Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 641
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución2a./J. 52/2017 (10a.)
Número de registro27114
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 449/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: R.Q.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por la M.M.I.G.R., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que, por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."1


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


• Así, en relación con los amparos directos: **********,2 donde se reclamó el laudo de catorce de marzo de dos mil dieciséis, en el cual se declaró improcedente la acción de modificación de pensión, debido a la oscuridad de la demanda, por considerar que el actor no observó lo establecido en el artículo 899-C, fracciones IV y VII, de la Ley Federal del Trabajo; y, **********,3 donde se reclamó el diverso laudo de quince de abril de dos mil dieciséis, en el cual se declaró procedente la excepción de oscuridad y se absolvió del otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, así como de las demás prestaciones accesorias, por considerar que el actor no cumplió con lo requerido por el numeral 899-C, fracciones IV y VII, de la Ley Federal del Trabajo; ambos del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, se tiene que el indicado órgano de control constitucional, en lo conducente, sustentó:


"Consideración la cual se estima ajustada a derecho, y para evidenciarlo es conveniente destacar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que entraron en vigor al día siguiente.


"Dentro de las nuevas disposiciones que rigen a la ley en comento, en el capítulo XVIII, sección primera, se encuentran las relativas a los conflictos individuales de seguridad social, entre ellas, las contenidas en los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D, cuyo contenido son del siguiente tenor:


"...


"De los preceptos transcritos, en el aspecto que aquí interesa, se advierte «que», los conflictos individuales de seguridad social podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social; las demandas relativas a dicho conflictos deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos para acreditar su personalidad, exposición de los hechos y causas origen de la reclamación, las pretensiones del promovente, expresando claramente lo cual se le pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.


"Asimismo, los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de en caso de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente, a quien en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados, disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a los asegurados.


"De los aspectos antes considerados es posible concluir, los requisitos establecidos en el artículo 899-C, se vinculan, en todo caso, con la información que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, como presupuesto esencial impuesto por el legislador para la configuración de la acción en los hechos y, el demandado pueda controvertir tales especificaciones expuestas, en el entendido de que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos, entre otros aspectos, de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar la controversia respectiva en forma correcta.


"Luego, los requisitos exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen los hechos de la demanda que presenta el actor, en los cuales se deben fundar sus acciones en materia de seguridad social y sin esos requisitos de procedibilidad, no podría configurarse la acción.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala del Más Alto Tribunal del País, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. ...’4


"Cabe precisar «que», la finalidad de la reforma en comento es que en estos casos la autoridad responsable al momento de fijar la litis y las cargas probatorias correspondientes, cuente con todos los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social, pues ésa fue una de las razones motivo de la reforma a la legislación laboral, al señalarse en la exposición de motivos lo siguiente:


"‘Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"‘...


"‘Es importante mencionar que de ********** demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4% (**********) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.


"‘Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de «Procedimientos especiales» este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"‘Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas) ...’


"De esta forma, las demandas en las cuales se reclamen prestaciones de seguridad social, como en el caso que nos ocupa, el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, y prestaciones accesorias, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C, que le sean propios a las referidas acciones como lo son, entre otros, los relativos a las cotizaciones al régimen de seguridad social (número de semanas de cotización y salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas).


"Lo anterior, pues tales requisitos son necesarios, para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de expresar oportunamente sus defensas y excepciones y así, quede debidamente integrada la litis laboral y además, porque son los hechos de la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los cuales serán materia de prueba y finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral, en materia de seguridad social, que entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce.


"Ahora, si bien ante el incumplimiento por parte del actor de lo preceptuado en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, se pueden presentar diversas hipótesis, dependiendo si la Junta en el laudo declara que la acción no se configuró por no cumplirse con los requisitos exigidos por el citado numeral y declararse su improcedencia (como sucedió en el caso), o bien, analice la acción respectiva y resuelva lo procedente, en ambos casos ya sea porque no hubiese requerido al accionante para cumplir con los requisitos exigidos por el artículo citado, o bien, habiéndolo hecho no se hubiese cumplido con ello.


"Por tanto, si en el presente asunto se demanda el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, así como de sus prestaciones accesorias y éste se encuentra dentro de los conflictos individuales de seguridad social, al tener por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de un seguro que compone el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces el actor debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899-C, propios a la acción intentada -otorgamiento de pensión-, como lo serían, los relativos al nombre de los patrones con quienes ha laborado, así como a las cotizaciones al régimen de seguridad social. Lo anterior partiendo del hecho de que, como se vio, para resolver es necesario conocer las cotizaciones del asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"En consecuencia, si de conformidad con el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, para la procedencia de la acción de otorgamiento de la referida pensión, se requiere se demuestre que el pensionado cotizó un mínimo de quinientas semanas, haya cumplido sesenta años de edad y quede privado de trabajos remunerados; entonces, de conformidad con el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social, deberán contener, entre otros requisitos, el nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las cuales el asegurado ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social.


"En las relatadas consideraciones, para que la acción de otorgamiento de una pensión, sea resuelta legalmente por la autoridad laboral, el actor debe precisar en su demanda laboral los hechos relativos a los patrones con quienes laboró, así como a las cotizaciones al régimen de seguridad social, acorde a lo preceptuado en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, lo cual, propiciará en su caso, proceder al estudio de la carga probatoria exigida al instituto demandado expresado en diverso 899-D.


"Resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia PC.IV.L J/14 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 2012874, del tenor siguiente:


"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO CUMPLE CON ESOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. ...’."


• En lo que ve al amparo directo 244/2016,5 donde se reclamó el laudo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, en el cual se declaró improcedente la acción ejercitada ya que, por un lado, no demostró el trabajador el ambiente laboral al que estuvo expuesto que le originó las enfermedades profesionales que reclamara y, éstas no eran de las previstas en la Ley Federal del Trabajo; y, por otro lado, no acreditó haber sufrido algún accidente de trabajo; del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en lo que interesa, se desprende:


"11.3. Por otra parte, son infundados (8.13 y 8.14) donde la quejosa adherente sostiene que la Junta responsable no analizó el elemento de la acción consistente en la no exhibición del requisito previsto en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, con lo cual se advierte que el actor del juicio laboral pretendió obtener un lucro indebido.


"Para justificar la decisión, se plantean las preguntas siguientes:


"¿Qué son los elementos de la acción?


"¿Cuáles son los presupuestos procesales?


"En el caso concreto: ¿Era obligación de la Junta responsable analizar el requisito previsto en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo como elemento de la acción ejercida?


"Interrogante primera: ¿Qué son los elementos de la acción?


"Los elementos de la acción ‘son las condiciones necesarias para que el Juez tenga que declarar existente y actuar la voluntad concreta de la ley invocada por el actor, es decir, las condiciones necesarias para obtener una resolución favorable’.6


"Dichos elementos son los sujetos (actor, demandado y autoridad), objeto y causa de la acción.


"El titular de la acción (actor o demandante): Es quien tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, estatal o arbitral, a reclamar la prestación de la función jurisdiccional, pretendiendo obtener una conducta forzada determinada en el demandado.


"El órgano jurisdiccional -estatal o arbitral-: Es el ente dotado de facultades para decir el derecho con imparcialidad, resolviendo así la situación controvertida.


"El sujeto pasivo: Es el destinatario que soporta los derechos de acción, quedando sometido al juzgador soportando las cargas y obligaciones procesales.


"El objeto de la acción: Está constituido por la prestación o prestaciones que se reclaman por el acto del demandado. Es la conducta que se exige, teniendo así, dos objetos:


"• El que el órgano jurisdiccional despliegue todos los actos tendientes a decir el derecho.


"• El que se ejerza la función jurisdiccional para ajustar al demandado a una conducta pretendida por el actor.


"La causa de la acción: Aquí se pueden citar dos elementos: un derecho y una situación contraria a ese derecho.


"Luego si los elementos de la acción refieren al derecho de la persona de pretender la intervención de la actividad jurisdiccional, para la declaración o realización coactiva de sus intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo, y sus elementos son los sujetos, objeto y causa de la acción; es claro que al titular del derecho le corresponde defenderlo o demostrar su posible contradicción legal, dado que sólo es él quien puede ejercerlo, cuyo estudio está limitado por el principio non reformatio in peius.


"Interrogante segunda: ¿Cuáles son los presupuestos procesales?


"Los presupuestos procesales, constituyen requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso; son cuestiones de orden público y que deben estudiarse de oficio dado que la ley expresamente así lo dispone.


"En ese sentido, atendiendo a que el estudio de los presupuestos procesales es cuestión de orden público y de estudio preferente, no se encuentra limitado a la actuación o alegación de determinada parte procesal.


"Interrogante tercera: En el caso concreto: ¿Era obligación de la Junta responsable analizar el requisito previsto en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo como elemento de la acción ejercida?


"El artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"...


"La porción normativa regula la exhibición -entre otros- de la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de negativa de pensión, la cual en el caso es innecesaria pues no existe controversia entre las partes sobre ese aspecto.


"Máxime que ese requisito de la demanda no es un elemento esencial de la acción ejercida sino un requisito de forma de la demanda, pues para ser un elemento de la acción se requiere que recaiga o se relación (sic) con ellos -derecho, capacidad (presupuesto procesal), calidad e interés-.


"En el caso concreto, el requisito que el quejoso adherente pretende traiga consigo la declaración de infundado de la acción, no trasciende, pues la negativa del otorgamiento de la pensión quedó satisfecha con la negativa que hizo el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda.


"Motivo por el cual, no era obligación de la autoridad responsable estudiar el cumplimiento o no del requisito aludido al momento de emitir el laudo. De ahí lo infundado de su concepto de violación. ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Por un lado, se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en términos concretos, sostuvo que la procedencia de las acciones de modificación de pensión, así como de otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada, al tratarse de conflictos individuales de seguridad social, queda sujeta a que en la demanda correspondiente se observen los requisitos y condiciones a que se contrae el artículo 899-C, en el caso, las hipótesis previstas en las fracciones IV y VII de la Ley Federal del Trabajo.


Por otro lado, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, determinó que para la procedencia de la acción de otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, no era necesario se exhibiera la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de negativa de pensión, a que se refiere el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, por no tratarse de un elemento de la acción ejercitada, sino de un requisito formal de la demanda.


Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas disímiles en relación con una misma situación jurídica, puesto que en relación con procedimientos especiales, de manera concreta respecto a conflictos individuales de seguridad social, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que para la procedencia de la acción era requisito indispensable que el actor, al formular la demandada y según el caso, ajustara su reproche a las diferentes exigencias a que se contrae el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo; en tanto, que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó que no era necesario colmar todas y cada una de aquellas condiciones, por cuanto no todas constituían elementos de la acción, sino únicamente requisitos formales de la demanda.


En ese orden, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, estriba en determinar si la demanda formulada para accionar un procedimiento especial, relacionado con un conflicto individual de seguridad social, debe o no, conforme al supuesto específico, contener los requisitos a que se contrae el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


No es obstáculo a lo así estimado, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, apreciara la procedencia de la acción a partir de la petición de modificación de pensión, así como de otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, abordara el asunto con motivo del otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo; por cuanto que esas acciones, tienen en común que resultan del cobro de prestaciones, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social y además de que todas ellas se hallan reguladas, entre otra normatividad, por el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que agrupa los requisitos que deben contener las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social.


Tampoco es óbice la circunstancia de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, para resolver se hubiere apoyado en la jurisprudencia PC.IV.L J/14 L (10a.), con rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO CUMPLE CON ESOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA."7 y, que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, hubiere concluido a partir de su propio análisis, esto es, sin considerar la jurisprudencia arriba aludida; atento que de acuerdo con lo previsto en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio jurisprudencial de referencia sólo obliga a las autoridades jurisdiccionales que se ubican en el Circuito donde fue emitido.


Así dispuestas las cosas, cabe precisar también que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."8


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Para establecer el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es menester considerar lo siguiente:


En primer término, deviene importante destacar que conforme la publicación en el Diario Oficial de la Federación de doce de noviembre de dos mil doce, se adicionó a la Ley Federal del Trabajo la sección primera, en lo que interesa, en los términos siguientes:


"Sección primera

"Conflictos Individuales de Seguridad Social


"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.


"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."


"Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:


"I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social;


"II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;


"III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y


"IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social."


"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


"V. N.ero de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;


"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y


"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


"Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de inscripción al régimen de seguridad social;


"II. N.ero de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;


"III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;


"IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;


"V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;


"VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;


"VII. Vigencia de derechos; y


"VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados."


Correlacionado con la normatividad de referencia, también deviene transcendente señalar que la adición antes referida surge como resultado del proceso legislativo correspondiente, en cuya exposición de motivos, entre otras razones, se ponderó:


"La iniciativa que se somete a la consideración de esta Soberanía parte de cinco ejes rectores que podemos sintetizar en los siguientes términos:


"...


"5. Fortalecer las facultades normativas, de vigilancia y sancionadoras de las autoridades del trabajo, para lo cual se requiere:


"...


"Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Es importante mencionar que de ********** demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4% (**********) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.


"Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de ‘procedimientos especiales’ este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas). ..."


Acorde con lo antes narrado, es necesario recordar también que dentro de los principios que imperan en el procedimiento del trabajo permea la necesidad de acortar y agilizar el proceso laboral atento el derecho humano a una justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República; principio que despunta en el numeral 685 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


De los preceptos transcritos y, en lo que interesa, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social:


• Podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social.


• Las demandas relativas deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad, exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación, las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.


Asimismo, que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados, disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a los asegurados.


En este orden de ideas es factible sostener que los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios imperantes en el proceso laboral y que se deducen del diverso 685 de la indicada legislación obrera, a saber, economía, concentración y sencillez, lo que así contextualizado se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita en cumplimiento al paradigma impuesto en el numeral 17 de la Constitución General de la República.


Así, debe entenderse que tales requisitos no se tratan de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos; y, de esta manera, al quedar sentada una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que, entre las partes, debe existir en el proceso del trabajo, ya que bajo esa condición se posibilita a la parte demandada a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Todo esto, sin soslayar que corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia, entre otros aspectos, sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos; de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar que la controversia respectiva fue planteada en forma completa.


Dicho de otro modo, los requisitos exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, constituyen los hechos de la demanda presentada por el actor en los que funda sus acciones en materia de seguridad social; de manera que, si no se colman esos requisitos de procedibilidad, no podrá configurarse la acción.


En congruencia con este criterio, es de citar la siguiente información:


"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."9


"ACCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, IMPRECISIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA.-Si en la demanda de trabajo no se precisó, ni menos quedó acreditado en autos, quiénes eran los titulares de la acción deducida, ni el salario que devengaban, ni el tiempo de servicios, para que, tomando en cuenta estos elementos, la Junta pudiera deducir, en su caso, el monto de las prestaciones reclamadas, es evidente que se imponía la absolución de la empresa demandada, independientemente de la contestación que ésta hubiera dado a la demanda, ya que la Junta debía primero examinar si estaban íntegramente satisfechos y comprobados, respectivamente, los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada, sin que bastara, para condenar a la empresa, que la misma no hubiera opuesto excepción o no la hubiera probado, ya que la carga de la prueba incumbe preferentemente al demandante, respecto a la acción que deduce."10


Cabe precisar que dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, queda inmersa también la necesidad de que, en estos casos, la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social.


Así se desprende de la exposición de motivos que diera lugar al proceso legislativo del que resultó el precitado numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo; puesto, que de la iniciativa correspondiente sobresalen las siguientes razones:


"• ... Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro ..."


"• ... se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia ... requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba ..."


"• ... Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de 'Procedimientos especiales' este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad ..."


"• ... Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos ..."


Como se puede apreciar de lo anterior, la intención del legislador al adicionar dentro del "capítulo XVIII", de los "Procedimientos especiales", la "sección primera", de "Conflictos individuales de seguridad social", fue la de otorgar rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos, aun mayor a la de los procedimientos ordinarios; por tanto, es inconcuso que los requisitos de mérito no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino en todo caso, como condiciones para la existencia de la misma y procedibilidad de la acción entablada. Este concepto se corrobora, si incluso se considera que en la fracción VII del precitado artículo 899-C de la ley obrera, en relación con los documentos que debe contener la demanda, se prevé que en su defecto contendrá "... el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez ..."


De esta forma, las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, verbigracia, de la petición de modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que le sean propios a las referidas acciones. Sin que de ello derive que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la específica acción intentada.


Lo anterior, pues tales requisitos son necesarios, para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así, quede debidamente integrada la litis laboral y además, porque son los hechos que precise la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce.


En este sentido y conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con los siguientes rubro y texto:


Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.A.e.M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.IV.L J/14 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas.








________________

1. Novena Época. Registro: 164120. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Foja 4 a 40 de la contradicción de tesis 449/2016.


3. Foja 41 a 60 de la contradicción de tesis 449/2016.


4. Séptima Época. Registro: 242893. Cuarta Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 157-162, Quinta Parte, materias laboral y civil, página 85.


5. Foja 95 a 221 de la contradicción de tesis 449/2016.


6. Instituciones de Derecho Procesal Civil. G.C.. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, página 68, tomo I, México, 2008.


7. Décima Época. Registro: 2012874. Plenos de Circuito. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo II, octubre de 2016, materia laboral, tesis PC.IV.L J/14 L (10a.), página 1442.


8. Octava Época. Pleno. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.. 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


9. Séptima Época. Registro: 242893. Cuarta Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 157-162, Quinta Parte, materias laboral y civil, página 85.


10. Quinta Época. Registro: 374366. Cuarta Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, N.. 3, materia laboral, página 539.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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