Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 192
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1a./J. 37/2017 (10a.)
Número de registro27130
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2014. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación del recurrente y oportunidad del recurso. Atendiendo a lo anterior, si la recurrente figuró como parte quejosa en el juicio de amparo directo cuya resolución combate, se estima que cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, acorde con el numeral 5o. de la Ley de A. vigente; además, esta Primera S. considera que dicho recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A.(1) aplicable, en atención a lo siguiente:


a) La notificación por lista hecha a la parte quejosa de la sentencia de amparo reclamada fue el veintinueve de abril de dos mil catorce.


b) La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el treinta de abril de dos mil catorce.


c) El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de A. aplicable, transcurrió del dos al dieciséis de mayo de dos mil catorce.


d) De dicho cómputo hay que descontar los días tres, cuatro, diez y once de mayo del año en curso, por ser sábados y domingos; respectivamente, así como el primero y cinco de mayo, al ser inhábil de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


e) El recurso de revisión se interpuso ante la Oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito el quince de mayo de dos mil catorce; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto que nos ocupa, de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios del recurrente:


I.A. del Asunto.


1. Hechos: ********** o **********, contrajo matrimonio el veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve con ********** y con fecha trece de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, el J. Sexto de lo F. en el Distrito Federal, dictó sentencia dentro del juicio de divorcio voluntario, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial celebrado entre ambos.


2. El veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos, **********, contrajo matrimonio con **********, procreando dos hijos de nombres ********** y **********, ambos de apellidos **********. Posteriormente, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, el J. Décimo Sexto de lo F. del Distrito Federal, dictó sentencia definitiva dentro del juicio de divorcio voluntario, en la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial de ********** y **********, sin embargo, seguían viviendo en concubinato en el domicilio conyugal que habían establecido.


3. Con motivo del fallecimiento de **********, el veintiuno de diciembre de dos mil cinco, ********** o **********, formuló solicitud de pensión de viudez, misma que fue presentada el veintinueve del mismo mes y año, ante el Departamento de Pensiones de la Subdelegación Estado de México Poniente, con sede en Toluca, del **********.


4. El treinta de enero de dos mil seis, el J. de Pensiones Subdelegacional, de la Delegación Estado de México, con sede en Toluca de este **********, emitió resolución de pensión por viudez, con número de folio **********, a favor de la solicitante.


5. Por otra parte, con fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, **********, presentó solicitud de pensión por viudez y orfandad, ante la Subdelegación 8 San Ángel de la Delegación 3 Sureste del Distrito Federal del **********, sin embargo, mediante acuerdo 0454/04 de trece de febrero de dos mil siete, dictado por el Consejo Consultivo del **********, emitió resolución de negativa de pensión, con número de folio **********, y en el considerando de dicha resolución se estableció que dentro del expediente del asegurado **********, obraba acta de matrimonio con persona distinta a la solicitante, es decir, con ********** o **********.


6. Inconforme con dicha negativa de pensión, el veinticinco de mayo de dos mil siete, **********, interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo de la Delegación Sur del Distrito Federal del **********.


7. El trece de septiembre de dos mil siete, el Consejo Consultivo de la Delegación Regional del Estado de México Zona Poniente, con residencia en Toluca, del Instituto, dictó resolución correspondiente donde resolvió favorable el recurso de inconformidad interpuesto por **********, dejando sin efectos la resolución de negativa de pensión dictada a **********, otorgándole por medio de la Jefatura de Pensiones Subdelegacional de ese Estado, pensión de viudez y orfandad, dejando sin efectos la determinación emitida con folio **********, otorgada a ********** o **********.


8. En cumplimiento a lo anterior, el veinte de junio de dos mil siete, el jefe de pensiones subdelegacional de la Delegación Estado de México Poniente, con residencia en Toluca, dictó resolución **********, a través de la cual otorga a favor de ********** y a sus hijos, pensión de viudez y orfandad, lo anterior, en virtud de haber acreditado su derecho, resolución que le fue notificada por personal del Departamento de Pensiones de la Subdelegación Toluca, en fecha veinte de diciembre de dos mil siete.


9. Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, el Consejo Consultivo de la Delegación Regional del Estado de México Poniente, dictó la resolución número 07/160059, mediante la cual se niega la pensión a ********** o **********, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos para ello.


10. El diecisiete de diciembre de dos mil siete, ********** o **********, interpuso recurso de inconformidad en contra de dicha resolución de negativa de pensión de viudez.


11. El veintiocho de febrero de dos mil ocho, el Consejo Consultivo de la Delegación Regional del Estado de México Poniente, con residencia en Toluca, del Instituto, dictó resolución mediante la cual declaró infundado el citado recurso de inconformidad.


12. Averiguación previa. Con motivo de la denuncia presentada por el apoderado legal para pleitos y cobranzas del **********, el nueve de octubre del dos mil ocho, en la que en esencia el querellante se dolió ante la autoridad ministerial federal del perjuicio patrimonial sufrido, a razón de $********** (**********), en virtud de que ********** o **********, a través del engaño obtuvo un beneficio indebido, consistente en el pago de pensión por viudez, dentro del período comprendido por los meses de marzo a diciembre de dos mil seis, de enero a noviembre de dos mil siete y enero a mayo de dos mil ocho, pues simuló ser esposa del asegurado después de haberse disuelto el matrimonio, lo que ocasionó el quebranto económico al referido instituto por la citada cantidad.


Motivo por el cual, el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Primera Investigadora con sede en Toluca, Estado de México, inició, integró y posteriormente consignó por duplicado la averiguación previa **********, ejerciendo acción penal el cuatro de noviembre de dos mil diez, sin detenido, en contra de ********** o **********, por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de fraude.


13. Causa penal **********. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil diez, el J. de la causa radicó la consignación de la averiguación previa bajo el número de causa penal **********, y el diecinueve de noviembre de dos mil diez, libró la orden de aprehensión en contra de la imputada ********** o **********. Así, el nueve de diciembre de dos mil diez, se cumplimentó la orden de aprehensión girada.


El quince de diciembre de dos mil diez, después de que se recibiera la declaración preparatoria, se resolvió la situación jurídica de la referida indiciada, dictándole auto de formal prisión, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude, previsto en el artículo 314 de la Ley del Seguro Social y sancionado por el diverso 386, fracción III, del Código Penal Federal, vigentes en la temporalidad en que ocurrieron los hechos.


14. Juicio de amparo indirecto de ********** o **********. Inconforme con la resolución de término constitucional, promovió juicio de amparo, el cual resolvió el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, por lo que en resolución dictada dentro del expediente **********, el dieciséis de febrero de dos mil once, se concedió el amparo solicitado, para efectos que la responsable dejara insubsistente el auto de término constitucional aludido, y con plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución, debiendo subsanar los vicios formales relativos a la carencia de motivación exigida por el artículo 16 constitucional.


15. Recurso de revisión del agente del Ministerio Público. Inconforme con la determinación anterior, la fiscalía adscrita al juzgado interpuso recurso de revisión correspondiente, además se interpuso recurso de revisión adhesiva, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito de la entidad, bajo toca **********, donde en sesión de ocho de diciembre de dos mil once, se determinó, por una parte, confirmar la resolución recurrida, y por otra, dejar sin materia la revisión adhesiva.


16. En cumplimiento al fallo federal, se dictó resolución el veintiuno de diciembre de dos mil once, donde se resolvió la situación jurídica de ********** o **********, decretándose en su contra auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito en estudio; ejecutoria que se tuvo por cumplida mediante proveído de cuatro de enero de dos mil doce.


17. Nuevo juicio de amparo indirecto. Inconforme con el auto de formal prisión referido en el párrafo que antecede, la inculpada promovió diverso juicio de amparo, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, dentro del expediente **********, en el sentido de negar el amparo solicitado.


18. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, la indiciada interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, órgano que en el toca **********, resolvió confirmar la sentencia recurrida.


19. Sentencia definitiva de sobreseimiento. Seguida la secuela procesal, el veintiséis de julio de dos mil trece se dictó el fallo definitivo en el que el J. Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, estimó que a pesar de que tuvo por acreditados los elementos del tipo penal del ilícito de fraude en estudio, establecido en el artículo 314 de la Ley del Seguro Social, y sancionado por el numeral 386, fracción III, del Código Penal Federal, previo a analizar la responsabilidad penal de la inculpada (por tratarse de una cuestión de orden público), llevó a cabo el estudio preferente de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el diverso 319 de la Ley del Seguro Social, con relación al artículo 6o., de la ley sustantiva penal federal en la materia.


De esta manera, el juzgador primario concluyó diciendo que, entre la data en que el ********** tuvo conocimiento de la comisión del ilícito y de la persona responsable (trece de septiembre del dos mil siete), y la fecha en que se concretó el ejercicio de la acción penal por parte del agente del Ministerio Público Federal (cuatro de noviembre del dos mil diez), transcurrieron más de tres años, lo que propició se configurara la prescripción de la acción penal del delito. Por tanto, determinó sobreseer en la causa penal ********** instruida a ********** o **********.


20. Apelación del agente del Ministerio Público y el representante del Instituto Mexicano del Seguro Social. Inconformes con lo anterior, el fiscal de la adscripción y el instituto que formuló la querella, interpusieron recursos de apelación, los cuales quedaron registrados bajo el número de toca **********, mismo que fue resuelto el treinta de septiembre de dos mil trece, por el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, fundamentalmente desestimando los agravios similares de los recurrentes, en donde dijeron que al decretar la prescripción de la acción penal, el J. no aplicó la ley supletoria correspondiente, lo que derivó en una incorrecta valoración de pruebas, pues, indicaron, en el caso concreto no era dable considerar que el instituto tuvo conocimiento de la conducta ilícita atribuida a la inculpada, a partir de la resolución del trece de septiembre de dos mil siete, emitida por el Consejo Consultivo de la Delegación del Estado de México Zona Poniente con residencia en Toluca, del Instituto del Seguro Social, mediante acuerdo **********, dentro del expediente **********, **********, en la que determinó fundado el recurso de inconformidad planteado por **********, otorgándole la pensión de viudez y orfandad a la inconforme y descendientes, dejando sin efecto la emitida con folio **********, de treinta de enero de dos mil seis, otorgada a la inculpada, porque al ser impugnable, era necesario, dijeron, esperar a que dicha resolución quedara firme para tener por sabedor al instituto, tanto del ilícito de fraude como de la persona que lo cometió; además de que los recurrentes dijeron que para tener por interrumpido el término de la prescripción, bastaba con que el nueve de octubre de dos mil ocho, se hubiera presentado la querella a través del apoderado del instituto, por lo que la acción penal no estaba prescrita. Disenso desestimado, porque no era requisito que concluyera el procedimiento administrativo para que se procediera a formular la querella, entonces fue correcto el criterio de J. de tomar como base del inicio de la prescripción la fecha señalada por él, dado que en la resolución que citara fue el momento en que el instituto se percató que la inculpada carecía de derecho para recibir la pensión mencionada, máxime que la otorgó a la diversa persona, pensión que ésta obtuvo mediante engaños propiciando el quebranto patrimonial del instituto. De manera tal, que para el tribunal de alzada, fue correcto el criterio sobre el transcurso de los tres años para que operara la prescripción de que se trata, a partir de la data citada al momento en que se ejerció la acción penal como determinó el J. de origen. Sin que tampoco estuvieran en lo correcto los inconformes, agregó, al señalar que la interposición de la querella de nueve de octubre de dos mil ocho, interrumpió el plazo de prescripción, porque para ello, dijeron, debía estarse a las reglas que para tal efecto señala el ordenamiento procesal penal federal, supletorio de la Ley del Seguro Social, porque para la autoridad de alzada, acorde con el numeral 319 de la ley del instituto, se establecía claramente el plazo correspondiente, de modo que atento al principio de especialidad de la ley, conforme al numeral 6o. del ordenamiento procesal citado, no cabía supletoriedad, porque las actuaciones practicadas en la indagatoria no interrumpen dicho plazo para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, antes de que fenezca el plazo de tres o cinco años previsto en la ley especial, tal como dijo fue considerado en la jurisprudencia de la Primera S. «1a./J.» 96/2010, de rubro: "DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.". Además de que también citó por analogía, a fin de corroborar su criterio la jurisprudencia de la Primera S. «1a./J.» 95/2010 de rubro: "DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


21. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, la apoderada general para pleitos y cobranzas del **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución aludida, cuya sentencia constituye la materia del presente recurso de revisión.


II. Conceptos de violación. El ahora recurrente hizo valer, los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


• Que la resolución reclamada viola en perjuicio de los intereses jurídicos del **********, en su carácter de ofendido, los artículos 1o., 14, párrafos segundo y tercero, 16, párrafo primero, 17, párrafos primero y segundo, 20, apartado B, fracción IV, ahora C, misma fracción, conforme a su última reforma que tuvo según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, 21, párrafos primero y segundo, 102, apartado A, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque se confirmó el fallo de sobreseimiento por prescripción de la acción penal recurrido, respecto del delito de fraude previsto en el numeral 314 de la Ley del Seguro Social y sancionado en el diverso 386, fracción III, del Código Penal Federal, en correlación con los numerales 314 y 319 de dicha ley especial, y 6o., 100, 105, 107 y 386, fracción III, del Código Penal Federal.


• Que dicha resolución no reúne los requisitos de exhaustividad, no es lógica ni congruente, negándole el derecho de acceso a la justicia, por ende, viola las garantías y derechos fundamentales de la parte quejosa.


• Que al librarse la orden de aprehensión, al dictarse el auto de formal prisión, sus diversas impugnaciones a través del juicio de amparo, y los recursos de revisión en materia constitucional, las autoridades nunca advirtieron causa alguna de prescripción de la acción penal, de esta manera, dichos juzgadores al estar obligados a estudiar la prescripción de la acción penal, de oficio y de manera preferente, debe advertirse que lo hicieron, tan es así que al no considerar procedente la prescripción de la acción penal en cada una de las sentencias y resoluciones de amparo, dieron por agotado el tema de la prescripción de la acción penal, en la vía de amparo y, por ende, procedieron a estudiar los conceptos de violación vertidos por la parte inculpada, dicho actuar se sustentó en los artículos 76 bis y 183 de la Ley de A. vigente en la época de los hechos. Cita la tesis de la Primera S., de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SUPLENCIA DE LA QUEJA."


• Que la prescripción de la acción penal que refieren no opera en el caso concreto, pues lo cierto es que, tanto el J. de Distrito de la causa, como la responsable interpretaron mal los hechos y, por ende, la normatividad en que basaron sus resoluciones en las que concluyen que se actualiza la prescripción de la acción penal, que nace del delito de fraude que se atribuye a la inculpada, ahora tercero interesada. Máxime que un Juzgado de Distrito de Procedimientos Penales Federales o Tribunal de Alzada que conoce de apelaciones, como los que intervinieron en el caso en estudio, no pueden ni deben superar o dictar resoluciones contrarias a las emitidas por los Juzgados de Distrito de amparo o tribunales revisores de amparo, quienes conocieron de la impugnación del auto de formal prisión en amparo y en recurso de revisión de amparo, y en la vía constitucional declararon agotado de manera tácita por ministerio de ley, el tema de la prescripción de la acción penal.


• Que el acto reclamado no cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, tampoco se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, así como de un debido proceso, y sobre todo, de una seguridad jurídica establecida en el artículo 14 de la Ley Fundamental en esa temática, al carecer ambas resoluciones de congruencia, lógica jurídica y exhaustividad, ello conlleva a una negación, de hecho, de acceso a la justicia, violentando de esa forma el artículo 17 de la Constitución Federal.


• Aunado a que el principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Dice que el principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control de convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas, en el caso en estudio, el acto reclamado por los razonamientos lógico jurídicos vertidos, es violatorio de derechos fundamentales y de garantías.


• Que la verdadera fecha cuando el ********** conoce del ilícito, es cuando niega la pensión por viudez a la inculpada, ahora tercero interesada, esto es, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, y no el trece de septiembre de dos mil siete, como incorrectamente lo señalan las responsables en el acto reclamado. No obstante, se combatirá el acto reclamado en los términos en que fue emitido, sin que ello implique consentimiento alguno.


• Que tratándose de delitos que se persiguen por querella, como lo son los previstos en la ley especial, Ley del Seguro Social, en su capítulo III de su título sexto, entre los que se encuentra el de fraude que se atribuye a la indiciada, el Ministerio Público, legalmente sólo puede iniciar la averiguación previa, a fin de que pueda resolver si ejercita o no la acción penal ante los tribunales, una vez que la víctima u ofendido le ha presentado su querella, esto es, una vez que ha llenado ese requisito de procedibilidad en el plazo que la ley señala para ello; entonces la prescripción sigue corriendo, es decir, vuelve a correr como ocurre, una vez que ha sido librada la orden de aprehensión y el indiciado se encuentra sustraído a la acción de la justicia, a partir de la fecha de su libramiento y a partir de la fecha de presentación de la querella, según las reglas para los delitos que se persiguen de oficio, lo que significa, que se aplican las disposiciones que para la prescripción de la acción penal establece el Código Penal Federal para los delitos perseguibles de oficio. En esas condiciones, dijo, es dable afirmar que, como en el caso, el **********, tuvo conocimiento del delito y de la responsable en su comisión, si bien el trece de septiembre de dos mil siete y su querella la presentó el nueve de octubre de dos mil ocho, de ese modo no opera la prescripción de la acción penal, puesto que transcurrió un año y veintiséis días, no el plazo de tres años que señala el artículo 319 de la Ley de Seguro Social para que opere la prescripción del delito.


• Luego asevera que el tiempo o el plazo que la ley requiere para la prescripción de la acción penal, sólo debe computarse a partir del momento en que el ofendido presenta al Ministerio Público de la Federación su querella (nueve de octubre de dos mil ocho); ello, siempre y cuando, a partir del momento en que el ofendido tiene conocimiento del delito y del delincuente o probable responsable (trece de septiembre de dos mil siete), hasta que se presente la querella (nueve de octubre de dos mil ocho) no haya transcurrido el plazo que la ley señala para la presentación de la querella; ya que en principio, tratándose de delitos que se persiguen por querella necesaria del ofendido, la querella debe presentarse dentro del plazo que señala la ley (Ley del Seguro Social, 3 años que prevé la primera hipótesis de su artículo 319); y una vez presentada, esto es, una vez que se ha llenado tal requisito de procedibilidad, como a partir de la presentación de la querella, el Ministerio Público, legalmente puede dar inicio a la averiguación previa, en donde resuelve el ejercicio de la acción penal; la prescripción, atento a lo dispuesto por el citado artículo 107, párrafo segundo, del Código Penal Federal, seguirá corriendo, es decir, vuelve a correr según las reglas para los delitos perseguibles de oficio (la que se contiene en el artículo 105 del Código Penal Federal).


• Que sin embargo, al establecer ese artículo 107, en su párrafo primero, en lo conducente, que: "Cuando la ley no prevenga otra cosa" (la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contando desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia), se desprende como excepción a esa regla general, que la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido; si se trata de un ilícito de los que prevé otra ley, como puede ser una ley especial, por ejemplo, la Ley del Seguro Social, ya que en ésta, específicamente, en el capítulo III, de su título sexto, prevé los delitos a que alude en sus artículos 307 al 317, y éstos, como lo dispone su artículo 305, sólo pueden perseguirse por querella del ofendido **********, que no sea el Código Penal Federal, prescribe en el plazo que esa ley diversa disponga al efecto.


• Que de estimarse que si el Ministerio Público no ejerce la acción penal en ese solo día antes de que venza el plazo que la ley diversa al Código Penal Federal establece para la presentación o formulación de la querella, habrá prescrito y con ello, se habrá extinguido la misma, por ende, la probable responsabilidad del imputado; se afectaría el interés de orden público que tiene la sociedad en la investigación y persecución de los delitos que la Carta Magna en su artículo 21, de manera exclusiva, le asigna al propio Ministerio Público, pues si no hay ejercicio de la acción penal, no habrá proceso penal, por lo mismo, castigo para el delincuente que probablemente haya cometido el delito de que se trate, y sí en cambio, impunidad respecto de su realización.


III. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado que conoció del amparo, señaló lo siguiente:


• Son infundados los conceptos de violación que formula la parte quejosa, sin que exista algún motivo qué suplir como lo dispone el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de A. vigente.


• En el entendido que, de ser el caso, a favor del **********, procede la suplencia de la queja deficiente, porque si bien se trata de una persona moral, que de acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos, pues corresponde a una ficción jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano, también se debe ponderar que esa circunstancia no es obstáculo para que no se les reconozcan, por ende, cuando las personas morales oficiales acuden al juicio de amparo en calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con el principio de igualdad entre las partes.


• La peticionaria del amparo argumenta que la sentencia reclamada vulnera el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es infundado. Dicho numeral, tiene como paradigma básico, la obligación por parte de las autoridades de armonizar las disposiciones constitucionales con el derecho internacional de los derechos humanos, a efecto de que se respeten, protejan, garanticen y satisfagan estos últimos; por ello, además de que a los tratados internacionales que contengan disposiciones inherentes a derechos humanos se les otorga rango constitucional, se establece el uso de la interpretación conforme y del principio pro persona; lo que quiere decir que, el operador jurídico se encuentra obligado no sólo a armonizar las normas de derechos humanos, independientemente de su origen constitucional o internacional, con el resto del contenido de la Constitución y con los tratados de derechos humanos, sino que también el sentido de esa armonización debe ser tal que privilegie aquel que otorgue un mayor beneficio a las personas, esto es, que maximice dentro de los márgenes posibles a favor de la libertad, lo que constituye la esencia del principio pro persona.


• De ahí que, en caso de la existencia de un conflicto normativo, no sólo debe prevalecer la Norma Constitucional o internacional -sobre derechos humanos-, sino que la interpretación que se haga de aquéllas deberá realizarse de conformidad a las disposiciones sobre derechos humanos y como resultado, derivar en la interpretación y aplicación más favorable a la persona (principio pro persona); en sentido complementario, en caso de que una norma limite o restrinja el ejercicio de determinado derecho humano, deberá interpretarse y aplicarse la norma que en menor grado minimice el goce del derecho humano en restricción.


• Así, el principio pro persona tiene como fin primordial, que el operador jurídico opte por la interpretación y aplicación de la norma que conduzca a la optimización de una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio, por ende, dicha optimización conlleva de ser necesario y posible, a ampliar o extender el sentido y alcance del derecho humano en análisis.


• En ese tenor, es infundado que la determinación del tribunal de alzada incumpla lo previsto en el artículo 1o. constitucional, porque el análisis del fallo reclamado, en lo referente al estudio de la prescripción de la acción penal, no refleja, que en modo alguno se restringieron o trastocaron los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, precisamente porque ponderó que, previo a resolver el fondo, era necesario dilucidar el tema relativo a la temporalidad en que se ejerció la acción penal, con base en las pruebas desahogadas en el juicio, las que observó se valoraron conforme a derecho, lo cual permitió tener por acreditada la figura de la prescripción.


• Aunado a que, no se estaba en la hipótesis de realizar una interpretación conforme, en cuanto a la acreditación o no de la prescripción de la acción penal, pues inexiste un instrumento internacional en el que se ponga de relieve que ese tema no debe ser ponderado por las autoridades jurisdiccionales al fallar cualquier asunto; por ello el tribunal responsable no estaba en posibilidad jurídica de ajustar su actuación en los términos del citado dispositivo constitucional.


• No se advierte, agregó, infracción al artículo 14 constitucional, en tanto que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones contenidas en el código adjetivo federal, es decir, en los términos y con las formalidades que exige la ley por leyes expedidas con anterioridad al hecho, ya que al emitir el fallo reclamado, la responsable no resuelve por analogía o a partir del argumento analógico, pues es evidente que se apoya en pruebas concretas, pero en modo alguno trata de justificar alguna laguna, pues las probanzas que utilizó están encaminadas a corroborar el tema materia de estudio, en el caso, la prescripción de la acción penal.


• En el acto reclamado, dijo, tampoco se resuelve con base a mayoría de razón, porque en ningún momento se aprecia esa metodología; esto es, se observa que el tribunal de apelación para emitir el acto reclamado se sustenta en las pruebas que obran en la causa penal para concluir en que la consignación se realizó fuera de los tres años a partir del conocimiento del delito y la probable responsabilidad. Tampoco se aplicó la ley retroactivamente en perjuicio del instituto; ni se emitió sentencia por una ley que no fuera exactamente aplicable al caso.


• La sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues satisface las exigencias a que alude el primer párrafo del numeral invocado, ya que se señalaron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a la responsable a resolver en el sentido que lo hizo, lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución, en la que, por una parte, se citan los preceptos legales aplicables y, por otra, los argumentos por los que se consideró su aplicación.


• Es infundada la violación que se esgrime del artículo 17 constitucional, pues al sujeto activo, previa querella del instituto, se le juzgó por tribunales expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fija la ley. Además, en el ejercicio de la función jurisdiccional no hubo parcialidad al juzgar y la administración de justicia fue gratuita; menos se aprecia que alguna persona se hizo justicia por sí misma, ni ejerció violencia para reclamar su derecho; antes bien, el instituto sometió la solución del asunto al imperio de la ley, pues se querelló del hecho y aportó las pruebas conducentes.


• Es infundado que el acto reclamado vulnere el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional, referente al derecho de la víctima o del ofendido a que se le repare el daño, porque no se está en la hipótesis de que la responsable resolviera el fondo y omitiera o negara la condena a la reparación del daño, sino que como cuestión previa y preferente se pone de relieve que se examinó y se tuvo por acreditada la prescripción de la acción penal, lo que permitió sobreseer la causa; de ahí que no se le ocasione algún perjuicio al Instituto, porque por el sentido de la sentencia reclamada inexiste base jurídica para dilucidar si procedía o no aquella condena.


• No se contraviene del artículo 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (sic), toda vez que al emitir pronunciamiento sobre el fondo se analizan cuestiones objetivas deducidas de las pruebas, sin que se observe que el sentido de la sentencia reclamada se sustente en otros motivos de los indicados, sino en los medios probatorios allegados a la causa.


• La responsable respetó del derecho humano relacionado con las garantías judiciales reguladas en el ordinal 8 del pacto citado, porque la determinación o tópicos que en ese dispositivos se trata, son aplicables a los sujetos activos del delito, no así a los ofendidos; por ende, al ser el instituto víctima de la conducta criminal, es notorio que no puede tener acceso a las garantías instituidas en dicha norma.


• Tampoco quebranta el numeral 27 de la Convención de mérito, pues en el caso, fue innecesario decretar la suspensión de garantías, cuyo tema principal aborda dicha disposición.


• No se afecta el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues ese dispositivo directa o indirectamente no se aplicó al instituto, pues por la naturaleza del asunto y por la calidad del instituto (ofendido), en modo alguno existe alguna determinación de la responsable vinculada con el derecho de propiedad del **********.


• Ni se vulnera en perjuicio del instituto que representa el ocursante, el artículo II, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, pues los razonamientos que sustentan el acto reclamado encuentran apoyo en cuestiones objetivas a la luz de las pruebas ofrecidas en averiguación previa, preinstrucción e instrucción, esto es, no se emite el fallo teniendo como base la raza, el sexo, el idioma, el credo u otra calidad de las partes.


• La presentación de la querella ante el representante social no interrumpe la prescripción de que se trata, porque en términos del artículo 319 de la Ley del Seguro Social, para que opere la prescripción de la acción penal, es necesario el transcurso de tres años, contados a partir del día en que el instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. Esto es, conforme a la ley especial, la prescripción tiene dos lapsos, según la hipótesis que se actualice, que serán de tres o cinco años, pero la propia norma no estimó la posibilidad de que alguna actuación o diligencia en la indagatoria interrumpiera el tiempo de la prescripción, pues de ninguna manera se vislumbró esa hipótesis, lo cual es indicativo que desde que inicia el cómputo de la prescripción, el único acto procesal que evita la prescripción de la acción penal es la consignación.


• El tema de la prescripción, es una misma materia que aparece regulada tanto en la norma general (Código Penal Federal), como en la especial (Ley del Seguro Social); lo que implica que para efectos de determinar si existe o no prescripción de la acción en el delito que se atribuye a la sujeto activo, debe prevalecer la regulación que sobre el particular dispone la Ley del Seguro Social, por ser la norma específica que trata el tópico de mérito, es decir, el artículo 319 de la Ley del Seguro Social; y de su interpretación literal, se observan dos hipótesis: 1. La primera es una regla específica, consistente en que cuando el ********** tiene conocimiento de la comisión del delito y del probable responsable, a partir de ese momento tendrá solamente tres años para poder ejercer la acción penal; 2. La segunda refiere que el término para que prescriba la acción penal es de cinco años, si el ********** no tiene conocimiento del delito y del probable responsable; plazo computado a partir de la fecha de comisión del delito. Dicho de otro modo, si transcurren cinco años desde la comisión del delito sin que el citado organismo tenga conocimiento de éste o del probable responsable, habrá operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en comento.


• La regla que conforme a los hechos se actualiza es la primera, puesto que la parte quejosa refiere que en efecto su poderdante tuvo conocimiento del delito y de la probable responsable el trece de septiembre de dos mil siete, pues precisamente fue en ese momento, en que el instituto se percató de que **********, carecía de derecho para recibir la pensión de que se trata y que esa prestación la obtuvo al parecer mediante engaños, y en dicha resolución otorgó la pensión de viudez y orfandad a ********** y a sus descendientes, quien se ostentó y demostró ser beneficiaria del asegurado.


• Resulta aplicable la regla especifica de prescripción contenida en el artículo 319 de la Ley del Seguro Social, consistente en que cuando el ********** tiene conocimiento de la comisión del delito y del probable responsable, desde ese momento tendrá solamente tres años para poder ejercer la acción penal. Luego, el ejercicio de la acción penal por el delito imputado a la sujeto activo prescribiría el trece de septiembre de dos mil diez, mientras que y tal como se puede observar la querella fue presentada ante la representación social el nueve de octubre de dos mil ocho y fue consignada la averiguación previa al J. Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con sede en esta ciudad, el cuatro de noviembre de dos mil diez, quien libró la orden de aprehensión contra **********, el diecinueve siguiente, por tanto, el ejercicio de la acción penal no se formuló en tiempo, ya que fue hecho valer fuera de los tres años siguientes a que el instituto ofendido conoció del delito y del probable responsable.


• Para el cómputo de prescripción del delito que nos ocupa, únicamente debe acudirse al plazo de tres años establecido en el artículo 319 de la Ley del Seguro Social, de esa forma debe entenderse que dentro de ese lapso el ofendido puede y debe formular la querella y, si procede, el Ministerio Público ejercerá la acción penal; esto es, deberán ocurrir las dos acciones mencionadas en dicho periodo, toda vez que del precepto referido de ninguna manera se advierte una división en los plazos para querellarse o para ejercer la acción penal.


• Para reforzar el criterio asumido, citó la siguiente tesis «1a./J. 96/2010»: "DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA."


• Lo anterior, dijo, son cuestiones que no permiten concluir que la forma en que resuelve la responsable, implique una restricción al derecho de acceso a la justicia, pues en modo alguno se le impidió al instituto querellarse del delito cometido en su contra, menos ejercer los derechos que favorecieron al organismo citado, incluso se le concedió la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra la sentencia de primera instancia, la cual le fue adversa.


• Además, al margen de que diversos juzgadores de amparo en primera y segunda instancia, conocieran de la causa penal que se instruyó a la acusada con motivo de diversos juicios que promovió la implicada, sin hacer una declaración expresa sobre el tema de la prescripción, esa circunstancia no es indicativa de que en forma implícita se tenga por examinada la prescripción de la acción penal y, por sentado, que no se surte en el caso, pues precisamente al ser una institución cuyo estudio es de orden público, es necesario examinarla incluso en amparo, por tanto, no impone considerar que esa figura fue implícitamente examinada.


• Finalmente, determinó que si en el caso resulta irrefutable que la acción se encuentra prescrita, ello es lo que debe resolverse en aras de un respeto a los derechos de los procesados y sin que ello implique lesionar los derechos de las víctimas, pues en el caso particular, resulta claro que tuvieron el lapso de tiempo para acudir a las instancias legales y si ello no aconteció en tiempo y el Ministerio Público no ejercitó la acción penal oportunamente, debe soportar las consecuencias legales, pues el artículo 14 constitucional prevé, entre otros, la seguridad jurídica que implica dar certeza a los gobernados de que existen tiempos específicos para la exigencia de un derecho, por ende si ello fue después de los tres años que marca la ley, se insiste, resultó correcta la determinación de la autoridad responsable.


IV. Expresión de Agravios. Los agravios expuestos por el recurrente, en síntesis refieren:


Primero


• Que la sentencia que se impugna, interpreta el contenido del artículo 319 de la Ley del Seguro Social, dispositivo legal que tiene el carácter de norma general y cuyo contenido fue interpretado por un órgano de control constitucional, mismo que omitió observar el control constitucional, convencional y difuso.


• Que se aplicó en su contra el artículo 319 de la Ley del Seguro Social, el cual resulta inconstitucional e inconvencional.


• Que el Tribunal Colegiado interpretó de manera directa el artículo 14 constitucional, lo que da lugar a la procedencia del presente recurso, sin embargo, su interpretación u omisión a la misma fue incorrecta, toda vez que el asunto lo resolvió y sustentó entre otras disposiciones jurídicas, criterios y jurisprudencia aplicada de manera analógica al caso concreto, lo cual es incorrecto en materia penal, puesto que el Tribunal Colegiado invoca la tesis jurisprudencial 1a./J. 96/2010, de rubro: "DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.", la cual opera para delitos de carácter fiscal, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el cual no resulta exactamente aplicable para los delitos que contempla la Ley del Seguro Social, lo que pone de manifiesto que se incurrió en una violación al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal.


Segundo


• Que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa al artículo 1o. constitucional, la cual fue incorrecta, puesto que resolvió sin aplicar en momento alguno el principio pro persona, en sus dos vertientes (preferencia de normas y de preferencia interpretativa), ya que en la especie, el artículo 319 de la Ley del Seguro Social resulta inconstitucional y no lo determinó así el Tribunal Colegiado. De esta manera, como el tipo penal se encuentra previsto en una ley especial (artículo 314 de la Ley del Seguro Social), y la sanción en una ley federal diferente (artículo 386, fracción III, del Código Penal Federal), el juzgador determinó que en la especie, sólo era aplicable el principio de especialidad de la ley, lo cual fue incorrecto, toda vez que no se aplicó el principio pro persona, pues debió declararse inconstitucional el artículo 319 de la Ley del Seguro Social, pues lo correcto era aplicar en la especie disposiciones jurídicas de la prescripción de la acción previstas por los artículos 100 a 115 del Código Penal Federal, con base en el principio de acceso a la justicia e igualdad procesal.


• Que la resolución que se impugna carece de congruencia y exhaustividad por no estar apegada a derecho, en esa directriz el artículo 319 de la Ley de Seguro Social, resulta inconvencional, ya que expande el inicio y conclusión de la acción penal, así como la potestad de la misma y limita la prescripción e interrupción de la acción penal, contrariando lo dispuesto por los artículos 1o., 14, párrafos segundo y tercero, 16, párrafo primero, 17, párrafos primero y segundo, 20, apartado B fracción IV, ahora C, misma fracción, conforme a su última reforma que tuvo según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de junio de dos mil ocho, 21, párrafos primero y segundo, 94, párrafo décimo, 102, apartado A, y 133 constitucionales, lo cuales fueron interpretados de manera directa por la responsable.


• Que la Ley de Seguro Social no es clara y expresa, respecto de en qué momento inicia y concluye la acción penal, quién tiene la potestad o monopolio de la acción penal, cuál es el término para interponer la querella, cuándo inicia y fenece la prescripción penal, así como su interrupción, por tanto, dicha ley es ambigua, tiene lagunas jurídicas, lo cual dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, en ese tenor, el artículo 319 de la Ley de referencia, resulta inconstitucional, por contravenir los artículos 1o., 14, 17 y 20 constitucionales, y es inconvencional por transgredir el principio pro persona.


• Que no se cumplieron las formalidades del procedimiento, porque el Tribunal a quo no se ocupó de todos los conceptos de violación vertidos por el ofendido, aun los hechos valer vía suplencia de la deficiencia de la queja de contenido interpretativo constitucional, aun de modo implícito, según criterio valorativo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.-Procedencia del recurso. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, atendiendo a la problemática jurídica que se debe dilucidar, la cual fue precisada en el considerando tercero de esta ejecutoria, en primer término se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.


Para ese efecto, es necesario tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la anterior redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma, se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y, consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(2)


Lo anterior, pone en claro que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo, es de carácter excepcional; y que por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los dos requisitos a que alude el artículo 107 constitucional, a saber:


1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o cuando, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.


No obstante, con relación a esos requisitos, conviene hacer las siguientes precisiones:


A raíz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, el artículo 1o. constitucional, en sus dos primeros párrafos, establece lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


Ahora bien, atendiendo al contenido de este último precepto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, señaló que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, forman parte del modelo de regularidad constitucional de derechos humanos.


En esa tesitura, el primer requisito de que se habla, debe considerarse extendido a los casos en que la sentencia recurrida determine si una norma de carácter general es o no contraria a algún derecho humano previsto en algún tratado de índole internacional en que el Estado Mexicano sea parte, así como en aquellos casos en que establezca la interpretación directa de uno de esos derechos, o bien, se omita decidir al respecto, a pesar de haber una solicitud expresa en la demanda.


Lo anterior, se robustece con lo decidido el nueve de septiembre de dos mil trece, por el Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 21/2011, en la que se decidió que estos temas sí conllevan un aspecto de naturaleza constitucional, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


Por otro lado, como el segundo requisito de importancia y trascendencia ya se exigía aun antes de la reforma de seis de junio de dos mil once, con relación al tema, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo punto primero señaló que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera S. comparte, cuyo contenido es el siguiente:


"Novena Época.

"Registro digital: 188101.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XIV, diciembre de 2001.

"Materias constitucional y común.

"Tesis 2a./J. 64/2001.

"Página 315.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de A., 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.


"A. directo en revisión 1124/2000. **********. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..


"A. directo en revisión 1575/2000. **********. 6 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: E.E.M. de la Vega.


"A. directo en revisión 758/2001. **********. 6 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.M.Q.M..


"A. directo en revisión 828/2001. **********. 8 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..


"A. directo en revisión 939/2001. **********. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 64/2001. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil uno."


Así, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se arriba a la conclusión de que, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de fuente internacional sobre derechos humanos; que al dictar la sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o tratado internacional, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones; y que al cumplirse dichas circunstancias, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia.


Por tanto, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que, si bien la parte quejosa en su demanda de amparo no reclamó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano reconocido en algún tratado internacional que al estar suscrito por el Estado Mexicano, deba considerarse parte del modelo de regularidad constitucional, el Tribunal Colegiado realizó un análisis del artículo 1o. constitucional, en lo tocante al principio pro persona y el alcance de la interpretación conforme que el mismo contempla.


QUINTO.-Estudio del asunto. Una vez expuesto lo anterior, debe decirse ahora que los conceptos de agravio esgrimidos por la parte quejosa, devienen infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, de manera que no prosperan para revocar la sentencia recurrida.


En esa medida, superada la cuestión de procedencia del recurso de que se trata, se emprende el análisis sobre el fondo del asunto, por lo que se estudiarán los agravios de la parte recurrente, en orden distinto al planteado en el recurso de revisión.


El ahora recurrente aduce que, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 14 constitucional, la cual resultó incorrecta, puesto que considera que el presente asunto lo resolvió de manera analógica al invocar una jurisprudencia 1a./J. 96/2010, de rubro: "DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.", la cual dijo es aplicable para delitos en materia fiscal, pero no para los delitos contemplados en la Ley del Seguro Social. Asimismo, el **********, a través de su representante legal, dice que al aplicar el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación al presente caso, se incurrió en una resolución que se emite por simple analogía.


Ahora bien, de la lectura de la sentencia de amparo que ahora se recurre, se advierte que lo relativo a la aplicación analógica de una jurisprudencia de esta Primera S. y del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, corresponde a una transcripción literal de lo establecido por el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito en la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece. Lo cual pone de manifiesto que el Colegiado, no aplicó la tesis de jurisprudencia en mención, ni el artículo del Código Fiscal, sino que se limitó a transcribir las consideraciones de órgano de apelación, de esta manera, no se puede estimar que el Tribunal Colegiado haya actuado en contravención a dicho dispositivo constitucional, a través de un ejercicio hermenéutico que desentrañara el alcance de la norma contenida en el numeral 14 constitucional, de ahí lo infundado del agravio.


Es decir, el Tribunal Colegiado recurrido, al responder el motivo de disenso relativo a la violación al artículo 14 constitucional, en cuanto a que en éste refirió el quejoso que hubo infracción al mismo, señaló que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales contenidas en el código adjetivo federal, en los términos y con las formalidades que exige la ley, por leyes expedidas con anterioridad al hecho, ya que al emitir el fallo reclamado, la responsable no resuelve por analogía o a partir del argumento analógico, pues es evidente que se apoya en pruebas concretas para arribar a la conclusión, que la figura de la prescripción penal se actualizó en la causa penal, razón por la que estimó correcta la determinación del Tribunal Unitario al sobreseer en la causa penal en que se actuó.


En esas condiciones, se reitera que el agravio relativo deviene infundado, toda vez que de lo narrado con anterioridad no se advierte que el Tribunal Colegiado haya realizado una interpretación directa de dicho precepto constitucional o haya desentrañado su alcance o sentido.


Lo anterior es así, pues en torno al tema referente a la interpretación directa de un precepto constitucional, este Alto Tribunal ha establecido al menos dos criterios positivos y cuatro negativos, para la identificación de una interpretación directa de un precepto constitucional (que por analogía podrían tener aplicación a la interpretación directa de un artículo de índole convencional), a saber:


I.C. positivos.


1) La interpretación directa de un precepto constitucional busca desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma. Para ello se puede atender a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la norma. Lo anterior, se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito debe efectivamente fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional.


2) En la interpretación directa de normas constitucionales, por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.


II. Criterios negativos.


1) No se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia, en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional.


2) La sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal, no constituye una interpretación directa.


3) No puede considerarse que hay interpretación directa, si se deja de aplicar o se considera infringida una norma constitucional.


4) La petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional, no hace procedente el recurso de revisión, pues dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, cuyos rubro y texto son:


"Novena Época.

"Registro digital: 164023.

"Instancia: Primera S..

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXXII, agosto de 2010.

"Materia constitucional.

"Tesis 1a./J. 63/2010.

"Página 329.


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.-En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.


"Reclamación 112/2009. **********. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


"A. directo en revisión 1107/2009. **********. 8 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F..


"Recurso de reclamación 197/2009. **********. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


"A. directo en revisión 1231/2009. **********. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: S.H.A.J..


"Recurso de reclamación 294/2009. **********. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


"Tesis de jurisprudencia 63/2010. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de siete de julio de dos mil diez."


En esa virtud, en la sentencia recurrida dicho órgano de amparo no realizó la interpretación directa del artículo 14 constitucional, sino que se limitó a resolver el asunto sometido a su jurisdicción basándose en cuestiones de mera legalidad, precisamente para establecer que dicho numeral no le fue violentado.


Por otra parte, debe desestimarse por infundada la argumentación vertida por el ahora recurrente, visible en la hoja 92 del escrito de agravios, en el que refiere que los artículos 16, párrafo primero, 17, párrafos primero y segundo, 20, apartado B, fracción IV, 21, párrafos primero y segundo, 94, párrafo décimo, 102, apartado A, y 133 constitucionales, fueron interpretados de manera directa por la responsable, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito no realizó interpretación alguna de tales preceptos, sino que hizo nada más mención a dichos preceptos constitucionales para estimar que los mismos no fueron violentados, lo cual no puede considerarse una interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además, se advierte que dichos argumentos del recurrente van encaminados a combatir aspectos de mera legalidad, pues en ellos se pone de manifiesto que a su decir, el órgano colegiado debió aplicar disposiciones del Código Penal Federal, en cuanto al tema de la prescripción de la acción penal y no las disposiciones de la ley especial, en el caso la del Seguro Social, porque con dicha aplicación se afectó el derecho de acceder a la justicia, a fin de obtener la reparación del daño como parte ofendida; es decir, se vierte el argumento desde la perspectiva de legalidad y no de una interpretación equivocada que hubiera realizado el tribunal de amparo, en contravención a un determinado precepto constitucional o convencional, razón por la cual, desde otra arista se actualiza la inoperancia del disenso.


Al respecto, debe decirse que esta Primera S. ha sostenido que los argumentos sobre legalidad en una revisión en amparo directo, devienen inoperantes, tal y como se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, cuyos rubro y texto son:


"Novena Época.

"Registro digital: 172328.

"Instancia: Primera S..

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXV, mayo de 2007.

"Materia común.

"Tesis 1a./J. 56/2007.

"Página 730.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de A., relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.


"A. directo en revisión 795/2006. **********. 21 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..


"A. directo en revisión 1527/2006. **********. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"A. directo en revisión 1638/2006. **********. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..


"A. directo en revisión 1947/2006. **********. 24 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.C.M..


"A. directo en revisión 4/2007. **********. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.C.M..


"Tesis de jurisprudencia 56/2007. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete."


Por otro lado, el ahora recurrente aduce en sus agravios, que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 1o. constitucional, la cual estimó incorrecta puesto que resolvió sin aplicar el principio pro persona, en sus dos vertientes (preferencia de normas y de preferencia interpretativa), ya que a su particular consideración, el artículo 319 de la Ley del Seguro Social resulta inconstitucional y no lo determinó así el Tribunal Colegiado.


De esta manera, señaló que el tipo penal que se le imputó a la indiciada se encuentra previsto en una ley especial (artículo 314 de la Ley del Seguro Social), y la sanción en una ley federal diferente (artículo 386, fracción III, del Código Penal Federal); así, el juzgador determinó que en la especie sólo era aplicable el principio de especialidad de la ley, lo cual a su parecer resulta incorrecto, toda vez que no se aplicó el principio pro persona, pues debió declararse inconstitucional el artículo 319 de la Ley del Seguro Social, y lo correcto era aplicar en la especie disposiciones jurídicas de la prescripción de la acción previstas por los artículos 100 a 115 del Código Penal Federal, con base en el principio de acceso a la justicia e igualdad procesal.


En efecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que si bien, como se adelantó, el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó un incompleto análisis del artículo 1o. constitucional, sin embargo, la cuestión planteada en el recurso de revisión es insuficiente para resolver el asunto a favor del recurrente y, por tanto, revocar la sentencia impugnada, ello atendiendo a las siguientes consideraciones:


El Tribunal Colegiado, al calificar de infundado el motivo de disenso de la impetrante de garantías en el que refiere se vulneró el artículo 1o. constitucional, adujo lo siguiente:


"En ese tenor, es infundado que la determinación del tribunal de alzada incumpla lo previsto en el artículo 1o., porque el análisis del fallo reclamado, en lo referente al estudio de la prescripción de la acción penal, refleja que en modo alguno se restringieron o trastocaron los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, precisamente, porque ponderó que previo a resolver el fondo era necesario dilucidar el tema relativo a la temporalidad en que se ejerció la acción penal, con base en las pruebas desahogadas en el juicio, las que observó se valoraron conforme a derecho, lo cual permitió tener por acreditada la figura de la prescripción.


"Aunado a que, no se estaba en la hipótesis de realizar una interpretación conforme, en cuanto a la acreditación o no de la prescripción de la acción penal, pues inexiste un instrumento internacional en el que se ponga de relieve que ese tema no debe ser ponderado por las autoridades jurisdiccionales al fallar cualquier asunto; por ello el tribunal responsable no estaba en posibilidad jurídica de ajustar su actuación en los términos del citado dispositivo constitucional."


De lo anterior se advierte que, el Tribunal Colegiado si bien introdujo un análisis del artículo 1o. constitucional, en cuanto a establecer que acorde con la reforma de dos mil once, se incorporaron a la regularidad constitucional los derechos humanos de fuente constitucional e internacional, con la obligación de todas las autoridades para promoverlos, protegerlos y garantizarlos, así como de interpretarlos en función del principio pro persona, entre otros aspectos, señaló concretamente que no se estaba en posibilidad de realizar una interpretación conforme, como pidiera el quejoso, pues no existía un tratado internacional que prohibiera analizar la acreditación de la prescripción de la acción penal, previo a resolver el fondo del presente asunto.


Ahora bien, esta Primera S. estima que dichas consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado no son del todo correctas, en cuanto a la manera de establecer el alcance de la interpretación conforme, derivada del texto del numeral 1o. constitucional, puesto que es criterio de este Alto Tribunal que la interpretación conforme, implica que si una norma admite dos o más entendimientos posibles, se debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante renovación del orden jurídico. Así, lo estableció la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis, cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época.

"Registro digital: 163300.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXXII, diciembre de 2010.

"Materia constitucional.

"Tesis 2a./J. 176/2010.

"Página 646.


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.-La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.


"A. en revisión 268/2007. **********. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: E.J.F., F.S.G. y A.V.A..


"Contradicción de tesis 123/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 12 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.D.D..


"A. en revisión 1155/2008. **********. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.M.M.E..


"A. en revisión 2101/2009. **********. 11 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..


"A. en revisión 696/2010. **********. 13 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: S.S.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.F.F.G.S.. Secretario: E.D.D..


"Tesis de jurisprudencia 176/2010. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de octubre de dos mil diez."


Del mismo modo, se ha establecido que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Por ello, deviene aplicable la tesis de contenido siguiente:


"Décima Época.

"Registro digital: 2003974.

"Instancia: Primera S..

"Tesis aislada.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1.

"Materia constitucional.

"Tesis 1a. CCXIV/2013 (10a.).

"Página 556.


"DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


"A. en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.G.O.M. y J.M.P.R.; A.Z.L. de L. reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.J.J.."


Así, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional.


Es decir, los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución, por tanto, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.


Resulta aplicable, la tesis 1a. CCCXL/2013 (10a.) sustentada por esta Primera S., cuyo contenido es el siguiente:


"Décima Época.

"Registro digital: 2005135.

"Instancia: Primera S..

"Tesis aislada.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas».

"Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I.

"Materia: constitucional.

"Tesis 1a. CCCXL/2013 (10a.).

"Página 530.


" A juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El J. ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.


"A. en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular; O.S.C. de G.V. reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


"Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


De la misma forma, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad, la cual debe considerarse al momento de ejercer el escrutinio constitucional en materia de derechos humanos; así, se determinó que los Jueces deben realizar una interpretación conforme en sentido estricto de las normas, lo cual implica que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas de las mismas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que torne a su contenido normativo acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y evitar aquellas, cuya adopción implique una contravención al contenido esencial de estos derechos; sólo en caso de que la interpretación conforme no evite la incidencia de la norma interpretada en algún contenido constitucional, el J. debe determinar la irregularidad de esa norma. Así, se plasmó en la tesis, cuyo contenido es el siguiente:


"Décima Época.

"Registro digital: 160525.

"Instancia: Pleno.

"Tesis aislada.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1.

"Materia constitucional.

"Tesis P. LXIX/2011(9a.).

"Página 552.


"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.-La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.


"Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: S.S.A.A., J.M.P.R. con salvedades y L.M.A.M. con salvedades. Ausente y Ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. Secretarios: R.M.M.G. y L.P.R.Z..


"El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.


"Nota: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.' y 'CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.


"La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.


"Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda S. declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.


"Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda S. declaró improcedente la contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis."


En ese sentido, contrario a lo aducido por el Tribunal Colegiado, la interpretación conforme de una norma no implica únicamente justificar la existencia o no de un instrumento internacional que prohíba de manera expresa la aplicación de una norma secundaria o se contraponga con el contenido de la misma, puesto que, se reitera, la interpretación conforme conlleva a confrontar el contenido y alcance de una norma secundaria con la norma constitucional o convencional que se estima violentada, es decir buscar la armonización de la norma secundaria frente al nuevo modelo de regularidad constitucional en función de los derechos humanos, y en el caso de que existan dos posibles interpretaciones del mismo, optar por la que otorgue un mayor beneficio a la persona. No obstante lo anterior, tal circunstancia no alcanza a beneficiar a la recurrente para que se revoque al fallo combatido.


En efecto, el agravio esgrimido está dirigido a poner de manifiesto que el artículo 319 de la Ley de Seguro Social(3) deviene inconstitucional e inconvencional y que por tal condición no debió ser aplicado por el órgano de apelación y menos validado por el Tribunal de Control Constitucional, el que dice lo interpretó de manera incorrecta, pues de haberlo hecho en forma debida debió desestimar su aplicación.


Ante el anterior disenso, debe decirse que el mismo no prospera para revocar el fallo recurrido, primero, porque como quedó puntualizado al inicio del presente estudio, el quejoso, ahora recurrente, no planteó la inconstitucionalidad ni la inconvencionalidad del aludido dispositivo, y menos solicitó en la demanda de amparo que en ejercicio del control de constitucionalidad o convencionalidad debería no ser aplicado, pues como quedó reseñado con anterioridad el planteamiento relativo, en torno a dicho precepto, fue que la prescripción de la acción penal ahí regulada, no operaba en el caso concreto y que además debía regirse ese tema por la legislación Penal Federal; consecuentemente, no se advierte que la pretensión del ahora recurrente consiste en que por virtud de la aplicación del principio pro persona, en función de la interpretación conforme, se inaplique el ordenamiento de la Ley del Seguro Social, que establece que la acción penal en los delitos previstos por dicha ley, prescribirán en tres años contados a partir del día en que el ********** tenga conocimiento del delito y del probable responsable, y en su lugar, aplicar las disposiciones jurídicas de la prescripción previstas en el Código Penal Federal, sino que simple y llanamente dicho precepto regulador de la prescripción no operaba en el caso concreto y que por ende, pese a que se trataba de una disposición contenida en una ley especial, debía aplicarse la legislación general en este caso, el Código Penal Federal.


Por tal motivo, a través del medio del ejercicio interpretativo solicitado, no es posible obtener lo que pretende la parte ahora recurrente.


En efecto, como se ha señalado antes, existe una cuestión de constitucionalidad, incluyendo convencionalidad, que se define, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De esta manera, las cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional se encuadra como una cuestión de exclusiva legalidad, en donde lo relevante, se enfatiza, es desentrañar el sentido normativo de fuentes infraconstitucionales.


Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de N.S., pues la Constitución, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación "indirecta" a la Constitución, que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.(4)


Ahora bien, junto a estos supuestos, se ha entendido que existen dos categorías de casos en los cuales una cuestión de legalidad puede, en sí misma, implicar una cuestión de constitucionalidad: a) la interpretación conforme (que ya se ha analizado previamente) y, b) cuando existe una antinomia de normas secundarias que incida directamente en la seguridad jurídica o en otro derecho humano.


Ahora bien, en el tema de interpretación conforme, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha realizado ulteriores distinciones.


Así, se ha determinado que los enunciados normativos que integran las fuentes de derecho, en cuanto formulaciones lingüísticas, son susceptibles de admitir diversas interpretaciones, y cuando correspondan a fuentes infraconstitucionales, la resolución del sentido que debe atribuirse a dichos enunciados se considera una cuestión de legalidad, no susceptible de revisión en el amparo directo, en donde se reservan solamente cuestiones de constitucionalidad.


Sin embargo, se ha reconocido que existen ejercicios interpretativos de dichas fuentes infraconstitucionales que trascienden al ámbito de la legalidad, lo cual sucede cuando determinadas interpretaciones del material jurídico resulten contrarias a la Constitución.


Así, se ha establecido la división de las categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, de la siguiente manera: 1) se tratará de una cuestión de legalidad únicamente cuando existan varias interpretaciones de una disposición, las cuales no violan la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, 2) mientras que se tratará de una cuestión de constitucionalidad ,cuando la interpretación de la ley confronta un contenido constitucional.


Pues bien, dentro de la categoría de casos, en los cuales la interpretación de la ley puede dar lugar a una genuina cuestión de constitucionalidad, esta Primera S. ha identificado dos escenarios distintos: i) cuando entre las distintas interpretaciones que admiten una disposición sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado o avalado el Tribunal Colegiado, por lo cual resulta obligatorio optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la Constitución y ii) cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el Tribunal Colegiado selecciona o avala implícitamente una que es inconstitucional, por lo cual se debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida y se debe interpretar el precepto en cuestión de una forma consistente con la Constitución.


El criterio anterior fue delimitado en la siguiente tesis aislada de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Décima Época.

"Registro digital: 2005237.

"Instancia: Primera S..

"Tesis aislada.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"Libro 2, enero de 2014, Tomo II.

"Materia común.

"Tesis 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.).

"Página 1122.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos -que identifican su naturaleza-, así como negativos -que reconocen cuáles no lo son-; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional.


"A. directo en revisión 3850/2012. **********. y otros. 19 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..


"Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


En consecuencia, debe considerarse que la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, atendiendo precisamente a que la disposición impugnada no pugna con las normas de derechos humanos establecidas en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales, sino que sólo deben dilucidarse cuestiones de legalidad, como en el caso particular de que se afirme que no se actualiza una figura procesal (prescripción de la acción penal) de conformidad con la ley especial y ésta le haya sido aplicado por la propia autoridad responsable, con fundamento precisamente en el principio de especialidad, caso en que resulta claro que la resolución del asunto se reduciría a determinar cuál es la disposición específicamente aplicable y/o fijar su interpretación legal, sin que sea materia de conflicto la posible contradicción con algún derecho humano previsto en la Constitución o en un instrumento internacional, ni esa contraposición se desprenda del estudio correspondiente.


Por tanto, si la petición de la parte quejosa, con respecto a que a la luz del principio pro persona y suplencia de la queja, en función de la interpretación conforme, se inaplique el artículo 319 de la Ley del Seguro Social, se vincula, a su consideración, de que no se actualizaba la prescripción de la acción penal del ilícito de fraude cometido en perjuicio del ********** a que se refiere ese precepto, y a su vez aplique las disposiciones relativas previstas en el Código Penal; lo anterior, simplemente porque consideró que en su caso no había transcurrido el plazo de tres años contados a partir del momento en que el instituto haya tenido conocimiento de la comisión del delito o del probable responsable, de esa forma es claro que se trata de una cuestión de legalidad.


Lo anterior es así, porque la figura que él considera no se actualiza (prescripción de la acción penal respecto de los delitos previstos en la Ley del Seguro Social), le fue aplicada precisamente con fundamento en una ley especial (que es la Ley del Seguro Social), por lo que la resolución del asunto se limitaría a determinar o fijar su interpretación legal, que no entra en conflicto con algún derecho humano previsto en la Constitución Federal o en algún instrumento internacional. Esto es, se reclama simplemente que debía gozar de los beneficios de referencia, porque a su parecer no se ubicaba en el supuesto de prescripción atendiendo a que el plazo se compurga a partir de que se presenta la querella, por tanto, al realizar el cómputo desde esa data, considera que no excede el término de tres años que prevé la ley especial, es decir, aunque se plantee que se debe realizar un estudio a la luz del principio pro persona, no se plantea la posible contradicción con algún derecho humano previsto en la Constitución Federal o en un instrumento internacional, ni esa contraposición se desprende del estudio correspondiente.


Desde esa perspectiva, esta Primera S. no podría determinar si asiste la razón o no a la parte recurrente, en que existe una mejor interpretación de la norma que determina la figura procesal de la prescripción de la acción penal, tratándose de delitos previstos en la Ley del Seguro Social, pues al depender ese análisis de la evaluación de un ejercicio interpretativo desvinculado de los derechos humanos o de otro contenido de la Constitución y, sólo depender de la relación sistemática de unas normas legales con otras de la misma jerarquía, esta Suprema Corte carece de competencia para pronunciarse en esta sede recursal sobre el punto, pues ello implicaría desdibujar las líneas que estructuran el diseño institucional del juicio de amparo directo, el cual tiene como máxima, que es un juicio unistancial, en el cual las cuestiones de legalidad deben ser resueltas de manera terminal por los Tribunales Colegiados.


Por tanto, el agravio aun cuando fundado, resulta inoperante en vista de lo cual, debe concluirse que, como en el presente caso se plantea una cuestión interpretativa que escapa a la categoría de "interpretación conforme" y cae en el ámbito de la interpretación de legalidad, al no involucrarse la suerte de un derecho humano protegido constitucionalmente o de otro elemento constitucional, presenta tal condición, pues la interpretación defendida se hace depender de la mayor conformidad con otras normas infraconstitucionales y no con un contenido constitucional o convencional.


Adicionado a lo anterior, debe decirse que en el agravio, atinente a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 319 de la Ley del Seguro Social, también deviene inoperante al resultar una cuestión novedosa, como quedó señalado antes.


En efecto, la ahora recurrente aduce que la aludida norma de la Ley del Seguro Social deviene inconstitucional e inconvencional, porque no es clara y expresa respecto de en qué momento inicia y concluye la acción penal, quién tiene la potestad o monopolio de la acción penal, cuál es el término para interponer la querella, cuándo inicia y fenece la prescripción penal, así como su interrupción. Por tanto, señala que la ley de referencia es ambigua, tiene lagunas jurídicas, lo cual la dejó en estado de indefensión, consecuentemente, precisa que el artículo 319 de la ley de referencia resulta inconstitucional, por contravenir los artículos 1o., 14, 17 y 20 constitucionales, y es inconvencional por transgredir el principio pro persona; y en ese sentido, atento a lo anterior, pretende que dicho numeral debía ser inaplicado por la autoridad responsable y, en su lugar, aplicarse las disposiciones del Código Penal Federal.


Sin embargo, como se dijo, esta Primera S. considera inoperante dicho motivo de disenso, precisamente porque dicho argumento no fue aducido ante el órgano de amparo, de forma tal que éste estuviera en posibilidad de emitir pronunciamiento al respecto, razón por la cual se insiste, debe considerarse como una cuestión novedosa como ya se dijo.


Resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de esta Primera S., que es del tenor siguiente:


"Novena Época.

"Registro digital: 176604.

"Instancia: Primera S..

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXII, diciembre de 2005.

"Materia común.

"Tesis 1a./J. 150/2005.

"Página 52.


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.-En términos del artículo 88 de la Ley de A., la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.


"A. directo en revisión 1419/2004. **********. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..


"A. en revisión 623/2005. **********. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..


"A. en revisión 688/2005. **********. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..


"A. directo en revisión 671/2005. **********. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


"A. en revisión 603/2005. **********. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..


"Tesis de jurisprudencia 150/2005. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco.


"Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de septiembre de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2007-PL en que participó el presente criterio."


También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. 2a./J. 18/2014 (10a.), que esta Primera S. comparte, del tenor siguiente:


"Décima Época.

"Registro digital: 2005820.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"Libro 4, marzo de 2014, Tomo I.

"Materia común.

"Tesis 2a./J. 18/2014 (10a.).

"Página 750.


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo.


"A. directo en revisión 617/2012. **********. 25 de abril de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.S.A.A.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: J.N.S..


"A. directo en revisión 679/2012. **********. 30 de mayo de 2012. Cinco votos de los Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: J.N.S..


"A. directo en revisión 1853/2012. **********. 15 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.G.O..


"A. directo en revisión 87/2013. **********. 13 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


"A. directo en revisión 3539/2013. **********. 29 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.E. de la C.H.F..


"Tesis de jurisprudencia 18/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de febrero de dos mil catorce.


"Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Por último, en lo relativo al agravio en el que se aduce que no se cumplieron las formalidades del procedimiento, porque el Tribunal a quo no se ocupó de todos los conceptos de violación vertidos por el instituto ofendido, aun los hechos valer vía suplencia de la deficiencia de la queja, resulta también inoperante, pues involucra cuestiones de mera legalidad, dado que tales inconformidades se refieren a violaciones a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, empero, se hacen depender de cuestiones de mera legalidad que por ende escapan a la materia de este medio de impugnación, ello en consonancia con el último párrafo de la fracción IX del artículo 107 constitucional, en cuanto es terminante al señalar que la materia de este recurso se limitará exclusivamente a cuestiones propiamente constitucionales, las que en el caso no existen.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2010 y 1a./J. 95/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, páginas 106 y 140, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SUPLENCIA DE LA QUEJA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 5, mayo de 1969, Segunda Parte, página 43.








________________

1. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del J. de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

"La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior."


2. En la exposición de motivos mencionada se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

"Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma la exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como supremo interprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados el control total de la legalidad en el país.

"Estas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructural actual de los órganos que lo integran. Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación.

"La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del estado mexicano en su conjunto.

"Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores de los criterios de interpretación de legalidad. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano. ..."


3. "Artículo 319. La acción penal en los delitos previstos en este capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito."


4. Por ejemplo, ver la tesis aislada de la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte, visible en la página 179 de los Volúmenes 187-192, julio-diciembre de 1984, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación (Séptima Época), de rubro y texto: "REVISIÓN. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASÍ COMO UN CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL.-De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de A., a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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