se da coherencia a la norma que busca la agilidad en la impartición de justicia desde el momento en que previene que en estos casos, las notificaciones se hagan en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.’, y que este tribunal no está obligado a observar, por no surtirse los supuestos del artículo 217 de la Ley de A..


"Sin embargo, en suplencia de agravios, se advierte que el auto impugnado, en distinto aspecto es contrario a derecho.


"Esto es, en lo relativo a conceder al recurrente el plazo de tres días y no el de veinte a que se refiere el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A., para que se presente en el Juzgado de Distrito a recibir los edictos para entregarlos para su publicación.


"Lo anterior, además, con apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:


"‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL PLAZO PARA QUE EL QUEJOSO ACREDITE ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE LOS ENTREGÓ PARA SU PUBLICACIÓN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO POR EL QUE SE PONEN A SU DISPOSICIÓN.’ (se transcribe).


"En consecuencia, el auto recurrido, resulta contrario a derecho al conceder al quejoso sólo el plazo de tres días y no el de veinte días para que el interesado recoja y acredite haber entregado los edictos para su publicación.


"En esas condiciones, el a quo deberá proveer lo conducente para la debida observancia de lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A.."


II. Recurso de queja 128/2013 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, fallado por unanimidad de votos en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce, del que derivó la tesis II.1o.C.3 K (10a), de rubro:


"DOMICILIO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA INTERPRETACIÓN PROGRESIVA DE SU CONCEPTO, PERMITE COMPRENDER LAS LISTAS Y BOLETINES JUDICIALES, CUANDO UNA DE LAS PARTES (TERCERO INTERESADO) EXPRESAMENTE SEÑALA ESE SITIO CON TAL PROPÓSITO. Conforme al artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A., en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, tratándose de la primera notificación al tercero interesado, cuando no conste en autos su domicilio o el señalado es inexacto, siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen. Ahora bien, si aquél, en lugar de un inmueble que constituyera una casa, despacho u oficina, señala expresamente para recibir notificaciones las listas o el boletín del tribunal responsable, para efectos del juicio de amparo, esa publicación responde al concepto de domicilio, no sólo porque la parte interesada expresa su deseo de que ahí quiere ser notificada, y entonces asume el deber de velar por las determinaciones que en esos instrumentos se publiciten, sino porque dado el avance de la informática en el sistema de justicia, esos boletines o las propias listas de acuerdos de los órganos jurisdiccionales, suelen ser publicadas electrónicamente en los portales o direcciones de Internet, lo que facilita su consulta sin necesidad de acudir a la sede del órgano. De ahí que, una interpretación progresiva del concepto domicilio para recibir notificaciones, no debe limitarse a una edificación material, sino también comprender las propias listas o boletines judiciales, cuando una de las partes expresamente señala ese sitio con tal propósito, pues de esta manera se da coherencia a la norma que busca la agilidad en la impartición de justicia desde el momento en que previene que en estos casos, las notificaciones se hagan en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.


"Décima Época. Registro digital: 2006353, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, materia común, tesis II.1o.C.3 K (10a.), página 1989 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05».

"Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

"Queja 128/2013. **********. 29 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.F.. Secretaria: M.G.T.M.."


Las consideraciones que dieron origen a la tesis son las siguientes:


"Análisis de los agravios planteados.


"6. En ellos se afirma:


"a. Que lo resuelto por el Juez de Distrito, violenta lo dispuesto por el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A., pues si bien en el juicio de primera instancia, la tercero interesada manifestó que se iría a vivir en **********, expediente **********, de las propias actuaciones, se advierte que ********** manifestó que tanto ella como su menor hijo, cambiarían de domicilio; que éste debe entenderse como el material y el procesal.


"b. En consecuencia, si la tercero interesada, jamás revocó el domicilio que señaló en el procedimiento para oír y recibir notificaciones y documentos, siendo las listas de publicación del tribunal responsable, entonces debe entenderse que ése es el domicilio que debe considerarse para notificarla del presente juicio constitucional y no los edictos que sin menospreciar su objeto, es casi imposible que llegue a enterarse por ese medio.


"7. Asiste razón al recurrente.


"8. En términos del artículo 29 del Código Civil Federal, el domicilio de una persona física lo constituye el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.


"9. Tradicionalmente, el domicilio se ha definido como el lugar de residencia habitual por constituir el hogar y morada de la persona; no obstante, las personas pueden tener al mismo tiempo dos residencias habituales: a) por la naturaleza de sus ocupaciones; b) por vínculos de familia; y, c) por otras causas.


"10. Por otra parte, el concepto jurídico comprende dos elementos, a saber: uno objetivo y el otro subjetivo. El primero está constituido por la residencia de una persona en un lugar determinado, y el segundo, con el propósito de dicha persona de radicarse en ese lugar. La ley presupone que se conjuntan estos dos elementos cuando una persona reside por más de seis meses en ese lugar.


"11. Este atributo de las personas tiene por objeto: a) determinar el lugar para recibir todo tipo de notificaciones y emplazamientos; b) fijar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones; c) establecer el lugar en donde deben realizarse determinados actos del estado civil, y e) realizar la centralización de los bienes en caso de juicios universales.


"12. Podemos encontrar varios tipos de domicilio; real: (se transcriben).


"16. Una vez que ha quedado establecido el concepto jurídico del domicilio y sus clases, desde la perspectiva del derecho sustantivo civil, es menester indicar que estos tipos de domicilio tienen una proyección diferente o distinta dentro del derecho procesal.


"17. Así, el actor tiene la obligación de señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones, en el que se entenderán aquellas que son de carácter estrictamente personal y, a fin de emplazar a la parte demandada, tiene también la obligación de mencionar cuál es éste, en la inteligencia de que ahí se practicará el emplazamiento, por lo que el juzgador tiene a su vez la obligación de llevar a cabo ese primer llamamiento con todas las formalidades exigidas por la ley procesal a fin de respetar el derecho fundamental de audiencia y el acceso a la justicia, pues un correcto emplazamiento, garantiza que la parte demandada pueda ejercer a cabalidad su adecuado derecho de defensa y pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.


"18. Ahora, una vez emplazada la parte demandada, el señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones, reviste el aspecto de ser una carga procesal, de modo tal que si incumple con ella, las consecuencias generadas por esa omisión le serán imputables y deberá estarse a las resultas de ellas.


"19. Así, si la parte demandada señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, mientras no lo revoque, éste deberá tenerse como señalado de su parte para todos los efectos y consecuencias inherentes.


"20. Derivado de lo anterior, si en un juicio de amparo indirecto, a efecto de poder emplazar a la parte tercero interesada, el quejoso señala como domicilio para tal fin el que la persona a notificar señaló en el juicio natural y que no ha revocado, entonces ahí se debe practicar la notificación, porque ese señalamiento que se hizo en el juicio natural, si bien no fue proporcionado dentro del juicio de garantías, no puede negarse la circunstancia de que finalmente la parte tercero interesada, tuvo la voluntad de manifestar que en ese domicilio podían oírse y recibirse notificaciones y, en consecuencia, se deben aplicar las reglas que para las notificaciones personales en amparo, se indican en el artículo 27 de la ley de la materia, y que en la parte conducente establece en la fracción III, inciso b), que tratándose de la primera notificación al tercero interesado, siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen, y como ese domicilio fue indicado por la parte tercero interesada en el juicio natural, sí genera efectos jurídicos en el amparo, por lo que deberán aplicarse, de ser necesario, las reglas que para las notificaciones personales contempla el artículo 27 de la Ley de A., sin que proceda por tanto en esta hipótesis específica que se ordene la notificación por edictos.


"21. No obsta la circunstancia de que la ahora tercero interesada ********** haya señalado en el procedimiento generador el diverso domicilio ubicado en **********, toda vez que ese nuevo domicilio lo señaló para el efecto de informar que ahí ejercería la guarda y custodia del menor hijo de las partes, por lo que pedía se le hiciera del conocimiento al ahora quejoso **********, mas no señaló tal domicilio para oír y recibir notificaciones.


"22. Tampoco escapa a la consideración de este Tribunal Colegiado que, la aludida tercero interesada no señaló en el procedimiento generador un domicilio para oír y recibir notificaciones, situado en un inmueble que constituyera una casa, despacho u oficina, sino que con ese propósito, expresamente, señaló como tal el boletín que publica el juzgado responsable. Con todo, para efectos de la notificación en el juicio de amparo, cuando los actos reclamados emanan de un procedimiento judicial, esa publicación responde al concepto de domicilio para recibir notificaciones, no sólo porque la parte interesada expresa su deseo de que ahí quiere ser notificada, y entonces ella asume el deber de velar por las determinaciones que en ese instrumento se publiciten, sino porque dado el avance de la informática en el sistema de justicia, esos boletines o las propias listas de acuerdos de los órganos jurisdiccionales suelen ser publicadas en forma electrónica en los portales o direcciones de Internet, lo que facilita su consulta sin necesidad de acudir al órgano; de ese modo, una interpretación progresiva del concepto domicilio para recibir notificaciones, no debe limitarse a una edificación material, sino también debe comprender las propias listas de acuerdos o boletines judiciales de los órganos jurisdiccionales responsables, cuando una de las partes, expresamente, señala ese sitio como el lugar donde desea recibir sus notificaciones, pues de esta forma se da coherencia a la norma que busca la agilidad en la impartición de justicia en tanto previene que en casos como el que se atiende la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.


"23. Por tanto, al no haberlo apreciado así el Juez de Distrito, procede declarar fundado el presente recurso de queja, y revocar entonces el auto impugnado de ocho de noviembre de dos mil trece, dictado por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en el expediente relativo al juicio de amparo indirecto **********, y conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de A., y tomando en cuenta que la decisión aquí adoptada no implica la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, entonces este tribunal procede a dictar la resolución que corresponde, en los siguientes términos:


"‘Naucalpan de J., Estado de México, veintinueve de enero de dos mil catorce.


"‘A. a los autos el oficio de cuenta signado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Querétaro, por medio del cual acusó recibo del exhorto **********, relativo al juicio de amparo **********, girado para emplazar a la tercero interesada **********.


"‘Por otra parte, se tiene por recibido el exhorto de cuenta, devuelto por el secretario encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Querétaro, sin diligenciar, mediante el cual se ordenó emplazar a la tercero interesada **********.


"‘Anotaciones


"‘En consecuencia, se ordena remitir el acuse de recibo correspondiente, dar de baja en el Libro de Gobierno de este juzgado, previas anotaciones de rigor y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


"‘ACUERDO


"‘Ahora bien, toda vez que de autos se aprecia que no se ha logrado el emplazamiento a la tercero interesada, a pesar de la investigación realizada en diversas dependencias, mediante proveído de tres de septiembre de dos mil trece, así como por no haber proporcionado diverso domicilio el quejoso **********, a fin de no obstaculizar el trámite de este juicio de amparo indirecto y atendiendo a las reglas aplicables a las notificaciones personales señaladas en el artículo 27 de la Ley de A., en especial lo dispuesto por la fracción III, inciso b), dado que la tercero interesada **********, señaló dentro de los autos del juicio natural el Boletín Judicial (foja 77, frente, de las constancias remitidas en copia certificada), lo que fue acordado de conformidad por la Jueza del conocimiento en auto de cuatro de octubre de dos mil once (fojas 87, vuelta, de las indicadas constancias), gírese oficio a la autoridad responsable Juez Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, para que proceda a realizar el emplazamiento, a través de lista en el Boletín Judicial y, una vez hecho lo anterior, remita las constancias conducentes que así lo acrediten.’."


CUARTO.-Determinación de la existencia de contradicción de criterios. Existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí participan, se ocuparon de la misma cuestión jurídica sobre la cual sostuvieron criterios discrepantes.


Los antecedentes comunes de los casos que dieron origen a las sentencias dictadas en los recursos de queja son los siguientes:


En sendos juicios de amparo indirecto, se precisó la existencia de un tercero interesado y se señaló domicilio para su emplazamiento.


El Juez de Distrito, en el auto admisorio de la demanda, reconoció el carácter del tercero interesado y ordenó su emplazamiento a juicio en el domicilio indicado por el quejoso.


El actuario judicial se constituyó en el domicilio señalado y después de las diligencias correspondientes, asentó en el acta, que al respecto levantó, que fue imposible realizar el emplazamiento ordenado, porque la persona no vivía en dicha dirección.


El juzgador proveyó lo relativo a la investigación del domicilio actual del tercero interesado, a través de información que solicitó a diversas oficinas gubernamentales, sin obtener resultados positivos.


Ante tal circunstancia, dictó un acuerdo en el que ordenó que el emplazamiento a juicio al tercero interesado, se llevara a cabo por edictos a costa del quejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, fracción III, de la Ley de A..


En contra de esa determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de queja, en el que formuló como agravio fundamental que no debió ordenarse la notificación por edictos a su cargo, sino en todo caso, la notificación por lista, o bien, obligar a la autoridad responsable a proporcionar el domicilio actual.


En hipótesis muy similares se tomaron dos decisiones distintas:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consideró fundados los agravios, porque en su criterio jurídico es posible emplazar a juicio de amparo al tercero interesado por medio de lista o Boletín Judicial, puesto que tal medio de notificación fue señalado por esa persona en el juicio natural.


Esto es, cuando el quejoso señala como domicilio el que la persona a notificar indicó en el juicio natural y que no ha revocado, no puede negarse la circunstancia de que la parte tercero interesada tuvo la voluntad de manifestar que en ese domicilio podían oírse y recibirse notificaciones y, en consecuencia, se deben aplicar las reglas que para las notificaciones personales en amparo se indican en el artículo 27 de la ley de la materia, y que en la parte conducente, establece en la fracción III, inciso b), que tratándose de la primera notificación al tercero interesado, siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen. Si la persona a notificar expresó en el juicio natural que señalaba como domicilio los estrados del tribunal, la publicación de la lista o Boletín Judicial, responde al concepto de domicilio para recibir notificaciones, no sólo porque la parte interesada expresa su deseo de que ahí quiere ser notificada (y entonces ella asume el deber de velar por las determinaciones que en ese instrumento se publiciten), sino porque dado el avance de la informática en el sistema de justicia, esos boletines o las propias listas de acuerdos de los órganos jurisdiccionales, suelen ser publicadas en forma electrónica en los portales o direcciones de Internet, lo que facilita su consulta sin necesidad de acudir al órgano; de ese modo, una interpretación progresiva del concepto domicilio para recibir notificaciones, no debe limitarse a una edificación material, sino también debe comprender las propias listas de acuerdos o boletines judiciales de los órganos jurisdiccionales responsables.


Al respecto emitió la tesis que lleva por rubro: "DOMICILIO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA INTERPRETACIÓN PROGRESIVA DE SU CONCEPTO, PERMITE COMPRENDER LAS LISTAS Y BOLETINES JUDICIALES, CUANDO UNA DE LAS PARTES (TERCERO INTERESADO) EXPRESAMENTE SEÑALA ESE SITIO CON TAL PROPÓSITO."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, sostuvo expresamente que no comparte la tesis anterior y que el emplazamiento a juicio no puede hacerse por medio de lista o Boletín Judicial. Si bien éste es un medio subsidiario de comunicación a la parte quejosa, no aplica al emplazamiento del tercero.


Considera que siendo distinta la función de la notificación por lista a la del emplazamiento, no pueda hacerse éste de la manera que plantea el inconforme, ya que en términos del señalado inciso b), fracción III, del numeral 27 de la Ley de A., se advierte que es a través de edictos, como se debe emplazar al tercero cuando se desconozca su domicilio, ya que las formalidades de ese procedimiento de notificación dan mayores posibilidades de que el interesado se entere del juicio en el que resulte parte, lo que excluye que se realice por medio de lista, al no contemplarlo la norma expresamente.


Así, ante una posible manifestación del tercero ante una autoridad distinta al juzgador de amparo, en el sentido de que las notificaciones se le realicen por lista, ello aplicaría, en todo caso, con respecto de las actuaciones que realice la autoridad ante la cual se hizo la manifestación, no así ante el Juez de A..


Como puede verse, respecto de un mismo punto jurídico emplazamiento a juicio al tercero interesado, los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí participan llegaron a posturas opuestas:


- Uno de ellos sostuvo que es posible emplazar por medio de lista o Boletín Judicial (ante la manifestación del tercero ante autoridad distinta al Juez de A., en el sentido de que las notificaciones se le realicen por lista);


- El otro tribunal, en cambio, afirma que el emplazamiento a juicio del tercero interesado en ningún caso puede ser por lista, sino en términos de lo ordenado por el artículo 27, fracción II, de la Ley de A..


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Tales supuestos se satisfacen en el presente caso, por lo que existe oposición de criterios.


La materia de la presente contradicción, consiste en determinar si el emplazamiento a juicio de amparo del tercero interesado, conforme a lo que establece la Ley de A., puede llevarse a cabo por medio de lista o Boletín Judicial.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que enseguida se desarrolla:


El emplazamiento a juicio constituye, sin duda, uno de los actos más importantes dentro del proceso, porque de él depende que el interesado pueda comparecer al juicio y ejercer sus derechos.


El Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave.(1) Si el tercero interesado es parte en el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de A., es inconcuso, que debe ser legalmente emplazado.


Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero interesado esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales.


El artículo 27 de la Ley de A. en la parte que interesa a la letra dispone que:


"Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:


"...


"III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:


"...


"b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.


"Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.


"c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso."


Conforme a este artículo cuando se ignore el domicilio del tercero interesado o el señalado resulte inexacto, el órgano jurisdiccional dictará las medidas pertinentes para su investigación.


El emplazamiento a la parte tercero interesada debe ser personal de conformidad con las reglas establecidas en dicho numeral.


Así, cuando se hayan agotado las medidas ordenadas para alcanzar la notificación al tercero interesado(2) y ésta no se consiga de manera personal, la Ley de A. prevé la medida consistente en que el órgano jurisdiccional llame al tercero interesado, a través de la orden de publicación de edictos a cargo del quejoso con el fin de evitar la paralización del juicio. Esto siempre que no se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, de lo contrario se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso.


La primera notificación al tercero interesado, se traduce en el emplazamiento a juicio. El tercero interesado de antemano desconoce la existencia del juicio de amparo y, por tanto, la primera notificación deba realizarse en su domicilio, y ante la no localización de éste por medio de edictos.


Por ello, en términos de la Ley de A., es a través de edictos como se debe emplazar al tercero interesado cuando se desconozca su domicilio, ya que las formalidades de ese procedimiento de notificación dan mayores posibilidades de que el interesado se entere del juicio en el que le resulte parte, lo que excluye que se realice por medio de lista, al no preverlo expresamente la ley.


No obsta a lo anterior la existencia de manifestación del tercero interesado ante autoridad distinta al Juez de A., en el sentido de que las notificaciones se le realicen por lista; pues tal expresión de voluntad aplicaría, en todo caso, únicamente con respecto de las actuaciones que se realicen en ese procedimiento, no así ante el Juez Federal, respecto del cual el citado tercero ignora que se tramita un juicio en el que le resulta ese carácter.


De ahí que para efectos del emplazamiento, no pueda equipararse la notificación por lista a la expresión "domicilio señalado" a que se refiere la ley, en la parte que dispone: "Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen."


Si bien, como lo afirma uno de los tribunales que aquí participan, "una interpretación progresiva del concepto domicilio para recibir notificaciones, no debe limitarse a una edificación material, sino también debe comprender las propias listas de acuerdos o boletines judiciales de los órganos jurisdiccionales responsables, cuando las partes expresamente señalan ese sitio como el lugar donde desean recibir sus notificaciones", tal interpretación no puede realizarse cuando se trata del emplazamiento a juicio, por más que se busque agilidad en la impartición de justicia, porque ante todo, debe privilegiarse la seguridad jurídica y ésta sólo se logra si se siguen adecuadamente las reglas establecidas en el artículo 27, fracción II, inciso b), de la Ley de A..


Es por ello que la jurisprudencia debe quedar redactada de la siguiente manera:


Conforme al artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de A., cuando no conste en autos el domicilio para emplazar al tercero interesado, el juzgador deberá dictar las medidas pertinentes para investigarlo; cuando éstas se hayan agotado y la notificación no pudiere efectuarse, se hará por edictos a costa del quejoso, con el fin de evitar la paralización del juicio. Por ello, es a través de edictos como debe emplazarse al tercero cuando se desconozca su domicilio, ya que las formalidades de ese procedimiento de notificación le dan mayores posibilidades de enterarse del juicio en el que le resulte el carácter de parte, lo que excluye que se realice por medio de lista, al no preverlo expresamente la ley. No obsta a lo anterior la existencia de manifestación del tercero ante autoridad distinta al Juez de amparo, en el sentido de que las notificaciones se le realicen por lista, pues esa expresión de voluntad aplicaría, en todo caso, únicamente con relación a las actuaciones efectuadas en ese procedimiento, no así ante el Juez Federal, respecto del cual el tercero ignora que se tramita un juicio en el que le resulta ese carácter.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala.


N.; R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y Ministro presidente E.M.M.I.A.e.M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/99, P./J. 27/2015 (10a.) y 2a./J. 35/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 209 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 27 y 41, Tomo I, abril de 2017, página 1060, respectivamente.








_______________

1. Contradicción de tesis 5/96. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 13 de junio de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..

Novena Época. Registro digital: 200086. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, materia común, tesis P./J. 44/96, página 85.


2. Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 254/2016 emitió criterio jurisprudencial el cual está pendiente de publicar, bajo la ponencia del M.E.M.M.I. que detalla las obligaciones del juzgador a fin de que investigue el domicilio del tercero interesado. El título y subtítulo de la jurisprudencia 2a./J. 35/2017 (10a.), es el siguiente: "TERCERO INTERESADO. EL DESCONOCIMIENTO DE SU DOMICILIO, PARA EFECTOS DE SU PRIMERA NOTIFICACIÓN DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO, IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR A AQUELLAS AUTORIDADES QUE, AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, PUDIERAN TENER UN DATO CIERTO SOBRE AQUÉL, CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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