Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27091
Fecha31 Mayo 2017
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Número de resolución1a./J. 4/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 427
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2015. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE Y N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. Competencia


6. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(3) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


7. Lo anterior, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


8. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no se ve reflejado en alguna tesis o jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para que este Alto Tribunal lleve a cabo su análisis, establezca si existe la contradicción planteada y, en su caso, determine cuál es el criterio que debe prevalecer, pues lo trascendente es que se advierta la discrepancia de sus criterios y, por ende, la necesidad de unificarlos para generar certeza jurídica en el justiciable; siendo aplicable la tesis aislada registrada con el número L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4)


IV. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


10. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(5) a saber:


10.1. Primero: que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


10.2. Segundo: entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


10.3. Tercero: que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. A continuación, se explican las razones por las cuales se considera que, en el caso, se encuentran satisfechos tales requisitos de existencia.


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, cuyos antecedentes se sintetizan a continuación:


13. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo civil 162/2015, que tiene los antecedentes siguientes:


13.1. ********** demandó en la vía ordinaria civil de ********** y de otros, la nulidad absoluta del testamento público abierto otorgado por **********, el quince de mayo de mil novecientos ochenta y siete, la inoficiosidad del mismo y la cesación de cualquier efecto jurídico que se haya generado con su apertura.


13.2. El motivo sobre el que descansó la pretendida nulidad del testamento consistió, entre otros, en que el testigo ********** no contaba con la edad mínima de veintiún años requerida por el artículo 1366, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán y, por lo tanto, no podía considerarse como un testigo idóneo.


13.3. El Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial, con sede en Morelia, Michoacán, conoció del asunto y mediante sentencia de trece de marzo de dos mil trece acogió las pretensiones de la actora únicamente por lo que hace a la oficiosidad del testamento. Inconformes con tal determinación, tanto la actora como los demandados interpusieron sendos recursos de apelación, cuya sentencia resolvió revocar el fallo de primera instancia para concluir que la actora carecía de legitimación activa.


13.4. En contra de dicha resolución, la actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el cual, lo registró con el número de expediente 975/2013. El Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo para el efecto de que la S. responsable dictara una nueva resolución en la que se apegara estrictamente a los agravios que le fueron planteados. En cumplimiento al fallo protector, la S. responsable emitió una nueva sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en la que modificó la sentencia combatida y tuvo por acreditada la nulidad del testamento impugnado.


13.5. En contra de dicha decisión dictada en cumplimiento, ********** por sí y como apoderada de ********** (demandadas en el juicio original), promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y que registró con el número 1565/2014. Posteriormente, una vez seguido el trámite del juicio, con fundamento en el oficio **********, suscrito por la secretaria ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos al Tribunal Colegiado Auxiliar para el dictado de la resolución correspondiente.


13.6. Una vez recibido el asunto, el tribunal auxiliar dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:


- Calificó de novedoso el argumento referente a la legitimación de la actora, pues dicho tema debió argumentarse desde que se interpuso el recurso de apelación.


- Consideró fundados los planteamientos en los que se alegó violación a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que el artículo 1366, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán prevé como edad mínima para que comparezcan los testigos los veintiún años, por lo que no era el caso de remitirse al artículo 577 del mismo código (en el que se señala que la mayoría de edad comienza a partir de los dieciocho años), para interpretar la norma legal referida en primer orden, en la que se precisa que la edad mínima de los testigos para comparecer en un testamento es de veintiún años.


- En esa línea, el Tribunal Colegiado dijo no compartir la tesis, de rubro: "TESTAMENTO, TESTIGOS DEL. PUEDEN SER LOS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD (ARTÍCULO 1366, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).",(6) en virtud de que no procede equiparar la mayoría de edad, entendida como capacidad de las personas para realizar actos jurídicos, con la idoneidad para ser testigos en un testamento, toda vez que la edad requerida para ser testigo en un testamento constituye un acto solemne que requiere formalidades esenciales para su otorgamiento.


- El Tribunal Colegiado sostuvo que el contenido literal del artículo 1366 del Código Civil para el Estado de Michoacán es que no podrán ser testigos de un testamento los menores de veintiún años. Al respecto, dicho órgano señaló que en la legislación aplicable se establece, de manera específica, la edad para ser testigo en un testamento, por lo que no es viable remitirse al diverso artículo 577 del mismo ordenamiento (vigente en mil novecientos ochenta y siete), el cual establece la edad de dieciocho años para tener la mayoría de edad. De ahí que -concluyó- no le asista razón a las quejosas respecto de que se equipara la capacidad de las personas para realizar actos, con la idoneidad para ser testigos en un testamento, siendo figuras distintas, dado que el testamento es un acto solemne que tiene requisitos esenciales para su otorgamiento, como lo es la edad requerida para ser testigo.


- Añadió que si la ley estableció determinadas formalidades en el otorgamiento del testamento, ello atiende no solamente para asegurar su autenticidad, sino para probar más tarde cuáles fueron las circunstancias que concurrieron en el momento de su otorgamiento, a tal grado que imponer en cuanto a la idoneidad de los testigos instrumentales una serie de requisitos, que aun cuando pudieran estimarse rigurosos, son necesarios para darle certeza jurídica a dicho acto solemne.


- En esa tesitura, estimó que no podría considerarse idóneo como testigo aquella persona que no cumpla expresamente la edad requerida para ser testigo de un testamento, tal como lo prevé el artículo 1366 del Código Civil del Estado de Michoacán, por lo que siendo que, en el caso, el testigo ********** no cumplió con dicho requisito, debe concluirse que no era idóneo atendiendo a su edad (diecinueve años).


- En ese sentido, si bien cuando se emitió el testamento, quince de mayo de mil novecientos ochenta y siete, ya se había reformado el artículo 577 del Código Civil del Estado de Michoacán, estableciendo que la mayoría de edad comenzaría a los dieciocho años, lo cierto es que el legislador local no modificó el diverso numeral 1366, fracción II y continuó la disposición de que se necesita contar con veintiún años, como edad mínima requerida para ser testigo en un testamento. Ello, revela que dichos numerales no refieren lo mismo y, por ende, el artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán no ameritaba mayor interpretación que su contenido literal, lo que torna innecesaria la interpretación histórica de tal precepto.


- Calificó de inoperante el argumento referente a que la S. responsable no analizó la nulidad del acto jurídico con base en la fracción VII del artículo 1366 del Código Civil del Estado de Michoacán, que contempla que no podrán concurrir como testigo en el otorgamiento del testamento los que no entienden el idioma español, ya que bastó que se actualizara la prevista en la fracción II, referente a la edad mínima, para que estimara que la falta de dicha solemnidad conducía a la nulidad invocada por la actora.


14. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito) resolvió el juicio de amparo directo civil 303/2003, cuyos antecedentes y consideraciones se sintetizan enseguida:


14.1. En un inicio, ********** demandó de: (i) la sucesión testamentaria a bienes de **********, por conducto de su albacea testamentario definitivo e instituido heredero: **********, representada por la presidenta de su mesa directiva **********; (ii) Junta de Asistencia Privada del Estado de Michoacán; y, (iii) al notario público **********, la nulidad del testamento público abierto de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, emitido por **********.


14.2. La nulidad demandada se hizo consistir en que el testigo instrumental del testamento **********, en la época en que éste fue otorgado, no contaba con la edad requerida de veintiún años, sino que tenía diecinueve años de edad; de modo que no podía ser testigo idóneo como lo exige el artículo 1366, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán.


14.3. Seguido el juicio por sus cauces legales, el Juez Primero de lo Civil de Uruapan, Michoacán, dictó sentencia, en la que declaró improcedente la acción de nulidad de testamento y absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas. Entre las consideraciones de dicha decisión se encuentra la siguiente:


• Sostuvo que el artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán, debe entenderse -atendiendo al principio de supremacía constitucional- que cualquier persona que hubiere alcanzado su mayoría de edad, es decir, dieciocho años y con capacidad de ejercicio, debe considerarse con carácter idóneo para los efectos del testamento público abierto, no obstante que exista disposición en contrario en la legislación ordinaria.


14.4. Las demandadas interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Segunda S. Civil del Supremo Tribunal del Estado de Michoacán, la que, mediante sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, resolvió el asunto, en el sentido de confirmar el fallo recurrido.


14.5. En contra de dicha determinación, la actora en el juicio principal promovió juicio de amparo en el que, desde su punto de vista, dichas consideraciones constituyen una transgresión de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como una inexacta interpretación y aplicación de diversos preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, así como del Código Civil y Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Michoacán.


14.6. El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el cual, lo registró con el número 303/2003 y concedió el amparo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- El Tribunal Colegiado sostiene que el testamento es un acto jurídico solemne, ya que para su validez requiere del cumplimiento de una serie de formalidades. En ese sentido, los testigos que intervienen en el testamento público abierto tienen el carácter de instrumentales, puesto que presencian el acto solemne del testamento.


- Al respecto, consideró que debido a la función instrumental que desempeñan los testigos en el otorgamiento del testamento, la ley civil local establece ciertos requisitos en el artículo 1366 del Código Civil para el Estado de Michoacán, mismos que reflejan el cuidado de la ley para que los testigos que intervienen en el testamento sean personas confiables que ofrezcan garantía en su dicho, porque conozcan al autor del acto, puedan identificarlo, entiendan las cláusulas del testamento, no tengan interés directo o indirecto como beneficiarios de las disposiciones testamentarias y porque no hayan incurrido en el delito de falsedad.


- Añadió que la idoneidad de los testigos está sujeta al contenido del numeral 1366, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán, el cual establece quiénes no pueden ser testigos del testamento, pues sólo así su intervención como tales será apta para producir los efectos legales de dicho acto. Sin embargo, sostuvo que, en el caso, es necesario valorar la inmovilidad de las leyes frente a la movilidad de la sociedad a la que rige la propia ley, lo que permite desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, no atendiendo exclusivamente a su letra o a su sentido gramatical, sino también al propósito que tuvo el legislador al dictarla, y a interpretarla en forma sistemática, relacionándola con otros preceptos de la ley.


- En esa tesitura, el Tribunal Colegiado añadió que la ley cuida que los testigos, ante quienes se otorga, sean personas confiables, por lo que es factible establecer que la prohibición para fungir como tales para los menores de veintiún años, sí tiene relación con la capacidad e instrucción que tiene una persona de esa edad, considerando que con ello se asegura que los testigos tengan el criterio necesario para respaldar la autenticidad del acto.


- Para efecto de fortalecer dicha consideración, el Tribunal Colegiado relacionó los antecedentes del artículo 577 del Código Civil para el Estado de Michoacán, el cual evolucionó de la siguiente manera:


(1) Mediante Decreto 147, de veinticuatro de marzo de mil novecientos treinta y seis, se determinó que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos, respecto de las personas casadas, y respecto de las que no lo son, veintiún años cumplidos.


(2) Mediante Decreto 100, de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, se determinó que la mayoría de edad comienza a los veintiún años cumplidos.


(3) Mediante Decreto 125, de veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y uno, se determinó que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.


- Asimismo, tomó en cuenta que el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir. Señaló las reformas a dicho texto normativo y concluyó que el legislador local reiteró, casi en sus términos, los requisitos para tener el estatus de ciudadano de la República durante sus modificaciones.


- A su vez, distinguió la ciudadanía de la mayoría de edad, sobre lo cual afirmó que, la primera, atiende a un aspecto político en cuanto que confiere prerrogativas, mientras que, la segunda, atiende a un concepto de naturaleza civil, toda vez que el individuo alcanza la capacidad de ejercicio que es la aptitud intrínseca de una persona para dar vida a actos jurídicos.


- Sostuvo que ambas instituciones tienen en común la noción de capacidad del sujeto. Y, a contrario sensu, la incapacidad del sujeto está relacionada con ciertas condiciones del sujeto que no permiten la libre disposición de su persona y de sus bienes, o sea que limitan su capacidad de ejercicio.


- Al respecto, hizo referencia a la exposición de motivos del decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, mediante el cual se reformó el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


- En estudio del artículo 1366, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán, consideró que existe un aspecto positivo y otro negativo, los cuales consisten en lo siguiente:


Negativo: La prohibición de que los menores de veintiún años sean testigos del testamento.


Positivo: El establecimiento de veintiún años como edad mínima para ser testigo de un testamento.


- Consideró que veintiún años constituye propiamente una edad mínima para poder ser testigo de un testamento, vinculada con la que en mil novecientos treinta y seis contemplaba la Constitución para ser ciudadano, y que en la ley local se adoptó para la mayoría de edad. Concluyó que si, actualmente, la ciudadanía y la mayoría de edad se adquieren a los dieciocho años, es lógico y jurídico interpretar la fracción II del artículo 1366 del Código Civil del Estado, a fin de que cobre actualidad en la realidad que debe ser aplicada, considerando que esa edad mínima para ser testigo del testamento, y en el aspecto negativo que entraña dicho dispositivo legal, consiste que no pueden ser testigos los menores de esa edad, por tanto, si el testigo tenía diecinueve años, debe ser considerado idóneo.


- En ese sentido, argumentó que el hecho de que el testigo ********** fuera o no mayor de edad, es un tema necesario para establecer correctamente el alcance de la norma en comento, y al haber determinado que la edad de veintiún años establecida está vinculada estrechamente con las instituciones de la ciudadanía y la mayoría de edad, concluye que **********, de diecinueve años, cuando presenció el otorgamiento del testamento, era testigo idóneo para tal efecto.


- Añadió consideraciones para efecto de diferenciar los tipos de testigos y señaló que los testigos instrumentales son los que la ley exige para la validez e, incluso, la existencia de un acto jurídico, pues éste debe verificarse ante la presencia de un determinado número de testigos, que cumplan con ciertos requisitos. Mientras que los testigos procesales o judiciales son aquellos que declaran en juicio para dar origen a un medio de prueba. De ahí que sea irrelevante que el precepto instrumental indicado tenga o no aplicación al caso, cuando sólo se utilizó por la S. responsable para establecer una comparación.


- Finalmente, sostuvo que la S. responsable no pasó por alto el contenido del artículo 1384 del Código Civil para el Estado de Michoacán, sino que consideró innecesaria su aplicación, toda vez que no se actualizó la causa de nulidad hecha valer en juicio.


- Concluyó en el sentido de que, si bien la voluntad del testador no puede ir tan lejos como para hacer idóneos a testigos que legalmente no lo son, en el caso concreto, no se trata de que la voluntad de la testadora haya tenido el alcance de evitar u omitir requisitos que la propia ley establece en relación con las formalidades del testamento, sino que aquí se trató de la idoneidad de un testigo que tenía diecinueve años de edad cuando dicha persona otorgó su memoria testamentaria, lo que ha quedado resuelto en el sentido de que sí era hábil para tal efecto, por las consideraciones ya expuestas anteriormente.


- En sí, esas fueron las razones para que el tribunal de amparo negara la protección constitucional, y de las mismas derivó la tesis aislada, de rubro y texto siguiente:


"TESTAMENTO, TESTIGOS DEL. PUEDEN SER LOS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD (ARTÍCULO 1366, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).-De los antecedentes legislativos del artículo 577 del Código Civil de esta entidad, relacionados con los del 34 de la Constitución General de la República, puede advertirse que el legislador local al establecer en mil novecientos treinta y seis que la mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos respecto de las personas casadas, y respecto de las que no lo son, a los veintiún años cumplidos, reiteró, casi en sus términos, lo que la Constitución preveía en esa época respecto de los requisitos para tener el status de ciudadano de la República, establecidos en el aludido numeral 34, y que el propio legislador en mil novecientos setenta y uno, en consonancia con la reforma que este precepto tuvo en mil novecientos sesenta y nueve, estableció que la mayor edad comienza a los dieciocho años. Lo anterior, aunado a que el artículo 1366 del Código Civil del Estado refleja el cuidado de la ley para que los testigos que intervienen en el testamento sean personas confiables, por lo que en la fracción II prohíbe que lo sean los menores de veintiún años, ello permite determinar que el legislador local de mil novecientos treinta y seis, para establecerlo así, tomó en cuenta la edad de veintiún años señalada en la Constitución para adquirir la calidad de ciudadano, y que a su vez le había dado pauta para regular la mayor edad, lógicamente porque en esa época se consideraba que a esa edad la persona tenía la capacidad suficiente para darse cuenta de la importancia del acto y de la atención que debía prestar para dar fe del cumplimiento de las formalidades inherentes al mismo. Y si por otra parte consideramos que el precepto citado presenta un aspecto negativo y otro positivo; que el primero entraña la prohibición de que los menores de veintiún años sean testigos del testamento, en tanto que el segundo implica el establecimiento de una edad mínima para ser testigo de este acto, entonces puede considerarse que la misma constituye propiamente una edad mínima para poder ser testigo de un testamento, vinculada con la que en mil novecientos treinta y seis contemplaba la Constitución Federal para ser ciudadano, y que en la ley local fue adoptada para la mayor edad. En este sentido, si actualmente la ciudadanía y la mayor edad se adquieren a los dieciocho años, es lógico y jurídico interpretar la fracción II del artículo 1366 del Código Civil para el Estado de Michoacán -a fin de que adquiera actualidad en la realidad que debe ser aplicada-, considerando que esa edad mínima para ser testigo del testamento es la de dieciocho años y, en el aspecto negativo, la prohibición que entraña dicho artículo consiste en que no pueden serlo los menores de esa edad."(7)


15. De lo anterior, se deduce que los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método. Lo que resulta evidente, pues dichos órganos jurisdiccionales conocieron, respectivamente, de sendos juicios de amparo directo, cuyo antecedente mediato deriva de juicios en donde se demandó la nulidad del testamento público abierto, en los que, habiéndose acreditado que uno de los testigos no contaba con la edad requerida por el artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán, uno de los tribunales determinó que dicha norma debe interpretarse en el sentido de que los mayores de dieciocho años pueden ser testigos en un testamento, y el otro órgano jurisdiccional resolvió que, para tener dicha calidad, debe satisfacerse el requisito de haber cumplido veintiún años.


16. Bajo esas circunstancias y dado que el texto de la legislación aplicada en ambos casos prevé (en su literalidad) el requisito de tener veintiún años cumplidos para participar como testigo en un testamento,(8) dichos tribunales se vieron en la necesidad de analizar si en los asuntos sometidos a su potestad, la circunstancia de que el testigo no tuviera la edad de veintiún años requerida por el artículo 1366, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán, le restaba idoneidad a su carácter de testigos para intervenir como tales en el otorgamiento del testamento.


17. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que ambos tribunales analizaron casos en los que, a partir de supuestos similares, llegaron a una conclusión diferente. Esto, pues los dos tribunales emitieron su decisión a partir de consideraciones que encuentran identidad en lo siguiente:


• Los dos tribunales formularon sus consideraciones, al analizar la idoneidad del testigo que intervino en la suscripción de un testamento, en cuanto a su edad.


• En ambos casos, el testigo (mayor de edad) no contaba con la edad de veintiún años prevista en el artículo 1366, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán, al momento de la emisión del testamento público abierto.


• Uno de los tribunales contendientes consideró que la aplicación de la norma apuntada requería de una interpretación previa que permitiera conducirla por cauces conformes con la Constitución Federal, a partir de lo cual, concluyó que el requisito impuesto a los testigos, de tener veintiún años para intervenir como tales en el otorgamiento de un testamento, debe entenderse en el sentido de que se requiere ser mayor de edad, por lo que si el testigo tiene más de dieciocho años, resulta idóneo; mientras que el otro Tribunal Colegiado sostuvo que no era el caso de efectuar tal analogía en la interpretación de dicho precepto, pues éste es claro, al establecer los veintiún años como edad mínima requerida para ser testigo en un testamento.


18. De ahí que se advierta que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes existe disenso en la decisión adoptada, por las razones siguientes:


19. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa (en auxilio al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito), consideró que del contenido literal del artículo 1366, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán,(9) se advierte que no pueden ser testigos en un testamento los menores de veintiún años, pues no procede equiparar la mayoría de edad, entendida como capacidad de las personas para realizar actos jurídicos, con la idoneidad para ser testigos en un testamento, toda vez que la edad requerida para ser testigo en un testamento constituye un acto solemne esencial para su otorgamiento.


20. En ese sentido, las formalidades establecidas en la ley para el otorgamiento del testamento tienen como finalidad asegurar su autenticidad, por lo que, aun cuando pueda estimarse que los requisitos son rigurosos, no puede pasarse por alto que son necesarios para darle certeza jurídica a dicho acto solemne.


21. Añadió que, aun cuando el legislador reformó(10) el artículo 577 del Código Civil del Estado de Michoacán, para el efecto de establecer que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años, lo cierto es que el legislador no modificó el artículo 1366, fracción II, del mismo ordenamiento, que establece que la edad mínima requerida para ser testigo en un testamento son veintiún años de edad.


22. En ese sentido y toda vez que el contenido del artículo 1366, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán, vigente al momento en que se otorgó el testamento público abierto(11) no amerita mayor interpretación que su contenido literal, no es necesario acudir a una interpretación histórica del precepto.


23. Finalmente, determina que, si en el caso el testigo no satisface la edad mínima requerida para ser testigo en un testamento, debe concluirse que no cumplió dicho requisito y, por lo tanto, no puede considerarse como un testigo idóneo.


24. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, estimó que la idoneidad de los testigos está estrechamente vinculada con el hecho de que no se encuentren dentro de los supuestos previstos por el artículo 1366, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán; sin embargo, con la finalidad de desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, y en atención al propósito que tuvo el legislador al dictarla, llevó a cabo una interpretación sistemática, de la que concluye que la edad mínima requerida para ser testigo en un testamento se encuentra vinculada a la capacidad e instrucción que tiene una persona, en tanto se considera un criterio necesario para respaldar la autenticidad del acto.


25. Sostuvo que si actualmente la ciudadanía y la mayoría de edad se adquieren a los dieciocho años, es lógico y jurídico interpretar la fracción II del artículo 1366 del Código Civil del Estado de Michoacán, a efecto de que cobre actualidad, por lo que se considera que la edad mínima para ser testigo del testamento es la de dieciocho años.


26. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta:


¿Debe atenderse a la literalidad del artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán, anterior al veintidós de septiembre de dos mil cuatro, para concluir que no pueden ser testigos en un testamento las personas menores de veintiún años, o es válido interpretar que la exclusión apuntada está dada para los menores de edad y, por ende, que el requisito de la edad queda colmado si, al intervenir en ese acto jurídico, el testigo era mayor de edad?


VI. Estudio


27. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide, en lo sustancial, con el que emitió el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ya que ante la falta de una explicación sobre la razonabilidad de la limitación que impone el artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán, anterior a la reforma de veintidós de septiembre de dos mil cuatro,(12) debe preferirse una interpretación exegética, teleológica y conforme de la norma apuntada que, sin soslayar el carácter solemne del testamento, permita conducirla por cauces conformes a la Ley Fundamental, en lugar de atender a su literalidad.


28. Al respecto, si bien se parte de la base de que toda interpretación de un enunciado normativo ha de comenzar con su sentido literal, en la medida que sea capaz de fijar definitivamente el significado de la expresión ahí contenida, no debe soslayarse que muchas de las palabras de la ley, que deben entenderse en su significación técnico-jurídica, tienen un significado diferente en el lenguaje común; de ahí que la pura interpretación gramatical puede generar una disyuntiva en la que, ante la posibilidad de otorgar a una palabra o a una expresión un sentido literal u otro que vaya acorde al contexto en que se contiene, sea necesario decidir ¿cuál debe preferirse?, sobre lo cual, esta Primera S. llega a la conclusión de que, entre varias interpretaciones posibles del enunciado normativo, adquiere preferencia aquella que posibilite la percepción objetiva de otra disposición, en especial, cuando esa otra norma se encuentre contenida en la N.F.; de ahí la necesidad de interpretar si la locución "veintiún años", deba entenderse en sus términos o como una descripción de lo que el legislador entendió como "mayor de edad".


29. Es importante destacar al respecto, que el ejercicio hermenéutico contenido en esta resolución no involucra casos diferentes de los que aquí se analizan; esto es, al margen del entendimiento que se pueda dar a otras disposiciones que condicionen el ejercicio de un derecho al cumplimiento de cierta edad expresamente establecida por el legislador, esta S. considera que cada caso debe analizarse bajo sus propias circunstancias. En ese tenor, para la resolución del presente asunto, se toma en cuenta que la norma que se analiza se refiere al preciso tema de la validez de los testamentos cuando en ellos intervino una persona mayor de edad, pero menor de veintiún años, sobre lo cual, ha de resolverse si tal situación genera la nulidad del testamento o si esto no es así.


30. En atención a lo anterior, se estima adecuado analizar el origen de la norma que, específicamente, requiere que los testigos tengan cierta edad para intervenir en el otorgamiento de un testamento (artículo 1366, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán, anterior al veintidós de septiembre de dos mil cuatro), para conocer cuál fue la razón que llevó al legislador a exigir tal formalidad en este tipo de actos solemnes; de ahí que la decisión que se llegue a adoptar sólo atañe a los asuntos que se rigen por esa norma, pues el análisis que se efectúe parte de sus propios méritos.


31. En virtud de lo anterior, esta S. estima adecuado emprender el estudio de éste a partir de una interpretación exegética y teleológica que tome en cuenta el carácter solemne del testamento.


Naturaleza jurídica del testamento


32. El testamento es un acto jurídico, unilateral, personalísimo, revocable, libre y formal, por medio del cual una persona física capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.


33. Tratándose de un acto jurídico formal, la inobservancia de la forma jurídicamente prescrita para la manifestación de la voluntad encuentra su sanción en el acto mismo; de manera que, ante tal contravención, dicho acto carecerá de efecto alguno. En el caso del testamento, los formalismos dispuestos para su formalización son ad solemnitatem, esto es, son necesarios para su existencia, como elementos esenciales del negocio, ya que no nacen ni se crean derechos y obligaciones entre los interesados, si la forma no ha sido observada.


34. Dentro de las formas prescritas en la ley para el otorgamiento de un testamento, se encuentra el de la intervención de un determinado número de testigos con ciertas características para dar validez a ese acto jurídico, respaldar la autenticidad del testamento y garantizar debidamente la seguridad jurídica tanto al testador en la emisión de su voluntad póstuma, como la de los herederos, para colocarlos en una situación de certidumbre respecto de los derechos patrimoniales que les asisten en el haber hereditario al momento de presentarse el fallecimiento del causante de la sucesión.


35. Los testigos que intervienen en el otorgamiento de un testamento público abierto tienen el carácter de instrumentales, puesto que asisten a ese acto solemne; en su presencia, el testador dispone de sus bienes, instituye herederos y legatarios, nombra albacea y demás particularidades del testamento, aquéllos deben conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se haya dado su cabal juicio y libre de cualquier coacción.


36. Ahora bien, en el Código Civil para el Estado de Michoacán que se analiza, la idoneidad del testigo que ha de intervenir en el otorgamiento de un testamento, está dada en sentido negativo, en la medida de que el precepto aplicable no establece qué requisitos (en positivo) ha de cumplir la persona que pretenda fungir como tal, antes bien, dispone quiénes no pueden ser testigos del testamento, de donde se colige que, en principio, cualquier persona podría intervenir con ese carácter, siempre que no se ubique en alguno de los supuestos ahí establecidos.


37. Así, el artículo 1366 del Código Civil del Estado de Michoacán de O., que ahora se analiza y que estuvo vigente hasta la reforma de dos mil cuatro, prevé:


"Artículo 1366. No pueden ser testigos del testamento:


"I. Los amanuenses del notario que lo autorice;


"II. Los menores de veintiún años;


"III. Los que no están en su cabal juicio;


"IV. Los ciegos, sordos o mudos;


"V. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;


"VI. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad;


"VII. Los que no entiendan el idioma español."(13)


38. Tal precepto determina, específicamente, la prohibición de que una persona menor de veintiún años participe como testigo en el otorgamiento de un testamento.


39. Al respecto, el establecimiento prohibiciones como la que consta en la disposición transcrita y que ahora se examina, descansa en la amplia libertad de configuración del legislador, limitada únicamente a respetar la Constitución Federal; de manera que cuando se trata de la imposición de barreras legales, debe atenderse a dicha Ley Fundamental y a la necesidad de su exigencia y es, por regla general, en los procesos legislativos donde se explican las causas para incorporar tales limitaciones en la formalización de ciertos actos jurídicos; de ahí la necesidad de emprender la interpretación exegética que tome en cuenta, además, los fines perseguidos por el legislador con su implementación.


40. En dicho ejercicio hermenéutico no se pasa por alto que, en lo que ve a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Michoacán, dicha entidad se encuentra dentro de los Estados de la Federación que adoptaron, con mayores o menores reformas, los Códigos Civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870 (mil ochocientos setenta), de 1884 (mil ochocientos ochenta y cuatro) y, finalmente, el de 1928 (mil novecientos veintiocho),(14) por lo que, en todo caso, es válido acudir a tales antecedentes para indagar cuáles fueron las razones por las que el creador de la norma decidió imponer a los testigos instrumentales que intervienen en la formalización de un testamento, el límite de la edad y qué finalidad se persiguió con ello.


Interpretación exegética y teleológica


41. Originalmente, el Estado de Michoacán adoptó el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, mediante el Decreto Número 87 (ochenta y siete) de 31 de julio de 1871,(15) expedido por la Legislatura michoacana, cuya entrada en vigor sucedió el 5 de febrero del año siguiente.


42. El Código Civil del Estado de Michoacán de 1871 mantuvo su vigencia hasta 1895. El 31 de mayo de 1892 el Congreso Local concedió al Ejecutivo la facultad de adoptar para Michoacán el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1884. El nuevo Código Civil del Estado de Michoacán de O. fue sancionado el 14 de julio de 1895 y entró en vigor el 1 de enero del año siguiente, y estuvo vigente hasta 1936.


43. Finalmente, el Código Civil para el Estado de Michoacán de O., vigente desde 1936 hasta 2009 (y en el que se contiene la disposición que dio lugar a la contradicción de tesis que ahora se analiza), se emitió por el Ejecutivo de dicha entidad en uso de la facultad que le fue conferida por el Congreso del Estado en el Decreto Número 147 (ciento cuarenta y siete), de 24 de marzo de 1936, por virtud del cual se adoptó el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1928.


44. En lo hasta aquí relacionado, se advierte una imposibilidad material para acudir a una exposición de motivos propia, a fin de identificar alguna razón específica que explicara si la exigencia de que los testigos instrumentales que intervienen en un testamento tuvieran veintiún años cumplidos obedeció a alguna característica o mérito especial que el legislador de la entidad haya advertido en las personas que han cumplido esa edad o si el órgano legislativo pretendió identificar la expresión veintiún años con su significación técnico-jurídica, pues entonces esa edad era la que se encontraba establecida para adquirir la mayoría de edad.


45. En ese tenor, a fin de llevar a cabo una interpretación exegética y teleológica, se estima válido acudir al contenido de los Códigos Civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, de 1884 y de 1928, que constituyen el antecedente del Código Civil de Michoacán, que contiene la norma que se analiza; así como a las fuentes que motivaron el contenido, para esclarecer, primero, si en tales cuerpos de normas, específicamente, en cuanto al requisito de la edad de los testigos que han de intervenir en el otorgamiento de un testamento, existe identidad entre la edad de veintiún años y la mayoría de edad y, en segundo orden, en caso de que esto no sea así, cuál es la razón dada por el creador de la norma para privarle a una persona mayor de edad, pero menor de veintiún años, de la posibilidad de ser testigo en ese tipo de actos.


46. Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil novecientos veintiocho. En lo que ve a este cuerpo de normas, si bien en su artículo 646 preveía que la mayoría de edad comienza a los veintiún años cumplidos, en su diverso numeral 1502 disponía:


"Artículo 1502. No pueden ser testigos del testamento:


"I. Los amanuenses del notario que lo autorice;


"II. Los menores de dieciséis años;


"III. Los que no estén en su sano juicio;


"IV. Los ciegos, sordos o mudos;


"V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;


"V. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;


"VI. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad."


47. Tal contraste deja en claro que el legislador del Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1928, no identificó la edad requerida para ser testigo en un testamento con la mayoría de edad; sin embargo, bajo la premisa de que la mayoría de edad genera una presunción del completo juicio y discernimiento de la persona, el artículo 1502 que se ha reproducido, en realidad, no constituye una limitación para el ejercicio de un derecho; antes bien, se trata de una autorización para las personas menores de edad, pero mayores de dieciséis años, para fungir como testigos, aun cuando no gozaran de aquella presunción legal que genera la mayoría de edad.


48. Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro. En su artículo 596 preveía que la mayoría de edad comienza a los veintiún años cumplidos, en tanto que, en su diverso numeral 3489 (que fue el antecedente del 1502 transcrito),(16) disponía


"Artículo 3489. No pueden ser testigos del testamento:


"I. Los amanuenses del notario que lo autorice;


"II. Los ciegos y los que no entiendan el idioma del testador;


"III. Los totalmente sordos o mudos;


"IV. Los que no estén en su sano juicio;


"V. Los que no tengan la calidad de domiciliados; salvo en los casos exceptuados por la ley;


"VI. Las mujeres;


"VII. Los varones menores de edad;


"VI. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad"


49. Es claro que en el código de 1884, el legislador sí identificó la idoneidad del testigo instrumental en el otorgamiento de un testamento con el hecho de que se trata de varones mayores de edad, pues en el preciso tema de la edad, prohibió que los menores de edad participaran en la realización de ese acto jurídico.


50. Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos setenta. Este código, en su artículo 694, también establecía la edad de veintiún años como el comienzo de la mayoría de edad. En cuanto a la edad para ser testigo en el otorgamiento de un testamento, en su numeral 3489, disponía:


"Artículo 3489. No pueden ser testigos del testamento:


"I. Los amanuenses del notario que lo autorice;


"II. Los ciegos y los que no entiendan el idioma del testador;


"III. Los totalmente sordos o mudos;


"IV. Los que no estén en su sano juicio;


"V. Los que no tengan la calidad de domiciliados; salvo en los casos exceptuados por la ley;


"VI. Las mujeres;


"VII. Los varones menores de edad;


"VI. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad."


51. Dicha disposición, que tomó como antecedente el proyecto de G.G., también identifica la edad para intervenir como testigo instrumental en el otorgamiento de un testamento con la mayoría de edad, pues tal disposición adoptó, con meridiana claridad, la concepción contenida en el artículo 337 del referido proyecto, que a la letra dice:


"Artículo 337. Toda partida que contenga el registro deberá firmarse y rubricarse por el cura párroco, con asistencia de dos testigos varones mayores de edad, súbditos del rey, expresándose (sic) estas circunstancias y las de su domicilio o residencia.


"También deberá ser firmada toda partida por las partes que comparezcan y puedan hacerlo, y por los testigos que supieren; espresándose (sic) la causa por qué dejan de firmar los que no lo hicieren."


52. En el proyecto de que se trata, la comisión redactora, presidida por F.G.G., explicó cada uno de los elementos que integran la norma propuesta y la contrastó con las contenidas en otros sistemas jurídicos, básicamente el francés, el napolitano y el holandés; así, al referirse a la edad de los testigos que intervienen en el otorgamiento de un testamento, se explicó:


"Mayores de edad. Por derecho romano podía ser testigo en los testamentos el varón mayor de 14 años, párrafo 6, título 10, libro 2, Instituciones; podía, pues, serlo en todo instrumento público: lo mismo encontramos en la ley 9, título 1, partida 6, y en la 9, título 16, partida 3.


"Rebajada la mayor edad a los 20 años, y atendida por otra parte la importancia de los testamentos y de las actas o partidas del estado civil, ha parecido conveniente exigir en los testigos el completo juicio y discernimiento, que la ley no presume en ellos hasta la mayoría: en materia civil los testigos son voluntarios: cúlpese a sí mismo el que no los presenta adornados de las calidades legales: y es de esperar que tanto esta edad, como la esclusion (sic) de las mugeres (sic) para testificar en testamentos públicos, se adopten en la Ley del Notariado." (Énfasis añadido)


53. Por su parte, el contenido de las partidas que se invocan en el proyecto de G.G. es el que enseguida se reproduce:


"Partida 6. Título 1. Ley 9: A. no pueden en los testamentos aquellos que son dañados por sentencia que fuese dada contra ellos por malas cantigas o dictados que hicieron contra algunos con intención de difamarlos; ni otrosí el que fuese condenado por juicio de los jueces por razón de algún mal hecho que hiciese, así como por hurto o por homicidio o por otro yerro semejante de éstos, o por más grave, del que fuese dada sentencia contra él; ni otrosí ninguno de los que dejan la fe de los cristianos y se tornan moros o judíos, y aunque se tornasen después a nuestra fe, a los que dicen en latín apostatas, ni las mujeres, ni los que fuesen menores de catorce años ni los siervos ni los mudos ni los sordos ni los locos mientras que estuvieren en la locura, ni aquellos a quienes es prohibido que no usen de sus bienes porque son gastadores de ellos en mala manera, y estos tales no pueden ser testigos en testamentos. Otrosí no lo puede ser hombre que es siervo de otro, pero si alguno de los testigos que allí se acertaron cuando se hacía algún testamento, andaba aquella sazón por hombre libre, aunque después fuese hallado en verdad que era siervo, no se revocará el testamento por esta razón."


"Partida 3. Título 16. Ley 9. De qué edad debe ser el testigo. Veinte años cumplidos a lo menos debe tener el testigo a que traen a litigio de acusación o de reto contra alguno en juicio: y de esa misma edad deben ser los testigos que sean recibidos en pesquisa que el rey mande hacer contra alguno para saber alguna mala acción suya, de que haya difamado, de que él pueda causar muerte, pérdida de miembro o exilio si le tenga probado.


"Sin embargo, en todos los otros pleitos que no sean criminales, así como por razón de deuda, de inmuebles o de herencia que demanden en juicio, bien puede dar testimonio el que tenga catorce años cumplidos.


"Incluso no tan solamente pueden atestiguar los ya nombrados en esta ley sobre las cosas que vieron o que supieron en la razón que eran de esta edad, pero hasta en todas las otras que tengan antes visto y sabido de que bien se acordasen.


"Pero si reciben testimonio de menor de veinte años sobre pleito criminal, o del que fuese menor de catorce años en litigios, decimos que como ya que su dicho no obliga perfectamente a aquel contra quien atestigüe; no obstante, siendo de buen entendimiento tal menor haría gran presunción al hecho sobre el que diese argumento."


54. En lo hasta aquí relacionado, se advierte que si bien no existe una explicación del legislador michoacano en torno al establecimiento de la edad de veintiún años para intervenir como testigo instrumental en el otorgamiento de un testamento, sí consta en los antecedentes de esa normatividad, a la que se acude para llevar a cabo una interpretación exegética y teleológica, que es la mayoría de edad la que debe considerarse para afirmar la capacidad de fungir como testigo en ese tipo de actos jurídicos.


55. Ciertamente, si bien existen disposiciones en las que la edad de los testigos corresponde a una que está dentro de la minoría de edad, como es el caso del Código Civil para el Distrito Federal de mil novecientos veintiocho y de las leyes de las siete partidas, lo cierto es que tales preceptos no constituyen una limitación al ejercicio de la capacidad jurídica, por el contrario, contienen una autorización para fungir como testigo a pesar de no contar con la mayoría de edad; de ahí que, más bien, se trate de excepciones a la regla general.


56. Ahora bien, con esos antecedentes y tomando en cuenta que en mil novecientos treinta y seis (año en que el legislador michoacano adoptó el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil novecientos veintiocho), la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía, en su artículo 34,(17) que para ser ciudadano de la República se requería tener veintiún años cumplidos, salvo que se tratara de una persona casada, en cuyo caso, esa calidad se adquiría a los dieciocho años y que similar disposición se encontraba tanto en el artículo 7o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.(18) y en el artículo 577 del Código Civil,(19) es válido concluir que la razón de que el legislador del Estado de Michoacán estableciera expresamente la prohibición de que los menores de veintiún años intervinieran como testigos en un testamento público abierto, se debió a que no quiso acoger la excepción contenida en el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil novecientos veintiocho, que en su artículo 1502, fracción II, facultaba a los mayores de dieciséis años a intervenir con esa calidad en la celebración de tan solemne acto jurídico, exclusión que se extendió, incluso, a los casados con dieciocho años cumplidos (que ya podían considerarse mayores de edad), dado que entonces tanto la Constitución Federal, como las normas legales, partían de la presunción de que la edad de veintiún años, en la que, en general, se adquiría la mayoría edad, correspondía con aquella en la que una persona adquiere la madurez, el completo juicio y el discernimiento para el ejercicio pleno de sus derechos, características intrínsecas que, al margen de las circunstancias particulares que lo rodean, son las propias de un testigo idóneo.


57. Tal interpretación permite, además, posibilitar la percepción objetiva de otras disposiciones, tanto de la Constitución Federal, como de los cuerpos normativos legales, que establecen la capacidad de ejercicio para las personas mayores de edad.


58. Por todo lo anterior, a partir de una interpretación exegética y teleológica, es válido concluir que la prohibición de que sean testigos en un testamento las personas menores de veintiún años, se dirige a los menores de edad, pues la intención que subyace en las legislaciones que sirvieron de antecedente al Código Civil para el Estado de Michoacán de O., toman en cuenta la edad como un factor que acredita el criterio y la capacidad de la persona para darse cuenta de la importancia del acto y de su atención para declarar respecto del cumplimiento de las formalidades que éste requiere.


Interpretación conforme


59. En lo hasta aquí dicho, consta que la fracción II del artículo 1366 del Código Civil para el Estado de Michoacán, vigente a partir de mil novecientos treinta y seis, y hasta el año dos mil cuatro, fecha en que se reformó tal precepto, admite dos interpretaciones válidas, a saber: (i) la gramatical o literal que lleva a sostener que las personas menores de veintiún años, en aquellos casos en que era aplicable el referido código, tenían prohibido intervenir como testigos instrumentales en el otorgamiento de un testamento público abierto y (ii) la exegética relacionada con la teleológica, a partir de la cual es posible afirmar que dicha prohibición se encontraba dirigida a las personas que no gozaban de la presunción legal que implica la mayoría de edad, cuya precisión en el número de años se ha ido adaptando a la realidad social.


60. Surge entonces la siguiente interrogante: Ante la disyuntiva que se genera, dadas las interpretaciones apuntadas ¿cuál debe elegirse para la resolución de la presente contradicción?


61. En respuesta a dicha interrogante, esta Primera S. estima que debe elegirse aquella que sea acorde y coherente con el texto de la N.F., empero, sin contravenir los fines y propósitos perseguidos con la imposición de ciertas formalidades en el otorgamiento de un testamento.


62. Al respecto, dada la importancia de una pieza jurídica como es el instrumento público notarial que documenta la emisión de un testamento, en cuanto a la plena fe que trasunta su contenido, el codificador no creyó prudente confiarlo al testimonio único del funcionario y, por ello, impuso la asistencia de los testigos al acto en el instante de su otorgación. En cierto sentido, se estima que los testigos actúan para auspiciar el carácter de autoridad que pone el funcionario en el desempeño de su misión y, asimismo, para dar respaldo a las declaraciones que registra el documento. En cualquier caso, la manifestación del acto delante de los testigos es una medida de amparo de las partes y una garantía del propio funcionario. Empero, no todas las personas tienen condiciones para actuar como testigos; para serlo es preciso tener capacidad, o lo que es igual, sólo son hábiles por la ley para atestiguar la otorgación directa y verdadera de un acto público todas aquellas personas que no tienen para ello incapacidad absoluta o relativa.(20)


63. En este sentido, la ley toma en cuenta la independencia de los testigos, por eso prohíbe que funjan como tales los amanuenses del notario que autorice el testamento, los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos, dado el interés directo o indirecto que por ello tuvieran en el testamento y que les restaría imparcialidad; la capacidad de la persona para darse cuenta de la importancia del acto y de su atención para declarar respecto del cumplimiento de las formalidades, a lo que atiende los requisitos de una edad mínima; la prohibición de que los dementes, ciegos, sordos o mudos sean testigos, pues es natural que los primeros no tengan cabal conciencia del acto o que le den una interpretación distinta, los ciegos no podrían ver al testador ni identificarlo, así como tampoco podrían ver las demás circunstancias que incurrieren en el acto solemne, los sordos no oirían la expresión de la voluntad del testador y los mudos no podrían expresar cuál fue ésta si se ofreciese; en tanto que, por lo que hace al requisito de que los testigos entiendan el idioma español, al margen de la presunción de constitucionalidad de que goza la norma y que, eventualmente, pudiera examinarse, se parte de la base de que el testador habla ese idioma; de suerte que si aquellos no lo entienden, carecerían de idoneidad, al no comprender las disposiciones del testador y, por último, no resultan personas confiables en cuanto a su veracidad, aquellos que han sido condenados por el delito de falsedad, por lo cual están impedidos para ser testigos de los testamentos.


64. Entonces, si la ley cuida que los testigos ante quienes se otorga el testamento sean personas capaces, confiables, con el criterio necesario para respaldar la autenticidad del acto y la madurez suficiente para darse cuenta de su importancia y declarar respecto del cumplimiento de las formalidades, entonces, a partir de una interpretación pro persona, conforme con el contenido constitucional, puede válidamente concluirse que la prohibición para fungir como testigos en la formalización de un testamento público abierto, en lo que a la edad se refiere, está dirigida a aquellos individuos que no gozan de las presunciones legales que genera la mayoría de edad, relativas a la capacidad de ejercicio.


65. Interpretar que tal prohibición se endereza a toda persona menor de veintiún años, implica convalidar una limitación injustificada impuesta a las personas que, habiendo adquirido la mayoría de edad y, por ende, la capacidad de ejercicio, no pueden intervenir un acto para el que se encuentran capacitados, sino hasta que cumplan los veintiún años, situación que, de suyo, transgrede el principio de igualdad, en especial, cuando no existe razonabilidad alguna que justifique tal limitación.


66. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera S. considera que no debe atenderse a la literalidad del artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán (anterior a la reforma de veintidós de septiembre de dos mil cuatro), sino a la mayoría de edad para decidir si el testigo instrumental en un testamento es o no idóneo, en virtud de que tal interpretación admite el mejor ejercicio de los derechos de las personas, evita la transgresión al principio de igualdad y permite cumplir con las formalidades exigidas para dar validez a un testamento, en particular, la atinente a la existencia de testigos idóneos.


VII. Decisión


67. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El precepto citado, en sus diversas fracciones, dispone quiénes no pueden fungir como testigos en el otorgamiento de un testamento, de donde se colige que, en principio, cualquier persona podría intervenir con ese carácter, siempre que no se ubique en alguno de los supuestos ahí establecidos. Dentro de esas restricciones está la de tener menos de veintiún años, disposición que, por la época en que se emitió, admite dos interpretaciones: una gramatical, que da lugar a atender la norma en sus términos, y otra exegética, a partir de la cual puede afirmarse que dicha prohibición se dirige a las personas menores de edad. A fin de resolver a cuál de esas interpretaciones debe atenderse, se parte de la base de que no todas las personas tienen condiciones para actuar como testigos en el otorgamiento de un testamento, pues la ley considera los inconvenientes y las dificultades que representa que ciertos individuos intervengan en ese acto, dadas sus circunstancias personales, al tiempo que establece ciertas características que los dotan de idoneidad, esto es, que sean personas capaces, confiables, con el criterio necesario para respaldar la autenticidad del acto y la madurez suficiente para darse cuenta de su importancia y declarar respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en la ley. En lo que se refiere a la limitación de que el testigo no pueda ser menor de veintiún años, no existe justificación alguna para explicarla, ni para considerar alguna ventaja adicional en las personas mayores de esa edad, razón por la cual debe partirse de la interpretación que más favorezca a la persona en términos del artículo 1o. constitucional, para concluir que la prohibición para fungir como testigos en la formalización de un testamento público abierto, en lo que a la edad se refiere, está dirigida a aquellos individuos que no gozan de las presunciones legales que genera la mayoría de edad, relativas a la capacidad de ejercicio. Consecuentemente, interpretar que dicha prohibición se endereza a toda persona menor de veintiún años implica convalidar una limitación injustificada impuesta a las personas que, habiendo adquirido la mayoría de edad y, por ende, la capacidad de ejercicio, no pueden intervenir en un acto para el que se encuentran capacitadas sino hasta que cumplan los veintiún años; situación que, de suyo, transgrede el principio de igualdad, en especial cuando no existe razonabilidad alguna que justifique esa limitación; de ahí que no deba atenderse a la literalidad del artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán, vigente hasta el 22 de septiembre de 2004, sino a la mayoría de edad para decidir si el testigo instrumental en un testamento es o no idóneo.


68. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


Se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 224/2015, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente en funciones J.R.C.D. (ponente). Los Ministros Norma Lucía P.H. y J.M.P.R., se reservaron el derecho de formular voto concurrente. Ausente el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época. Cuyo texto es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


4. Tesis L/94 de la Octava Época, Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro electrónico: 205420.


5. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


6. Tesis XI.3o.22, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, T.X., octubre de 2003, página 1132.


7. Tesis XI.3o.22 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, T.X., octubre de 2003, página 1132.


8. Código Civil del Estado de Michoacán

"Artículo 1366. No pueden ser testigos del testamento:

"...

"II. Los menores de veintiún años."


9. Vigente durante el año mil novecientos ochenta y siete.


10. Periódico Oficial de veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y uno.


11. Quince de mayo de mil novecientos ochenta y siete.


12. Fecha en que se reformó la fracción II del artículo 1366 del Código Civil para el Estado de Michoacán, cuya reforma dio lugar a que el precepto quedara redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1366. No pueden ser testigos del testamento:

"...

"II. Los menores de dieciocho años."


13. Vigente al momento de la emisión del testamento, esto es, quince de mayo de mil novecientos ochenta y siete y veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, y anterior a la reforma de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.


14. En términos del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se hace la precisión en letra de los años de los Códigos Civiles, en el entendido de que, para un mejor manejo y lectura de esta ejecutoria, en adelante se les identificará solamente con el año, en número.


15. El Decreto Número 87 del Congreso del Estado establecía: "Artículo 1. Se adopta para el Estado el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, sancionado en 13 de diciembre de 1870. ..."


16. B.R.. Las Fuentes del Código Civil. P., México, 1979. Pp. 756 y 757.


17. "Artículo 34. Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

"I.H. cumplido dieciocho años, siendo casados, o veintiuno si no lo son, y

"II. Tener un modo honesto de vivir."


18. "De los ciudadanos michoacanos

"Artículo 7o. Son ciudadanos michoacanos los que a la calidad de michoacanos, reúnan las condiciones siguientes:

"I.H. cumplido dieciocho años, siendo casados o veintiuno si no lo son.

"II. Tener un modo honesto de vivir."


19. "Artículo 577. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos respecto de las personas casadas, y respecto de las que no lo son, a los veintiún años cumplidos."


20. N., Argentino I. Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial. Editorial De Palma, Buenos Aires, 1980. Pp. 108.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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